23 de marzo de 2010

TUTELA; JLT Valparaíso 24.02.2010; Acoge tutela; Actos de hostigamiento afectan derecho a la integridad física y psíquica; RIT T-55-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

VISTOS; OIDOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR,
ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486, inciso quinto, del Código del Trabajo, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONES HOTELERAS Y TURÍSTICAS ANKARA LIMITADA, representada por don Raúl Cadena San Martin, ambos domiciliados en Av. San Martín N° 476, comuna Viña del Mar.
Fundando su denuncia expresa que el 20 de de julio de 2009, comparece ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, don Luis Díaz Nuñez, quien se desempeña como jefe de mantención en el Hotel Ankara, de propiedad de la empresa denunciada, ubicado en calle San Martín N° 476, comuna de Viña del Mar, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales por conductas que realiza su empleador y que han afectado su integridad síquica. En especifico señala el denunciante señala que presta servicios para Hotelera Ankara representada por su administrador don Juan Pablo Cisternas Alcalde, desde hace 13 años, que se desempeña como jefe mantención del hotel ubicado en calle San Martín, y que desde hace dos años se encuentra realizando la remodelación del hotel. Que con motivo de la remodelación señalada declara recibir un mal trato sicológico por parte de su empleador que ha provocado una depresión que lo mantuvo alejado de sus funciones por alrededor de 8 meses, que volvió a sus funciones hace un mes atrás y el empleador continua realizando acciones de hostigamiento con el fin de obtener que el trabajador renuncie a su trabajo, los que no se traducen sólo en mal trato verbal sino también se le obliga a realizar trabajos que afectan su salud, como limpiar pozos sépticos con productos tóxicos.. Señala que los actos de hostigamiento y maltrato sicológico son efectuados por el administrador y la sub-administradora doña Barbara Ercilla Egnem.

Que la denuncia fue declarada admisible por el Servicio, y se lleva a cabo la
fiscalización (investigación) por el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, don Jerónimo Rojas Bugueño, y el fiscalizador dependiente del Servicio don Claudio Ibaceta Pinochet, en base a los antecedentes aportados en la denuncia, verificando la existencia o, a lo menos indicios de vulneración de aquellos derechos fundamentales contemplados en el artículo 485 del Código del Trabajo, en específico aquellos que dicen relación los del artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, consistentes en: a) Vulneración a la protección de la vida, a la integridad física y síquica del trabajador; para lo cual se elaboro una pauta de investigación.
El informe de Fiscalización permitió determinar que existen indicios que permiten confirmar los hechos denunciados por el Sr. Luis Díaz, ya que si bien ninguno de los declarantes señala haber presenciado actos de humillación o malos tratos por parte de la administración hacia el trabajador denunciante, concuerdan en el hecho de que el trabajador es sometido a un control exhaustivo de sus labores, situación que no se repite con otros trabajadores, existiendo documentos fehacientes que respaldan dicha situación y el personal de servicios que está en contacto más directo con don Luis Díaz señalan que estas situaciones antes descritas serían las causantes de su estado de depresión. Además se debe destacar que dos profesionales médicos avalan la existencia de un cuadro depresivo severo derivado de la relación laboral. Incluso el informe de la Mutual de Seguridad lo declara como Enfermedad Profesional.
El trabajador, soportó durante largo tiempo el hostigamiento laboral por parte del administrador del hotel don Juan Cisternas Alcalde y la sub-administradora doña Bárbara Ercilla Egnem, hasta de sus propios colegas, al encomendarle la función de la remodelación del Hotel Ankara donde labora. Que estas conductas comenzaron alrededor de dos años atrás, con el comienzo de la remodelación del hotel como se dijo anteriormente, lo que trajo como consecuencia la llegada de otros trabajadores, que habrían sido testigos de los malos tratos efectuados por el administrador, exponiendo al señor Silva a humillaciones asociadas a la vergüenza de verse maltratado en público por una persona mucho menor que él; además, de la sobrecarga en el trabajo asociado al excesivo control al trabajador, la obligación de llenar listados de trabajos y tiempo de demora en estos, lo cual no sucede con los demás trabajadores, la llegada de un nuevo capataz don Jorge Santander.
Que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece específicamente la protección al derecho a la vida, a la integridad física y síquica, el que conceptualizado significa en otros términos que se prohibe al empleador realizar conductas de acoso laboral, las que en sí mismas constituyen un atentado a la integridad física y síquica del trabajador. La existencia de este comportamiento implica un incumplimiento del empleador a sus obligaciones de protección de la salud y seguridad de los trabajadores y prevención de riesgos laborales, señalada en forma genérica en el artículo 184 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicita que se acoja la denuncia y se declare:
1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en conductas que lesionan derechos fundamentales del trabajador don Luis Díaz Nuñez.
2.- Que se ordene a la empresa denunciada el cese de inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados.
3.- Que se indiquen en la sentencia en forma concreta tas medidas a que se encuentra obligada la empresa denunciada dirigida a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales
lesionados,
4.- La aplicación de las mutas a que hubiere lugar en conformidad a las normas de
este Código.
5.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas.

SEGUNDO: Que la denunciada contesta la denuncia por supuesta vulneración de derechos fundamentales, solicitando se rechace en todas sus partes, con costas.





Sostiene que la vulneración de derechos fundamentales no es efectiva, puesto que no ha incurrido en tratos, conductas o actuar, que en modo alguno permitan siquiera presumir, que respecto de algún trabajador se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya sea los protegidos por este procedimiento conforme lo señala el artículo 485 del Código del Trabajo, o cualquiera de los contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En el caso concreto de don Luis Díaz Nuñez, dice que efectivamente presta servicios, en calidad de trabajador en la función de jefe de mantención en el Hotel Ankara desde hace trece años, lo que permite deducir que se trata de un buen funcionario, es decir, se desempeña de forma correcta y satisfactoria para el empleador, lo que durante mucho tiempo es así.
Afirma el actor, que el propio trabajador, habría denunciado ante la inspección recibir un maltrato sicológico, por parte del empleador, que le habría provocado una depresión que lo mantuvo alejado de sus funciones y, que éste conociendo del problema de salud que le provocó, continua realizando acciones de hostigamiento, con el fin de obtener que renuncie a su trabajo, lo que esta parte niega rotundamente porque el trato, de parte de los superiores ha sido correcto tanto respecto de Díaz Núñez, como con todo el personal. Tampoco se ajusta a la realidad sostener que el empleador le provocó una depresión y que era de su conocimiento el hecho y la naturaleza de su problema de salud, ya que la licencia que pueda presentar un trabajador tiene diagnóstico confidencial. Su representada se entera de la enfermedad del trabajador, porque él mismo señala que se trataría de depresión y, sólo toma conocimiento de que aparentemente se trataría de una enfermedad profesional, con motivo de la notificación que realiza la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, citando a mediación.
Dice el denunciante, que los supuestos actos de hostigamiento y maltrato sicológico son efectuados por el administrador Juan Pablo Encina y la sub-administradora doña Barbara Ercilla Egnem, lo que no es cierto y constituye una falsa acusación. Tan falso es, que entre los trabajos a los que supuestamente se obligaría al señor Díaz y que le provocan crisis en su estado de salud, estaría el limpiar pozos sépticos, con productos químicos que son bastantes tóxicos, tal exigencia sería imposible, toda vez, que en el hotel no existen pozos sépticos, pero si por casualidad se refiriera al pozo de aguas servidas, su limpieza es encargada periódicamente a una empresa externa.
Señala la denunciante que el informe de fiscalización permitió verificar la existencia de indicios que permiten confirmar los hechos denunciados por el señor Luis Díaz. Sin embargo, en la conclusión del informe de fiscalización, se consigna “que ninguno de los declarantes señala haber presenciado actos de humillación o malos tratos de parte de la administración hacia el trabajador denunciante, concuerdan en el hecho de que el trabajador es sometido a un control exhaustivo de sus labores, situación que no se repite con otros trabajadores, existiendo documentos fehacientes (los que su parte desconoce) que respaldan dicha situación, añadiendo, que el personal de servicio (sin indicar quienes y que no pueden dar diagnóstico médico) que está en contacto más directo con don Luis Díaz señala que estas situaciones antes descritas serían las causantes de su estado de depresión. Además destaca que dos profesionales médicos, no indica quienes, ni de que especialidad, avalan la existencia de un cuadro depresivo derivado de la relación laboral. Incluso indica que un informe de la Mutual se Seguridad lo declara como Enfermedad Profesional, lo que no es cierto.
Esta parte, niega, por no ser efectivo el que el trabajador, don Luis Díaz Nuñez, haya sido sometido por el administrador don Juan Pablo Cisternas o doña Barbara Ercilla Egnem o por cualquier otro funcionario de la empresa aun mal trato sicológico, actos de hostigamiento y maltrato, obligarlo a trabajos que le provocan crisis en su estado de salud, que nunca se ha afectado la intimidad, la vida privada o la honra del trabajador, nunca ha sido blanco de conductas constitutivas de hostigamiento laboral exponiéndolo a labores de alto riesgo o demasiado exigentes, nunca se registró los tiempos de demora en cada trabajo, nunca se le a aislado físicamente o socialmente del resto de sus compañeros de trabajo, nunca se le criticó sin un fundamento constructivo, nunca se le interrumpió alguna exposición, siempre se le escucho atentamente y se les respondieron sus inquietudes.
De manera que no se han vulnerado derechos constitucionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Ramo, en relación con el artículo 19 números 1, 5 y 16 de Constitución Política de la República, por lo que la presente denuncia debe ser rechazada, con costas, por carecer de fundamentos y no existir los hechos fundantes de ella.

TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación y no se produjo. Se rindieron las pruebas que se indicará a continuación.

CUARTO: La parte denunciante se vale de prueba documental y testimonial.
A.- DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1.-Formulario 11 0506-2009/1892 de fecha 18 de agosto del 2009, evacuado por el funcionario Claudio Ibaceta Pinochet, con su informe anexo.
2.-Acta de mediación de fiscalización N°506-2009/1892.

B.- TESTIMONIAL.- Presenta esta parte el testimonio de:
1.-Luis Díaz Núñez, quien trabaja en el Hotel Ankara desde 1998 y es el trabajador afectado con la vulneración que se denuncia. Dice que el Jefe don Juan Pablo Cisternas le trata mal, lo garabatea y que esta situación lo enfermó de stress laboral. Esta situación comenzó cuando se inició la remodelación del Hotel, hace unos dos años, antes se llevaban muy bien y él le incluso le hacía trabajos en su casa. Pero después comenzó a presionarlo, le exigió informes escritos de los que hacía, hora de inicio y término de cada labor, luego comparaba su desempeño día a día, le decía que era lento y le exigía más y más. Su trabajo es de Jefe de mantención con trabajadores a cargo pero ahora no los tiene porque se los quitaron y pusieron a un Jefe que lo manda a picar y a hacer de todo. Esto porque don Juan Pablo Cisternas le quiso hacer un nuevo contrato como maestro soldador , lo que él no aceptó porque él es Jefe de Mantención. Dice que le tiene miedo al Sr Cisternas porque lo amenaza con Investigaciones, esto porque en una ocasión que hubo un robo en la bodega fue sólo a él y otro trabajador a quienes les interrogó Policía de Investigaciones y el detective le decía que porque estaba enojado con el Jefe él le pasaba la llave a cualquiera, esto porque la Señorita Bárbara Ercilla les dijo que él tenía problemas con la empresa. Con ella él ha tenido problemas desde que ingresó porque es quien le exigía “el papel” con la rendición de todo lo hecho en el día y lo presionaba para ello.
2.-Cynthia Rojas Núñez, es mucama del Hotel, trabaja como 4 años y meses y sabe de la denuncia que hizo Luis Díaz en la Inspección del Trabajo. Cuando fue el fiscalizador al Hotel le dijo que iba a ver cómo se realizaba el trabajo allí para ratificar la denuncia y constatar si don Juan Pablo y Díaz peleaban. Ella le manifestó que no los vio pelear pero sí vio, a veces, a Diáz muy alterado y él le contaba que discutían. El ambiente en el hotel era tenso, había muchas discusiones entre los compañeros y roces. Dice que don Juan Pablo no se dirige a los trabajadores, que lo hace a través de los Jefes de Area. Señala que durante la remodelación ha habido algunos cambios, como mucho ruido, quejas de clientes y mayor tensión. Agrega que si bien ella no ha visto discusiones entre don Juan Pablo y el Sr Díaz, en el Hotel se sabe por lo que él cuenta que se siente acosado.

QUINTO: La denunciada, a su vez, rinde prueba documental y testimonial.
A.- DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos:
1.-Dos facturas que dan cuenta de la empresa que realiza la limpieza del pozo de aguas servidas.
2.-Tres cartas Gantt que dan cuenta como se planifica el trabajo al interior del Hotel cuando se refiere a obras de remodelación.
3.-Acta de trabajo de don Luis Díaz.
4.-Memorándum N°012 de fecha 23 de junio de 2009.
5.-Memorándum N° 02 de fecha 03 de julio de 2009.
6.-Acta enviada por correo electrónico de Trabajadores de la empresa en especial del capataz.
7.-Tres Reportes por correo electrónico interno del departamento de control y costo.
8.-Dos Reportes por correo electrónico interno del departamento de contabilidad.
9.-Reporte por correo electrónico interno del departamento de asistente de administración.
10.-Copia de constancia ingresada a la Inspección del Trabajo correlativo 131515 del año 2009.
11.-Set de 11 licencias médicas otorgadas al actor.
12.-Certificado emitido por la Mutual de Seguridad de la Caja Chilena de Construcción.
13.-Carpeta con 24 actas de trabajo de departamento de mantención del actor.
14.-Seis actas de trabajo del funcionario Jorge Santander.

B.- TESTIMONIAL: Se vale del atestado de:
1.-Juan Pablo Cisternas Alcalde, es el administrado del Hotel Ankara desde hace unos 10 años. Su relación con los trabajadores es a través de los Jefes de Area a quienes les entrega las instrucciones y objetivos y ellos las ejecutan. Estos Jefes son sus pilares y quienes le permiten conocer lo que ocurre en el Hotel. Dice que don Luis Díaz hasta hace un tiempo atrás fue Jefe de mantención pero después con las exigencias que se le hacían solicitó cambiarse a trabajos de gasfitería en la remodelación del hotel. El departamento de mantención está acéfalo. Dice que don Luis se negaba a cumplir el sistema de control y chequeo que se le exige a cada Jefe de Area, que a él le gusta la gasfitería y como lo solicitó, se tomó la medida y que esto ayudó a la convivencia porque este trabajador ha tenido un comportamiento violento y descalificador que no facilita la convivencia cotidiana. Respecto de la vulneración dice que el Sr Díaz cree que el trato no es igualitario que tiene más exigencias que el resto de los Jefes, en circunstancias que todos ellos reportan las contingencias diarias. Sólo que los demás lo hacen computacionalmente y Díaz en forma manuscrita.
2.-Bárbara Adriana Ercilla Egnem, es la asistente del administrador y se relaciona con Díaz cuando no está el administrador y debe controlar si cumple sus funciones. El trato es formal, aunque a veces lo trata de Luchito. La relación de Diaz con Juan Pablo Cisternas es buena y conversan cuando hay problemas en el hotel, porque Díaz conoce bien las distintas áreas del hotel y sabe la forma de solucionar los problemas que se presentan. Dice que fue citada a declarar a la Inspección del Trabajo por la denuncia de Díaz y le preguntaron sobre el trato respecto de don Luis, funciones que cumplía y si hubo algún problema alguna vez entre los Jefes y este trabajador. Dice que las órdenes se dan por formularios y que todos los Jefes de área se reportan vía mail y también en forma presencial.
3.-Maria Paulina Bazán Aguirre, trabaja en el hotel desde el 10 de julio de 2006. Se relaciona con don Luis Díaz cuando retira tarjetas y luego cuando se las devuelve. Dice que Juan Pablo Cisternas le encarga los trabajos a Díaz y que lo trata bien. Se le encargan por medio de Memorandum con las órdenes diarias y luego él entregaba su informe con cada hora y lo que hacía en ella. Fue citada por el tema de Díaz que consiste más o menos en que él reclama por malos tratos dr algunas personas del hotel hacia él. Se comenta que Díaz es depresivo y también él se lo ha dicho. Actualmente no se dan trabajos específicos a Luis Díaz, él hace mantención.
SEXTO: Que de acuerdo con las pruebas rendidas por las partes, se estima que han quedado probados los indicios de vulneración del derecho a la integridad física y psíquica del trabajador don Luis Díaz Núñez, por lo siguiente:
a) Porque el acoso psíquico laboral se trata de un comportamiento que se configura por agresiones múltiples y reiteradas en el tiempo, como persecución u hostigamiento, siendo el blanco de los ataques la psique o alma del acosado y que se desarrolla dentro de las organizaciones de trabajo.
Dependiendo de su intensidad y duración, el acoso psíquico provoca en la víctima diversos grados de perturbación anímica que van desde síntomas muy cercanos al estrés y a la depresión a daños permanentes en su estructura mental, además de una amplia variedad de trastornos psicosomáticos.
b) Porque cotejando lo declarado por Díaz y Cisternas en relación a las labores que desempeñaba aquél, se evidencia que es efectivo que este último le quitó al primero su función de Jefe de mantención y los trabajadores a su cargo, cambiándolo a funciones de maestro gásfiter. Situación que obviamente afecta moralmente por cuanto resulta lesionada la dignidad del trabajador ante sí y sus compañeros de trabajo, sobre todo ante quienes fueron su personal a cargo.
c) Porque Cynthia Rojas Núñez, declara haber visto a Díaz, en ocasiones, muy alterado y él le contaba que discutían, además dice que en el Hotel se sabe, por lo que él cuenta, que se siente acosado.
d) Porque según consta en el Informe de Fiscalización, los trabajadores del hotel Cynthia Rojas, Lucila Navarro y Jorge Santander, este último capataz de la obra, declararon que el Sr Díaz trabajaba bajo mucha presión y agrega Santander que el Sr Díaz sufre una fuerte presión laboral de parte de la administración, dado que diariamente le están pidiendo listados de trabajos urgentes a realizar y se le controla constantemente, lo que no sucede con el resto de los trabajadores.
e) Porque de lo declarado por Cisternas y Ercilla se colige que Díaz no tiene conocimientos de computación y que por tanto, le es más difícil cumplir con la nueva exigencia de reportes diarios detallados por hora, lo que implica otro elemento de stress adicional, que no tiene justificación atendida la naturaleza de los servicios que ha venido prestando y que dicen relación con la mantención física y funcional del hotel.
f) Porque si bien es cierto que el actor presentaba problemas de depresión desde 2004, como se demuestra con licencias médicas otorgadas por psiquiatra, lo que corresponde a una fecha anterior al inicio de la remodelación del Hotel, la que Díaz señala como inicio de la persecución de que ha sido objeto, no lo es menos que esa circunstancia lo hace aún más sensible a las exigencias que se le impusieron después de su reintegro tras hacer uso de licencia médica, tal como lo dice don Juan Pablo Cisternas ante el fiscalizador y consta en el Informe de fiscalización. En efecto, éste declara “ ...después de su reintegro el trabajador presentaba una baja en su productividad y no terminaba sus tareas, por lo que se implementó un sistema temporal que consta de un memo con los trabajos a realizar, más un reporte diario con los avances y más un acta donde se establecen los reportes”.
g) Porque esta situación de persecución y exceso de presión ejercida sobre un trabajador que presenta problemas de depresión, que le provoca mayor angustia y dolor psíquico, lleva necesariamente a un daño más profundo de la psique de la persona afectada, no siendo necesario para estimar lesionada su integridad física y psíquica, la declaración de sufrir el trabajador una enfermedad profesional y, en todo caso, hace verosímil la hipótesis del trabajador Díaz en cuanto lo perseguido por el empleador con el hostigamiento haya sido conseguir su renuncia.
h) Porque finalmente las facultades de organización y dirección del empresario que puede ejercer con libertad, no legitiman, bajo ningún respecto ni circunstancia, un menoscabo de la integridad psíquica u otro derecho fundamental del trabajador perpetrada mediante conductas constitutivas de hostigamiento laboral, sobre todo porque de acuerdo con el inciso primero del artículo 5º CT, "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores..."
SEPTIMO: Que por lo anteriormente expuesto, se acogerá la denuncia.
Visto además lo dispuesto en los arts. 5, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
1.- Que se acoge la denuncia de tutela por cuanto la empresa denunciada ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica del trabajador don Luis Díaz Nuñez.
2.- Que se ordena a la empresa denunciada el cese inmediato de las conductas lesivas a los derechos fundamentales indicados, esto es, que se otorgue al mencionado trabajador el trabajo convenido de Jefe de Mantención del Hotel Ankara, con el personal que tenía a su cargo y que cesen los excesivos controles a que fue sometido, bajo el apercibimiento del art 492 inc. 1 del Código del Trabajo.
3.- Que el cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior sea fiscalizado por la denunciante a los 15, 30 y 60 días de notificado este fallo.
4.- Se aplica a la denunciada una multa de 20 UTM.
5.- Que se condena a la denunciada al pago de las costas.
6.- Remítase copia de este fallo a la Dirección del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RIT T - 55 - 2009
RUC 09-4-0022873-3

Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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