VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don FELIX ERNESTO HERNANDEZ CARREÑO, cesante, domiciliado en calle Samuel Valencia Nº 832, Quilpué, deduce demanda en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa WAGNER SEGURIDAD, CUSTODIA Y TRANSPORTE DE VALORES S. A., empresa del giro de su denominación, representada por don EDUARDO GARCÍA DEL PINO , ambos domiciliados en calle 1 Norte Nº 1055-B, Viña del Mar, y por las consideraciones de hecho y de derecho que expone, solicita se declare que su despido ha sido indebido, injustificado e improcedente, vulnerando las garantías fundamentales, como asimismo que la demandada ha incurrido en conductas arbitrarias constitutivas finalmente de práctica antisindical, y en consecuencia solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, o a la cantidad que el tribunal estime ajustada a derecho. En subsidio, pide se declare injustificado, indebido y/o improcedente el despido de que fue objeto por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones en su contra, causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, disponiendo el pago de las prestaciones derivadas del despido, más remuneraciones por días trabajados en septiembre 2009, horas extras trabajadas, más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.
CUARTO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, el tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y según lo señala el artículo 453 Nº 3 inciso 2º del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, sin perjuicio de incorporar los documentos acompañados a la demanda, ofrecidos por el demandante, y da por concluida la audiencia.
QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por la demandada los siguientes hechos contenidos en la demanda:
relación laboral habida entre las partes desde el 08 de abril de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha esta última en que la demandada puso término al contrato trabajo celebrado con el actor por la causal señalada en el artículo 160 Nº 1, conductas indebidas de carácter grave, fundado en el hurto de dinero ocurrido 09 de septiembre de 2009, respecto del cual presentó querella; que su representada no aportó ningún antecedente que permitiere al menos concluir que el actor fuera responsable de citado ilícito, dejando al trabajador en la indefensión; que con fecha 16 de septiembre de 2009, se efectuó asamblea constitutiva del Sindicato Empresa Wagner S.A., Viña del Mar, en presencia de ministro de fe, no obstante en dicha votación no se alcanzó quorum necesario para su constitución; y que la última remuneración mensual percibida por la demandante ascendió a $ 310.315.
SEXTO: Que se tiene presente que el trabajador denuncia en primer lugar lesión al derecho a la honra, al acusársele sin justificación de falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, sin que de la demanda fluya que ha existido tal vulneración. Al efecto, el tribunal considera que el empleador ha ejercido la prerrogativa de invocar una causal establecida en la normativa laboral para poner término a la relación laboral, falta de probidad, artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, cuya falta de prueba conlleva los recargos legales en la indemnización que señala el artículo 168 del Código del Trabajo. De igual manera se advierte que el atentado al derecho consagrado en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, la libertad de trabajo y su protección, no resulta plausible a propósito del despido de que se trata como tampoco la vulneración por el empleador del mismo derecho a través de la libertad sindical, según lo señala el demandante, ya que no aparece que exista relación entre el despido, hecho producido el 14 de septiembre de 2009, del que se le informó verbalmente al trabajador, formalizado mediante carta certificada que éste recibió el 17 de septiembre de 2009 con la asamblea constitutiva del Sindicato efectuada el día anterior, el 16 de de septiembre de 2009.
SEPTIMO: Que por lo anterior y teniendo presente que la denuncia no contiene una enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de las vulneraciones alegadas y que el actor ha solicitado se declare que su despido ha sido indebido, injustificado e improcedente, denunciando a continuación la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y no existiendo, indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales alegada, la demanda de tutela laboral será desechada..
OCTAVO: Que, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la demanda de despido injustificado deducido en subsidio de la de tutela ya desechada y conforme lo concluido en el acápite quinto de este fallo, la que conlleva el reconocimiento tácito de la demandada en cuanto a la falta de justificación del despido por no haber señalado el empleador en la carta de despido los hechos en que funda la participación del actor en los hechos que le imputa contraviniendo con ello los artículos 162 y 454 N° 1 inciso 2°, del Código del Trabajo, concluyéndose por ello que el despido ha sido injustificado y carente de causa, lo que así se declarará.
De igual manera se tiene como admitido por la demandada que adeuda al actor las remuneraciones insolutas y horas extras cuyo pago requiere.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 160, 162, 168, 172, 173, 453, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se desestima la demanda de tutela laboral.
II.- Que, se hace lugar a la demanda de despido injustificadoe y la demandada deberá en consecuencia, pagarle las siguientes prestaciones: $ 310.315 por indemnización sustitutiva de aviso previo; $ 310.315 por indemnización por un año de servicio, más $ 310.315 por incremento legal; b) $ 155.158 por remuneraciones por los días trabajados en septiembre de 2009: $ 92.400 por 66 horas extraordinarias trabajadas en el mes de septiembre de 2009 y $ 310.315 por feriado legal.
III.- Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se condena en costas al demandado, las que se regulan en el 10% de las sumas ordenadas pagar liquidadas que éstas fueren.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese.
Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones dictadas en ésta, especialmente de la sentencia definitiva.
Dictada por doña Edith Simpson Orellana, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Siendo las 10:46 horas, se pone término a la presente audiencia.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil nueve.
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