15 de enero de 2010

TUTELA; JLT San Bernardo 12/01/2010; Acoge excepción de caducidad de la acción (licencia médica no suspende el plazo de la misma); acoge demanda subsidiaria; RIT T-3-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, a doce de enero de dos mil diez.-

VISTOS Y OÍDO A LAS PARTES:
Comparece don MAURICIO GUILLERMO BRAVO ARIS, abogado, domiciliado en Huérfanos Nº 669, oficina 303, comuna de Santiago en representación de doña DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑULEF, trabajadora, domiciliada en Avenida México Nº 2045, casa 59, comuna de Puente Alto, interponiendo demandada en procedimiento de tutela en forma solidaria en contra de la empresa TECNOLOGIA Y MAQUINARIAS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación y en contra de la empresa MULTISERVICE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, ambas representadas por don Hernán Le Roux Fossatti, todos domiciliados en Avenida Jorge Alessandri Nº 13.059, fundado en que ingresó a prestar servicios el 19 de enero de 2009 como secretaria de gerencia desempeñándose indistintamente en cualquiera de las empresas demandadas. Con fecha 8 de septiembre del año en curso puso término a la relación laboral, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra b) del Código del Trabajo por conductas de acoso sexual, atendida a las conductas reiteradas de las cuales fue objeto la trabajadora por parte del representante legal de la empresa. Señala que su remuneración ascendía a la suma de $ 449.956, compuesta por un sueldo base ascendente a $ 387.018 y gratificación de $ 62.938. Sostiene que producto de este acoso incluso, fue agredida el 4 de marzo de 2009 físicamente, de todos estos hechos dio cuenta a la Inspección del Trabajo lo que motivó una fiscalización y un informe en que se establece la existencia de indicios de estos acosos, dicho informe es de fecha 30 de julio del año en curso. Demanda de tutela en virtud del artículo 485 inciso segundo del Código del Trabajo por actos discriminatorios y del artículo 489, del mismo cuerpo legal en donde se establece el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, recargos y además, una indemnización adicional, todo ello fundado en el inciso final del artículo 489 ya citado, en cuanto a que dispone la norma, que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y uno de ellos fuese de tutela deberán ejercitarse en forma conjunta. En definitiva demanda el pago de la indemnización sustitutiva, feriado proporcional, fuero maternal habida consideración que presenta un embarazo de 9 meses, indemnización adicional por la denuncia de tutela, más reajustes, intereses y costas de la causa.
Contestando la demanda la SOCIEDAD DE SERVICIOS COMERCIALES MULTISERVICE FL LTDA., opone en primer lugar la excepción de legitimación activa y pasiva por cuanto la demandante jamás trabajó para esa empresa y ello consta en el mismo contrato de trabajo; opone además la excepción de caducidad, la que debió haber sido decretada de oficio por el tribunal por cuanto los hechos que ella refiere data del 4 de marzo de 2009, habiendo transcurrido con creces los 60 días de plazo para interponer la presente acción. Contestando la acción de tutela, solicita su rechazo con costas por cuanto nada se le adeuda toda vez que nunca fue trabajadora de la empresa y en cuanto a la demanda por despido indirecto, se excepciona con los mismos fundamentos anteriores.
Por su parte, contestando la demanda la empresa Tecnología y Maquinarias Limitada, sostiene que estos hechos habrían comenzado semanas antes del día 4 de febrero de 2009 y especialmente el 4 de marzo del mismo año, que efectivamente ingresó a trabajar la demandante el día señalado en su demanda y hasta el 4 de marzo pasado de tal manera que hasta la fecha en que ella sostiene haber puesto término al contrato, es decir, el 8 de septiembre pasado han transcurrido 6 meses completos. Que con respecto al informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de julio pasado, se le aplicó una multa a la empresa, multa que fue reclamada ante los Juzgados de Letras del Trabajo y se dejó sin efecto. La demanda de tutela es improcedente por cuanto no es efectivo que haya existido acoso sexual como lo señala la demandante, es totalmente falso, como asimismo la referencia que se realiza por la demandante en cuanto al fundamento de la vulneración la que reside exclusivamente en una conducta de acoso sexual que no ha existido, y que señala como hecho relevante una conducta de fecha 4 de marzo del año en curso, lo que hace que la demanda esté caducada puesto que su demanda solo la presenta en el mes de noviembre, es decir, 10 meses después. Su denuncia sólo se funda en un informe de fiscalización, por el cual fue sancionada la empresa y como ya se sostuviera anteriormente, fue dejado sin efecto en la causa RIT I 63-2009, por lo demás en dicho informe se alude a una conversación telefónica entre la demandante y don Pedro Opazo y que la fiscalizadora habría escuchado lo que refleja la comisión de un ilícito toda vez que este Señor no tuvo conocimiento que su conversación estaba siendo grabada, por lo que además, se solicita se oficie al Ministerio Público para los efectos de investigar el delito, siendo también una prueba ilícita de la cual se vale la demandante. Por último, y en forma subsidiaria, solicita atendido el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el hecho denunciado y la fecha en que la demandante pone término al contrato de trabajo, ha operado el perdón de la causal. Finalmente con respecto a la indemnización pedida por el fuero maternal, es improcedente y existe abundante jurisprudencia al respecto, ya que el pago de las indemnizaciones derivadas del fuero sólo se hace procedente cuando el empleador se niega a reincorporar a la trabajadora, derecho que no le asiste cuando se hace efectivo el autodespido. Sólo se reconoce el pago del feriado por el período efectivamente servido.
Conferido el traslado a la demandante por las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de caducidad; se procedió a evacuar el traslado en la audiencia preparatoria, el Tribunal dejó para definitiva ambas excepciones, por cuanto ambas dicen relación con la efectividad de la prestación de servicios por la demandante para ambas demandadas y con la fecha de duración de los servicios, todos hechos que dicen relación directa con el fondo del asunto debatido.
No produciéndose conciliación, se fijaron los hechos a probar, estableciéndose los siguientes: 1.- Efectividad que la actora trabajó para la demandada Multiservice Limitada, condiciones en que se prestaron estos servicios.- 2.- Remuneración y fecha de terminación de los servicios de la trabajadora para la demandada Tecnología y Maquinarias Limitada y fecha hasta la cual se prestó servicios efectivos por la trabajadora.- 3.- Efectividad que la trabajadora fue agredida físicamente el día 4 de marzo de 2009, por el representante legal de las demandadas.- 4.- Efectividad que el representante legal de la demandada o demandadas acosó sexualmente a la trabajadora, períodos en que tales hechos ocurrieron y en que habría consistidos los actos de connotación sexual que motivaron la terminación de los servicios por parte de la actora.- 5.- Etapa del embarazo de la demandante o fecha de nacimiento de su hijo.- 6.- Forma en que la fiscalizadora doña María Angélica Fuentealba Jiménez accedió a la conversación telefónica habida entre la parte demandante y el Sr. Opazo, dependiente de la empresa Tecnología y Maquinarias Limitada.
La parte demandada Multiservice ofreció la prueba: recepción de oficio de cambio de domicilio del Servicio de Impuestos Internos de fecha 22 de enero de 2009 señalando que el actual domicilio de la demandada tecnología y Maquinarias es calle Lorcano en La Cisterna, recepción de aviso de Impuestos Internos en el cual se señala un domicilio distinto de la demandada Tecnologías y Maquinarias al de Multiservice, formulario de actualización de domicilio de la demandada Multiservice en donde se señala el nuevo domicilio, consta de 2 hojas: escritura en donde consta quienes son los socios de la demandada Tecnología y Maquinarias y extracto de modificación, copia simple y se acompaña con los respectivos extractos, certificado de la demandada Tecnologías y Maquinarias emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, contrato de trabajo de la demandante suscrito con la demandada Tecnologías y Maquinarias Ltda.. Solicitó confesional de la demandante y ofreció la declaración de tres testigos, como asimismo se oficiara al primer Juzgado del Trabajo de Santiago, a efectos de remitir audio de la causa RIT I 63-2009 en que se reclamó de una multa aplicada por la Inspección del Trabajo por acoso sexual.
La parte demandada Tecnología y Maquinarias Limitada ofreció la siguiente prueba: copia de la reclamación judicial de la multa aplicada por la Inspección del Trabajo.
La parte demandante ofreció la siguiente prueba: liquidación de remuneración del mes de marzo de 2009, denuncia de acoso sexual y acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, Constancia ante la Inspección del Trabajo, Informe de fiscalización N° 28 que consta de 27 páginas y además el informe efectuado por el fiscalizador respecto al acoso sexual, carnet prenatal respecto al acoso sexual compuesto de 27 páginas. Ofreció además, confesional del representante legal de las demandadas y testimonial de una sola testigo.
El Tribunal a su vez decretó la siguiente prueba: declaración de la fiscalizadora doña María Angélica Fuentealba Jiménez de la Dirección Regional del Trabajo de la Región Metropolitana. Confesional de la parte demandante y del representante de las demandadas.
Se fijó la audiencia de juicio para el día 30 de diciembre de 2009 en donde se incorporaron las pruebas ofrecidas por las partes y se fijó para notificar la sentencia el día 12 de enero de 2010.

C O N S I D E R A N D O.-

I.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA.

PRIMERO.- Que la parte demandada Multiservice ha opuesto las excepciones de falta de legitimación activa en contra de la parte demandante por cuanto el contrato por ella suscrito, fue con la empresa Tecnologías y Maquinarias Ltda., que jamás ha suscrito contrato con esa parte en consecuencia carece de todo fundamento la demanda entablada en contra de ésta parte. Por el mismo fundamento, la parte de Multiservice no habiendo sido jamás empleadora de la actora, carece de legitimación pasiva, toda vez que el presente juicio debió ser dirigido sólo en contra de la demandada Tecnologías y Maquinarias Ltda.

SEGUNDO.- Que consta del contrato de trabajo suscrito por la demandante con fecha 19 de enero de 2009 que este se celebró con la empresa Tecmaq o Tecnologías y Maquinarias Limitada, como indistintamente se le reconoció en el proceso, no apareciendo la empresa Multiservice, sin embargo, y no obstante haberse acompañado por quien plantea el incidente, documental que intenta demostrar el cambio de domicilio efectuado por la otra demandada Tecnologías y Maquinarias Ltda. entre otros, el efectuado ante el Servicio de Impuesto Internos con fecha 22 de enero de 2009; ambos demandados a diciembre del año recién pasado, es decir, casi un año después del cambio de domicilio de la empresa Tecnologías y Maquinarias que pretende dar cuenta la empresa Multiservice, aparecen ambas empresas en la presente causa otorgando patrocinio y poder, individualizándose, ambas, en el mismo domicilio de Avenida Jorge Alessandri Nº 13.059 en la comuna de San Bernardo, lugar en el que se les notifica, diligencia que no fue impugnada, lo que demuestra la falta de consistencia en las alegaciones de la empresa Multiservice en este sentido. Otro antecedente interesante a consignar para los efectos de resolver esta excepción, resulta ser que el representante legal de ambas demandadas es el mismo, don Hernán Le-Roux Fossatti, quien compareció al juicio y asumió legítimamente la representación que se le invocara, , persona que como quedó demostrado en la prueba rendida, tenía principalmente una oficina en el domicilio de las demandadas a pesar de haber señalado en su confesional que tenía otras oficinas, sin señalar cuales, ni donde estas se encontraban. Sostiene en la diligencia señalada, el representante legal de ambas empresas que Tecnologías y Maquinarias administra varias empresas. Por otra parte, los testigos que deponen en la causa tales como doña Salomé Almendra, presentada por la demandante, fundamenta sus dichos señalando haber sido recepcionistas del “holding” agregando que en el lugar funcionaban varias empresas entre ellas las dos demandadas, ya que allí, se venden, arriendan y reparan maquinarias. Otra testigo, doña Eva del Pilar Martínez, siendo esta declaración la más relevante para establecer la estrecha relación de ambas empresas, presentada por una de las demandadas en juicio sobre reclamación de multa ante un Tribunal de Santiago, cuyo audio se pudo escuchar-como parte de prueba- en la audiencia de juicio por todos los asistentes- sostuvo que se desempeñaba para Multiservice desde hace 13 años y medio y que lo hacía “para una de las empresas del holding específicamente en la empresa Multiservice”, era la encargada de la cobranza y facturación y apoyo al gerente comercial de Multiservice, al que se le ubicaba en el segundo piso del edificio en donde se encuentra emplazadas las demandadas, el nombre de este Gerente es don Felipe Fossatti, quien declara, también en la presente causa. En el mismo sentido declara una recepcionista presentada por la parte Tecnología y Maquinarias Ltda. Doña Carolina Salvo quien también hace mención que en el lugar se encontraban varias empresas.
Con respecto a la prueba rendida y consistente en los dichos de don Felipe Fossatti y Andrés Garate, los cuales demuestran serias incoherencias en sus declaraciones, siendo sus dichos bastante inverosímiles toda vez que el primero de los nombrados, señala ser el gerente general y por tanto él tomaba las decisiones y no el Sr. Le-Roux quien solo aparecía para los efectos de escrituras, él era quien administraba y dirigía la empresa Multiservice y que la empresa Tecnologías y Maquinarias, les prestaba solo asesorías a Multiservice. Consultado pro el Tribunal acerca del domicilio de la empresa que les prestaba asesorías (Tecnologías y Maquinarias) señala desconocerlo. De lo señalado se colige que si Tecnologías y Maquinarias prestaba servicios a Multiservice y el Sr. Fossatti era el gerente general y quien mandaba y dirigía esta última empresa, necesariamente hubo de existir un contrato entre ambas y dicho contrato tiene que haber sido firmado por su gerente y sin embargo, todas las preguntas orientadas a esa finalidad, fueron respondidas negativamente por este Gerente General, quien desconocía todo lo relacionado con la empresa Tecnologías y Maquinarias, situación que no se compadece con la persona que dirige toda una empresa, negándose sistemáticamente a señalar el domicilio las veces que se le preguntó, limitándose a contestar que habían trabajadores de esa empresa que se desempeñaban en Multiservice, pese a que el tribunal fue reiterativo en señalarle que esa no era lo que se le preguntaba sino acerca del domicilio y no si las personas trabajaban allí o no, volvía a responder lo mismo, es decir, respecto a los trabajadores que se desempeñaban en Multiservice, eludiendo claramente la respuesta a lo que se le consultaba. El testigo resulta poco convincente en relación con los hechos que depone, semejante situación se produce con el otro testigo presentado por la demandada Multiservice, Andrés Garate, jefe de ventas quien ignoraba todo lo que pasaba en la empresa a pesar de que llevaba trabajando desde el año 2005, solo sabía de la existencia de la segunda demandada (Tecnologías y Maquinarias) porque veía unos vehículos con el logo respectivo solamente. Ambos deponentes producen en el Tribunal serias dudas acerca de la veracidad de sus dichos, demuestran escasa seguridad acerca de lo que informan y por sus notorias contradicciones e inseguridades señaladas dejan la sensación de estar omitiendo información que ellos manejan con respecto a la empresa Tecmaq o Tecnologías y Maquinarias Limitada

TERCERO.- Que, además, de los testigos señalados en el motivo anterior, todos los demás testigos que declaran en la causa, señalan que el representante legal de las demandadas se encontraba permanentemente en las oficinas de Multiservice, en donde tenía su oficina y secretaria asignada, y con los antecedentes consignados en los motivos anteriores el Tribunal adquiere la convicción de que ambas empresas constituyen un Holding, en donde la actora quien hacía de secretaria del representante legal de, al menos, dos de las empresas de dicho Holding, trabajaba indistintamente para cualquiera de ellas, por tales razones la legitimación tanto activa como pasiva planteada en la contestación de la demanda por Multiservice Limitada, será desestimada.

II.- EN CUANTO A LA EXCEPCION DE CADUCIDAD.

CUARTO.- Que ambas demandadas plantean la excepción de caducidad por cuanto los hechos señalados por la demandante ocurrieron antes del 4 de marzo de 2009 y los otros hechos fueron anteriores a esta fecha, y la terminación de los servicios se produjo el 8 de septiembre del mismo año, entablándose posteriormente el 6 de noviembre de 2009 la presente demanda, es decir, 8 meses después con lo cual opera plenamente la caducidad la que debió ser declarada de oficio.

QUINTO.- Que el artículo 486 del Código del Trabajo expresa en sus inciso primero y en su inciso final: “Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento. ( inciso final) La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”.
Los hechos denunciados conforme al tenor de la propia demandada son los siguientes: “Dicha causal (refiriéndose a la de acoso sexual) se funda en los reiterados acosos de carácter sexual de que fue objeto mi representada por parte del representante legal de las demandadas, Hernán Gabriel Le Roux Fossatti, siendo incluso agredida físicamente por él con fecha 04 de marzo del presente año” (se refiere al año 2009), y solo en el informe emitido por la Inspección del Trabajo, se aluden a hechos anteriores a esta fecha, es decir, claramente el último hecho ocurrido de este tenor, fue en la fecha señalada, no se denuncia ningún hecho posterior a dicha fecha.

SEXTO.- Que consta de los documentos acompañados por la propia demandante que con fecha 4 de febrero de 2009 compareció ante el Inspector del Trabajo de San Bernardo con el objeto de denunciar la situación por la que estaba atravesando, señalándose en esa diligencia en el punto Nº 1 “que desde hace aproximadamente dos semanas ha sido acosada sexualmente por don Hernán Le Roux Fossatti, Gerente General de la empresa, con quien trabaja directamente cumpliendo la función de Secretaria de Gerencia”. Posteriormente a esa fecha aparece la trabajadora, dejando una constancia en la misma Inspección del Trabajo con fecha 4 de marzo en donde expresa que con esa fecha procedió a retirarse del lugar de trabajo por la razón de que el Gerente General de Multiservice, Sr. Hernán Gabriel Le Roux Fossatti, la acosó sexualmente y que al ser rechazada su actitud, este dio inicio a malos tratos laborales y que deja dicha constancia para los efectos de no ser acusada de abandono de trabajo.

SEPTIMO.- Que con respecto a las dos gestiones realizadas ante la Inspección del Trabajo, consistiendo una de ellas en una denuncia y otra, en una constancia y que además, ha señalado en su demanda como única fecha clara y concreta de la ocurrencia de un acoso, el día 4 de marzo de 2009 y atendido el claro tenor de la norma legal antes transcrita, queda claramente establecido que la acción por ésta vía está caducada en los términos señalados en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”, cuestión que no se ha dado en la especie, ya que el informe de la Inspección fue emitido en julio del año pasado y la demanda fue interpuesta en septiembre del mismo año, es decir, sobrepasó los 90 días tope fijados por la Ley.

OCTAVO.- Que en las condiciones anotadas precedentemente y no constituyendo la ley ninguna excepción con respecto a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en cuanto a la suspensión del plazo, han de estarse las partes a lo prescrito en la norma ya citada, estimándose caducada la acción de tutela.

NOVENO.- Que en cuanto al despido indirecto, la demanda no se encuentra caducada, toda vez que dicha acción constituye un acto unilateral de la trabajadora y por ende, sin perjuicio de lo que resuelva acerca del fondo de lo debatido en esta materia, en lo formal la terminación del contrato pudo haberla efectuada la trabajadora en la oportunidad que ella estimare del caso y hecho, comenzaba a correr el plazo para demandar las indemnizaciones respectivas, ya que si la ley obliga a interponer en forma conjunta las acciones laborales, aun cuando una de ellas sea de tutela, no implica que el Tribunal revise la procedencia o plazos de todas ellas en forma conjunta, necesariamente ha de observarse el plazo que cada acción, en forma independiente, tenga establecido en la Ley.

III.- EN CUANTO A LA DEMANDA DE TUTELA.-

DECIMO.- Que atendido a la caducidad declarada con relación a la demanda de tutela, este Tribunal omite pronunciarse acerca de la vulneración de derechos fundamentales planteada por tales motivos. En todo caso, no obsta a la decisión anterior el hecho de que la demandante haya hecho durante todo el tiempo que transcurrió desde la ocurrencia del último hecho vulneratorio de derechos fundamentales, esto es, 4 de marzo de 2009, uso de licencia médica, por cuanto la ley no ha contemplado como causal de suspensión del plazo tal situación, por tanto no corresponde al intérprete entrar a distinguir.

IV.- EN CUANTO A LA DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO.-

DECIMO PRIMERO.- Que la demandante ha demandado despido indirecto fundado en la causal contenida en el Nº 1 letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso sexual, fundado en que se encontraba protegida por las normas de la maternidad y ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.”.

DECIMO SEGUNDO.- Que en efecto, consta del certificado extendido por la Corporación Municipal de Educación Salud y atención de menores de Puente Alto que la demandante se encuentra protegida por fuero maternal siendo su fecha probable de parto el día 9 de noviembre de 2009, es decir, a la fecha de término del contrato se encontraba con 7 meses de embarazo y a la fecha en que ocurrieron los hechos que da cuenta en su demanda recién comenzaba su fuero maternal.

DECIMO TERCERO.- Que la causal invocada por la trabajadora para poner término al contrato corresponde al acoso sexual, concepto establecido en el artículo 2 inciso 2 del Código del Trabajo: “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.” El acoso sexual debe necesariamente implicar conductas, es decir, varias, no se trata de hechos aislados, deben ser de connotación sexual no deseados por la afectada y, que amenace su situación laboral, entendiendo la jurisprudencia que va dirigido en el sentido de producir un ambiente laboral hostil, incómoda, desagradable para el acosado o afectado con tales conductas. La Excma. Corte Suprema ha descrito esta situación en un fallo de fecha 14 de enero de 2009, causa Rol 6569-2008, precisamente acerca de un despido indirecto, dicho fallo fue dictado por la Cuarta Sala de Excmo. Tribunal, en donde se sostiene que para la resolución del recurso, cabe tener presente que la acción ejercida por las dependientes corresponde a aquélla contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, el despido indirecto, facultad que el legislador le otorga al trabajador para poner término al contrato de trabajo que lo une con el empleador, en el caso que éste incurra en las causales N° 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código de Trabajo, debiendo cumplir los requisitos y condiciones que en dicha norma se estipulan. La invocada en la especie, es la letra b) del primer numeral del precepto citado, que contempla las conductas de acoso sexual, norma introducida por el artículo 1° N° 4 de la Ley N° 20.005 de 18 de marzo de 2005. Para que pueda configurarse la mencionada causal, se requiere que se trate de: algunas conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, de lo cual se infiere que el legislador requiere que para que se produzca el término de la relación laboral no bastan las meras suposiciones sino que los actos o actitudes respectivas sean verificadas y, en cuanto a la gravedad, revistan de una entidad tal que lleve necesariamente a un quiebre de la relación laboral, situación que debe ser determinada caso a caso.
Efectivamente como el acoso sexual se encuentra entre el grupo de causales del N° 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, éstas deben ser graves y debidamente comprobadas, tal como lo enuncia la norma al inicio de ella.

DECIMO CUARTO.- Que como todas las conductas de orden sexual, son conductas que nunca se realizan frente a otras personas, ellas necesariamente ocurren en un lugar cerrado, donde no hay intervención de otras personas, ni son observadas, sólo terminan conociéndose a través de “comentarios” entre los compañeros en cuanto a que determinada persona es acosador o tiene conductas con cierta connotación sexual, por tanto, no es dable determinar a priori, como lo señala la sentencia de la Excma. Corte Suprema, un listado de conductas que podrían determinar un acoso, debe analizarse u observarse el contexto en que se da la situación, siendo muy importante el ambiente en que se desarrollan tales conductas. En consecuencia, su apreciación debe necesariamente ir orientado más bien a indicios que conduzcan al sentenciador a determinar que ciertos hechos pueden llegar a constituir un acoso. En la especie, se logra constituir un ambiente algo propicio, la demandante, según su propia confesión, tendría unos 22 a 25 años, se desempeñaba- y así lo sostiene algunos de los testigos, y la propia trabajadora- en un ambiente laboral en que las mujeres eran muy pocas y ellos resulta fácil de concluir por cuanto se trata de empresas destinadas a la maquinaria. La demandante se desempeñaba como secretaria del representante de las demandadas y quien habría sido el acosador, se encontraban separados del resto de las oficinas, los propios testigos de las demandadas lo recalcan, las oficinas destinados para el represente de las demandadas y su secretaria se encontraban aislados del resto de las oficinas, no se veía hacia adentro. Este ambiente, más los hechos informados por los testigos pueden conducir a tener cierta certeza respecto de los hechos denunciados. En tal sentido declara quien fuera recepcionista de las demandadas hasta mayo del año 2009, es decir, estaba trabajando en la empresa cuando ocurrieron los hechos, doña Salomé Almendras, quien coincide con la actora en cuanto a que esta el día 4 de marzo de 2009 bajó del piso en donde se desempeñaba llorando y salió a la calle, hecho que a ella le preocupó, presumiéndose que tal preocupación pudo producirse por tratarse de su compañera de trabajo y porque ya había escuchado comentarios acerca del Sr. Le Roux por dichos de anteriores secretarias que estuvieron con él y por hechos que a ella misma le había ocurrido, por ello la llamó por celular para preguntarle qué le había pasado y allí se enteró que el Sr. Hernán Le Roux se había propasado con la demandante por cuanto le había tocado el trasero y que ello la había hecho sentirse muy mal lo que llevó a que se equivocara en confeccionar unos cheques que posteriormente le había encargado y él molesto porque la actora le había enrostrado su actitud, llevó a que la se enojara con ella y fue el motivo por el cual salió corriendo de la oficina y llorando. La actora salió porque se dirigió a la Inspección del Trabajo a dar cuenta del hecho y consta del documento acompañado que efectivamente dejó la constancia ese día a las 13.30 hrs. La misma testigo refiere la experiencia personal que había tenido con el demandado, en cuanto a que ella utilizaba un calefactor en invierno pequeño y a los pies debajo del mesón en donde estaba su lugar de trabajo y las veces que debió concurrir a hablar con el demandado por algunos permisos que debía solicitarle éste le señalaba, haciendo alusión al calefactor que “Ella estaba grandecita para que mejor se metiera otra cosa entre las piernas” o, en otras ocasiones le preguntaba si estaba pololeando y como la testigo le dijera que no, dicha persona le decía que “tenía que darle uso a su cuerpecito que se estaba perdiendo”. Tales comentarios demuestran hechos de connotación sexual, que atendida la calidad del demandado no podía manifestarlas a estas trabajadoras, quienes se encontraban en un rango bastante inferior al de él y que claramente debían soportar esos comentarios sin poder expresarse mucho, agregándole a ello que, además, se trataba de mujeres jóvenes y recién ingresadas a su trabajo, y por ende se encontraban bastante debilitadas frente a los comentarios del que aparecía como una de las personas con mayor poder internamente en las empresas, siendo un hombre mucho mayor que ellas, careciendo de todo derecho sin perturbar la intimidad y honra de estas trabajadoras .Esta misma deponente sostiene que Carolina Castro, otra secretaria que estuvo con el demandado, cuando se fue de la empresa le advirtió respecto de este señor señalándole “ que tuviera cuidado que, no dejara que este viejo te ponga las manos encima”.
Por otra parte, la demandante al rendir su confesional señaló que el representante legal de la partes demandadas le decía frecuentemente “que así no se saluda a su jefe”, le daba besos cercanos a su boca, que pese a estar de vacaciones igual asistía a la oficina; cuando iba a almorzar le señalaba que ella sería su postre, le pedía que usara falda, si iba con blue jeans le decía que tenía que tener buenas piernas que porque no las mostraba. Un hecho relevante para ilustrar la situación que rodeaba a la demandante, fue cuando la cambiaron de lugar a otra oficina, cuando debieron reincorporarla atendida a su estado de gravidez, dichas oficinas eran de Tecmaq en calle José Joaquín Prieto, lugar, que ella describe, como sucio y muy poco presentable, era la única mujer, en donde solo estuvo medio día en la mañana. El encargado de esta oficina don José Guzmán, quien declara ante el Tribunal manifestó que le mandaron a la demandante como secretaria alrededor del 30 de marzo de 2009 y que asistió como 3 o 4 horas y no volvió más, señaló ( cuando fue interrogado acerca de este tema) que ella trató de hablar “cosas” tanto a él como al resto de la oficina y el deponente, tratando de bajar el perfil acerca de los comentarios de la trabajadora sostuvo que ella les había dicho “que no le gustaban los viejos que le gustaban los cabros”. Con este comentario del testigo y sin señalar claramente en el contexto en que ella lo habría hecho, se visualiza la intención del testigo de dejar presente ante el Tribunal un escenario distinto con relación a la demandante en cuanto a que ella andaba preocupada del aspecto sexual y que no aceptaba las insinuaciones del demandado, sólo porque era mayor, dejando entrever que si tales actos vinieran de uno joven, sí habría estado dispuesta a aceptarlos, esa fue la actitud que tomó el testigo, es decir, que el tema no era un acto de connotación sexual lo que le habría molestado a la demandante, sino de quien venía. Conforme al concepto de acoso sexual determinado por la ley, tales comentarios carecen de toda relevancia, puesto que lo que se sanciona es el acto no consentido, y no podría haber sido de otra forma, ya que lo sexual en tales condiciones atenta claramente en contra de la libertad personal, no puede imponérsele a una persona el aceptar insinuaciones o comentarios de orden sexual de quien no se desea, la libertad sexual constituye un derecho personal y no puede imponérsele a una persona sin invadir su privacidad, dignidad u honra.
En este sentido los testigos presentados por la parte demandada Multiservice y Tecnologías y Maquinarias Ltda. ninguna información proporcionan respecto a los hechos ocurridos toda vez que señalan que ni siquiera conocían al parte demandante,los primeros, y los segundos, tratan de dejar constancia que el demandado era un caballero y que tenía excelente trato con todos, y con mayor razón con las mujeres, sin embargo, tales declaraciones no pueden ser consideradas por cuanto y tal como se expusiera precedentemente, los actos de este tipo nunca son con público, siempre son realizados a puertas cerradas y solos, de tal manera que los testigos nada podían haber dicho a su respecto. Por lo demás, se observan contradicciones en las declaraciones de varios de los testigos presentados por las empresas, muchas de ellas ya fueron destacadas al resolverse acerca de la excepción de falta de legitimación planteada por la empresa Multiservice, con lo cual ha de concluirse la poca seriedad y falta de convicción que pueden producir en el Tribunal el resto de sus dichos.

DECIMO QUINTO.- Que así las cosas, no proporcionando información alguna los testigos de las partes demandadas y existiendo la declaración de la demandante, la testigo presentada por ella que corrobora sus dichos, la constancia ante la Inspección del Trabajo el día 4 de marzo y constancia que ya se había dejado con anterioridad, el día 4 de febrero de 2009, el Tribunal haciendo aplicación de las máximas de la experiencia y la concordancia de las pruebas aportadas, llega a concluir que efectivamente existieron hechos reiterados de connotación sexual hacia la demandante provocados por el representante legal de las demandadas, hechos de connotación sexual, no consentidos por la trabajadora y que atentan seriamente en contra de su dignidad y el propio clima laboral, cuya obligación en cuanto a mantener dicho clima, recae en el empleador, creando un ambiente hostil y desagradable en el entorno donde debía desempeñarse la trabajadora. Tales hechos por sí solo revisten el carácter de graves, ya que la integridad física y síquica tiene enorme incidencia en el trabajador en especial y en general, en las personas, más aún cuando esto implica resistir diariamente los ataques verbales e incluso, a veces, físicos de tales actos, no siendo un hecho menor y sin importancia, todo lo cual afecta el clima laboral, representando diariamente a la trabajadora, al concurrir a su trabajo, que tales escenas se iban a suceder y ella tenía que callárselo, lo que constituye un apremio y asedio permanente

DECIMO SEXTO.- Que, por último, confirma la conclusión anterior el informe evacuado por la Inspección del Trabajo, en donde la Ministro de fe conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, estableciéndose una presunción de orden legal y que no fuera desvirtuado de contrario en los términos ya señalados, mediante interrogaciones a diversas personas de las empresas, logra concluir que existen indicios de acoso sexual. Si bien la fiscalizadora no concurrió a estrados, encontrándose legalmente notificada, no le resta el valor que dicho Informe tiene por la sola disposición de la Ley. En cuanto a la conversación escuchada por la fiscalizadora y que también constituye una prueba fundante de los hechos en que se sostiene la demanda, no reviste la calidad de prueba ilícita como ha pretendido la demandada al impugnarla, por cuanto dicha conversación entre la actora y don Pedro Opazo quien en representación de la demandada concurrió al comparendo ante la Inspección del Trabajo en su oportunidad, fue escuchada por la fiscalizadora al colocar la demandante a instancias de aquella en alta voz, alternativa incorporada en todos los aparatos telefónicos, por tanto, quien habla por un teléfono sabe que se encuentra expuesto a que su voz sea escuchada por otras personas, es más, la utilización del alta voz hace cambiar de sonido la voz por teléfono, por tanto una persona cuidadosa es capaz perfectamente de apreciar que tal elementos está siendo usado y el descuido en ello solo es imputable al afectado que no presta la atención debida y el cuidado necesario si se trata de una conversación que no se desea sea oída por otras personas. De tal manera que lo consignado en el informe por la Ministro de Fe, señalando lo que dijo el Sr. Opazo, es suficiente prueba que viene en confirmar lo expuesto por la trabajadora y su testigo ante el Tribunal, conduciendo a establecer la efectividad del acoso sexual del cual fue objeto la parte demandante

DECIMO SEPTIMO.- Que en cuanto al posible perdón de la causal sostenida por una de las demandadas con relación al tiempo en que ocurrieron los hechos y al tiempo en que ella decide poner término al contrato, no opera en este caso, por cuanto, la situación siendo tan desagradable para la trabajadora, con las licencias médicas que le fueron otorgada por el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de tales hechos y la fecha en que ella debe reintegrarse a sus labores le permitieron precisamente alejarse del ambiente al cual ella estaba rehuyendo y que le resultaba indecoroso y falto de dignidad, situación a la que tuvo que recurrir al verse enfrentada a volver a sus labores habituales, por una parte. Por otra parte, no teniendo certeza de haberse producido el acoso sexual en los términos exigidos por la Ley, ella solo tuvo la certeza de ello al momento en que la Inspección del Trabajo emitió el informe a su respecto, informe cuya duración en realizarse solo le es imputable a ese Servicio y no a la trabajadora, quien sólo en ese instante tuvo la certeza clara y cierta de lo que le estaba ocurriendo y de inmediato y dentro de los márgenes establecido por la legislación puso término al contrato, Para que operara el perdón de la causal debe haber existido una aceptación tácita de las condiciones laborales adversas. En la especie, no la hubo, ya que ella no trabajó durante todo ese lapso y cuando debió afrontarla, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 171 del Código del Trabajo y puso término al contrato de trabajo.

DECIMO OCTAVO.- Que las indemnizaciones derivadas del despido, en este caso, por acoso sexual, no con incompatibles con el pago de las remuneraciones a que se ve privada de recibir la trabajadora hasta completar el fuero maternal que la protege, puesto que el primero ampara a todo trabajador que se ve despedido por la invocación en forma indebida, injustificada o improcedente de una causal para despedir y, el otorgamiento del pago del período que le reste de fuero; constituye una protección que ampara la maternidad y que solo le es aplicable a quienes se encuentren así protegidos, por tanto tales indemnizaciones tienen un origen diverso y es el caso que la trabajadora se ha visto obligada por una conducta imputable al empleador, a poner término a su contrato de trabajo, y no sólo cuando se trata de reincorporación y esta no es aceptada por la parte empleadora, el derecho que le asiste a cualquier trabajador a poner término a un contrato que se desenvuelve en un ambiente de tal hostilidad que conduce indefectiblemente al trabajador a “despedir” a su empleador, no es posible negarle este derecho a una trabajadora que se encuentra amparada por fuero maternal ya que se daría el absurdo que un trabajador común puede poner término a su contrato a raíz de un acoso de su empleador y el trabajador sujeto a fuero, tendría que continuar soportando la indignidad de tales acosos sólo porque está amparado por fuero y no puede ponerle término al contrato. Las normas legales deben interpretarse con razonabilidad y en el sentido que mejor cuadre con el espíritu del legislador laboral. La legislación laboral pretende proteger al trabajador y con mayor razón a aquel que se encuentra amparado por fuero, el cual existe justamente para proporcionarle una mayor protección que al trabajador ordinario. Por estas razones si la trabajadora se ha visto en la necesidad imperiosa de poner término a su contrato en tales condiciones, se le estaría privando de esta forma de la protección a su maternidad y por ende, como la reincorporación resulta absolutamente improcedente en este caso, ha de resarcirle de una forma equivalente, esto es, mantenerle su remuneración hasta el término de la protección legal.
Este resarcimiento por el hecho imputable a las demandadas debe ser restringido solo al pago de remuneraciones, puesto que las cotizaciones y demás beneficios, según lo pedido en autos, constituiría una continuidad de los servicios y lo que se pretende establecer es una sanción a través del pago de una indemnización y no mantener el contrato de trabajo, el cual terminó por decisión de la trabajadora.

DECIMO NOVENO.- Que se ha demandado además, el pago del feriado proporcional, el que no haber sido solucionado oportunamente, deberá ser pagado por las demandadas y que corresponde a 10 días de remuneración.

VIGESIMO.- Que encontrándose controvertida la remuneración y apareciendo de la liquidación acompañada que ella estaba constituida por sueldo base y gratificación y que alcanzan a la cantidad establecida en la demanda, se fija dicha cantidad y sobre la cual habrán de calcularse las prestaciones a que se acceden por esta sentencia.

VIGESIMO PRIMERO.- Que en cuanto a la reclamación de multa efectuada por la una de las demandantes ante los Tribunales de Santiago, no tiene mayor incidencia en los resultados de éste juicio por cuanto lo que allí se ventiló fue la procedencia de una multa administrativa y que finalmente fue acogida no por decisiones con respecto al fondo sino más bien por aspectos formales producidos en la aplicación de la multa por el órgano administrativo recurrido, no estableciéndose allí la existencia o no de acoso sexual. Por último la jurisprudencia de otros Tribunales no constituye una obligatoriedad en su aplicación para otro Tribunal.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que atendido a lo resuelto en el presente fallo, no constituyendo prueba ilícita, ni visualizarse que la llamada telefónica de don Pedro Opazo a la parte demandante y que fuera escuchada por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, revista caracteres de delito, no se hace lugar a oficiar al Ministerio Público para su investigación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462,485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.-Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la parte demandada Multiservice Limitada

II.- Que se acoge la excepción de caducidad interpuesta por las demandadas.

III.- Que se rechaza la acción de Tutela interpuesta por don MAURICIO GUILLERMO BRAVO ARIS, abogado, en representación de doña DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑULEF, en contra de la empresa TECNOLOGIA Y MAQUINARIAS LIMITADA, y en contra de la empresa MULTISERVICE LIMITADA, todas ya individualizadas.

IV.- Que se acoge la demanda por despido indirecto interpuesta en forma solidaria por don MAURICIO GUILLERMO BRAVO ARIS, abogado, en representación de doña DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ CAÑULEF, en contra de la empresa TECNOLOGIA Y MAQUINARIAS LIMITADA, y en contra de la empresa MULTISERVICE LIMITADA, todas ya individualizadas, declarándose que este se produjo por acoso laboral por parte de las demandadas en los términos establecidos en el presente fallo condenándosele a pagar las siguientes prestaciones:
a) $ 449.956 por concepto de indemnización sustitutiva;
b) $ 149.985 por 10 días de feriado proporcional
c) Remuneraciones integras hasta el término del período de fuero de la parte demandante contados desde el 8 de septiembre de 2009.

V.- Que se condena en costas a los demandados, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regulándose estas en la suma de $ 500.000

VI. Que todas las cantidades ordenadas pagar deberán ser reajustadas con sus respectivos intereses.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.

Regístrese y notifíquese el presente fallo en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos originales acompañados.


RIT T-3-2009
RUC 09-4-0026155-2

Pronunciada por la Juez Titular doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien dirigió la audiencia de juicio del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

En Santiago a doce de enero de dos mil diez, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

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