ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO
FECHA 26 de febrero de 2009
RUC 09-4-0009236-K
RIT T-1-2009
MAGISTRADO XIMENA CÁRCAMO ZAMORA
ADMINISTRATIVO DE ACTAS Alvaro Román Dumont
SALA 3
HORA DE INICIO 10:00 horas.
HORA DE TERMINO 10:23 horas.
Nº REGISTRO DE AUDIO 09-4-0009236-K-1338
PARTE DENUNCIANTE COMPARECIENTE Silvia Ester Valenzuela Álvarez representada por su apoderado.
ABOGADO Roberto Aldana Salinas.
FORMA DE NOTIFICACION En audiencia
PARTE DENUNCIADA COMPARECIENTE Cristobal Valenzuela González
ABOGADO Cristobal Valenzuela González
FORMA DE NOTIFICACION En audiencia.
(...)
Comparece el abogado don Roberto Aldana Salinas, previa delegación de poder mediante escrito debidamente autorizado del abogado patrocinante don Patricio Cury Pastene a lo que el Tribunal provee, Téngase presente.
Proveyendo escrito presentado por la denunciada;
A lo principal; Por acompañada personería, incorpórese mandato judicial y devuélvase al finalizar esta audiencia.
Al primer y segundo otrosí, Téngase presente.
Relación de la demanda.
El Tribunal por razones de tiempo, previa consulta a las partes y no habiendo oposición de éstos, no efectúa la relación de la demanda.
Conciliación.-
Llamadas las partes a avenimiento, éste no se produce.
No habiendo contestado la demandada la demanda principal ni la demanda subsidiaria, el Tribunal estima que no existen hechos sustanciales pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba y dando por concluida la audiencia procede a dictar sentencia.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Patricio Cury Pastene, abogado, domiciliado en Almte. Barroso N° 57 Local 6 de esta ciudad, interpone demanda acción de tutela de garantías fundamentales en representación de doña Silvia Ester Valenzuela Alvarez en contra de la empresa Supermercado Viña del Mar Ltda. representado legalmente por don Francisco Javier Basaure Ortiz, o quien lo suceda o reemplace, domiciliado en 15 Norte N°961, Viña del Mar, a fin de que se declare, acogiendo la demanda, que el empleador a través de sus agentes ha incurrido en actos constitutivos de vulneración de las garantías fundamentales que invoca, esto es, de las contenidas, en los numerales 1°, 2°, 4°, 23° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que, en consecuencia, disponga en su sentencia las medidas y decrete las indemnizaciones que demanda, multas y costas.
SEGUNDO: Que, igualmente y en forma subsidiaria demanda a su empleador a fin que se declare que el despido del que fue objeto por carta de fecha 24 de diciembre pasado es indebido toda vez que la trabajadora no participó en los hechos que se le imputan, esto es, en síntesis: haberse coludido con un cliente para, el día 23 de diciembre de 2008, alrededor de las 15:33 horas, cancelar venta de cliente en caja del Revive, 3 tortas especial 10 personas por un valor de $9.897 pesos, en circunstancias que ese cliente en realidad llevaba una torta chantilly 30 personas de un valor de $13.998 pesos, siendo sorprendida por personal de seguridad, hechos que el empleador calificó en su carta como falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Agrega que en todo caso se le adeudaba feriados proporcionales, gratificaciones legales y demás beneficios que pudieran corresponderle a la trabajadora en cuestión. Solicita que, acogiendo la demanda el Tribunal, además de la declaración de despido indebido, condene al empleador al pago de las prestaciones adeudadas a la actora, con interese, reajustes y costas.
TERCERO: Que, citadas las partes a audiencia preparatoria, asistieron a ella los apoderados de ambas partes.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.
QUINTO: Que tomando en consideración que la empresa demandada Supermercado Viña del Mar Ltda., no contestó la demanda dentro de plazo, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso 2° del estatuto laboral, el Tribunal dicta sentencia.
SEXTO Que, en lo que dice relación con la demanda principal, y conforme lo autoriza el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en ella; que el 23 de diciembre de 2008 concurrió al supermercado Líder de quince norte, el hermano de la actora entre las 4 y 5 de las tarde, mientras ella se encontraba realizando su trabajo como supervisora en el café Revive del supermercado; allí fue atendido por un vendedor quien lo asistió en la compra de una torta para 20 personas por un valor de $13.000 pesos; que dicho empleado de pastelería asignó al producto el código de validación del valor del referido producto y , ya por su propia iniciativa o por un error le asignó un descuento al valor de dicha torta ascendente a $3.000. Que, el hermano de la actora abandonó las dependencias del supermercado siendo detenido con posterioridad imputándosele robo o más bien, una estafa.
SEPTIMO: Que, no obstante lo referido precedentemente y por no haberse adjuntado antecedentes en los que se fundamenten, como lo ordena el artículo 491 del Código del Ramo, el Tribunal estima que no existen, en la especie, indicios suficientes de de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales invocada, las que, en todo caso, sólo podrían limitarse a las de los numerales 1° y 4° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, toda vez que el artículo 485 del Código del Trabajo no comprende las garantías de los restantes numerales señalados por la actora. Por lo anterior, no acogerá la demanda principal.
OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la demanda subsidiaria, desechada que fue la principal, el tribunal y en uso de la facultad que le confiere el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, tendrá por tácitamente admitidos los siguientes hechos, además de los señalados en el considerando SEGUNDO del presente fallo; que la actora prestó servicios para la demandada en calidad de Jefe de ventas entre el 01 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2008, que su remuneración mensual ascendía a $391.780 pesos y que el señalado 24 de diciembre el empleador puso término a su contrato invocando para ello las causales del Artículo 160 Números 1 letra a) y 7 del Código del Trabajo imputándole participación en los hechos que se señalan en la carta de despido, afirmando que la actora se había coludido con el cliente para incurrir en ellos. Los hechos anteriores unidos a los referidos en el considerando segundo señalado, tal como han quedado asentados en el presente juico, permiten a esta sentenciadora arribar a la conclusión que el despido de autos ha sido injustificado al no haberle cabido a la actora participación en los hechos que le fueron imputados y que sirvieron como fundamento de su despido, por lo que la demanda, a este respecto será acogida.
NOVENO: Que, por falta de precisión en las prestaciones que demanda a título de feriado proporcional, gratificaciones legales y demás beneficios denominados por la actora como aquellos “que pudieren corresponderle a la trabajadora en cuestión”, por no cumplir, además, en esta parte la demanda con el requisito establecido en el articulo 446 N° 5 del Código del ramo, al no ser concreta la petición que se somete a la resolución del Tribunal, no se hará lugar a ellas.
DECIMO: Que, si bien el demandante no ha solicitado expresamente el pago de la indemnización por falta de aviso previo ni por años de servicio ni el recargo correspondiente, en la parte petitoria de su demanda ha solicitado que se declare indebido el despido del que fue objeto y que se condene a la demandada al pago de los intereses, reajustes y costas. Redacción que obliga al Tribunal a aplicar las normas laborales que establecen las consecuencias jurídicas de declarar injustificado el despido.
En consecuencia, esta sentenciadora hará aplicación de lo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo y condenará a la demandada al pago de las referidas indemnizaciones con el correspondiente recargo legal, teniendo presente que aquella disposición tiene el carácter de norma imperativa en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir tales indemnizaciones tratándose de un trabajador despedido injustamente, disposición que además es de orden público y se enmarca dentro del carácter tutelar del derecho del trabajo.
El mismo criterio antes expresado ha manifestado la Excma. Corte Suprema en los fallos pronunciados en las causas Rol: 1041-2006, 2495-2004 y más recientemente en la causa Rol: 150-2008, sentencia esta última en la que se declara que “el Derecho del Trabajo descansa en los contratos individuales y colectivos que celebran empleadores y trabajadores, las que son convenciones dirigidas y reguladas por la ley mediante normas de orden público, que reconocen a los dependientes derechos en el carácter de beneficios mínimos y les otorgan otros directamente, imponiendo la irrenunciabilidad en ambos, noción básica esencial”, a partir de lo cual se estima como una consecuencia necesaria de declarar, que el despido que carece de fundamento, le sigue la obligación del juez de reconocer el derecho del actor a percibir la mencionada indemnización.
Que, en consecuencia, si en el juicio iniciado por un trabajador para reclamar de la irregularidad de su despido, se declara que éste fue injustificado, el tribunal puede y debe reconocer al actor el derecho a percibir la indemnización por años de servicios, incluso en el caso de que este beneficio no haya sido reclamado específicamente en la demanda, porque el antes citado artículo 168 del Código del Trabajo así lo ordena terminantemente, por tratarse de una consecuencia necesaria que el legislador atribuye al despido que carece de fundamento en alguna de las causales legales de terminación del contrato laboral.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 160, 162, 168, 172, 173, 453, 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que, no se hace lugar a la demanda principal.
II.- Que, se hace lugar a la demanda subsidiaria, interpuesta por doña Silvia Ester Valenzuela Alvarez , sólo en cuanto se declara, que el despido del que fue objeto el 24 de diciembre de 2008 es injustificado al no haber tenido la actora participación en los hechos que se le imputaron, debiendo el demandado, en consecuencia, pagarle las prestaciones siguientes
a.- la suma de $391.789 por indemnización sustitutiva de aviso previo.
b.- $4.931.186 a título de indemnización por años de servicio ya incrementada en un 80% de acuerdo con lo prescrito en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- No se hace lugar, en lo demás, a la demanda.
IV.- No se condena en costas al demandado, por no haber sido íntegramente acogida la demanda.
V.-Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas en esta audiencia.
Dictada en audiencia por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Se pone término a la audiencia siendo las 10:23 horas a.m.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición del interviniente. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil nueve.
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