Punta Arenas, veinticinco de febrero de dos mil nueve.
VISTOS: Don Javier Lagos Troncoso, abogado, por la denunciada y recurrente Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A. en los autos RUC 0840003409-6, RIT S-1-2008, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en estos autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas con Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A”. Manifiesta que la sentenciadora ha incurrido en la causal consignada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada ésta con infracción a garantías constitucionales y de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en base a los siguientes vicios y errores de derecho: infracción al artículo 19 Nros 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Vulneración de los artículos 5, 289 y 369 en relación a los artículos 455 y 456 todos del Código del Trabajo. Y por último artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de reemplazo y declare que en la especie no ha existido lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical, por tanto su representada no ha realizado práctica antisindical alguna, con expresa y ejemplar condenación en costas.
El día 20 de febrero del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor con la asistencia del abogado recurrente don Javier Lagos Troncoso y de la abogado Sra. Gallardo por la Inspección del Trabajo, partes que expusieron lo que estimaron conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se ha invocado la causal de nulidad de la sentencia consignada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado aquélla con infracciones constitucionales y de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma en base a los argumentos que se expondrán a continuación: 1) infracción del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la Republica que establece el derecho “a la libertad de trabajo y su protección”. Agregando dicha garantía constitucional, que “se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal”. Señala el recurrente que la supuesta discriminación en la especie, realizadas entre unos y otros esto es entre oficiales y tripulantes, no es tal, desde el punto de vista de su capacidad e idoneidad de cada grupo de trabajadores. Indica que los trabajadores que cumplen labores de oficiales, además de los aspectos técnicos e idoneidad en el desempeño de sus funciones, velan por la seguridad de las mismas y de las labores de los tripulantes, evidenciando así el gran impacto e importancia de sus labores. Lo anterior obviamente, se ve reflejado en sus remuneraciones puesto que tiene directa relación con sus deberes y obligaciones, en sus relaciones para con la empresa. Por lo anterior la empresa debió aplicar el reajuste que había concedido en los años anteriores a los oficiales con el objeto de mantener una adecuada relación de trabajo con ellos, lo que obviamente comprende el aspecto remuneracional, evitando de esta manera la fuga o partida de tan esenciales trabajadores en la operación de los buques. Indica que la empresa no tenía obligación alguna respecto de todos aquellos que negociaron colectivamente, debiendo únicamente dar cumplimiento al contrato colectivo que no contempla ningún tipo de reajustabilidad. Que la empresa prefirió no realizar ningún tipo de diferencia entre el sector o grupo de tripulantes afiliados o no al sindicato. Si la empresa denunciada hubiere tenido como objetivo desestimular la afiliación sindical el mismo se lograría, en forma más extensiva y eficiente, concediendo un reajuste a los tripulantes no sindicalizados, de manera de crear una diferencia entre los socios del sindicato y los no socios o entre los que negociaron y los que no lo hicieron, de manera que el mensaje para los trabajadores consistiría en que no es necesario negociar ni tampoco integrar un sindicato para obtener una mejora en las remuneraciones, sin embargo no se actuó de esa forma o calculando tales consecuencias. Se pregunta el recurrente ?¿Cuál es el fundamento para denunciar una lesión a la libertad sindical? Siendo que por imperio de la autonomía del mismo organismo sindical se decide en el mes de febrero de 2008 acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo teniendo presente las consecuencias jurídicas de dicho accionar. Expone que no se explica el contradictorio raciocinio de la sentenciadora al señalar que “se declare la existencia de práctica antisindical al incurrir la Empresa de Desarrollo Pesquero S.A. en actos tendientes a desestimular la afiliación sindical y propender a la desafiliación del sindicato denunciante, al aumentar los sueldos bases de trabajadores no sindicalizados en desmedro de aquellos sindicalizados. Consigna que la sentenciadora en el fundamento de la lesión va contradiciéndose y cambiando, estableciendo de que dicha limitación se materializó al desestimular la afiliación de los trabajadores del grupo favorecido con la reajustabilidad, esto es, de los oficiales “tema que no fue punto preciso y exacto de la interlocutoria de prueba -. Expresa que esto nuevamente viene a contrariar el derecho constitucional en comento, puesto que dicho reajuste, como señala, se enmarca y comprende dentro de una libertad constitucional, respecto de que se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad e idoneidad personal, como lo es en la especie respetando el accionar libre y voluntario del sindicato Emdepes. 2) El recurrente señala igualmente como infringida la garantía del artículo 19 N° 21, esgrimiendo que, respecto de la lesión sustancial de dicha garantía en la resolución recurrida, ella se presenta puesto que dentro de cualquier actividad económica se encuentra una materia fundamental en el desarrollo de la misma, esta es, su relación con los trabajadores o personas que desarrollan dicha actividad por cuenta e instrucciones de un superior. En dicho contexto y bajo la armonía de los preceptos que regulan dichas relaciones laborales se encuentran las normas de negociación colectiva las que se han visto amenazadas en su interpretación por el razonamiento de la sentenciadora como lo son el artículo 5, 289 y 369 del Código del Trabajo. 3) El recurrente menciona igualmente como fundamento de su arbitrio el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de “propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Consigna que el empresario es el responsable de administrar la compañía y dentro de sus deberes está organizar de un modo seguro y conveniente la fuerza de trabajo de la empresa, y en ejercicio de esta responsabilidad no es posible criticar o enjuiciar un aumento de remuneraciones que no se encuentra prohibido por la ley al grupo de profesionales responsables de la vida humana en el mar y de la seguridad de la embarcación, obligación que la Ley de Sociedades Anónimas y el Código de Comercio disponen muy severamente para la administración. Expresa que el sentenciador al calificar la conducta de la empresa como constitutiva de práctica antisindical y ordenar que la aquella se abstenga de la misma, está extendiendo los efectos de la norma del inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo a los demás trabajadores, o sea, aquellos que no negociaron colectivamente y que no se acogieron a dicho precepto legal, como lo hicieron libre y voluntariamente los socios del sindicato de trabajadores. En otros términos expresa, se prohibe conceder un reajuste a las remuneraciones a los dependientes que no participaron en los procesos de negociación colectiva, lo cual, vulnera la facultad de administración del empleador, fundamento esencial, de la garantía constitucional del derecho de propiedad. 4) El recurrente manifiesta que la sentenciadora al establecer supuestas conductas que constituyeron una lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical vulneró los artículos 5, 289 y 369 en relación con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los que reproduce. Señala que de las normas legales transcritas, se desprende que la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que regulan a la sentenciadora conforme al considerando vigésimo, es absolutamente judicial y está supeditada a elementos subjetivos constituidos especialmente por la lógica y las normas de la experiencia, la que, asimismo, debe estar complementada por factores probatorios que obligan al sentenciador a llegar a un pleno conocimiento a través de un estudio razonado de la prueba rendid a en autos, toda vez que la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio, complementado con ciertas máximas de solución, que la norma legal detalla y precisa. El recurrente expresa que la sentenciadora señaló que existió supuestamente una desmotivación de afiliarse por parte de los oficiales del sindicato Emdepes, por cuanto: “y sin ir más allá de la mera y simple lógica, al ser los únicos beneficiados con el reajuste otorgado en montos que superan el IPC acumulado del año 2007, atendida la circunstancia del congelamiento de la reajustabilidad respecto de todos aquellos que negociaron colectivamente” resulta ajeno, innecesario y hasta inconveniente, considerar o evaluar incluso la posibilidad de una eventual incorporación a la organización sindical? sin que ningún otro oficial se haya incorporado ni durante 2007 ni durante 2008, constituye resultado objetivo, resultado que sin perjuicio de considerar también que la afiliación o no a una organización sindical constituye una garantía y libertad constitucionalmente reconocida, permite estimar la existencia de a lo menos indicio suficiente de vulneración de la garantía fundamental de la libertad sindical colectiva”. Continúa señalando el recurrente que de lo transcrito, no se vislumbra ningún factor probatorio que obligue a la sentenciadora a llegar a un pleno conocimiento a través del estudio razonado de la prueba rendida en autos y que ello reviste mayor gravedad, puesto que no se despejaron incógnitas respecto que la empresa denunciada no pactó reajustes con el sindicato Emdepes, por cuanto este último por su voluntad propia se acogió a la norma legal del artículo 369 del Código del Trabajo. No existen cuestionamientos de la sentenciadora a despejar toda duda razonable respecto a: ¿Porqué no existió ninguna afiliación al sindicato Emdepes durante el período 2007 si aún no se trataba y negociaba los temas de reajustabilidad?, ¿Porqué señalar que existió un incentivo por parte de la empresa para no afiliar a oficiales, si estos fueron reajustados en el mes de abril del año 2008, muy posterior a la fecha de término de las negociaciones colectivas?; se pregunta si la directiva del sindicato reunirá la voluntad de todos sus miembros y si la voluntad del sindicato comulga con la voluntad de los trabajadores no afiliados, expresando que estas dudas razonables que no fueron ni planteadas ni menos esclarecidas por la sentenciadora, en base al resultado objetivo, como es que durante el año 2007 no existió ninguna afiliación por parte de los trabajadores que comprendían el grupo de oficiales no afiliados al sindicato de Emdepes. Manifiesta que la marginalidad de dichos cuestionamientos en el raciocinio conforme a la sana crítica, atenta contra el principio de la libertad sindical, que se dice vulnerada en la sentencia en contra de la cual se recurre. En efecto, por una parte el sentenciador pareciera cuestionar la no incorporación de otros oficiales al sindicato, lo que atenta contra el legítimo derecho de tales trabajadores de afiliarse o no a la organización y, por la otra, no existe en el proceso, ningún antecedente que permita siquiera presumir alguna conducta de la empresa en orden a impedir o desestimular la afiliación de los oficiales al sindicato desde la fecha de su constitución hasta la fecha del referido reajuste de remuneraciones. 5) Infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo en relación a lo establecido en los artículos 5 y 369 del mismo cuerpo legal. El recurrente expresa que la sentencia vulnera abiertamente la norma del artículo 369 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto su ámbito de aplicación son solamente los trabajadores que negociaron colectivamente, por lo cual, resulta improcedente, la aplicación de esta norma a otros trabajadores, como los oficiales, ya que, entenderla en ese sentido, importa que se está extendiendo más allá del texto, sin que ello pueda ocurrir porque se trata de una norma que establece derechos obligatorios y por ende no puede aplicarse por analogía ni en forma extensiva. Añade que con esta interpretación de la norma, fuera de su ámbito que realiza en forma forzada el sentenciador para concluir que se ha atentado en contra de la libertad sindical, se produce la violación de que se viene hablando. 6) Infracción a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo en relación a lo establecido en el artículo 289 del mismo cuerpo legal. Expresa el recurrente que de toda la prueba vertida en el proceso no existe ninguna sola (en multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión) en cuya virtud se haya podido establecer una o m 'e1s acciones que atenten contra la libertad sindical comprendida en sus dos aspectos. Añade que sin perjuicio de lo último la empresa denunciada no ha tenido ningún “provecho de algo o de alguien” por el reajuste -justificado por lo demás en la ley - correspondiente a parte de sus trabajadores. Que ello se refuerza puesto que durante el período año 2007, no existió ninguna afiliación al sindicato, o sea y, sin atender al factor del cuestionado reajuste, el sindicato se ha mantenido en casi iguales condiciones que desde su formación, al punto que los socios que se han desafiliado, lo han hecho motivados por razones personales, que no pueden ser suplidas por una declaración como la que se pretende su nulidad o por una interpretación administrativa, al mismo tiempo que dicha declaración, no puede suplir la voluntad de otro grupo de trabajadores que no se ha afiliado a dicho sindicato y, no tiempo después de terminar las negociaciones colectivas, sino que no lo han hecho desde la formación de éste. 7) El recurrente indica que la sentenciadora incurre en una oposición directa al texto expreso de la ley, concretamente al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual reproduce, estimando que del fundamento del mismo no puede existir condena en costas para una parte del juicio, si no ha sido vencida totalmente, puesto que, lógicamente ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme al raciocinio empleado por la sentenciadora, respecto del grupo que le fue reajustado su remuneración, excluyendo así a aquellos que por propia voluntad y en concordancia con la norma del artículo 369 del Código del Trabajo mantendrían su contrato colectivo vigente y respecto de la capacidad e idoneidad de unos con otros, apelando a la armonía de los diferentes grupos de trabajo. En ningún caso, “supliendo” voluntades como se ha pretendido interpretar y declarar. El recurrente señala que las infracciones sustanciales de garantías constitucionales y errores de derecho en que incurrió la sentenciadora ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que de haber aplicado correctamente las disposiciones legales que reglamentan esta materia, a las que se hizo referencia, conforme a la sana crítica, habría rechazado la denuncia de lesión a la libertad sindical, por cuanto conforme a ellas, al aumentar los sueldos base de trabajadores no sindicalizados no existió un desmedro de aquellos trabajadores sindicalizados, fundamento para condenar a su representada, puesto que estos últimos como bien y contradictoriamente señaló la juez, no pactaron reajustabilidad de sus remuneraciones con la empresa denunciada. Concluye que al no haber entendido la sentencia recurrida que las normas constitucionales y legales desarrolladas, facultaban a la empresa a conceder un reajuste de remuneraciones a los oficiales y que no se encontraba obligada a concederlo a los trabajadores que negociaron colectivamente y, que ello, de modo alguno puede constituir un estímulo para desafiliarse o un desestímulo para afiliarse a la organización sindical, por lo tanto, no se ha afectado la libertad sindical, sino que la empresa ha ejercido la facultad de administración que le reconoce el ordenamiento jurídico, ha incurrido en infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al declarar que la denunciada ha incurrido en un atentado a la libertad sindical.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de la sentencia definitiva, solo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que en primer término en lo que dice relación con la infracción al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República denunciada por el recurrente y cuyos fundamentos se reprodujeron en el considerando primero del presente fallo, es dable consignar que la citada disposición legal lo que reconoce y asegura es un derecho público y subjetivo que contemplado como libertad de trabajo otorga a su titular el derecho a su libre elección y libre contratación, no siendo admisible discriminaciones que favorezcan a algunos o perjudiquen a otros en el acceso a cargos laborales, por razones políticas, religiosas o ideológicas o características personales que no tengan relación con la capacidad, idoneidad para una tarea específica. Igualmente esta garantía no sólo abarca el derecho a la elección de un trabajo con entera libertad sino que también con acceso a una justa retribución. Que en consecuencia los argumentos que ha desarrollado el recurrente como fundamento de sus alegaciones, no importan la vulneración del inciso tercero del artículo 19 N° 16, puesto que los mismos se relacionan con la no existencia de supuestas discriminaciones de oficiales y tripulantes ya contratados y con disposiciones relativas a la negociación colectiva (artículo 369 del Código del Trabajo), en consecuencia deberá rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por esta supuesta infracción.
CUARTO: Que también el recurrente ha sostenido que el fallo habría infringido la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República que establece: “El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, por los fundamentos reseñados en el considerando primero del presente fallo. Que el contenido sustancial y ámbito de esta garantía permite afirmar que ella faculta al respectivo titular de este derecho subjetivo para iniciar y llevar adelante cualquier tipo de actividades económicas (a menos, por cierto, que estén prohibidas por el Constituyente) en forma personal o asociado con terceros y en áreas de la producción industrial, del comercio, de la prestación de servicios inmateriales o de cualquiera otra que en carácter de actividad lucrativa pueda aparecer en el futuro. Lecciones de Derecho Constitucional Chileno, tomo I, Gustavo Cuevas Farren, página 245. El señalado autor expresa también que “Como bien se ha dicho por nuestros Tribunales, esta garantía Constitucional “A la que se le ha llamado de la libre iniciativa o libertad de empresa, es de contenido vasto, ya que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto”. Corte de Apelaciones, fallo de 25 de mayo de 1996, considerando 3°. Que en consecuencia los argumentos que ha desarrollado el recurrente como fundamentos de esta causal relativos a la amenaza a las normas de la negociación colectiva y disposiciones del Código del Trabajo, no dicen relación con la protección que el constituyente da mediante esta garantía, en consecuencia deberá rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por esta supuesta infracción.
QUINTO: Que el recurrente igualmente ha señalado que el fallo recurrido ha infringido la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, fundado en los argumentos reseñados al efecto en el considerando primero del presente fallo y en que este precepto legal establece el derecho de “propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
SEXTO: Que el fallo recurrido concluye que se ha formado duda razonable en orden a estimar que la conducta consistente en reajustar los sueldos base sólo de los trabajadores oficiales, en porcentaje que superan el marco IPC del año 2007, que bordeó en tal período el 9%, en circunstancias que los reajustes concedidos abarcaron entre un 14 y un 19%, constituyen una forma de desincentivar a los trabajadores de mayor preparación, rango, jerarquía y ascendencia en los barcos a formar parte del Sindicato de reciente vida, afectando con ello la garantía fundamental de libertad sindical colectiva, razón por la que acoge la denuncia planteada y declara: 1) Que la conducta denunciada constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical.- 2) Que sin perjuicio de constituir los reajustes de remuneraciones un mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores beneficiados con la medida, en lo sucesivo la denunciada deberá abstenerse de incurrir en conductas que constituyan límite, distorsión o freno, respecto de la libertad sindical ya sea individual o colectiva de sus trabajadores, sea cual sea su rango, ascendencia o grado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Trabajo.- 3) Condena a la denunciada al pago de una multa de 30 UTM.
SEPTIMO: Que la empresa tiene la propiedad sobre sus bienes y uno de sus derechos fundamentales y esenciales es que en el empresario se radica el derecho y la facultad de administrarla y dirigir del modo más seguro y conveniente. Que en cumplimiento de tal objetivo debe el empleador velar por un buen clima laboral con sus dependiente y entre ellos mismos, cuidar los bienes de la empresa, organizar su fuerza de trabajo en una forma adecuada y segura, disciplinar a sus trabajadores, etc...
OCTAVO: Que en consecuencia el fallo recurrido al prohibir el ejercicio de una legítima facultad del empleador de beneficiar y mejorar las condiciones salariales de un grupo reducido de sus trabajadores, los diecinueve oficiales no sindicalizados, por estimar que ello lesiona la garantía fundamental de la libertad sindical colectiva de sus trabajadores, efectivamente infringe la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, vale decir, el derecho de propiedad de un bien incorporal, cual es el derecho y la facultad de administrar y dirigir la empresa, el cual sólo encuentra su límite en las restricciones legales.
NOVENO: Que en efecto a juicio de estos sentenciadores, en la especie no se encuentran acreditados los requisitos de la infracción denunciada contenidos en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, que dispone: “Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la filiación o desafiliación sindical, y”, por las razones que a continuación se indicarán.
DECIMO: Que las funciones que cumplen los oficiales, por la calificación e idoneidad que requieren las mismas, implican cuidar que ellas se ejecuten con seguridad, como igualmente estos trabajadores deben preocuparse de la seguridad de las naves que son de un alto costo y de su tripulación. Lo anterior necesariamente debe verse reflejado en sus remuneraciones, a fin de evitar un éxodo de la empresa de estos competentes profesionales, de difícil reemplazo.
UNDECIMO: Que no se ejerció discriminación indebida por parte de la empresa al otorgar un mejoramiento de las remuneraciones de los oficiales no sindicalizados, respecto de los trabajadores sindicalizados tripulantes y oficiales, puesto que los integrantes del sindicato Emdepes se habían acogido voluntariamente el 12 de febrero de 2008 a lo establecido en el artículo 369 del Código del Trabajo, vale decir, se mantuvo el contrato colectivo vigente sin cláusula de reajustabilidad por dieciocho meses, no teniendo, en consecuencia, la empresa respecto de ellos a la fecha del reajuste - abril de 2008-, obligación alguna en el aspecto remuneracional.
DUODECIMO: Que si con el referido aumento legal de las remuneraciones otorgado a los oficiales no sindicalizados, la empresa hubiese tenido como fin exclusivo desestimular la afiliación sindical, dicho objetivo se habría conseguido a cabalidad si hubiere otorgado dicho reajuste a un mayor número de trabajadores involucrados, como lo eran los tripulantes no sindicalizados, lo que no ocurrió, los que habrían entendido que no era necesario participar en la negociación colectiva, ni formar parte del sindicato para obtener una mayor remuneración.
DECIMO TERCERO: Que también es útil consignar que el mayor numero de personas que se retiraron del sindicato, lo fue en el año 2007, 23 trabajadores por dejar de prestar servicios para la empresa y sólo hubo 3 retiros por renuncia voluntaria a dicha organización y en el año 2008, sólo hubo un retiro o renuncia voluntaria y el hecho que ningún oficial se haya incorporado al sindicato en los años 2007 y 2008, no es sino el legítimo ejercicio de un derecho o libertad que tienen todos los trabajadores de afiliarse o no a la organización sindical.
DECIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores estiman que no existe en autos ningún antecedente o presunciones que lleve a la conclusión, como lo sostiene el fallo recurrido, que existió en la conducta del empleador, una discriminación indebida entre sus trabajadores con motivo del aumento de sueldo de los oficiales no sindicalizados, que tuviese como fin exclusivo desestimular la afiliación o desafiliación sindical, atentando con ello a la libertad sindical, sino que aquél sólo se limitó a ejercer el legítimo derecho de beneficiar y mejorar las condiciones de salario de un grupo minoritario de sus trabajadores, lo que se encuentra comprendido dentro de las facultades legales de administración de su empresa, y al hacerlo de este modo la sentencia definitiva infringió sustancialmente la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, lo que lleva a acoger el recurso de nulidad planteado por este capítulo.
DECIMO QUINTO: Que conforme a lo concluido precedentemente se hace innecesario emitir por estos sentenciadores un pronunciamiento acerca de las demás infracciones denunciadas por el recurrente relativas a los artículos 5, 289 y 369 en relación a los artículos 455 y 456, todos del Código del Trabajo y como igualmente artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de dejar establecido que todos los aspectos relacionados con vulneraciones a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no pueden estimarse comprendidos en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sino en aquella prevista en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal y que siendo la no condenación en costas una materia sometida a la libre y soberana decisión de los jueces del fondo, no es susceptible de revisarse por esta vía y por la causal esgrimida.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 5, 289 letra f), 477, 480, 481, 482, 369 del Código del Trabajo y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, se declara que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por don Javier Lagos Troncoso, abogado, por la denunciada Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A. en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Se previene que el Ministro Sr. Faúndez fue del parecer de acoger el recurso de nulidad intentado, teniendo además presente para ello que la ?discriminación? que se acusa no es tal, porque está permitido al empleador diferenciar las remuneraciones, atendida la capacidad e idoneidad personal de los trabajadores, según se autoriza en el inciso 3° del artículo 16 de la Constitución Política de la República.
Redacción de la Ministro Srta. San Martín.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol N° 29-2008. Reforma Laboral
SENTENCIA REVOCADA
Punta Arenas, veintiocho de Noviembre de dos mil ocho
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, compareció MARIA EUGENIA BURGOS BARRA, CNI No 10.753.483-0, en calidad de Directora Provincial de la Inspección Provincial del Trabajo, ambas domiciliadas en calle Pedro Montt No 895 2do piso, de esta ciudad, quien interpone denuncia de práctica antisindical, en contra de EMPRESA DE DESARROLLO PESQUERO DE CHILE S.A., representada por Fuyuki Matsumoto CNI: 21.536.848-9, ambos domiciliados en calle Independencia No 865, de esta ciudad, solicitando: 1.- Se declare la existencia de práctica antisindical al incurrir la denunciada en actos tendientes a desestimular la afiliación sindical y propender a la desafiliación del sindicato al aumentar los sueldos de trabajadores no sindicalizados en desmedro de aquellos sindicalizados; 2.- se ordene el cese inmediato de la conducta lesiva de la libertad sindical y se abstenga la empresa, en lo sucesivo de incurrir en prácticas que desestimulen la afiliación al sindicato o promueva su desafiliación.; 3.- Se condene a la denunciada al pago de una multa de 150 UTM o lo que se estime de justicia; 4.- se ordene remitir copia para registro o publicación, fundada en haberse verificado en procedimiento de fiscalización práctica antisindical consistente en incentivar la desafiliación o de desincentivar la afiliación sindical por cuanto el denunciado habría aumentado, en el mes de mayo de 2008, los sueldos base de los trabajadores no sindicalizados que se desempeñan en calidad de motoristas y pilotos. Explica que la denunciada se dedica a la pesca industrial operando los buques Unzen y Unión Sur con 192 trabajadores actualmente. Dice que el 9 de marzo de 2007 se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la empresa Emdepes, con 69 trabajadores, que suscriben contrato colectivo con fecha 15 de febrero de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el art. 369 del Código del Trabajo. Expresa que se constató que durante el año 2008 no se reajustó sueldo base de trabajadores sindicalizados y tampoco se reajustó a trabajadores tripulantes sindicalizados o no, expresando que solo se reajustó remuneración de trabajadores oficiales no sindicalizados, motoristas y pilotos según cuadro que indica, lo que la empresa justificó en cuanto a que el Sindicato se acogió a lo dispuesto en el art. 369 del Código del Trabajo, agregando que en marzo de cada año se reajusta la remuneración de todos los trabajadores, constatando que este año se cumplió en el mes de mayo y solo respecto de motoristas y pilotos y no respecto de tripulantes, explicando que hay 7 motoristas , cinco de los cuales son sindicalizados, desafiliándose uno de ellos en el mes de marzo de 2008, luego de lo cual la empresa le aumentó el sueldo base igual que a los otros dos motoristas no sindicalizados, alegando que se constató un mayor aumento respecto de remuneraciones de motoristas hasta en un 18%, conducta que a su juicio, estimula de desafiliación sindical y a su vez desestimula la afiliación sindical, sin haber habido acuerdo en el proceso de mediación. Invoca Art. 5to, 292, 289 inc. 1ro del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el art. 23 del DFL 2 de 1967, art. 1ro inc. 3ro de la Constitución Política de la República y Convenios 98 y 87 de la OIT, argumentando la lesión de la libertad sindical.-
SEGUNDO: Que contestando la denuncia interpuesta, la parte denunciada solicita el rechazo de la misma con costas fundado, luego de efectuar un breve resumen de las alegaciones de la denuncia en que la denunciante reconoce que durante los años 2006 y 2007 se aumentó la remuneración de trabajadores no sindicalizados, omitiendo expresar que los trabajadores que negociaron colectivamente en el año 2006 se acogieron a lo dispuesto en el art. 369 del Código del Trabajo por lo que tampoco recibieron incremento, agregando que también omitió señalar como esta conducta de la empresa ha impactado la afiliación o desafiliación de los socios del Sindicato. Expresa que el día 26 de diciembre de 2007, el Sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo, explicando que durante la vigencia del contrato colectivo (2006-2008) los beneficios obtenidos por los trabajadores que negociaron colectivamente fueron extendidos a quienes no participaron en dicha negociación, por lo que al momento de presentarse el referido proyecto había trabajadores regidos por contrato colectivo y otros por contratos individuales. Dice que con fecha 12 de febrero de 2008, el Sindicato se acogió a lo dispuesto en el art. 369 del Código del Trabajo, manteniendo, Portu voluntad en contrato colectivo vigente, agregando, luego de transcribir la norma que no se incluye en el nuevo contrato las cláusulas de reajustabilidad por lo que concluye que los trabajadores afectos al contrato colectivo de 2006 quedaron regidos por dicho instrumento sin la cláusula de reajustabilidad por 18 meses y quienes no estaban regidos por dicho instrumento quedaron regidos por sus respectivos contratos individuales de trabajo, invocando jurisprudencia administrativa que transcribe, por lo que los trabajadores que se acogieron a lo dispuesto en el art 369 del Código del Trabajo, no ha recibido reajuste como sucedía cada año, lo que ha molestado al Sindicato y ha dado lugar a los distintos conflictos que se han presentado. Explica que históricamente, durante el mes de marzo de cada año se concede reajuste al sueldo base de los trabajadores, no afectos a contrato colectivo, haciendo presente que hasta el año 2007 solo existía un instrumento colectivo, hoy son dos los instrumentos de este tipo, indicando que durante el mes de marzo de 2007 se concedido reajuste al los trabajadores afectos a contrato colectivo por así disponerlo la cláusula contractual que transcribe, insistiendo que el año 2008 no se entregó reajuste a los trabajadores que negociaron colectivamente, por haber se acogido estos al art. 369 del Código del Trabajo y solo se reajustó a trabajadores no afectos a contrato colectivo por lo que no es efectivo que se haya reajustado los sueldos durante el mes de mayo, sino durante abril, debido a que el gerente General, quien autoriza el reajuste, no se encontraba en el país. Explica que se aumentó la remuneración de capitanes, radios, enfermeros, ingenieros, pilotos y motoristas, aclarando que a los únicos que no se les incrementó la remuneración fue a los tripulantes, sindicalizados o no. Explica que en la empresa denunciada laboral 186 trabajadores embarcados, de los que 98 personas son socios del sindicato, 24 pertenecen al Sindicato de tripulantes y 64 personas no pertenecen a ninguna organización, por lo que perteneciendo al Sindicato mas del 50% de los tripulantes la denunciada no vislumbra una conducta que estimule la desafiliación o desincentive la afiliación. Expresa que los 186 trabajadores se dividen en: 28 oficiales (3 capitanes, 3 enfermeros, dos radios, 10 motoristas, 9 pilotos y 158 tripulantes). A su vez expresa que el Sindicato cuenta con 93 tripulantes y cinco oficiales (4 motoristas y un piloto). Dice que en el caso de los 93 tripulantes socios del sindicato no se le reajusto remuneración a ninguno de ellos, así como tampoco a los 24 tripulantes socios del Sindicato de Tripulantes, todos quienes negociaron colectivamente y se acogieron al art. 369 del Código del Trabajo. Agrega que de los 64 trabajadores que no pertenecen a ninguna organización se reajustó la remuneración de los oficiales, sin reajustar la remuneración de los 41 tripulantes, explicando que aquellos tripulantes que obtuvieron mejora, esta tiene su origen en haber subido de categoría tramo de remuneración por cuanto cada cierto tiempo se evalúa el desempeño, explicando que no se reajustó la remuneración de ningún tripulante a fin de mantener la armonía a bordo, atendida la naturaleza y exigencias de la faena en las que estos trabajadores se desempeñan. Expresa que el otorgamiento de reajuste no dice relación con pertenecer o no al sindicato, sino con ser o no parte del contrato colectivo. Explica que de 10 motoristas 4 son sindicalizados y afectos en consecuencia al contrato colectivo y los seis motoristas han ascendido por lo que se ha mejorado su remuneración. Explica que el único motorista que se desafilió del sindicato, Rufino Venegas, lo hizo en el año 2007, explicando que el número de integrantes del sindicato se ha mantenido con muy pocas variaciones en el tiempo, explicando que la variación que se experimenta tiene su origen en contratos por marea. Expresa que en el período marzo-agosto de 2008 solo se desafilió un socio y se integró al sindicato de tripulantes, agregando que en el mismo período se desafiliaron cinco trabajadores por dejar de pertenecer a la empresa. Concluye que no hay desmedro de los trabajadores sindicalizados atendido lo argumentado indicando que la facultad de administración del empleador involucra conceder reajuste a los trabajadores que no tienen derecho a le por no ser parte de un contrato colectivo, lo que también ha hecho durante el año 2008, diciendo que el sindicato ha ejercido su facultad libremente, agregando que mas del 50% de los trabajadores embarcados forman parte de sindicato y el número de socios se ha mantenido en el tiempo.-
TERCERO: Que con fecha 30 de septiembre de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes representadas por sus abogados.- Por su parte, con fecha 30 de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio, también con la asistencia de la parte denunciante asistida por su abogado y la parte denunciada concurrió representada por su abogado, continuando con fecha 17 de noviembre de 2008, con la asistencia de ambas partes representadas por sus abogados.-
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.-
QUINTO: Que son hechos no discutidos:
1.- Que durante el año 2008, no se reajustó el sueldo base de los trabajadores sindicalizados de la Empresa de Desarrollo Pesquero de Chile S.A.;
2.- Que durante el año 2008, no se reajustó remuneración de tripulantes no sindicalizados de la misma empresa.
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1.- Número de trabajadores pertenecientes al Sindicato Emdepes durante los años 2007 y 2008. Nombres y funciones que prestan. Fecha de afiliación;
2.- Número de trabajadores pertenecientes al Sindicato de Tripulantes durante los años 2007 y 2008. Nombres y funciones que prestan. Fecha de afiliación;
3.- Número de trabajadores no sindicalizados durante los años 2007 y 2008. Funciones que cumplen. En su caso, fecha de desafiliación al sindicato;
4.- Número de trabajadores que se afiliaron al sindicato Emdepes y al Sindicato de Tripulantes durante el año 2008;
5.- Número de trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Emdepes durante el año 2008 y los motivos expresados para su desafiliación;
6.- Número de trabajadores a los que se reajustó la remuneración durante el año 2008. Funciones de cada uno; y
7.- Si se pactó reajuste de remuneraciones para el año 2008, entre el Sindicato Emdepes y la empresa.
SEPTIMO: Que en la audiencia preparatoria la parte denunciante ofreció la siguiente prueba, incorporándose en la respectiva audiencia de juicio: 1.-Documental:
a) Informe de fiscalización acompañado a la denuncia;
b) Acta de mediación de 19 de agosto de 2008;
c) Acta de requerimiento de documentación y citación de 25 de julio de 2008, con listado de trabajadores denominados anexo A y anexo B;
d) Anexo cuarto, inicio informe de fiscalización, de fecha 21 de julio de 2008;
e) Acta de requerimiento de documentación y citación de 21 de julio de 2008;
f) Anexo de listado de trabajadores embarcados Factoría Unionsur;
g) Declaración jurada de fecha 28 de julio de 2008, de don Mauricio Cerpa Tarifeño;
h) Acta de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita ante la fiscalizadora Patricia Pozo Moreno, por don Maximiliano López;
i) Declaración jurada prestada por don Mauricio Cerpa Tarifeño, de fecha 30 de julio de 2008;
j) Acta de entrega de documentación requerida ante doña Patricia Pozo Moreno, de fecha 06 de agosto de 2008, por parte de don Maximiliano López Barrera;
k) Declaración jurada prestada por don Álvaro Monma Bernales, ante doña Patricia Pozo Moreno, de fecha 04 de agosto de 2008;
l) Carta enviada por la empresa Emdepes a la Inspectora Provincial del Trabajo, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por don Álvaro Monma Bernales; y
m) Listado de socios del Sindicato Emdepes, entregado por la directiva del Sindicato a la Fiscalizadora, sin fecha. Rindió asimismo prueba Testimonial de : 1.- Vicente Erazo Rojas, quien debidamente examinado expresa que es dirigente sindical y que trabaja en Emdepes hace 18 años, embarcado en buque factoría al que entró como aspirante y trabaja en el departamento de máquinas y es actualmente motorista primero. Dice que el sindicato se creó el 2007, constituyéndose con 69 personas y desde ahí llevan 2 años funcionando, indicando que han hecho legar denuncias a la inspección pues se dieron cuenta que hubo aumentos de sueldo a gente que no era del sindicato y con valores disparados en comparación con lo que estaban acostumbrados a recibir todos los años, que era un poco más sobre el IPC, luego de las negociaciones colectivas. Dice que a fines de 2007 tenía 123 afiliados y en el año 2008 hay solo una persona que ingresó al sindicato en enero y luego no han habido ninguna otra afiliación. Dice que hubo una desafiliación en mayo de 2007 de un motorista 1ro, Rufino Venegas, por problemas personales, también hubo otra desafiliación de otro trabajador porque no había obtenido ningún beneficio al pertenecer al sindicato sino situaciones mas desfavorables. Expresa que todos los años habían aumento de sueldo, los que se daban en marzo, haciendo extensivo este beneficio a quienes no negociaban colectivamente y subían en un 6 o 7% dependiendo del IPC y cada dos años habían aumentos por escala de $ 60.000 o $ 70.000 , lo que sucede desde que ingresó a la empresa. Dice que cuando formaron el sindicato se regularizó la jornada de trabajo, previa denuncia y fiscalización por la Inspección del Trabajo. Explica que el origen del sindicato fue en Máquinas. Dice que la relación con la empresa no ha sido buena pues no ha habido comunicación, no había relación en lo laboral. Dice que hubo negociación colectiva en febrero de 2008, que no tuvo buen resultado y se decidió acogerse al art. 369 para mantener lo que ya tenían que era mejor que lo que ofrecía la empresa en este momento y por eso hubo que acogerse a ese artículo. Contrainterrogado dice que el sindicato se constituyó con 69 socios y actualmente tiene 99 socios con una media de 100 socios, expresando que se desafiliaron dos trabajadores al sindicato voluntariamente, y han salido de la empresa cerca de 23 personas y han dejado de pertenecer al sindicato, y hay socios contratados por marea. Dice que el reajuste que se le daba era de toda la remuneración y luego se reajustó el sueldo base, expresando que el haberse acogido al 369 se mantenía lo que ya tenían sin reajustabilidad para todos los socios que eran parte del contrato colectivo, sin que la empresa tuviera obligación de reajustar sueldos bases de los afectos al contrato colectivo, por lo que les informó el capitán, pues se acogieron al art. 369 y se mantenía lo que tenían pero no había reajuste para nadie no solo para los socios del sindicato, aún cuando dice que negociaron por los socios, por lo que se les dijo por la empresa, en una reunión en Santiago. Dice que también negociaron colectivamente sin saber en que terminó su negociación. Dice que hubo discriminación, pues se les dijo que no había reajuste para nadie. Dice que se le aumentó el sueldo base a dos personas Juan Carlos Rojas y Rufino Venegas que son oficiales de máquina, no se le aumentó a los tripulantes y solo se les dio a algunos oficiales, y no se le dio a Mario Velasquez, ni al testigo, ni al señor Cerpa, quienes por contrato colectivo que negociaron el 2008 no les correspondía. 2.- de Patricia Pozo Moreno, quien debidamente examinada expresa que se desempeña en calidad de fiscalizadora de la Inspección del Trabajo desde hace 10 años, explicando que le correspondió efectuar la fiscalización constatando que la empresa había sido fiscalizada varias veces por denuncias del sindicato en Valparaíso, efectuando varias visitas, solicitando la documentación necesaria, dando asimismo facilidad de plazo para tal diligencia, se verificó que en los años 2006 y 2007 se les aumentó remuneración a todos los trabajadores y en el 2008 se les aumentó solo a oficiales, explicando que la empresa calcula el aumento para un monto fijo que se aumenta a los trabajadores dependiendo de su cargo, que en términos porcentuales era de un 5% o 6% pero el 2008 se verificó un aumento de hasta 18%, respecto de oficiales no sindicalizados y, no así tripulantes. Dice que se le consultó a la empresa la razón de esta situación, en virtud de una instrucción del servicio, pues se debe investigar e informar al empleador el motivo de esta y permitir que el empleador explique la razón de lo que se constata en cuanto porque se les aumenta a unos trabajadores y a otros no, explicando que en su momento la empresa señaló que el aumento se concede desde hace 30 años en los meses de marzo de cada año, y que en el 2008 se efectuó solo para los trabajadores no sindicalizados pues los sindicalizados se acogieron al art. 369 del Código del Trabajo. Dice que en cuanto al monto del aumento, no se acreditó la razón de tal aumento, explicando solo que los trabajadores no estaban sindicalizados por lo que se les efectuó el aumento. Dice que la organización sindical se constituyó en marzo de 2007 y de acuerdo a lo informado por los dirigentes, esta organización nació en la sala de máquinas, formándose con 69 socios y llegó en diciembre de 2007 a 122 socios, en adelante tuvo 101 socios a la fecha de la fiscalización afiliándose el último socio en enero de 2008, las desafiliaciones porque se han ido de la empresa o se han desafiliado manteniéndose en la empresa, sin entrevistar a quienes se desafiliaron. Dice no fue fácil entrevistar a los trabajadores pues andan embarcados, además de ser entrevistados en un lugar no muy privado pues se debió efectuarlas en los comedores de oficiales y tripulantes, lugar en que debían cenar y no se pudo continuar haciendo las entrevistas, por carecer de privacidad, por lo que se facilitó la sal de máquinas en que tampoco se tuvo privacidad pues allí trabajaban otras personas. Contrainterrogada expresa que la empresa le facilitó la documentación y no se le informó el motivo de la fiscalización pues la persona que estaba allí no tenía poder para representar al empleador y se le informó solo a don Alvaro Monma, cuando ya llevaba 3 semanas fiscalizando, se trata de materias confidenciales, aún cuando le solicitó los documentos, pero si se le apercibió de sanción si no presentaba la documentación. Dice que efectivamente en 2007n se dio reajuste a los trabajadores, porque la empresa todos los años le reajustaba el sueldo a los trabajadores de la empresa, indicando la existencia de un contrato colectivo que pactaba un reajuste, pero al empresa le aumento el sueldo a todos, aun cuando en contrato rige solo al grupo de trabajadores, sin recordar el número de trabajadores adscritos, explicando se sacaba un promedio del total de las remuneraciones por cargo, se suma y se le reajusta el IPOC de los últimos doce meses mas y un porcentaje adicional y se divide en partes iguales a los trabajadores afectos al contrato colectivo, y además ese mismo reajuste se los daba al lo que no estaban afectos, sin revisar mas años hacia atrás, solo revisó dos años, no investigó más atrás. Dice que no verificó si anteriormente había contratos colectivos antes de 2006, no lo constató sino solo el contrato colectivo de 2006. Dice que en 2008 la empresa dio reajuste a trabajadores oficiales que no estaban sindicalizados y que no eran parte del contrato colectivo y no otorgó reajuste a quienes no eran parte del contrato colectivo. Dice que constató que el reajuste se daba o no por ser parte del contrato colectivo y el fundamento de la empresa es porque ellos se acogieron al art. 369 del Código del Trabajo y nos e le dio reajuste a quienes eran parte de un contrato colectivo. Dice que los trabajadores que negociaron colectivamente se acogieron al art. 369 y la empresa no estaba obligada a dar reajuste, vio el contrato de 2006, presentaron la carta de acogerse al art. 369 a partir del 2008 por 18 meses. En el contrato de 2008, dice que la empresa no estaba obligada a dar reajuste del sueldo base. Dice que al momento de la fiscalización el sindicato tenía 101 trabajadores, indicando que no revisó el libro de socios pues este estaba en Valparaíso, por lo sabe pues tuvo a la vista el listado de socios que le facilitó la empresa, y se pudo dar cuenta de la disminución de socios, solo tuvo conocimiento de algunos meses, no revisó mes por mes. Dice que en 2007 no hubo renuncias y en el 2008 vio dos renuncias de socios Sr. Luis Lara y Astudillo, ambos tripulantes, desconociendo si alguno de ellos ingresó a otro sindicato. Dice que también hubo desafiliación por existir contratos por mare, nov verificó si eran trabajadores con contrato indefinido. Dice que concluyó que la empresa desestimula la afiliación por estar a la vista la disminución de socios ni hay trabajadores que se afilien al sindicato, agregando que uno de los elementos es el aumento de remuneración efectuado a un motorista en 2007, se le aumento mas dinero, no estaba sindicalizado ni era parte del contrato colectivo del año 2006, concluyendo que todos los años el reajuste es igual para todos los trabajadores y a un trabajador se le aumento mas, hay también otro trabajador que se afilió al sindicato Sr. Mario y a él no participó en la negociación colectiva y no se le aplicó el reajuste, lo que verificó por las remuneraciones de sueldo de 2006 a la fecha y está sindicalizado y en base a esto y en base a que el aumento fue notoriamente mayor al del 2007, sin constatar la razón del reajuste de 2008. Dice que no se les aumentó a ningún tripulante este o no afecto al contrato colectivo este o no sindicalizado. Dice que se no se le reajustó a nadie que haya participado de la negociación colectiva. Dice que hay mas personas sindicalizadas desde la época del contrato colectivo de 2006. Dice que de los trabajadores que entrevistó señalaron que eran todos tripulantes y se les preguntó si estaban o no sindicalizados si estaban o no interesados en afiliarse si notaban alguna diferencia en el trato entre los sindicalizados y no sindicalizados y no hubo mucha voluntad en responder y daba la sensación que no querían colaborar por temor a represalias. 3.- de Mauricio Cerpa Tarifeño, quien debidamente examinado expresa que trabaja para Emdepes desde hace 12 años a la fecha en calidad de 1er oficial de máquinas y que es dirigente sindical, explicando que el sindicato se formó en el mes de marzo de 2007, con 69 socios, agregando que el sindicato fue aumentando su número de socios en el 2007 llegando a un total de 122 socios en diciembre de 2007, explicando que hoy el sindicato cuenta con 99 socios, aclarando que durante el año 2007 hubo afiliación y también hubo desafiliación entre los meses de mayo y junio y a fin de ese año por personas que se retiraron de la empresa, por diferentes presiones de parte de la empresa. Expresa que el año 2008 solo se ha afiliado una persona. Dice que la denuncia que se presentó fue por el aumento que ha recibido la gente que no pertenece al sindicato, explicando que en marzo se les ha aumentado el sueldo constante en su valor y tiempo aplicado y en marzo de 2008 este aumento fue desmedido, pues generalmente es por $ 50.000 o $60.000 y tripulantes $ 38.000 y este año oficiales han recibido un aumento de $ 138.000 que es mas del doble de lo que al empresa normalmente ha aplicado. Dice que estos aumentos son del departamento de máquinas sin que hayan percibido el aumento los tripulantes, ni oficiales socios del sindicato, ni tripulantes que no pertenecen al sindicato, solo han percibido aumento oficiales que no pertenecen al sindicato. Este aumento ha afectado al sindicato pues al ser muy alto, todos los oficiales han quien se les ha dado, frente a otros trabajadores y oficiales pares han referido que sin estar en el sindicato han percibido mas beneficios que perteneciendo a él. Expresa que las relaciones dentro de la faena son cordiales y no hay diferencia de trato entre oficiales y tripulantes, en este caso se ha marcado una diferencia en cuanto la existencia de un staff de confianza de la empresa que son los oficiales que han recibido el aumento y se ha roto el norte que siempre tuvieron los barcos ser todos iguales. Contrainterrogado expresa que la empresa tiene actualmente unos 200 trabajadores, de los que son socios del sindicato 99 un 50%, y ese porcentaje se ha mantenido en el tiempo desde que se constituyó este y obedece a que hay gente que tiene contrato por marea la gente del sindicato tiene contrato indefinido y los que tiene contrato por marea al ser finiquitados dejan de pertenecer a la empresa y prefieren no estar afiliados al sindicato. Solo aumentó el número de socios en laño 2007 y no durante el 2’008, explicando que en 2008 solo una persona se desafilió del sindicato las demás decidieron retirarse de la empresa, con lo que este año se afilió una persona y se desafilió también una persona. Dice que solo que se cuestiona es el monto desmedido del reajuste que se le dio a oficiales que no pertenecen al sindicato, cuatro oficiales son del sindicato de 20 oficiales, los tripulantes no tuvieron reajuste en 2008 la empresa no tenía obligación de reajustar la remuneración de los oficiales, quienes jamás han participado en negociación colectiva años anteriores porque la empresa les ha dicho que no pueden hacerlo y el reajuste es por criterio de la empresa, lo que se ha aplicado siempre el reajuste. Dice que a los socios del sindicato no les correspondía reajuste este año por acogerse al art. 369 sosteniendo los beneficios del último acuerdo del 2006. Dice que siempre perteneció a las negociaciones colectivas. Expresa que este año no se ha reajustado a los socios del sindicato, solo se concedió a oficiales que no pertenecen al sindicato, no tenía obligación la empresa de dar reajuste a los oficiales del sindicato. No siempre ha habido personal de confianza de la empresa, esto se da solo en estos momentos. Dice que el incremento de remuneración a, los trabajadores que no son parte del contrato colectivo $ 138.000 más de lo que normalmente entregaba. Explicando que el reajuste se da en base a un promedio de remuneraciones, aplicando un porcentaje y se reparte cerca de $ 70.000 y el aumento ha sido de $ 138.000 lo que sabe por la información que los propios trabajadores les daban, variando solo el sueldo base, y vio liquidaciones de algunos oficiales.- Rindió igualmente prueba Confesional de don Fuyuki Matsumoto, compareciendo para tales efectos con mandato de 24 de octubre de 2008 que incorpora, don Alvaro Monma Bernales, quien debidamente examinado y exhibida declaración jurada y carta de fecha 4 y 5 de agosto de 2008 respectivamente y expresa que los conoce diciendo que efectivamente la empresa durante los últimos 30 años da reajustes a todo el personal de la empresa, indicando que el origen de los ajustes de remuneración fue actualizar remuneraciones y luego la gente se organizó la gente par negociar colectivamente pero antes se reajustaba mediante anexo. Dice que conoce a Juan Rojas oficial de máquina, quien ha sido sujeto de aumentos de remuneración de acuerdo a lo pactado colectivamente, desconociendo cuanto ha sido este año, lo mismo respecto de Rufino Venegas y otros trabajadores, pero el caso de Manuel Recabarren era engrasador y este año ha sido contratado como oficial re máquina pues el cambio de remuneraciones obedece a otras circunstancias. Explica que este año el Gerente de la empresa no estaba en Chile y se esperó la autorización de los ajustes a las personas que no estaban involucrados en el contrato colectivo, explicando que no está seguro si estoes trabajadores forman parte de un contrato colectivo, explica que históricamente se reajusta la remuneración del los trabajadores, recordando que en el 1993 los trabajadores comenzaron a negociar colectivamente y desde ahí se organizaron y se negoció colectivamente, para quienes negociaban o no la empresa les otorgó a todos los mismos beneficios, este año, a partir de abril se ajustó remuneraciones quienes no estaban afectos a contratos colectivos. Explica que no se ha otorgado reajuste a los tripulantes para mantener la armonía lo que no se le preguntó en la fiscalización, explicando que el año pasado hubo un IPC alto, iniciando negociación con dos grupos de trabajadores, la empresa hizo una propuesta que los trabajadores estimaron insuficiente, obligando a la aplicación de art. 369, lo que se les hizo ver al sindicato que con un IPC tan alto estaban congelando todo por 18 mese, pero la realidad es distinta pues de reajustar a algunos se evita a bordo problemas se tomo la mediad que a los tripulantes no se haría reajuste, pero si a los oficiales, pues dentro de un buque los oficiales que es reducido pues de 190 tripulantes solo hay 23 oficiales que tiene jefaturas, liderazgo, responsabilidades, atribuciones y mando y están en un status diferente. Hay un grupo de oficiales de máquinas y un oficial de puente que están afiliados al sindicato, es decir 5 sindicalizados que negociaron colectivamente y no tuvieron ajuste de remuneraciones producto de art. 369 que congeló sus remuneraciones, cuando se ajusta la remuneraciones reajuste o aumento.
OCTAVO: A su turno la parte denunciada, en la audiencia preparatoria respectiva ofreció la siguiente prueba, la que se incorporó en la audiencia de juicio
Documental:
a) Contrato colectivo de trabajo suscrito el 20 de febrero de 2006, entre la empresa denunciada y un grupo de trabajadores unidos para negociar colectivamente;
b) Proyecto de contrato colectivo de 26 de diciembre de 2007, presentado por el Sindicato de trabajadores Emdepes;
c) Proyecto de contrato colectivo de 11 de enero de 2008, presentado por un grupo de trabajadores unidos para el solo efecto de negociar colectivamente, todos afiliados al Sindicato de Tripulantes;
d) Carta de 12 de febrero de 2008, suscrita por el directorio del Sindicato de Trabajadores de Emdepes;
e) Carta de 15 de febrero de 2008, suscrita por la comisión negociadora del grupo negociador;
f) Escrito presentado en este Tribunal por el abogado Luis Díaz Coñuecar, en la causa Sindicato de Empresa Emdepes con Empresa de Desarrollo Pesquero rit O-35-2008;
g) 2 contratos de alumnos en práctica, ambos de fecha 29 de diciembre de 2007, de los sres. Daniel Chodil Chodil y don Carlos Aguilante Gueiquén;
h) 2 contratos de trabajo, ambos de fecha 01 de abril de 2008, de los sres. Daniel Chodil Chodil y don Carlos Aguilante Gueiquén;
i) Contrato de trabajo de don Juan Pablo Contreras, de fecha 15 de mayo de 2008 y su finiquito;
j) Contrato de trabajo de don Jorge Caimapo Caimapo, de fecha 13 de mayo de 2008 y su finiquito;
k) Contrato de trabajo de don Juan Aguilar Matus, de fecha 02 de junio de 2008 y su finiquito;
l) Contrato de trabajo de don José Altamirano Gatica, de fecha 24 de junio de 2008 y su finiquito;
m) Contrato de trabajo de don Jaime Frías Calvo, de fecha 24 de marzo de 2008 y su finiquito;
n) Contrato de trabajo de don Héctor Cheuqueán Gallardo, de fecha 27 de marzo de 2008 y su finiquito;
o) Anexos de Contrato de los siguientes oficiales: Víctor Díaz, José Yánez, Peter Man, Renato Vega, Manuel Riquelme, Ivan Araya, Hernán Merino, Ricardo Venegas, Eduardo Ara, Luis Vera, Marcos Otárola, Rubén Castro, Juan Muñoz, Fabián Garrido, Jorge Bórquez, Mauricio Oliva, Mario Ugarte, Rufino Venegas, Juan Díaz, Martín Vera, Juan Rojas Muñoz, Alex Sánchez, Juan Contreras;
p) 4 finiquitos correspondientes a Claudio Bahamonde, Gustavo Argel, Miguel Fuschlocher, Raúl Vásquez;
q) Liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2008, correspondiente a los 186 trabajadores que se desempeñan en los barcos UNIONSUR y UNZEN; y
r) Ordinario 3589-176, de 25 de septiembre de 2001, de la Dirección Del Trabajo. Rindió igualmente prueba Testimonial de María Elena Aguilera Aguirre, quien debidamente examinada expresa que trabaja en Emdepes en la ciudad de Valparaíso, en calidad de encargada de remuneraciones desde hace 12 años, en todo lo que tiene que ver con remuneración del personal embarcado y en tierra. Explica que la empresa tiene pactado un sistema de reajuste de sueldo base lo que se hace todos los años de acuerdo a un contrasto colectivo, los que vienen desde hace años, siendo el último el año 2006, y luego en marzo de 2008 se negoció colectivamente, con dos contratos, en los que no hay cláusula de reajustabilidad pues los trabajadores se acogieron al art. 369 del Código del Trabajo, lo que sabe porque la empresa se lo informó y es necesario par el proceso de pago de remuneraciones, Dice que hay 64 personas que no forman parte de los contratos colectivos, 20 oficiales y el resto son tripulantes. Dice que este año solo se le pagó reajuste remuneración a oficiales quienes no eran parte del contrato colectivo y desde siempre se ha extendido los beneficios de los contratos colectivos a todos los trabajadores sean o no parte del contrato colectivo, aplicando el reajuste en marzo. Dice que se reajusta el sueldo base en base a ala renta promedio y se aplica IPC y eso se aplica al sueldo base de cada persona, siempre se ha hecho así. Dice que no se reajustó este año a los tripulantes para no afectar la armonía a bordo y evitar problemas y conflictos a bordo. A los que no están afectos a contrato colectivo no se les reajustó salvo a algunas personas que cambiaron de categoría, atendido su desempeño, lo que no significa solo cambio del sueldo base sino de todos los conceptos. Se les reajustó a los oficiales, salvo a los que están afectos a contrato colectivo. Explica que los oficiales tiene distintas categorías o escalas de remuneraciones dependiendo del cargo, y tiene cargos de jefaturas. Explica que los alumnos en práctica tiene también incremento cuando sale de ser alumnos en práctica, en categoría H en que se les contrata como nuevo y ganan mas y por otros conceptos, se les ajusta todo, pues al cambiar el contrato ganan además otros conceptos asociados al contrato de trabajo. Dice que la empresa no esta obligada a reajustar pues se acogieron al art. 69. Dice que el sindicato se formó con cerca de 100 personas y hasta ahora eran 98. Dice que en 2007 hubo una persona que renunció al sindicato y este año 1 persona pero siguen contratados y uno de ellos se afilió al sindicato de tripulantes. Expresa que también hay un grupo de personas que renunciaron a la empresa y dejaron de ser socios del sindicato. Explica que quienes negociaron del sindicato todas pertenecen al sindicato y otras personas que son del sindicato de tripulantes, pero todos los que negociaron colectivamente son sindicalizados. No hay trabajadores sindicalizados a quienes es les haya ajustado la remuneración. El reajuste se ordenó por don Alvaro Monma, para los oficiales, pero a la gente del contrato colectivo no se le podía dar porque la reajustabilidad estaba congelada, pero a los otros no, agregando que nunca se mencionó que el no reajuste se debía a que estuvieran sindicalizados. Dice que hay personal que mejora su remuneraciones cuando asciende, pues hacen cursos de perfeccionamiento y la empresa los envía a capacitarse y subir de escala implica obtener mejor remuneración completa dependiendo de su desempeño a bordo lo que informan los jefes de turno y son promovidos. Dice que el sindicato tiene 100 personas, es constante. Contrainterrogada expresa que la evaluación de desempeño es de acuerdo al trabajo de a bordo y a la testigo le llega la orden de pagar más, pero esta evaluación la efectúan los jefes de turno dentro del buque y cada departamento tiene sus jefes, y en el caso de tripulantes tienen jefes de turno quienes evalúan a su grupo. Dice que el concepto de armonía se aplica a tripulantes y no a oficiales quienes son un grupo mas reducido y puede haber mas conflicto entre los tripulantes y se ve ya que ellos comparan mucho sus liquidaciones, los oficiales son mas reservados y ejercen cargos de jefatura, son otro tipo de trabajador y saben que cada uno gana distinto. Explica que los trabajadores que se fueron de la empresa no recuerda que hayan postulado a cursos los que se programan pero no los habían solicitado, se programan conversando con los jefes de turno de acuerdo a su desempeño y capacidad y se manda a una o dos personas que hayan demostrado mayor interés en ascender y se consulta, lo que ocurrió con el Sr Recabarren quien no estaba sindicalizado. Explica que las escalas de sueldo van de la A la H y cada una tiene un sueldo distinto y el tripulante nuevo ingresa con categoría H y van subiendo de categoría por la evaluación que tengan a bordo. Expresa que quienes no participaron en la negociación colectiva se le aumentaron los sueldos, y estos no son sindicalizados, ni han formado parte de una negociación colectiva, salvo el año 2008. Explica que la empresa paga reajuste a quienes no negocian colectivamente porque se viene haciendo voluntariamente por la empresa históricamente. Dice que en el año 2008 hubo promoción de cerca de 6 trabajadores no sindicalizados. No se promovió a trabajadores sindicalizados. Rindió asimismo Confesional de doña María Eugenia Burgos Barra, quien debidamente examinada expresa que se llega a la convicción para tomar la decisión de denunciar de acuerdo a los procedimientos administrativos se establece una fiscalía laboral, luego se evalúa por el equipo y de esos antecedentes se ven indicios y se decidió denunciar. Dice que los indicios el sindicato venía con una proyección en la incorporación de socios congelada producto de la negociación colectiva, por el aumento de remuneraciones de trabajadores que no pertenecían al contrato colectivo y que rea muy superior lo que podía ser una desmotivación a sindicalizarse, pues desde 2007 en junio habían 100 socios y fue bajando el número de socios y más que so no se incorporaban nuevos socios, no hubo incremento en el numero de socios como se daba desde su constitución, nace crece, desciende y se estanca en 100 socios. Dice que la empresa tiene cerca de 200 trabajadores, y el 50% se encuentra afiliado al sindicato. Explica que la velocidad en el crecimiento de asociados se vio congelada no siguió, y esto es un indicio de práctica antisindical, además de otras situaciones pues por si solo no lo constituye, explicando que otros antecedentes como el aumento considerable de remuneraciones percibidos por trabajadores en la sección en que hay dos dirigentes sindicales, como los oficiales, y se verifica que en mayo de 2008, se les aumentó en forma considerable la remuneración, sin constatar porque se les aumentó la remuneración pues no hubo mayor explicación al respecto, pese a las oportunidades que se le dio y nadie justificó, para convencer el aumento y su razón, desconoce si la fiscalizadora lo preguntó o no, pero el Sr Monma en su declaración jurada pudo haberlo explicado y dijo solo que las remuneraciones estaban congeladas por acogerse al art. 369 del Código del Trabajo. Explica que no le consta cual es la razón de porque se incrementó la remuneración, no se pudo establecer la razón, agregando que lo que se cuestiona es el monto del incremento y no el incremento. No se pudo establecer el motivo por el cual el aumento fue muy superior a los años anteriores, explicando que se estableció el hecho del aumento de la remuneración considerable y al empresa no justificó tal aumento lo que mueve a la desincentivar la sindicalización, lo que no constató, lo que la empresa no justificó y es un hecho el reajuste y su monto, pero se supone que hay una práctica antisindical, concluyeron que en aumento en el seno de motoristas desincentiva al resto a sindicalizarse. Se le incrementó a todos los oficiales salvo a los que estaban afectos a contrato colectivo, pues a ellos no se podía reajustar, agregando que el monto era superior y lo que se verificó era que el reajuste era de 8% el 2007 y el 2008 era del 18%. Dice que no se incrementó a los tripulantes sindicalizados o no. Explica que el estancamiento del crecimiento del número de socios, no lo constata en su calidad de Inspectora provincial, lo que informó la fiscalizadora, señalando que se desafiliaron del sindicato al rededor de 20 personas, pues en diciembre de 2007 habían 122 trabajadores, y un trabajador se afilió en enero de 2008 y se concluyó que el ingreso de socios al sindicato estaba congelado, y su causa eran estas. La empresa no estaba obligada a dar reajuste a todos los motoristas pues los del contrato colectivo eran congeladas y a los motoristas que se les incrementó el sueldo también lo habían reajustado el 2006 y 2007 en un 4% o 5%.- El reajuste lo calcularon sobre la base del reajuste de los mismos trabajadores en los años 2006 y 2007.- Solicitó y obtuvo Oficios:
1.- Al Sindicato de Tripulantes, Pedro Rotina, domiciliado en Blanco Nº 853, Valparaíso para que informe el numero y nómina de los trabajadores que integran dicho sindicato, número y nomina de los trabajadores que negociaron colectivamente los años 2006 y 2008 y si sus socios ha recibido incremento de remuneraciones el año 2008, entidad que por carta de fecha 7 de octubre de 2008 informa y remite al tribunal la nómina de trabajadores que integran dicho sindicato, la nómina de trabajadores que negociaron colectivamente en los años 2006 y 2008, informando asimismo que los trabajadores que participaron en el proceso de negociación colectiva durante el año 2008, no ha recibido aumento de remuneraciones, por cuanto se acogieron a la facultad del inc. 2do del art. 369 del Código del Trabajo, por lo cual los beneficios se encuentran congelados, a excepción del Sr Recabarren Caamacho quien en el mes de mayo obtuvo su título de motorista pasando de ser tripulante a oficial por lo que le corresponde recibir la remuneración correspondiente al cargo.-
2.- Al Sindicato de Trabajadores de Emdepes Sr. Mauricio Cerpa, a fin que remita libro de registro de socios del referido sindicato desde su constitución, entidad que remitió libro de registro de socios requerido.-
NOVENO: Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba rendida, el abogado de la parte denunciante manifestó en síntesis en relación a los indicios establecidos y su ponderación. En el primer punto, se acredito el, origen del sindicato en la sala de máquinas y que el 2007 tuvo 69 socios constituyentes y que en el devenir del sindicato hubo afiliación constante de 122 trabajadores. Luego, esta progresión se estanca y este año hay solo una afiliación y, luego de la negociación colectiva en que el sindicato no prospera sin otra alternativa que acogerse al art. 369 congelándose las remuneraciones, no hay mas afiliaciones y luego, se le otorga un premio a un núcleo dentro de la empresa, los trabajadores oficiales no sindicalizados, y no se otorga aumento a los tripulantes no sindicalizados, premiando a los trabajadores que son los líderes dentro de la empresa, lo que sumado a que durante el resto del 2008 permite asumir una conducta que constituye práctica antisindical, pues con este estímulo de los trabajadores no sindicalizados, se desetimula la afiliación. Dice que el legislador exige que en este procedimiento el denunciado debe justificar las medidas adoptadas y su proporcionalidad, lo que la empresa ha justificado por el art. 369 del Código del trabajo apelando a la armonía que a juicio de la denunciante no es justificación suficiente para usar esta facultad de la empresa quine no puede afectar derechos constitucionales. Dice que se debe ponderar si esta facultad afecta o no esta garantía constitucional, logrando un objetivo de afectar a la organización sindical estancando la afiliación, por lo que solicita acoger la denuncia.- Por su parte el abogado de la parte denunciada manifestó en síntesis que la prueba documental acompañada por su parte permite tener por establecido que a los trabajadores afectos a los instrumentos colectivos no les correspondía reajuste alguno por así establecerlo el propio instrumento. Dice que la testimonial y documental establecen que la empresa históricamente otorgaba reajuste a todo los trabajadores en marzo que no eran parte de un instrumento colectivo por lo que la conducta de la empresa era conceder reajustes a todos los trabajadores. Expresa que el mismo presidente del sindicato ha señalado que el sindicato con 69 socios, que se incrementan en el tiempo por lo que no se vislumbra una conducta de la empresa negativa frente a la afiliación ya que el 50% de los trabajadores de la empresa se encuentran afiliados al sindicato. Dice que la negociación colectiva fue deficiente para los trabajadores lo que no puede llevar a concluir una actitud negativa de la empresa. Expresa que si la empresa quería afectar al sindicato pudo haber reajustado a los tripulantes no sindicalizados y el único antecedente dice relación con el monto de reajuste, expresando que el reajuste no equivale al 18% y no hay alguna conducta que tenga por objeto la desafiliación del sindicato o de desestimular su afiliación pues es un sindicato que ha crecido, que ha negociado colectivamente y que el 50% de los trabajadores de la empresa forman parte de él, por lo que no hay conducta que atente contra la libertad sindical como el derecho de los trabajadores de elegir libremente su afiliación o desafiliación de la organización sindical.-
DECIMO: Que en cuanto al Número de trabajadores pertenecientes al Sindicato Emdepes durante los años 2007 y 2008. Nombres y funciones que prestan. Fecha de afiliación, obra en autos Registro de Socios del Sindicato aludido en el cual constan activos 98 socios de los que además figuran los nombres, funciones de cada uno de ellos, exceptuados los trabajadores cuyos nombres figuran tarjados, que corresponden a socios que han renunciado al sindicato por las razones que se anotan la columna “observaciones”, respecto de los que no figura fecha de separación del sindicato, desprendiéndose que 23 renuncias al sindicato corresponden a trabajadores que han dejado de prestar servicios para la empresa denunciada y 3 corresponden a renuncia voluntaria al sindicato, concordante con nomina remitida por el propio sindicato del cual consta que 97 personas ingresaron al sindicato en el año 2007 y un trabajador se integró a la organización durante el año 2008, antecedentes que atendida su concordancia y conexión permiten sostener que en los años 2007 y 2008, se integraron 124 trabajadores, de los que 123 se integraron en el año 2007 y 1 en el año 2008, que se retiraron del sindicato 23 trabajadores por dejar de prestar servicios a la empresa y 3 trabajadores por renuncia voluntaria a la referida organización.-
DECIMO PRIMERO: Que en cuanto al número de trabajadores pertenecientes al Sindicato de Tripulantes durante los años 2007 y 2008. Nombres y funciones que prestan. Fecha de afiliación, obra en autos, informe del Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales y nómina de trabajadores que integran dicho sindicato, de la que consta nombres y cédulas de identidad, que cuenta con 135 socios, de los cuales 22 trabajadores prestan servicios en la empresa denunciada, antecedente que sin perjuicio de su singularidad, atendida su calidad de información objetiva, permite tener por establecidos los hechos antes referidos.-
DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto al número de trabajadores no sindicalizados durante los años 2007 y 2008. Funciones que cumplen. En su caso, fecha de desafiliación al sindicato, consta de declaración de la testigo Aguilera Aguirre que no forman parte del contrato colectivo cerca de 60 trabajadores de la empresa, antecedente que sin perjuicio de su singularidad y analizado en conjunto con los elementos de convicción que permiten establecer como los trabajadores afectos a contratos colectivos, 22 que forman parte del Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales y 98 que forman parte del Sindicato Emdepes, considerando además que atendido el rubro de explotación y forma de contratación que opera en materia de pesca industrial, el que contempla variabilidad en el número de trabajadores que prestan servicios en la empresa atendido el uso de contratos de trabajo por marea, se estima como suficiente para sostener que al menos durante el año 2008 eran 60 los trabajadores que no estaban adscritos a contrato colectivo y que en consecuencia no formaban parte de ninguna organización sindical, entre los que se cuentan cerca de 20 oficiales.-
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al número de trabajadores que se afiliaron al sindicato Emdepes y al Sindicato de Tripulantes durante el año 2008, obra de los mismos antecedentes analizados en el considerando décimo precedente que durante el año 2008 se afilió al Sindicato Emdepes el trabajador Sr. Juan Pérez Cataldo. Obra igualmente de nómina adjunta a informe del Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales y nómina de trabajadores que integran dicho sindicato, que el trabajador Sr. Astudillo Díaz, quien figura tarjado en el No 73 de fojas 4 del libro de Registro de Socios del Sindicato Emdepes, figura incorporado en el No 78 del listado de socios del Sindicato de Trabajadores Transitorios de Tripulantes de Naves Especiales, antecedentes que atendida la información objetiva que contienen resultan suficientes para estimar que durante el año 2008 se incorporó al Sindicato Emdepes un trabajador, y al Sindicato de Trabajadores Transitorios de Tripulantes de Naves Especiales, también un trabajador.-
DECIMO CUARTO: Que en cuanto al número de trabajadores que se desafiliaron del Sindicato Emdepes durante el año 2008 y los motivos expresados para su desafiliación, obra de declaración conteste de los testigos Cerpa Tarifeño y Aguilera Aguirre en cuanto a que durante el año 2008 se desafilió del sindicato Emdepes un trabajador, Sr. Astudillo Díaz, cuya individualización figura asimismo tarjada del libro de Registro de Socios del mencionado Sindicato según consta del No 73 de fojas 4, en cuya columna observaciones figura anotado “ renuncia voluntaria al Sindicato “ y en la cual no consta, sin embargo, fecha de desafiliación, antecedentes concordantes que analizados en conjunto permiten sostener que durante el año 2008 se desafilió del Sindicato Emdepes, un trabajador el Sr. Astudillo Díaz.-
DECIMO QUINTO: Que en cuanto al número de trabajadores a los que se reajustó la remuneración durante el año 2008. Funciones de cada uno, obra en autos declaración conteste de los testigos y de los absolventes en cuanto a que se reajustó la remuneración de los trabajadores oficiales que no participaron en el proceso de negociación colectiva correspondiente al año 2008, resultando también contestes en cuanto a que de 23 oficiales, solo cinco de ellos pertenecen al Sindicato Emdepes y negociaron colectivamente en el año 2008, por lo que se reajustó la remuneración de 19 oficiales, según también dan cuenta 19 anexos de contratos de trabajo de fechas 1 de abril de 2008, en cuya cláusula segunda se establece un reajuste del sueldo base, que efectuados los cálculos fluctúa entre el 14% y el 19% en el caso de los cargos de oficiales de más alta responsabilidad, constando el reajuste también de las respectivas liquidaciones de remuneraciones del mes de abril de 2008, cotejadas con las liquidaciones de remuneración de los mismos trabajadores, correspondientes al mes anterior.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a si se pactó reajuste de remuneraciones para el año 2008, entre el Sindicato Emdepes y la empresa, obra declaración conteste tanto de los testigos que depusieron como de los propios absolventes en cuanto a que al término del proceso de negociación colectiva correspondiente al año 2008, los trabajadores que negociaron colectivamente tanto del Sindicato Emdepes y del Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales, optaron por acogerse a lo dispuesto en el inc. 2do. del art. 369 del Código del Trabajo, prorrogando por 18 meses, la vigencia del contrato anterior con las mismas estipulaciones, sin cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones ni de los demás beneficios, antecedentes que unidos a los anexos de contratos de trabajo ya referidos en el considerando precedente permiten sostener que respecto de los trabajadores adscritos a contratos colectivos de trabajo no se pactó reajustabilidad para el año 2008 atendido que dichos trabajadores se sujetaron a lo dispuesto en el inc. 2do del art. 396 del Código del Trabajo, en tanto que respecto de los trabajadores oficiales que no forman parte de contrato colectivo alguno, mediante respectivos anexos de contrato de trabajo ya referidos, se otorgó por la empresa denunciada reajuste de remuneraciones en la forma y montos que tales anexos expresan, antecedentes que analizados en conjunto, resultan suficientes para estimar que durante el año 2008 no se pactó reajustabilidad de remuneraciones entre la empresa denunciada y el Sindicato Emdepes, por haberse acogido este a lo dispuesto en el inc. 2do. del art. 396 del Código de Trabajo.-
DECIMO SEPTIMO: Que del mérito de los antecedentes ya reseñados cabe concluir frente a los hechos que se ha estimado procedente acreditar que de un universo de cerca de 200 trabajadores de la empresa denunciada, al mes de julio de 2008, 98 de ellos pertenecen al Sindicato de Trabajadores Emdepes, lo que equivale aproximadamente al 50% de los trabajadores. Asimismo, cabe concluir que habiéndose constituido el referido sindicato en marzo de 2007 con un total de 69 socios fundadores, la mayor afiliación se produjo durante dicho año, llegando a contar el Sindicato Emdepes en diciembre de 2007, con un total de 124 afiliados, obrando un trabajador afiliado a la organización sindical durante el año 2008. Igualmente cabe señalar que tanto durante el año 2007 se desafiliaron del Sindicato Emdepes 25 trabajadores, 23 por renuncia a la empresa y 2 por renuncia voluntaria al sindicato y durante el año 2008 se produjo una desafiliación por renuncia voluntaria al sindicato. Cabe también concluir que del mérito de los antecedentes ya tantas veces señalados, del total de trabajadores de la empresa, a la fecha de fiscalización, el Sindicato contaba con 98 afiliados, cinco de los cuales son oficiales y dos de ellos cuentan con cargos de dirigente sindical. Finalmente, del merito de las declaraciones contestes tanto de la totalidad de los testigos que depusieron en autos como de las declaraciones de los respectivos absolventes, se desprende que durante el año 2008, los trabajadores que negociaron colectivamente, adscritos tanto al Sindicato de Tripulantes de Naves Especiales como aquellos que integran el Sindicato Emdepes, se acogieron a lo dispuesto en el inc. 2do. del art. 369 del Código del Trabajo , en cuyo mérito mantuvieron los beneficios establecidos en el contrato colectivo de 2006, sin la reajustabilidad de remuneraciones y prestaciones laborales incluidas en dicho instrumento, siendo posible para la empresa denunciada conceder reajuste de remuneraciones solo a aquellos trabajadores que no negociaron colectivamente, otorgando finalmente dicho reajuste solo a los sueldos base de 19 trabajadores oficiales y no reajustando los sueldos base de los trabajadores tripulantes que no negociaron colectivamente.-
DECIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de las circunstancias fácticas acreditadas en autos, atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por la denunciante, cabe analizar dichas circunstancias no solo desde la precaria y desnuda realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar, también en la función conservadora, la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le infunden vida en el sistema normativo. Así, el principio de libertad sindical constituye mandato de optimización de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la regla. Por su parte la libertad sindical como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, el derecho de los trabajadores a estructurar su programa de acción, en relación con al defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el cual el Sindicato Emdepes es de reciente nacimiento, marzo de 2007, originándose y tomando forma en el seno de la oficialidad de una empresa del sector pesquero, sindicato que es dirigido por dos oficiales y al que rápidamente, durante el primer año de su constitución, se afilian 124 trabajadores, esto es, cerca del 50% de los trabajadores de la misma entre los que además se cuentan 5 oficiales de un total de 23. Asimismo resulta relevante señalar que dentro del contexto en que se enmarca la denuncia, los trabajadores oficiales, según señala en propio representante de la misma don Alvaro Monma, tienen el carácter de lideres entre sus pares y ejercen labores y facultad de mando con responsabilidad superior en los barcos en que desarrollan sus funciones, y los que, más aún, nunca en la historia de la empresa, habían participado, ni integrado organizaciones de trabajadores, ni habían negociado colectivamente, agregando al contexto que demarca la situación, un nivel de desafiliación al sindicato poco relevante, pese a no tener un resultado exitoso en la primera negociación colectiva que enfrentó durante el año 2008, debiendo sujetarse a lo dispuesto en el inc. 2do del art. 369 del Código del Trabajo, congelándose los reajustes de remuneraciones y prestaciones durante 18 meses, respecto de los trabajadores que negociaron colectivamente y apreciándose también un nulo nivel de afiliación al mismo por parte de los trabajadores oficiales.- En tal circunstancia, la empresa denunciada ha reajustado los sueldos base solo de trabajadores oficiales, no adscritos a la negociación colectiva, llevada a cabo por el Sindicato Emdepes, en porcentajes aproximados entre un 14% y un 19%, según da cuenta cotejo de las liquidaciones de remuneraciones de los 19 oficiales beneficiados, correspondientes a los períodos marzo y abril de 2008 con los respectivos anexos de contrato de trabajo de los mismos trabajadores, beneficio que sin embargo no otorgó a los trabajadores tripulantes no adscritos al contrato colectivo, ni miembros del sindicato, aduciendo solo la alegación de que tal diferencia tiene como razón mantener la armonía en los lugares de trabajo esto es los buques Unzen y Unión Sur, sin que obre de elemento probatorio alguno ni aún como indicio de razonabilidad, respecto de la necesidad de hacer tal diferencia, si tanto de las declaraciones de la testigo Aguilera Aguirre y del absolvente Monma Bernales, se desprende que los trabajadores se diferencian en estamentos clasificados por letras, desde la A a la H, lo que implica diferencia en su nivel de remuneraciones, diferencias que no solo son naturales a la empresa sino que a toda actividad laboral y que se manifiesta año a año, bajo la figura de ascensos y estímulos por desempeño, sin que por tal motivo entre trabajadores de un mismo estamento se produzca desarmonía. Igualmente existe diferencia entre trabajadores oficiales y trabajadores tripulantes, lo que naturalmente conlleva diferencia de remuneraciones, siendo la mas alta la de quienes desempeñan el cargo de Capitán, por lo que se vislumbra cómo entre trabajadores habituados a la natural diferenciación remuneratoria, pueda afectarse la armonía, más aún si aquellos trabajadores adscritos a contrato colectivo, por intermedio de sus dirigentes, manifestaron su voluntad de sujetarse a lo dispuesto en el inc.2do del art. 369 del Código del Trabajo.
DECIMO NOVENO: Que la conducta que se ha acreditado con los antecedentes reseñados en los considerandos precedentes, esto es, reajustar sueldo base de los trabajadores oficiales no adscritos al contrato colectivo por no ser sindicalizados en los montos y porcentajes que dan cuenta los documentos analizados, en medio de un contexto en el cual el Sindicato que nació en el seno de la oficialidad, está integrado principalmente por trabajadores tripulantes, que entre sus filas cuentan con cinco oficiales, de los que 2 han asumido una labor destacada, que en su primera gestión sindical relevante no logró acuerdo en cuanto a la propuesta contenida en el proyecto de negociación colectiva debiendo acogerse a la norma ya tantas veces reiterada, implica no solo un mejoramiento en las condiciones de remuneración y laborales de los trabajadores beneficiados, sino que, en el contexto en que se ha producido, además constituye una forma eficaz de desincentivar a trabajadores de elite y ascendencia sobre los demás trabajadores de menor rango, a incorporarse en el Sindicato formado recién en el año 2007, precisamente por oficiales, logrando con ello, mantener fuera de la organización sindical a trabajadores de mayor ascendencia, peso, destreza y conocimientos, a quienes naturalmente, y sin ir mas allá de la mera y simple lógica, al ser los únicos beneficiados con el reajuste otorgado en montos que superan el IPC acumulado del año 2007, atendida la circunstancia del congelamiento de la reajustabilidad respecto de todos aquellos que negociaron colectivamente, consecuencia de lo dispuesto en el inc. 2do del art. 369 del código del ramo, resulta ajeno, innecesario y hasta inconveniente considerar o evaluar incluso la posibilidad de una eventual incorporación a la organización sindical, por cuanto el resultado ha sido un mejoramiento importante de sus remuneraciones, debilitando con ello no solo las expectativas de crecimiento de la organización sindical sino que la posibilidad de contar entre sus filas con trabajadores de ascendencia, rango y conocimientos. En efecto, del análisis de los elementos descritos en los considerandos precedentes, de los que se desprende que pertenecen al sindicato solo cinco oficiales, sin que ningún otro oficial se haya incorporado ni durante 2007 ni durante 2008, constituye resultado objetivo, resultado que sin perjuicio de considerar también que la afiliación o no a una organización sindical, constituye una garantía y libertad constitucionalmente reconocida, permite estimar la existencia de a lo menos indicio suficiente de vulneración de la garantía fundamental de la libertad sindical colectiva. Así, la conducta desplegada por la denunciada beneficiando a trabajadores de jerarquía y ascendencia con un reajuste importante, que dicho sea de paso, el sindicato no fue capaz de lograr, dejando fuera de tal beneficio a tripulantes no adscritos al contrato colectivo, si bien analizada fuera de todo contexto histórico, solo constituye el ejercicio de una legítima facultad del empleador de beneficiar y mejorar las condiciones de sus trabajadores, no puede desconocerse que tal conducta desplegada por una empresa que no contaba con organización sindical, analizada en el marco de las difíciles relaciones entre esta y el recién creado sindicato, que ha logrado durante 2007 una serie de mejoras y correcciones del cumplimiento de la normativa laboral por parte de la empleadora denunciada por medio de reiteradas fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo tanto en Valparaíso como en otras regiones en las que opera industrialmente, según da cuenta informe de fiscalización, constituye límite y freno, para la incorporación de la oficialidad a la gestión y actividad sindical, más aún si este nació en el seno de la oficialidad, situación de suyo nueva para la acostumbrada realidad empresarial en orden a que los oficiales no negociaban colectivamente, no formaban parte de organización alguna, por tratarse de trabajadores de elite, en circunstancias que sin perjuicio de su calidad especializada con formación y rango superior, estos trabajadores, no se distinguen de los otros en cuanto a sus derechos y obligaciones laborales, derechos entre los que se cuenta la libertad de afiliación sindical y de activa participación en este, por lo que, afectando con ello el bien jurídico libertad sindical colectiva, afectación que por lo demás no ha sido desvirtuada por la denunciada, no solo por cuanto no ha justificado el fundamento de tal medida, tampoco ha justificado ni aún indiciariamente la diferencia que ha efectuado respecto de los demás trabajadores no sindicalizados a quienes no ha otorgado reajuste alguno, alegando solo la necesidad de mantener la armonía en los barcos en circunstancias que, existiendo muchas otras diferencias, esta no se ha visto afectada por lo que no ha logrado explicar la razón de esta diferencia frente a un reajuste que si podía conceder también a los trabajadores de menor rango, y existiendo entre los hechos acreditados y el contexto en que se ha enmarcado la relación empresa –sindicato, una conexión no solo temporal, cabe señalar que se ha formado duda razonable en orden a estimar que la conducta consistente en reajustar los sueldos base solo de los trabajadores oficiales, en porcentajes que superan el marco IPC del año 2007, que bordeó en tal período el 9%, en circunstancias que los reajustes concedidos abarcaron entre un 14 y un 19%, constituye una forma de desincentivar a los trabajadores de mayor preparación, rango, jerarquía y ascendencia en los barcos a formar parte del Sindicato de reciente vida, afectando con ello la garantía fundamental de libertad sindical colectiva, razón por la que la denuncia deberá ser acogida en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo,
VIGESIMO: Que la prueba ha sido apreciada de conformidad a las normas de la sana crítica, y vistos además lo dispuesto en los artículos 2do y 4to del Convenio 98, art. 2do y siguientes del Convenio 87, art. 19 No 19 de la Constitución Política de la República, art. 2do inc. 7mo, 5to, 289 letra f), 292, en relación con lo dispuesto en 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por MARIA EUGENIA BURGOS BARRA en calidad de Directora Provincial de la Inspección Provincial del Trabajo, en contra de EMPRESA DE DESARROLLO PESQUERO DE CHILE S.A., representada por Fuyuki Matsumoto, en cuanto se declara:
1.- Que la conducta denunciada constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical.-
2.- Que sin perjuicio de constituir los reajustes de remuneraciones un mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores beneficiados con la medida, en lo sucesivo la denunciada deberá abstenerse de incurrir en conductas que constituyan límite, distorsión o freno, respecto de la libertad sindical ya sea individual o colectiva de sus trabajadores, sea cual sea su rango, ascendencia o grado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 492 del Código del Trabajo.-
3.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 30 UTM, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.-
4.- Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el art. 294 bis del Código del Trabajo.-
5.- Que se condena en costas a la denunciada.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
RIT S-1-2008
RUC 08-4-0003409-6
Dictada por don(a) CECILIA PAZ AGUERO CALVO, Juez Titular del Juzgado Laboral de Punta Arenas.
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