(no ejecutoriada)
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Benjamín Del Carmen Román Donoso, empleado, cédula de identidad N' 4.692.836-9, domiciliado en Pasaje Los Perales n° 6090, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago interpone denuncia por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales Administradora Los Parques S.A., rut. 96.882.630-1, representada legalmente por don Guillermo Leoncio Bofill Rodríguez, c.i. 7.366.297-4, ingeniero naval, ambos con domicilio en avenida Recoleta n° 4421, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago.
TUTELA
Señala que con fecha 28 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios para la empresa Administradora Los Parques S.A., mediante un contrato indefinido. Las funciones que desarrollaba eran las de auxiliar de preparación de terrenos, lo que comúnmente se llama sepulturero, en una jornada de 45 horas a la semana, en un sistema rotativo de días, contando con un día de descanso a la semana, percibía una remuneración mensual de $386.574 pesos. El día 13 de septiembre de 2009, se sucede un hecho confuso en virtud del cual al actor y a otro compañero de trabajo se les ordena trasladar un arreglo floral, a parecer recién colocado en una tumba, hacia otro lugar, lo cual acataron, sin embargo, las personas que habían colocado dicho arreglo floral al parecer reclamaron por ver que este se removía de donde lo habían puesto. A partir de eso se le comienza a dar un trato vejatorio, que no se condice con el trato digno que se le debe otorgar a un trabajador, se le acusa de robo por parte de su empleador, estos hechos acontecen el día 15 de septiembre de los corrientes, donde expresamente se le señala que "estaba cortado por robo", impidiéndole el acceso a sus labores de trabajo, se le despide en forma verbal el día 15 de septiembre del presente año, no cumpliendo con ello lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, no se le envió la respectiva carta de despido, la cual hasta la fecha no he recibido. Además se le impide el acceso al cementerio, tratándolo como un delincuente, inclusive impidiéndole ver una sepultura que es de propiedad de su cónyuge, lo cual ciertamente se traduce en una acto discriminatorio y abusivo por parte de su empleador. El día 6 de octubre de 2009 ante la inspección del trabajo competente en representación de su empleador, la sra. Lorena Betancur Bustamante, quien señala que lo que habría motivado su despido es "que se sorprende al trabajador por un cliente de forma in fraganti sustrayendo un arreglo floral recién instalado en una sepultura". Ha tomado conocimiento que su empleador ha sostenido, que con el compañero de trabajo que lo acompañaba el día 13 de septiembre son participes de una red de tráfico de flores, acusación absolutamente FALSA, llegando a ser esta calumniosa hacia su persona, menoscabando su honra. Todo esto le ha causado un grave daño tanto en lo económico como daño moral, cayendo en una severa depresión, ha sido vulnerado en su integridad física y psíquica y en el derecho al respeto y protección a la honra y a la de mi familia. Agrega que a la fecha no se encuentran enteradas la totalidad de las cotizaciones previsionales, teniendo una laguna previsional desde julio de 2008 a septiembre de 2009 y en los meses anteriores, le cotizaron por montos muy por debajo de los que conforme a la legislación corresponden enterar, además nunca efectuó los aportes en la cuenta de Fondos de Cesantía.
SOLICITA
- Indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo por 11 meses de remuneración, en virtud de la grave vulneración de derechos fundamentales sufridos.
- Indemnización por falta de aviso previo.
- Indemnización por años de servicio, correspondiente al periodo desde agosto de 2006 a septiembre de 2009,
- Recargas legales del artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso de autos correspondientes a un 100% de incremento, debido a la causal de
despido aplicada indebidamente, y no contando con motivo plausible para
ello.
- Gratificaciones legales correspondientes a los dos últimos años.
- Cotizaciones previsionales correspondientes, a julio de 2008 a septiembre de 2009, sumado a que no se encuentran enteradas los montos que correspondía enterar en variados meses de cotizaciones.
- Aportes a la cuenta de cesantía, por los periodos que se encuentran impagos desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el 28 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2009.
- Remuneraciones integras y cotizaciones de Seguridad Social hasta la convalidación del despido.
- Y se condene expresamente en costas a la parte demandada.
En virtud de los mismos argumentos anteriores deduce en subsidio despido injustificado solicitando:
- Indemnización por años de servicio, correspondiente al periodo, desde agosto de 2006 a septiembre de 2009.
- Recargas legales del artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso de autos correspondientes a un 100% de incremento, debido a la causal de despido aplicada indebidamente, y no contando con motivo plausible para ello.
- Indemnización por falta de aviso previo.
- Cotizaciones previsionales correspondientes, desde julio de 2008 a septiembre de 2009, sumado a que no se encuentran enteradas los montos que correspondía enterar en variados meses de cotizaciones.
- Gratificaciones legales correspondientes a los dos últimos años.
- Aportes a mi cuenta de cesantía, por los periodos que se encuentran impagos desde el comienzo mi relación laboral, es decir, desde el 28 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2009.
- Remuneraciones integras y Cotizaciones de Seguridad Social hasta la convalidación del despido.
- Todas estas cifras aumentadas con los respectivos reajustes e intereses hasta el momento del pago efectivo y condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Que la demandada contesta la demanda y señala que el 13 de septiembre del año en curso, el Sr. Rodrigo Valenzuela Martínez junto a su cónyuge Sra Maria Sainz (clientes de la demanda), concurrieron al cementerio de la demandada a visitar a un familiar, quien se encuentra enterrado en una sepultura de éste, individualizada como D 30/1310-1. En aquella oportunidad y en el contexto de la visita el Sr. Rodrigo Valenzuela Martínez junto a su cónyuge, visitaban a sus seres queridos ya fallecidos en el cementerio, y como es la costumbre habitual de las personas que concurren a visitar a sus seres queridos, le llevaron un arreglo floral en señal de afecto y con el objeto de mantener la sepultura decorada y ordenada. Continuando con la visita, el Sr. Valenzuela junto a su cónyuge aprovecharon la oportunidad para visitar la tumba de otro familiar que se encuentra en el mismo parque cementerio. En éste contexto, después de visitar a éste segundo familiar en otra tumba, ubicada en otro sector del cementerio, el Sr. Rodrigo Valenzuela Martínez junto con su cónyuge, quisieron pasar por última vez a visitar la primera tumba en que ya habían estado y en la que hace escasos minutos habían dejado un arreglo de flores. Al acercarse nuevamente a la tumba D 30/1310-1, sorprendieron a dos operarios con uniforme del parque en un tractor y a una tercera persona vestida de civil, que estaban sustrayendo el arreglo floral depositado tiempo antes por la dienta de la demandada. Frente a esta situación y al descubrir flagrantemente a los 3 sujetos sustrayendo el arreglo floral de la sepultura en la cual la habían dejado, la Sra. María Jose Sainz Moltedo junto con su cónyuge encararon a estas 3 personas exigiendo algún tipo de explicación y solicitando que se identificaran, frente a lo cual sólo uno de los sujetos se identificó como "Alberto Muñoz" (personaje que, tal como pudimos constatar posteriormente no es ni ha sido nunca trabajador de mi representada). En todo caso los 3 personajes no dieron explicación alguna y se alejaron del lugar rápidamente. Así, el señor Valenzuela y su cónyuge se dirigieron a las oficinas y le manifestaron lo ocurrido al Supervisor que en ese momento estaba de turno, Sr. Juan Abarzúa, quien comenzó a averiguar e investigar acerca de lo acontecido, verificando en primer término que el nombre mediante el que se identificó uno de los sujetos que vestía uniforme del Parque no correspondía a ningún trabajador que prestara o haya prestado servicios para mi representada, verificándose de inmediato que dicho sujeto había falseado su nombre para proteger su identidad. Verificándose lo anterior, el supervisor salió a terreno con los clientes con el objeto de buscar dentro del parque a los sujetos, así y luego de unos 45 minutos de búsqueda, dieron finalmente con las 2 personas que hablan protagonizado el incidente y que llevaban puesto el uniforme de los parques, las que fueron inmediatamente reconocidas por la Sra. María Jose Sainz y su cónyuge. Estos trabajadores corresponden a los señores Benjamín Román Donoso y Leonardo González González Luego, al ser interrogados por el Sr. Abarzúa Supervisor de Administradora Los parques S.A., y nuevamente encarados por los clientes, esta vez acompañados y respaldados por el Supervisor, luego de exponer una dudosa y contradictoria versión sin dar ninguna explicación verosímil del motivo por el cual estaban sacando y tenían en su posesión un arreglo floral de propiedad de los clientes (no del Parque del Recuerdo ni menos de propiedad de los trabajadores), los 2 trabajadores procedieron a reconocer que estaban sacando o sustrayendo el arreglo ya indicado y luego se limitaron a pedir las disculpas del caso por lo sucedido al Sr. Valenzuela y su señora. En esta oportunidad, los sujetos reconocidos por los clientes, fueron debidamente individualizados por el propio Supervisor. Se trató de 2 trabajadores que efectivamente prestaban servicios para mi representada. El señor Benjamín Román Donoso y el Sr. Leonardo González González. Toda la situación que describimos, es de suma gravedad, sobre todo si consideramos el giro y los servicios que presta mi representada.
El día 14 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo una reunión a la cual asistieron los Sres. Gonzalo Canaves, Juan Abarzúa y Arturo Moscoso, en virtud de sus cargos de mayor responsabilidad dentro de la empresa y el Sr. Benjamín Román. En dicha reunión se solicitó al actor que explique los hechos acontecidos, ya que constituyen un hecho de especial gravedad, ante lo cual el actor sólo se limitó a pedir disculpas por el hecho cometido, sin dar ninguna explicación del porque estaba sacando un arreglo floral de propiedad de los clientes del lugar en que estos lo habían dejado, sin ningún tipo de autorización por parte de mi representada ni por parte de los clientes. En virtud de lo anterior, el Sr. Arturo Moscoso le comunica el despido al actor el día martes 15 de septiembre alrededor de las 10:00 hrs., señalándole que se le pone término al contrato de trabajo por la causal N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se procedió a enviar la carta de despido correspondiente con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del plazo legal. No obstante lo anterior, y por un error de la empresa Correos de Chile, la carta de despido fue enviada a un domicilio distinto del que expresamente se señalara en el sobre entregado a ésta empresa. Así la demandada entregó correctamente el sobre con el domicilio indicado por el propio actor (Pasaje Los Perales 6090, comuna de Huechuraba), pero la empresa Correos de Chile, cometió un error y mandó la mencionada carta a otro domicilio. El error
De la denuncia de vulneración a las garantías constitucionales presentada por el actor, se desprende claramente que carece de enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. De la sola lectura de la demanda queda de manifiesto que el actor en ninguna parte de su presentación señala quién habría sido la persona que lo habría acusado de robo, quién o quienes lo habrían tratado como un delincuente, quién o quienes le habrían impedido entrar al parque a visitar una sepultura, en que habrían consistido los actos vejatorios, etc. Niega la demandada haberlo acusado de robo o de un supuesto "trafico de flores". Señala que respecto de las prestaciones solicitadas:
A) Indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo por
11 meses de remuneración, esta indemnización es absolutamente improcedente ya que al no haber vulneración de los derechos fundamentales mencionada, es contrario a derecho otorgar dicha indemnización.
B) Indemnización sustitutiva de aviso previo. Esta indemnización es absolutamente improcedente ya que al no haber vulneración de los derechos fundamentales mencionadas no se puede acoger la denuncia, y por lo tanto, es contrario a derecho otorgar dicha indemnización.
C) Indemnización por años de servicio. Esta indemnización es absolutamente improcedente ya que al no haber vulneración de los derechos fundamentales mencionadas no se puede acoger la denuncia, y por lo tanto, es contrario a derecho otorgar dicha indemnización.
D) Recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo, correspondiente a un 100 % de incremento. Esta indemnización es absolutamente improcedente ya que al no haber vulneración de los derechos fundamentales mencionadas no se puede acoger la denuncia, y por lo tanto, es contrario a derecho otorgar dicha indemnización.
E) Gratificaciones legales correspondientes a los últimos dos años. Respecto a la pretensión de pago de las gratificaciones legales correspondiente a los últimos dos años, debe ser rechazada por estar mal planteada, ya que según lo expuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo no corresponde exigir el pago de dichas pretensiones dentro del procedimiento de Tutela Laboral. En subsidio de lo anterior, es preciso rechazar dicha pretensión puesto que como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, dichas prestaciones se encuentran íntegramente pagadas.
F) Cotizaciones previsionales correspondientes, a julio de 2008 a septiembre de 2009. Respecto a la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a julio de 2008 a septiembre de 2009, debe ser rechazada por estar mal planteada, ya que según lo expuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo no corresponde exigir el pago de dichas pretensiones dentro del procedimiento de Tutela Laboral. En subsidio de lo anterior, es preciso rechazar dicha pretensión puesto que como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, dichas prestaciones se encuentran íntegramente pagadas.
G) Aportes a la cuenta de cesantía, por los períodos impagos que se extiende desde el 28 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2009. Respecto a la pretensión de pago de los aportes al seguro de cesantía, debe ser rechazada por estar mal planteada, ya que según lo expuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo no corresponde exigir el pago de dichas pretensiones dentro del procedimiento de Tutela Laboral. En subsidio de lo anterior, es preciso rechazar dicha pretensión puesto que como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, dichas prestaciones se encuentran íntegramente pagadas.
II) Remuneraciones íntegras y cotizaciones de seguridad social hasta la convalidación del despido. Respecto a la pretensión de pago de las remuneraciones íntegras y cotizaciones de seguridad social hasta la convalidación del despido, debe ser rechazada por estar mal planteada, ya que según lo expuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo no corresponde exigir el pago de dichas pretensiones dentro del procedimiento de Tutela Laboral. En subsidio de lo anterior, es preciso rechazar dicha pretensión puesto que como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, dichas prestaciones se encuentran íntegramente pagadas.
La demandada contesta la demanda subsidiaria da por reproducidos todos los conceptos expresados en cuanto a la descripción de los hechos que motivaron la notificación de caducidad del contrato de trabajo del actor, el actor infringió gravemente sus obligaciones contractuales de cumplir sus funciones con lealtad y conforme a las instrucciones. En éste orden de ideas, el término de la relación laboral se fundamentó en que el actor incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, puesto que de acuerdo al reclamo recibido en forma escrita bajo el N° 57648 del día 13 de Septiembre del presente, realizado por el Sr. Rodrigo Valenzuela Martínez, a la investigación y análisis llevado a cabo al interior de la empresa por los sistemas de control interno, al informe derivado de dicha investigación y análisis y a la posterior reunión que sostuvo el actor con dependientes de mi representada, se llegó a la conclusión de que el actor había incurrido en la causal de término antes señalada., solicita el rechazo de todas las prestaciones demandadas.
Finalmente impugna la base de cálculo de la indemnización respectiva señalando que de acuerdo al contrato de trabajo celebrado entre las partes, la actor se desempeñaba con un sueldo base de $ 164.817, más gratificación legal, comisión y otros premios, más otros beneficios de carácter excepcional y esporádicos como aguinaldos y asignaciones. La base de cálculo para eventuales indemnizaciones por término de contrato debe determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172. Lo anterior en atención a que no se deben incluir los montos que se señalan a continuación. A) Exclusión de asignación de colación y movilización. Las asignaciones de colación y movilización no tiene el carácter de remuneración, pues expresamente el artículo 41 del Código del ramo, las excluye de dicho concepto y, por consiguiente, no pueden ser consideradas en la base del cálculo de las indemnizaciones.
TERCERO: Que se realizó la audiencia preparatoria con fecha 19 de enero de 2010, se llamó a conciliación, luego tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva con fecha 15 de febrero de 2010. Las partes hicieron sus observaciones a la prueba.
CUARTO: Que la parte denunciada rindió la siguiente prueba:
I. Documental
1. Carta de aviso de fecha 15 de septiembre 2009.
2. Copia de comprobante de envió de fecha 17 de septiembre de 2009.
3. Sobre de recepción de correo de chile.
4. Registro de copia de carta de aviso de termino de contrato de trabajo de la inspección del trabajo
5. Liquidación de remuneraciones de enero de 2008 a agosto de 2009
6. Contrato de trabajo de 28 agosto de 2006 y su respectivos anexos
7. Reglamento interno de orden higiene y seguridad
8. Certificado de pago de cotizaciones correspondientes entre agosto de 2006 a septiembre de 2009
9. Comprobante de feriado legal.
10. Formulario para extensión de cotizar junio de 2008 emitidos por el propio declarante
11. Informe de fecha 13 de septiembre de 2009.
12. Formulario de sugerencias e informaciones.
II. Confesional:
Se cita a don Benjamín Román Donoso, 4.692.836-9, quien previamente juramentado señala que:
Conoce a la demandada, trabaja en el parque del recuerdo hace 8 años, tiene 66 años, está jubilado desde hace dos años. Le exhiben la solicitud de exención de pago de cotizaciones, reconoce su firma. Trabajó hasta el 15 de septiembre de 2009 porque lo acusan de un robo de un arreglo floral y no es efectivo. El día 13 de septiembre fue con un compañero a hacer aseo en una sepultura, este compañero que se llama Leo es quien trasladó el arreglo floral y reconoce haberlo hecho, lo trasladó porque iban a hacer un responso en una tumba de un amigo de Leo, fueron a limpiar por el responso que se iba a hacer en la sepultura, movió las flores a la tumba de su amigo y luego las dejó en el mismo lugar. Después de estar ahí se fueron al sector I3, los hechos ocurrieron los hechos en el D30, la clienta reconoce a Leo como quien tomó el arreglo floral, la clienta dijo que el actor no tenía nada que ver. Refiere que es habitual el cambio de flores de una tumba a otra y que luego la devuelven. Refiere que lo despidieron verbalmente el sr. Moscoso y Urzúa.
III. Testimonial:
1. María Jose Sainz Moltedo, rut: 7.797.410-5, quien previamente juramentada señala:
Conoce a la demandada porque ahí están sus parientes, va habitualmente al lugar el día 13 de septiembre de 2009 fue con su marido y con su hijo, llegaron al parque a ver a sus familiares, se fueron donde se abuela y cuando regresaron vio retirando el arreglo nuevo ( que lo trajo el día anterior su suegra) de la tumba de la hermana de su marido, una persona iba sigilosamente a sacar el arreglo, andaban con un tractor, eran tres personas dos con uniforme, al pedirle que se identifique uno se cambió el nombre, lo que pido corroborar después con un encargado del recinto. El actor estaba presente y otro sujeto le ordenó “Benjamín anda a dejar el arreglo”. Señala que habló con el encargado del cementerio, salieron a buscar a las personas (Benjamín y el otro sujeto), los encontraron en el parque, estaban trabajando en el césped, el actor le reconoció que la testigo decía la verdad. Consultada señala que está 100 % segura que el actor tomó el arreglo floral, lo trasladó alrededor de 3 o 4 metros. El ramo de flores referido no salió de las dependencias del parque del recuerdo, el traslado material lo hizo el actor. Precisa que las flores de la sepultura de la cuñada de la testigo se las renuevan semanalmente.
2. Rodrigo Valenzuela Martínez, Rut: 11.347.906-k, quien previamente juramentada señala:
Conoce a la demandada porque es cliente de ésta. Se le exhibe el certificado de sugerencias y observaciones reconoce el reclamo estampado por su parte, refiere que fue al parque -no recuerda la fecha- visitó la sepultura de su hermana, a su padre y la abuela de su señora, tras terminar el recorrido pasan a ver cómo se ven las flores y ven a unas personas en la sepultura de su hermana, los vieron sacando las flores, les dijeron que iban a hacer una misa y necesitaban flores bonitas, reconoce al actor como quien trasladaba las flores, poniendo en su lugar un arreglo floral antiguo viejo. Le molestó la actitud poco cordial de estas personas y dejó el reclamo, hecha la constancia fueron a buscar a las personas, llegaron a un rincón donde habían unas personas trabajando, los enfrentaron y los reconocieron. Precisa que concurre hace 10 años y nunca antes le había pasado algo similar. Consultado refiere que el arreglo lo trasladaron entre 7 a 10 metros, señala que había tres personas, el traslado material lo hace el actor, no le consta que el arreglo hubiese sido sacado del parque del recuerdo. Había dos de las tres personas con uniforme del parque y un tercero sin uniforme, el actor usaba uniforme. No sabe el valor del arreglo floral.
3. Juan Abarzua Cuevas, rut: 9.060.653-0, previamente juramentado:
Las partes en este juicio son Román y administradora del parque, trabaja hace 26 años, supervisa la sepultación, abrir la sepultura, armar equipos, tapar y sellar, atender reclamos, limpieza de lápidas, el actor era sepulturero. El jefe es Juan Tejo, supervisor y jefe de la sección, actualmente no trabaja para el parque. El 13 de septiembre de 2009, lo llamaron de la oficina de Vespucio que unos clientes querían reclamar por una situación del sector D 30 ya que sorprendieron a dos trabajadores que les sacaron las flores de la sepultura de la hermana del cliente, los trabajadores habían reconocido el hecho, uno dijo llamarse Alberto Muñoz. Al entrevistarse personalmente con los clientes estos le solicitaron identificarlos, fueron al sector I3, los clientes los reconocieron y los trabajadores reconocieron que habían sustraído las flores, luego los clientes dejaron la constancia respectiva. Posteriormente se juntó con Benjamín y Leonardo González, les consultó acerca de por qué sacaron las flores, no tuvo una respuesta clara. Precisa que Leonardo González era apoyo de sepultación los días domingos, éste es menor que el actor y no es jefe del mismo. El testigo agrega que le comunicó al día siguiente la situación al Administrador y que el día 15 fue despedido Román. El testigo reconoce el documento signado con el número 11, respecto del informe que elaboró personalmente respecto de los hechos. Consultado, refiere que se hacen misas en terreno y sepultaciones, con ocasión de las misas se remueven los arreglos florales, se individualizan y se devuelven, ese día no había misa ni sepultación en el sector. No presenció la sustracción, pero estuvo presente cuando el actor reconoció que tomó el arreglo floral, no lo sacaron fuera de las dependencias del parque. Lo despidieron el día 15 de septiembre de 2009 y sólo se le prohibió ingresar a las bodegas donde se entra personal autorizado.
4. Arturo Moscoso Parraguez, rut: 8.964.032-6, previamente juramentado:
Trabaja para la demandada desde 01.08. 99, es jefe de personal, el actor fue despedido por el artículo 160 nº7 ya que sustrajeron ( con otra persona) un arreglo floral de la sepultura del parque, el día en que ocurrió el hecho el testigo no estaba, en la reunión que sostuvieron el actor reconoció el hecho de haber sacado las flores y haberla trasladado a otro lugar, no está permitido el traslado de flores, consta en el reglamento interno, con la autorización del cliente y supervisor puede hacerse, el actor no tenía la autorización. El despido se produce el martes 15 de septiembre, la carta la confeccionó y la envió por correo, le pidió que hiciera abandono de las dependencias que eran del sector de bodega donde ingresa el personal autorizado. Precisa que existen más de dos accesos al parque, uno por donde ingresan los dependientes y otro del público, al respecto precisa que el actor luego de su despido no podía ingresar a lugares como oficina y bodega que requerían de autorización, pero al sector de acceso al público del parque sí.
IV. Se recibieron las respuestas a los oficios enviados AFP Próvida Y AFC Chile S.A.
-AFP PROVIDA informa adjunta un certificado de fecha 12 de febrero de 2008 que da cuenta que las cotizaciones del demandante se encuentran pagadas desde enero de 2006 a junio de 2008, registrándose el pago por parte de la demandada desde junio de 2006 en adelante, sin perjuicio de los pagos respectivos realizados por la Mutual de Seguridad.
-AFC informa con fecha 11 de febrero de 2010 que el actor registra acreditadas en su cuenta de capitalización individual las cotizaciones de los períodos de junio de 2006 a mayo de 2009 pagadas por la demandada, de junio de 2008 en adelante no se registran pagos o cotizaciones.
QUINTO: Que a la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
I. Documental:
1. Tres liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009
2. Comprobante de ingreso reclamo ante la inspección del trabajo de fecha 16 de septiembre de 209
3. Acta de comparecencia ante la inspección del trabajo de fecha 6 de octubre de 2009
4. Copia de constancia ante carabineros de chile de fecha 15 de septiembre de 2009
5. Certificado de cotizaciones previsionales donde consta que no se encuentran enteradas.
6. Certificado cotizaciones previsionales de cesantía
7. Copia de demanda entablada ante el segundo Juzgado de Letras del trabajo de Santiago O-511-2009
8. Solicitud de exámenes practicados por el departamento de salud de Ilustre Municipalidad de Huechuraba.
II. Confesional:
Se citó a absolver posiciones a don Guillermo Boffil Rodríguez, el que no se presentó a la audiencia y sin que se justificara su inasistencia.
III. Testimonial:
1. Leonardo González González, Rut: 10.057.864-6, quien previamente juramentado:
Trabajó desde el 2004 para el parque, el domingo 13 de septiembre de 2009 tenían que liberar una lápida tomaron un arreglo floral para moverlo a otro punto, unos tres 3 metros más allá, cree que fue un error ya que la clienta se lo tomó mal, le pidieron las disculpas respectivas, niega que hubiese sido un robo. La clienta le dijo al actor que no tenía nada que ver en el hecho. Las flores no salieron de las dependencias del parque del recuerdo. Consultado refiere que estaba con ellos una tercera persona cliente del parque quien -al aproximarse la clienta- les dijo que dieran su nombre, el testigo como no quería involucrarse en los hechos dio el nombre de esa persona quien se llamaba a Alberto Muñoz quien les pidió limpiaran la lápida de su hijo porque le iban a realizar una misa alrededor de las 15:30, agrega que nadie les ordenó que retiraran las flores. Refiere que lo demandaron para desaforarlo señala que tenía fuero porque era presidente del comité paritario, lo culparon de robar flores, llegó a un acuerdo con la demandada. Dijeron que no podía entrar, que no lo dejaron sacar las pertenencias. le comentaron que lo habían discriminado, no le permitían el acceso a la bodega, los dichos de los compañeros y que quedó en muy mal estado de ánimo.
2. María Tangol Flores,Rut: 6.832.847-0, quien promete:
Es la cónyuge del actor, lo acusaron del robo de un macetero floral, era una limpieza de lápida, el 15 de septiembre le negaron la entrada al parque no le permitieron sacar su ropa, esto lo sabe por los dichos del actor. Son propietarios de una sepultura para ellos, no visitan a nadie ahí. El actor está mal, no come, estaba sentimental, bajoneado totalmente. Estaba muy deprimido por haberlo tratado de ladrón sin que hubiese hecho nada, lo trató de ladrón Arturo Moscoso y Guillermo Bofill.
IV. Exhibición de documentos:
- Se exhiben los balances anuales de la empresa demandada, correspondiente de los tres últimos años tributarios.
Año tributario 2007 ganancia $4.441.077.812
Año tributario 2008 ganancia $5.769.049.415
Año tributario 2009 ganancia $5.416.048.711
- El libro de asistencia a contar del mes de enero de 2009 a 15 de septiembre de 2009, el que se exhibe pero no se encuentra completo desde el 31 de julio de 2009 hasta la fecha del despido.
V. Oficios
- Responde el departamento de salud de Huechuraba y remite la ficha clínica del actor, señalando que en el período que transcurre entre el 19 de octubre de 2008 y 26 de octubre de 2009 el actor se presentó al consultorio en tres ocasiones, con fecha 19 de octubre de 2009 lo derivaron al centro de salud mental por estado ansioso, con fecha 26 de octubre de 2009 se le diagnostica proceso adaptativo reactivo a crisis laboral.
- Responde la fiscalía centro norte señalando que el actor no registra causas o investigaciones en su contra.
- Responde la denunciada informando que doña Maria Sunilda Tangol Flores Rut: 6.892.847-0 es propietaria una sepultura, según el contrato al que hace referencia.
SEXTO: Que la parte denunciante impugna los documentos incorporados por la denunciada que corresponden:
-carta de despido ya que no se puso en conocimiento del actor.
- formulario exención de cotizaciones ya que no reconoce haber extendido el documento.
- El informe elaborado por el sr. Abarzúa, ya que emana de su propia parte.
- Formulario de sugerencia y reclamos ya que se trata de prueba preconstituida.
Al evacuar el traslado la parte denunciada señala que se deben rechazar las objeciones al no haberse invocado causas legales. Para resolver se debe tener en cuenta que el formulario de exención de cotizaciones fue reconocido por el actor, por su parte el sr. Abarzúa asistió como testigo y reconoció la autoría del informe referido y finalmente el documento referido a reclamos y sugerencias fue reconocido por el testigo Valenzuela como el reclamo estampado por su parte, en mérito del reconocimiento de los documentos referidos se deben tener por reconocidos. Por su parte en relación a la objeción a la carta de despido no se invocó fundamento legal al respecto. En razón de lo anterior corresponde el rechazo de las objeciones respectivas.
SEPTIMO: Que la denunciada dedujo objeción por falta de autenticidad e integridad respecto de la solicitud de exámenes incorporada por la parte de denunciante toda vez que no consta la emisión de la misma ni la autoridad respectiva, la denunciante solicita el rechazo de la misma. Que para resolver se debe tener en consideración que las alegaciones de la denunciada se refieren al valor probatorio del documento, no se ha fundamentado de modo alguno la falta de integridad y autenticidad, razón por que la se rechaza la objeción deducida,
OCTAVO: Que en relación a la prueba documental incorporada por la denunciada, se incorporó una carta de aviso de fecha 15 de septiembre 2009, enviada por correo postal con fecha 17 de septiembre de 2009 y un sobre de recepción de correo de Chile, reconociendo la demandada que la carta fue enviada a otro domicilio por parte de correos. Al examinar el sobre y teniendo en cuenta el contrato de trabajo se advierte que la comunicación referida fue enviada al domicilio del actor y el sobre respectivo en el reverso señala que no hay quien reciba. Por su parte el registro de copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo enviada con fecha 21 de septiembre de 2009, da cuenta de la comunicación remitida a dicha institución informando el despido del actor.
NOVENO: El contrato de trabajo de fecha 28 agosto de 2006 da cuenta del domicilio del actor, que como se señaló es el mismo indicado en el sobre que contiene la carta de despido, asimismo en su cláusula quinta establece el pago de la remuneración sin hacer mención a la gratificación y en su cláusula segunda se indica que ejecutará las labores de operario sin que se especifique detalladamente sus labores. Los anexos respectivos dan cuenta de las modificaciones a la remuneración y a la duración del contrato, debiendo tener presente que no se ha controvertido que éste sea indefinido. En relación al Reglamento interno incorporado, en primer término se debe tener en cuenta que según el texto del mismo, este con cumple con lo dispuesto en el artículo 153 y 154 del Código del Trabajo, del examen del mismo se advierte que regula las materias que dicen relación con la administración del recinto, horario de funcionamiento y aranceles sin contener todas las disposiciones que a lo menos contempla la ley, cabe tener en cuenta que por lo demás no consta en el contrato de trabajo que el actor hubiese recibido una copia del reglamento interno regulado en materia laboral.
DECIMO: Los certificados de pago de cotizaciones incorporados por la denunciante y la denunciada correspondientes dan cuenta que las cotizaciones previsionales entre agosto de 2006 a junio de 2008 se encuentran pagadas en los períodos referidos, hecho corroborado por los oficios respectivos de AFC y AFP Provida. Cabe tener en cuenta que el actor reconoció en la absolución de posiciones haber firmado el documento formulario para exención de cotizar de fecha 28 de abril de 2008 en que solicita quedar exento de cotizar el porcentaje legal obligatorio a contar de la que se devengue en el mes de mayo de 2008, cuyo motivo es que el actor superó los 65 años.
UNDECIMO: Que la denunciada ha incorporado comprobante de feriado legal, debiendo tener en consideración que esta materia no está sometida a la litis, por lo tanto en nada aporta a esclarecer los hechos controvertidos. Asimismo se ordenó la exhibición del libro de asistencia a contar del mes de enero de 2009 a 15 de septiembre de 2009 con el objeto de acreditar el cumplimiento de las obligaciones del actor, al respecto se debe tener presente que el incumplimiento alegado no dice relación con la asistencia a su trabajo, de tal modo que no siendo una materia controvertida nada se prueba con la exhibición del libro respectivo.
DUODECIMO: Que el informe de fecha 13 de septiembre de 2009 suscrito y reconocido por el testigo Juan Abarzúa da cuenta que el día referido unos clientes reclamaron al ver que les “sustraían” un arreglo floral desde la sepultura de un familiar, hecho corroborado por el reclamo estampado en el libro de sugerencias e informaciones. Al respecto el testimonio de los testigos Sainz Mellado y Valenzuela Martínez es coincidente y coherente en que vieron a tres personas - dentro de las cuales estaba el actor y Leonardo González- en la sepultura de la hermana del testigo Valenzuela, observaron que sigilosamente el actor movía el arreglo floral alejándolo unos metros de la tumba y poniendo uno antiguo en su lugar, refieren ambos que el sr. González se individualizó con otro nombre, hecho reconocido por el testigo González y que estos reconocieron lo que estaban haciendo, cabe tener presente que ambos testigos refieren que el arreglo floral lo desplazaron unos metros respecto de la sepultura. Lo señalado por estos testigos es coincidente con lo referido por el testigo Abarzúa quien no vio al actor trasladar las flores, sin embargo estaba presente cuando los trabajadores de la empresa reconocieron el hecho de mover el arreglo floral. Cabe tener en cuenta que el actor reconoce haber movido el arreglo floral, explicando eso lo realizó para hacer aseo en una sepultura. Respecto del testimonio del testigo Arturo Moscoso éste no estuvo presente el día de los hechos, sólo da cuenta de la decisión de despedir al actor, que fue tomada por su parte y la prohibición de acceso a las dependencias respecto de las cuales se requería autorización expresa.
DECIMO TERCERO: Que habiendo sido citado a absolver posiciones don Guillermo Boffil Rodríguez no compareció a la audiencia sin causa justificada, se puede presumir como efectivas las alegaciones de la demandante, en este sentido se presume como efectivo que el actor fue despedido de manera verbal con fecha 15 de septiembre de 2009, sin que hasta la fecha se le hubiese enviado carta de despido y su remuneración ascendía a $386.574.
DECIMO CUARTO: Que las liquidaciones de sueldo del actor incorporadas por la denunciante y denunciada permiten señalar que la última remuneración del actor que corresponde al mes de agosto de 2009 asciende a $386.574, asignándosele al bono de colación la cifra de $29.080 y movilización $25.200 los que se le han pagado constantemente desde julio de 2008 a agosto de 2009. Respecto del monto total de la remuneración referida se debe tener en cuenta que dada la incomparecencia del absolvente, la cifra referida se tiene por presuntamente efectiva.
DECIMO QUINTO: Que según da cuenta la ficha médica del actor y lo declarado por su cónyuge éste se encuentra afectado en su ánimo por la situación vivida con ocasión del término de la relación laboral, diagnosticándolo por el facultativo respectivo como proceso adaptativo reactivo a crisis laboral.
DECIMO SEXTO: Que el comprobante de ingreso reclamo ante la inspección del trabajo de fecha 16 de septiembre de 2009 y el acta de comparecencia ante la inspección del trabajo de fecha 6 de octubre de 2009 dan cuenta que el actor concurrió a la instancia administrativa, que la denunciada mantuvo su decisión y la causal de desvinculación del actor refiriendo que los hechos imputados al actor eran la sustracción de un arreglo floral.
DECIMO SEPTIMO: Que la constancia ante carabineros de Chile de fecha 15 de septiembre de 2009 da cuenta que el actor concurrió a la 54 comisaría de Huechuraba a dejar constancia de su despido.
DECIMO OCTAVO: Que el documento referido como solicitud de examen de laboratorio de fecha 27 de febrero de 2008 dado la fecha del mismo es extemporáneo para acreditar que el estado de salud del actor, por lo demás la solicitud de exámenes sin el resultado de los mismos nada puede acreditar respecto de la condición de salud del actor.
DECIMO NOVENO: Que la copia de la demanda entablada ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago O-511-2009 permite establece que esta fue presentada con fecha 22 de octubre de 2009, o sea con posterioridad a la fecha de término de la relación laboral, causa que según lo señalado por el testigo González, demandado de desafuero en la causa referida, terminó con acuerdo entre las partes. La referida demanda menciona al actor como uno de los dos trabajadores involucrados en la sustracción del arreglo de flores.
VIGESIMO: Que son hechos no controvertido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y que el actor se desempeñaba como sepulturero.
VIGESIMO PRIMERO: Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida, analizada conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer que:
1. Que se le puso término a la relación laboral con fecha 15 de septiembre de 2009, se enviaron las comunicaciones respectivas a la inspección del trabajo y al actor, al domicilio indicado en el contrato, carta que la denunciada reconoce fue dirigida por correo a otro domicilio, sin embargo en el sobre respectivo se indica que no hay quien reciba la carta.
2. Que las cotizaciones previsionales entre agosto de 2006 a julio de 2008 se encuentran pagadas y que el suscribió un formulario para exención de cotizar de fecha 28 de abril de 2008 en que solicita quedar exento de cotizar el porcentaje legal obligatorio a contar de la que se devengue en el mes de mayo de 2008, cuyo motivo era que el actor superaba los 65 años.
3. Que con fecha 13 de septiembre de 2009 el actor junto a Leonardo González fue visto por clientes de la demandada mientras trasladaba desde la sepultura de la hermana del cliente referido un arreglo floral hacia otro punto, reconociendo el hecho ante los clientes. En dicha ocasión el sr. González indicó un nombre falso al identificarse.
4. Que con fecha 22 de octubre del año pasado se dedujo demanda presentada en el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en contra de Leonardo González rit O-511-2009, mencionándose en la misma al menciona al actor como uno de los dos trabajadores involucrados en la sustracción del arreglo de flores.
5. Que la remuneración del actor que corresponde al mes de agosto de 2009 asciende a $386.574, asignándosele al bono de colación la cifra de $29.080 y movilización $25.200 los que se le han pagado constantemente desde julio de 2008 a agosto de 2009.
6. Que según da cuenta la ficha médica del actor y lo declarado por su cónyuge éste se encuentra afectado en su ánimo por la situación vivida con ocasión del término de la relación laboral, diagnosticándolo como proceso adaptativo reactivo a crisis laboral.
7. Que con fecha 22 de octubre de 2009 se presentó demanda ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago O-511-2009 causa que según lo señalado por el testigo González - demandado de desafuero en la causa referida- terminó con acuerdo entre las partes. La referida demanda menciona al actor como uno de los dos trabajadores involucrados en la sustracción del arreglo de flores.
8. Que los balances anual de la empresa demandada, correspondiente de los tres últimos años tributarios señalan:
Año tributario 2007 ganancia $4.441.077.812
Año tributario 2008 ganancia $5.769.049.415
Año tributario 2009 ganancia $5.416.048.71.
9. Que la demandada señaló en el comparendo de fecha 06 de octubre de 2009 que los hechos imputados al actor son la sustracción de un arreglo floral.
VIGESIMO SEGUNDO: Que la acción principal deducida por el actor es la acción de tutela de derechos fundamentales señalando que las garantías afectadas serían la integridad psíquica y la honra de la persona y su familiar. Al respecto el actor sitúa una parte de los hechos como ocurridos entre el día 13 y 15 de septiembre, señalado que se le dio un trato vejatorio, sin precisar qué tipo de trato ni quienes habrían incurrido en la conducta referida. Luego el actor refiere que con ocasión del despido - al ser despedido verbalmente- se le acusó de robo, sin que haya acreditado el actor de modo alguno sus afirmaciones en este sentido. Por último el actor refiere que con ocasión del despido se le impide el acceso a sus labores, hecho reconocido por la demandada en el sentido que al tratarse de un trabajador desvinculado éste no tenía acceso a algunas dependencias del parque dónde sólo podía acceder personal autorizado, señalando la demandada que el parque está abierto al acceso del público en general sin restricción para el actor en este sentido. De este modo al no haberse acreditado de modo alguno los indicios alegados por la parte demandante respecto de los hechos referidos en este considerando, los que además adolecen de sustento fáctico no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, se concluye que no existe lesión a los derechos fundamentales alegados.
VIGESIMO TERCERO: Que la demandante sustenta su denuncia de tutela además en los hechos generados con ocasión de lo señalado por la demandada el día 06 de octubre de 2009 ante la Inspección del Trabajo como fundamento fáctico para el término de la relación laboral y las referencias contenidas respecto del actor en la demandada presentada en contra de Leonardo González rit O 511-2009, se debe tener en consideración que dichos hechos ocurrieron con posterioridad al término de la relación laboral, de modo tal que no ocurrieron ni vigente la relación laboral ni con ocasión del despido, al respecto el vocablo referido se define como “Oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo” , entendiendo que dicha oportunidad dice relación con el hecho del despido, no con circunstancias posteriores a éste. Por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 y 489 del Código del Trabajo este procedimiento no es aplicable a estos hechos dado que acaecieron con posterioridad al término de la relación laboral, sin perjuicio de las acciones de otra naturaleza que pueda intentar el denunciante.
VIGESIMO CUARTO: En relación a las prestaciones demandadas conjuntamente con la acción de tutela, se debe tener en cuenta que el último inciso del artículo 489 del Código del Trabajo señala que si de los mismos hechos emanan dos o más acciones de naturaleza laboral deben ser ejercidas conjuntamente, así el cobro de las gratificaciones legales y las cotizaciones previsionales son acciones de naturaleza laboral que pueden ser demandadas conjuntamente, teniendo especialmente presente los principios formativos del procedimiento laboral actual, en particular la celeridad y concentración establecidos en el artículo 425 y siguientes del Código del Trabajo.
VIGESIMO QUINTO: Que en cuanto a la acción de cobro de gratificación, la acción intentada por la denunciante tiene por objeto que se condene a la demandada al pago de las gratificaciones legales de los dos últimos años, sin embargo la denunciante no cumple en su libelo con lo dispuesto en el artículo 446 n° 4 del Código del Trabajo respecto de la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho, toda vez que se limita a solicitar la gratificación legal sin precisar el modo en que se pagaba la misma, si era de acuerdo al artículo 47 ó de acuerdo al artículo 50 ambos del Código del Trabajo, no se indica el número de trabajadores para determinar lo devengado por cada uno de ellos, cabe tener en cuenta además que si bien se exhibieron los balances respectivos por la demanda, en el caso de la gratificación pagada de conformidad al artículo 47 del Código del Trabajo se debe estar a lo que determine el Servicio de Impuestos Internos y no a los balances referidos, en la presente causa no se cuenta con la información por parte del Servicio de Impuestos Internos, en razón de lo expuesto se rechaza la acción de cobro de gratificaciones al ser una prestación que no se puede determinar por la insuficiencia de los antecedentes de hecho y de derecho señalados por el actor.
VIGESIMO SEXTO: En cuanto a la acción de cobro de las prestaciones de seguridad social previsionales y de cesantía, se debe tener en cuenta que lo reclamado dice relación con las cotizaciones que el demandante señalan se encontrarían impagas, que de acuerdo a los medios de prueba son las cotizaciones de AFP desde julio de 2008 y AFC desde junio de 2008 ambas hasta el término del a relación laboral, se debe tener en cuenta que el actor ha manifestado tener 66 años y ha reconocido haber suscrito el documento que solicita la exención de pago de cotización por cumplir con la edad legal, lo que de acuerdo a las normas vigentes le otorga el derecho a una jubilación, en este sentido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del DL 3500 sólo debe seguir cotizando para salud, cabe tener en cuenta que el documento referido lo suscribió en abril de 2008 para hacerse efectivo a contar de la remuneración devengada del mes de mayo del mismo año, de este modo a contar de esa fecha la demandada no está obligada a enterar las cotizaciones previsionales. Ahora en relación al seguro de cesantía, el inciso tercero del artículo 2° establece que la ley respectiva no rige respecto de los pensionados, teniendo en cuenta el antecedente de la exención de pago de cotización presentada por el actor en razón de su edad se debe entender que por la misma razón no estaba sujeto a la obligación de cotizar por el seguro de cesantía, en razón de lo anterior se concluye que la demandada al momento del despido había pagado todas las cotizaciones que en derecho le correspondían, debiendo rechazarse la acción intentada por estos conceptos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en relación a la acción de cobro de las cotizaciones previsionales por las diferencias de remuneraciones imponibles de la demandante, la acción referida no cumple con los requisitos dispuesto en el artículo 446 n° 4 del Código del Trabajo, carece de fundamentos de hecho toda vez que solicita de forma genérica el pago de las cotizaciones previsionales relacionadas con las diferencias de remuneraciones aludidas sin precisar de modo alguno los períodos ni los montos adeudados, en razón de lo expuesto se rechaza la acción referida al ser una prestación que no se puede determinar por la insuficiencia de los antecedentes de hecho señalados por el actor en su demanda.
VIGESIMO OCTAVO: Que en atención a lo razonado precedentemente, al encontrarse pagadas todas las cotizaciones previsionales a la fecha del despido y al no haberse acreditado que estas no se hubiesen pagado íntegramente corresponde el rechazo de la acción de nulidad de despido ya que no se dan los supuestos legales de la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo.
VIGESIMO NOVENO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado se debe analizar el cumplimiento de las formalidades legales del despido y el sentido de las mismas. Al respecto la demandada ha acreditado el envío a la inspección del trabajo del aviso respectivo y en relación al actor acreditó el envío de la comunicación, sin embargo la demandada reconoce que la comunicación enviada al actor no fue recibida por un error que no atribuye a su parte señalando que correos la envió a otro domicilio, esto lo corrobora incorporando como medio de prueba el sobre de la carta enviada en el que se señala de forma manuscrita no hay quien reciba. La demandada no acreditó el envío u otra acción tendiente a la entrega efectiva en el domicilio del actor -o personalmente- de la comunicación del término de la relación laboral, cabe tener en cuenta que la ley exige que el empleador le comunique por escrito -personalmente o por carta certificada- al trabajador la circunstancia del despido, la demandada no ha acreditado que le hubiese comunicado por escrito y personalmente el despido al actor y si bien ha acreditado que envió la carta certificada a éste la misma fue devuelta a su remitente, de este modo hay que analizar si se cumple con el espíritu de la norma con el sólo envío, al respecto haciendo una interpretación en armonía con lo dispuesto en el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo que refiere que el demandado debe acreditar los hechos imputados en las comunicaciones respectivas sin que se puedan alegar hechos distintos, en este sentido si la demandada reconoce que la carta no fue recepcionada por el actor - es más ha probado tenerla en su poder- se atenta contra la posibilidad de defensa del actor sí se permite probar hechos respecto de los cuales y de conformidad a la norma legal referida la demandante no tiene conocimiento de acuerdo al estándar exigido por la norma citada toda vez que al imputarle hechos que desconoce se vería expuesto a preparar a sustentar una teoría del caso incompleta. En razón de lo anterior no se puede entender por recibida una carta -que está actualmente en poder de su remitente- que no ha sido recibida por la actora ya que dejaría en la indefensión a la misma, por lo tanto de las normas antes referidas se colige que el empleador debe cumplir con la entrega de la comunicación al trabajador de forma personal o por carta certificada, sujeta esta última a la recepción en el domicilio señalado en el contrato o actualizado por el trabajador en su momento, para que los hechos de la carta puedan ser acreditados en juicio por el empleador, aceptar lo contrario deja en la indefensión procesal al actor.
TRIGÉSIMO: Que sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, en la eventualidad que se estimare que la circunstancia de la remisión de la carta de aviso de término de contrato sin la efectiva recepción de la misma por el actor permiten hacer oponible el contenido de la misma al demandante a efectos de los dispuesto en el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo - planteamiento que no comparte esta juez-, analizar derechamente si la conducta acreditada respecto del actor constituye un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, se debe tener en cuenta que el hecho que se ha acreditado en este juicio respecto del actor es que éste trasladó un arreglo floral recién instalado desde una sepultura a unos 3 o 4 metros del punto donde se encontraba instalado y luego – dado el reclamo inmediato de los clientes- fue reinstalado en el mismo lugar donde se encontraba. Esta situación generó el legítimo y comprensible reclamo de los clientes de la demandada. Se debe tener en cuenta que sin perjuicio de la molestia que le ocasionó a los clientes, lo único acreditado respecto del actor es la circunstancia de haber tomado al arreglo floral y haberlo movido a otro punto, ese sólo hecho puede revestir un incumplimiento de sus obligaciones en el sentido que en razón del servicio prestado por la demandada la ornamentación de una sepultura tiene una valor simbólico y emocional que exige tener una especial diligencia y cuidado con las mismas, ahora bien los clientes manifestaron que dicho acto se realizó de forma sigilosa y según refirieron al deponer como testigos eso era un “robo”, se debe tener en cuenta que nada de eso se ha acreditado respecto del actor, no existe precedente de conductas similares en este sentido. Así en este caso la conducta referida podía ser objeto de un llamado de atención al actor toda vez que la falta de una respuesta satisfactoria generó una serie de suspicacias en los clientes que desembocaron en la queja por escrito, sin embargo teniendo en consideración el hecho acreditado y la conducta precedente del trabajador no puede ser considerado un hecho grave. Al respecto se debe tener en consideración que según da cuenta la demanda interpuesta en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago causa rit O 501-2009 contra don Leonardo González los fundamentos esgrimidos para solicitar su desafuero son la participación en los mismos hechos imputados al actor invocando las causales legales del artículo 160 n°1 y 7 del Código del Trabajo, según lo declarado como testigo por el sr. González en la presente causa reconoce haber movido el arreglo floral sin tener ninguna intención más que poder limpiar el lugar y reconoce además haber sido él quien indicó otro nombre a los clientes con el objeto de proteger su identidad. Sin perjuicio de estos dos hechos la demandada - según señaló el testigo- llegó a conciliación con el mismo, entendiendo que para la demandada no eran tan graves los hechos como para haber alcanzado un acuerdo con sr. González. En razón de lo anterior se considera que el incumplimiento del actor no reviste la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral por la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo razonado precedentemente, sosteniendo como planteamiento principal que al no haberse acreditado que el despido del actor cumplió con las formalidades legales como es el oportuno envío de la carta de despido se debe entender que el despido fue verbal y en razón de eso se debe acoger la demanda en cuanto al pago de las indemnizaciones respectivas y recargo legal.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que a efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo a efectos de última remuneración se entiende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por las prestación de sus servicios excluyendo – dentro de las mencionadas- las esporádicas, al efecto la movilización y colación son prestaciones de carácter permanente por lo tanto no pueden ser consideradas esporádicas, siendo procedente la consideración de las mismas como parte de la última remuneración del actor.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1,2, 7 al 10, 168, 172, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 19 n° 1 y 4 de la Constitución Política, SE DECLARA:
I. Que se rechaza la objeción deducida por el denunciante sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II. Que se rechaza la objeción deducida por la denunciada sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
III. Que no existe lesión a los derechos fundamentales en los términos planteados por la denunciante.
IV. Que se rechaza la acción de cobro de gratificación legal deducida conjuntamente.
V. Que se rechaza la acción de cobro de cotizaciones previsionales y del seguro de cesantía deducida conjuntamente.
VI. Que se rechaza la nulidad del despido deducida conjuntamente.
VII. Que se acoge la demanda de despido injustificado deducida por Benjamín Del Carmen Román Donoso en contra de Administradora Los Parques S.A., representada legalmente por don Guillermo Leoncio Bofill Rodríguez, se declara el despido como injustificado y se condena a la demandada a pagar :
a) $386.574 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.159.722 por tres años de servicio.
c) $579.861 que corresponde al incremento del 50% de la indemnización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
VIII. Que no habiendo sido totalmente vencida cada parte pagará sus costas.
Devuélvase los documentos incorporados por las partes en la audiencia, previamente digitalícense.
Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.
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