20 de abril de 2009

TUTELA; SJL de Valparaíso; Rechaza demanda de tutela (art. 19 Nº4 Cº); acoge demanda subsidiaria; RIT T-1-2008

Valparaíso, veinte de enero de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 4 de noviembre de 2008, doña RUBY CUEVAS GUTIERREZ, cesante, domiciliada en Clarencia 941, Población Enap, comuna de Concón, interpone denuncia laboral en procedimiento especial de tutela laboral, conforme con los arts 485 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de EMPRESAS DE SEGURIDAD Y SERVICIOS HBJ EIRL, representada legalmente por Héctor Barahona Jaime, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Cuatro Norte 1270 ó calle Seis Norte 959, Viña del Mar y, además, demanda por su responsabilidad solidaria como dueña de la obra o empresa principal, de acuerdo a las normas del Título VII del Código del Trabajo que se refieren al trabajo en régimen de subcontratación, en contra de VIÑA DEL MAR STORES CO. SA, representada legalmente por Alejandro Fridman Porozanski, Gerente General, ambos domiciliados en Avda Libertad nº1348, Mall Marina Arauco, Viña del Mar, a fin de que se ordene se le paguen indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo que se indican y con los recargos que ordena la ley.
Fundamentando su demanda señala que el 11 de diciembre de 1999, suscribió contrato con la empresa March Seguridad Integrales Ltda. para desempeñarse como guardia de seguridad bajo régimen de subcontratación en dependencias de la demandada Viña del Mar Stores Co. SA en el Mall Marina Arauco. Esta relación se mantuvo en el tiempo a pesar de los cambios sucesivos de empleador directo: Sociedad Seguridad Integral Ltda., Cristián Alvarez Cárdenas EIRL y, desde 2006 pasó a prestar servicios a Empresas de Seguridad y Servicios HBJ EIRL, luego por tres meses a Seguricorp SA para volver a reingresar a la Empresa de Servicios de Seguridad Héctor Barahona EIRL desde mayo de 2006 a la fecha. En consecuencia, prestó servicios continuos en dependencias de Viña del Mar Stores Co. SA desde 1999 y el empleador directo mantuvo su continuidad al tenor de lo dispuesto en el inc 2 del art 4 del Código del Trabajo. De hecho los últimos contratos suscritos fueron con la demandada principal en mayo 2006 y en mayo 2008, este último se pactó a plazo no obstante que el primero era indefinido. Señala que la remuneración pactada era la suma aproximada de $160.000 al mes en base a remuneración variable.
Relata que el 13 de mayo de 2008 se le exigió cambio de su relación contractual a contrato a plazo hasta el 22 de julio del mismo año, fundado en que el contrato con Viña del Mar Stores Co SA había terminado el día anterior. Esto significó que fue compelida a trabajar en el Supermercado Santa Isabel de Bosques de Montemar en Concón, para que finalmente se pusiera término a su contrato el 22 de julio de 2008 por vencimiento del plazo convenido.
Afirma que esta situación, sucesivos cambios de lugar de trabajo y cambio en la relación contractual y destino de los servicios prestados , lo fue a expresa petición de Viña del Mar Stores Co. SA a raíz de que ambas demandadas tomaron conocimiento de que ella era portadora de VIH (Sida), en los primeros días de mayo de 2008, lo cual implica una conducta de discriminación laboral.
Indica que el término de la contratación civil en régimen de subcontratación entre las demandadas no fue la causa del cambio de su relación laboral ya que si bien su contrato le asignaba una labor de guardia de seguridad, lo cierto es que ella siempre prestó servicios de asistente de probador, guardia de seguridad de portería de control y bodega y, que todos los trabajadores que prestaban servicios en Viña del Mar Stores Co SA o bien siguieron prestando servicios en dicho régimen para la demandada Servicio de Seguridad Héctor Barahona o fueron integrados como asistentes de probadores para Viña del Mar Stores Co SA. Sin embargo, no obstante ser ella una de las trabajadoras más antiguas en las dependencias de Viña del Mar Stores, fue la primera despedida y separada de sus funciones, lo que constituyó un atentado contra su dignidad.
Agrega que la discriminación de que fue objeto por parte de las demandadas se manifiesta en: a) la decisión de despedirla el 22 de julio de 2008; b) la decisión de no internalizarla en labores de asistente de probador, no obstante ser ella la trabajadora más antigua; c) la decisión de no proseguir su relación en régimen de subcontratación para la empresa Viña del Mar Store Co SA. Conductas éstas que constituyen actos discriminatorios de aquellos a que hace referencia el art 2º del Código del Trabajo y que se relacionan con las normas contenidas en el art 485 y sgtes del mismo cuerpo legal.
Como consecuencia de estas conductas discriminatorias que motivan principalmente esta demanda, las demandadas deben cancelarle a vía de indemnización, las siguientes sumas: a) $160.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $1.440.000 por indemnización por años de servicio más el recargo del 50% por ser la causal invocada injustificada, indebida o improcedente; c) Indemnización por despido discriminatorio que no podrá ser inferior a 6 ni superior a once meses de remuneración.
Finalmente señala que los hechos referidos le han ocasionado graves perjuicios de índole patrimonial y moral, susceptibles de ser indemnizados por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el art 19 nº4 de la Constitución Política, arts 1545,1546,1556 y sgtes del Código Civil y arts 2, 5 y 7 del Código del Trabajo y, en consecuencia demanda; a) por lucro cesante la suma de $1.760.000 equivalente al máximo de indemnización a que podría haber tenido derecho si hubiera permanecido trabajando para la demandada principal; b) Por daño emergente la misma suma y fundamento; c) Por daño moral en sede contractual $80.000.000 habida cuenta del sufrimiento, dolor o aflicción que le ha producido ser tratada con tanto desprecio a su dignidad y honra laboral.
Por todo lo expuesto solicita que se acoja la demanda o denuncia laboral interpuesta y se ordene a las demandadas el pago de las indemnizaciones antes mencionadas, con costas.

SEGUNDO: Que José Arcadio Torrejón Linares, abogado, con domicilio en Almirante Señoret 70, Of 41, Valparaíso, en representación convencional de SEGURIDAD Y SERVICIOS HECTOR BARAHONA EIRL, contesta que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito por las partes, su representada contrató a doña Ruby Cuevas para prestar servicios de guardia de probadores en la Multitienda Viña del Mar Stores Co. SA (Ripley) de Avda Libertad 1348, a contar del 16 de octubre de 2007 hasta el 25 de noviembre del mismo año, contrato que fu prorrogado transformándose en indefinido. El 9 de abril de 2008 la mencionada empresa comunicó formalmente su decisión de poner término al contrato de servicios de seguridad celebrado con su representada respecto de las instalaciones de Avda. Libertad 1348. Por ello era necesario determinar el futuro de los trabajadores dependientes de la empresa de Seguridad y Servicios HBJ que laboraban en dicho local. La denunciante, doña Ruby Cuevas, decidió renunciar voluntariamente como guardia de probador a contar del 12 de mayo de 2008, la que firmó ante Notario el día 13 y además, firmaron las partes el respectivo finiquito. Después de ello la Sra Ruby solicitó se la reintegrara a trabajar en otro local y la empresa la contrató como guardia de seguridad en el Supermercado Santa Isabel ubicado en Concón, comuna en que la actora tiene su domicilio. Este contrato era a plazo fijo y finalizaba el 22 de julio de 2008, por lo que simplemente se le avisó por carta certificada que atendida la naturaleza de su contrato, sus labores finalizaban en la mencionada fecha. De esta forma no se está frente a un despido sino del término del contrato por vencimiento del plazo convenido, de acuerdo a lo dispuesto en el art 159 nº4 del Código del Trabajo.
En lo que atañe a la supuesta discriminación arbitraria de la que habría sido objeto la actora, se rechaza absolutamente por cuanto su representada se enteró de que la actora era portadora de VIH recién el 22 de julio de 2008, cuando asistió a un comparendo en la Inspección del Trabajo por una denuncia por hostigamiento laboral interpuesta por la Sra Cuevas.
Por lo expuesto solicita se rechace la demanda porque la actora no ha sufrido ninguna discriminación ni trato que atente contra sus derechos fundamentales.
Respecto de las prestaciones que la trabajadora demanda en el último ítem “indemnizaciones por los incumplimientos contractuales y daño moral”, incluyendo aquí las partidas de lucro cesante, daño emergente y daño moral, resulta absolutamente improcedente en este tipo de procedimiento especial el que regula expresamente en el art 489 del Código del Trabajo, lo que debe indemnizarse y en ningún sentido alude a éstas.

TERCERO: Que Eduardo Contardo González abogado, domiciliado en Avda Libertad 1405, oficina 1603,Viña del Mar, por la demandada VIÑA DEL MAR STORES CO SA, expone que ésta mantenía vigente con la Empresa de Servicios de Seguridad Héctor Barahona EIRL, un contrato mediante el cual esta última , como contratista, se obligaba a ejecutar servicios de vigilancia, cuidado y seguridad, con trabajadores bajo su dependencia directa, para su representada, dueña de la empresa donde se desarrollaban estos servicios.
Con fecha 9 de abril de 2008, de acuerdo con la cláusula 13ª del contrato de prestación de servicios de fecha 16 de octubre de 2007, su representada comunicó a su contraparte contractual, la Empresa de Servicios de Seguridad Héctor Barahona EIRL, su decisión de poner término a dicha relación contractual a contar del 12 de mayo de 2008.
Indica que su representada no tiene vínculo contractual directo con la demandante, ignora y controvierte la fecha de ingreso como trabajadora a dicha empresa y si durante todo el tiempo de su relación contractual laboral desempeñó sus labores en las dependencias de su representada.
También controvierte que la demandante haya prestado servicios continuos e ininterrumpidos para los diversos empleadores directos que menciona en su libelo, como también que estos servicios se hayan prestado bajo régimen de subcontratación en las dependencias de su representada y que prestara servicios distintos a los de guardia de seguridad.
Asevera que no le corresponde a la actora indemnizaciones por despido porque su contrato terminó por vencimiento del plazo convenido. Explica que antes que la empresa contratista decidiera el nuevo destino de la actora tras el término del contrato que mantenía con Viña del Mar Stores Co SA, fue ella quien renunció voluntariamente a su trabajo el 12 de mayo de 2008, renuncia que prestó y ratificó ante Notario. Luego celebró nuevo contrato con la contratista por plazo fijo con vencimiento al 22 de julio de 2008 y llegado el plazo convenido, el empleador directo puso término al contrato ajustándose a dicha causal, lo que no puede ser objeto de reproche alguno.
En lo concerniente al supuesto despido discriminatorio, niega y controvierte que su representada a través de sus Gerentes, ejecutivos y encargados de Recursos Humanos hayan tenido conocimiento de la enfermedad que padecía la actora. Además, señala que las causas de las distinciones, exclusiones o preferencias establecidas por la ley no calzan con los hechos relatados por la demandante especialmente en lo relativo a que ella sea portadora de VIH. Tampoco puede considerarse discriminatorio el despido por el hecho de que ella no haya sido nuevamente contratada por su empleador directo o que Viña del Mar Stores Co SA no la hubiere contratado en régimen laboral común, porque tal premisa supondría suprimir el derecho a la libre contratación y a la facultad de todo empleador de dirigir, organizar y administrar su empresa de la forma que estime conveniente.
Por otro lado, alega la inoponibilidad y límite de la supuesta responsabilidad solidaria respecto de todas las prestaciones demandadas, por cuanto el art 183 B inc 1º hace solidariamente responsable a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. De donde fluye que no se encuentra contemplada responsabilidad solidaria por despido discriminatorio o atentatorio de derechos fundamentales, por lo que de ello responde únicamente el empleador directo o contratista. También solicita
se limite su eventual responsabilidad solidaria al tiempo o período durante el cual la demandante haya prestado servicios continuos e ininterrumpidos en régimen de subcontratación para su representada, como empresa principal.
Reitera entonces, que todas las indemnizaciones pretendidos en estos autos deben ser desestimados atendido que el despido efectuado por el empleador directo no puede ser objeto de reproche alguno y ha sido justificado, debido y procedente.
Ahora bien, en el supuesto que se acogiera la demanda de despido discriminatorio grave, las indemnizaciones pretendidas por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral deben ser desechadas por cuanto el art 489 inc 3 del Código del Trabajo otorga al trabajador afectado con la vulneración o discriminación una indemnización extra con un piso de seis y un tope de once remuneraciones como máximo. La que la Doctrina ha considerado que se concede precisamente por el daño material y moral causado al afectado, de manera tal que esta indemnización no constituye una simple tarificación por antigüedad, sino que deja un margen de apreciación importante al juez de la causa, acerca del daño producido, especialmente el moral.
Por todo lo expuesto solicita se niegue lugar a la demanda por despido discriminatorio en Procedimiento de Tutela laboral.

CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación y ésta no se produjo.

QUINTO: Que lo controvertido se circunscribe a determinar: a) si la actora fue objeto de actos de discriminación por parte de su empleador. Al respecto la denunciante estima que la discriminación que denuncia se manifestó en la decisión de despedirla el 22 de julio de 2008; de no internalizarla en labores de asistente de probador, no obstante ser ella la trabajadora más antigua; como también en no proseguir su relación en régimen de subcontratación para la empresa Viña del Mar Store Co SA., todo ello por haber tomado conocimiento su empleadora de que ella era portadora de VIH;
b) si se la presionó a renunciar a su trabajo. La denunciante señala que se vio presionada a ello y, que posteriormente la recontrataron para prestar servicios en otro local, en el Supermercado Santa Isabel; y, c) las fechas de ingreso y término de los servicios prestados por la actora a las demandadas. Ella sostiene que los presta desde 1999, si bien la empresa tenía otra razón social.
SEXTO: Que con el fin de acreditar sus asertos, la demandante presenta prueba DOCUMENTAL consistente en : certificado médico en el que consta que efectivamente porta VIH; carta de término de servicio de fecha 23 de julio de 2008; copia de contrato de trabajo de fechas 8 de mayo de 2006, 9 de agosto de 2006 y de 13 de mayo de 2008; contrato de trabajo celebrado con Mach Servicios de Seguridad Ltda. de septiembre de 2003 donde se le reconoce su antigüedad.
También acompaña los antecedentes, solicitados por oficio, de trámite
administrativo ante la Inspección del Trabajo de fechas 14 y 29 de octubre de 2008.
El certificado médico fue observado por las demandadas en relación con el fondo y no por su validez, por lo que no se le ha tenido por objetado.
Rinde también prueba CONFESIONAL y llama a absolver posiciones a los representantes de las demandadas, Héctor Barahona Jaime por la Empresa de Seguridad y Servicios HBJ EIRL como también a Alejandro Fridman Pirozansky por la empresa Viña del Mar Stores Co. SA (Ripley).
El primero de los nombrados declara que Ruby Cuevas prestó servicios en Ripley Marina Arauco, no sabe desde cuando, pero por su empresa trabajó más o menos dos años.
Señala que su empresa tiene una relación contractual con Ripley, le presta servicios externos de seguridad y de mercaderista o reponedor y que actualmente aún le presta servicios. Se le exhibe contrato de mayo de 2006 el que no reconoce porque le falta la segunda parte y también se le exhibe el contrato de 13 de mayo de 2008, el cual admite haber suscrito con la actora. Que en esta fecha suscribió contrato de trabajo con la actora, el cual fue elaborado por el Depto de recursos Humanos de la empresa y no sabe por qué está manuscrita la fecha de vencimiento del mismo, como tampoco por qué el nuevo contrato de 13 de mayo de 2008 se hizo por plazo fijo, no lo sabe porque él resuelve sobre decisiones macro no sabe los detalles individuales de cada trabajador, ya que la empresa tiene más de 1000 trabajadores a través del país. Este contrato fue para prestar servicios en el Supermercado Santa Isabel, como guardia de seguridad, hasta el 22 de julio de 2008.
Dice que la demandante interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, en septiembre de 2008 no recuerda por qué, pero que fue cuando concurrió a esa citación que se enteró que ella era portadora de Sida y también conoció su contrato, porque como ya dijo no puede conocer la situación de cada trabajador y para eso está el Departamento de Recursos Humanos. Actualmente y desde el año pasado, HBJ mantiene trabajadores en régimen de subcontratación para Ripley, pero en labores diferentes, como asistente de probador. No sabe cuál era la remuneración de la actora.

A la vez, Alejandro Fridman declara que es representante legal y Director del Holding Ripley por casi 20 años y por su cargo es responsable de todas las empresas del grupo Ripley y Marina Arauco es una de ellas, lo que significa que en todo el país hay más de 15.000 trabajadores en situación de dependencia y 120 contratos de tercerización por lo que debió pedir informes a diferentes áreas de la empresa para declarar en esta audiencia. Afirma que la demandada HBJ le presta servicios de diferentes tipo que hasta una determinada fecha incluía la seguridad y vigilancia, pero esto cesó por políticas de la compañía y hoy se ha internalizado. Desde mayo de 2008 dicha empresa sólo le presta los otros servicios, ya no la seguridad. No sabe si en Ripley al internalizar el servicio de seguridad se continuó con los mismos vigilantes que prestaban servicios hasta dicha data y tampoco sabe la situación de Ruby Cuevas. Ignoraba que ella portara Sida , se enteró en noviembre de 2008, cuando recibieron la demanda que ella interpuso.
Finalmente, esta parte rinde prueba TESTIMONIAL y se vale del atestado de Magdalena Aravena Escobar, Maritza Nieto, Adela Santibáñez y Patricio Cuevas, las tres primeras compañeras de trabajo de la actora y el último es su hermano.
Sostienen las compañeras de trabajo que la actora era buena funcionaria, que las demandadas se enteraron a fines de abril o mayo de 2008 que Ruby portaba VHI, por un mal entendido con una compañera, Susy Melo, quien le gritó a viva voz que era sidosa. Creen que con este incidente la empresa se enteró porque el hecho se comentaba, había murmuraciones. Ellas tampoco lo presenciaron, se los contaron.
Dice Magdalena Aravena que la concesión se terminó y una supervisora les comunicó, en la oficina de la demandada HBJ que no eran guardias de seguridad sino “control de probadores” y las llevaron a la Notaría Tavolari donde firmaron carta renuncia y finiquito. No las obligaron a firmar pero era necesario para seguir con trabajo como asistente de probadores. Ella dice que no recibió apremio ni amenaza para firmar y que sabía lo que hacía. Volvieron a la oficina donde la Sra Karen, esposa del dueño don Héctor Barahona, les dijo que todas quedaban trabajando en Ripley como “asistente de probador”, salvo Ruby Cuevas porque “Ripley no te quiere y yo no quiero un guardia desleal”. Ella cree que se refería al problema que tuvo con Susy Melo con quien la Sra Karen tenía amistad, pero no aludió a su enfermedad . Así que todas las demás firmaron contrato y Ruby quedó fuera. Dice que Ruby trabajaba desde 1999 en Ripley, ella la conoció en 2003. Agrega que después del 12 de mayo la mandaron a trabajar al Supermercado Santa Isabel de Concón y también a otros, como guardia de seguridad con nuevo contrato de fecha 13 de mayo de 2008. Finalmente en relación a las empresas March, Alvarez, Seguricorp y otras, para las que trabajó la actora dice que eran empresas distintas, no fueron continuadoras unas de otra.
El testigo Patricio Cuevas señala que la actora es su hermana, con quien vive y que por eso sabe que trabajó en el mall en Ripley desde 1999, pero no sabe si lo hizo para el mismo empleador. En relación con el término de la relación laboral de ella dice que a fines de abril o primeros días de mayo de 2008, el vio a su hermana llegar muy compungida y muy afectada de su trabajo, razón por la cual conversaron y le contó que pasaba por una situación delicada en su trabajo. Le contó que trabajaba para HBJ, que le ofrecieron seguir trabajando dentro de la misma empresa en una relación distinta y por eso fue a la Notaría Tavolari donde firmó su renuncia voluntaria para luego firmar un nuevo contrato con la misma empresa HBJ pero para servir en otro lugar y con contrato a plazo fijo. Tras este problema de trabajo él recién se enteró de que su hermana padecía VIH desde el año 2001. Ruby hizo cursos de guardia de seguridad y realiza esta actividad desde 1999 por lo que entiende que debe tener acreditación. En el mall se desempeñaba como asistente de probador, según vió cuando la visitó en su trabajo o, en las entradas como guardia de seguridad.
SEPTIMO: Que a su vez, la demandada Empresa de Servicios de Seguridad HBJ EIRL, se vale de la prueba DOCUMENTAL y presenta contrato de trabajo de 16 de octubre de 2007 y anexos celebrado por la actora y Empresa HBJ; contrato de 13 de mayo de 2008 celebrado por estas mismas partes; renuncia voluntaria a dicha relación laboral, firmada y ratificada por la demandante ante Notario Tavolari, el 13 de mayo de 2008; finiquito de 26 de mayo de 2008 ratificado ante Notario Tavolari; carta de aviso de despido de 22 de julio de 2008 y liquidación de remuneraciones de mayo de 2008. Asimismo copia de la carta remitida por Viña del Mar Stores Co Sa a Servicios de seguridad HBJ EIRL, de fecha 9 de abril de 2008, comunicando la decisión de poner término al contrato de prestación de servicios de seguridad que les unía, a contar del 12 de mayo de 2008 y, comprobante de denuncia interpuesta por la demandante ante la Inspección del Trabajo, citación a audiencia y acta de ella.
La carta y copia de correos electrónicos remitidos por Viña del Mar Stores comunicando el término del contrato fue objetado por la demandante y se rechazó la objeción.
Rinde también CONFESIONAL y llama a declarar a doña Ruby Cuevas Gutierrez quien declara que su actividad es ser guardia de seguridad, hace ocho años y que lo es con carnet que la acredita como tal. Se desempeña en tal calidad desde 1999 en Ripley trabajando para Cristián Alvarez quien prestaba servicios de seguridad a aquélla y continuó trabajando para esta empresa aún cuando cambió de razón social. Luego en el año 2006 comenzó a trabajar para Héctor Barahona, aunque por tres meses su empleador fue Seguricorp. Dice que todas estas empresas como también March Seguridad son empleadores distintos. Reconoce haber firmado renuncia con HBJ aunque sabía que el contrato que tenía con esta empresa desde 2006 era indefinido. Explica que ello se debió a que todas las trabajadoras fueron citadas el día 13 de mayo de 2008 a la oficina de Barahona y el contador les llevó a la Notaría, donde firmaron la renuncia con la seguridad de que seguirían trabajando como asistentes de probador. Pero cuando llegaron a la oficina la Sra Karen recontrató a todas, menos a ella, porque dijo “Ripley no te quiere y porque eres desleal”. Luego, cuando las compañeras se fueron, la pasó a otra oficina y le dijo que no quería dejarla sin trabajo y le ofreció trabajo en Bosques de Montemar u otro. Aceptó el primero porque había trabajado allí con Seguricorp y además ella vive en Concón. Sin embargo, se desempeñaría como guardia de seguridad en el Santa Isabel en circunstancias que ella prefería trabajar como asistente de probador en Ripley porque le conviene más el horario, ya que hasta las 11 horas puede hacer sus trámites médicos. Como sea ella necesitaba trabajar y aceptó suscribir nuevo contrato de trabajo y desempeñarse en Santa Isabel. Finalmente presenta prueba TESTIMONIAL y se vale de la declaración de Rodrigo Caro Caro quien es Jefe de Operaciones y tiene a su cargo la coordinación y turno de la empresa. Señala que HBJ tomó conocimiento de que la actora era portadora de VIH por la citación a comparendo a la Inspección del trabajo por reclamo interpuesto por ella el 22 de julio de 2008. La empresa HBJ prestó servicios de seguridad a Viña del Mar Stores desde mayo de 2006 y hasta el 12 de mayo de 2008. Cuando HBJ dejó de prestar servicios de seguridad a dicha empresa, algunos de sus guardias de seguridad siguieron trabajando en Ripley, pero contratados directamente por ella y otros se fueron con HBJ a prestar servicios en Supermercados Santa Isabel. La Sra Ruby no quiso continuar en Ripley, pues quiso continuar siendo guardia porque estaba preparada para esa labor, no para asistente de probador y por eso decidió continuar en el Supermercado de Concón . Añade que la Sra Ruby era buena desempeñando su labor de guardia. No sabe por qué se la contrató por plazo fijo para servir en el Supermercado. Ella estaba trabajando desde 2006, antes que él y nunca supo de ninguna situación anormal respecto de ella.
Declara también por esta parte Guido Rojas Alarcón quien dice que trabaja en HBJ desde 2006 y es supervisor de seguridad por lo que le corresponde fiscalizar las instalaciones de HBJ, sus trabajadores de seguridad, quienes desarrollan su labor en el área de seguridad y como personal asistente de probador.
Conoce a Ruby Cuevas, quien trabajó para la empresa HBJ como guardia de seguridad desde mayo de 2006 en las dependencias de Ripley Marina Arauco. Ella renunció voluntariamente en mayo 2007 y posteriormente se reintegró a Ripley en octubre de 2007. Luego volvió a renunciar porque Ripley dejó de tercerizar a los guardias de seguridad en mayo de 2008. Esta fue la razón por la que se la recontrató para servir en Supermercado Santa Isabel de Concón, como guardia de seguridad, lo que hizo hasta julio de ese mismo año. La actora interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo y fue allí donde las personas de Gerencia que concurrieron a la citación, se enteraron de que ella portaba VIH, esto ocurrió en julio de 2008. Nunca tuvo conocimiento de algún altercado con compañeras de trabajo que afectara a la actora. Cuando terminó el contrato de HBJ con Viña del Mar Stores la mayor parte de los guardias de seguridad renunció, aunque alguno siguieron trabajando en Ripley contratados por esta empresa. Ruby Cuevas renunció para seguir como guardia de seguridad en Supermercado Santa Isabel.

OCTAVO: Finalmente rinde prueba la demandada Viña del Mar Stores Co SA y se vale de prueba DOCUMENTAL y acompaña el contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa de seguridad HBJ EIRL y Viña del Mar Stores Co SA, con fecha 16 de octubre de 2007 y la carta de aviso de término de este contrato que remitió esta última a la primera con fecha 9 de abril de 2008.
Estos documentos fueron objetados por la demandante por ser simples fotocopias y emanar de las demandadas, lo que se rechaza porque no está referida a la validez de ellos y el Tribunal los ponderará en relación a las demás pruebas rendidas.
Se vale también de la prueba CONFESIONAL llamando a declara a doña Ruby Cuevas quien reconoce que en el año 2007 trabajaba para Seguricorp y después fue contratada por HBJ. Asimismo admite que las empresas March, Seguricorp, Cristán Alvarez con las cuales celebró contratos para servir en Viña del Mar Stores, son empresas distintas las unas de las otras, con diferentes dueños, que se dedican a prestar servicios de seguridad y tuvieron relación contractual con aquélla.
Rinde también prueba TESTIMONIAL y presenta a Sergio Salzman Pineda quien dice que viene a declarar porque trabaja en Ripley, en 2008 era Gerente de Tienda de Mall Marina Arauco en Ripley y porque hay una demanda por despido injustificado por discriminación de una empresa subcontratista. Pero no conoce las circunstancias. La demandante trabajaba para la empresa subcontratista HBJ, como guardia de seguridad, generalmente como guardia de portería. No supo que estaba enferma sólo lo vino a saber por la demanda y nunca Viña del Mar Stores le solicitó a HBJ que la cambiara de actividad, no tiene facultad para ello. Se le exhiben los documentos presentados al juicio por Viña del Mar Stores y los reconoce, siendo cierto lo que en ellos se dice. La cesación de los servicios de HBJ se hizo efectiva el 12 de mayo de 2008 y desde esa data dichos servicios fueron ejecutados por personal interno de Ripley. Tiene entendido que varios de los trabajadores se reincorporaron a Ripley y el resto continuó con HBJ en otro local. No sabe por qué no fue internalizada la Sra Cuevas, porque HBJ sigue prestando servicios a Ripley con asistentes de probadores, pero no con guardias de seguridad y HBJ la colocó a ella en otro local como guardia de seguridad. Señala que los asistentes de probadores tienen menor responsabilidad.
Declara también Mario Escobedo Meneses, quien es Subgerente de operaciones de Viña del Mar Stores y tiene a su cargo la trastienda lo que significa supervisar: seguridad, recepción y despacho, como también recursos humanos, finanzas y mantención. Dice que quien desarrollaba las labores de seguridad para esta empresa era HBJ y que el 12 de mayo de 2008 terminó este servicio, previa carta de término de servicios entre las empresas. Sabe que este juicio trata de una demanda que interpuso doña Ruby Cuevas en contra de HBJ y de Viña del Mar Stores por discriminación. Ello porque ella porta VIH, pero las empresas se enteraron sólo ahora por la demanda. Nunca vio que se la discriminara en el trabajo. Ella trabajaba bajo dependencia de HBJ, empresa que terminó la prestación de servicios con ellos en mayo de 2008 porque Ripley internalizó la seguridad. Desconoce lo que pasó con Ruby sólo sabe lo que dice la demanda. Nunca Ripley pidió cambiar de lugar de trabajo a la actora.

NOVENO: Que con las pruebas rendidas por las partes no se ha acreditado que el motivo del despido de la actora haya sido la discriminación por padecer ella de VIH, como tampoco se ha demostrado que durante la prestación de servicios haya habido conductas discriminatorias hacia su persona. En efecto, los testigos de las demandadas han señalado que éstas no tenían noticia alguna de que doña Ruby Cuevas portara enfermedad alguna y sólo se enteraron cuando ella entabló la reclamación ante la Inspección del Trabajo y la demanda judicial y, si bien es cierto que los testigos de la demandante hacen alusión a un incidente con otra trabajadora de Ripley, doña Susy Melo quien le habría gritado sidosa, no lo es menos que según sus dichos no presenciaron el incidente y sólo creen, imaginan, que a raíz del mismo la empresa pudo tomar conocimiento de dicha circunstancia.

DECIMO: Que la propia demandante ha admitido que sus empleadores desde 1999 han sido diferentes empresas con dueños distintos, los cuales prestaron servicios de seguridad en Ripley Marina Arauco, tras obtener la licitación. Por consiguiente, no cabe sostener que se trate de una misma unidad económica ni que unos sean continuadores de los otros.

UNDECIMO: Que tomando en consideración que la actora dice en su demanda y reitera al confesar que trabajó para la empresa de Héctor Barahona desde mayo de 2006 y, asimismo que éste confesando también admite que la actora le prestó servicios durante dos años, lo que concuerda, además, con el contrato de trabajo celebrado por las partes el 8 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral entre las partes se inició precisamente en esta última fecha.

DUODECIMO: De otro lado, la demandante ha admitido que firmó la renuncia a este contrato voluntariamente porque se le recontrataría, lo que aparentemente no constituye una presión porque ella manifestó su voluntad de poner término al contrato existente. Sin embargo, si se considera lo que expresaron las testigos de la demandante “no las obligaron a firmar, pero era necesario para continuar con trabajo”, lo que coincide con lo expresado por la actora en su confesión, no puede desconocerse que el temor a perder el trabajo constituye una presión moral y que en consecuencia, la actora no renunció voluntariamente sino compelida a hacerlo para poder continuar trabajando con un nuevo contrato. Esta situación tampoco ha sido una conducta discriminatoria porque se hizo extensiva a todas las compañeras de trabajo de Ruby Cuevas y no se probó que Ripley fuera responsable de que no se la reincorporara nuevamente en sus dependencias. Por el contrario, de las declaraciones de Ruby Cuevas se desprende que por su preparación y capacitación como guardia de seguridad, se la necesitaba en el Supermercado donde sólo puede desempeñarse en labores de seguridad quien tenga el curso aprobado y credenciales que la acrediten, requisitos que ella cumplía.

DECIMO TERCERO: De esta manera, como no cabe duda que los servicios de la actora continuaron siendo los mismos (guardia de seguridad), aunque los prestara en otro lugar, como tampoco hay duda de que se prestaron al mismo empleador Empresa de Servicios de seguridad HBJ, no cabe sino concluir que la actora continuó prestando servicios ininterrumpidos a HBJ hasta el 22 de julio de 2008 y, que resulta improcedente invocar la causal del art 159 nº4 del Código del Trabajo, por cuanto el contrato indefinido que les unía no pudo transformarse en contrato a plazo.

DECIMO CUARTO: Que por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no hubo un despido discriminatorio, si bien el mismo fue injustificado por haberse invocado indebidamente la causal de vencimiento del plazo convenido. Por lo tanto, sólo se ordenarán pagar las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, esta última con incremento del 50%.

DECIMO QUINTO: Que la remuneración ganada que indicó la actora no fue controvertida por las demandadas, de manera que se tendrá por cierta.

DECIMO SEXTO: Finalmente ha quedado demostrado que la empresa Viña del Mar Stores Co. SA puso término al contrato de prestación de servicios que mantenía con HBJ el 12 de mayo de 2008. Tomando en cuenta, entonces, que las prestacines demandadas dicen relación con el despido, el que tuvo lugar en fecha posterior, el 22 de julio de 2008, forzoso resulta concluir que a la señalada fecha Viña del Mar Stores ya no tenía responsabilidad solidaria a su respecto, por lo que será rechazada la demanda respecto de esta empresa.

Y visto además lo dispuesto en los arts 2, 7, 159, 168,172, 485 a 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

Que se hace lugar a la demanda sólo en cuanto, la demandada Empresas de Servicios de Seguridad HBJ E.I.R.L. deberá pagar a la actora $160.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo y $ 480.000 indemnización por años de servicio en los que ya se incluyó el incremento del 50%. Se rechaza la demanda en todo lo demás.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses como dispone el art 173 del Código del Trabajo.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese en la forma solicitada y archívese en su oportunidad.


RIT T - 1 - 2008

RUC 08 – 4 – 0004697 - 3


Pronunciada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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