20 de abril de 2009

TUTELA; SJL de Iquique; Acoge demanda de tutela (garantía de indemnidad); RIT T-4-2008

RIT T-4-2008
RUC 08- 4-0005561-1
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA “OLIVARES CON RODAC S.A”.
TUTELA DE DERECHOS Y OTRAS PRESTACIONES.

Iquique, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal FANNY DEL CARMEN OLIVARES GONZÁLEZ, auxiliar de aseo, domiciliada en Avenida la Américas N°35, La Pampa, Alto Hospicio, quien demanda conjuntamente tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y nulidad del despido en contra de SOCIEDAD RODAC S.A., empresa de servicios industriales, representada AUGUSTO KUWAE YAGUI, ambos con domicilio en Manzana 11, Galpón 18 recinto amurallado de Zofri, Iquique.
Con fecha 01 de Junio de 2005, fue contratada indefinidamente bajo subordinación y dependencia para empresa SOCIEDAD RODAC SA, para cumplir funciones de auxiliar de aseo, con una jornada semanal de trabajo que se desarrollaba en las mañanas en la casa matriz de la demandada, sector recinto amurallado de Zofri, de 9:00 a 13:30 horas y por la tarde en otra sucursal de la demandada ubicada en calle Luis Cruz Martínez, ambas de la ciudad de Iquique, la que se extendía entre las 13:30 a 16:00 horas, con treinta minutos de colación.
Se pactó una remuneración mensual bruta de 250.000.- si se considera sólo los descuentos básicos del artículo 58 del Código del Trabajo, ponderados en un 20%.
Desde el inicio de la relación laboral, la demandada no respetó las normas básicas del Derecho Laboral, al no escriturar su contrato de trabajo, violando el mandato del artículo 9° del Código del Trabajo que establece la presunción de existencia de un contrato de trabajo cuando se reúnen los requisitos señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, no pagó las cotizaciones de seguridad social de acuerdo al artículo 58 del Código del Trabajo en concordancia a los D.L. 3.500/80 y 3.501/81, armonizado con la ley 16.744 y ley 19.728, y demás prestaciones laborales, circunstancias que fueron aceptadas por su parte atendida su imperiosa necesidad de contar con una fuente laboral y la promesa de cumplimiento de su ex empleador.
Siempre cumplió con todas las obligaciones derivadas de su relación contractual con la demandada, esto es, siempre acató las instrucciones del demandado, bajo su subordinación y dependencia y trabajando muchas veces sobre el horario de término de la jornada pactada.
La relación laboral que existió cumplió con todos los requisitos legales al efecto, un empleador y un trabajador, subordinación y dependencia, una remuneración, todo esto bajo las estipulaciones contempladas en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que procede de pleno Derecho en la especie la presunción legal contemplada en el artículo 8° inciso 1°, como asimismo, la presunción contenida en el inciso 4° del artículo 9° del mismo cuerpo legal.
Con el fin de obtener por parte del empleador la formalización laboral de sus derechos o escrituración del contrato de trabajo, el derecho más esencial y básico de todo trabajador, requirió personal e insistentemente del demandado, el cumplimiento de la norma laboral.
Indica que la respuesta de la demandada siempre fue la misma, negar y privar de todo derecho a su parte. Los hechos antes expuestos se corroboran con el contenido de las actas de fiscalizaciones realizadas por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique las números 101/200872224, 01/017200871686 y la 01/01/2008409 de fechas 12 de marzo, 25 de agosto y 3 de septiembre de 2008, en las que consta que la empresa demandada ha sido reiteradamente sancionada por sus constantes y sistemáticos incumplimientos laborales, principalmente por la informalidad laboral, hostigamientos que mantiene y realiza a un número significativo de trabajadores de su empresa.
La entidad fiscalizadora siempre realizó su misión inspectiva a través de distintos funcionarios, los señores Víctor Fuentes Varela y doña Claudia Carvajal Vergara los que siempre recibieron de parte de la demandada constantes agresiones por haber cursado multas de acuerdo al D.F.L 2/67.
Así las cosas, y ante las negativas de su ex empleador en orden a formalizar su situación contractual, el día 12 de marzo del presente año interpuso una denuncia ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad, signada bajo el número 101/2008/409, por los mencionados y reiterados incumplimientos laborales de la demandada. Producto de esta fiscalización, y los requerimientos laborales indicados, la demandada ante la fuerza de esta evidencia, y no pudiendo justificar tal ilegalidad, se allanó ante dicha entidad fiscalizadora, obligándose a regularizar la relación laboral de su parte, reconociéndole su fecha de ingreso real, y a pagarle todas las cotizaciones y prestaciones laborales adeudadas, lo que consta en actas de fiscalización.
Lamentablemente y pese a este compromiso expreso, la demandada Sociedad Rodac S.A. no cumplió con su obligación, razón por la cual la entidad administrativa le cursó multa por tal incumplimiento. Frente al total desinterés de la demandada por regularizar su obligación legal, en el mes de agosto del 2008, realizó una nueva denuncia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, esta se signó con el número 01/01/2008, efectuándose una nueva fiscalización con fecha 25 de agosto de 2008, constatándose una vez más la continuidad de la informalidad y precariedad de su relación laboral. Por ello se le reiteró la aplicación de una multa administrativa.
A partir de esta última denuncia y sanción de multa, su parte comienza a recibir de su empleador una serie de represalias laborales, tales como hostigamientos y maltratos verbales, acusándola de desleal por haberlos denunciado, expresándole, "que si no me gustaban las condiciones de trabajo me fuera de la empresa, que nadie me obligaba a permanecer en ella" Todo lo anterior con el fin de obtener de su parte la renuncia a su cargo, manifestándoles su negativa a abandonar éste, sin que antes se regularizara su situación contractual y le pagaran todas las prestaciones que en Derecho le corresponden, concluyendo con estas el despido vulneratorio de derechos fundamentales del que fue objeto, y es materia de la presente denuncia.
Finalmente y ante la negativa injustificada de la demandada de cumplir con la normativa laboral, en el mes de septiembre de 2008 interpuso otra denuncia, y por ende se realiza la fiscalización de rigor por parte de la Inspección del Trabajo, la que se llevó a cabo el día 03 de septiembre de 2008, signada con el número 01/01/2008/1686 y, obviamente, ante la continuidad de su precariedad laboral, procedieron a multar a la demandada una vez más, duplicando esta vez la sanción pecuniaria impuesta, todo esto a fin de obtener el cumplimiento de la normativa legal más básica y esencial de nuestro Código del Trabajo, como se indicó, la escrituración del contrato de trabajo
En este estado de cosas, el día 2 de octubre del presente año, y en horas de la mañana, su empleador la llamó a su oficina y la amonestó en duros términos, "que ya estaba bueno, que no toleraría más mi falta de lealtad, que jamás debía denunciarlos, puesto que eso les ha traído muchos problemas, como altos costos a la empresa por el pago de las multas, y que había que terminar con todo esto". Para lo cual dispuso que firmara un contrato de trabajo que le exhibió, pero con la salvedad que dicho documento tenía como fecha de ingreso aparente de la suscrita a la empresa el día 02 de octubre del año 2008 en abierta contravención a la realidad y a lo comprometido por la propia demandada ante Inspección del Trabajo, esto es, formalizar la relación laboral desde su inicio real y efectivo, es decir, desde el 01 de Junio del año 2005 en adelante.
En atención a lo anterior y dada su negativa a firmar dicho instrumento en las condiciones expresadas y ante su solicitud de respeto de sus reales derechos, su ex empleador Soc. Rodac S A., en un acto de represalia, procedió a despedirla verbalmente, expresándole "Que la empresa no iba a aceptar más deslealtades, y por haberlos denunciado ante la Inspección del Trabajo, estaba despedida, que no volviera más, que él mandaba en su empresa y que reclamara donde quisiera".
Es del caso indicar que dicho despido verbal además de ser vulneratorio de garantías fundamentales, se realizó al margen de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, no fue comunicado en forma escrita, ni menos se expresó en él la o las causales legales invocadas ni los hechos asociados a estas, dejando a su parte en la más absoluta indefensión.
A raíz de lo anterior, y con el fin de que se sancionen las conductas ilegales de la empresa Rodac S.A, y evitar ser acusada de algún incumplimiento laboral, dejó expresa constancia de tales infracciones en los registros que al efecto lleva la Inspección del Trabajo de nuestra ciudad, bajo el número 01101/2008/1606 de fecha 02 de octubre de 2008.
Posteriormente, hizo un reclamo administrativo en la misma entidad, por la ilegalidad de dicho actuar, y para obtener el pago sus prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, fijándose comparendo para el día 08 de octubre de 2008, al cual no asistió el denunciado estando debida y legalmente notificado, ratificándose con ello su constante conducta hostil hacia su parte, su total indiferencia y desprecio a cumplir en general con la ley laboral.
En este sentido, su único pecado fue ejercer su legítimo derecho de denuncia ante la instancia administrativa competente. Esta acción le significó la represalia del demandado, el despido vulneratorio de derechos, lo que constituye el fundamento directo de la acción que se pretende entablar. Por ello, y de aceptarse tal ilegalidad, y no remediarse por la judicatura, se daría un cuadro injusto que el Derecho debe reprimir y terminaría soportando el costo de la fiscalización laboral, que se supone que el Estado garantiza para su beneficio.
Queda de manifiesto que el despido del que fue objeto por parte de su ex empleador fue una represalia por el ejercicio de sus derechos laborales, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo. 485 del Código del Trabajo, en razón o como consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Iquique realizadas el presente año.
Hay que destacar que la causa de todas estas denuncias obedece a los mismos hechos, los incumplimientos del empleador a sus deberes laborales más esenciales, como es la no escrituración de mi contrato de trabajo, y demás infracciones alegadas, vulnerándose con ello la denominada garantía de indemnidad, que es el derecho de toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, y consiste en no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales.
En este sentido, la conducta sancionada y considerada como lesiva de derechos fundamentales está contemplada en el articulo 485 Código del Trabajo "Las represalias ejercidas contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales."
Precisa que, y tal como lo ha reconocido ampliamente la doctrina, particularmente los trabajos del Profesor José Luis Ugarte (Los Derechos Fundamentales del trabajador: El nuevo procedimiento de tutela laboral. Ensayos Jurídicos Universidad Alberto Hurtado), quien señala que la garantía de indemnidad vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir diversos mecanismos, como en la especie el despido. Estas represalias son especialmente graves, por la existencia de una clara relación de subordinación del trabajador y supremacía del empresario las partes no se van a encontrar en una situación de igualdad, con lo cual en el ejercicio de cualquier actuación para reclamar una posición jurídica frente a quien ostenta tal calidad, debe asegurarse efectivamente una protección a la parte más débil de una relación laboral.
Se ha señalado que toda acción empresarial motivada por haber ejercitado el trabajador una acción judicial o administrativa tendiente al reconocimiento de uno de sus derechos debe ser considerada como vulneratoria de esta garantía.
Por ello es el empleador quien está obligado a justificar su actuación, es decir explicar y fundamentar el despido de la denunciante producto de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Es precisamente por lo anterior, que el despido del que fue objeto la demandante es vulneratorio de esta garantía de indemnidad, al haber sido despedida producto del ejercicio legítimo de su derecho al solicitar el cumplimiento del más mínimo y esencial de estos, la escrituración del contrato.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, corrobora esta tesis, al declarar en su doctrina sobre la garantía de indemnidad en las relaciones laborales, que la trasgresión de la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio o de la realización de actos preparatorios se siguen consecuencias negativas para la persona que los protagoniza.
En concreto, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la "imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial o administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por ser contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo" (La interpretación extensiva del alcance de la garantía de indemnidad en las relaciones laborales. STC 16/2006, de 19 de enero de 2006. Dr. Daniel Martínez Fons Profesor Lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat Pompeu Fabra).
Por lo antes expresado la actuación de la empresa Rodac S.A. vulnera el derecho a la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo ya indicado.
Así las cosas, el invocado "derecho a la indemnidad" que la ampara ha sido violentado claramente por el demandado, desde que ha decidido la más drástica sanción que puede imponer un empleador, el despido, por causa de las denuncias que presentó contra él en la Inspección del Trabajo de Iquique, de donde surge la ilegitimidad de dicho actuar.
A su vez la doctrina en general es conteste en afirmar: "que la importancia de la garantía de indemnidad, es que a través de su consagración legal se pretende asegurar una real eficacia en la protección de los derechos, impidiendo, por una parte, que el trabajador renuncie a éstos por las posibles represalias que pudiera sufrir por parte del empleador, o bien, que los derechos que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico prescriban sin ser ejercidos." (Caterina Guidi, Revista N°2 de la SCHDTSS, año 2008, página 33)
De esta manera, y como lo señala el autor Sergio Gamonal, "el legislador protege al trabajador en el entendido de que la consagración de derechos laborales mínimos e irrenunciables no es suficiente para lograr una tutela adecuada del trabajador, ya que su posición de subordinación y su falta de poder frente al empleador, impiden que pueda exigir sus derechos sin quedar sujeto a represalias posteriores, garantizándose con ello que los trabajadores afectados en sus derechos puedan recurrir a las instancias competentes a fin de lograr su debida protección sin verse expuestos a eventuales represalias por parte de sus empleadores". ("La acción de protección y las Facultades de la Dirección del Trabajo" en Reforma Procesal Laboral. Homenaje al Profesor Héctor Numeres M.", Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social N°21, SCHDTSS, Santiago, Chile, 2001. P. 72)
A mayor abundamiento, y a juicio del autor José Luis Ugarte, la indemnidad es una garantía clave para la eficacia del Derecho del Trabajo, y en ese sentido, su justificación no sólo deriva del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino del rol que el propio Estado ha definido para sí mismo y sus órganos, incluyendo a la judicatura, como lo ordena el artículo 2 del Código del Trabajo: "corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios". (Apuntes de clases, curso de capacitación Defensores Laborales II Parte. Agosto de 2008 UCV)
Sostiene que el primer indicio o prueba indiciaria en la especie para acreditar su pretensión es la interposición de las diversas denuncias de la trabajadora ante la sede administrativa, lo cual consta de las tres actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique, realizadas en los meses de marzo, agosto y septiembre de 2008, que dan cuenta de las multas cursadas al empleador por sus reiterados y múltiples incumplimientos, no sólo con ella, sino que con la generalidad de sus trabajadores, y asimismo su negativa injustificada a formalizar su relación laboral.
El segundo indicio es la constancia y reclamo del despido vulneratorio realizada ante la Inspección del Trabajo de Iquique fechado el día 02 de octubre de 2008, en donde se da cuenta que fue despedida en un acto de represalia por parte de su ex empleador, por haberlo denunciado por las infracciones contractuales ya indicadas, y haber motivado con ello la labor fiscalizadora y sancionatoria de dicha entidad administrativa.
También constituye prueba indiciaria los dichos del empleador, en orden a que en principio reconoció sus incumplimientos y prometió regularizar tal situación, promesa a la fecha incumplida.
Otro de los indicios existentes en la presente causa es el evidente "clima de hostilidad e incumplimientos laborales", toda vez la norma del art. 493 del Código del Trabajo es un "principio de prueba". En este caso, se trata de un empleador hostil a cumplir en general con la ley laboral, multado en múltiples ocasiones por lo mismo, reconocidas las faltas por el propio demandado, lo que genera un cuadro de "hostilidad laboral", que da plausibilidad a la sospecha de que el hecho de la represalia es verosímil.
Señala que de los antecedentes aportados por su parte e indicados precedentemente, se desprenden indicios suficientes e inequívocos que en la especie se ha vulnerado su derecho fundamental, hechos que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, que dispone que "Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Lo anterior es ratificado por la doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español TCE, quien sostiene a este respecto que "en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en la relación de trabajo tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo —la no discriminación—, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales...."(La interpretación extensiva del alcance de la garantía de indemnidad en las relaciones laborales. STC 16/2006, de 19 de enero de 2006. Dr. Daniel Martínez Fons. Profesor Lector de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat Pompeu Fabra), estándar que la denuncia de autos cumple a cabalidad.
Sin perjuicio de la aplicación en la especie de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, el profesor Ugarte ya citado a propósito de la garantía de indemnidad, expresa, "que ésta, a diferencia del resto de los derechos protegidos por la lista del artículo 485 del Código del Trabajo que están reenviados directamente al texto constitucional, es un derecho fundamental construido como una regla, y no como un principio. En efecto, la norma en cuestión tiene la estructura propia de una regla en cuanto fija de antemano las condiciones de aplicación de la misma: en las relaciones laborales, y cuando el trabajador haya ejercido una acción judicial o se haya producido una fiscalización de la Inspección del Trabajo, el trabajador tiene el derecho a no ser objeto de represalias de cualquier naturaleza.
Dicho de otro modo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales estructurados como principios - o sea el resto de los previstos en la acción de tutela-, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos, de modo tal, que nunca hay represalias "justificadas o proporcionadas". En ese caso, sólo cabe determinar si existió o no una represalia, y si ella viene conectada con el ejercicio de una acción judicial o una acción administrativa" (Apuntes de clases, curso de capacitación Defensores Laborales II Parte. Agosto de 2008.UCV).
En conclusión, indica que el despido efectuado por la demandada Sociedad Rodac S.A., ha sido consecuencia directa de sus denuncias, vulnerándose con ello la garantía de indemnidad que le asiste. Dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales.
Añade que el despido, para producir sus efectos propios, exige acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social.
Si ello no ocurre, el despido no produce, respecto del empleador, el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, al momento del despido el empleador adeudaba la totalidad de las cotizaciones de seguridad social de la suscrita. La consecuencia jurídica, como se indicó, es que el despido no produzca sus efectos, de manera que el efecto de esta "nulidad" es mantener vigentes la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la "convalidación" del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la ley, no tiene efecto alguno respecto del trabajador para quien el despido es una cuestión de hecho que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando, en este caso, liberado de todas sus obligaciones, especialmente, la de prestar los servicios.
Para que proceda esta nulidad y su efecto especial es necesario, en primer lugar, que al momento del despido exista una "deuda previsional", lo que ocurre en la especie. En segundo término, para que la declaración de nulidad del despido tenga el efecto pleno de mantener vigente las obligaciones del empleador hasta la denominada "convalidación del despido", sin que esta última pueda eximir al empleador del pago de las prestaciones devengadas en el período, es necesario que esta deuda de cotizaciones no supere la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda o dos Unidades Tributarias Mensuales, límites que la deuda existente excede con creces.
Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y cuyos montos se demandan en esta presentación.
Sostiene que se le adeuda remuneración por el día laborado durante el mes de octubre del año 2008, equivalente a $8.333.-; $250.000.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo; $750.000.- por concepto de la indemnización por tres años de servicios; $375.000.- por concepto del recargo del 50% a los años de servicios; feriado proporcional por el periodo 01/06/08 al 02/10/08, esto es, cuatro meses y un día que, ascendente a $58.819.-; $524.979.- por concepto de tres feriados legales anuales adeudados; $2.750.000.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del Código del Trabajo; además de condenar al demandado al pago de las remuneraciones en razón del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo y demás prestaciones que emanen del contrato de trabajo ya devengadas y que se generen entre la fecha del despido y la del íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, por lo que en definitiva pide declarar que la demandada con ocasión del despido ha vulnerado derechos fundamentales, amparados en el articulo 485 Inc. 3 del Código del Trabajo, garantía de indemnidad, declarando, y resolviendo que la empresa demandada ha incurrido en represalia laboral, al despedirla por causa de las diversas denuncias que interpuso contra ella en la Inspección del trabajo de Iquique, y condenarla a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Además de declarar que el despido es nulo y no puso término al contrato de trabajo respecto del empleador por no haber cumplido éste con las obligaciones establecidas en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, asimismo condenarlo al pago de las obligaciones ya detalladas.
En carácter subsidiario, interpone demanda por despido injustificado por carencia de causal, cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de SOCIEDAD RODAC S.A, ya individualizada, sustentada en los mismos hechos ya detallados, los cuales se dan con las modificaciones pertinentes, por lo que solicita se le cancele la remuneración por el día laborado durante el mes de octubre del año 2008, equivalente a $8.333.-; $250.000.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo; $750.000.- por concepto de la indemnización por tres años de servicios; $375.000.- por concepto del recargo del 50% a los años de servicios; feriado proporcional por el periodo 01/06/08 al 02/10/08, por $58.819.-; $524.979.- por concepto de tres feriados legales anuales adeudados; el pago de las remuneraciones del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo y demás prestaciones que emanen del contrato de trabajo ya devengadas y que se generen entre la fecha del despido y la del íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, con costas.

SEGUNDO: Que la demandada no contestó el libelo en tiempo y forma.

TERCERO: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad de haber trabajado la actora para el demandado, durante el período indicado, esto es, desde el 01 de junio del 2005 hasta octubre de 2008.
2. Efectividad de haberse realizado fiscalizaciones y haberse cursado multas a la demandada con la finalidad de formalizar la relación laboral con la demandante.
3. Efectividad de haber sido despedido la actora en forma verbal y sin carta de despido, hechos y circunstancias.
4. Efectividad de adeudársele las cotizaciones previsionales.
5. Efectividad de adeudársele las prestaciones solicitadas en la demanda.
6. Represalias que habría sufrido la trabajadora por parte del demandado atendido lo dispuesto en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
7. Efectividad si la conducta del empleador afectó gravemente la garantía de indemnidad de la trabajadora despedida.
8. Efectividad de ser nulo el despido al existir una deuda previsional al momento de su despido.

CUARTO: Que la parte demandante, a fin de acreditar su pretensión, rindió la siguiente prueba:
I.- Documental:
• Constancia de despido verbal realizada por la suscrita ante la Inspección del Trabajo de fecha 02 de octubre de 2008.
• Copia de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo N°101-2008-2224, de fecha 08 de octubre de 2008.
• Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo N° 409, de fecha 03 de septiembre de 2008.
• Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 12 de marzo de 2008.
• Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 25 de Agosto de 2008.
• Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo N°101-2008-2224 de fecha 15 de octubre de 2008.
• 2 tarjetas de control de asistencia de la demandante correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2005.
• 4 hojas del libro de control de asistencia de la demandante correspondiente a los meses de agosto de 2005 y abril del año 2006.
• Certificado de cotizaciones previsionales y de salud de la demandante emitido por la AFP Capital con fecha 04 de noviembre de 2008.
• Se incorpora oficio N° 240 de la Inspección del Trabajo de esta ciudad.

II.- CONFESIONAL.
Comparece a absolver posiciones al representante legal de la empresa demandada don Augusto Kuwae Yagui, cédula de identidad N° 14.458.259-4, administrador, domiciliado en Mar Mediterráneo N° 4762 de esta ciudad.

III.- Testimonial:

1. Claudia Carvajal Vergara, cédula de identidad N° 12.029.500-4, contadora auditora, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, con domicilio en Patricio Lynch N°° 1332 de esta ciudad.


2. Rosa Muñoz Veas, cédula de identidad N° 7.530.644-k, empleada, con domicilio en Pasaje 19 N° 3067, Alto Hospicio.-


QUINTO: Que, a su turno, la demandada rindió la siguiente evidencia:

I. Documental:
34 boletas de honorarios electrónicas de la demandante a empresa Sociedad Rodac S.A.

II.- Testimonial:

Emiliana Kuwae Stocli, cédula de identidad N° 14.762.135-3, empleada, con domicilio en Santa Coloma de Farnés N° 284, departamento 602, Edificio El Faro de Cavancha.

SEXTO: Que, la prueba ha sido apreciada conforme las normas de la sana crítica, esto es, respetando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les ha asignado valor o se las ha desestimado. Se ha tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que se han presentado en el proceso, de manera que su examen ha conducido lógicamente a la conclusión que ha convencido a este sentenciador.

EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

SÉPTIMO: Que, para un correcto análisis de la situación sometida al conocimiento de este juzgador, es menester analizar, en primer, si efectivamente existió relación laboral entre las partes y a continuación revisar si concurren los supuestos que autorizan a declarar si realmente se dieron los supuesto que autorizan la acción por tutela de derechos fundamentales.
Como primera prueba de la actora, se cuenta con la absolución de don Augusto Kuwae, representante de la demandada, quien legalmente juramentado y dando razón de sus dichos, en estrados sostuvo que conocía a la demandante como Fanny Olivares, negando que haya comenzado a trabajar el 1° de junio de 2006 y que su remuneración haya sido de $200.000.-.
El 12 de marzo de 2008 se realizó en la empresa Rodac S.A. una fiscalización por parte de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, Claudia Carvajal, sin que recuerde que se haya cursado multa por la informalidad laboral de doña Fanny Olivares.
Dice que no es cierto que se haya allanado a subsanar el hecho, es decir, a hacer un contrato de trabajo a doña Fanny; leyendo un párrafo de la fiscalización, en la cual relata que “la empresa se allana a subsanar el hecho, pero llegada la fecha, no se demuestra corrección alguna, por lo que se sanciona por no declarar oportunamente las cotizaciones provisionales en AFP y AFC respecto a la Sra. Olivares”
Sólo recuerda que en una oportunidad, el 25 de agosto o el 03 de septiembre de 2008, la empresa que representa fue objeto de fiscalizaciones por parte de la Inspección del Trabajo, refiriendo en juicio, acerca de la fiscalización, que “la informalidad sigue pendiente y se duplicará la multa deacuerdo a la sanción anterior”, leyendo asimismo “concurrido a la empresa denunciada, se entrega copia de instrucciones, deberes y derechos que mantiene entre una fiscalización laboral, en la cual hace presente que la situación respecto de la trabajadora denunciante, doña Fanny del Carmen Olivares González y la multa administrativa aplicada en el mes de agosto de 2008, por lo mismo y la misma trabajadora, mediante comisión n° 1591, solicitaron reconsideración y se demandará posteriormente ante Tribunal del Trabajo.”
Explica lo anterior señalando que la Sra. Fanny Olivares comenzó a trabajar con ellos en enero de 2006, según consta en las boletas de prestación de servicios que ella entregó y al comenzar a prestar servicios se dejó bien claramente establecido que era una relación donde no existía ningún vínculo de subordinación y dependencia, porque a ella no se le exigió el cumplimiento de un horario, mucho menos el tener que registrar los horarios de ingreso o salida de la empresa y de en aquella época, el monto acordado como prestadora de servicios se encontraba en un rango mayor al escalafón de la empresa para trabajadores que cumplían similares labores o incluso labores más especializadas. Estiman ellos que no tenían porque acceder a hacer un contrato por cuanto, en un principio, ese fue el acuerdo, no se le ofreció un contrato de trabajo propiamente tal, sino que ese trato y ella lo aceptó. Ella prestó servicios en la empresa, se le cancelaron los mismos de manera oportuna y el hecho que ella solamente veía los asuntos con su persona y nadie más y no estaba sujeta a control de horarios, por lo que no la calificaron ni podían calificarla como una trabajadora más de la empresa.
A la Sra. Fanny se le cancelaba mensualmente la cantidad de $200.000.- incluidos impuestos. En el 2007 le pagó la misma suma todos los meses. No reconoce que el 02 agosto de 2008 le haya ofrecido a la Sra. Fanny escriturar un contrato, pero sólo desde el dos de octubre.
También rindió en juicio el atestado de Claudia Carvajal Vergara, fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, expuso, en síntesis, que vino por una citación del Tribunal para comparecer por el caso de la Sra. Fanny Olivares.
Practicó una fiscalización el 12 de marzo de 2008, a la empresa Rodac, donde ella se desempeñaba en calidad de auxiliar de aseo y en tal eventualidad constató que la actora trabajaba de manera informal a partir del mes de junio de 2005, se instruyó al empleador para que se allanara a corregir, tal como lo dice el procedimiento, se allanaron en esa voluntad, llegado el plazo no cumplieron, por lo tanto se sancionó al respecto y últimamente, la semana pasada, a través de los funcionarios de la defensoría, se enteró que había sido despedida.
Constató que trabajaba de manera informal, por que el procedimiento de fiscalización contempla revisar el lugar fiscalizado, en este caso, la manzana 11, donde se encuentra la empresa, se revisa el lugar, la documentación y se conversa con los trabajadores. Dentro de aquellos entrevistados, se encontró a la Sra Fanny Olivares, haciendo aseo con su equipo de trabajo, delantal, guantes y paños.
Una vez que entrevistó un buen grupo y posteriormente entrevistó a otro grupo, habló con ella en privado y le preguntó si tenía escriturado contrato de trabajo. Le dijo que no, que no se llevaba registro de asistencia con respecto a ella, no se le estaban declarando las imposiciones ni le entregaban comprobante de pago de remuneraciones, por lo tanto “arrojó” todo ello en el acta que diseña la institución para tal efecto y posteriormente, terminada la demás revisión, lo conversó con la parte empleadora, el dueño de la empresa es don “Edward Stoich”, y el representante es don Augusto, con quien habló, al igual que con el contador de la empresa y la conversación fue bastante extendida y amplia, sobre todo con don Augusto, a quien reconoce en la sala de audiencia.
Se le explicaron varias cosas que se constataron, indistintamente de doña Fanny, y luego hablaron de ella, del procedimiento y de la irregularidad que eso significaba y el perjuicio que se le provocaba a la trabajadora. El manifestó al voluntad de subsanar los hechos, por eso es que se le dieron dos días de plazo. En ese periodo quedaron citados a la Inspección del Trabajo, luego de los cuales concurrió efectivamente el contador, pero señalando que los hechos no se habían corregido, por lo tanto se le notificó en esa misma instancia de las sanciones.
Fue el día 12 de marzo de 2008, por una denuncia que había efectuado un trabajador de la empresa, don Jaime Herrera, por hostigamiento laboral.
El clima laboral que se vivía ahí no es algo que se ve todos los días, era un clima sumamente hostil por parte de don “Edward” y esa es una situación sumamente masiva que abarcaba todo los trabajadores, incluyendo a la Sra. Fanny. Él es un caballero un poco prepotente al pedir las cosas, entre si ellos (los trabajadores) no podían conversar, eran tratados tal como niños de “segundo básico”, se sentían sumamente reprimidos, no podían conversar con respecto a nada. Con respecto a condiciones de higiene y seguridad, no podían hacerle ver las deficiencias, no podían pedirle aumentos de sueldo, no podían pedirle vacaciones, ellos se sentían muy reprimidos, cualquier solución por parte de la jefatura era que las puertas estaban abiertas y al que no le gustaba que se fuera.
Detalla que comenzó averiguando el hostigamiento de Jaime por parte de don “Edward Stoich”, pero se llevó una gran sorpresa, por ser una situación sumamente masiva, ya que dicho caballero tenía una actitud un poco “dictatorial” y un poco prepotente con sus trabajadores, ellos no tenían acceso a conversar con él, si él llegaba a una sala, la gente, personas adultas, con muchos años con él y “niñas” que habían entrado a trabajar seis meses solamente, todos “tiritaban”, la gente le tiene un miedo enorme a las represalias, a cualquier decisión que el caballero pudiese tomar con respecto a su fuente laboral, la gente permanece por cuidarla.
Los trabajadores eran objeto de amenazas de ser despedidos, en las entrevistas que tuvo con los trabajadores, muchos coincidían con el miedo a ser despedidos. No recuerda si esas amenazas fueron ejercidas respecto a Fanny Olivares.
Entró a trabajar al Servicio el 05 de julio de 2004, directamente a la unidad de fiscalización donde se desenvuelve en terreno, estuvo seis meses en un proceso de capacitación, e igualmente está capacitándose una vez al año, además de lo que ha hecho en forma personal, y de ahí a la fecha, se ha desempeñado netamente en lo que es fiscalización en terreno, haciendo aproximadamente al mes cuarenta fiscalizaciones, por lo que tiene una experiencia de alrededor de 2000 fiscalizaciones.
Reconoce informe confeccionado el 12 de marzo de 2008, porque es su letra.
Explica, en cuanto al allanamiento, que la parte empleadora estuvo deacuerdo con ella que evidentemente no se estaba trabajando conforme a la normativa legal y manifestó su voluntad a través del requerimiento del plazo que le dio. Los aspectos informales se observan al no escriturar contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia, pese a que estaba sujeta a un contrato de trabajo de lunes a viernes, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, ya que se le pagaba a través de boletas de honorarios, y no pagar oportunamente las cotizaciones previsionales, ya sea en AFP y en la AFC.
Parte de su fiscalización decía “se allana a subsanar el hecho, pero llegada la fecha, no se demuestra corrección alguna, por lo que se sanciona por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales, en la Administradora de Fondos de Pensiones y Administradora de Fondos de Cesantía, respecto de la Sra. Olivares. Se constata que el dueño de la empresa y actual gerente, Sr. Edward Stocl efectúa acciones de hostigamiento para con el Sr. Jaime Herrera y todo su personal. Los demás trabajadores señalan que el clima laboral es insostenible, que don Edward no les permite cruzar palabras entre sí, que los trata de estúpidos y que sospecha que todos le roban, no les parece bien que entregue bien aguinaldo de navidad selectivamente, nunca se dirige de buena manera a ellos, les faltan computadores y no existe disposición para solucionar sus inquietudes. Los dependientes más antiguos señalan que siempre está enojado.”
Contrainterrogada sostiene que doña Fanny le dijo en su fiscalización que no se le extendían comprobantes de pago de remuneración, y luego dijo que extendía boletas de honorarios.
Por la fiscalización, revisó el libro de empleados de la empresa. Doña Fanny Olivares no le exhibió boletas de honorarios y en el libro de asistencia de los trabajadores, no aparece el nombre de la trabajadora. La empleadora, pese a requerírsele el libro de asistencia desde mayo de 2006, sólo mostró el periodo de los últimos seis meses antes de la fiscalización. No volvió a ir a la empresa, sólo el 12 de marzo de 2008.
También rindió la testimonial de Rosa Muñoz Veas, quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, expresó, en esencia, que viene porque fue testigo donde Fanny Olivares trabajó y ella estaba peleando sus derechos legales como trabajadora. Trabajó ahí una semana, la reemplazó y aparte son amigas hace muchos años, pero no recuerda en que fecha hizo el reemplazo.
Sus labores eran las mismas, es decir, auxiliar de servicio. Llegaba a las nueve de la mañana, entraba a un cuarto donde estaban todas las cosas de aseo y empezaba a trabajar hasta las una de la tarde, eran tres pisos donde tenía que hacer aseo, luego tenía media hora de colación, y a la una treinta se iba a otra sucursal en el centro de Iquique, hasta las seis de la tarde, donde desarrollaba las mismas funciones de auxiliar de aseo.
Las indicaciones se las dejó sólo Fanny, lo que hacía en el día y como tenía que hacerlo, ir aseando oficina por oficina, limpiar los escritorios, los computadores, todo eso. Nadie más le dio instrucciones.
Llegaba a trabajar y no tenía mayor contacto con la gente, ya que no se preocupaban mayormente de conversar, trabajaba sola. Limpiaba los baños, los basureros al lado del escritorio, el piso, sacaban la basura, había que limpiar vidrios, persianas. No recuerda si fue en el 2005 o 2006.
Trabajó en la empresa Rodac, cumpliendo las mismas funciones que doña Fanny. Sabe que ella comenzó a trabajar en esa empresa el 1° de junio de 2005, y fue despedida en los primeros días de octubre.
El motivo por el que fue despida era porque reclamaba sus derechos legales como trabajadora. Ella pedía que fuera contratada, tener previsión, cotizaciones, vacaciones. Durante la vigencia de la relación, se presentó ante la Inspección del Trabajo e hizo denuncia. La Inspección del Trabajo visitó la empresa, tiene entendido que en dos oportunidades y en esas visitas fue multada la empresa porque habían irregularidades, había gente que también se quejaba que tenían problemas con los dueños.
El jefe de la Sra. Fanny era el señor “Kuwane”, pero no lo recuerda bien, reconociendo en la audiencia al demandado Augusto Kuwae como tal.
Contrainterrogada, dice que hubo una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo por causa de la Sra. Fanny, lo que supo por conversaciones que tuvo en un tiempo porque se juntaban casi todos los días, porque ella es “solita” y su amiga. Estaba en su casa, en “Hospicio”, al momento de la fiscalización. La empresa Rodac está en el recinto amurallado de Zofri, en Iquique y la sucursal de la empresa Rodac se encuentra en la sucursal de Luis Cruz Martínez, en Iquique.
La Sra. Fanny no desempeña ninguna otra actividad laboral para ganarse el sustento, y la conoce hace como seis años. Cuando concurrió a hacer el reemplazo de la actora, había una tarjeta con un reloj donde había que poner la hora de llegada, la cual tenía su nombre.
Además, rindió la documental ya detallada y la prueba de oficio de la Inspección del Trabajo, las que se analizarán en la consideración pertinente.

OCTAVO: Que, a su turno, la demandada rindió documental consistente en 34 Boletas de prestación de servicios de doña Fanny del Carmen para empresa Rodac S.A., desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, signada bajo el número 36.
En cuanto a la evidencia testifical, rindió aquella de Emiliana Hitomi Kuwae Yagui de Stockli, quien legalmente juramentada y dando razón de sus dichos, en síntesis, expresó que es asistente de Gerencia de Rodac S.A., donde trabaja hace cinco años, comenzando en abril de 2003 y fue citada a prestar su declaración respecto a la Sra. Fanny Olivares relativa a la empresa Rodac S.A., ella hacía labores de aseo, la empresa tenía un contrato de prestación de servicios con ella, desde enero de 2006 hasta el último día hábil del mes de septiembre de 2008, que hacía trabajo de aseo, no existía vínculo de subordinación y dependencia, por que ella no estaba sujeta a ningún horario, no estaba sujeta a control de asistencia, ingresaba y salía de la empresa dentro del horario de apertura de la misma y venía a veces ella o en su defecto, venía otra persona a hacer el aseo, y cualquier observación o queja que había al aseo de la empresa, se la hacían saber a Augusto, el administrador, quien es su hermano, y él se encargaba de subsanar o hacer la observación a la persona indicada.
Ella giraba su boleta mensualmente por $200.000.- incluidos los impuestos y se le cancelaba una vez que se verificaba el trabajo efectuado. El inicio del trabajo lo vio el encargado de esto, el Sr. Augusto, quien es quien maneja los contratos con terceros, ya sea con la empresa que es de servicios de informática, de asesoría legal, de jardinería, él vio posibilidades y decidió contratarla a ella para que prestara el servicio de aseo.
Sabe que se presentaron varias empresas, ella calificó, ya que había trabajado con contratos con otras empresas también.
El aseo, pese a no tener horario, lo hacía en aquel de la empresa, desde la 9:00 a las 6:30, colación de 2 a 3 de la tarde, y en ese mismo horario hacía la limpieza, no tenía un horario fijo, ya que venía en el horario que a ella más le convenía.
Señala que el último día que trabajó la actora, conversó con Augusto, le manifestó su deseo que la empresa la contratara y él le comunicó que este tipo de servicios de aseo siempre lo hacía a través de contratos de servicios de terceros y la empresa no iba a cambiar su modalidad de prestación de servicios y ella dijo que iba a pensarlo y se retiró, no mandó a nadie más a reemplazarla. Esto lo supo porque Augusto se lo comentó después.
Recuerda que hubo una fiscalización por este motivo, en marzo del año pasado (2008), vino una fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, quien dijo que era una fiscalización de rutina, se tomaron de muestra unas empresas y se entrevistó con el personal. Sabe que hubo otra, pero no estaba presente.

NOVENO: Que la primera cuestión sometida a la decisión de este juzgador se hace consistir en determinar la existencia de una relación laboral entre la actora y la demanda, desde el 01 de junio del 2005 hasta octubre de 2008, así como la naturaleza de las funciones que prestaba, horario y remuneraciones.
Es necesario decir que, al no haber contestado la demanda en tiempo y forma, asiste a la actora la presunción del artículo 453 N° 1 Inciso 7° del Código del Trabajo, que reza:
“Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.”
Sin perjuicio de dicha disposición, de todas maneras resulta conveniente analizar la prueba rendida en la audiencia a fin de determinar si efectivamente se cumplió con los requisitos de la ley laboral, especialmente los artículos 7° y el inciso 1° del artículo 8° del Código del Trabajo, que disponen:
“Art. 7.o Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Art. 8.o Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.”

DÉCIMO: Que para determinar la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia, de manera bastante uniforme, ha señalado cuales son los requisitos que deben verificarse para la determinar la existencia de una relación laboral:
“Para que exista contrato de trabajo, han de concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
a) La prestación de servicios personales;
b) Una remuneración por tales servicios, y
c) Vinculación de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar los servicios.
En la práctica, el vínculo de subordinación y dependencia se manifiesta en condiciones o aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de funciones, rendir cuenta de la labor realizada, obligación de ceñirse a las instrucciones impartidas por el empleador y de mantenerse a disposición de éste.
Nuestro Máximo Tribunal ha expresado que la ejecución de los servicios en situación de subordinación y dependencia implica, en primer lugar, una manifestación del poder de dirección del empleador, pues tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades, y en segundo, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueren impartidas, debiendo fidelidad y lealtad al empleador.
En la situación en estudio, el vínculo de subordinación y dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de trabajo, toda vez que el actor tenía una secuencia mensual de trabajo exclusivamente para la empleadora, secuencia que era regular y permanente y que se desarrolló durante dos años” (Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, 26-09-2001, Rol N° 2.307-2001.)
De la prueba vertida en estrados, a juicio de este sentenciador, la demandante, pese a no encontrarse en la obligación de acreditar el vínculo, por la rebeldía de la demanda y la presunción que la favorecía, rindió evidencia de la cual surgen elementos suficientes, en concepto de este juzgador, para estimar que efectivamente existía un vínculo de subordinación y dependencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los primeros elementos que guían la anterior conclusión provienen de la propia demandada, la cual incorporó 34 boletas de servicios, emanados de la propia Fanny del Carmen Olivares González, que se inician el 31 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, siendo todas ellas por un valor de $200.000.-, a lo que se retenía la cantidad de $20.000.- por concepto de retención de impuestos; salvo las boletas N° 14, 15 y 16, dos de ellas de 22 de diciembre de 2006 y la última de enero de 2006, en la cual se observan guarismos distintos.
Estos documentos ilustran a este juzgador acerca del monto del pago, que ascendía, salvo en los casos apuntados, a la cantidad de $200.000.- mensuales, por los servicios de aseo, los que se prestaron de manera ininterrumpida durante el periodo de enero de 2006 a septiembre de 2008, indicando además, las mismas boletas, que la actora prestaba servicios personales en labores de aseo, a la empresa Rodac S.A., ubicada en Manzana 11 Galpón 18 Zofri, Iquique.
Además, la propia deponente Emiliana Kuwae ratificó en estrados la mayor parte de estas circunstancias, es decir, que efectivamente doña Fanny Olivares prestaba servicios de aseo en la empresa Rodac S.A., añadiendo, que “cualquier observación o queja que había al aseo de la empresa, se la hacían saber a Augusto, el administrador, quien es su hermano, y él se encargaba de subsanar o hacer la observación a la persona indicada”.
También dijo que “El inicio del trabajo lo vio el encargado de esto, el Sr. Augusto, quien es quien maneja los contratos con terceros, ya sea con la empresa que es de servicios de informática, de asesoría legal, de jardinería, él vio posibilidades y decidió contratarla a ella para que prestara el servicio de aseo y ella calificó, ya que había trabajado con contratos con otras empresas también.
El aseo, pese a no tener horario, lo hacía en aquel de la empresa, desde la 9:00 a las 16:00, colación de 2 a 3 de la tarde, y en ese mismo horario hacía la limpieza, no tenía un horario fijo, ya que venía en el horario que a ella más le convenía.”
Con esta evidencia, a juicio de este juzgador, se ha cumplido una parte importante de los elementos que la jurisprudencia ha exigido para verificar la existencia de un contrato de trabajo, dado que han existido servicios personales, consistente en aseo en las dependencias del demandado; ha existido una remuneración por tales servicios, la cual ha ascendido a la suma de $200.000.- y el vinculación de subordinación y dependencia respecto de quien se obliga a prestar los servicios, se ha manifestado por la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, dado que la misma deponente ha señalado un largo periodo de tiempo en el cual sirvió la actora, realizando la misma función, a lo que debe añadirse que efectivamente hubo supervigilancia en el desempeño de funciones, la cual ejercía Augusto Kuwae, quien era la persona encargada de subsanar o hacer las observaciones a la actora, cuando había algún problema con el aseo, situación que trae como lógico colofón que la Sra. Olivares tenía la obligación de ceñirse a las instrucciones impartidas por el empleador, dado que resulta inconcuso que si el jefe daba órdenes para corregir errores o problemas, la correlación necesaria es el deber de acatarlas.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante también rindió documental consistente en dos tarjetas de control de asistencia de la demandante correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2005 y cuatro hojas del libro de control de asistencia de la demandante correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2005 y abril del año 2006, últimas en las que se lee “Rodac S.A.” y aparece el nombre y firma de la actora, evidencia no objetada en forma por la contraria, de la que se obtiene, sin sombra de dudas, que existía cumplimiento de horario de trabajo, siendo este desde las 9:00 hasta las 13:00 Hrs, en la mañana y de 13:30 hasta las 16:00, horarios aproximados, que surgen de las copias de los registros de asistencia incorporados al juicio.
Del cúmulo de prueba rendidas en el juicio, han resultado aspectos esenciales para determinar la existencia de una relación laboral, los que, en concepto de este Juzgador, cumplen, con los requisitos jurisprudenciales para tal efecto, requisitos que, conviene recordarlos, son indiciarios para determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, dada la total informalidad laboral que existía en el presente caso.
Conviene decir que esta prueba ha arrojado elementos que dan cuenta de los hechos esenciales que deben ser ponderados para estimar la existencia de una relación laboral, dado que cumplen, en concepto de este juzgador, al ser apreciados en conformidad a las normas de la sana crítica, con los requisitos que la Ley a establecido para dar por probadas las circunstancias alegadas.
En efecto, ha existido multiplicidad en los puntos comunes, dado que coinciden en el lugar donde la trabajadora se desempeñaba, siendo este las dependencias de la empresa Rodac S.A., ubicada en Manzana 11 Galpón 18 Zofri, Iquique, quien era su empleadora, apuntando toda la evidencia analizada a la empresa Rodac S.A., con una jornada de trabajo, apareciendo que laboraba dentro del horario de la empresa, lo que se desprende de los registros de asistencia que se rindieron en la audiencia, en consonancia con lo declarado con la testigo Kuwae, quien indicó que “El aseo, pese a no tener horario, lo hacía en aquel de la empresa, desde la 9:00 a las 6:30, colación de 2 a 3 de la tarde, y en ese mismo horario hacía la limpieza, no tenía un horario fijo, ya que venía en el horario que a ella más le convenía.” Por último, pero no por ello menos importante, toda la evidencia apunta a que las funciones de la trabajadora era realizar el aseo de la demandada, lo que dan cuenta, también, las boletas incorporadas al juicio, además de la testifical de Emiliana Kuwae.
También han sido graves estas pruebas, en el sentido que la Real Academia de la Lengua refiere, es decir: “Grande, de mucha entidad o importancia”, lo que implica cada una de ella da cuenta de hechos de real importancia y trascendencia para la situación convocante, detallando elementos que la jurisprudencia ya reseñada, ha exigido para entender que se está frente a un vínculo de subordinación y dependencia, dado que esta prueba ha señalado, de modo particular, la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de las faenas, el monto de lo que percibía por tales servicios, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las instrucciones impartidas por el empleador y de mantenerse a disposición de éste, dado que estaba en ese lugar, realizando la actividad de aseo, en las cuales recibía instrucciones de Augusto Kuwae, prestando servicios en un lugar que no era de su propiedad. Estas situaciones se entienden de la mayor relevancia para determinar la existencia de la relación laboral.
También, a juicio de este fallador, la evidencia ha sido bastante precisa, dado que cada una de ella ha aportado un nivel de detalles que puede estimarse como suficiente para entender que efectivamente trabajaba en un lugar preciso y determinado, a saber, la empresa Rodac S.A., ubicado en la Manzana 11 galpón 11 de Zofri, Iquique, indicando las funciones precisas y detalladas, como el hacer el aseo en las dependencias, dando cuenta además de circunstancias especiales, como lo son el hecho de la remuneración mensual y la situación relativa a que estos servicios se prestaban en la jornada de funcionamiento de la empresa, sin olvidar que los registros de asistencia daban cuenta de los horarios de entrada y salida de la trabajadora al sitio de la faena, mostrando diversos minutos, similares, por cierto, en los que se pueden observar la naturales diferencias de ingreso y salida de las jornadas laborales, situación propia de quien se desempeña en un lugar, dado que es un hecho público y notorio que no todos los días se ingresa y se finaliza exactamente al mismo tiempo.
Además, toda esta evidencia, apreciada en conjunto, guardan la debida concordancia y conexión, refiriendo los elementos comunes de lugar, tiempo y actividad tantas veces dichos, lo que lleva a razonablemente pensar que las cosas ocurrieron como se ha sostenido, sin que se hayan aportado elementos que permitan dudar de la veracidad, dado que la mayor parte de la evidencia ha sido incorporada por la propia demandada, lo que refuerza la convicción a la que se ha arribado.
Conviene decir que el hecho que se hayan acompañado una serie de boletas del tiempo trabajado, no es, en modo alguno, prueba suficiente, como al parecer lo pretende la demandada, que en la especie se estaba frente a una prestación de servicios del orden civil y no laboral, dado que dicha prueba ha debido ser concordada con el resto de la evidencia, revelando así la verdadera naturaleza de los servicios prestados, por lo que ello sólo puede estimarse como un intento de enmascarar la situación real en la cual se encontraba la trabajadora. Esta situación ha sido resuelta en la jurisprudencia laboral, tal como puede apreciarse en la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de 28/09/2005, rol de ingreso N° 6.754-2004, en la cual se sostuvo: “La trabajadora prestó servicios extendiendo boletas de honorarios para el empleador por más de dos años y medio, lo que permite dar por acreditado que existió un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, el talonario acompañado comprende un periodo de 12 meses en que las únicas boletas extendidas por la actora son para la demandada bajo su antigua razón social. Todas ellas correlativas y de montos similares.”. Se observa claramente que la mera existencia de dicha documentación, más que para acreditar una contratación del orden civil, refuerza la idea de estar ante un vínculo de subordinación y dependencia, dado que toda ella demuestra una continuidad en los servicios, lugar de trabajo y montos cancelados, lo que unido a los registros de asistencia, dan cuenta clara que sólo trabajaba para la empleadora.
En la situación convocante, han existido una serie de indicios, largamente detallados, de los que puede desprenderse, sin sombra de dudas, que los elementos propios de una relación laboral, especialmente un vínculo de subordinación y dependencia, estaba presente en los servicios que prestaba la Sra. Fanny Olivares a la empresa Rodac S.A., máxime si se tiene presente que ellos han sido aportados, en su mayoría, por la propia demandada, lo que unido, a la prueba documental, permiten llegar a la conclusión que el vínculo que unía a las partes efectivamente era de subordinación y dependencia.
Por último, es del caso señalar que el resto de la evidencia apunta en idéntico sentido, toda vez que la situación de irregularidad fue detectada por la Inspección del Trabajo, de lo que se dejó constancia en las respectivas fiscalizaciones, siendo del caso recordar que también el absolvente Kuwae reconoció que la actora sólo se entendía con él, elementos todos que permiten concluir que toda la evidencia apunta en la dirección ya dicha.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, al haberse determinado precisamente la existencia de la relación laboral, es dable aplicar lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° del Código del Trabajo, que dispone que “Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.”
A dicha presunción debe unírsele aquella ya mencionada del artículo 453 N° 1 inciso 7° que ordena: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.”
De esta manera, resta decir que la remuneración mensual para todos los efectos de cálculo será de $240.000.- mensuales, atendido lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, estimándose que el inicio de la relación laboral ocurrió el 01 de junio de 2005 y su término ocurrió con fecha 02 de octubre de 2008, conclusión que se refuerza por las fechas que se aprecian en las respectivas tarjetas de control de horario, las cuales son del año 2005, lo que lleva a concluir que el despido también ocurrió sin justificación alguna y sin causa legal, dado que ninguna prueba se rindió en ese sentido, lo que además resulta lógico viendo el tenor de la defensa, la cual, al haber negado la existencia de la relación laboral, no podía rendir prueba tendiente a probar que cumplió con la exigencia legal del despido.

EN CUANTO A LA TUTELA DE DERECHOS

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de la conclusión anterior, establecida la existencia de la relación laboral, es menester realizar el análisis para ver si en la especie ha existido vulneración a los derechos de la trabajadora, consagrados en el artículo 485 del Código del Trabajo, que dispone:
“El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”
Sostiene la actora, en esencia, que su despido se debió al hecho de haber reclamado ante la Inspección del Trabajo por sus derechos de orden laboral, especialmente, la escrituración del contrato de trabajo y consecuencialmente, todos los derechos que ello trae aparejado, lo que acarreó como consecuencia que fuese despedida por la empleadora como represalia por su actuar quejoso, hipótesis que se encuentra contenida en el inciso tercero de la disposición antes citada.
Previo a comenzar el análisis de la evidencia vertida en juicio, resulta del caso recordar lo señalado en el artículo 493 del mismo cuerpo de leyes, en el cual se lee: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”
Del análisis de dicha disposición, surge la conclusión, en concepto de este Juzgador, que nuestro ordenamiento exige la existencia de indicios, es decir, como lo define la Real Academia de la Lengua, : “Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido”, los que, una vez establecidos, cargan con el peso de la prueba al empleador para explicar las motivaciones de las decisiones que llevó a cabo y si estas guardaban la debida coherencia y racionalidad con el hecho que la motivó.

DÉCIMO TERCERO: Que a fin de cumplir con el mandato legal, la actora rindió en juicio la prueba indiciaria consistente en tres informes de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, de 12 de marzo, 25 de agosto y 03 de septiembre, todos de 2008, así como la constancia de despido verbal realizada por la actora ante la Inspección del Trabajo de Iquique, el 02 de octubre de 2008; instrumentos que fueron incorporados mediante oficio N° 244 de la Inspección del Trabajo, de 02 de febrero de 2009, sin olvidar la declaración de la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, doña Claudia Carvajal y la absolución de posiciones de don Augusto Kuwae.
Todos esta evidencia, da cuenta, a juicio de este sentenciador, de la existencia de indicios suficientes para estimar que efectivamente se produjo un vulneración del derecho a reclamar la fiscalización la intervención del órgano estatal encargado por la Ley para dicho efecto, a saber, la Inspección del Trabajo, derecho que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento protegiendo al trabajador que ha sido objeto de represalias por haber concurrido ante dicho instituto.
En efecto, el presente antecedente surge de las tres fiscalizaciones efectuadas por la Inspección del Trabajo, en las oportunidades tantas veces dichas. La primera de ellas, indica como primera materia fiscalizada, las cotizaciones provisionales, no declarar y/o pagar en Afp o Afc, detectando infracción, informando la fiscalizadora Claudia Carvajal, que al iniciar la visita inspectiva, se informa a la parte empleadora en que consiste el procedimiento de fiscalización, sus derechos y obligaciones. Se constata informalidad laboral respecto de doña Fanny Olivares, contratada con fecha 01 de junio de 2005, en calidad de auxiliar de aseo. La empresa se allana subsanar el hecho, pero llegada la fecha, no se demuestra corrección alguna, por lo que se sanciona por no declarar oportunamente las cotizaciones provisionales en Afp y Afc respecto de la Sra. Olivares desde 06/2005 a 02/2008. Se adjunta F-8, F-7, F-5, con respecto a los demás trabajadores las cotizaciones previsionales se encuentran declaradas y pagadas oportunamente, información toda que se encuentra corroborada por la fiscalizadora Claudia Carvajal, quien señaló en estrados haber conversado por la situación de la actora y con el Sr. Augusto Kuwae, representante de la empresa, a quien expuso la situación, produciéndose un allanamiento a los hechos, en que, tal como explica, la parte empleadora estuvo deacuerdo con ella en que evidentemente no se estaba trabajando conforme a la normativa legal y manifestó su voluntad a través del requerimiento del plazo que le dio.
Los aspectos informales se observan al no escriturar contrato de trabajo, no llevar registro de asistencia, pese a que estaba sujeta a un contrato de trabajo de lunes a viernes, no entregar comprobante de pago de remuneraciones, ya que se le pagaba a través de boletas de honorarios, y no pagar oportunamente las cotizaciones previsionales, ya sea en AFP y en la AFC.
Por lo demás, esta fiscalización resultó en una multa para el empleador, la N° 7813/08/21, de 18 de marzo de 2008, signadas con los números 5 y 6, donde se lee claramente que se sanciona a la empresa Rodac S.A., por no llevar correctamente registro de asistencia y horas trabajadas al no consignar la asistencia y horas de trabajo de doña Fanny Olivares desde el 06/2005 a 13/03/2008 y no escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora Sra. Fanny Olivares, contratada con fecha 01/06/2005, sanción cuyo monto ascendía a 7 y 4 UTM respectivamente.
La segunda fiscalización, efectuada el 25 de agosto de 2008, por el fiscalizador Víctor Fuentes Varela, detalla nuevamente una informalidad laboral, al no escriturar contrato de trabajo, no entregar copia y no llevar correctamente registro de asistencia, detectando infracción y cursando la correspondiente multa, informalidad que sigue pendiente y se duplica la multa de acuerdo a la sanción anterior N° 7813/2007/21. Tal como consta de oficio N° 240, ya reseñado, el 29 de agosto de 2008 se cursó multa N° 3493/08/27, apareciendo en el numeral primero, que esta fue por no escriturar el contrato de trabajo respecto del trabajador Sra. Fanny Olivares González, contratada con fecha 01/06/2005, cuyo monto ascendió a 15 UTM.
En la última fiscalización de marras, efectuada el 03 de septiembre de 2008, por el mismo fiscalizador, aparecen, en lo pertinente, como materias fiscalizadas, la informalidad laboral, no escriturar contrato y no entregar copia, no llevar correctamente registro de asistencia; acoso sexual, simulación, subterfugio y otros, discriminar y condicionar el empleo; remuneraciones, no pagar horas extraordinarias.
Como informe específico, en cuanto al primer tópico, indica que entrega copia de instrucciones sobre deberes, obligaciones y derechos que mantiene ante una fiscalización laboral, el cual hace presente que la situación con respecto a la trabajadora denunciante doña Fanny Olivares González, se mantiene y la multa administrativa aplicada en el mes de agosto de 2008, por lo mismo y la misma trabajadora, mediante comisión N° 1591, solicitaron reconsideración y demandarán posteriormente al Tribunal del Trabajo. En cuanto al segundo punto, dice que a la trabajadora no se le discrimina y se le condiciona su empleado, sólo que el empleador, a su juicio, estima que de acuerdo a la labor de aseo que ejecuta y que por dicha prestación de servicios, se le paga por boleta de servicio, es decir, a honorarios, no le correspondería regularizar la informalidad laboral, por que fue sancionado en el mes de agosto. En tercer lugar, dice que al no registrar en control de asistencia el horario de entrada y salida, sanción aplicada en la comisión 1591 del 25/08/2008, efectuada con fecha 29/08/2008, no es posible verificar al no registrar las horas extraordinarias de la trabajadora denunciante.
Estas tres fiscalizaciones, resultan a juicio de este juzgador, bastante decidoras y constitutivas de indicios de represalias por la actividad de la Inspección del Trabajo, en primer lugar, debido a que en todas ellas, es decir, ya sea en las visitas inspectivas o las consecuentes multas, se aprecia el nombre de la trabajadora ligado a una sanción y en la última, derechamente a la fiscalización completa, lo que devela que era una situación conocida por el empleador y que le acarreó severas multas; además de apreciarse una cercanía espacial entre la fecha de la última fiscalización, es decir, el 03 de septiembre de 2008 y el 2 de octubre, cercana a un mes, a la par de haber una persistente situación de negarse a regularizar la situación laboral de la trabajadora, llegando incluso a negar la relación laboral, lo que quedó de manifiesto en el presente juicio, donde incluso incorporó evidencia en ese sentido, llegando a declarar el absolvente sub lite, negando la existencia de la relación, así como la fecha de inicio y término de la misma, refiriendo, pese al allanamiento que da cuenta la fiscalizadora Carvajal, que efectivamente existió por parte del representante de la empresa dicho reconocimiento, el que además se encuentra corroborado por la respectiva acta de 12 de marzo 2008, para luego, en inspección de 03 de septiembre, negar, al igual que ahora, la existencia de relación laboral, otorgándole un cariz absolutamente diverso al que en realidad tenía.
Por último, en este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, la denuncia contiene elementos que apreciados tanto objetiva como subjetivamente, hacen parecer como creíble y veraz el libelo de la trabajadora, dado que ha aportado al juicio elementos que permiten asentar la existencia de indicios bastante sólidos en ese sentido. Así, la cantidad de fiscalizaciones efectuadas, las materias fiscalizadas, la trabajadora por la cual se cursó sanción, el monto de las mismas, el hecho de haberse allanado y posteriormente tomar una postura reactiva a la incorporación, negando tajantemente cualquier vínculo con la misma, forman un cúmulo de indicios más que suficientes para estimar que el empleador ha resultado cargado con la obligación legal de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo.

DÉCIMO CUARTO: Que sobre el punto, no ha existido explicación alguna para su actuar, toda vez que no contestó la demanda en tiempo y forma y la única evidencia vertida en juicio por el denunciado, fue la testifical de doña Emiliana Kuwae, quien consultada acerca de las razones que motivaron a poner término a la relación, se limitó a indicar que el último día que trabajó la actora, conversó con Augusto, le manifestó su deseo que la empresa la contratara y él le comunicó que este tipo de servicios de aseo siempre lo hacía a través de contratos de servicios de terceros y la empresa no iba a cambiar su modalidad de prestación de servicios y ella dijo que iba a pensarlo y se retiró, no mandó a nadie más a reemplazarla. Esto lo supo porque Augusto se lo comentó después.
A todas luces, resulta innegable que ninguna explicación se ha dado para esclarecer las motivaciones que llevaron a la empresa a poner término a la relación con la trabajadora, ni menos se puede entender que haya habido alguna proporcionalidad en su actuar, toda vez que se aplicó la sanción laboral más alta que existe, esto es, poner término a un contrato de trabajo, porque la actora solicitó que se cumpliera con uno de los derechos más básicos y fundamentales de todo trabajador, como es, la escrituración de su contrato, para lo cual requirió la intervención de la autoridad pública, lo que produjo una represalia en su contra, desvinculándola de su fuente de trabajo.
Por último, conviene decir que claramente, en la situación convocante, tales actos de venganza privada resultaron como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, por lo que se ha cumplido, a juicio de este fallador, con el supuesto de procedencia de la norma establecida en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo concerniente a las prestaciones adeudadas, el artículo 162 del Código del Trabajo lo que ha creado es una institución sui géneris, consistente en que, en los casos de falta de entero de cotizaciones previsionales y en tanto no se paguen éstas y se le comunique formalmente ese hecho al trabajador de que se trate, el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, pero para el sólo efecto que el empleador continúe pagándole la remuneración al trabajador. Vale decir, es una sanción de carácter meramente económico, pues, ni supone que el trabajador continúe laborando, prestación que es de la esencia del contrato de trabajo, ni tampoco supone que se sigan devengando obligaciones del empleador de efectuar cotizaciones previsionales y de salud.
Consecuencialmente, en el hecho, se trata de un contrato que expiró y nada obsta a que la terminación sea calificada por este Juez en orden a si fue o no justificada conforme a la ley y, si no lo fue, se ordene el pago de las indemnizaciones que procedieren, sea por años de servicio o por la falta de aviso previo, según correspondiere; y sin perjuicio del cumplimiento de la sanción económica anteriormente señalada de continuar pagando la remuneración mensual hasta la llamada convalidación del despido, lo que resulta plenamente acorde a la Ley N° 20.194, que interpreta la citada disposición del artículo 162 del Código del Trabajo.
Como puede apreciarse, no es una nulidad de naturaleza civil o estricto sensu y, así, ambas acciones, la que pretende el pago de la sanción económica referida, regulada por el artículo 162 del Código del Trabajo y la de despido injustificado, no son incompatibles.

DÉCIMO SEXTO: Que como corolario de todo lo anterior, procede, a juicio de este juzgador, que, al haberse acreditado la existencia de la relación laboral y no existir evidencia alguna que dé cuenta de las razones que por las que se le puso término, se cancele la indemnización por tres años de servicio, la indemnización sustitutiva del aviso previo, el aumento del 50% del recargo en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo; tampoco se acreditó, por parte del demandado, el pago del feriado en todo el periodo demandado que va desde el 01 de junio de 2005 hasta el 02 de octubre de 2008, debiendo hacerlo, por lo que también se acogerá la acción en ese punto, debiendo además cancelar las cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajo, dado que tampoco se acreditó su pago, sin perjuicio del deber de cancelar el total de las remuneraciones que se han devengado desde el 02 de octubre de 2008 hasta que se acredite su pago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20194, que dispone: “Artículo 1º.- Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:
El inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.", debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.”
Que, en cuanto a la determinación del monto de la indemnización sancionatoria, no está demás, como lo ha expresado el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en sentencia Rit T-1-2008, de ese Tribunal, que “Nuestro nuevo procedimiento de tutela ha venido a crear un cause procesal para la protección de derechos no patrimoniales, vinculados, más que al intercambio de servicios por dinero, a la dimensión moral del sujeto entendido como ciudadano. Con todo, frente al reconocimiento de lo complejo y agotadoras que pueden ser las relaciones entre particulares en el ámbito de la empresa, luego de destruida la comunidad de intereses, es que se ha privilegiado por sobre el reintegro laboral, lo cual sería lo único que dejaría verdaderamente indemne un despido vulneratorio, el establecimiento de una indemnización sancionatoria, que va de seis a once meses de la última remuneración mensual.” … “luego lo determinante debe ser la gravedad de la vulneración efectuada por el empleador, la que se determina a partir del derecho fundamental afectado, de la intensidad de afectación del mismo y de la conducta que haya tenido la sancionada en relación al debido respeto que se debe tener de este tipo de derechos.”
Comparte este sentenciador este razonamiento, estimando que en el caso en estudio, atendida la conducta contumaz del demandado, persistente en el tiempo, se aplicará la sanción que a continuación se dirá.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que no se consideró la prueba consistente en la testifical de Rosa Muñoz, debido a que su declaración resultó bastante incompleta, no recordaba en que periodo trabajó, sólo fue por una semana, pero no sabe cuando, además de ser amiga de la actora, lo que restaba imparcialidad a su relato.
En cuanto al certificado de cotizaciones provisionales, el mismo no será considerado, dado que resulta inconducente, atendido que el pago de las cotizaciones provisionales resulta de cargo del empleador, quien, al negar la relación laboral, evidentemente no podía tener canceladas dichas obligaciones, por lo que nada aportan al juicio.
En cuanto a la demanda subsidiaria, no se acogerá, por ser incompatible con lo resuelto.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos: 1º, 2, 4, 7º, 8º, 9°. 10, 21, 22, 34, 35. 41, 42, 44, 63, 66, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 176, 178, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; artículo 1° de la Ley 20.194, artículo 1698 del Código Civil; artículo 21 de la ley Nº 17.322 y artículos 1°, 2° y 19 del decreto ley Nº 3.500 del año 1980; se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda en juicio de tutela laboral interpuesta por doña Fanny del Carmen Olivares González, en contra de la empresa SOCIEDAD RODAC S.A., ambos ya individualizados, y en consecuencia se declara:
II.- Que el despido efectuado por SOCIEDAD RODAC S.A. ha sido consecuencia de represalias que ha sufrido la trabajadora como consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, por lo que vulnera lo establecido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo y en consecuencia deberá cancelar:
II.- $ 240.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo.
III.-$720.000.- por indemnización por tres años de servicios.
IV.- $ 360.000.- por aumento del 50% del artículo 168 del Código del Trabajo.
V.- $ 560.000.- por feriado legal y proporcional por todo el periodo trabajado.
VI.- Que la demandada adeuda las cotizaciones de seguridad social correspondientes desde el 1 de junio del año 2005 hasta el 02 de octubre de 2008, debiendo oficiarse a la Institución que la demandante elija, en la etapa correspondiente de cobro, a fin de recaudar dichos fondos.
VII.- Que se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que emanen del contrato de trabajo devengadas y que se devenguen entre la fecha del despido y las del íntegro pago de las cotizaciones adeudadas.
VIII.- Que, como consecuencia del despido carente de causal y como lo indica el artículo 168 del Código del Trabajo, la relación ha terminado por las causales del artículo 161 del mismo cuerpo legal.
IX.- $1.680.000.- por concepto de indemnización sancionatoria, correspondiente a siete meses de la última remuneración mensual;
X.- Que todas estas sumas deberá reajustarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, o según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.322, según corresponda.
XI.- Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el juicio, a la cantidad de $1.000.000.-
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Regional de Iquique. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.
Devuélvase la evidencia incorporada al juicio.
Regístrese, anótese y en su oportunidad, archívese.
RIT T-4-2008
RUC 08- 4-0005561-1



DICTADA POR DON FELIPE SALAS TORRES, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.

En Iquique a veinte de Febrero de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.




CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE


Iquique, doce de marzo del año dos mil nueve.
VISTO:
Que la demandada, Sociedad Rodac S.A., ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia de 20 de febrero último, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que acogió la demanda deducida con costas.
Que como fundamento de su recurso ha invocado las causales de nulidad previstas en el inciso 1° del artículo 477 a las cuales adiciona las de la letra b) y d) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, y subsidiariamente por la causal contemplada en la letra c) del citado artículo, consignando como petición concreta la “invalidación del fallo, por las causales expuestas en lo principal, ordenando que se lleve a cabo una nueva audiencia de juicio o se dicte sentencia de reemplazo, o dicte sentencia de reemplazo, negando lugar a la demanda por inexistencia de relación laboral, como en derecho dicha Corte estime.”
Que tratándose el presente de un recurso de derecho estricto, respecto del cual se establecen requisitos específicos para su interposición en los artículos 479 y 480 del mismo cuerpo legal, el deducido no satisface los requerimientos mínimos, tanto en lo que dice relación con las peticiones concretas sometidas al conocimiento de esta Corte como con sus fundamentos fácticos, los que resultan vagos e imprecisos y no dicen relación con alguna de las causales invocadas por el recurrente, razones todas que conducen a su inadmisibilidad.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código del Trabajo, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Sociedad Rodac S.A. en contra del fallo de 20 de febrero de dos mil nueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol¥ Nº 10-2009 REFORMA LABORAL

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