11 de enero de 2010

TUTELA; 1er JLT 06.01.2010; Rechaza tutela; RIT T-39-2009

(no ejecutoriada)

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que ha comparecido doña CLAUDIA OLAYA HERRERA GALAZ, trabajadora, con domicilio en calle Bartolomé Murillo N° 1177, Villa El Romero, Peñaflor, Santiago e interpone denuncia en procedimiento de aplicación general, de Tutela Laboral y, en subsidio Despido Injustificado, en contra de la empresa FORUS S.A., representada por don Manuel Somarriva Loyola, ambos con domicilio en Avenida Departamental N° 01053, La Florida, Santiago.
Expone haber prestado servicios a la demandada en calidad de “Operaria”, entre el 22 de marzo de 1993 al 21 de agosto de 2009, fecha última en la cual fue despedida conforme a la causal del artículo 161 del C. del Trabajo, no obstante que se contrataron otras personas en su misma función. Agrega, haber suscrito finiquito con reserva por la calificación del despido, el cual se fundo en una supuesta “racionalización de la actividad fabril de la empresa”, cuando la verdad es que ello se debió a denuncia y solicitud de Fiscalización ante la Inspección del Trabajo formulada con fecha 18 de junio de 2009 en razón de “hostigamiento laboral y tratos humillantes”. Es así como relata que su superior jerárquico y Jefe de Producción, Sr. Roberto Bravo, en forma reiterada le profería insultos y gritos, hostigándola, asimismo con descalificaciones acerca de su competencia laboral, con amenazas constantes de despido y, por su decisión sufría cambios reiterados de módulos o traslados permanentes de lugares de trabajo, impidiéndole así formar parte de un equipo coordinado de productividad para lograr mejores ingresos.
Refiere que se vulnero la Constitución Política de la republica en su artículo 19 N°1 inciso primero, el derecho a la integridad síquica, y 19 N° 4° relativo al respecto y protección a la honra propia y, lesionó el artículo 19 N° 16, en lo relativo a la libertad de trabajo, además el artículo 485 inciso 3° del C. del Trabajo, esto es “represalias con infracción a la indemnidad que goza el trabajador por accionar administrativamente.
Luego, expresa, que efectuada la denuncia ante la Inspección del Trabajo, también solicito fiscalización, y dentro de tal marco, la empresa se comprometió a través del Gerente, Jefe de Producción y, Jefa de Recursos Humanos y, en presencia de los directores del Sindicato, a mantener un adecuado ambiente laboral y, otorgarle un punto de trabajo fijo, manteniendo el nivel de remuneraciones, sin embargo, no se cumplió.
En definitiva, solicita se declare que la demandada la despidió con vulneración de derechos fundamentales y, que le debe las siguientes prestaciones : a) recargo legal del 30%, sobre la indemnización por años de servicios la que ascendió a la suma de $ 4.853.783; b) Indemnización adicional ascendente a 11 meses de remuneraciones; c) Indemnización por daño moral por la suma de $ 5.000.000, toda vez que fue despedida con lesión de garantías constitucionales, por lo que se le causado perjuicios extra patrimoniales, daño que cosiste en sufrimientos síquicos, depresión, desprestigio de imagen y honra, afección de sus sentimientos en lo individual y en su dignidad. En subsidio, solicita que se declare injustificado el despido, ordenando el pago de la suma de $ 1.456.134 correspondiente al recargo legal del 30%, sobre la suma de $ 4.853.783.
SEGUNDO: Que la parte demandada, solicita el rechazo de la demanda. Reconoce servicios prestados por la trabajadora, fecha de ingreso y fecha en la cual se dio termino al contrato, como la causal de “necesidades de la empresa”, la cual es completamente justificada. Al respecto indica que en los últimos años el sector industrial chileno de fabricación de calzado se ha visto afectado seriamente por las importaciones de mercaderías desde el Oriente, siendo así como el producto importado cada vez es de menor costo y mejor calidad que el producto nacional, lo que ha motivado que las empresas del rubro hayan acelerado el proceso de sustitución de estos por los nacionales. Agrega, que es así como la fábrica de la empresa, en la que se desempeñaba la actora, se vio en la necesidad de transformar sus procesos productivos en módulos o áreas altamente flexibles, como única forma de poder sobrevivir en el medio altamente competitivo de la fabricación y comercialización de calzado. Se fabrica solo los modelos y tallas que se venden, generando un mínimo stock de mercadería. Es así como en el año 2006 se fabricaban 2.400 pares al día, en cambio en enero de 2008 fueron del orden de 1.800 y, en enero de 2009 1.200 pares por día. Agrega, que atendido la situación del rubro, difícil y compleja, ha llevado al despido de 26 personas en el mes de agosto de 2009, junto a la actora, sin perjuicio de despidos anteriores, de enero 2008 a la fecha del orden de 105 trabajadores.
Indica no ser efectivo contrataciones nuevas, ni que se haya reemplazado a la demandante, ni ninguna de las personas ya despedidas, sin perjuicio, que en el mes de septiembre de 2009 se reintegraron dos personas – Manríquez e Inostroza - , las que por motivos personales permanecieron alejadas de la empresa durante un par de meses, previo acuerdo y con conocimiento de todos los trabajadores de la empresa. Recalca que el despido de la actora lo fue dentro de un marco de racionalización y, no por una supuesta represalia como se indica en la demanda.
Manifiesta que la labor de la actora era la de “costurera de aparados” y, el aparado es la parte superior del calzado, generalmente de cuero. El área de costura se encarga de unir cada pieza que conforma un aparado a través de costuras realizadas con maquinas especializadas y trabajadores con experiencia u oficio adquirido a través de los años. El proceso de costura de aparados está dividido en 11 módulos de costura, cada uno conformado por 3 o 4 trabajadores. Cada modulo tiene un standar de producción para cada modelo, lo que determina la cantidad de costuras de aparados que debe procesar el equipo en un tiempo determinado. De tal modo la ausencia de un trabajador afecta el trabajo en equipo, más aun si son repetitivos o por un largo periodo, lo que ocurrió en el caso de la actora en el año 2008. En tal contexto cuando regresa el trabajador, muchas veces los equipos ya están formados ya afiatados, por lo que se hace necesario estudiar su incorporación a algún modulo determinado.
Niega que el despido de la demandante respondió a Fiscalización por parte de la Inspección ante denuncia que formulo en contra de la empresa, como que haya existido vulneración alguna a la integridad psíquica o a la honra de la actora, como tampoco a su libertad de trabajo, como la procedencia de daño moral.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y término de la misma.
2. Remuneración de la actora de $441.253.-
3. Que la actora desempeñaba labores de aparadora.
4. Que la causal invocada fue la del artículo 161 del Código del Trabajo.
5. Que la denunciada fue fiscalizada por parte de la Inspección del Trabajo, antes de la terminación del contrato de trabajo por una denuncia de la actora.

CUARTO: Que en cuanto a los hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria, son los siguientes:
1.- Si el despido de la trabajadora fue una represalia a la demandada a raíz de la denuncia interpuesta por ella ante la Inspección del Trabajo.
2.- Si con ocasión del despido, la demandada vulneró la integridad psíquica, la honra y la libertad de trabajo de la actora, hechos constitutivos de la vulneración.
3.- Si la demandante fue hostigada por su superior jerárquico, don Roberto Bravo.
4.- Si al tiempo del despido, la demandada se encontraba en un procedimiento de racionalización de la actividad fabril, y si este proceso hacía indispensable la desvinculación de la trabajadora.
5.- Si la demandante fue reemplazada por otro trabajador en las funciones que desempeñaba, después de su despido.
6.- Si la demandante sufrió daño moral a propósito del despido, monto del mismo.
7.- Actuaciones realizadas por la autoridad administrativa a propósito de la denuncia de la demandante.

QUINTO: Que cabe tener presente que la labor que cumplía la demandante era de “aparadora”, lo que implica, según manifestó al absolver posiciones, la costura de zapatos, labor que se desarrollaba en equipos o módulos compuestos por 4 personas, percibiendo incentivos que forman parte de su remuneración mensual, labor que corroboran los testigos de ambas partes.

SEXTO: Que respecto de los derechos fundamentales que la demandante señala que le fueron vulnerados, previstos en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la C.P.E., esto es, “ el derecho a la integridad síquica”, como aquel previsto en el N° 4, cual es “respeto y protección a la honra propia”, los funda, según se infiere de la demanda, en actos de hostigamientos por parte del Jefe de Producción de la empresa, persona a cargo de la sección en la cual se desempeñaba, los cuales se traducían según expone en su libelo, como al absolver posiciones y, además afirmado por los testigos que presento en malos tratos verbales, cambio de lugar de trabajo ( modulo), descalificación a la labor que cumplía no obstante que tenía experiencia en el proceso completo de producción del calzado, testigos, uno Sra. Rosa Nelia Zamorano Acevedo, compañera de labores en el último periodo, y los otros, Sres. Ángel Mauricio Núñez Fuentes y, Miguel Ángel Ríos, dirigentes sindicales, último, además, pareja de la actora, quienes conocieron de la conducta por lo expresado por la propia demandante. El Sr. Núñez, Tesorero Sindical, refiere que los hostigamientos a la actora se intensificaron los dos últimos meses anteriores al despido. A su vez, el Sr. Ríos, agrega, que al momento de la denuncia de la actora se tomo conocimiento de la situación que le afectaba, al igual que en esa instancia se dio cuenta de la forma de actuar de la actora lo que se traducía en discusiones en la casa y, que se provocaba daño en los nudillos de las manos, ultimo, a que también atendió la testigo Zamorano la que expuso, haberla sorprendido con marcas de heridas que se hacía en las manos, la que explicaba como producto de la presión a la cual era sometida en su trabajo.

SEPTIMO: Que no obstante la conducta que se le atribuye al Jefe de Producción, lo cierto es que la demandante nunca la puso en conocimiento de un superior jerárquico a fin de que se investigara al respecto, como tampoco lo hicieron los dirigentes sindicales, siendo así como el Gerente solo tomo conocimiento al momento de fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo el día 13 de julio de 2009, con motivo de denuncia que efectuó por “hostigamiento laboral”, hechos que corroboraron todos los nombrados, en la audiencia de juicio, instancia, en la cual el fiscalizador, Sr. Fernando Diaz Maldonado, presentado como testigo de la demandante, se limito a hacer presente a las partes involucradas, en presencia de los dirigentes sindicales, Gerente y Jefe de Recursos Humanos, la importancia de un buen ambiente laboral, comprometiéndose el representante de la empresa a estudiar la situación de la actora a objeto de asignarla a un punto fijo de trabajo y a la mantención de sus niveles de remuneraciones, ratificando de tal forma el Informe de Fiscalización incorporado en la audiencia de juicio, en la fecha ya indicada.

OCTAVO: Que además, los testigos presentados por la demandada Sres. Espinoza y, Ovalle, manifiestan desconocer la conducta que se atribuye al Jefe de Producción, persona que indican, el primero, que tiene un estándar exigente con los trabajadores y alineado con el logro de objetivos productivos y, el segundo, que tiene un carácter fuerte, con un trato igualitario para todos los trabajadores. En definitiva, solo la compañera de labores de la demandante, despedida con igual fecha que la actora, habría presenciado malos tratos hacia su persona, lo que no ocurría en su caso según expreso por tener un carácter más fuerte.

NOVENO: Que la demandada en su contestación, indico que el cambio de modulo de trabajo de la actora estaba relacionado en la flexibilidad del área de producción y, ausencia de los trabajadores, ausencia que la demandante al absolver posiciones reconoce en el año 2008, al haber hecho uso de licencia médica por enfermedad , la cual según expreso corresponde a “ Vasculitis VHS” y, en el año 2009 por resfrió, licencia de 2008 a la cual también hace referencia uno de sus testigos, Sr. Ríos, en cuanto señala que los hostigamientos comenzaron al reintegro de aquella, a fines de noviembre de tal año, hostigamientos que conoció según se ha señalado con motivo de la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo y, en la cual participo como dirigente sindical .

DECIMO: Que de los antecedentes aportados, no existen indicios suficientes en orden a estimar vulnerada la “integridad física de la demandante”, por cuanto respecto de las lesiones que se provocaba según lo relatan sus testigos, no se puede atribuir a hostigamientos de sus superior jerárquico. Además, cabe tener presente que la “honra de una persona”, es un concepto vinculado al buen nombre, a la buena fama, al bien moral, es un valor íntimamente vinculado a la personalidad humana, en tal sentido se entiende afectado este concepto cuando se sindica a una persona como ejecutora de un hecho o acto, que le cause –injustificadamente- daño o descrédito, lo que no ocurre en el caso en estudio.

UNDECIMO: Que en cuanto a la “libertad de Trabajo”, derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 16 de la C.P.E., debe entenderse referida, por una parte, a no forzar a un particular a la realización de una determinada labor, y por otra, a la libertad de la persona de elegir un trabajo y delimitar las condiciones del mismo, sin embargo, respecto de tal materia, solo se rindió prueba en orden a que la demandante era cambiada de modulo de trabajo, lo que la perjudicaba en cuanto desconocía el incentivo a pagar por su empleador, sin embargo, solo existe al respecto compromiso adquirido por el Gerente de la empresa en julio de 2009, a fin de revisar la situación de la demandante, sin conocerse si efectivamente se vio o no perjudicada con tal cambio.

DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la acción de indemnidad, lo cierto es que si bien existió denuncia de la trabajadora ante la Inspección del Trabajo, con fecha 18 de junio de 2009, lo cierto es que de los antecedentes aportados no puede concluirse que el despido de que fue objeto con fecha 21 de agosto de 2009 lo fue como represalia de la empresa, puesto que junto a ella y, por igual causal, fueron despedidos 26 trabajadores, según consta de los finiquitos incorporados en audio, como lo expresado por los testigos de ambas partes y, reconocido además por la demandante.

DECIMO TERCERO: Que es así como se concluye que la demandante no logró el estándar probatorio para establecer la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin perjuicio, que en su libelo no señalo en forma concreta como el empleador lesionó su integridad síquica, su honra y, libertad de trabajo.

DECIMO CUARTO: Que respecto del recargo legal previsto en el artículo 168 letra a) del C. del Trabajo, se reclamo dentro de la acción de tutela y, además, en subsidio, la declaración de despido injustificado, siendo ésta última la forma pertinente de interponerla al tenor del artículo 489 del C. del Trabajo, sin perjuicio de ello cabe señalar, que según consta de Acta de comparecencia celebrada ante la Inspección del Trabajo con fecha 13 de Octubre de 2009 la demandante consigno reserva respecto de la causal de terminó del contrato – artículo 161 del C. del Trabajo -, recibiendo en esa instancia el pago de indemnización por años de servicios del orden de $ 4.853.783.

DECIMO QUINTO: Que correspondía a la demandada justificar el despido de la demandante, fundada según consta de comunicación enviada a la trabajadora, en la “racionalización de la actividad fabril de la empresa”, incorporando a tal efecto documental correspondiente a 105 finiquitos extendidos a trabajadores de la empresa,-desde enero de 2008 - por igual causal, los últimos pertinentes al mes de agosto de 2009 (26), como Informe de la Federación de Cuero y Calzado el cual hace referencia a cifras comparativas 2007, 2008 y 2009, respecto de los rubros Exportaciones e Importaciones de Calzado, destacando una disminución progresiva y, además Informe en cuanto a que la producción de la demandada en el año 2008 fue de $ 2.719.090 pares de zapatos, en cambio en el año 2009 $1.791.643. Documental, que se encuentra avalada por los testigos Sres. Carlos Espinoza Núñez, (Gerencia de Fábrica) Ariel Ovalle Pino Abastecedor de Materiales) y, la Sra. Fabiola Donoso Cordero (Jefe de Recursos Humanos) , los que manifestaron que el calzado en Chile ha venido en disminución, lo que ha llevado a la empresa a una racionalización del sistema productivo, lo que ha derivado en despidos de trabajadores.

DECIMO SEXTO: Que conforme a la prueba aportada por la demandada y, además, confirmada, por uno de los dirigentes sindicales, (Ríos) testigo de la actora, se da por acreditado que efectivamente la empresa presentaba bajas en la producción de calzado, lo que derivo en el término del contrato de la demandante, dándose el supuesto de la causal de despido “racionalización de la actividad fabril de la empresa”.

Además, cabe tener presente, que si bien, la empresa, posterior al despido de la demandante, recontrato a dos trabajadores, respecto de los cuales había suscrito finiquito en el mes de junio o julio de 2009, lo cierto es que tal finiquito tuvo como finalidad resolver problema económico o financiero, existiendo acuerdo previo de recontratación, versión de la demandada que fue corroborada por un dirigente sindical, testigo de la actora.

DECIMO SEPTIMO Que en cuanto al daño moral, la demandante la funda en haber sido despedida con lesión de garantías constitucionales, lo que le ha causado perjuicio extrapatrimoniales, consistente en sufrimientos síquicos, depresión, desprestigio en su imagen y honra, afección de sus sentimientos y de su dignidad, garantías que como ya se ha consignado, no han sido vulneradas, por lo que será rechazada la demanda en este rubro.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 N°1, inciso 1º, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, artículos 1, 161, 162, 168, 432 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de tutela laboral.
II.- Que cada parte pagara sus costas, por estimar que la parte demandante litigo con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-39-2009
Pronunciada por ELSA BARRIENTOS GUERRERO, juez titular de este Primer juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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