(no ejecutoriada)
Santiago, once de enero de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 16 de Octubre de 2009, compareció doña ALESSANDRA GISELLA DEL ROSARIO VAN OSO BOTTO, asistente de contabilidad, domiciliada en avenida La Marina Nº 1240, departamento 604, Comuna de San Miguel, quien interpone demanda de tutela laboral, en contra de LABORATORIO CONTROL DE CALIDAD DE ALIMENTOS Y AGUAS LTDA., denominada MICAL LTDA., representada por doña SANDRA DEL CARMEN VISEDO ARROYO, factor de comercio, ambos domiciliados en avenida Salvador 2194, Comuna de Ñuñoa, y en forma solidaria en su calidad de agresora sistemática, en contra de doña SANDRA DEL CARMEN VISEDO ARROYO, ya individualizada.
Funda su acción en que con fecha 11 de Agosto de 2009, fue objeto de una agresión directa por parte de la señora Sandra Visedo Arroyo, representante de su ex empleadora y en su calidad de persona natural, agresión que experimentó durante la vigencia del contrato, en su horario y lugar de trabajo, y que le produjo lesiones de diversa consideración, sin que desde dicha fecha haya podido reintegrarse a sus labores por la gravedad de los hechos, quedando en situación de indefensión y viéndose menoscabada física y psíquicamente, lo que la ha llevado a decidir no perseverar en su contrato, procediendo a su auto despido, a contar del día 9 de Octubre de 2009, añade que la agresión fue objeto de conocimiento de la Fiscalía Local de Ñuñoa, caratulándola como lesiones leves y siendo sancionada con una multa, mediante procedimiento RUC 0900757608-8 y RIT 2500-2009, seguido ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago.
Refiere que la agresión sufrida por parte de la señora Visedo, consistió en que el día 11 de Agosto de 2009, cerca del medio día, al salir del cuarto que tenía asignado para cumplir con sus funciones, desde su reincorporación, ubicado en el segundo piso de las oficinas de la demandada, y dirigirse al baño que se encontraba en otra oficina, la del señor Néstor Zamora Muñoz, en un pasillo que conecta ambas oficinas, salió intempestivamente la señora Visedo de su oficina y la increpó diciéndole que no podía usar el baño y que no tenía nada que hacer en dicha oficina, y sin mediar provocación ni explicación alguna, la empujó con sus manos con tal fuerza que la hizo perder el equilibrio, estrellándose contra un armario del lugar, causándole lesiones de diversa consideración, que posteriormente fueron declaradas leves, añade que tras su agresión fue requerida la presencia de Carabineros en la empresa, entrevistándose con ellos, y una vez que se fueron la señora Visedo la encerró en el cuarto señalado sin poder salir e impidiéndole constatar lesiones en forma inmediata, ante el organismo de salud respectivo, siendo así no sólo víctima de agresión, sino que además fue expuesta a sufrir ignominias por parte de la señora Visedo, quien la tuvo encerrada con llave por más de media hora, pudiendo constatar lesiones sólo al término de su jornada laboral.
Indica que dicha acción, fue el corolario de una serie de conductas observadas por parte de la representante legal de la demandada, que se graficaron en una animadversión creciente hacia su persona, por su situación de maternidad y consiguiente fuero laboral, lo que se observó a partir del 29 de Abril de 2009, cuando la demandante recurrió ante la Inspección del Trabajo para que la reincorporara a sus labores, tras haber sido despedida en forma verbal por la señora Visedo, reincorporación que debieron asumir las demandadas, y que sin embargo, derivaron en una serie de conductas y menoscabos en su contra, tales como el no restablecerla en su puesto de trabajo ni otorgarle las funciones convenidas, asignándosele un cuarto pequeño, sin comunicación alguna, impidiéndole recibir llamadas de cualquier naturaleza, sin función y obligándola a permanecer sentada sin hacer nada, pero, sin poder salir de su puesto de trabajo, encontrándose además el día de su reincorporación el suministro de agua cortado, creando un conjunto de condiciones a fin que desistiera de su intención de perseverar en el contrato, renunciando a este, circunstancias que resistió todo ese día, por lo que la señora Visedo le exigió al día siguiente a su reincorporación, que no siguiera asistiendo a la empresa, otorgándole al efecto permisos con goce de remuneraciones, los que se vio forzada a tomar, sin embargo, a contar del mes de Julio de 2009, pese a que se encontraba con permiso con goce de remuneraciones, la demandada dejó de pagárselas, exigiéndole a contar del 30 de Julio, que los permisos fuesen sin goce de remuneraciones, lo que ella no aceptó, y que determinó que a contar del día 10 de Agosto de 2009 se reintegrara a sus labores, ocurriendo al día siguiente los hechos narrados.
Señala que los hechos narrados, importan una infracción al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se sancione a las demandadas de conformidad al artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, además de declarar su despido indirecto efectuado el día 9 de Octubre de 2009, en cuanto al cual, declara haber enviado la respectiva carta a la demandada, en que cita como causal de término del contrato la del artículo 160 N° 1 letra c) y N° 7 del Código del Trabajo, la primera vías de hecho por parte del empleador al proceder a agredirla, del modo ya señalado, y la segunda, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, al no pagarle las remuneraciones pactadas desde el mes de Julio de 2009 a la fecha, y no otorgar el trabajo convenido desde el 29 de Abril de 2009, haciendo presente además que sus cotizaciones previsionales no se encontraban al día, comunicación en que informa a la demandada que las remuneraciones adeudadas a contar de Julio, Agosto y Septiembre de 2009, así como sus vacaciones legales y proporcionales, y sus indemnizaciones legales derivadas del despido indirecto y demás prestaciones serían requeridas judicialmente.
Por lo expuesto, solicita se acoja su demanda, ordenando el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, por $412.443; indemnización por años de servicios, por $824.886, con el recargo del 80% del artículo 168 y subsidiariamente del 50%, por $659.908; el máximo de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo o el monto prudencial que el Tribunal determine, por $4.536.873; remuneraciones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y 9 días de Octubre, por $1.361.061; vacaciones proporcionales, por la suma de $264.650; bono de sala cuna a razón de $150.000 mensuales, el que fue suprimido unilateralmente a contar de su reincorporación, por el total de $1.050.000; la restitución de la suma de $87.161, que corresponde al pago de sus cotizaciones de salud que debió pagar directamente a su Isapre, ante el atraso de su ex empleadora, durante los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2007; cotizaciones previsionales, de salud y seguro de desempleo por todo el tiempo trabajado; todo con intereses, reajustes y costas.
En el primer otrosí, interpone en forma subsidiaria y en contra de las mismas demandadas, acción de despido injustificado, la que funda en los mismos hechos ya relatados, solicitando el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, por $412.443; indemnización por años de servicios, por $824.886, con el recargo del 80% del artículo 168 y subsidiariamente del 50%, por $659.908; remuneraciones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y 9 días de Octubre, por $1.361.061; vacaciones proporcionales, por la suma de $264.650; bono de sala cuna a razón de $150.000 mensuales, el que fue suprimido unilateralmente a contar de su reincorporación, por el total de $1.050.000; la restitución de la suma de $87.161, que corresponde al pago de sus cotizaciones de salud que debió pagar directamente a su Isapre, ante el atraso de su ex empleadora, durante los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2007; cotizaciones previsionales, de salud y seguro de desempleo por todo el tiempo trabajado; todo con intereses, reajustes y costas.
SEGUNDO: Que la demandada, debidamente notificada, no contestó la demanda.
TERCERO: Que con fecha 24 de Noviembre de 2009 se celebró la audiencia preparatoria de autos, durante la cual la demandante se desistió de las acciones interpuestas en contra de doña Sandra Visedo Arroyo, en cuanto persona natural, manteniendo vigente su acción sólo respecto de la empresa por ella representada, desistimiento que fue aprobado por el Tribunal.
Luego de ello, se efectuó sin éxito el llamado a conciliación, fijando el Tribunal los hechos respecto de los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo luego las partes las probanzas que fueron efectivamente incorporadas en la audiencia de juicio celebrada el día 28 de Diciembre de 2009, probanzas cuyo contenido consta en el respectivo registro de audio, efectuando luego las partes sus observaciones en relación a la prueba y quedando los autos para fallo, siendo citadas las partes, para el día 11 de Enero de 2010 a las 15.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que a falta de contestación de la demanda, y sin perjuicio de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, no existieron hechos reconocidos por la demandada, por lo que el Tribunal recibió a prueba, cada uno de los hechos en los que la demandante funda sus acciones.
QUINTO: Que la demandante incorporó el contrato de trabajo celebrado por las partes, de fecha 1 de Noviembre de 2007, mediante el cual la demandante fue contratada para prestar servicios como asistente de contabilidad, dejándose constancia que la trabajadora ingresó a los servicios el 3 de Agosto de 2007, añadiendo la representante de la demandada durante la confesional respectiva, que la demandante llegó a la empresa por recomendación de su hermana María José, reconociendo además que la relación entre ambas fue buena hasta Diciembre de 2008, cuando afirma haber detectado ciertas situaciones anómalas que se producían, lo que es ratificado por el testigo de la demandante don Pablo Cifuentes, quien también refiere que la relación entre las partes comenzó a cambiar desde Diciembre de 2008, sin que manifieste algún motivo para este cambio.
SEXTO: Que respecto al modo en que se desarrolló la relación laboral entre Diciembre de 2008 y el 29 de Abril de 2009, la demandante allegó algunos documentos que dan cuenta de problemas puntuales entre las partes, estos son:
a) Dos cartas remitidas por la demandada, relativas al pago de bono de sala cuna, la primera fechada a Enero de 2009, en la cual se deja constancia que las partes acuerdan un pago de $150.000 por concepto de sala cuna a la actora, equivalente a $150.000 el que sería pagado a contar de Diciembre de 2008; en tanto que mediante la segunda carta, de fecha 20 de Abril de 2009, la demandada deja sin efecto dicho pago, argumentando que ello es consecuencia de no haber permitido la demandante que la demandada designe la sala cuna, no haber permitido que la empresa pagase directamente el costo de la sala cuna al establecimiento, no haber entregado la boleta de pago de sala cuna y negarse a informar el establecimiento al que asiste a su hija, por lo que de acuerdo al artículo 203 del Código del Trabajo, procede dejar sin efecto el pago, añadiendo la demandada durante la confesional que esa medida la tomó luego de informarle personal de la Inspección del Trabajo, que el pago que hasta esa fecha realizaba no procedía.
b) Tres comprobantes de ingreso de fiscalizaciones solicitadas por la actora a la Inspección del Trabajo, la primera de fecha 5 de Marzo de 2009, cuando reclama la falta de declaración y pago de sus cotizaciones de seguridad social y el pago íntegro y correcto de sus remuneraciones, ignorándose el resultado de esta gestión; luego una de fecha 15 de Abril de 2009, en que reclama la falta de actualización de su contrato de trabajo, el no declarar y pagar sus cotizaciones de seguridad social, el llevar en forma incorrecta o no registrar la asistencia, el no pago íntegro y/o correcto de sus remuneraciones y el no pago de gratificaciones, solicitud respecto de la cual se incorporó además una carta informativa remitida por la Inspección del Trabajo a la actora, mediante la cual le comunica el término de la gestión, la que concluyó con la constatación de infracciones y el curso de multa a la demandada respecto de tres materias, no llevar correctamente el libro de asistencia, no pactar por escrito las horas extraordinarias y no escriturar el contrato de trabajo; mientras que la última solicitud de fiscalización es de fecha 24 de Abril de 2009, oportunidad en que denunció su separación ilegal, siendo citada al efecto para el día 29 de Abril de 2009.
c) Respecto de esta última denuncia, la actora incorporó además el acta de fiscalización de 29 de Abril de 2009, en que el fiscalizador deja constancia de haberse acreditado la existencia del fuero, así como también el inicio de relación laboral a contar del 3 de Agosto de 2007, declarando el empleador que no se ha puesto término al contrato de trabajo de la denunciante, por lo que se acuerda su reincorporación en el acto.
d) Que así mismo, la demandante incorporó la copia de una constancia efectuada por la actora ante Carabineros de la 33° Comisaría Ñuñoa, el 29 de Abril de 2009, en que refiere que ese día se presentó a su lugar de trabajo junto a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, pero, que una vez que esta se retiró no fue incorporada a su lugar de trabajo habitual, sino que la derivaron a una habitación sin ningún implemento para realizar su función, posteriormente le solicitaron se retirara, además de mantenerla sin agua durante toda su jornada, ante lo cual manifiesta que no concurrirá a su lugar de trabajo el día de mañana.
e) Que en relación a este punto cabe añadir que de acuerdo a las liquidaciones de remuneración que incorporó la actora, esta trabajó los meses de Enero, Febrero y Marzo en forma íntegra, siéndole pagadas sus remuneraciones por todo ese período, sin perjuicio de reclamar respecto de algunos descuentos o retrasos, mientras que en el mes de Abril sólo se le pagó el equivalente a 19 días trabajados, ahora bien, en cuanto a los días impagos, la demandada incorporó un detalle histórico de subsidios percibidos por la demandante, en que respecto del mes de Abril de 2009, figuran pagados dos, uno relativo al período del 17 al 23 de Abril y el segundo del día 30 de igual mes, por un total de 8 días, sin que conste que sucedió con los otros 3 días del mes que restan impagos.
f) Que por último en relación a los hechos acaecidos en este primer período, las partes rindieron confesional y testimonial, en cuanto a los testigos de la demandada, uno de ellos ingresó a la empresa a fines de Abril de 2009, pudiendo referir que la demandante no estaba cuando él llegó a la empresa, que llegó después, pero, estuvo sólo un día, haciendo luego uso de permisos, y que en efecto, la actora fue trasladada de oficina, siendo la nueva una oficina, normal, con ventilación, artículos de oficina, computador y demás implementos, la que si bien no tenía baño como la antigua oficina de la actora que le fuera asignada a él, tenía mejor luminosidad y ventilación; mientras que el segundo que trabajó en la empresa entre el año 2006 y Septiembre de 2008, para luego reingresar el 23 de Abril de 2009, sólo indica sobre este punto que en el primer período en que trabajó para la empresa constató un cumplimiento irregular en el pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones, las que se enteraban con atrasos, situación que a contar de Abril de 2009, no se ha vuelto a producir.
En tanto que la representante de la demandada durante la confesional solicitada por su contraparte, declaró que la actora hizo uso de permisos de maternidad hasta Diciembre de 2008, que luego de esa fecha la actora la insultaba y mantenía una actitud agresiva con ella, reconociendo atrasos en el pago de las cotizaciones previsionales, no así en materia de salud, explicando además que mientras la actora hizo uso de su descanso maternal, se contrató a un contador, quien ocupó la antigua oficina de la demandante, quien fue cambiada, habilitándosele una oficina distinta, en que cumplía las mismas funciones.
Por otra parte de los testigos de la demandante, que corresponde a tres ex trabajadores de la empresa, quienes prestaron servicios hasta Abril de 2009, siendo dos de ellos las hermanas de la demandante, refirieron, don Pablo Cifuentes que la relación entre las partes era mala, que desde Diciembre de 2008 sus conversaciones eran alteradas, especialmente de parte de la señora Visedo, y que desde Diciembre de 2008 o antes, no se cumplía con el pago oportuno de remuneraciones y cotizaciones, lo que le consta porque todos interpusieron reclamos ante la Inspección del Trabajo; mientras que doña María José Van Os, afirmó que la relación entre la representante de la empresa y su hermana era buena hasta que ella hizo uso de su descanso de maternidad, relatando que presenció diverso incidentes, uno de ellos ocurrido en el mes de Marzo, además de ser amenazada con su despido, lo que es ratificado por la testigo doña Antonella Van Os.
SEPTIMO: Que de este modo, en relación a este primer período y a los hechos que rodearon la reincorporación de la actora del día 29 de Abril de 2009, es posible afirmar como consta de las probanzas ya referidas y del detalle histórico de subsidios de la actora, que esta se reincorporó de su descanso maternal a fines de Diciembre de 2008, que desde esa fecha las partes mantuvieron una tensa relación, y que la demandada hasta esa fecha registraba incumplimientos en materia de pago de cotizaciones de seguridad social, sin que conste que ello se extendiera al pago de remuneraciones, constando así mismo que durante el mes de Abril de 2009, la demandada fue multada por la Inspección del Trabajo, a instancias de una fiscalización solicitada por la actora, por no llevar correctamente el registro de asistencia, no pactar por escrito las horas extraordinarias y no escriturar contrato de trabajo, y que durante ese mismo mes la demandante hizo uso de licencia médica entre el 17 y 23, presentando luego el día 24 una denuncia ante la Inspección del Trabajo, por separación ilegal, presentándose el día 29 a la empresa junto a una fiscalizadora, negando la demandada haberla despedido, y acordándose de todos modos su reintegro.
Que a este respecto, cabe anotar que, no obran en autos antecedentes probatorios que ratifiquen los dichos de la demandante en cuanto a haber sido despedida en esa época, lo que sólo fue escuetamente afirmado por la testigo María José Van Os, quien no relata circunstancia alguna de este despido, sin que los medios de prueba allegados a autos den cuenta de que ocurrió con posterioridad al término de la licencia médica de que hizo uso la actora hasta el día 23 de Abril, ignorándose si esta se reintegró o no a sus labores al término de dicha licencia médica y qué habría hecho la demandada al respecto, de todos modos, pese a negar el despido, la demandada accede a su reintegro, dejando el mismo día 29 la actora una constancia en que da cuenta de hechos que tampoco son ratificados por la demás prueba rendida en autos, ya que no consta que se le haya privado de sus funciones, y en cuanto al cambio se oficina, ello ha sido reconocido por la demandada, quien explicó que durante el descanso de maternidad de la actora se contrató un contador, a quien se asignó la oficina que ella en su calidad de asistente de contador, ocupaba hasta la fecha, cambio que a juicio de esta sentenciadora resulta suficientemente justificado más aún cuando de la prueba rendida tampoco se desprende que la nueva oficina fuese de una calidad inferior a la primera o que pudiese entenderse tal cambio como un menoscabo, resultando lógico que dicha oficina, de ser efectivamente mejor por su ubicación, tamaño o características que la anterior, se asignara al contador, quien desempeñaría un cargo de mayor jerarquía que el de asistente contable.
Por otra parte es de destacar que de acuerdo a los citados antecedentes, si bien la actora en su constancia del día 29 de Abril afirma que el día siguiente no se presentaría a trabajar, pudiendo optar en esa fecha por realizar una nueva denuncia administrativa o por auto despedirse, sin concretar ninguna de tales acciones, presentando en cambio una licencia médica, y manteniendo vigente la relación laboral, pese a no cumplir funciones efectivamente hasta el mes de Agosto, lo permite cuestionar la gravedad que la propia actora asignó a tales hechos.
OCTAVO: Que en efecto, la propia demandante refiere que luego del día 29 de Abril, no regresó a prestar servicios sino hasta el día 10 de Agosto, resultando pertinente determinar los motivos de tales ausencias y si recibió pago de remuneración durante ese período, habiendo allegado a este efecto las partes, diversos comprobantes de permisos con y sin goce de remuneraciones, el detalle de pago de subsidios y las liquidaciones de remuneración de los meses de Junio, Julio y Agosto, documentos en base a los cuales es posible establecer lo siguiente:
a) Que durante el mes de Mayo de 2009, la actora se ausentó en los días y por las razones que a continuación se indican:
.- Desde el día viernes 1 al sábado 2, licencia médica;
.- Lunes 4 no consta motivo de inasistencia;
.- Desde el martes 5 al viernes 8, licencia médica;
.- Desde el lunes 11 hasta el domingo 24, no consta motivo de inasistencia;
.- Desde el lunes 25 al viernes 29, licencia médica.
No se ha incorporado la liquidación de remuneraciones de este mes, por lo que sin perjuicio de no demandarse remuneraciones adeudadas de este período, no consta cuántos días se pagaron ni el monto del pago.
b) En el mes de Junio, se registra lo siguiente:
.- Desde el día lunes 1 hasta el martes 9, no consta motivo de inasistencia;
.- Desde el día miércoles 10 al jueves 25, licencia médica;
.- Día viernes 26, permiso con goce de remuneración;
.- Día lunes 29, feriado;
.- Día martes 30, permiso con goce de remuneración.
Respecto de este mes, se incorporó liquidación de remuneraciones, que da cuenta del pago de $54.449, por 5 días trabajados, que cabe presumir, corresponderían a los días, 26 a 30 de Junio de 2009, suma que según nota al pie, habría sido recibida por la actora el 2 de Julio de 2009.
c) En el mes de Julio, se registra lo siguiente:
.- Días miércoles, jueves y viernes 1, 2, y 3, permiso con goce de remuneración;
.- Días lunes, martes y miércoles 6, 7 y 8, permiso con goce de remuneración;
.- Días jueves 9, viernes 10 y lunes 13, permiso con goce de remuneración;
.- Martes 14 a jueves 16, no consta motivo de inasistencia;
.- Viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22, permiso con goce de remuneración;
.- Jueves 23, viernes 24 y lunes 27, permiso con goce de remuneración;
.- Martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31, permiso con goce de remuneración.
Respecto de este mes, la demandante incorpora una liquidación de remuneración, que no figura pagada, que da cuenta de corresponder a la trabajadora un monto líquido de $216.006, equivalente a 20 días trabajados, no obstante, haber sido multada la empresa, según consta de carta informativa de la Inspección del Trabajo de 21 de Octubre de 2009, por no pagar la remuneración de este mes.
d) Agosto de 2009:
.- Lunes 3, martes 4, miércoles 5 y jueves 6, permiso sin goce de remuneración;
.- Viernes 7, permiso sin goce de remuneración;
.- Martes 11, miércoles 12 y jueves 13, permiso sin goce de remuneración.
Mes respecto del cual la demandante incorporó igualmente una liquidación de remuneración, que tampoco figura pagada, que da cuenta de corresponder a la trabajadora un monto líquido de $21.605, por 2 días trabajados, no obstante, haber sido multada la empresa, según consta de carta informativa de la Inspección del Trabajo de 21 de Octubre de 2009, por no pagar tampoco la remuneración de este mes.
NOVENO: Que así las cosas, la relación laboral se mantuvo vigente pese a no existir prestación de servicios, sin que ninguna de las partes realizara gestión alguna en orden a concluir el contrato, otorgando la demandada permisos a la actora para que se ausentase de sus labores, con goce de remuneraciones en un primer período, y luego, a contar de los primeros días de Agosto sin goce de remuneración, siendo este el motivo que señala la demandante como la razón que la motiva a reintegrarse a sus labores el día 10 de Agosto, labores en que sólo se mantuvo hasta el día 11 de Agosto, fecha en que refirió haber sufrido la agresión física que es el principal fundamento de la presente acción.
DECIMO: Que en relación a los hechos de los días 10 y 11 de Agosto se incorporaron las siguientes probanzas:
a) La demandante incorporó prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos ya referidos, sin que don Pablo Cifuentes declare respecto de lo ocurrido durante estos dos días, punto sobre el cual sólo deponen las dos hermanas de la actora, quienes habían dejado de prestar servicios para la empresa durante el mes de Abril, cuando ambas fueron despedidas, declarando María José Van Os que el día 11 de Agosto no se podían comunicar con su hermana, afirma que no le “pasaban” las llamadas y que por eso se dirigieron a la empresa y a Carabineros, quienes concurrieron a la empresa, sin saber que ocurrió al interior de esta, debido a que ella no ingresó, pero, vio a su hermana porque Carabineros le pidió que bajara para que pudieran ver que estaba bien, viéndola muy afectada y con una mano golpeada, diciéndole su hermana que Sandra Visedo la había empujado, por lo que constató lesiones, añadiendo como otras vulneraciones sufridas por su hermana, que en Abril luego de ser despedida y reincorporada, se le asignó una oficina sin ningún implemento de oficina, que además durante su descanso maternal se le pidió trabajar desde su casa y que la empresa no pagó oportunamente las remuneraciones ni cotizaciones de la demandante; mientras que la testigo Antonella Van Os también relata que el día 11 llamaron a su hermana por teléfono, debido a que el día anterior lo había pasado muy mal en la empresa, sin que la comunicaran, lo que nunca antes había pasado, por lo que fueron tanto a la empresa como a Carabineros, quienes se dirigieron a la empresa y sacaron a su hermana para que la vieran, notando una lesión en su mano, por lo que a la hora de salida, volvió a buscarla y la llevó a constatar lesiones, comentándole su hermana que ella estaba en una oficina desde no podía salir, y de la que salió un momento a preguntarle al contador sobre sus remuneraciones, lo que molestó a la señora Visedo, quien la empujó.
b) Afirmaciones que doña Sandra Visedo al rendir prueba confesional niega, declarando que el día 10 de Agosto casi no vio a la demandante y que el día 11 a la actora se le trabó la puerta de su oficina, siendo denunciada por haberla secuestrado, y que luego en un minuto ambas ingresaban a la oficina del contador, y sin que existiese incidente de ningún tipo la actora la denuncia por haberla agredido.
c) Que respecto a la testimonial de la demandada, declararon el contador Néstor Zamora y Eduardo Cornejo, quien toma las muestras para ser analizadas, trabajando de este modo más bien en terreno, el primero de los cuales refiere que el día de los hechos, cuya fecha no recuerda, la actora y la señora Visedo entraron a su oficina, sin que él viera nada extraño, pero, luego, bajó al primer piso a fumar con la demandante, quien le dijo que había sido agredida por la señora Visedo, quien la había empujado, mostrándole un moretón en su mano, añade que ese día fueron Carabineros a la empresa, entendiendo que había ido a constatar lesiones, y que la actora se retiró antes de concluir la jornada, sin recordar exactamente a qué hora se fue, pero, aclarando que él se fue alrededor de las 18.10 o 18.30, y que a esa hora ella ya se había retirado; mientras que el segundo testigo refirió que el último día que vio a la demandante, escuchó que ella y la señora Visedo sostenían una conversación en la oficina, sin entrar y sin oír claramente qué decían, pero, escuchando voces alteradas, y retirándose luego la demandante.
d) Que en relación a tales hechos se incorporó un comprobante de ingreso de fiscalización, de fecha 10 de Agosto de 2009, que no señala como materia a fiscalizar el no otorgar trabajo y/o suspender labores, acoso laboral, entre otras.
e) Que luego el 11 de Agosto a las 13.00 horas, la actora interpuso una denuncia ante Carabineros de Ñuñoa, por el delito de lesiones leves, el que se habría cometido a las 12.00 horas, por parte de doña Sandra Visedo, indicando como testigo del mismo al Carabinero Ramón Araneda Morales, a quien se hizo la relación de los hechos, señalando la actora que desde el mes de Abril venía siendo objeto de apremios ilegítimos por parte de la denunciada con quien mantiene problemas personales, y que ese día alrededor de las 12.30 horas, la denunciada la sacó a empujones de su oficina, originándole las siguientes lesiones: “contusión y equimosis mano derecha”, añadiendo que no puede renunciar por estar con fuero y que la Inspección del Trabajo, en conocimiento de estos hechos no hace nada.
f) Que en relación a tal denuncia, la actora incorporó una comunicación remitida por el Ministerio Público, Fiscalía Local Ñuñoa, de fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante la cual se le informa, en su calidad de víctima, que por resolución de fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal aplicó una multa a la imputada, en la causa RUC 0900757608-8.
g) Que sin perjuicio de ello, la demandada incorporó copia de la resolución dictada el 16 de Octubre de 2009 por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, mediante la cual se tiene por interpuesto reclamo en la causa RUC 0900757608-8, citando el Tribunal a una audiencia, el día 12 de Noviembre de 2009, la que según refirió la parte durante la audiencia, sin ser controvertida esta afirmación por la contraria, fue suspendida por el Tribunal, encontrándose aún pendiente.
DECIMO PRIMERO: Que así las cosas, luego del 11 de Agosto la demandante no volvió a sus funciones, sin que existiese motivo justificado para ello, y sin iniciar inmediatamente ninguna acción tendiente a terminar el contrato, efectuando únicamente reclamos administrativos, uno el día 10 de Agosto, en que por primera vez denuncia la existencia de acoso laboral, cuyo resultado se ignora, y luego el día 2 de Octubre solicita otra fiscalización, que concluyó con la aplicación de multa a la demandada por no pagar remuneraciones de Julio y Agosto de 2009 y por no exhibir las cotizaciones previsionales y de salud del período Febrero a Agosto de 2009, remitiendo posteriormente la carta de despido, mediante la cual informa su decisión de poner término al contrato por las vías de hecho e incumplimientos graves de las obligaciones impuestas por el contrato efectuados por su empleadora, el día 9 de Octubre de 2009.
Mientras tanto la demandada, desde el día 11 de Agosto, última fecha en que la demandante se presentó a trabajar, efectuó una serie de constancias ante la Inspección del Trabajo, la primera de 11 de Agosto, por incumplir el reglamento interno que prohíbe el uso de computadores personales, negándose a bajar el volumen de la música, distrayendo a sus compañeros, luego el 18 de Agosto, por no presentarse a trabajar desde el día 14, cuando debía reincorporarse luego de hacer uso de permiso sin goce de sueldo hasta el día 13, y luego los días 25 y 26 de Agosto, 22 de Septiembre y 15 de Octubre, por no volver a presentarse a sus funciones.
Que además la parte presentó con fecha 28 de Agosto de 2009, una demanda de desafuero en contra de la actora, interpuesta ante el 9° Juzgado del Trabajo de Santiago, mediante la cual solicita autorización para despedir a la trabajadora, haciendo presente que la trabajadora gozaba de su segundo fuero maternal desde su ingreso a la empresa, el 1 de Noviembre de 2007, siendo siempre apoyada por la empresa, compuesta por sólo 5 trabajadores, dos de ellas, sus hermanas, quienes desde Agosto de 2008 comenzaron a incurrir en irregularidades como pérdida de clientes, instrumentos, faltas al trabajo y otras, lo que concluyó en la salida de la empresa de doña María y doña Antonella José Van Os, quienes negociaron su salida, recibiendo ambas indemnizaciones por este motivo, exigiendo la demandada un finiquito muy alto debido a su finiquito, lo que no logró se concretara esa forma de término de contrato, descubriendo además su parte que la demandada de desafuero y su hermana María José, habían constituido una empresa del mismo giro que la demandante, llamada Controlab Limitada “Laboratorio y Consultorías en Control de Calidad”, inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el 27 de Abril de 2009, siendo encarada por ello la demandada por ello, el día 11 de Agosto de 2009, quien procedió a denunciar a la representante legal de la empresa por agresiones, sin concurrir más a trabajar, conductas que estima constitutiva de las causales de término de contrato del artículo 160 N° 1 letra a), N° 2 y N° 3 del Código del Trabajo.
Que a fin de fundar tales alegaciones, la parte incorporó a los autos copias de la escritura de Constitución de la Sociedad “Laboratorio y Consultorías en Control de Calidad Controlab Limitada”, de fecha 2 de Abril de 2009, cuyas socias son la demandante de autos y su hermana María José, incorporando además la copia de inscripción respectiva en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 27 de Abril de 2009, y una copia de la escritura de constitución y modificación de la demandada de autos, a fin de constatar la similitudes entre el giro y las actividades desarrolladas por ambas sociedades.
DECIMO SEGUNDO: Que ahora bien, concretando las consideraciones ya referidas, en relación al auto de prueba de autos, es posible estimar como acreditado lo siguiente:
a) En relación al hecho de prueba N° 1, que la trabajadora fue contratada el 1 de Noviembre de 2007, para ejercer labores de asistente de contabilidad.
b) En relación al hecho de prueba N° 2, como se ha indicado previamente el Tribunal no tendrá por suficientemente acreditado el pretendido despido ocurrido durante el mes de Abril de 2009, el que sólo es afirmado por una de las testigos que deponen en autos, declaración que por carecer de un relato circunstanciado al punto, se considerará insuficiente como para en su sólo mérito tener por acreditado este punto, negado por la demandada ya desde la fiscalización efectuada el día 29 de Abril de 2009.
c) En cuanto al cambio de funciones y lugar en que se desempañaba la actora, cabe considerar que esta, quien durante el año 2009 efectuó diversas denuncias y solicitudes de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, incluye esta materia entre los hechos denunciados, sólo en su solicitud de 10 de Agosto de 2009, sin que conste de autos que la demandada haya sido efectivamente fiscalizada o sancionada por haber incurrido en dichas conductas, en tanto que antes de esa fecha sólo existe una constancia interpuesta ante Carabineros el día 29 de Abril, en que da cuenta de las diversas condiciones en que fue recibida en la empresa, luego de un aparente alejamiento, cuyos motivos no constan.
Que sin perjuicio de lo anterior, la demandada reconoce que la actora fue cambiada de oficina, aclarando que durante su descanso maternal se contrató a un contador, quien depuso en autos como testigo, y afirmó haber iniciado funciones el 23 de Abril de 2009, ocupando la antigua oficina de la actora, a quien se le asignó una contigua a la suya, que él estima como equivalente, puesto que si bien no cuenta con baño, si tiene mejores condiciones de luminosidad y ventilación, afirmando las testigos y hermanas de la demandante que dicha oficina carecía de implementos o artículos de oficina, y que por tanto la actora no podía trabajar en ese lugar.
A este respecto, como se ha indicado previamente, cabe tener presente que siendo las funciones de la actora la de asistente contable, resulta lógico que al llegar un contador a la empresa, cargo que hasta la fecha aparentemente había asumido ella, asuma la actora las labores para las que fue contratada, esto es, las de asistente contable, apareciendo además como razonable, dentro de la jerarquía que suele darse en cada empresa, que el contador ocupe una oficina mejor, ya sea por ser más amplia o por cualquier otra característica, que el asistente contable, sin que se aprecie un menoscabo por ello, ni sea posible atribuir alguna mala fe a la demandada por dicho cambio.
Que por otra parte este pretendido menoscabo, tampoco tuvo en los hechos, mayor oportunidad de concretarse, puesto que de acuerdo al relato de la actora ella se presentó en la empresa el día 29 de Abril de 2009, cuando deja constancia de estos cambios, y luego hace uso de licencias médicas, permisos con goce de sueldo, y permiso sin goce de sueldos, para retornar a sus funciones sólo el 10 de Agosto de 2009 y sólo por espacio de dos días, ocupando por tanto, efectivamente la actora, sólo por espacio de tres días estas nuevas instalaciones, y trabajando sólo por el mismo tiempo junto al contador, lo que significa que malamente las partes pudieron tomar alguna medida al respecto en caso de disconformidad de la actora y que esta difícilmente pudo interiorizarse en relación al modo en que distribuiría sus funciones con el recientemente contratado contador.
d) Que si bien la prueba incorporada a autos permite resolver con relativa facilidad los ya analizados tres primeros hechos a probar, la situación se torna mucho más compleja respecto de los hechos cuatro y cinco, que dicen relación con lo ocurrido el 11 de Agosto y el ambiente laboral que existió desde Abril de 2009, por lo que se expresarán las consideraciones y conclusiones a que arriba el Tribunal a su respecto en considerandos distintos, independientes y a continuación de este.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto al ambiente laboral, que todos los testigos y la absolvente describen a lo menos como tenso, aunque asignando la responsabilidad de esa “tensión” unos a la actora y otros a la representante de la demandada, es posible que de la prueba rendida, cabe concluir que las causas de esta mala relación y posterior tensión, no parecen decir relación únicamente con una eventual molestia de parte de la empresa por el uso hecho por la actora de los permisos maternales, quien en efecto, habría hechos uso de dos descansos maternales, durante los poco menos de dos años que duró el contrato.
En efecto, la demandada relata en la demanda de desafuero agregada a autos, que se descubrió, sin decir cuándo, que la actora y una de sus hermanas, habían constituido una empresa de giro muy similar a la demandada en el mes de Abril de 2009, misma fecha en que salen las hermanas de la actora de la empresa, siendo una de ellas socia de dicha sociedad, empresa en que de acuerdo a sus declaraciones trabajan actualmente las dos hermanas de la actora que deponen en calidad de testigos en autos, agregando, como por lo demás lo ratifica la representante de la demandada en la confesional, que ligado a ello, se detectaron una serie de irregularidades en que habrían participado las hermanas Van Os, añadiendo la demandada en el citado libelo, que en realidad el día 11 de Agosto la actora fue encarada en relación a estos hechos, sin que luego volviera a la empresa y efectuando en cambio las denuncias que motivan la presente demanda de tutela laboral; en tanto que la actora al hacer su denuncia en Carabineros el día 11 de Agosto, también manifiesta tener problemas personales con la denunciada, sin ahondar respecto a las causas de tales problemas, los que bien podrían tener relación con los hechos ya descritos.
Por otra parte, en relación a la motivación y los fines pretendidos por las partes con su actuar, la prueba deja una serie de interrogantes, por ejemplo ¿Por qué la demandante si se entendió despedida antes del 29 de Abril de 2009 y al ser reincorporada estimó que no estaban dadas las condiciones para ello o afirma que se le expresó que no volviera, no interpuso demanda por nulidad de despido en razón el fuero que la amparaba?, en el mismo orden de ideas, ¿Por qué la parte en los múltiples reclamos que realiza ante la Inspección del Trabajo, no reclamó pro el menoscabo que significó el cambio de lugar y funciones que relata en autos, o por el acoso que afirma haber sufrido de parte de su empleadora, sino hasta el día 10 de Agosto de 2009?, ¿Por qué luego de los incidentes del 11 de Agosto la parte simplemente deja su lugar de trabajo, a riesgo de que se le imputara la causal de término de contrato de ausencias injustificadas, sin accionar en el momento de despido indirecto o tutela, lo que sólo lleva a efecto alrededor de dos meses después de sucedidos los hechos?, sin que puedan atribuirse tales hechos a un simple desconocimiento de la parte, quien asistió en diversas ocasiones a la Inspección del Trabajo, donde debió ser debidamente asesorada, encontrándose además rodeada en todo momento por el entorno protector de sus hermanas, con quienes incluso participó en la creación y funcionamiento de una empresa, lo que hace poco plausible atribuir el errático actuar de la parte a un simple desconocimiento de sus derechos.
Cuestionamientos que también es posible realizar respecto de la demandada, en este caso, cabe preguntarse por ejemplo, ¿Por qué la parte accede a otorgar a la demandante permisos para ausentarse de sus labores con goce de remuneración y luego sin goce de remuneración durante los meses de Junio y Julio, manteniendo así vigente una relación de trabajo que no incluye prestación efectiva de servicios?, ¿Obedece ello a un ánimo de no tolerar mujeres con fueron maternal en sus instalaciones o a algún otro motivo no explicitado en el juicio?, ¿Por qué si la representante de la empresa manifiesta haber sentido temor por la conducta agresiva de la actora nunca se adoptó ninguna medida al respecto?.
DECIMO CUARTO: Que más allá de dichos cuestionamientos que oscurecen el análisis de los hechos discutidos en autos, toda vez que parecen existir razones no expresadas en el juicio que llevaron a las partes a no querer trabajar juntas a contar del mes de Abril, pero, a tampoco querer poner término al contrato, puesto que la demandada accede a otorgar los citados permisos y la demandante por otra parte, no reclama entre el 29 de Abril y el 9 de Agosto por alguna negativa a otorgar el trabajo convenido, lo que permite suponer que, de algún modo, ambas partes se encontraban cómodas o más o menos de acuerdo con la situación.
Sin perjuicio de la existencia de alguna razón no explicitada que justifique tal situación, lo cierto es que, la actora alega haber sufrido acoso o mobbing por parte de su empleadora en razón de su fuero maternal, mobbing que para estos efectos puede ser definido como acciones de hostigamiento, actos hostiles u otros, cometidas en forma sistemática por parte de compañeros o superiores en contra de un trabajador, a fin de lograr alguna consecuencia en el trabajador hostigado, como suele ser, su renuncia o abandono del trabajo, lo que además, como todo abuso, requiere de una cierta situación de desigualdad entre las partes, lo que en el caso del acoso vertical, suele estar dado por la superioridad jerárquica del acosador y en el acoso horizontal por tratarse de un grupo de trabajadores.
Ahora en este sentido y de acuerdo a lo expuesto, lo cierto es que la trabajadora no aparece como una persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad o que exista una desigualdad tan relevante, ello porque por una parte, hasta Abril del año 2009, la trabajadora se encontraba en un ambiente protegida por sus hermanas, quienes trabajaban en la empresa, y luego de la salida de estas, la demandante comienza a realizar una serie de gestiones ante las autoridades administrativas que no corresponden a un trabajador anulado o paralizado por su superior, sino que a un trabajador activo en el reclamo por el respeto de algunos de sus derechos, que efectivamente efectuó gestiones en este sentido durante cada uno de los días en que se presentó a cumplir sus funciones a contar del 29 de Abril, presentado diversos reclamos además durante el tiempo en que estuvo alejada de su cargo, reclamos que no obstante por motivos que se ignorar, no incluyen sino hasta el mes de Agosto el supuesto acoso laboral y la negativa a otorgar el trabajo convenido.
En este sentido, el principal indicio de la existencia de acoso, podría estar dado por la existencia de permisos con y luego sin goce de remuneración otorgados a la actora durante el período que media entre el 29 de Abril y el 10 de Agosto de 2009, lo que efectivamente podría interpretarse como un indicio de que la demandada no la quería en la empresa, estando incluso dispuesta a pagarle por servicios que no eran prestados a fin de alejarla del establecimiento, sin que la demandada explique suficiente ni razonablemente el motivo de tales permisos, limitándose a señalar que actuó por el temor que le causaba la demandante, lo que atendida su calidad de empleadora y las facultades que en tal calidad posee no resulta plausible.
Que según la actora estas conductas culminan en la agresión que dice haber sufrido por parte de la representante de la demandada, el día 11 de Agosto, hecho del que no existe ningún testigo, ya que nadie presenció ningún empujón o agresión ejercida por la señora Visedo en contra de la actora, sin perjuicio de existir testigos de ambas partes, que señalan haber visto un moretón en la mano de la actora, lo que es concordante con las lesiones que se refieren en la denuncia respectiva, sin que existan antecedentes suficientes en orden a determinar quién o cómo se causaron tales lesiones, y sin que la multa cursada en un procedimiento seguido ante el 8° Juzgado de Garantía sea suficiente para establecer la participación de la señora Visedo en estos hechos, puesto que dicha multa según se desprende de los antecedentes allegados por las partes, fue interpuesta en un procedimiento monitorio, en que el Tribunal resuelve sólo con los antecedentes aportados por el Ministerio Público, dictando una resolución que fue reclamada por la imputada, citándose sólo entonces a las partes a una audiencia, que si bien se fijó para una fecha previa a la realización de la audiencia de juicio de autos, según afirmó la demandada, sin que la demandante la haya controvertido, fue suspendida, por lo que a falta de antecedentes probatorios más precisos respecto a qué ocurrió el día en cuestión, y habiendo expresado el contador a la entrada de cuya oficina se habría producido la agresión no haberla presenciado, el Tribunal tendrá por no probado este hecho.
DECIMO QUINTO: Que los procedimientos de tutela laboral, suelen tener en su origen una colisión de derechos, entre las facultades de dirección de la empresa otorgadas al empleador y los derechos de los trabajadores, que exige de parte del Tribunal un análisis relativo a la ponderación de estos derechos en colisión, situación que en la especie no ocurre, puesto que de existir una agresión física o psicológica del empleador en contra de alguno de los trabajadores, ello no admite explicación o justificación alguna respecto a la procedencia o necesidad de la medida, por tratarse de conductas de plano inaceptables en el marco de relaciones entre personas, por ser contrarias a la dignidad y respeto que la calidad de persona importa, sin perjuicio de que uno pueda tener la calidad de subordinado del otro en el ámbito laboral y en el marco del contrato de trabajo.
Que tal argumentación es aplicable en el caso de que efectivamente logre acreditarse la vulneración de alguno de los derechos que permiten accionar en este procedimiento, siendo de carga del trabajador aportar a lo menos indicios de tales conductas, pudiendo concluirse de acuerdo a todo lo ya razonado, que si bien en la especie ambas partes actuaron de un modo alejado de lo que suele ser el normal desarrollo de una relación laboral, incurriendo ambas partes en conductas y omisiones cuya explicación no resulta clara, el único indicio claro y concreto de la vulneración alegada, es el hecho de haberse separado la trabajadora de sus funciones por varios meses, entre el 29 de Abril y el 10 de Agosto de 2009, sin que la demandada tomara alguna medida por ello, sino que por el contrario le pagara sus remuneraciones durante buena parte de dicho período.
Que por lo expuesto, estimando el Tribunal que las agresiones físicas y el acoso psicológico denunciado en autos no se encuentran suficientemente acreditados, no constando de este modo que la demandada haya vulnerado el derecho que la actora alega como fundamento de su acción, más aún cuando obstan a ello las circunstancias de no observarse entre las partes una situación de desigualdad relevante y de tratarse de una trabajadora informada y muy activa en cuanto a demandar el ejercicio de sus derechos, lo que hace poco plausible que aceptase que una situación como la expuesta se mantuviese en el tiempo, de haberse sentido efectivamente menoscabada por ella, el Tribunal desestimará la acción de tutela laboral, rechazando en consecuencia la indemnización por este concepto pretendida por la parte.
DECIMO SEXTO: Que rechazada la acción de tutela resta referirse a la acción de despido indirecto, constando en efecto que la parte remitió la comunicación respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 1° a 3° del Código del Trabajo, de acuerdo a la cual la parte funda su despido en haber incurrido la demandada en la causal de caducidad del artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, alegación que de acuerdo a lo ya decidido, será desestimada, por no aparecer suficientemente acreditado que su empleadora haya incurrido en tales vías de hecho, invocando además la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, indicándose como incumplimientos los siguientes: el no pago de remuneraciones en su oportunidad legal desde el mes de Julio de 2009, el no otorgar el trabajo convenido desde el 29 de Abril de 2009, y el no pago de sus cotizaciones previsionales.
Que respecto de estas últimas alegaciones, cabe considerar lo siguiente:
a) En cuanto al no pago oportuno de remuneraciones, cabe considerar que con fecha 21 de Octubre de 2009 la Inspección del Trabajo remite a la demandante una carta en que afirma se multó a la demandada por no pagar las remuneraciones en los meses de Julio y Agosto, debiendo considerarse al efecto que durante el mes de Julio a la actora se le otorgaron permisos para ausentarse de sus labores con goce de remuneraciones durante la mayor parte del mes, y en el mes de Agosto se le otorgó permiso sin goce de remuneraciones durante la primera parte del mes, siendo un hecho no controvertido que la actora nos e presentó a sus labores luego del día 11 de ese mes, que además la parte demandante incorporó las liquidaciones de remuneraciones de dichos meses, las que no se encuentran firmadas, y sin que la demandada incorporara ningún documento que diera cuenta del pago efectivo de las sumas que allí se indican.
b) En cuanto al no otorgamiento del trabajo convenido, se ha establecido ya que entre el 29 de Abril y el 10 de Agosto de 2009, la demandante no concurrió a sus labores, encontrándose amparada para ello durante un primer período por licencias médicas, luego por permisos con goce de remuneración y finalmente por permisos sin goce de remuneración, permisos cuya existencia la demandada no justificó, resultando incomprensible que una empresa incurra en el gasto de pagar remuneraciones respecto de un trabajador que no está prestando servicios y cuyo contrato no se termina o se solicita terminar, en el caso de existir un fuero involucrado, como ocurre en la especie, a falta de un motivo grave, motivo que en la especie no se ha acreditado, por lo que habiendo accedido y abonado la demandada la no asistencia de la demandante a sus labores, sin dar ninguna señal de disconformidad o molestias con estas inasistencias, sino hasta el 14 de Agosto de 2009, y siendo justamente la demandada, quien por su rol en la relación laboral se encuentra en mejor situación de exigir al trabajador el cumplimiento de su obligación de asistencia y de prestar el servicios convenido, lo que no sucedió en la especie, sólo cabe concluir que la parte efectivamente incurrió en la conducta alegada, incumpliendo su obligación de otorgar el trabajo convenido a la trabajadora o de, en su caso, adoptar las medidas pertinentes para cesar la referida situación.
c) Que en relación a las cotizaciones previsionales, se han allegado a autos oficios remitidos por AFP Hábitat, Isapre Cruz Blanca y AFC Chile, desprendiéndose del certificado de cotizaciones remitido por AFC Chile que la demandada no ha declarado ni enterado las cotizaciones previsionales de la actora de los meses de Noviembre de 2007, Febrero y Junio de 2009, además de no efectuar declaración alguna durante los meses de Septiembre y Octubre, durante los cuales el contrato se ha mantenido vigente; en materia previsional, del certificado remitido por AFP Hábitat, se desprende que no consta el pago de las cotizaciones de los meses de Marzo y Abril de 2008, y Febrero y Junio de 2009, sin perjuicio de no constar declaración alguna respecto de los meses de Septiembre y Octubre, mientras que el certificado emitido por Cruz Blanca, da cuenta del totalidad de las cotizaciones pagadas, ya sea por la empleadora o por la misma Isapre durante os períodos correspondientes a licencias médicas.
DECIMO SEPTIMO: Que por lo expuesto, estimando el tribunal que la demandada ha incurrido en las causales de caducidad alegadas por la demandante, se hace lugar a declarar justificado el despido indirecto, debiendo la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, pagar en consecuencia, a la actora el equivalente a un mes de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y el equivalente a dos meses de remuneración por concepto de indemnización por años de servicios, la que deberá ser incrementada en un 50%.
DECIMO OCTAVO: Que a fin de determinar el monto de dichas prestaciones, es necesario establecer el monto de las remuneraciones de la demandante, quien señala ascienden a $412.443, suma que se tendrá como base de cálculo de las prestaciones a que haya lugar, por no haber sido controvertida por la demandada, quien no contestó la demanda dentro de plazo, y por resultar además ajustadas al contenido de las liquidaciones de remuneraciones allegadas a autos.
DECIMO NOVENO: Que en cuanto a las remuneraciones que la actora pretende por encontrarse impagas aquellas devengadas de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y los 9 días de Octubre, el Tribunal las acogerá sólo parcialmente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Respecto al mes de Julio, habida cuenta que durante aquel la demandada otorgó permisos con goce de remuneración a la actora durante todo el mes salvo por los días 14, 15 y 16 respecto de los cuales no consta dicho otorgamiento, y habiéndose tenido ya como no acreditado el pago de las remuneraciones de este mes, se hará lugar a ordenar el pago de 27 días de remuneración, equivalentes a $371.196.
b) Respecto del mes de Agosto, no consta el pago de ningún día de permiso con goce de remuneración, sino sólo días de permiso sin goce de remuneración y luego ausencias injustificadas, por lo que siendo la remuneración la contraprestación de los servicios, sólo se ordenará el pago de los dos día efectivamente trabajados, por la suma de $27.496.
c) En cuanto al período posterior al 11 de Agosto, no constando que la actora haya prestado los servicios convenidos ninguno de esos días, sin perjuicio de haberse mantenido vigente el contrato, no existiendo el motivo que origina la obligación del pago de remuneraciones, el Tribunal no hará lugar a su pago.
VIGESIMO: Que respecto al feriado proporcional, tratándose de una obligación cuya procedencia se desprende de la sola existencia del contrato, resultando por tanto de carga de la parte empleadora acreditar su otorgamiento, lo que en la especie no ha ocurrido, el Tribunal otorgará el feriado proporcional devengado entre el 1 de Noviembre de 2008 y el 9 de Octubre de 2009, equivalente a 19.77 días de remuneración, esto es, $271.797, monto que excediendo de aquel expresamente pedido, será imitado a este, ordenándose de este modo el pago de esta prestación por la suma de $264.650.
VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto al bono de sala cuna que la parte demanda desde Abril de 2009 a la fecha del término de su contrato, consta que la demandada otorgó este beneficio a la actora desde Diciembre de 2008, por la suma de $150.000 mensuales, beneficio que suspendió a contar del 20 Abril de 2009, citando como fundamento para ello el artículo 203 del Código del Trabajo, norma respecto de la cual, cabe señalar obliga a poner a disposición de los trabajadores una sala cuna o pagar los gastos que ello signifique directamente a los establecimientos a los que asisten los niños, ahora bien en la especie no se ha acreditado que la empresa ocupe a veinte o más trabajadores, indicándose por el contrario en la demanda de desafuero, único antecedente en que se hace mención a ello, que la empresa contaría sólo con cinco trabajadores, por lo que, entendiéndose a este respecto que el beneficio otorgado por la demandada correspondía a un bono voluntario, el que cesó en la fecha ya indicada, no por una mera arbitrariedad, sino que justificando esa decisión, el Tribunal estima que no se ha incurrido en falta alguna, sin que se haga lugar al pago de esta prestación.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la restitución de sumas supuestamente pagadas por la trabajadora a la Isapre Cruz Blanca, habida cuenta que el certificado emitido por dicha institución da cuenta que en efecto, durante los meses de Mayo y Noviembre de 2008, la actora enteró en dicha institución la suma de $87.161 correspondiente a cotizaciones de salud devengadas entre Diciembre de 2007 y Marzo de 2008, siendo obligación de la demandada el pago de dichas sumas, que debe presumirse fueron oportunamente descontadas de las remuneraciones de la trabajadora, se hará lugar a lo solicitado, por entenderse de acuerdo a lo expuesto que la demandante se ha subrogado en dicho pago los derechos de la institución previsional, pudiendo por tanto ejercer el cobro directamente.
VIGESIMO TERCERO: Que por último la actora cobra sus cotizaciones de seguridad social adeudadas durante el período trabajado, siendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del D.L. 3500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los propios organismos administradores los legitimados activamente para dicho cobro, otorgándosele al trabajador sólo la posibilidad de denunciar su falta de pago, pero, en caso alguno de iniciar la acción de cobro, no se hace lugar a esta prestación, sin perjuicio de cumplir el Tribunal, en su oportunidad, con lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 7, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña ALESSANDRA GISELLA DEL ROSARIO VAN OSO BOTTO, en contra de LABORATORIO CONTROL DE CALIDAD DE ALIMENTOS Y AGUAS LTDA., denominada MICAL LTDA., representada por doña SANDRA DEL CARMEN VISEDO ARROYO, todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO se refiere a la acción de despido indirecto y al cobro de prestaciones que a continuación se indica, rechazándose en lo demás, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $412.443.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $1.237.329.- a título de indemnización por dos años de servicios, ya incrementada en un 50%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo;
c) $398.692.- por concepto de remuneraciones impagas desde el mes de Julio de 2009 y hasta el término de la relación laboral;
d) $264.650.- a título de feriado proporcional;
e) $87.161.- por concepto de cotizaciones pagadas directamente por la actora en Isapre Cruz Blanca.
II.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, informándose lo resuelto a los organismos previsionales a los que se encontrare afiliado el trabajador.
IV.- Que no habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la demandada.
V.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-38-2009.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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