Valparaíso veintisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece JORGE CABELLO VERGARA, empleado, domiciliado en calle Independencia N° 1334 Villa Alemana, quien interpone denuncia en juicio de tutela laboral en contra de su ex empleadora SODIMAC S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente por MARÍA ANGÉLICA FOLLERT FOLCH, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados a en calle Limache N° 3119, Viña del Mar.
El denunciante señala que se le ha despedido vulnerando derechos fundamentales puesto que su empleador, para invocar la causal, esto es, la de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, ha accedido a un video no mediante un “medio masivo como el aludido portal de Internet Youtube, sino que directamente de un artefacto de almacenamiento electrónico de datos de su propiedad - conocido como pendrive" que olvidó en el trabajo y que jamás público, ni tampoco en el mismo destruyó mercadería de la empresa. Añade que respecto a eventuales riesgos a su persona resultan improcedentes toda vez que se trataba de una teatralización y en modo alguno siendo un acto estrictamente privado podría haberse lesionado la imagen comercial de la demandada.
Afirma que la demandada, al acceder sin su consentimiento a su información electrónica, ha vulnerado el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política que asegura a todas las personas "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada".
Añade además que para legitimar este acto, con posterioridad, se le obligó bajo amenazas a firmar una declaración cuyo contenido y alcances no se le permitió conocer.
Por lo anterior solicita el pago de la indemnización adicional establecida en el inciso 4° del artículo 489 del Código del Trabajo, en el monto de 11 meses de la última remuneración o aquélla inferior que se estime procedente.
En subsidio, al tenor del 7o inciso del artículo 7o del Código del Trabajo, deduce demanda en juicio de ordinario laboral por despido injustificado por los siguientes fundamentos:
1.- Que ingresó a prestar servicios con fecha 27 de marzo de 2006, en calidad de Operativo de Venta.
2.- Que su remuneración mensual era variable, cuyo monto bruto promedio ascendía a la suma de $ 247.614.-
3.- Que su contrato era de plazo indefinido.
4.- Que el día 29 de agosto de 2008, fue despedido invocándose la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, "grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato".
5.- Que dicha separación no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo, atendidos los requisitos que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no se han pagado regularmente las cotizaciones previsionales de cada periodo. Es más, la propia demandada reconoce como fecha de ingreso el 27 de marzo de 2006, pero niega para efectos del pago de cotizaciones previsionales.
6.- Que existe una deuda de cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. Por ello, el despido realizado no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo.
7.- Que solicita el pago de las cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones aludidas, además de las remuneraciones que se devenguen a partir del día 29 de agosto de 2008, más las cotizaciones previsionales respectivas, a fin de lograr convalidar el despido.
8.- Que para el caso de estimarse nulo o válido el despido, o de haberse convalidado el mismo o en el evento de su futura convalidación solicita se declare desde luego que se ha invocado injustificadamente la causal legal para proceder a su separación.
Finalmente solicita que el demandado sea condenado a pagar:
1-.Remuneraciones habidas entre la fecha de la aparente terminación del contrato y del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y del envío de la correspondiente comunicación, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- Cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones aludidas.
3.- Reajuste e interés máximo convencional sobre las prestaciones respectivas, y
4.- Las costas de la causa.
5.- De estimarse nulo o válido el despido, o de haberse convalidado el mismo o en el evento de su futura convalidación, solicita declarar el despido injustificado para proceder a su separación, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $247.614.-; la indemnización por 2 años de servicio ascendiente a la suma de $495.228.- el aumento de un 80%, o aquél que se determine de acuerdo al mérito del proceso
6.- Presentaciones del seguro de cesantía establecidas en la Ley 19.728 Especialmente las derivadas de las aplicaciones del fondo de cesantía solidario, que deberán ser del cargo del empleador en la especies, y conforme lo dispuesto en los art. 52 y 13 del texto legal indicado.
7.- Reajuste e interés máximo convencional sobre las prestaciones respectivas, y 5.- Las costas de la causa.
SEGUNDO: Que Juan Carlos Corvalán Reyes, abogado, en representación de Sodímac S.A. contesta la demanda deducida en juicio de tutela laboral en contra de su representada solicitando sea rechazada, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Que el actor reclama que su despido se habría realizado en vulneración a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente el artículo 19 N° 5, esto es, “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada". Fundamenta lo anterior, en la circunstancia que su representada habría tomado conocimiento de un video realizado por el actor, en una de sus instalaciones, a través de su "pendrive" que había olvidado en la tienda y no a través del portal Youtube.
2.- Que lo expresado por el actor en su demanda no es efectivo, ya que su representada tomo conocimiento del mencionado video a través del portal público de Internet Youtube. En efecto, constantemente las distintas jefaturas van revisando el mencionado portal, con el objeto de encontrar algún video que pueda perjudicar a la compañía o que se detecten situaciones que puedan poner en peligro a los trabajadores o a los clientes.
3.- Agrega que en una reunión con las tiendas de la Quinta Región, entre ellas aquélla donde el actor prestaba servicios, se mostró el video y en ese momento, y no a través del mencionado pendrive, tanto el Gerente de la tienda como el Subgerente de Operaciones tomaron conocimiento del mismo.
4.- Junto a lo anterior y en absoluta contradicción con lo planteado en la demanda, sostiene que el actor, en una declaración realizada con fecha 20 de Agosto de 2008, señala que su compañero Alejandro Estay subió el video a Youtube para así poder mostrárselo. Asimismo, el trabajador Alejandro Estay, quien grabó el mencionado video, señala en su declaración de fecha 20 de Agosto de 2008 que subió el video a Youtube, haciendo presente que la pagina Youtube es pública y de acceso universal.
5.- A la luz de los antecedentes mencionados señala que no es efectivo lo aseverado por el actor, en cuanto a que se -" habría accedido a su "pendrive" personal para ver el video”, violándose de esa forma la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, ya que, de las declaraciones de los trabajadores involucrados y lo expuesto por esta parte, demuestran que se tomó conocimiento del video a través de un medio público y no privado.
Pero además la demandada contesta la demanda por despido injustificado, solicitando sea rechazada, con costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1.- Señala que el actor fue despedido por aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ya que, al realizar el video, que posteriormente fue subido a Youtube, tal como lo señalan en su declaración el demandante y el trabajador que filmó el video, dañó la mercadería que está para la venta en el lineal; tenia puesto el uniforme de trabajo; se hizo en horario de funcionamiento de la tienda, y puso en riesgo su integridad física como la de nuestros clientes y agrega que la conducta anterior, junto con ser temeraria y arriesgada, infringió las normas y políticas de la compañía.
2.- En efecto, sostiene el demandado que en el contrato de trabajo del actor, cláusula cuarta, se dispone que "En el desempeño de su cargo el trabajador se obliga especialmente a cumplir en forma estricta el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Segundad, y cualquier otra política, norma o procedimiento que establezca la Empresa"
en tal sentido, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la compañía, dispone:
Artículo 34: se considera como FALTA GRAVE: c) Causar intencionalmente o actuando con negligencia, daños a las instalaciones, bienes, productos y equipos de la Empresa.
Artículo 33: se establece como OBLIGACIÓN: n) Velar en todo momento por los intereses de la compañía, evitando pérdidas, mermas, producción deficiente, deterioros.
Artículo 54: se establece, en materia de higiene y seguridad, "que está PROHIBIDO: las bromas y los juegos que entrañen riesgos dentro del trabajo. Junto con todo lo anterior, en la descripción de cargo, la cual se encuentra firmada por el actor, se establece dentro de sus responsabilidades:
a) Cumplir con las normas y procedimientos generales de la empresa y las definidas en el Manual de Higiene y Seguridad.
b) La correcta manipulación de los productos, evitando los daños a personas internas y externas, así como también, a sí mismo y los productos.
Como se podrá apreciar por SS, existen una serie de normas que fueron infringidas por el actor al momento de realizar el video, de las cuales estaba en conocimiento, lo que demuestra la correcta aplicación de la causal. Por otro lado, el actor reconoció que su actuar fue incorrecto.
3.- Añade que el actor, al demandar despido injustificado, confunde dicha acción con la de nulidad, ya que, bajo la acción de despido injustificado, solicita la declaración de nulidad, en circunstancias que ambas acciones son incompatibles. En efecto, si el actor demanda despido injustificado, se parte de la base de que el despido es válido y ha producido todos sus efectos, esto es, poner término a la relación laboral, pero lo que se discute es la correcta o incorrecta aplicación de la causal de despido.
En cambio, si el actor solicita la declaración de nulidad de su despido, significa que éste no ha producido todos sus efectos para su completa validez, por lo que el vínculo laboral aún se mantiene vigente.
El demandado hace presente que las acciones de despido injustificado y nulidad de despido son incompatibles entre sí y absolutamente distintas, por lo que el actor no puede, bajo la acción de despido injustificado, solicitar la declaración de nulidad. Es más, afirma que nuestro ordenamiento jurídico ha regulado expresamente la acción para solicitar la declaración de nulidad de un despido, acción que no ha sido interpuesta por el demandante.
4.- Relacionado con lo anterior, hace presente también que en la especie las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente pagadas. En efecto, si bien el contrato del actor esta fechado el 1o de Abril de 2006, aun cuándo ingreso el 27 de Marzo, por un tema de Operación en el proceso de pago de remuneraciones, los días trabajados en el mes de marzo, así como las imposiciones, se pagaron en el proceso del mes de abril.
5.- En cuanto a la supuesta injustificación del despido del actor, sostiene que este último, únicamente se limita a declarar que se invoco de manera injustificada la causal, pero no fundamenta sus dichos, esto es, no señala el por qué sería injustificado su despido. De lo anterior, considera que en este caso se desprende que el actor estaría reconociendo lo incorrecto de su actuar, y que la supuesta injustificación estaría dada por la forma en que mi representada tomo conocimiento del video, que como ya se indicó, fue por medios lícitos e idóneos.
6.- En cuanto a las remuneraciones, cotizaciones y reajustes solicitados por aplicación del artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, señala que no corresponde su pago ya que, las cotizaciones previsionales del actor están íntegramente pagadas.
7.- Respecto de las indemnizaciones solicitadas por el actor, más sus respectivos reajustes, no corresponden por la correcta aplicación de la causal.
TERCERO: Que con fecha 28 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de la parte demandante, JORGE CABELLO VERGARA, asistido por su apoderado GUSTAVO BURGOS VELASQUEZ y de la parte demandada, SODIMAC S.A., asistida por su apoderado MARIA DE LA PAZ RIVERO.
Por su parte, con fecha 16 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio oral.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación respecto de las bases propuestas por el Tribunal, ésta no se produce.
QUINTO: Que los hechos a probar son los siguientes: 1) Efectividad que la parte demandada accedió a una comunicación privada del actor y específicamente a un pendrive de su propiedad, vulnerando con dicha conducta la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Antecedentes de hecho que lo acredite. 2) Efectividad que el despido es nulo. Antecedentes de hecho que lo acredite. 3) Efectividad que el despido es justificado. Causal invocada, esto es, la contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo (Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo) y hechos en que se funda la causal. 4) Efectividad que al actor se le adeudan las prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y si se le pagó el mismo. Hecho que lo acredite.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, la denunciante ofreció los siguientes medios de prueba, todos los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio:
1-. PRUEBA DOCUMENTAL DEMANADANTE: Consistente en:
a.- Nota de despido, en copia, de fecha 29 de agosto de 2008.
b.- Contrato de Trabajo celebrado por las partes.
2.-PRUEBA CONFESIONAL: Comparece OSCAR MANCILLA VARGAS, respecto del cual la denunciada no presenta ningún documento en el cual conste que se le haya designado como mandataria con facultad para absolver posiciones en lugar y a nombre de ella, por lo que no se admite su comparecencia conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo pero por lo señalado precedentemente y siendo una facultad del Tribunal no se presumen como efectivos los hechos objeto de la prueba, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que la denunciada, en la audiencia preparatoria, ofreció los siguientes medios de prueba, todos los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio.
1.-PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en:
a) Carta de despido de fecha 29 de agosto de 2008.
b) Declaración voluntaria del Trabajador de fecha 20 de agosto de 2008.
c) Declaración voluntaria del trabajador Alejandro Estay Yamet, de fecha 20 de agosto de 2008.
d) Liquidaciones de las 3 últimas remuneraciones del demandante.
e) Certificados de pagos de cotizaciones previsionales y de cesantía desde el mes de abril hasta la fecha de término de la relación laboral.
f) Reglamento Interno de la empresa SODIMAC.
g) Comprobante de uso de feriado legal.
2.-PRUEBA CONFESIONAL Comparece el denunciante, JORGE CABELLO VERGARA, ya individualizado, quien previo juramento, declara al tenor de las preguntas que se le formulan en audiencia.
Señala el absolvente que el video apareció en internet y lo vio el Gerente Zonal el cual dio aviso al Gerente de la tienda.
Reconoce el demandante que el conocimiento del video fue a través de un portal de internet llamado “Youtube” y que se accedió a éste a través de un portal público.
Se le exhibe al actor una declaración voluntaria, ofrecida y rendida como prueba instrumental, respecto de la cual reconoce estampada en ella su firma, su fecha, 20 de agosto de 2008 y su contenido y específicamente reconoce que en dicho instrumento manifestó que estaba con Alejandro Estay en horario de colación, y que dicha circunstancia su compañero lo habría grabado con su teléfono celular, haciendo una especie de humor, en un pasillo de la tienda, un día sábado y su compañero, para mostrarle el video, lo subió a Youtube haciendo presente que ambos estaban conscientes de que ello fue un error por lo que pidieron disculpas sinceras.
Agrega el absolvente que estos hechos son efectivos pero niega que él haya grabado el video y que lo haya subido a Internet, manifestando que no sabía que lo habían subido.
Sostiene además en su declaración que conoce el Reglamento Interno de la empresa y que existe la obligación de cuidar los materiales de la empresa, afirma que el mencionado video aparece lanzándose sobre una espuma, sostenida con 2 pilares a los costados de fierro y que al efectuar esta conducta no existió riesgo de golpearse puesto que el espacio era grande.
Se le exhiben al demandante, el Reglamento Interno de la empresa y la carta de aviso de despido, documentos ofrecidos y rendidos como prueba instrumental, respecto de los cuales reconoce su firma y la recepción de los mismos.
Finalmente declara que trabajó para su contraparte 2 años y 6 meses y reconoce que desde el inicio hasta el término de la relación laboral, se le pagaron íntegramente sus cotizaciones previsionales y de salud y se le exhibe certificado de pago de cotizaciones previsionales, rendido como prueba documental y reconoce que sí están pagadas.
3- PRUEBA TESTIMONIAL: Se ofreció la declaración de OSCAR MANCILLA VARGAS, Gerente de tienda, domiciliado en calle Easman N° 22 Limache, quien previo juramento, declara al tenor de las preguntas que se le formulan en audiencia.
Señala el testigo que conoce al actor puesto que lo contrató el año 2006 para trabajar en la tienda que dirige.
Sostiene que en el hotel “Gala” en el mes de agosto del año pasado, citaron a una reunión a todas las Gerencias y otras Directivas de Santiago y el Gerente Regional presentó un video, pues se conectó a Youtube, y en ese momento se enteró que había un video de unos trabajadores de la tienda, siendo dicho portal de carácter público.
Respecto de las imágenes que mostraba el video, declara que en éste aparece el demandante tomando carrera, lanzándose contra un material que estaba en un punto de venta en uno de los pasillos del patio, material que corresponde a un aislante, encontrándose el espacio completamente ocupado y allí existe una especie de espacio central donde ésta se introduce completamente y desaparece, siendo el título del video “El Succionado”.
Afirma que el actor desaparece de la cámara y después vuelve a salir.
Añade que el aislante es blando y muy deteriorable puesto que es una espuma y entiende que esto se hizo como gracia o como un chiste.
Hace presente que detrás de la esponja, en el sector del patio, había madera, específicamente una barrera completa de madera de 5 metros de altura y si el trabajador hubiese llegado hasta ella se podría haber golpeado la cabeza, sufriendo alguna contusión cervical, pero además manifiesta que existe en dicho lugar pilares laterales que efectivamente no iba a tocar pues se encontraban a 1 metro y medio de distancia de ambos trabajadores.
Declara que no es política de la empresa revisar los lockers y que el despido fue justificado porque el trabajador, con su conducta puso en riego su integridad física, por haber dañado mercadería de la empresa, ya que el aislante fue manchado y se le rompió un nylon que tenía en el centro y por haber subido el video al portal Youtube pero aclara que el trabajador de apellido Estay fue el que lo subió a dicho portal.
OCTAVO: Que concedida la palabra a los apoderados de las partes para efectuar sus respectivos alegatos de clausura y observaciones a la prueba, la abogado de la parte demandante señala, respecto a la demanda de tutela, que si este video existiera y se encontrara en “Youtube”, sería tan fácil como disponer de un computador y exhibirlo en la audiencia o bien haber dispuesto de una copia, como se hizo en la reunión de los Gerentes.
Sostiene que en el juicio se debe acreditar que el despido es justificado, cuestión que la demandada no ha realizado, por no haber exhibido el video, el cual muestra al trabajador realizando las acciones que derivaron en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y que a la vez derivaron en su despido.
Afirma que sólo existe la declaración de un testigo y la absolución del propio demandante, el cual señala que no se encontraba realizando una actividad riesgosa, que no dañó el material y de acuerdo a lo que señala el testigo de la demandada, el que habría grabado el video fue el Sr. Estay, quien a su vez habría subido dicho video, por lo que el actor no habría realizado ninguna de las acciones.
Por otra parte, en cuanto al daño del material, señala que en la audiencia no se ha exhibido ningún comprobante, foto para acreditar el supuesto daño, además el trabajador no sufrió daño alguno, por lo que estima que el despido fue injustificado por no haberse acreditado por la contraria la existencia del supuesto video, no obstante que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que es de acceso público por lo que se podría haber exhibido.
Por su parte, la apoderado de la demandada señala que la demandante debió probar que la demandada accedió a una comunicación privada, lo que no se acreditó, por el contrario, se probó que se accedió a un portal de carácter público y que de alguna manera, en ningún caso se hizo revisión de pendrive o artículos personales del denunciante.
Del mismo modo, sostiene que se acreditó en base a 2 pruebas, esto es la propia absolución del Sr. Cabello, quien señaló y reconoció la conducta en el acta que se le exhibió, denominada “Declaración voluntaria del Trabajador”, en la cual se establecieron las conductas que dieron lugar al futuro despido, por lo que no se acreditó la infracción de la garantía constitucional del artículo 19 N° 5.
Agrega además que se acreditó en forma contundente que el despido fue justificado y que de la propia declaración del testigo se estableció el carácter grave y de qué manera circunstanciada se fueron cometiendo las conductas por parte del trabajador, pero también que dicha conducta se encuentra contemplada en el contrato de trabajo como asimismo en su regulación en el Reglamento Interno el cual fue acompañado en autos y reconocidos por el trabajador y además se incluyó en el contenido de la carta de despido y la actora tampoco probó de que manera se produjo la infracción y por último en cuanto a la solicitud de declarar nulo el despido, se encuentra acreditado con el certificado de cotizaciones previsionales el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y de salud.
NOVENO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo están contestes que la acción de nulidad de despido y la acción por despido injustificado son acciones que son compatibles, por lo que la afirmación de la demandada en cuanto a que éstas serían incompatibles debe ser desestimada.
DÉCIMO: Que con el mérito de las declaraciones voluntarias de los trabajadores Luis Mancilla y Alejandro Estay de fecha 20 de agosto de 2008 y rendidas como prueba instrumental, de la declaración prestada por el absolvente en la cual reconoce que el video fue subido a un portal público de internet denominado “Youtube” y de la declaración del testigo Oscar Mancilla Vargas quien, en su calidad de Gerente de tienda, estuvo presente cuando en una reunión, el Gerente Regional se conectó a este portal y exhibió el mencionado video, oportunidad en la cual tomó conocimiento de esta situación, este Sentenciador ha llegado a la convicción que efectivamente no se logró probar en este juicio que el denunciado tomó conocimiento de dicha grabación a través de un pendrive de propiedad del trabajador sino por el contrario, se acreditó que se accedió a ella a través de un medio de comunicación que efectivamente es público y de carácter universal, por lo que no habiéndose en la especie vulnerado la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se deberá entonces rechazar la acción de tutela y la indemnización adicional solicitada, tal como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia.
UNDÉCIMO: Que con el mérito de la carta de aviso de despido, del certificado de pago de cotizaciones previsionales y de cesantía , de la declaración prestada por el absolvente al examinar en audiencia dicho certificado y reconocer el pago de las mismas y de lo informado por A.FP. HABITAT, se ha llegado a la convicción que el demandado, al despedir al actor, cumplió con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que despidió al trabajador el día 29 de agosto de 2008 y efectuó el pago la respectiva cotización el día 10 de septiembre de 2008, razón por la cual la demanda de nulidad también debe ser desestimada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con el mérito del contrato de trabajo suscrito por las partes, de la carta de aviso de despido, del Reglamento de Higiene y de Seguridad de la empresa SODIMAC, de las declaraciones voluntarias de los trabajadores Luis Mancilla y Alejandro Estay, de la declaración prestada por el absolvente y de la declaración prestada por el testigo Oscar Mancilla Vargas, se ha llegado a la convicción que el actor, al lanzarse sobre una espuma aislante, no incumplió gravemente las obligaciones impuestas por su respectivo contrato y por el Reglamento anteriormente mencionado, puesto que con dicha actuación no puso en riesgo su integridad física ni la de otras personas, ni dañó gravemente dicho producto ni tampoco fue él el quien grabo el video y lo subió al portal denominado “Youtube” en internet, por lo que no existiendo en la especie un hecho grave, es decir un hecho de tal magnitud, que justifique plenamente el cese de la relación contractual y teniendo además especialmente presente el carácter ocasional de esta infracción, los años de servicio prestados por el demandante y que no hubo incidencia en la marcha de la empresa, se deberá entonces acoger la demanda en cuanto declarar el despido injustificado y dar lugar a las indemnizaciones reclamadas, tal como se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandante no rindió ningún medio probatorio tendiente a probar que efectivamente tenía derecho a percibir prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, razón por la cual también se deberá rechazar la demanda en tal sentido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 38 incisos 3° y 4°, 446 y siguientes y 503 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 23 del DFL N° 2 SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral y la indemnización adicional del inciso 2° del artículo 489 del Código del Trabajo, por no haberse probado en la especie la vulneración de la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- Que se rechaza la demanda de nulidad despido.
III-. Que se acoge la demanda deducida por el actor en contra de SODIMAC y se declara su despido injustificado, en consecuencia, se condena al demandando a pagar al actor:
1- La suma de $ 247.614 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.
2- La suma de $ 495.228 por concepto de indemnización por años de servicio.
3- Recargo de un 80 % conforme a lo dispuesto en la letra c del artículo 168 del Código del Trabajo.
IV-. Que a las sumas anteriormente indicadas se le deberán aplicar los interesen y reajustes, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V-. Que se rechaza la demanda en cuanto a las prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de las Ley 19.728.
VI-. Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido en este juicio.
Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, conforma a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad.
RIT T-4-2008.
RUC 08- 4-0004999-9.
Dictada por don JUAN TUDELA JIMÉNEZ, Juez Suplente, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso,
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