20 de abril de 2009

TUTELA; SJL Punta Arenas; Rechaza demanda de tutela (art. 19 Nº1 y 4º Cº); RIT T-3-2008

En Punta Arenas a dieciséis de agosto de dos mil ocho.-
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, compareció CLAUDIA XIMENA DORA VERA CAMPOS, CNI No 8.655.578-6, domiciliada en calle Canal Nuevo No 3450 de esta ciudad quien interpone denuncia de tutela de garantías fundamentales, demanda de nulidad de despido, prestaciones laborales y daño moral en contra de CORPBANCA, representada por Olga Sotomayor Elgueta, ambos domiciliados en calle Magallanes No 944 de esta ciudad, fundada en que inició sus labores previo proceso de selección que refiere en calidad de ejecutiva de cuentas con fecha 8 de enero de 2007, en virtud de contrato indefinido de trabajo, fecha desde la que se desempeñó sin inconveniente trabajando en un escritorio del segundo piso frente a la ubicación del agente. Explica que pese a la necesidad de cumplir metas en venta o colocación de productos del banco, pudo desempeñarse en un grato ambiente de trabajo situación que cambió a partir de junio de 2007, luego de la renuncia del entonces agente regional, asumiendo en julio de 2007 doña Olga Sotomayor Elgueta quien manifestó un carácter irritable y de rechazo frente a la actora y hacia las demás ejecutivas que luego de la llegada de la nueva agente renunciaron al banco. Refiere hostigamiento durante la jornada de trabajo, maltrato verbal de alto calibre, gritos, trato peyorativo hacia potenciales clientes a quienes se refería como “pericotes”, generando un ambiente desagradable y denigrante. Expresa que el 21 de julio de 2007, la Sra. Sotomayor le llamó la atención llamándola mentirosa, tirando todo lo que había de su escritorio en presencia de otros funcionarios del banco, situación a raíz de la que se le cursó licencia médica por 15 días extendiéndose por otros 15 días diagnosticándosele depresión severa por mal trato laboral, manteniéndose con licencia médica hasta el 5 de octubre de 2007, fecha en que fue citada a la Contraloría Médica de la Isapre Más Vida, constatándosele patología de origen laboral, haciéndose cargo del caso la Asociación Chilena de Seguridad, de la recuperación y pago de subsidios médicos lo que se cumplió parcialmente, bajo la modalidad de entrega de estos al empleador, para que este, a su vez, los entregue al trabajador en la fecha de remuneración, situación que se cumplió cuando su licencia médica era de cargo de Más Vida pero no la hacerse cargo la ACHS. Expresa que el 21 de diciembre de 2007, al revisar vía internet su cartola de cuenta corriente, figuraba abonado a la cuenta la suma de $ 17.343, por lo que consultó en varias instancias del banco empleador aduciendo estos, pago exacto y en fecha, de la remuneración, obteniendo el mismo día 21 de diciembre respuesta en cuanto a que al tener licencia médica prolongada el banco detiene el pago anticipado de subsidios por lo que ahora debía gestionar directamente con la Isapre o Mutual, informándole a su vez la Mutual, que tal información no era exacta pues debía respetarse el convenio que esta tenía con Corpbanca, debiendo reclamar los dineros al empleador. Expresa que con fecha 27 de diciembre de 2007, en conversación con el Presidente del Sindicato de trabajadores del banco, este le manifestó que desconocía la razón del no pago de anticipos de subsidio, ni del bono de término de conflicto, independiente del bono de sueldo, el que tampoco pagaron. Agrega que luego de una serie de conversaciones con distintas personas, ya estaba sumida en diversos atrasos de sus compromisos económicos, entablando denuncia ante la Inspección del Trabajo por no pago de remuneración y no pago de bono de término de conflicto, calificando tal actitud como una forma de hostigamiento hacia su persona para obtener su renuncia, indicando que por gestión de la Inspección del Trabajo, con fecha 31 de diciembre de 2007, obtuvo el pago del bono referido para lo que emitieron una liquidación de sueldo, pago que se efectuó a las 14:00 horas, sin que haya podido solucionar atrasos en el pago de su crédito hipotecario y línea de sobregiro, agregando que no se logró el pago de remuneraciones. Dice que ya en el mes de febrero de 2008, cuando su situación económica era apremiante, en virtud de un nuevo peritaje solicitado por la ACHS se le diagnostico patología laboral, debiendo someterse a un nuevo peritaje para lo que debió viajar a la cuidad de Santiago, agregando que esa fecha no se le había pagado los subsidios de diciembre, enero y febrero de 2008, siendo informada que el empleador no autorizaba el pago directo de los subsidios por mantener la actora deuda con ellos por pago anticipado de subsidios, explicándosele que mientras ella mantuviera deuda con el banco no se liberaría ningún pago, situación que dice, no debió suceder atendido que existía convenio tanto con Más Vida y con la ACHS. Señala que en Santiago expuesta a un nuevo peritaje con una entrevista de 15 minutos el médico le dijo que s encontraba en condiciones de regresar a trabajar, dándola de alta, señalando que luego de esa entrevista sufrió tres crisis de pánico en dos horas, siendo evaluada por la sicóloga del Hospital del Trabajador, quien luego de tres horas estimó que no se encontraba capacitada para regresar a sus funciones, pero que su opinión no contaba pues ya la habían dado de alta, debiendo presentarse a trabajar el día 10 de marzo de 2008. Expresa que el mismo día 06 de marzo de 2008, solicitó vía mail a la Sra. Sotomayor, 8 días de los 20 que tenía de feriado, negándoseles por esta última fundada en que contaba con un solo ejecutivo. Refiere que al regresar a su trabajo el día 10 de marzo constató que no era efectivo que solo contar con un ejecutivo sino que habían tres ejecutivos en funciones, agregando que al solicitar las claves informáticas para desarrollar sus funciones, la Sra. Sotomayor le señaló que ella las solicitaría, lo que no sucedió, por cuanto a las 14:00 horas del mismo día no se había gestionado tal solicitud. Explica que a las 15: 15 horas del 10 de marzo de 2008, se le informó por la Sra. Sotomayor, la decisión del banco de poner fin al contrato de trabajo a contar de ese día, fundado en la causal contemplada en el art. 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, debido a la baja productividad en la colocación de productos del banco, sin indicar que productos y que períodos se consideraron para tal decisión, expresando que el finiquito demoraba cerca de un mes y medio. En lo que llama fundamentos de la demanda señala que los hechos antes descritos, esto es, habérsele negado uso de feriado por 8 días, debiendo presentarse el 10 de marzo a cumplir funciones , sin que en toda la mañana se le hayan habilitados las claves para desempeñar sus funciones y a las 15: 15 horas haber sido despedida, son actos que califica de hostigamiento hacia su persona, toda vez que señala, la hizo regresar para despedirla, agregando que este trato le ocasiona privación, perturbación y amenaza de las garantías consagradas en los No 1 y 4 del art. 19 de la CPR, derecho a la integridad física y síquica y derecho a la honra y al honor, provocándole un estado de presión y tensión con grave perjuicio económico ya que a la fecha no ha podido pagar cuotas de créditos contraídos con anterioridad y debió renegociar otras deudas apareciendo en Dicom, por lo que tampoco puede acceder a trabajo en el sector financiero- bancario, solicitando: 1.- se declare que los actos en que incurrió la ex empleadora denunciada han afectado la garantía fundamental contemplada en el No 1 del art. 19 CPR; 2.- se condene a la denunciada al pago de la indemnización por años de servicio; 3.- se condene a la denunciada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; 4.- recargos legales del art. 168 del Código del Trabajo; 5.- Se condene a la denunciada al pago de la indemnización adicional del art. 489 inc. 3ro del mismo cuerpo legal, fijando su monto en el máximo legal, con reajustes, intereses y costas. EN SUBSIDIO, solicitó declaración de despido injustificado, fundada en los mismo hechos y pide: 1.- se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio; 2.- se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; 3.- gratificación legal y proporcional todo con reajustes intereses y costas. Demandó igualmente nulidad de despido, fundada en que Corpbanca, no ha pagado cotizaciones de seguridad social correspondientes a los días 8, 9, y 10 de marzo de 2008, por lo que a su juicio corresponde aplicar la sanción contemplada en el inc. 7mo del art. 162 del Código del Trabajo, calificando su despido de ineficaz y solicitando: 1.- se ordene el pago de cotizaciones previsionales no declaradas y no pagadas en AFP Capital, Isapre Más Vida y AFC Chile correspondientes a los días trabajados durante el mes de marzo de 2008; 2.- Remuneraciones entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, todo con reajustes, intereses y costas. En lo que llama prestaciones laborales, expresa que en comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de marzo de 2008 Corpbanca reconoció adeudar indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, indicando que carecía de información acerca del pago de feriado proporcional, señalando que el pago de licencias médicas corresponde a la Mutual lo que a su juicio no es efectivo por cuanto existe un convenio en cuya virtud la Mutual pone los dineros a disposición del empleador, agregando que las licencias médicas no pagadas fueron aprobadas, manifestando su disconformidad con un descuento por la suma de $ 605.450 planteado en el finiquito que se le exhibió por pago anticipado de licencias médicas, haciendo presente los montos de los subsidios desde el 5 de octubre al 27 de noviembre de 2007por $ 914.800 y del 27 de noviembre al 29 de diciembre de 2007 por $ 1.816.628, señalando que la ACHS informó que no le podía pagar directamente los subsidios por los convenios con Corpbanca pues tales montos fueron pagados y cobrados por Corpbanca el 10 de febrero de 2008, lo que al día de hoy no le han pagado. Agrega que en comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de abril de 2008, señaló que se le adeudaba tres días del mes de marzo de 2008 del 8 al 10 ya que el alta médica fue ordenada el 7 de marzo de 2008 y el despido se produjo el día 10, ante lo cual el representante de la demandada señaló no tener conocimiento acerca de tal pretensión, lo que a su juicio demuestra ánimo de perjudicarla, aduciendo que el no pago de lo adeudado en el comparendo de rigor, tiene por objeto impedirle ejercer sus derechos a sabiendas de causarle una daño irreversible por cuanto debido a no disponer de los subsidios que constituían su remuneración, no pudo cumplir con sus compromisos económicos llegando a aparecer en Dicom, sin que a la fecha haya logrado encontrar trabajo en el área bancaria, por lo que solicita se ordene el pago de los subsidios correspondientes a diciembre de 2007, enero, febrero y 7 días de marzo de 2008. En lo que llama DAÑO MORAL argumenta que dando por reproducidos los hechos señalados en lo principal señal que Corpbanca ha incumplido las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo ocasionándole perjuicios que han derivado en retardo y no pago de los subsidios de diciembre de 2007, enero, febrero y 7 días del mes de marzo de 2008, así como su estado de depresión severa que tuvo origen laboral. Alude que bajo el pretexto de falta de funcionarios no se le autorizó uso de feriado debiendo regresar para asumir funciones el 10 de marzo de 2008 día en que se le despidió por necesidades de la empresa, agregando que en la Inspección del Trabajo se le negó el pago de los subsidios adeudados ejerciendo, a su juicio, una presión indebida, a consecuencia de lo que no ha podido cumplir con obligaciones comerciales contraídas con Efectivo ( Jonson ), El arte de Vestir, CMR Falabella, Presto ( emitida el 3 de abril de 2008 ), Tricot, La Polar, Banco Santander, Abu Gosch, Telefónica, Santander Seguros, Master Card, Telefónica Moviles de Chile S.A., Banco del Desarrollo, indicando que aparece en Dicom, situación que le ha imposibilitado encontrar trabajo en entidades bancaria, lo que señala le ha generado un daño causado por Corpbanca, solicitando se le indemnice el sufrimiento y menoscabo ocasionados en razón de su situación personal, laboral y familiar pues las conductas derivadas de la culpa de Corpbanca ha limitado su capacidad para llevar una vida plena de acuerdo a sus opciones ya que de no haberse producido esta situación en la actualidad su estado sería distinto, afirmando que procede daño extrapatrimonial que avalúa en $ 155.000.000, solicitando al tribunal así declararlo, o bien al suma que el tribunal establezca, con costas.
SEGUNDO: Que contestando la denuncia y demanda interpuesta, la parte denunciada y demandada solicita el rechazo de la misma con costas, señalando, luego de efectuar un breve resumen de las pretensiones y hechos expuestos por la demandante, señalando que controvierte el conflicto alegado por la actora en relación a la Sra. Sotomayor y la forma en que la demandante obtuvo la licencia médica del mes de julio de 2007, por cuanto un facultativo no puede extender una licencia en virtud de un llamado telefónico con el fin de aislarla de una situación “tan horrible”. Señala que se ignora la razón por la que la actora pretende involucrar a Corpbanca en su relación con la Isapre Más Vida y ACHS por cuanto los diagnósticos y evaluaciones fueron ordenados por las instituciones de salud sin tener Corpbanca ingerencia en ello. En cuanto a que no se le pagó el subsidio de diciembre de 2007, se debe a la existencia de un convenio ente Corpbanca y la Isapre por medio del cual Corpbanca anticipa los subsidios a los trabajadores y la Isapre los paga posterior y directamente al banco. Refiere que de conformidad a la cláusula 6ta y 9na del convenio señalado, dice que con fecha 26 de noviembre de 2007, el siquiatra contralor de Más Vida rechazó licencia médica otorgada a la actora por el período 19 de noviembre a 3 de diciembre de 2007, razón por la que en el mes de diciembre de 2007, operó la cláusula 6ta del contrato de trabajo, suspendiéndose el pago de anticipos de subsidio por cuanto se había rechazado la licencia médica y la actora no informó de ello, estando obligada, agregando que la patología diagnosticada era de carácter laboral, por la que fue dada de alta el 8 de marzo de 2008, reintegrándose a sus labores el día 10 de marzo de 2008. Alega que en ninguna parte de la demanda se deja constancia de haberse reclamado del rechazo de la licencia médica antes referida, por lo que todos los problemas derivados de los subsidios por licencias médicas no son de responsabilidad de Corpbanca, quien no es más que un tercero que para beneficiar a sus trabajadores anticipa subsidios cuyo pago, en la especie se suspendió al ser rechazada la licencia médica. En cuanto al no otorgamiento de feriado solicitado por la demandante, invoca el art. 66 del Código del Trabajo, señalando que no se podía otorgar un feriado con ese mínimo de anticipación, explicando en otro orden de cosas que el bono de término de conflicto se le pagó cinco meses antes de la interposición de la demanda. Expresa que la actora se desempeña en calidad de lectora de noticias de ITV, prestando tales servicios mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica que ordenaba reposo total, por lo que concluye que existió abuso por parte de la actora en perjuicio de la Isapre y de Corpbanca. Respecto de la acción de Tutela de Garantías Fundamentales, expresa, luego de efectuar una breve reseña de los fundamentos de la acción, que esta se funda en no haber otorgado feriado y no pagar los anticipos de subsidio, señalando en primer término que no consta que la actora haya tenido derecho a feriado, sosteniendo igualmente que la imposibilidad de otorgar feriado a la actora no constituyó un hecho antojadizo con intención de hostigamiento, agregando que el otorgamiento de feriado que corresponde debe ser coordinado con el empleador. En cuanto al no pago de anticipos de subsidio, señala que el banco puede anticipar subsidios respecto de licencias médicas no rechazadas, agregando que la actora no comunicó que sus licencias habían sido rechazadas, estando obligada a ello por contrato, señalando que cuando la empresa tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas, lo que sucedió recién en el mes de diciembre de 2007 respecto de licencias rechazadas en los meses de octubre y noviembre de 2007, cuyos anticipos ya se habían pagado y no fueron reintegrados al banco por parte de la Isapre, por lo que suspendió el pago del anticipo correspondiente al mismo mes de diciembre de 2007, concluyendo que debido a este abuso, la demandada jamás ha vulnerado garantías fundamentales alegadas por la contraria soportando incluso pagos de remuneración que no estaba obligada a efectuar pro los meses de licencias médicas rechazadas. Respecto del despido injustificado y demanda de indemnizaciones opuso excepción de caducidad, acogida en audiencia preparatoria por lo que no corresponde efectuar pronunciamiento acerca de su procedencia, sin perjuicio de la carta de despido de la actora y de la oferta irrevocable de pago que ella contiene. En relación a la Nulidad de Despido expresa que no existe deuda por concepto de cotizaciones provisionales por cuanto fueron pagadas dentro de los plazos invocando el art. 162 del Código del ramo alegando que la sanción está dirigida al empleador que se apropia indebidamente de las cotizaciones provisionales del trabajador, que no es le caso, toda vez que la sanción procede respecto de cotizaciones retenidas y no pagadas distrayendo fondos, no siendo aplicable cuando la retensión no se produce, invocando jurisprudencia que transcribe, agregando que las cotizaciones previsionales constituyen recursos destinados a financiar regímenes provisionales careciendo la demandante de dominio privado sobre estas, sobre cuyo cobro tiene facultad la institución de seguridad social. En relación al Daño Moral, alega su improcedencia fundado en lo dispuesto en el art. 487 del Código del Trabajo, indicando que el único caso en que procede respecto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cuando esta se debe a culpa o dolo del empleador o de un tercero, indicando que cualquier otro daño se cubre con las indemnizaciones especiales por lo que tal pretensión debe ser rechazada, siendo a su juicio, además improcedentes atendido que se funda en una serie de incumplimientos comerciales, todos ocasionados con posterioridad al despido motivado por no pago de anticipos de subsidio. Expresa que dejó de adelantar los subsidios pues la Isapre rechazó las licencias médicas, situación establecida en el contrato de trabajo agregando que la demandante tenía la obligación contractual de informar el rechazo de las licencias y no lo hizo alegando que al estar haciendo uso de licencia médica el pago de la remuneración es de cargo de la Isapre y Corpbanca, como beneficio a sus trabajadores anticipa el pago cuando se cumplen requisitos que la actora no cumplió por lo que no tiene por que indemnizar por tal concepto. Alega que puso fin a los servicios de la demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 161 del Código del Trabajo, ejerciendo una facultad legal, por lo que resulta insostenible indemnizar por el ejercicio de una facultad legal, por cuanto una de las exigencias de la indemnización es el daño y que el perjuicio no se haya producido por el legítimo ejercicio de un derecho más aún si se encuentra reglada la procedencia de indemnizaciones especiales señalando que la pretensión de daño moral busca obtener una suma de dinero adicional con motivo del despido, resultando impresentable solicitar daño moral por situaciones que nada tienen que ver con la relación laboral producidas meses después de haber concluido esta, más aún si se trata de deudas comerciales posteriores al término de la misma, alegando además una cuantía excesiva, siendo inexistente el daño moral e incompatible además con las indemnizaciones laborales. Solicita en definitiva: 1.- Se declare que no ha existido vulneración de garantías fundamentales de los No 1 y 4 del Art. 19 de la CPR, por lo que no procede pago de la indemnización adicional contemplada en el art. 489 del Código del Trabajo; 2.- que no existe deuda por gratificaciones; 3.- Que no procede la nulidad del despido; 4.- Que la actora no es titular para el cobro de cotizaciones de seguridad social; 5.- Que no procede condena por daño moral, con costas.-
TERCERO: Que con fecha 4 de julio de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de la parte denunciante y demandante debidamente asistida por su abogado y la parte denunciada y demandada concurrió representada por su abogado.- Por su parte, con fecha 4 de agosto de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio, también con la asistencia de la parte denunciante y demandante debidamente asistida por su abogado y la parte denunciada y demandada concurrió representada por su abogado.-
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.-
QUINTO: Que son hechos no discutidos:
1.- Existencia de relación laboral entre las partes, desde el 08 de enero de 2007 al 10 de marzo de 2008;
2.- Que la relación laboral entre las partes concluyó por despido fundado en la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo;
3.- Que la demandada no pagó los anticipos de subsidio a la actora durante los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008; y
4.- Que durante el mes de marzo de 2008, durante los primeros días, la actora solicitó hacer uso de feriado, solicitud que fue negada por la demandada, reasumiendo funciones el día 10 de marzo de 2008.
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
A) EN CUANTO A LA TUTELA DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
1.- Número de ejecutivos de cuenta de la sucursal Punta Arenas de la demandada a la fecha del despido;
2.- Número de ejecutivos que a la fecha del despido se encontraban en funciones y número de ejecutivos que a la fecha del despido se encontraban haciendo uso de feriado;
3.- Hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico del no pago de anticipos de subsidios durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008;
4.- Hechos y circunstancias que constituyen la entidad del despido para la afectación de garantías fundamentales alegadas.
B) EN CUANTO A LA NULIDAD DE DESPIDO
1.- Si la demandada pagó las cotizaciones de seguridad social reclamadas por la actora. Hechos y circunstancias. Época del pago.

C) EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS
1.- Procedencia del pago de anticipos de subsidio por los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. Número de licencias médicas rechazadas y períodos que cubrieron. Hechos y circunstancias.

D) EN CUANTO AL DAÑO MORAL
1.- Relación de causalidad entre el no pago de anticipos de subsidio durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, el perjuicio alegado por la actora y entidad del hecho alegado. Efectividad de haber sufrido la actora una depresión severa por causas laborales. Hechos y circunstancias.

SEPTIMO: Que en la audiencia preparatoria la parte demandante ofreció la siguiente prueba, incorporándose en la respectiva audiencia de juicio: 1.- Documental: Ratificó e incorporó a la audiencia de juicio la totalidad de los documentos acompañados a la demanda de fecha 10 de junio de 2008, consistentes en:
1.- Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 8 de enero de 2007 y 3 anexos al mismo contrato y un acuerdo de confidencialidad.
2.- Copia de telegrama de fecha 2 de octubre de 2007 en que se requiera a la actora asistir a peritaje médico.-
3.- Comunicación a la actora del Contraloría Médica de Isapre Más Vida en que se comunica autorización de licencia extendida a contar de 7 de agosto de 2007, con diagnóstico de estado depresivo mayor severo, de fecha 16 de agosto de 2007.-
4.- Comunicación a la actora del Contraloría Médica de Isapre Más Vida en que se comunica autorización de otra licencia, con diagnóstico de estado depresivo mayor severo, de fecha 7 de noviembre de 2007.-
5.- Comunicación dirigida a Corpbanca de Contraloría Médica de Isapre Más Vida en que se comunica devolución de licencias medicas 2-20570899 debidamente sellada perteneciente a la actora, por patología de origen laboral y se acuerda remitir a la Mutual correspondiente, de fecha 21 de octubre de 2007.-
6.- Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2007 dirigida a Corpbanca de Contraloría Médica de Isapre Más Vida en que se comunica devolución de licencias médicas autorizada por trastorno depresivo severo.-
7.- Comunicación de fecha 8 de abril de 2008, del mismo tenor.-
8.-Liquidación de remuneración de la actora de los meses de enero 2007 a enero de 2008.-
9.- Correo electrónico remitido por la actora a Igor Arias y respuesta dirigida a la actora por Carena Morales Calabrano, Asistente de recursos Humanos Corpbanca, de fecha 21 de diciembre de 2007, en relación al pago de subsidios.-
10.- Correo electrónico remitido por la actora a Pablo Valdés de fecha 27 de diciembre de 2007, sobre remuneraciones del mes de diciembre no pagadas.-
11.- Respuesta dirigida a la actora por Pablo Valdés, relativo al mismo tema.-
12.- Comunicación entre las mismas personas, remitido por la demandante, relativa al mismo tema.-
13.- Comprobante de ingreso de fiscalización No 1201-2008-2009, de la actora presentada por la actora a la Inspección del Trabajo de fecha 7 de enero de 2008.-
14.- Informe de fiscalización suscrita por Pablo Gonzalez, fiscalizador de la inspección del trabajo de fecha 7 de enero de 2008.-
15.- Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 24 de marzo de 2008.-
16.- Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 3 de abril de 2008.-
17.- Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de abril de 2008.-
18.- Certificado de afiliación de la actora a la Isapre Más Vida de fecha 23 de abril de 2008.-
19.- Copia de receta médica de fecha 6 de noviembre de 2007, emitida por el médico Sr. Juan Vukusic.-
20.- Comprobante de pago de bono por atención siquiátrica de fecha 2 de octubre de 2007.-
21.- Certificado de Cotizaciones en cuanta individual por Cesantía de fecha 9 de abril de 2008.-
22.- Correo Electrónico remitido por la actora a doña Olga Sotomayor Elgueta de fecha 6 de marzo de 2008.-
23.- Respuesta de doña Olga Sotomayor Elgueta de fecha 6 de marzo de 2008.-
24.- Certificado del alta emitido por la ACHS, de fecha 6 de marzo de 2008.-
25.- Comunicación emitida por don Donald Cádiz en relación al mismo tema.-
26.- Comunicación de fecha 10 de marzo de 2008 relativo al despido de la actora remitido por Mario de Barbieri Villegas gerente de servicios Personas.-
27.- Correo electrónico remitido por Igor Arias, de fecha 8 de febrero de 2008, acompañando relación de anticipos efectuados por subsidios pagados a la actora.-
28.- Certificado emitido por ACHS respecto de subsidios pagados respecto de las licencias de la actora de fecha 16 de mayo de 2008.-
29.- Certificado de cotizaciones provisionales emitido por AFP Capital de fecha 22 de mayo de 2008.-
30.- Certificado de cotizaciones de salud de fecha 20 de marzo de 2008, acompañando pagos de cotizaciones de salud al mes de abril de 2008.-
31.- Certificado de deuda emitido por Efectivo Ltda. Johnson S.A. de fecha 2 de junio de 2008.-
32.- Pagaré de repactación de deuda con Efectivo Ltda. de fecha 2 de junio de 2008.-
33.- Comunicación de Jefe de Cobranza de El Arte de Vestir por deuda impaga desde el mes de marzo 2008.-
34.- Estado de cuenta CMR Falabella de fecha 24 de abril de 2008, que da cuenta de renegociación de deuda.-
35.- Estado de cuenta Presto de fecha 3 de abril de 2008, que da cuenta de crédito por renegociación de deuda por cinco cuotas atrasadas.-
36.- Estado de cuenta Presto de fecha 2 de junio de 2008 que da cuenta de renegociación por deudas atrasadas.-
37.- Estado de Cuenta Tricot de fecha 14 de marzo de 2008 en que se otorga avance.-
38.- Estado de Cuenta Tricot de fecha 25 de enero de 2008 relativo a las mismas materias.-
39.- Estado de Cuenta la Polar de fecha 11 de marzo de 2008, en que se informa que ha sido publicada en Boletín Comercial y se le invita a regularizar.-
40.- Estado de Cuenta la Polar de fecha 11 de mayo de 2008, relativo a cobranza.-
41.- Aviso de cobranza judicial emitido por Banco Santander de fecha 2 de abril de 2008, por deuda de crédito de consumo flexible, registrada como deudor moroso desde 25 de febrero de 2008, con documento adjunto de fecha 8 de mayo de 2008.-
42.- Estado de cuenta Abu Gosch de fecha 25 de abril de 2008, aviso de monto atrasado de $ 299.903 y detalle desde el mes de diciembre de 2007 la deuda.-
43.- Documento de telefónica con deuda de plazo vencido de fecha 1 de mayo de 2008.-
44.- Documento remitido por Seguros Santander de fecha 31 de marzo de 2008 con documentos vencidos de febrero, marzo y abril de 2008, por seguros contratados.-
45.- Estado de cuenta nacional de tarjeta de crédito Master Card de fecha 9 de mayo de 2008, por una deuda de $ 876.878.-
46.- Aviso de cobro Movistar de fecha 12 de mayo de 2008, por una deuda de $ 130.000 atrasado.-
47.- renegociación de siete cupones de dividendos hipotecarios de fecha 2 de junio de 2008, emitido por el Banco del desarrollo, correspondiente al mes de mayo.
48.- certificado de antecedentes comerciales de fecha 6 de junio de 2008.- Asimismo se incorporó por el tribunal, la prueba relativa a Oficios solicitados por la actora consistente en: 1.- Respuesta de oficio remitida por ACHS de fecha 25 de julio de 2008, en que remite opia de convenio de pago de subsidios entre ACHS y Corpbanca y copia de licencias médicas de la actora y remite certificado de fecha 24 de julio de 2008, respecto de periodos pagados de subsidios correspondientes a 5 de octubre a 26 de noviembre de 2007, 27 novie 29 de feb 2008 1 al 7 de marzo de 2008 por un total de $ 2865.285.- 2.- Respuesta de oficio remitido a Isapre Más Vida de fecha 14 de julio de 2008, adjuntando convenio de pago de subsidios con Corpbanca, y acompaña histórico de licencias de la actora, haciendo presente que las licencias del 5 de octubre al 3 de diciembre de 2007 fueron devueltas al empleador por corresponder a patología laboral.- Se hace presente que en audiencia de juicio prescindió el oficio remitido a la sicóloga Ximena Gonzalez Rendic.- Rindió igualmente prueba testimonial de: 1.- Mauricio Uribe Alvarado, quien debidamente examinado expresa en síntesis que: trabaja en ACHS en calida de Jefe de Administración. Exhibido convenio de pago de subsidios celebrados entre ACHS y Corpbanca, señala que el convenio se encuentra vigente, agregando que los dineros fueron pagados, explicando que el trabajador no puede cobrar el subsidio directamente a no ser que Corpbanca lo autorice. Señala que la ACHS no ha rechazado nada, en relación a las licencias médicas de la actora. Exhibidas las licencias médicas de la actora indica que efectivamente los subsidios asociados a estas licencias se enteraron en Corpbanca, de acuerdo a lo que señala el certificado emitido por ACHS, explicando que se efectuaron tres pagos, reiterando que nunca se le rechazó ninguna licencia.- Contrainterrogado expresa que respecto de las licencias médicas que se le exhiben correspondientes a la actora, señala que fueron enviadas por Corpbanca a ACHS a raíz de que Isapre Más Vida las rechazó, porque consideró que eran de origen laboral, explicando que cuando se reciben estas licencias rechazadas por la Isapre, se efectúa una investigación de la patología y en este caso se hizo un estudio de puesto de trabajo, en que se revisa las condiciones laborales en el lugar de trabajo, desconociendo la fecha en que se efectuó este estudio. Señala que la ACHS acogió las licencias desde el 27 de noviembre de 2007 y se hizo cargo del pago de estas licencias, pues hay dos periodos de reposo el primero termina el 26 de noviembre en que se hizo cargo Isapre Más Vida y desde el 27 de noviembre de 2007 se hizo cargo la ACHS, la que no emite licencias, solo ordena un reposo y eso concluyó en marzo por cuanto la Superintendencia determino que la dolencia no correspondía a origen laboral. Señala que los pagos de subsidios se efectúan en forma centralizada a través de Santiago, señalando que se recibe la licencia, se la autoriza y en ese lapso puede pasar un mes, generando el pago al empleador en el lapso de ese mes, por lo que desde que se acepta la licencia se paga en un mes y se paga por empleador y no por cada trabajador, dice que la licencia llegó en octubre y el primer pago se efectuó en enero pues hay que esperar que la empresa envíe el cálculo de la remuneración para poder calcular el subsidio. Explicando que el tiempo que se demora el pago depende de cuando lo envía la empresa. Aclarando que acoger la demanda es decepcionarla y luego dentro del mes se autoriza el pago dependiendo de cuando la empresa remita la licencia y el cálculo de la remuneración y de ahí se efectúa por la ACHS el cálculo del subsidio generando el pago respectivo. 2.- de Donald Alfredo Cádiz Ruiz, quien comparece en calidad de testigo de ambas partes por lo que se tomó una sola declaración, y debidamente examinado expresa que trabaja en Corpbanca en calidad de Jefe de Servicio al Cliente, señalando que efectivamente asistió a la Inspección del Trabajo, Exhibida acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de 4 de abril de 2008, lee las observaciones finales del acta, señalando que frente a los conceptos leídos que ante esta decisión de no pagar lo reclamado por la actora en dicha instancia en cuanto a que si esta no firmaba finiquito no se accedía al pago, señala que en tal sentido recibió instrucciones de Igor Arias de Recursos Humanos de Santiago. Expresa que los subsidios pagados por la ACHS no fueron entregados a la actora al momento del comparendo ante la Inspección del Trabajo, desconociendo si ahora han sido entregados, dependiendo esa materia de Recursos Humanos en Santiago. Señala que desconoce el convenio entre ACHS y Corpbanca. Desconoce si nivel local hay alguna autoridad que regule la aplicación del convenio de pago de subsidios. Explica que los trabajadores hacen llegar al testigo su licencia médica, y el las remite a Santiago en Recursos Humanos, desconociendo la razón por la que no se han pagado los subsidios por las licencias que se tramitaron en la ACHS, explicando que el banco hace anticipo de los subsidios y al momento de ser rechazadas por las Isapres o Mutual el banco puede suspender los pagos. Desconoce si los términos licencias derivadas o rechazadas son lo mismo. Desconoce si se le enteraron las cotizaciones provisionales de los tres días trabajados por la actora en el mes de marzo, lo que deben saberlo en recursos Humanos en Santiago. Contrainterrogado, dice que las licencias médicas que recibe las deriva a Santiago en el mismo día que las recibe. Expresa que los ejecutivos a de cuenta a la fecha del despido de la actora, son tres ejecutivos, agregando que a la fecha de despido había un ejecutivo trabajando y uno con feriado legal y el otro ejecutivo era la actora y el ejecutivo que estaba de vacaciones llevaba muy poco tiempo con feriado, una semana mas menos, la sucursal operaba con un ejecutivo que tenía que atender a los clientes de todos los ejecutivos. Explica que el sistema de subsidios los conoce pues aparece en los contratos de trabajo, en que el banco anticipa subsidios hasta que la Isapre o la Institución que sea rechace la licencia momento en el que el banco tiene la facultad de suspender el pago del anticipo de subsidio. Exhibido contrato de trabajo de la actora, lee la cláusula 9na y expresando que la actora nunca informó al banco ni al testigo que sus licencias estaban siendo rechazadas. Aclara que remite las licencias a Santiago por correo interno y llegan dos días después a Recursos Humanos, pues la valija sale a las 09:00 horas de cada día y lo que se recibe el lunes se envía a Santiago el martes, desconociendo el procedimiento de tramitación de licencias médicas de Santiago, si las remite a Punta Arenas o las tramita allá. Aclara que la relación laboral terminó cuando la actora volvió a trabajar y había un solo ejecutivo y siguió trabajando solo el mismo ejecutivo.- 3.- de Juan Felipe Vukusic Covacic, quien debidamente examinado y exhibidas licencias médicas de la actora expresa que se trata de licencias médicas de Ximena Vera, las que extendió el testigo señalando que los motivos por los que las extendió se debió por trastorno depresivo por estrés laboral que corresponde a una enfermedad profesional, explicando que ella consultó por trastorno depresivo con bastante angustia e insomnio , dificultad para concentrarse, ya estando con licencia, señalando que el gatillante de su cuadro había sido un conflicto laboral, percibiendo ella maltrato laboral en que recibía presiones y actitudes se que le hacían sentir menoscabada en su condición de trabajadora lo que generó una crisis emocional en ella produciendo inseguridad laboral y de su autoestima. Explica que los hechos, de acuerdo a lo que la paciente informó al testigo, se refieren a actitudes de una mala relación personal, retos, que representaban una forma de relación que no era de un jefe a un subordinado, no había respecto, la que consistió en actitudes, malos tratos, levantar la voz el supuesto del despido, la amenaza del despido. Señala que las licencias que otorgó y que se relacionan con estrés lo ideal era que no se quedara metida en su casa y de hecho lee noticias en un canal de TV y el testigo le manifestó que no dejara esa actividad pues le ayudaba a despejar su condición emocional. Refiere que una depresión severa tiene que ver con estado anímico bajo, tener menos energía, sentir tristeza, aumentar de peso, no poder dormir. Cuando el cuadro es provocado por una situación de estrés la persona puede tener un comportamiento bueno en general pero al estar en contacto o expuesta a la situación los síntomas se agudizan y cuando está lejos de la situación se puede sentir bastante mejor, por lo que no es lo mismo que las depresiones biológicas o endógenas, si el hecho desaparece la situación mejora y si esta frente a la situación el cuadro reaparece. Las depresiones varían no solo frente a la persona sino que también frente a la causa y en el caso del estrés laboral si el hecho no está presente la persona puede sentirse bien, hay relación directa con el hecho vivido. Contrainterrogado manifiesta que fue médico tratante de la actora, desde julio del año pasado, sin recordar exactamente, señalando que las causas de una depresión severa radica en que la persona puede ser diagnosticada en una entrevista, no requiere de análisis de largo proceso. Lo severo tiene que ver con la profundidad del cuadro, lo endógeno tiene que ver con el origen del cuadro. Explica que las depresiones severas en la historia vital de las personas cuando se produce un hecho no todas las personas frente al mismo hecho les pasa lo mismo, en el estrés laboral es importante determinar que el gatillante del cuadro sea la situación laboral. En le caso de la actora, se trató de un gatillante estrictamente laboral, como conflicto que generó el cuadro angustioso, mencionando que también hay factores vitales que pueden haber influido que ocurriera este cuadro angustioso, pues había fallecido su padre cerca de un año atrás lo que fue muy difícil para ella, logrando permanecer sin síntomas viviendo normalmente y bien viviendo su pena de manera normal, aún cuando su padres era una figura muy importante en su vida, y ante esta situación de percepción de maltrato laboral cree que se siente mas desprotegida que si su padre hubiere estado vivo. Explica que en el caso de la actora, el hecho que gatilla el cuadro es el estrés laboral, pero todos tiene una historia y había estado bien hasta que se produce el conflicto laboral, de ahí es que se debe determinar si el cuadro es directamente relacionado con lo laboral o si es preexistente pues no son precisos los límites y ella estuvo bien hasta que se produce el conflicto y la sensación de inseguridad que le provocó la falta de su padre, pudo no haber afectado tanto si él hubiere estado vivo. Exhibida licencia médica, señala que el tipo de reposo recomendado era parcial pues la paciente podía salir de su casa, si el reposo es total es tiempo y parcial es mañana , tarde o noche, el reposo laboral es total, no puede ejercer la actividad laboral pero si actividades que no significan estrés. Rindió finalmente prueba confesional, llamando a estrados a doña Olga Sotomayor Elgueta, quien debidamente examinada expresa que conoce a Mario de Barbieri Villegas, quien es Gerente de Corpbanca, quien trabaja en Santiago. Exhibida petición de la actora de fecha 6 de marzo de 2008 y su respectiva respuesta, la que lee, y a su respecto señala que la actora se reintegró a sus labores en marzo sin recordar la fecha, agregando que fue despedida el mismo día en que se reincorporó a sus labores pues se había tomado la decisión de despedirla, explicando que se negó vacaciones pues la sucursal cuenta con tres ejecutivos uno de los que ya había salido con vacaciones y las políticas del banco dicen que las vacaciones deben ser solicitadas con una semana de anticipación, desconociendo la razón por la que fue despedida y fue despedida pues el banco no requería más de sus servicios. Explica que la decisión de despido no la tomó la absolvente pues ella llevaba dos semanas trabajando en Corpbanca, cuando la actora salió con licencia médica, por lo que desconocía la productividad de la actora ya que ese es una antecedente retroactivo que la absolvente no conocía, antecedentes que tiene el banco. Desconociendo la decisión del despido antes del 10 de marzo lo que supo también el día que ella llegó al trabajar. Señala que la relación laboral era normal y alcanzó a estar con ella solo dos semanas por lo que no alcanzó a conocerla. Explica que una persona que tiene antecedentes comerciales no puede trabajar en Corpbanca, y si aparece en Dicom teniendo contrato de trabajo vigente, si puede ser despedida del banco. Explica que desconoce cuando se determinó el despido y tomó conocimiento de esa decisión ese mismo día, pues recibió un sobre en la tarde, que estima venía de Santiago, aún cuando no lo recuerda ni sabe como llegó el sobre pero debe haber sido valija interna, sin recordar quien firmó la carta. Dice que la actora llegó en la mañana del día 10 de marzo de 2008 y le pidió que tomara asiento en un escritorio que estaba vacío para ver en la tarde lo que se podía hacer, dado que no tenía cartera, empezar a traspasar cartera y ver como reasumía funciones, desconociendo que ella regresaría a trabajar, pese a ser agente de plataforma banca personas. Dice que durante esa mañana estuvo leyendo los manuales ya que la absolvente tampoco le encargó nada más y el traspaso de cartera era un proceso que se hace en la noche, y tenía un ejecutivo de vacaciones, señalando que ella atendió a un par de personas en la mañana, y luego en la tarde llegó el sobre la llamó y le comunicó el despido y eso fue todo.
OCTAVO: A su turno la parte demandada, en la audiencia preparatoria respectiva ofreció la siguiente prueba, la que se incorporó en la audiencia de juicio: 1.- Documental: a) Copia de impresión de la página web de ITV Noticias; b)Informe de depresión, síntomas y tratamientos, sacados de la página web Psicomedia.cl. Solicitó y obtuvo prueba de Exhibición documental de las cartolas bancarias de la cuenta corriente personal de doña Claudia Ximena Vera Campos, entre los meses de julio de 2007 hasta febrero de 2008, las que fueron debidamente acompañadas por la demandante y respecto de las que no formuló observaciones, por lo que se tuvo por cumplida la diligencia probatoria decretada. Rindió igualmente prueba Testimonial de: 1.- Igor Lawrence Arias Paredes, quien debidamente examinado expresa que el sistema de anticipos de subsidio de Corpbanca consiste en que el banco paga un beneficio para los trabajadores por el período que la gente se encuentra con licencia médica para que la persona no se vea afectado en su sueldo mensual y se va cotejando con los recuperos de los mismos anticipos en la medida que se va recuperando los anticipos se siguen pagando y si el subsidio no esta siendo remitido y recuperado por la Isapre se suspende el pago lo que no es inmediato pues en algunos casos las Isapres van entregando el recupero en un lapso de 45 días y si no se recibe el subsidio se suspende el pago del anticipo y se da un margen para suspender el subsidio pues las Isapres, no pagan en las mismas fechas, no todas las Isapres calculan lo mismo y hay además fechas distintas en cuya virtud se da una holgura. Dice que las licencias médicas se tramitan en Santiago, en sistema externalizado en que un tercero hace el trámite de la licencia, un vez que llega a Santiago se remite al operador externo. Si la licencia es rechazada lo informan los trabajadores quienes son los afiliados a las Isapres pues es a ellos a quienes las Isapres le informan acerca de las modificaciones o variaciones de sus licencias o del rechazo de las mismas. La Isapre puede reducir o modificar las licencias por argumentos médicos y no por concepto de pagos de cotizaciones. En el caso de autos, señala que la actora estuvo con licencia médica varios meses y cerca de dos meses antes de diciembre de 2007 se dejó de recibir recuperos y se suspendió el pago del anticipo como se ha hecho en muchos casos, pues ya no se recibían recuperos por parte de la Isapre. Si el banco deja de recibir los recuperos y se han pagado anticipos, se descuentan las sumas pagadas por anticipos del finiquito y si no hay finiquitos se descuentan al trabajador y si ya ha concluido la relación laboral ese anticipo es de responsabilidad de trabajador quien queda con una deuda con el banco. Respecto de la actora, y en cuanto al pago de cotizaciones si una persona trabaja normalmente quien paga las cotizaciones es el empleador si la licencia es parcial, hay una parte de días trabajados que los paga el banco y por el resto de los pago de cotizaciones de períodos de licencias médicas el pago es de cargo de la Isapre, en el mismo período le corresponde a la Isapre. El anticipo de subsidio es que no se produzca duplicidad, si una persona está con 15 días de licencia médica se iguala en esos 15 días el sueldo líquido hacia atrás en formato de anticipo, asumiendo el banco un mayor costo por colación y otras cosas que la Isapre no devuelve. En el caso de la actora las cotizaciones están pagadas por la Isapre hasta la fecha del despido, si la Isapre no ha pagado en subsidio o retarda el subsidio, parte de ese subsidio es el pago de cotizaciones, es decir a si misma se paga la cotización y si la Isapre suspende el pago, suspende también el pago de cotizaciones, pago que reitera le corresponde a la Isapre. Expresa que tuvo varias conversaciones tanto con la actora como con su esposo, explicándole porque no se le estaba pagando los anticipos de subsidios, explicándole varias veces la razón del no pago, dándole información, incluso remitiéndole un cuadro en excel pues no había forma que le quedara claro, lo que nunca entendió, lo que si le quedó claro a su esposo quien por lo menos entendió de lo que se trataba, y al final se le remitió a la actora el cuadro para que entendiera, los anticipos pagados, y los recuperos efectuados, indicando las diferencias, entre lo pagado, lo que no había devuelto la Isapre que por tanto ella debía al banco, pues había diferencia negativa. Explica que el Presidente del Sindicato también lo llamó por este caso, lo que se le explicó de igual forma, les hizo las mismas preguntas que efectuaba la actora y le quedó claro. Explica que la idea del pago de anticipo de subsidio, es que la persona que está con licencia médica, no tenga que ir a buscar personalmente los recursos que le corresponde al pago de un mes a la Isapre, pero esto deja de tener sentido cuando la Isapre no paga y no se recuperan los dineros y hay mayores costos. Dice que todo esto está establecido en los contratos de trabajo, que sin recordar textualmente, dice que si se presenta en tiempo y forma las licencias médicas el banco paga un anticipo y si se rechaza la licencia se deja de pagar el anticipo. Contrainterrogado dice que ignora si la Isapre rechazó o no las licencias, o si las derivo, pero no recibió recuperos respecto de las licencias, en el período en que la actora estaba en Más Vida se dejó de recibir los subsidios y se dejó de pagar el anticipos. Dice que no obtuvieron recuperos de todas las licencias de la actora. El recupero de las licencias le corresponde al trabajador no al empleador pues e al trabajador al que se le otorgan las licencias, y si se rechaza la licencia, se le comunica por la Isapre al trabajador no al empleador. Lee convenio Corpbanca ACHS y al respecto manifiesta que no recuerda de memoria las licencias de la actora pues estuvo con licencia varios meses el testigo hizo un catastro de lo que devolvió la Isapre y de lo que anticipó el banco y de lo que pagó la ACHS entidad que lo hizo muy tardíamente pues hizo un pago total, no se trató de pagos mensuales, ACHS hizo un solo pago en forma muy posterior a los períodos y fechas de los hechos, y se determino cuanto debía por anticipos de Más Vida y se le descontaron en el finiquito y luego, al recibir el pago de la ACHS que fue mayor, pago que se acompañó a la Inspección del Trabajo lo que la actora no quiso recibir. Se le exhibe certificado de cotizaciones provisionales de la actora, AFC y salud, señala que las cotizaciones correspondientes a tres días de marzo de 2008, de la actora se pagaron, lee y dice marzo 2007, Corpbanca, sin fecha y sin monto, aduciendo que al documento le falta una columna. Expresa que las cotizaciones deberían encontrarse pagadas si estaba con licencia médica. Solicitó y obtuvo confesional de la actora Claudia Ximena Vera Campos quien debidamente examinada señala que no conoce a cabalidad los requisitos para recibir subsidios pues no estaba dentro de su profesión pero por los convenios que ha recibido el banco debía pagar los subsidios por adelantado y eran reembolsados por la Isapre o la Mutual. Exhibido su contrato de trabajo que lee, señala que efectivamente se trata de su contrato de trabajo, explicando que sus licencias no fueron rechazadas, agregando que no realizó otras labores de trabajo solo labores de casa, pues no tiene mas trabajos, pero eventualmente algunos fines de semana, días libres conduce el Noticiario de ITV en donde colabora, sin recordar cuando partió con esta actividad, conduciendo el programa algunos días del año y ente julio y diciembre de 2007, en que estaba haciendo uso de licencias médicas, si efectuó algunos días esa actividad, generalmente domingos de acuerdo a lo que le recomendó su médico siquiatra. Señala que fue dada de alta el 6 o 7 de marzo de 2008, carne de alta que presentó a su empleador el mismo día que llegó a trabajar, explicando que se le entregó el alta en el Hospital del Trabajador en Santiago, sin que el certificado de alta no dijera fecha para reintegrarse, indicando que no informó al empleador el alta pues eso lo hace directamente el Hospital del Trabajador. Expresa que volvió desde Santiago el domingo 9 de marzo y el lunes se reintegró a sus labores, y entre los días 1 y 7 de marzo no prestó servicios, aún cuando los sábado y domingo no abre el banco, no fue a trabajar para el banco el 8 y 9 pues el 9 la envió de vuelta la ACHS pues ellos compran los pasajes. Expresa que entre el 1 y el 9 de marzo de 2008, no prestó servicios para el empleador.- Solicitó finalmente oficios A Isapre Más Vida cuya respuesta ya se ha reseñado. Solicitó asimismo oficio a AFP Summa Bansander que en respuesta de oficio de fecha 8 de julio de 2008 en que remite cuenta de capitalización obligatoria con el cuadro respectivo de las distintas cotizaciones y rentabilidad del período. Solicitó oficio a la ACHS Hospital del Trabajador, Unidad de Salud Mental de fecha 28 de enero de 2008, que remite informe médico en que refiere paciente y que concluye que no presenta síntomas ansiosos, animo normal, trata de manipular la entrevista para quedarse por más días en Santiago con licencia médica, quiere que se le paguen los días como licencia médica, solicita reposo médico para quedarse en Santiago con su hija y esposo de vacaciones, solicitando el marido lo mismo para quedarse en Santiago recibiendo ingresos por concepto de licencias medicas, considerando el caso como de origen no laboral, estresares familiares, trabaja en forma paralela en la TV local con diagnostico de neurosis no laboral, duelo no resuelto.
NOVENO: Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba rendida, el abogado de la parte demandante manifestó en síntesis que de los antecedentes que obran en el proceso no hay antecedentes que acredite que se pagaron las cotizaciones de 3 días del mes de marzo de 2008, no se han pagado los subsidios demandados en la causa ni hubo rechazo de licencias médicas sino que fueron derivadas a otra institución competente por tratarse de una enfermedad de carácter laboral, por lo que tampoco consta que se hubiere depositado en la cuenta de la actora los montos de los subsidios entregados por la ACHS, circunstancias que unidos al hecho de no ser verosímil respecto de la exigencia de presentarse la demandante a trabajar sin hacer nada el día 10 de marzo y ese mismo día le es entregada una comunicación suscrita por una persona que trabaja en Santiago, hace presumir que la determinación de terminar la relación laboral, obedeció a una sinrazón del empleador. Dice que tampoco aparece verosímil los atrasos sin justificación en el pago de subsidios demandados, ni se ha acreditado el rechazo de alguna licencia y que no se hubieren hecho los reintegros de acuerdo a los convenios suscritos entre Corpbanca y las Instituciones Más Vida y ACHS. Dice que no se ha dado cumplimiento por el banco a estos convenios ya que debió pagar los anticipos de subsidio, reiterando que hasta ahora no se han pagado los subsidios, y si no hubiere existido este convenio, la actora hubiere podido contar con su subsidio, diciendo que algo hay que hace que el convenio no haya operado como debió en esta causa. Expresa que todo esto ha producido perjuicio económico a la actora, y, teniendo anotaciones en Dicom como consecuencia del no pago de los subsidios, debió renegociar deudas influyendo esto como base para la tutela laboral, y no haberse pagado las cotizaciones, hace que el despido sea ineficaz. Por su parte el abogado de la parte demandada manifestó en síntesis en cuanto a la tutela de garantías fundamentales que se ha acreditado la dotación de ejecutivos de la sucursal cuantos estaban haciendo uso de feriado, sin que la contraria haya acreditado elemento alguno ni como afectó el despido las garantías supuestamente vulneradas. En cuanto a la nulidad del despido, invoca que el empleador es responsable del pago de cotizaciones cuando el trabajador presta servicios efectivos, sin no es así, las cotizaciones son de cargo del trabajador, si este hace uso de licencia médica los pagos son de cargos de la institución que asume el subsidio, ya sea Isapre o ACHS, agregando que la actora no prestó servios para la demandada entre los días 1 y 9 de marzo de 2008, tal como consta de prueba confesional, presentándose a trabajar el día 10 de marzo de 2008. Del certificado de cotizaciones de AFP aparece el período de marzo, bajo el título “ cotización normal por subsidio ”, caso de pago efectuado por AFP correspondiente al período de uso de licencia médica, por lo que las cotizaciones fueron pagadas hasta el último día en que la trabajadora prestó servicios. En cuanto a las prestaciones demandadas señala que existe un procedimiento de anticipo de subsidios médicos establecido en los contratos individuales de trabajo, en que el banco puede si lo estima anticipar el monto del subsidio que paga la Isapres, anticipo que puede ser suspendido, como lo relata, Dice que la Sra. Vera presentó licencias médicas a partir del mes de julio de 2007, anticipos que se pagaron hasta que las licencias médicas fueron rechazadas según documentos que acompañó la actora, la Isapre Más vida informó a la trabajadora que su licencia había sido rechazada lo que consta del mismo documento. La orden de la Isapre es que por patología de origen laboral, la Se remite a la ACHS para los efecto de los seguros y se generen los pagos, ACHS emitió un pronunciamiento del tipo de patología alegada, que no tiene relación con origen laboral, pretendiendo instrumentalizar esta vía para efectos de obtener subsidios que no corresponden y aprovechar los días en Santiago. Dice que las licencias médicas de la Sra. Vera ordenan un reposo total, lo que implica que la persona no puede ejercer otra actividad laborativa. Curiosamente los testigos dicen que la actora era la conductora de un programa de noticias que se emite de lunes a domingo a las 21.25, según documento acompañado por la demandada. Agrega que en los contratos de trabajo se obliga al trabajador informar al empleador el rechazo de licencias médicas lo que la trabajadora no informó el rechazo de sus licencia médicas, no ha aportado antecedentes que desvirtúen lo ya señalado. En cuanto al daño moral, dice que para obtener el pago del anticipo es que las licencias no hayan sido rechazadas, las que si fueron rechazadas, y la Sra. Vera, estando obligada contractualmente, no informó tampoco de este hecho, fruto de lo cual el banco pago anticipos de subsidio a que el banco no estaba obligado contractualmente, señalando que la actora trató de obtener un beneficio al que no tenía derecho y llama la atención que pretenda ser indemnizada por una situación que no procedía, no se ha acreditado la relación de causalidad exigida en los hechos a probar.
EN CUANTO A LA TUTELA DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
DECIMO: Que en cuanto a los hechos denunciados, cabe en primer término señalar que en lo que la actora llama “ Fundamentos de la demanda “, expresa como hechos que sostienen la vulneración alegada, que previo al despido, encontrándose la actora en la ciudad de Santiago, para efectos de un peritaje médico decretado por ACHS y luego de haber sido entrevistada en tal entidad, solicitó a la Sra. Sotomayor, mediante correo electrónico, autorización para hacer uso de 8 días de feriado a fin de permanecer en dicha ciudad, manifestando que estaría en Punta Arenas el 20 de marzo de 2008, solicitud que por las razones que transcribe, no fue autorizada, por lo que se presentó a trabajar el día 10 de marzo de 2008, siendo despedida ese mismo día, aduciendo que se le hizo regresar, no para trabajar, sino que para despedirla, impidiéndole aprovechar la estadía en Santiago, a lo que según dice, era posible acceder pues tenía derecho a esos días de feriado, lo que califica de ánimo de hostigamiento hacia su persona, y a su respecto señala que tal procedimiento y trato hacia su persona, unido al no pago de los subsidios de salud, según convenio, han vulnerado los derechos consagrados en los No 1 y 4 del art. 19 de la CPR.
DECIMO PRIMERO: Que en primer término el concepto de ciudadanía en la empresa, que abarca la horizontalidad de derechos fundamentales y el principio de vinculación directa de los derechos constitucionales entre particulares que resguarda el procedimiento de tutela de garantías fundamentales, descansa sobre la base de los derechos civiles y políticos del trabajador como individuo frente al empleador, bajo la idea de que la relación laboral, más allá de encerrar una coordinación entre pares, encierra una relación de poder entre privados, En tal sentido, estos derechos fundamentales del trabajador ante la relación laboral, es o lo que la doctrina llama derechos inespecíficos, que son aquellos que sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador y que son por tanto distintos de aquellos derechos propiamente laborales o derechos específicos, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo. En tal marco, el procedimiento invocado se aplica respecto de la vulneración de derechos inespecíficos, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de la garantía tutelada. Asimismo el art. 485 del Código del Trabajo establece la procedencia de la tutela laboral frente a las garantías consagradas en el No 1 del art. 19 de la Constitución Política de la República, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. En consecuencia, la aplicación de tutela de garantías fundamentales corresponde respecto de derechos ciudadanos o inespecíficos del trabajador en la relación laboral, cuando resultan lesionados o vulnerados por el ejercicio arbitrario, desproporcionado o sin respeto del contenido de la garantía invocada y, en el caso del art. 19 No1 de la CPR, cuando dicha vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. Por su parte, cabe recordar que el bien jurídico tutelado “integridad síquica” consiste en la conservación de las habilidades emocionales, sicológicas e intelectuales de la persona, haciendo referencia a la plenitud propia de las facultades mentales y emocionales, las que la norma constitucional distingue de la plenitud física y de la plenitud moral, tal consta de las respectivas actas de discusión constitucional, y que constituye en consecuencia un derecho fundamental no patrimonial.
DECIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a los conceptos ante señalados, a la luz de las normas referidas en cuanto al hecho a probar consistente en el número de ejecutivos de cuenta de la sucursal Punta Arenas de la demandada a la fecha del despido, y en cuanto al nnúmero de ejecutivos que a la fecha del despido se encontraban en funciones y número de ejecutivos que a la fecha del despido se encontraban haciendo uso de feriado, obra en autos declaración del testigo Cádiz Ruiz quien expresa que los ejecutivos de cuenta, a la fecha del despido de la actora, eran tres incluida la actora, agregando que a la fecha de despido había un ejecutivo trabajando y uno con feriado legal y el otro ejecutivo era la actora que estaba con licencia y el ejecutivo que estaba de vacaciones llevaba muy poco tiempo con feriado, una semana mas menos, la sucursal operaba con un ejecutivo que tenía que atender a los clientes de todos los ejecutivos, concordante con lo expresado por doña Olga Sotomayor quien afirma que se negó vacaciones a la actora pues la sucursal cuenta con tres ejecutivos uno de los que ya había salido con vacaciones y las políticas del banco dicen que las vacaciones deben ser solicitadas con una semana de anticipación, antecedentes que concuerdan con documento que contiene solicitud de feriado y respuesta respectiva, ambas de fecha 6 de marzo de 2008, antecedentes que analizados en conjunto, no obrando otros elementos de prueba en tal sentido y atendida su concordancia y conexión permiten establecer en relación a los hechos a probar antes reseñados, que a la fecha de despido de la actora, esto es, 10 de marzo de 2008, la sucursal Punta Arenas, de Corpbanca, contaba con tres ejecutivos de los cuales uno se encontraba haciendo uso de feriado hasta fines de marzo, la actora se encontraba recién dada de alta de un reposo médico de 7 meses, por lo que no estaba en servicio y había un ejecutivo en funciones. Considerando lo anterior, cabe razonar a la luz de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y reseñados en el considerando décimo primero precedente, el hecho de no haberse autorizado por la Sra. Sotomayor el uso de feriado solicitado por la actora “impidiéndole aprovechar la estadía en Santiago “, lo que era posible acceder pues “tenía derechos a esos días”, constituye en primer término alegación correspondiente a ejercicio de derechos laborales específicos como es el feriado, materia regulada en los art. 67 y siguientes del Código del Trabajo, por lo que el ejercicio del derecho a feriado, no constituye materia propia de derechos civiles o ciudadanos, regulados por el procedimiento de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, y asumiendo el contexto de la reclamación, cabe sostener sin embargo que del propio inc. final del art. 67 del Código del Trabajo, se desprende incluso que el feriado se concederá en primavera o verano considerándose las necesidades del servicio, situación que, atendido que la sucursal bancaria funcionaba con tres ejecutivos, y resultando por lo demás, pertinente, habitual y de uso común en cualquier equipo de trabajo, y más aún exigencia racional de funcionamiento la coordinación de sus miembros para hacer uso del derecho a feriado, sin afectación del servicio que tales personas prestan a su medio, atendido además el tenor del documento incorporado al juicio por la demandante consistente en solicitud de la actora de fecha 6 de marzo de 2008, en tanto pretendía iniciar un periodo de feriado “ para aprovechar la estadía en Santiago “, es decir, en forma inmediata, solicitando una respuesta a su solicitud en el transcurso de ese mismo día 6 de marzo de 2008, cabe razonar en cuanto a que si bien el feriado constituye un derecho específico y propiamente laboral del trabajador, su ejercicio por parte de quien se encuentra inmerso en un grupo humano de trabajo debe ser al menos coordinado con quienes componen su equipo de trabajo, solicitado con una anticipación racional, armonizando no solo los propios intereses sino que los intereses de la empresa, en tanto generadora de riqueza y aportadora de trabajo. De esta forma, cabe sostener que la respuesta negativa al otorgamiento de feriado solicitado intempestivamente por la actora para ejercerlo en forma inmediata, carente de la mas mínima coordinación con los otros integrantes del equipo de trabajo, y con exigencia de respuesta inmediata, constituye ejercicio de una facultad del empleador legítima y amparada por el derecho, la que ejerció atendida las circunstancias del momento laboral, necesidades de producción y de la realidad práctica de la sucursal bancaria en la que se incluía la actora, sin que tal conducta resulte, desproporcionada, arbitraria o sin respeto de garantías fundamentales. Por otra parte, en relación con la afirmación de la actora en cuanto a que la Sra. Sotomayor “ me hizo regresar, no para trabajar sino para despedirme “, lo que juzga como ánimo de hostigamiento, a la luz de certificado de alta otorgado por ACHS de fecha 6 de marzo de 2008, no objetado ni observado, que establece que la actora puede reintegrarse a su trabajo a contar del día 8 de marzo de 2008, y no como ella misma lo señala en declaración confesional, que el certificado de alta no contenía fecha de reintegro, cabe señalar que la actora regresó a su lugar de trabajo, toda vez que fue dada de alta respecto del reposo de siete meses que había tenido, y no por voluntad arbitraria y antojadiza de la empleadora, por lo que no se vislumbra ni aún como indiciaria la intención de hostigamiento ante una situación propia del cumplimiento laboral como es regresar a trabajar una vez que el trabajador ha obtenido el alta médica, sin que en tal decisión médica tenga protagonismo alguno el empleador, por lo que el hecho de haberse reintegrado a sus funciones, fue la consecuencia evidente y lógica de su alta médica y no otra, respecto de la que, analizada la prueba rendida por la actora y por la demandada, no fluye de ella ni aún antecedente indiciario del supuesto ánimo de hostigamiento hacia la actora, por lo que no solo la materia ventilada como hecho vulneratorio, como es negar feriado solicitado intempestivamente, que corresponde a derechos específicos laborales, no cabe dentro de los derechos ciudadanos del trabajador tutelados por el procedimiento, ni obran tampoco antecedentes que al menos constituyan indicio que el regreso de la actora a su trabajo se debió a intención o ánimo de hostigamiento por parte de la empleadora, toda vez que su regreso a sus labores tuvo su origen solo en el alta médica otorgada por la ACHS y no en situaciones o conductas emanadas de la voluntad arbitraria de la empleadora, más aún, la existencia de licencias médicas que justifiquen y amparen la ausencia del trabajador a sus funciones, con lo que se ampara la falta de prestación de servicios personales por parte del trabajador afectado, ostentan la entidad suficiente para suspender los efectos de la relación laboral entre las partes, y en su mérito el trabajador no está obligado a prestar servicios personales así como el empleador no está obligado a pagar una remuneración, mientras dure el descanso por razones de salud. En tal sentido las licencias medicas de la actora desde el 21 de julio de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008, fecha en que la actora se reincorporó efectivamente a sus labores en la empresa demandada, produjeron el efecto jurídico de suspender la relación laboral entre las partes, por lo que, mal podía la empleadora conceder feriado antes de reiniciarse la relación laboral, y mucho menos racional y de suyo arbitrario frente a los demás trabajadores, acceder a una solicitud intempestiva para hacerse efectiva en forma inmediata.-
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico del no pago de anticipos de subsidios durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, sobre los que la actora también hace descansar su pretensión de tutela de garantías fundamentales, obra en autos, incorporado por la actora contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 8 de enero de 2007, reconocido por esta en prueba confesional, no objetado ni observado, en cuya cláusula séptima las parte pactan que “ en caso que el trabajador presente en tiempo y forma licencias médicas para su tramitación, el banco PODRÁ si así lo estima en cada oportunidad, anticipar el monto del respectivo subsidio que deba pagar la Isapre por dichas licencias médicas, beneficio que el banco PODRÁ suspender sin expresión de causa en la eventualidad que una o más de las licencias médicas presentadas por el trabajador sean rechazadas por la Isapre y/o la Compin. “ Pactan igualmente en cláusula novena del mismo contrato la obligación del trabajador de informar inmediatamente al banco la circunstancia que una o más licencias médicas hayan sido rechazadas por la Isapre o Compin. Obra igualmente incorporadas por la actora y remitidas por Isapre Más Vida, copia de cuatro licencias médicas de fechas 5 de octubre de 2007, por 15 días, con diagnóstico de depresión endo reactiva, de 23 de octubre por 15 días con diagnóstico de depresión severa, de 19 de noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico depresión severa ansiosa, de 5 de noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico cuadro depresivo ansioso severo, de las que se lee en su recuadro “ uso exclusivo Servicio de Salud o Isapre” en el cuadro correspondiente indicado con el número 2 que corresponde al concepto “rechazada”, explicando la causal del motivo del rechazo el número 5 que corresponde a otros, indicando finalmente que la causa del rechazo de la licencia médica por parte de la Isapre se debe a que se trata, a juicio de la entidad de salud de patología de origen laboral, correspondiendo se remitida a Mutual respectiva. Concordante con lo anterior, obra certificado de la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 16 de mayo de 2008, que da cuenta de pagos emitidos por dicha entidad respecto de la actora correspondientes a los períodos 5 de octubre a 26 de noviembre de 2007, pagado en el mes de enero de 2008 por parte de la ACHS; período 27 de noviembre de 2007 a 29 de febrero de 2008, pagado en el mes de febrero de 2008 por la ACHS y período 01 al 7 de marzo de 2008, pagado por la misma entidad en el mes de marzo de 2008, todos pagos efectuados a Corpbanca, de conformidad a lo pactado en cláusula cuarta del Convenio de Pago de Subsidios celebrado entre Corpbanca y ACHS, de 1998, incorporado al juicio por respuesta de oficio de ACHS, no objetado ni observado por las partes . Obra conexo con lo anterior, copia de liquidaciones de remuneración de la actora correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007 y enero de 2008, de cuyo tenor se desprende pago de remuneración hasta el mes de diciembre de 2007, período en que no figuran haberes a favor de la actora, obrando finalmente declaración del testigo Arias Paredes quien concordante con los antecedentes antes señalados indica que el sistema de anticipos de subsidio de Corpbanca consiste en que el banco paga un beneficio para los trabajadores por el período que la gente se encuentra con licencia médica para que la persona no se vea afectado en su sueldo mensual, lo que se va cotejando con los recuperos de los mismos anticipos, explicando que en la medida que se va recuperando los dineros desde la Isapre, los anticipos se siguen pagando y si el subsidio no está siendo remitido y recuperado por la Isapre se suspende el pago lo que no es inmediato pues se da una holgura atendido que las Isapres tiene políticas y tiempos distintos. Expresa que si la licencia es rechazada lo informan los trabajadores quienes son los afiliados a las Isapres pues es a ellos a quienes las Isapres le informan acerca de las modificaciones o variaciones de sus licencias o del rechazo de las mismas, señalando que la actora estuvo con licencia médica varios meses y cerca de dos meses antes de diciembre de 2007 se dejó de recibir recuperos, suspendiéndose el pago del anticipo, a contar de diciembre de 2007, como se ha hecho en muchos casos, pues ya no se recibía recuperos por parte de la Isapre, explicando que si el banco deja de recibir los recuperos y se han pagado anticipos, se descuentan las sumas pagadas por anticipos del finiquito y si no hay finiquitos, se descuentan al trabajador y si ya ha concluido la relación laboral ese anticipo es de responsabilidad de trabajador quien queda con una deuda con el banco. Explica que la idea del pago de anticipo de subsidio, es que la persona que está con licencia médica, no tenga que ir a buscar personalmente los recursos que le corresponde al pago de un mes a la Isapre, pero esto deja de tener sentido cuando la Isapre no paga y no se recuperan los dineros y hay mayores costos, todo lo cual está establecido en los contratos de trabajo, que sin recordar textualmente, dice que si se presenta en tiempo y forma las licencias médicas el banco paga un anticipo y si se rechaza la licencia se deja de pagar el anticipo. Manifiesta que no recuerda de memoria las licencias de la actora pues estuvo con licencia varios meses de lo que el testigo hizo un catastro de lo que devolvió la Isapre y de lo que anticipó el banco y de lo que pagó la ACHS entidad que lo hizo muy tardíamente pues hizo un pago total, no se trató de pagos mensuales, ACHS hizo un solo pago en forma muy posterior a los períodos y fechas de los hechos, y se determino cuanto debía por anticipos de Más Vida y se le descontaron en el finiquito y luego, al recibir el pago de la ACHS que fue mayor, pago que se acompañó a la Inspección del Trabajo lo que la actora no quiso recibir, antecedentes que analizados en conjunto, a la luz de las normas de la sana crítica, atendida su multiplicidad, concordancia y conexión, permiten establecer: 1.- Que las partes pactaron en el contrato de trabajo, como facultad de la empleadora, y en calidad de beneficio, pagar, si así lo estima en cada oportunidad, al trabajador en la fecha de pago de remuneración, anticipos de subsidio por licencias medicas autorizadas por las respectivas Isapres y/o Compin. 2.- Que el pago de los anticipos de subsidio por licencias médicas, constituyen una facultad del empleador y no una obligación contractual para este; 3.- Que las partes pactaron en el mismo contrato de trabajo la facultad, sin expresión de causa de suspender el pago de anticipos de subsidio, respecto de licencias médicas rechazadas.- 4.- Que las partes pactaron en el tantas veces referido contrato individual de trabajo, como una obligación del trabajador de informar al banco empleador respecto de las licencias rechazadas por la Isapre o Compin.- 5.- Que la Isapre Más Vida rechazó cuatro licencias médicas extendidas a la actora, extendidas a partir del 5 de octubre de 2008, expresando como motivo del rechazo, corresponder la patología presentada por la demandante a patología de origen laboral, señalando que correspondía remitir tal antecedente a la Mutual respectiva.- 6.- Que las licencias médicas rechazadas por la Isapre Más Vida, fueron acogidas y los subsidios respectivos fueron pagados al banco empleador a contar del mes de enero de 2008, por la ACHS.- 7.- Que Corpbanca pagó a la actora anticipos de subsidio entre los meses de agosto y noviembre de 2007.- 8.- Que Corpbanca hizo efectiva la facultad contractual de suspender los pagos de anticipos de subsidios a contar del mes de diciembre de 2008, por no haber obtenido recuperación de dineros pagados en carácter de anticipo respecto de las licencias médicas rechazadas por la Isapre a contar del 5 de octubre de 2007, por corresponder a patologías de cargo de la ACHS.- Asimismo, del estudio de los antecedentes y del mérito de las declaraciones de los testigos Cádiz y Arias, sin que existan antecedentes en contrario ni aún como mero antecedente indiciario, en relación con la oportunidad en que se obtuvo por parte de Corpbanca los recuperos respecto de las licencias de las que se hizo cargo ACHS, rechazadas por la Isapre Más Vida, cabe sostener que tales recuperos fueron enterados por esta entidad recién a contar del mes de enero de 2008, en tres pagos, los que no obstante haberse efectuado, no se reflejaron en el ingreso de la actora de los mismos periodos, sino que su pagó, como lo afirma el testigo Cádiz fueron ofrecidos recién en la Inspección del Trabajo a propósito del despido, en circunstancias que el banco empleador contaba con tal dinero antes de dicha fecha. Sin perjuicio de lo anterior, a la luz del concepto de ciudadanía en la empresa y a la luz de la garantía fundamental invocada, el no pago de anticipos de subsidios de salud por parte del banco empleador, no solo constituye facultad reconocida por las partes en el contrato de trabajo, sino que tiene una finalidad y objeto en orden a mantener el estándar de ingreso del trabajador, por lo que el bien jurídico protegido es en definitiva de naturaleza patrimonial, pues busca beneficiar a los trabajadores por el período en que se encuentren con licencia médica para que la persona no se vea afectado en su sueldo mensual, siempre y cuando tales licencias médicas no hayan resultado rechazadas. En tal sentido, y teniendo esta facultad contractual una finalidad de resguardar, como se ha señalado, el estándar de ingreso mensual del trabajador, aún cuando atendido lo dispuesto en el art. 41 del Código del Trabajo, los anticipos de subsidio no constituyen remuneración por no tener como contraprestación los servicios personales del trabajador debido a la suspensión de la relación laboral por causa de licencia médica, dicho beneficio apunta exclusivamente a derechos específicos laborales por estar regulado en el contrato de trabajo y amparado bajo el derecho laboral, por lo que no constituye derecho civil o político del trabajador ante su empleador bajo la fórmula de aplicación horizontal de las normas constitucionales.- Más aún, la empleadora al suspender el pago de los anticipos de subsidio, al no recibir de la Isapre el recupero de los dineros correspondientes a subsidios por licencias rechazadas, de las que la trabajadora no informó, solo hizo uso de una facultad pactada y conocida por las partes, luego de dos meses de no recibir recuperos y haber pagado los respectivos anticipos, sin que tal facultad pueda estimarse como arbitraria, desproporcionada o lesionadora de garantías fundamentales, por cuanto al pactarse anticipadamente por los contratantes, involucra conocimiento y voluntad en orden a su aplicación, no resultando sorpresiva, ni antojadiza, ni producto de una voluntad caprichosa, toda vez que la suspensión del pago de los anticipos con que el empleador benefició a la actora operó previo cumplimiento de los requisitos que las propias partes pactaron.
DECIMO CUARTO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen la entidad del despido para la afectación de garantías fundamentales alegadas, cabe en primer término señalar que la disolución del vínculo laboral es un derecho del empleador cuando se configura alguna de las causales contempladas en la ley para tal efecto, por lo que para vulnerar garantías fundamentales debe sin duda resultar exigible a lo menos acreditar indicios respecto de la existencia de motivaciones antijurídicas, persecutorias o espurias o bien la existencia de una especial intención de dañar o lesionar al trabajador como ciudadano, que la conducta del empleador vulnere intereses cautelados por la ley laboral, involucrando una afectación distinta, de aquella que normalmente produce el hecho de ser objeto de un despido, por lo que aquel sufrimiento y sentimiento de ira, inseguridad, incertidumbre o indignación que genera en cualquier trabajador la separación de sus labores, no dan lugar por sí solas a esta excepcional tutela, cuando no hay siquiera indicios para calificar el despido de abusivo. En tal sentido, y no siendo materia discutida en autos el hecho que la actora se reincorporó a sus labores al obtener certificado de alta médica, luego de siete meses de reposo, el día 10 de marzo de 2008, fecha en la que fue despedida en virtud de la causal contemplada en el art. 161 del Código del Trabajo, mediante comunicación escrita de la misma fecha, con el mérito de certificado de alta de fecha 6 de marzo de 2008, emitido por ACHS, de informe médico No 381.07.08, extendido con fecha 28 de julio de 2008, en que se señala que la paciente se encuentra asintomática, pretendiendo hacer uso de licencia médica, y se le paguen 19 días en Santiago como licencia médica, en que se diagnostica neurosis no laboral y duelo no resuelto, atendida la declaración de Olga Sotomayor quien refiere haber comunicado a la actora su despido y haberle entregado la carta respectiva que recibió ese mismo día desconociendo otras circunstancias de la decisión tomada por la empleadora a nivel central, y no obrando en autos antecedente alguno que a lo menos resulte indiciario de especial ánimo de hostigamiento hacia la demandante o de la existencia de motivaciones antijurídicas hacia esta, o de intenciones persecutorias o espurias, ni vislumbrándose la existencia de una especial intención de dañar o lesionar a la trabajadora en su condición de ciudadana frente a la empresa, ni que la conducta del empleador vulnere intereses cautelados por la ley laboral al ejercer la facultad legal de despido, no obrando antecedentes al menos indiciarios acerca de haber provocado el despido una afectación distinta, de aquella que normalmente produce el hecho de ser objeto de la separación de funciones y, a la luz de las garantías fundamentales que argumenta afectadas, cabe concluir que el despido, como hecho que afecta la vida de una persona y su entorno, en la mayoría de los casos resulta ser de aquellos que producen a lo menos indignación, inquietud o desequilibrio tanto en lo emocional, social y económico, situación de la que no estuvo ajena la actora, sin que tal realidad, haya sido, a lo menos como indicio acreditada como idónea y motivo principal para afectar la plenitud sicológica de la actora, bajo el parámetro de garantía fundamental como derecho inespecífico, toda vez que esta, por lo demás, presentaba inestabilidad emocional y síntomas ansioso depresivos a lo menos desde 2006, según dan cuenta: 1- certificado médico No 381.07.08, extendido con fecha 28 de julio de 2008, ya reseñado; 2.- carta remitida por la actora a Pablo Valdés Jimenez de fecha 27 de diciembre de 2007, en la que ella misma refiere que con fecha 21 de julio de 2007 comenzó con licencias médicas por depresión severa debido al fallecimiento de su padre quien dejó de existir el 31 de diciembre de 2006; 3.- antecedente corroborado por declaración del testigo Juan Vukusic Covacic, médico tratante de la actora, quien refirió como antecedente de historia vital de la actora el fallecimiento de su padre quien era una figura relevante en la vida de esta, por lo que, no ha resultado acreditado ni aún como indicio que el despido de la actora haya revestido la entidad suficiente para constituirse por si solo y como hecho principal, en acto vulneratorio de derechos inespecíficos de esta, debiendo en definitiva negar lugar a la denuncia de tutela de garantías fundamentales, por cuanto los hechos alegados como fundantes de tal denuncia, no ostentan la naturaleza, ni la calidad para estimárseles como atentatorios de los derechos ciudadanos de la actora ni mucho menos vulneratorios del No 1 del art. 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad síquica, invocada en la parte petitoria del libelo de denuncia, ni se desprende tal entidad de los medios probatorios aportados, por lo que no se ha formado en el tribunal la convicción necesaria ni aún para estimarlos como sospecha suficiente de la vulneración alegada, debiendo asimismo rechazar la pretensión en orden a condenar a la demandada a la indemnización adicional establecida en el art. 489 del Código del Trabajo.-

EN CUANTO A LA NULIDAD DE DESPIDO
DECIMO QUINTO: En cuanto a si la demandada pagó las cotizaciones de seguridad social reclamadas por la actora. Hechos y circunstancias. Época del pago, obra en autos contrato de trabajo de la actora de fecha 8 de enero de 2007, concordante con copia de liquidaciones de remuneración de la actora de los períodos enero-diciembre de 2007 y enero de 2008, de las que constan los respectivos descuentos y retenciones hasta el mes de enero de 2008, conexos igualmente con certificados de AFC de fecha 9 de abril de 2008 en que figura períodos pagados hasta febrero de 2008 por Corpbanca, Isapre Más Vida y ACHS, sin referencia respecto del mes de marzo de 2008, período dentro del que se pretende la falta de pago de cotizaciones de seguridad social de la actora. Obra igualmente certificado extendido por ACHS de fecha 16 de mayo de 2008, en que se da cuenta que los aportes a los fondos respectivos fueron depositados por esta entidad e las instituciones de seguridad social que individualiza con códigos, haciendo referencia a los períodos en que se hicieron efectivos los pagos de las sumas correspondientes a los subsidios de salud correspondientes a las licencias rechazadas por Isapre Más Vida, incluyendo pago correspondiente al período 1 al 7 de marzo de 2008, obrando igualmente detalle de pago de cotizaciones de salud remitido por la referida Isapre en respuesta de oficio de fecha 17 de julio de 2008, en el cual figura cotizaciones pagadas por la empleadora hasta el mes de febrero de 2008 y certificado de cotizaciones previsionales extendido por ING AFP Capital en que figura pagado período marzo 2008 bajo el detalle “ cotización normal por subsidio “ con fecha de pago abril de 2008. Finalmente, cabe reiterar que la existencia de licencias médicas que justifiquen y amparen la ausencia del trabajador a sus funciones, con lo que se ampara la falta de prestación de servicios personales por parte del trabajador afectado, ostentan la entidad suficiente para suspender los efectos de la relación laboral entre las partes, toda vez que en su mérito el trabajador no está obligado a prestar servicios personales y el empleador no está obligado a pagar una remuneración, de la que se hace cargo la respectiva entidad de seguridad social, mientras dure el descanso por razones de salud, bajo la figura del subsidio respectivo. En tal sentido las licencias medicas de la actora desde el 21 de julio de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008, fecha en que la actora se reincorporó efectivamente a sus labores en la empresa demandada, la relación laboral entre las partes se encontraba suspendida en cuanto al cumplimiento de obligaciones contractuales entre estas, por lo que, la obligación de retención y pago de cotizaciones de seguridad social se reinició para el empleador demandado solo a contar del día 10 de marzo de 2008, por lo que, con el mérito de los antecedentes reseñados precedentemente, se forma convicción en cuanto a que la demandada pagó cotizaciones de seguridad social a la actora, en tiempo y forma, de acuerdo a las cantidades que le competía pagar por conceptos remunerativos, teniéndose asimismo por acreditado que las cotizaciones de seguridad social que competía enterar a las Instituciones de Seguridad Social en el período de reposo de la actora fueron también enteradas en tiempo y forma, sin perjuicio de lo que se razonará respecto de las prestaciones reclamadas, por lo que cabe estimar que la demanda deberá ser rechazada en cuanto a la declaración de nulidad de despido impetrada.-
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES DEMANDADAS
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a la procedencia del pago de anticipos de subsidio por los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, el número de licencias médicas rechazadas y períodos que cubrieron, hechos y circunstancias, obra en primer término contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 8 de enero de 2007, cuyas clausulas ya se han reseñado en los considerandos precedentes de las que se desprende, como también se ha señalado, que las partes pactaron en el contrato de trabajo, como facultad de la empleadora, pagar, si así lo estima en cada oportunidad, al trabajador en la fecha de pago de remuneración y a título de beneficio destinado a mantener el estandar de ingreso del trabajador, anticipos de subsidio por licencias medicas autorizadas por las respectivas Isapres y/o Compin, que el pago de los anticipos de subsidio por licencias médicas, constituyen una facultad del empleador y no una obligación contractual, que las partes pactaron en el mismo contrato de trabajo la facultad, sin expresión de causa de suspender el pago de anticipos de subsidio, respecto de licencias médicas rechazadas y que las partes pactaron igualmente en el contrato, como una obligación del trabajador, el informar al banco empleador respecto de las licencias rechazadas por la Isapre o Compin. Obran asimismo, incorporadas por la actora y remitidas por Isapre Más Vida, copia de cuatro licencias médicas de fechas 5 de octubre de 2007, por 15 días, con diagnóstico de depresión endo reactiva, de 23 de octubre por 15 días con diagnóstico de depresión severa, de 19 de noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico depresión severa ansiosa, de 5 de noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico cuadro depresivo ansioso severo, de las que se lee en su recuadro “ uso exclusivo Servicio de Salud o Isapre” en el cuadro correspondiente indicado con el número 2 que corresponde al concepto “rechazada”, explicando la causal del motivo del rechazo el número 5 que corresponde a otros, indicando finalmente que la causa del rechazo de la licencia médica por parte de la Isapre se debe a que se trata, a juicio de la entidad de salud de patología de origen laboral, correspondiendo se remitida a Mutual respectiva. Obra también certificado de la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 16 de mayo de 2008, que da cuenta de los pagos emitidos por dicha entidad respecto de la actora correspondientes a los períodos en los que se hizo cargo de las prestaciones y pagos, las fechas efectivas de los pagos cumplidos, todos efectuados a Corpbanca, de conformidad a lo pactado en cláusula cuarta del Convenio de Pago de Subsidios celebrado entre Corpbanca y ACHS, de 1998, incorporado al juicio por respuesta de oficio de ACHS, no objetado ni observado por las partes, obrando finalmente declaración del testigo Arias Paredes que se ha reseñado en el considerando decimo segundo precedente, antecedentes que analizados en conjunto permiten establecer en cuanto a la procedencia de pago de anticipos de subsidios por parte de la demandada a la actora, que habiendo pactado las partes este beneficio como una facultad del empleador y no como una obligación contractual, previo cumplimiento de requisitos que el mismo contrato de trabajo establece, habiéndose rechazado 4 licencias médicas extendidas a la actora, otorgadas a partir del 5 de octubre de 2008, expresando como motivo del rechazo, corresponder la patología presentada por la demandante a patología de origen laboral, señalando que correspondía remitir tal antecedente a la Mutual respectiva, cabe sostener que el pago de anticipos de subsidio por licencias médicas no rechazadas fue regulado por la voluntad de las partes en el respectivo contrato, conjuntamente con los requisitos para su procedencia, siendo un beneficio facultativo del banco empleador, por lo que el banco empleador no tenía obligación de efectuar los anticipos de subsidios reclamados por la actora, en las fechas de pago de la remuneración, al no obtener recuperos por licencias médicas rechazadas de las que por lo demás la actora no dio conocimiento, estando obligada a ello.-
DECIMO SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, a la luz de la pretensión de la demandante en cuanto al pago de los subsidios correspondientes a los períodos diciembre 2007- marzo 2008, y obrando en autos certificado de la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 16 de mayo de 2008, que da cuenta de los pagos emitidos por dicha entidad respecto de la actora correspondientes a los períodos en los que se hizo cargo de las prestaciones y pagos, las fechas efectivas de los pagos cumplidos, todos efectuados a Corpbanca, de conformidad a lo pactado en cláusula cuarta del Convenio de Pago de Subsidios celebrado entre Corpbanca y ACHS, de 1998, incorporado al juicio por respuesta de oficio de ACHS, no objetado ni observado por las partes, concordante con declaración del testigo Arias Paredes ya reseñada, concordante con declaración del testigo Uribe Alvarado, quien manifiesta que los subsidios correspondientes a los períodos diciembre 2007, enero, febrero y 7 días de marzo de 2008, fueron pagados directamente a la empresa empleadora, cabe sostener que si bien el pago de anticipos de subsidio resulta facultad del banco empleador, el pago de los subsidios propiamente tales, enterados por ACHS, aún en forma tardía respecto de las licencias rechazadas correspondientes a los períodos 5 de octubre a 26 de noviembre de 2007, 27 de noviembre de 2007 a 29 de febrero de 2008 y 1 a 7 de marzo de 2008, constituyen una obligación respecto del banco empleador, por cuanto tales dineros eran de propiedad de la actora. En tal aspecto, no obra en autos antecedente alguno en cuya virtud pueda estimarse ni aún como indicio que tales dineros hayan sido entregados a la actora una vez decepcionados por el banco demandado, ni tampoco antes de la fecha del despido, por cuanto fueron puestos a disposición del banco empleador en enero de 2008, mes en que no se efectuaron pagos de ningún tipo a la actora por parte del banco, en el mes de febrero y marzo respecto de los que se advierte la misma situación, del estudio de las cartolas de movimiento bancario de la demandante entre los meses de diciembre 2007 a marzo de 2008. Más aún, el testigo Cádiz Ruiz señala que no efectuó el pago de los dineros consignados por ACHS a la actora por instrucciones del Sr. Arias Paredes en orden a ser menester para liberar tal pago, la firma del respectivo finiquito, situación del todo improcedente, toda vez que, no habiendo pagado anticipos de subsidio desde el mes de diciembre de 2007, sin perjuicio de los descuentos pertinentes de los montos pagados a título de anticipos por los períodos octubre- noviembre de 2007, de las sumas pagadas hasta dicho mes por concepto de anticipos de subsidios, los dineros enterados por la ACHS a la empleadora por concepto de subsidios, correspondía a dinero de propiedad de la actora, por lo que la demanda deberá ser acogida en tal aspecto, resultando procedente el pago de los subsidios reclamados por los meses de diciembre 2007 , enero, febrero y días de marzo de 2008, debiendo en la liquidación respectiva efectuarse los descuentos respectivos por concepto de anticipos de subsidios pagados a la actora hasta el mes de noviembre de 2007.-
EN CUANTO AL DAÑO MORAL
DECIMO OCTAVO: Que atendida la evolución de las instituciones jurídicas, cabe señalar que daño moral o daño extra patrimonial, es la lesión de bienes jurídicos tutelados que no involucran conceptos, origen, pretensiones o resultados patrimoniales, por lo que cabe razonar en torno a la indemnización del daño o lesión en cuanto si este daño o lesión recae sobre derechos no patrimoniales. En tal sentido, lo que cabe indemnizar, en su caso, no es el dolor o sufrimiento, sino el daño inferido a un derecho no patrimonial, pudiendo existir o no dolor o sufrimiento, por cuanto el dolor, es consecuencia del daño o lesión a bienes extra patrimoniales y no el daño en si mismo, constituyendo una manifestación de la lesión en el espíritu o lo que podemos llamar una afectación o un efecto de la lesión, la que será de mayor o menor intensidad dependiendo de las características y fortalezas propias de quien sufre el daño y no una consecuencia necesaria del daño. Demás está recordar que el daño extra patrimonial, no escapa, en caso alguno, a la carga de quien lo alega de acreditarlo.
DECIMO NOVENO: Que en cuanto a la relación de causalidad entre el no pago de anticipos de subsidio durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, el perjuicio alegado por la actora y entidad del hecho alegado, cabe en primer término señalar que la actora funda su pretensión en que el no pago de anticipos de subsidio por parte del banco empleador, el que califica de obligación contractual, en circunstancias de ser solo una facultad así pactada por las partes, señala que no ha podido cumplir con obligaciones comerciales en Johnsons, EL Arte de Vestir, CMR Falabella, Tricot, La Polar, Presto, Abu Gosch, Banco Santander, Santander Seguros, Telefónica, Master Card, Telefónica Moviles Chile S.A. y Banco del Desarrollo, apareciendo en Dicom, lo que le ha generado sufrimiento y menoscabo en su situación personal y familiar. Ante tal aspecto, cabe señalar que obra en autos, copia de certificado de deuda emitido por Efectivo Ltda. Johnson S.A. de fecha 2 de junio de 2008; de pagaré de repactación de deuda con Efectivo Ltda.. de fecha 2 de junio de 2008; de comunicación de Jefe de Cobranza de El Arte de Vestir por deuda impaga desde el mes de marzo 2008; de Estado de cuenta CMR Falabella de fecha 24 de abril de 2008, que da cuenta de renegociación de deuda; de Estado de cuenta Presto de fecha 3 de abril de 2008, que da cuenta de crédito por renegociación de deuda por cinco cuotas atrasadas; de Estado de cuenta Presto de fecha 2 de junio de 2008 que da cuenta de renegociación por deudas atrasadas; de Estado de Cuenta Tricot de fecha 14 de marzo de 2008 en que se otorga avance; de Estado de Cuenta Tricot de fecha 25 de enero de 2008 relativo a las mismas materias; de Estado de Cuenta la Polar de fecha 11 de marzo de 2008, en que se informa que ha sido publicada en Boletín Comercial y se le invita a regularizar; de Estado de Cuenta la Polar de fecha 11 de mayo de 2008, relativo a cobranza; de Aviso de cobranza judicial emitido por Banco Santander de fecha 2 de abril de 2008, por deuda de crédito de consumo flexible, registrada como deudor moroso desde 25 de febrero de 2008, con documento adjunto de fecha 8 de mayo de 2008; de Estado de cuenta Abu Gosch de fecha 25 de abril de 2008, aviso de monto atrasado de $ 299.903 y detalle desde el mes de diciembre de 2007 la deuda; de Documento de telefónica con deuda de plazo vencido de fecha 1 de mayo de 2008; de Documento remitido por Seguros Santander de fecha 31 de marzo de 2008 con documentos vencidos de febrero, marzo y abril de 2008, por seguros contratados; de Estado de cuenta nacional de tarjeta de crédito Master Card de fecha 9 de mayo de 2008, por una deuda de $ 876.878; de Aviso de cobro Movistar de fecha 12 de mayo de 2008, por una deuda de $ 130.000 atrasado; de renegociación de siete cupones de dividendos hipotecarios de fecha 2 de junio de 2008, emitido por el Banco del desarrollo, correspondiente al mes de mayo y de Certificado de Boletín de Informaciones Comerciales, antecedentes que dan cuenta no solo de un alto nivel de endeudamiento de una trabajadora con una remuneración aproximada de $ 600.000, dando cuenta de deudas vencidas en los meses de marzo, abril y mayo de 2008, obra igualmente liquidación de remuneración correspondiente al mes de enero de 2008, en que figura ingresos por la suma de $ 1.270.000 por concepto de bono de negociación, ingreso que figura además en cartola de movimiento bancario del mismo mes, no objetados ni observados, los que analizados en conjunto permiten establecer que al no percibir la actora el pago de anticipos de subsidios por parte del banco empleador, atendido además su alto nivel de endeudamiento en casas comerciales, se vio enfrentada a la dificultad de cubrir las cuotas correspondientes a dichos períodos, por las compras efectuadas, sin perjuicio de constar asimismo de estado de cuenta de tarjeta La Polar una compra de fecha 23 de diciembre de 2007, esto es, durante el mes que ya la empleadora había ejercido la facultad de suspender el beneficio de anticipo de subsidio por licencia médica a la actora, por la suma de $ 137.000, por el artículo consistente en “ Bicicleta Hombre”, constando además de boleta aviso de pago Movistar, de fecha junio de 2008, un saldo de deuda por concepto de telefonía celular de $ 116.400, correspondiente al período abril-mayo 2008, antecedentes que deben también estimarse para los efectos de cubrir una realidad más amplia que la mera pretensión indemnizatoria aduciendo, dificultades económicas atribuibles solo al ejercicio de facultades de la empleadora, pues tales elementos no solo dan cuenta de efectivas dificultades en el pago de obligaciones comerciales, sino que además constituyen manifestación material de falta de previsión y orden en las prioridades del gasto de quien sabía y había pactado que el pago de anticipos de subsidios constituía facultad del empleador. En tal aspecto, habiéndose alegado, un perjuicio patrimonial, como es el incumplimiento de obligaciones comerciales, en relación al no pago de anticipos de subsidios por parte del banco demandado, y siendo pertinente en materia de daño extra patrimonial acreditar lesión respecto de bienes jurídicos no patrimoniales, lo que en este aspecto no ha sucedido, solo cabe tener por no probada la relación de causalidad entre el no pago de anticipos de subsidio durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, el perjuicio alegado por la actora y entidad del hecho alegado, por corresponder la situación alegada en tal aspecto a daño de derechos patrimoniales, que no corresponde ser indemnizados por la vía jurídica del daño moral.
VIGESIMO: En cuanto a la efectividad de haber sufrido la actora una depresión severa por causas laborales, hechos y circunstancias, obra en autos, declaración del testigo Vukusic Covacic, quien refiere en calidad de médico tratante de la actora que los motivos por los que extendió licencias médicas se debió por trastorno depresivo por estrés laboral señalando que el gatillante de su cuadro había sido un conflicto laboral, percibiendo ella maltrato laboral en que recibía presiones y actitudes se que le hacían sentir menoscabada en su condición de trabajadora lo que generó una crisis emocional en ella produciendo inseguridad laboral y de su autoestima, agregando que en el caso de la actora, se trató de un gatillante estrictamente laboral, como conflicto que generó el cuadro angustioso, mencionando que también hay factores vitales que pueden haber influido que ocurriera este cuadro angustioso, pues había fallecido su padre cerca de un año atrás lo que fue muy difícil para ella, logrando permanecer sin síntomas viviendo normalmente y bien viviendo su pena de manera normal, aún cuando su padre era una figura muy importante en su vida, y ante esta situación de percepción de maltrato laboral cree que se siente mas desprotegida que si su padre hubiere estado vivo. Explica que en el caso de la actora, el hecho que gatilla el cuadro es el estrés laboral, pero todos tiene una historia y había estado bien hasta que se produce el conflicto laboral, de ahí es que se debe determinar si el cuadro es directamente relacionado con lo laboral o si es preexistente pues no son precisos los límites y ella estuvo bien hasta que se produce el conflicto y la sensación de inseguridad que le provocó la falta de su padre, pudo no haber afectado tanto si él hubiere estado vivo, declaración que analizada conjuntamente con carta remitida por la propia actora e incorporada al juicio por esta, de fecha 27 de diciembre de 2007, en la que explica a Pablo Valdes que con fecha 21 de julio de 2007 comenzó con licencias médicas por depresión severa “ debido al fallecimiento de mi padre el cual dejó de existir el 31 de diciembre de 2006” y concordante también con Informe médico No 381.07.08 emitido por Dr. Rinhold Garcia Straube del Hospital del Trabajador, no objetado ni observado, por el cual señala que “ inicia síntomas ansiosos y depresivos en 2006 por dolor lumbar “, agregando “ en noviembre de 2006, después de AVE y muerte de su padre, empeoran sus molestias” emocionales, con tratamiento antidepresivo de baja potencia, informando que en el examen mental no presenta síntoma ansiosos, con ánimo completamente normal. “ Intenta manipular al entrevistador para quedarse por más días en Santiago con licencia médica, solicitud hecha sin ninguna conciencia. Agrega “ impresiona sintomatología ansioso-depresiva reactiva a dolor lumbar de difícil control y duelo por muerte del padre”. “ Estructura de personalidad limítrofe, con rasgos antisociales, narcisistas e histriónicos. Finaliza indicando que se considera el caso de origen no laboral, agregando que el estudio de puesto de trabajo registra que no existen estresores vinculados al cargo, sino estresores familiares y respuesta de duelo secundaria, con diagnóstico final de neurosis no laboral y duelo no resuelto, antecedentes que analizados en conjunto, atendida su multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión y unidos además a los dichos de Olga Sotomayor en cuanto a que ella llevaba dos semanas trabajando en Corpbanca, cuando la actora salió con licencia médica, por lo que la relación laboral era normal y alcanzó a estar con ella solo dos semanas por lo que no alcanzó a conocerla, sin que obren en autos elementos de convicción en orden a establecer hechos concretos que constituyan el maltrato alegado a la fecha de iniciar el período de reposo médico, y no resultando suficiente la expresión “ gatillante “, para estimar que la causa de la depresión severa haya sido efectivamente una relación laboral de solo dos semanas, no resulta posible formar convicción en cuanto a la efectividad de haber sufrido la actora una depresión severa por causas laborales, ni cuales fueron los hechos que la originan, sino más bien, se ha formado convicción en cuanto a que la actora presentó desde 2006, esto es, antes de iniciar relación laboral con el banco demandado, a una situación de duelo por el fallecimiento de su padre, lo que ella misma señala como causa de su estado depresivo, por lo que no habiéndose acreditado en autos, lesión a bienes jurídicos extra patrimoniales de la actora por el banco empleador, sino más bien una condición anterior y extra laboral como causa del estado depresivo de la actora, la demanda en tal aspecto deberá ser rechazada.-
VIGESIMO PRIMERO: Que la prueba ha sido apreciada de conformidad a las normas de la sana crítica.-
VIGESIMO SEGUNDO: Que los demás antecedentes incorporados al juicio, y no mencionados en los considerandos precedentes, no alteran lo razonado, ni la convicción alcanzada por el tribunal.-
VIGESIMO TERCERO: Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la pretensión de despido injustificado e indemnizaciones demandadas por haberse declarado la caducidad de la acción, en la audiencia preparatoria respectiva, sin perjuicio de la vigencia de la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de despido respectiva y en el proyecto de finiquito respectivo, del que da cuenta el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 4 de abril de 2008, sumas que deberán ser pagadas por el banco empleador a la actora, en la forma que se ordenará en la parte resolutiva de la presente sentencia.-
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 19 No 1 de la Constitución Política de la República, art. 2do inc. 7mo, 5to, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 63, 66 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- EN CUANTO A LA TUTELA DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES.-
Que se rechaza la denuncia interpuesta por CLAUDIA XIMENA DORA VERA CAMPOS, en contra de CORPBANCA, representada por Olga Sotomayor Elgueta, y en su mérito se declara:
1.- Que no ha existido lesión de garantías fundamentales denunciada.-
2.- Que se rechaza la pretensión de indemnización adicional contemplada en el art. 489 del Código del Trabajo.-
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DESPIDO.-
Que se rechaza la demanda interpuesta por CLAUDIA XIMENA DORA VERA CAMPOS, en contra de CORPBANCA, representada por Olga Sotomayor Elgueta.-
III.- EN CUANTO A LAS PRESTACIONES.-
Que se acoge la demanda interpuesta por CLAUDIA XIMENA DORA VERA CAMPOS, en contra de CORPBANCA, representada por Olga Sotomayor Elgueta y en su mérito se declara:
1.- Que se condena a la demandada al pago de la suma de $ 2.865.285 por concepto de subsidios contemplados en la ley 16.744, enterados por la ACHS a Corpbanca y que corresponde ser pagados a la actora.-
2.- Que de la suma antes indicada deberá descontarse el monto de $ 582.790 por concepto de anticipos de subsidios pagados por el banco empleador a la actora en el período que comprende el mes de octubre de 2007.-
3.- Que la suma que se ordena pagar devengará los reajustes e intereses contemplados en el art. 63 del Código del Trabajo, contados desde la fecha en que fueron enteradas las sumas por concepto de subsidio, de conformidad al certificado de fecha 16 de mayo de 2008, por la ACHS en Corpbanca.-
IV.- EN CUANTO AL DAÑO EXTRA PATRIMONIAL.-
Que se rechaza la demanda interpuesta por CLAUDIA XIMENA DORA VERA CAMPOS, en contra de CORPBANCA, representada por Olga Sotomayor Elgueta.-
V.- Que sin perjuicio de lo resuelto, la demandada deberá pagar a la actora las sumas consignadas en la respectiva carta de despido de fecha 10 de marzo de 2008, en tanto oferta irrevocable de pago.-
VI.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.-
VII.- Remítase, en su oportunidad, copia de la presente sentencia a la Dirección Regional del Trabajo para los efectos establecidos en el inc. Final del art. 495 del Código del Trabajo.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
RIT T-3-2008
RUC 08-4-0001213-0





Proveyó don(a) CECILIA PAZ AGUERO CALVO, Juez Titular del Juzgado Laboral de Punta Arenas.

En Punta Arenas a dieciséis de Agosto de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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