(no ejecutoriada)
Santa María de Los Ángeles, once de Enero del año dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
En éstos autos RIT T-3, se ha presentado, HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, cédula de identidad número, 4.835.730-k, cesante, domIciliado en AvenIda Gabriela Mistral Pasaje A: 376 Los Ángeles, expresando :
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, Interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑíA LIMITADA, Rut: 81.020.700, representada por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, gerente general de la empresa, ambos domiciliados en Avenida 21 de Mayo N° 287, Los Ángeles, o quien legalmente lo subrogue o represente, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Código del Trabajo, a fin de que se ejerza jurisdicción declarativa respecto de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y ordene el pago de las prestaciones que se indican o en subsidio se declare injustificado el despido y se ordene al demandado al pago de las prestaciones adeudadas con expresa condenación en costas, todo ello en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
1.- Señala que trabajó para la demandada desde el día 21 de JunIo de 1967 hasta el día 20 de Julio de 2009, en virtud de contrato indefinido, cumpliendo funciones de recepcionista en la empresa denominada Sociedad Venthur Hermanos y Compañía Limitada, ubicada en calle Avenida 21 de mayo N° 287, de la cuidad de Los Ángeles.
2.- Que según el promedio de las ultimas 3 liquidaciones de sueldos' que percibió fue la suma de $332 896 -
3.- La jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 horas hasta las 18:30 horas y los días Sábados desde las 9:00 horas hasta las 12:00 horas.
4.- Durante la vigencia de la relación laboral, que se extendió por 42 años, cumplió fiel y oportunamente los servicios acatando las instrucciones impartidas por mi ex empleador, ya que me encontraba bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
HECHOS QUE CONS19YEN EL DESPIDO Y VULNERACION ALEGADA
1.- Que con fecha 20 de Julio de 2009 concurrió, como normalmente lo hacía, a su lugar de trabajo y a eso de 12:00 horas aproximadamente de aquel día, recibe un Ilamado por citófono de mi ex empleador, señalándole que debía presentarse inmediatamente a su oficina junto con otro trabajador, de nombre Luís Vilches.
Acto seguido ambos trabajadores nos presentamos en el lugar indicado por hasta quien entonces era mi empleador, quien en un acto arbitrario les señala a ambos trabajadores que no tenían derecho a decir nada, por lo que ambos debían guardar silencio, les indica que ambos trabajadores estában robando a la empresa y que eso era motivo de despido. Concluido este hecho, fuera de la oficina y sin entender aun lo que sucedía, le solicitó a mi ex empleador que le aclarara lo que estaba sucediendo y el porqué de su grave acusación, este al ser interpelado, nuevamente le imputa el delito de robo fundando su acusación en una "supuesta" conversación telefónica que el demandado de autos habría escuchado debido a que intervino el citófono del otro trabajador (don Luís Vilches) con un cliente de Angol, dando por hecho que con el otro trabajador estában coludidos para robar en la empresa, es así como lo maltrato y agredió verbal y psicológicamente utilizando las siguientes palabras: "Ladrón, sinvergüenza, desleal, mándate a cambiar de la empresa, no hay nada mas que decir, señalándole además que se encontraba desde ese Instante despedido.
Sin poder entender lo que estaba sucediendo ni menos aun poder defenderme frente a las graves acusaciones que se me estaban Imputando, tome sus cosas y se retiró del lugar, como él le solicitó.
2.- No cabe duda que frente a tantas palabras soeces, no se haya visto afectado en mis sentimientos y honor, más aun cuando ha prestado sus servicios a la sociedad Venthur Hermanos Compañía Limitada, durante 42 años de su vida, entregando en muchas ocasiones demostración de lealtad, confianza, honestidad, no solo para la persona que lo denigró y humilló sin causa alguna, y con total indiferencia, sino que también para toda una familia que esta tras él, a los que siempre les tuve mucha apreciación y afecto.
Que la situación vivida el día 20 de Julio de 2009, le afecta de sobremanera, a tal punto que hasta el día de hoy se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico, es el hecho de haber sido humillado sin poder defenderse, no haber podido retirarse con la frente en alto como realmente lo merecía, y el dolor causado a mi familia es lo que más le afecta, quienes honestamente han trabajado durante toda su vida por salir adelante, con respeto y dignidad.
Como un ejemplo de la confianza depositada en su persona, señala que durante los 42 años que trabajó para su ex empleador, en muchas ocasiones se vio privado del derecho que le asiste de salir de vacaciones, prueba de lo señalado es que aun se le adeudan vacaciones y ello debido a que era tal la manifestación de confianza que se tenía sobre él, que cada vez que salía de vacaciones Don Conrado Venthur Roloff le era imposible tomar sus vacaciones, pues por expresa disposición del él debía quedarse junto a su hijo Daniel Venthur Figueroa, ya que era el actor quien poseía un amplio conocimiento sobre el funcionamiento de la empresa.
3.- Los hechos anteriormente descritos, no solo dan a entender la Vulneración de la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la integridad física y psíquica, sino que también ha sido vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de la del ya aludido cuerpo legal, esto es, la constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la honra de la persona y su familia.
4.- Que atendido a lo anteriormente expuesto, es que concurrí con fecha 21 de Julo de 2009 a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles con el objeto de dejar la siguiente constancia "Que el día 20 de Julo de 2009. su empleador lo despidió verbalmente v sin causa justificada vulnerando sus derecho fundamentales va que lo acusaron de robo, además fue agredido verbal v psicológicamente, se deja constancia de que no ha hecho abandono del trabajo v no ha faltado días consecutivos". (Constancia N° 1137 de la Inspección del Trabajo Los Ángeles) documento que será ofrecido e incorporado en la oportunidad procesal correspondiente.
5.- Que con fecha 24 de Julio de 2009, el demandado de autos le envía carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo, cuya referencia indica lo siguiente "NO SE PRESENTA A TRABAJAR", y señala lo siguiente "de acuerdo a la referencia, se desea Informar v dejar constancia que él trabajador de esta empresa Venthur Hnos. v Cía. Ltda. Rut 81.020.700-0, Sr. Hernán Enrique Illanes Garrido, Rut 4.835.730-k, domiciliado en Avenida Gabriela Mistral, Pje. A: 375, los Ángeles, no se presentó a trabajar los días 20 de Julo en la tarde hasta la fecha 23 de Julio, sin Justificación alguna. Según el articulo 160 N° 3 del Código del Trabajo, para efectuar los cambios de programa v entrega del
Caso". carta suscrita por don Conrado Venthur Roloff gerente general de Venthur Hnos. Cía. Ltda.
Si una persona en calidad de empleador de otra, observa que un trabajador no se presenta a trabajar durante tres días seguidos, sin causa justificada, no se pregunta a caso ¿Que es lo que le sucedió a ese trabajador?; ¿Porque se ausenta después de 3 días siendo que nunca lo hizo durante 42 años? ¿No decide a caso comunicarse con el trabajador y ver qué ocurre? Es evidente que no pudo existir tal preocupación puesto que el empleador ya me había despedido verbalmente y sin causa justificada, quedando establecido el hecho del despido y de que nunca falte a mis labores en la constancia N° 1137 de fecha 20 de Julio de 2009, que presente ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles.
Por lo que Hago presente a U.S. que resulta total y absolutamente comprobado mi despido toda vez que el empleador como una forma de resguardarse v de no Cumplir con las IndemnIzaciones que establece la Ley le ha envlado la carta de aviso de despido que anteriormente se transcribió, v que viene a reafirmar lo solicitado en esta presentación.
6.- Que con fecha 28 de Julio de 2009, fue a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles y presentó reclamo, frente a ello dicha entidad me cita para el día 12 de Agosto de 2009, a las 10:00 horas.
7.- Que el día 12 de Agosto de 2009 ambas partes debidamente representadas concurrimos a la Audiencia de Conciliación, la cual no se produce.
En dicha audiencia a través de su representante legal, declaró que fué despedido en forma verbal sin causa justificada el día 20 de Julio de 2009 y acusado de robo, siendo agredido verbal y psicológicamente por parte de mi ex empleador. Se hace presente que los conceptos reclamados son los siguientes: remuneración variable; feriado legal •proporcional; indemnización por años de servicio, indemnización por falta de aviso previo; feriado progresivo; finiquito gratificación legal.
En respuesta al reclamo interpuesto en contra del demandado de autos, como consta en el acta de comparendo, este declara que si reconoce la relación laboral, sin separación de
Funciones desde el día 21 de Junio de 1967. Acto seguido, el fiscalizador de la inspección del trabajo fija un nuevo día y hora para una nueva audiencia de conciliación, el día 01 de Septiembre de 2009, a las 15:31 horas, ya que el demandado de autos debe acreditar cotizaciones de AFP de los periodos de Junio y Julio de 1985.
8.- Que el día 01 de Septiembre de 2009 comparecen ante la Inspección del Trabajo ambas partes debidamente representadas a la Audiencia de comparendo fijada por dicha entidad, en donde se acredita que las cotizaciones correspondiente a los meses de junio y julio de 1985 se encuentran canceladas asimismo se deja constancia por la parte demandada que el trabajador no ha sido despedido.
9.- Que en virtud de lo anterior es que el actor decidió accionar en contra de su ex empleador en este procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido.
El artículo 485 del Códlgo del Trabajo faculta al trabajador a solicitar la tutela de sus derechos fundamentales cuando su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurrido en la relación laboral, asimismo cuando sus derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En este caso el empleador al ejercer su facultad de poner término al contrato de trabajo ha vulnerado las siguientes garantías constitucionales que le corresponden en su calidad de trabajador.
1.- ARTICULO 19 N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA: En particular en lo referido a la protección a la integridad psíquica de la persona, al haber afectado a través de su grave acusación verbal, la integridad psíquica de su persona, en virtud de lo inverosímil de las acusaciones que sin razón le fueron imputadas.
ARTICULO 19 N° 4 DE LA CÓNSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBL ICA: En particular en lo referido al respeto y protección a la Honra de su persona y familia, por cuanto la acusación de que fue objeto, ha afectado el profundo sentimiento de honor intrínsico en cada persona, como asimismo el desprestigio público al informar que fue despedido por robar, lo que se traduce en la imputación de un delito que no cometió y que por consiguiente constituye el delito de calumnias e injurias hacia su persona.
El artículo 485 del Código del Trabajo señala además que "se entenderá que los derechos v garantías a que se refieren los artículos anteriores, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador Iimita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial".
En este caso, la actuación arbitraria del empleador ha carecido de toda justificación y ha vulnerado el contenido esencial de las garantías señaladas, sin que resista el menos análisis de proporcionalidad toda vez que ni siquiera ha producido una genuina colisión de derechos, sino una abierta vulneración de los mismos.
D. PETICIONES CONCRETAS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, solicita, se declare que el despido es vulneratorio de derechos con ocasión del despido y, en tal sentido, se condene a su ex empleador a pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4 del artículo 162 del Código del Trabajo y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal, y adicionalmente a una indemnización equivalente de seis a once meses de la ultima remuneración mensual o la suma que SSA., estime de acuerdo a la disposición legal referida, todo ello con expresa condenación en costas.
Por tanto los montos a que ascienden las peticiones concretas son:
1.- Indemnización por 42 años de serviclos correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva del avlso previo, correspondiente a la suma de $ 332.896.-
3.- Feriado legal proporcional y progresIvo correspondiente a la suma de $388.395.-
5.- Indemnización no Inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo. Remuneración que se adeuda desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 20 de Julio de 2009.
6.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7.- Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, artículos 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales pertinentes, TENER POR INTERPUESTA DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, representada
legalmente por don Conrado H. Venthur Roloff, gerente general de la empresa, ambos domiciliados en Avenida 21 de Mayo N° 281, Los Ángeles, o quien legalmente lo subrogue o represente en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo, admitirla a tramitación ,y en definitiva acogerla en todas sus parte con expresa condenación en costas declarando que: el despido ha sido consecuencia directa de la vulneración de las garantías constitucionales referidas en lo principal de esta Presentación, que por ende, es vulneratorio de derechos fundamentales y que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a la suma de $332.896.-
3.- Feriado legal proporcional y progresivo correspondiente a la suma de $388.395
4.- Indemnización no Inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo.
5.- Remuneración que se adeuda desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 20 de Julio de 2009.
6.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7 - Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
EN SUBSIDIO, de lo demandado en lo principal de esta presentación, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, y en el improbable evento de que S.sa. no dé lugar a la demanda principal, el demandante, HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, ya individualizado, interpone demanda por despido injustificado indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 81.020.700-0 representada legalmente por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, ya individualizados o quien legalmente lo subrogue o represente, en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Código del Trabajo, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que señala.
1.- Que trabajó para la demandada desde el día 21 de Junio de 1967 hasta el día 20 de Julio de 2009, en virtud de contrato indefinido, cumpliendo funciones de recepcionista en la empresa denominada Sociedad Venthur limitada, ubicada en calle Avenida 21 de Mayo N° 287, de la ciudad de Los Ángeles.
2.- Que según se acreditará el promedio de las ultimas 3 liquidaciones de sueldos que percibió fue la suma de $332.896.-
3.- La jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 horas hasta las 18:30 horas y los días Sábados desde las 9:00 horas hasta las 12:00 horas.
4.- Durante la vigencia de la relación laboral que existió y que se extendió por 42 Años cumplió fiel y oportunamente los servicios acatando las instrucciones impartidas por su empleador, ya que se encontraba bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
1.- Con fecha 20 de julio de 2009 concurrió como normalmente lo hacía a mi lugar de trabajo y a eso de 12:00 horas aproximadamente de aquel día recibí un Llamado por citófono de mi ex empleador, señalándome que debía presentarme
inmediatamente a su oficina junto con otro trabajador, de nombre Luís Vilches.
Acto seguido ambos trabajadores nos presentamos en el lugar indicado por hasta quien entonces era mi empleador, quien en un acto arbitrario les señala a ambos trabajadores que no tenían derecho a decir nada, por lo que ambos debían guardar silencio, les Indica que ambos trabajadores estaban robando a la empresa v que eso era motlyo de despido. Concluido este hecho, fuera de la oficina y sin entender aun lo que sucedía, le solicitó a mi ex empleador que me aclarara lo que estaba sucediendo y el porqué de su grave acusación, este al ser interpelado, nuevamente me imputa el delito de robo fundando su acusación en una "supuesta" conversación
telefónica que el demandado de autos habría escuchado debido a que intervino el citófono del otro trabajador (don Luís Vilches) con un cliente de Angol, dando por hecho que tanto yo como el otro trabajador estábamos coludidos para robar en la empresa, es así como me maltrato y agredió verbal y psicológicamente utilizando las siguientes palabras: "Ladrón, sinvergüenza, desleal mándate a cambiar de la empresa, no hay nada más que decir señalándole que se encontraba desde ese momento despedido. Sin poder entender lo que estaba sucediendo ni menos aun poder defenderse frente a las graves acusaciones que se le estaban imputando por parte de mi ex empleador, tomó sus cosas y se retiró del lugar, como él se lo solicitó.
Debo señalar a U.S., que se me imputó el delito de robo y se le despidió verbalmente, sin que previamente su ex empleador haya realizado un procedimiento riguroso dentro de la empresa que lo llevara a concluir tal grave acusación, por el contrario solo se limitó a imputarle el delito de robo y agredirlo psicológicamente, despidiéndolo verbalmente sin justificación, y sin ningún fundamento plausible, de una manera totalmente imparcial, arbitraria y al margen de la ley.
2.- Que por lo anteriormente expuesto, es que concurrió con fecha 21 de Julio de 2009 a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, con el objeto de dejar la siguiente constancia, la que se trascribirá a continuación en forma extractada "que el día 20 de Julio de 2009, su empleador lo despidió verbalmente v sin causa justificada vulnerando sus derechos fundamentales va que lo acusaron de robot además fue agredido verbal psicológicamente, se deja constancia de que NO HA HECHO ABANDONO DEL TRABAJO Y NO HA FALTADO DIAS CONSECUDVOS". (Constancia N° 1137 de la inspección del Trabajo Los Ángeles), documento que será ofrecido e incorporado en la oportunidad procesal correspondiente.
3.- Que con fecha 24 de Julio de 2009, el demandado de autos envía carta certificada al domicilio del actor, con copia a la Inspección del Trabajo, cuya referencia indica lo siguiente "NO SE PRESENTA A TRABAJAR", y señala lo siguiente "de acuerdo a la referencia, se desea Informar y dejar constancia que le trabajador de esta empresa Venthur Hnos. v Cia. Ltda. Rut 81.020.700-0, Sr. Hernán Enrique Illanes Garrido, Rut: 4.835.730-k. domiciliado en Avenida Gabriela MIstral Pje. A: 375, de Los Ángeles, no se presentó a trabajar los días 20 de Julio en la tarde hasta la fecha 23 de Julio, sin justificación alguna. según el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo Para efectuar los cambios. de programa v entrega del caso", carta suscrita por don Conrado Venthur Roloff gerente general de Venthur Hnos. Cia. Ltda.
Haco presente que resulta total y absolutamente comprobado el despido Injustificado, Indebido o Improcedente de que fue objeto toda vez que el empleador como una forma de resguardarse v de no cumplir con las Indemnizaciones que establece la Ley ha enviado la carta de aviso de despido que anteriormente se transcribió.
Sin poder entender lo que estaba sucediendo y ni menos aun poder defenderse frente a las graves acusaciones que se le estaban imputando por parte de mi ex empleador, tomó sus cosas y se retiró del lugar, como él lo solicitó.
Señala que se le imputó el delito de robo y se le despidió verbalmente, sin que previamente su ex empleador haya realizado un procedimiento riguroso dentro de la empresa que lo llevara a concluir tal grave acusación, por el contrario solo se limitó a imputar el delito de robo y agredir psicológicamente, despidiéndolo verbalmente sin justificación, y sin ningún fundamento plausible, de una manera totalmente imparcial, arbitraria y al margen de la ley.
4.- Que por lo anteriormente expuesto, es que concurrió con fecha 21 de Julio de 2009 a la Inspección del Trabajo de Los Ángeles con el objeto de dejar la siguiente constancia la que se trascribirá a continuación en forma extractada "que el día 20 de Julio de 2009, su empleador lo despidió verbalmente v sin causa justificada vulnerando sus derechos fundamentales va que lo acusaron de robot además fue agredido verbal y pslcológicamente, se deja constancla de que no ha hecho abandono del trabajo y no ha faltado dias consecutivos”. (Constancia N° 1137 de la inspección del Trabajo Los Ángeles), documento que será ofrecido e incorporado en la oportunidad procesal correspondiente.
5.- Que con fecha 24 de Julio de 2009, el demandado de autos envía carta certificada al domicilio del actor, con copia a la Inspección del Trabajo, cuya referencia indica lo siguiente "NO SE PRESENTA A TRABAJAR", y señala lo siguiente "de acuerdo a la referencla, se desea Informar y delar constancla que el trabalador de esta empresa Venthur Hnos. v Cla Ltda. Rut 81.020.700-0, Sr. Hernán Enrique Illanes Garrido, Rut: 4.835.730-k. domiciliado en AvenIda Gabriela Mistral Pje. A: 375, los Ángeles de Los Ángeles, no se presento a trabajar los días 20 de Julio en la tarde hasta la fecha 23 de Julio, sin justificación alguna. según el acidulo 160 N° 3 del Código del Trabajo Para efectuar los cambios de programa v entrega del caso", carta suscrita por don Conrado Venthur Roloff gerente general de Venthur Hnos. Cia Ltda.
Hago presente a U.S., que resulta total v absolutamente comprobado el despido Injustificado, Indebido o Improcedente de que fue oblato toda vez que el empleador como una forma de resguardarse v de no cumplir con las Indemnizaciones que establece la Ley ha enviado la carta de aviso de despido que producido verbalmente y sin justificación alguna, esto queda en evidencia por a las mismas contradicciones en que incurre el demandado, y ello se concluye de los antecedentes que constan fehacientemente en los documentos que se acompañaran en la etapa procesal pertinente, y con el fin de clarificar dichas contradicciones expongo el siguiente cuadro explicativo:
1.- El empleador despide verbalmente y sin causa justificada al trabajador: En virtud de lo cual el actor decide acudir a la inspección del trabajo y dejar constancia del despido y que no ha hecho abandono del trabajo. (Constancia N° 1137 de la inspección del trabajo de Los Ángeles)
2.- El empleador envía carta de despido certificada al domicilio del demandado y con copla a la Inspección del Trabajo, aludiendo a la causal del 160 N° 3, comunicándole mediante un acto externo en donde expresa nuevamente la voluntad de poner término a la relación laboral.
Cabe señalar a US. Que la carta de despido debe relatar de una manera exhaustiva los hechos que motivan el despido de una manera clara, concreta, v precisa y nunca general o global, de hecho la falta de claridad o concreción en los hechos relatados en la carta según la jurisprudencia puede dar lugar a un despido improcedente.
3.- En las audiencias de conciliación realizadas ante la Inspección del Trabajo, reconoce la relación laboral sin separación de funciones según consta en Acta de Comparendo de fecha 12 de Agosto de 2009 y 1 de Septiembre de 2009.
El hecho que ha servido de fundamento al despido del que ha sido objeto, además de no ajustarse a la causal invocada por el demandado de autos, no reviste los caracteres de gravedad y magnitud suficiente como para justificar el despido del que ha sido objeto el actor. En tal sentido aquel es injustificado, improcedente o indebido razón por la cual deberá ser indemnización.
En subsidio de lo solicitado en lo principal de esta presentación, y en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 162,163,168,446 y 489 del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, Rut 81.020.700-0 representada legalmente por DON CONRADO H. VENTHUR ROLOFF gerente general Rut 2231824-1 ambos domiciliados en Avenida 21 de Mayo N° 287, Los Ángeles, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes con expresa condenación en costas, declarando que el actor fue objeto de despido injustificado, arbitrario, ilegal e indebido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, correspondiente a la suma de $332 896 -
3.- Feriado Legal Proporcional correspondiente a la suma de $388.395 y progresivo
4.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5.- Aumento del 50 % de Acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra B, del Código del Trabajo.
6.- Remuneración que se adeuda desde el 01 de Julio de 2009 al 20 de Julio de 2009.
7.- Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con más los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo-Colo N° 379, oficina 2102, en representación procesal, según mandato que acompaño, de la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos domiciliados en Los Ángeles, Avenida 21 de mayo N° 287, contestando la demanda , señala:
Que contesta la demanda de tutela laboral deducida en lo principal de la presentación de fecha 13 de octubre, solicitando desde ya su rechazo, con costas. Fundo esta contestación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho-
I.- EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL.-
1.- El actor ingreso a prestar servicios el 21 de junio de 1967, y lo hizo hasta el mediodía del 20 de julio de 2009, fecha en que se retiró de la empresa a las 12.30 horas al concluir la jornada matinal, junto a todos sus compañeros, para no volver luego de la colación.-
2.- Efectivamente el promedio de sus 3 últimas rentas asciende a la suma de $332.896, lo que incluye gratificación, que se pagaba mes a mes.-.-
3.- Su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 hrs. a 12.30 hrs. (en que se cierra la empresa para la colación) y en la tarde de de 14:00 hrs. a 18:30 hrs., y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
II.- EN CUANTO AL SUPUESTO DESPIDO VULNERATORIO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-
1- En este punto, la contestación es una sola no son efectivos los hechos alegados, en particular el supuesto despido del actor, en consecuencia negando la efectividad del despido, no corresponde a su parte hacerse cargo de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión del imaginario despido del actor, habida cuenta que la acción deducida, necesariamente pasa por el hecho de acreditarse el referido despido, para de ahí constatar si en ese despido ha existido la vulneración alegada.-
2.- Sin perjuicio de lo anterior y por el respeto que nos merece el Tribunal y la defensa de la verdad, señalaremos los antecedentes que podemos aportar en relación a los hechos alegados por el actor, lo siguientes:
a).- Efectivamente el día 20 de julio de 2009, hubo una reunión en la oficina de don Conrado Venthur, que en ese momento por su ausencia ocupaba don Daniel Venthur, quien no es el gerente general de la sociedad demandada, reunión en que asistieron el actor Hernán lllanes, el trabajador Luis Vilches, la secretaria de gerencia doña Carolina Ormeño y don Konrad Venthur.
b).- En la citada reunión don Daniel Venthur, les señalo a los trabajadores que existía sospecha de ciertas irregularidades en ciertas órdenes de trabajo, en cuanto a que aparentemente se hacían trabajos que no eran anotados en la hoja de recepción, cabe hacer presente que el actor señor lllanes era el recepcionista, y que obviamente de comprobarse la existencia de irregularidades ello podía implicar el despido de los involucrados. Como se ve en ningún momento se despidió a los trabajadores, y tanto es así que el trabajador Luis Vilches continúa prestando servicios en la empresa hasta el día de hoy.
c).- Si se lee con atención la demanda de autos, el actor agrega que posteriormente a la reunión citada, y luego de pedir explicaciones, "que me aclarara lo que estaba sucediendo", se le imputo el delito de robo por su ex empleador (por ciento nunca ha mencionado el nombre de la persona quien se refiere), y que éste lo despidió, convenientemente para las pretensiones del actor, ello se produjo sin la presencia de testigos.
4.- Lo cierto es que los hechos relatados en la demanda no son efectivos, y a mayor abundamiento puede agregar que el trabajador, que aparentemente había sido despedido, luego de la reunión continúo prestando sus servicios y recepciona un trabajo a don Manfredo Suiter, el último antes de irse a colación y no volver.
III.- OTRAS CONSIDERACIONES.-
1.- Gran caudal hace la contraria en cuanto al tiempo que prestó servicios a mi representada. Ello es efectivo y se le ha reconocido.
2.- No obstante que esta empresa es una sociedad, lo cierto es que siendo una empresa familiar se respeta mucho la opinión de su gerente general don Conrado Venthur Roloff, quien señaló que en mérito de la extensa trayectoria de este trabajador había que esperarlo y no despedirlo porinasistencia, sólo luego de mucha insistencia de los socios accedió a firmar una carta de constancia dirigida a la Inspección del trabajo, y cuya copia se envío al trabajador.-
3.- Además estima pertinente hacer presente a V.S., que el actor se encuentra pensionado, esto es goza de un ingreso fijo mensual y que ante eso, y considerando su extensa trayectoria laboral, no es aventurado pensar que, siendo mal aconsejado por terceros, haya considerado esta coyuntura como la ocasión propicia para retirarse con algún pago.
4.- Desde la otra cara de la moneda, debe considerarse que no existe razón lógica, para que un empleador, que no tiene mayores conflictos con sus trabajadores, graciosamente se exponga a pagar las millonarias sumas que hoy se demandan, al incurrir en un despido sin causa y además vulneratorio de derechos fundamentales.-I
V.- SUMAS DEMANDADAS.-
1- En cuanto a las indemnizaciones por años de servicios, sustitutiva del aviso previo y sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, estimamos que son improcedentes habida cuenta de no existir despido.-
2.- En cuanto al feriado legal y proporcional, efectivamente se le adeuda al trabajador la suma de $388.395 por tales conceptos.-
3.- En cuanto a la remuneración del mes de julio de 2009, se le adeuda al trabajador la suma de $113.391 líquidos (habida cuenta de un total imponible de $216.433, menos $21.042 de descuentos y menos $82.000 de anticipo).-
4.- En cuanto a la gratificación, nada sé adeuda, habida cuenta de pagarse mes a mes.-
Solicita en definitiva, tener por contestada la demanda de tutela laboral deducida en lo principal de la presentación de fecha 13 de octubre de 2009, conforme a lo expuesto, y en definitiva NO HACER LUGAR a ella, con costas.-
CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, en representación la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos ya individualizados, contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, deducida en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre, solicitando desde ya su rechazo, con costas. Funda esta contestación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho.-
I.- EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL.-
1- El actor ingreso a prestar servicios el 21 de junio de 1967, y lo hizo hasta el mediodía del 20 de julio de 2009, fecha en que se retiró de la empresa a las 12.30 horas al concluir la jornada matinal, junto a todos sus compañeros, para no volver luego de la colación.-
2.- Efectivamente el promedio de sus 3 últimas rentas asciende a la suma de $332.896, lo que incluye gratificación, que se pagaba mes a mes.--
3.- Su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 hrs. a 12.30 hrs. (en que se cierra la empresa para la colación) y en la tarde de de 14:00 hrs. a 18:30 hrs., y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
II.- EN CUANTO AL SUPUESTO DESPIDO.-
1- En este punto, la contestación es una sola no son efectivos los hechos alegados, en particular el supuesto despido del actor-
2.- Indica que sin perjuicio de lo anterior y por el respeto que les merece el Tribunal y la defensa de la verdad, señalalos antecedentes que puede aportar en relación a los hechos alegados por el actor, lo siguientes:
a).- Efectivamente el día 20 de julio de 2009, hubo una reunión en la oficina de don Conrado Venthur, que en ese momento por su ausencia ocupaba don Daniel Venthur, quien no es el gerente general de la sociedad demandada, reunión en que asistieron el actor Hernán Miañes, el trabajador Luis Vilches, la secretaria de gerencia doña Carolina Ormeño y don Konrad Venthur.
b).- En la citada reunión don Daniel Venthur, les señalóo a los trabajadores que existía sospecha de ciertas irregularidades en ciertas ordenes de trabajo, en cuanto a que aparentemente se hacían trabajos que no eran anotados en la hoja de recepción, cabe hacer presente que el actor señor lllanes era el recepcionista, y que obviamente de comprobarse la existencia de irregularidades ello podía implicar el despido de los involucrados.
c).- Como se ve en ningún momento se despidió a los trabajadores, y tanto es así que el trabajador Luis Vilches continúa prestando servicios en la empresa hasta el día de hoy.
d).- Si se lee con atención la demanda de autos, el actor agrega que posteriormente a la reunión citada, y luego de pedir explicaciones, "que me aclarara lo que estaba sucediendo", se le imputo el delito de robo por su ex empleador (por ciento nunca ha mencionado el nombre de la persona quien se refiere), y que éste lo despidió, convenientemente para las pretensiones del actor, ello se produjo sin la presencia de testigos.
4.- Lo cierto es que los hechos relatados en la demanda no son efectivos, y a mayor abundamiento podemos agregar que el trabajador, que aparentemente había sido despedido, luego de la reunión continúo prestando sus servicios y recepciona un trabajo a don Manfredo Suiter, el último antes de irse a colación y no volver.
III.- OTRAS CONSIDERACIONES.-
1- Gran caudal hace la contraria en cuanto al tiempo que prestó servicios a mi representada. Ello es efectivo y se le ha reconocido.
2 - No obstante que esta empresa es una sociedad, lo cierto es que siendo una empresa familiar se respeta mucho la opinión de su gerente general don Conrado Venthur Roloff, quien señaló que en mérito de la extensa trayectoria de este trabajador había que esperarlo y no despedirlo por inasistencia, sólo luego de mucha insistencia de los socios accedió a firmar una carta de constancia dirigida a la Inspección del trabajo, y cuya copia se envío al trabajador.-
3.- Además hace presente a V.S., que el actor se encuentra pensionado, esto es goza de un ingreso fijo mensual y que ante eso, y considerando su extensa trayectoria laboral, no es aventurado pensar que, siendo mal aconsejado por terceros, haya considerado esta coyuntura como la ocasión propicia para retirarse con algún pago.
4- Desde la otra cara de la moneda, debe considerar que no existe razón lógica, para que un empleador, que no tiene mayores conflictos con sus trabajadores, graciosamente se exponga a pagar las millonarias sumas que hoy se demandan, al incurrir en un despido sin causa.-
IV.- CAUSAL DE TÉRMINO DE CONTRATO.-
En este punto sólo un alcance o precisión.
La contraria, olvidando que la relación laboral sólo termina una vez (no puede terminarse lo ya terminado), parece querer "mascar a dos carrillos", al señalar que el trabajador fue despedido verbalmente y luego por carta.
La verdad, es que si optó por su versión del despido verbal el 20 de julio de 2009, debe estarse a ella a las duras y las maduras, por lo demás mi parte ha señalado claramente que la carta de fecha 24 de julio de 2009, es una constancia dirigida a la Inspección del trabajo y cuya copia se envió al trabajador.
V.- SUMAS DEMANDADAS.-
1.- En cuanto a las indemnizaciones por años de servicios, su aumento y la sustitutiva del aviso previo, estimamos que son improcedentes habida cuenta de no existir despido.-
2.- En cuanto al feriado legal y proporcional, efectivamente se le adeuda al trabajador la suma de $388.395 portales conceptos.-
3.- En cuanto a la remuneración del mes de julio de 2009, se le adeuda al trabajador la suma de $113.391 líquidos (habida cuenta de un total imponible de $216.433, menos $21.042 de descuentos y menos $82.000 de anticipo).-
4.- En cuanto a la gratificación, nada se adeuda, habida cuenta de pagarse mes a mes.-
Termina solicitando que en mérito a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables tener por contestada la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, deducida en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre de 2009, conforme a lo expuesto, y en definitiva NO HACER LUGAR a ella, con costas.-
Se llevó a efecto la audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba, las partes ofrecieron la prueba respectiva, luego se llevó a efecto la audiencia d juicio pertinente, se rindió la prueba pertinente, se escucharon las observaciones a la prueba y quedó la causa en estado de dictarse la sentencia respectiva.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, ya individualizado, con los fundamentos mencionados en la parte expositiva de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 489 y demás pertinentes del Código del Trabajo, Interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio, demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑíA LIMITADA, Rut: 81.020.700, representada por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, o quien legalmente lo subrogue o represente, a fin de que se ejerza jurisdicción declarativa respecto de la existencia de vulneración de derechos fundamentales y ordene el pago de las prestaciones que se indican o en subsidio se declare injustificado el despido y se ordene al demandado al pago de las prestaciones adeudadas con expresa condenación en costas.
Solicita en definitiva, que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, artículos 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República y demás disposiciones legales pertinentes, TENER POR INTERPUESTA DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, representada
legalmente por don Conrado H. Venthur Roloff, y en definitiva acogerla en todas sus parte con expresa condenación en costas declarando que: el despido ha sido consecuencia directa de la vulneración de las garantías constitucionales referidas en lo principal de esta Presentación, que por ende, es vulneratorio de derechos fundamentales y que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente a la suma de $332.896.-
3.- Feriado legal proporcional y progresivo correspondiente a la suma de $388.395
4.- Indemnización no Inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, conforme lo establece el artículo 489 inciso 3, del Código del Trabajo.
5.- Remuneración que se adeuda desde el día 01 de Julio de 2009 hasta el día 20 de Julio de 2009.
6.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecidos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7 - Gratificación legal.
0 la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con los reajustes e intereses y expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que en subsidio, la parte demandante HERNÁN ENRIQUE ILLANES GARRIDO, ya individualizado, con los fundamentos mencionados en el primer otrosí del escrito mencionado en la parte expositiva, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑíA LIMITADA, Rut: 81.020.700, representada por don CONRADO H. VENTHUR ROLOFF, ya individualizados y cogerla en definitiva, declarando:
Que el actor fue objeto de despido injustificado, arbitrario, ilegal e indebido, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 42 años de servicio correspondiente a la suma de $13.981.632.-
2.- Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, correspondiente a la suma de $332 896 -
3.- Feriado Legal Proporcional correspondiente a la suma de $388.395 y progresivo.
4.- Todas las sumas de dinero antes expresadas devengarán los reajustes e Intereses establecido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
5.- Aumento del 50 % de Acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra B, del Código del Trabajo.
6.- Remuneración que se adeuda desde el 01 de Julio de 2009 al 20 de Julio de 2009.
7.- GratificacIón legal, o la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso, con más los reajustes e intereses y expresa condenación en costas;
TERCERO: CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, abogado, domiciliado en Concepción, calle Colo-Colo N° 379, oficina 2102, en representación procesal, según mandato que acompaño, de la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos domiciliados en Los Ángeles, Avenida 21 de mayo N° 287, contestando la demanda de Tutela Laboral, deducida en lo principal, con los fundamentos respectivos mencionados asimismo en la parte expositiva, de fecha 13 de octubre, solicita desde ya su rechazo, con costas;
CUARTO: Que asimismo, CARLOS PEREIRA FERNANDEZ, en representación la demandada VENTHUR HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por don Conrado Venthur Roloff, ambos ya individualizados, contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones laborales, deducida en el primer otrosí de la presentación de fecha 13 de octubre, solicitando desde ya su rechazo, con costas. Funda esta contestación en argumentos similares a los referidos al contestar la demanda principal;
QUINTO: Que son hechos admitidos por la parte demandada los siguientes:
1.- El actor ingresó a prestar servicios el 21 de junio de 1967, y lo hizo hasta el mediodía del 20 de julio de 2009, fecha en que se retiró de la empresa a las 12.30 horas al concluir la jornada matinal, junto a todos sus compañeros, para no volver luego de la colación.-
2.- Efectivamente el promedio de sus 3 últimas rentas asciende a la suma de $332.896, lo que incluye gratificación, que se pagaba mes a mes.-.-
3.- Su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8:30 hrs. a 12.30 hrs. (en que se cierra la empresa para la colación) y en la tarde de de 14:00 hrs. a 18:30 hrs., y los sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
Reconoce asimismo:
4.- Que efectivamente el día 20 de julio de 2009, hubo una reunión en la oficina de don Conrado Venthur, que en ese momento por su ausencia ocupaba don Daniel Venthur, quien no es el gerente general de la sociedad demandada, reunión en que asistieron el actor Hernán lllanes, el trabajador Luis Vilches, la secretaria de gerencia doña Carolina Ormeño y don Konrad Venthur.
5.- Que en la citada reunión don Daniel Venthur, les señalo a los trabajadores que existía sospecha de ciertas irregularidades en ciertas órdenes de trabajo, en cuanto a que aparentemente se hacían trabajos que no eran anotados en la hoja de recepción, cabe hacer presente que el actor señor lllanes era el recepcionista, y que obviamente de comprobarse la existencia de irregularidades ello podía implicar el despido de los involucrados;
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.-Efectividad de haber sido despedido el demandante el día 20 de julio de 2009, circunstancias invocadas para ello y si existe vulneración de normas constitucionales y legales.
2.-Prestaciones adeudadas a la parte demandante y fundamentos que la justifican de hecho y de derecho;
SEPTIMO: Que la demandante, a fin de acreditar los fundamentos de su demanda y la procedencia de la misma, se ha servido en autos de los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.-Constancia de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles N°1137 de fecha 21 de julio de 2009.
2.-Presentaciones de reclamo ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, de fecha 28 de julio de 2009.
3.-Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Los Ángeles de fecha 12 de agosto de 2009.
4.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2009.
5.- Carta enviada por el ex empleador del actor de autos de fecha 24 de julio de 2009.
6.- Carta emitida con fecha 05 de agosto de 2009, subscrita por don Conrado Venthur Roloff.
7.- Informe Médico psiquiátrico emitido con fecha 17 de septiembre de 2009 del demandante.
8.- Liquidaciones de sueldo mayo, abril y junio de 2009.
9.- Oficio Respuesta de la Inspección del Trabajo N° 1812….
TESTIMONIAL DEMANDANTE:
1.- Paula Sanhueza Ruíz, psicóloga Laboral y grafonoanalista, domiciliada en calle Freire N°964 oficina B, Concepción. Manifiesta que el demandante fue despedido bajo condiciones injustas y falsas acusaciones según lo que él le dice; este despido habría ocurrido el día 20 de Julio del 2009, en la mañana, en una reunión, se le habría formulado acusaciones , indica la declarante que es psicóloga, con especialidad en psicología laboral, presentaba varios signos o trastornos de la situación y despido laboral y le ha correspondido atender al demandante; respecto a prestaciones adeudadas indica que no sabe, el paciente llegó a su vez a su consulta a través de un psiquiatra conocido, se le efectuó evaluación.
2.- Felipe Andrés Vega Labandeira , Abogado, domiciliado en Villa Benjamín Moelder N°359, Los Ángeles. Manifiesta que le consta el despido porque es cliente donde prestaba sus servicios, y ahí le indicaron que había sido despedido por mal uso o irregularidades, habría hecho mal uso de su trabajo, esto significa un atentado a los derechos del demandante porque se le atribuye un ilícito; mas tarde se encontró con él y le conversó respecto a la situación, se veía desanimado, decepcionado.
3.- Marcia Martínez Beltrán, domiciliada en Villagrán 155, Los Ángeles. Indica que conoce a las partes, es efectivo su despido al ser acusado de robo, se lo escuchó decir al señor Illanes; indica que lo conoce hace unos dos años; el demandante le contó muy angustiado; le contó que le habían recomendado a un psicólogo o psiquiatra. El lugar de trabajo se encuentra cerca de la laguna, fue al taller antes de fiestas patrias, preguntó por el y le dijo que lo habían despedido por algo que había hecho;
OCTAVO: Que la parte demandada, a fin de acreditar la improcedencia de la demanda deducida en lo principal y la demanda subsidiaria, se ha servido en autos de los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-Copia de liquidación de remuneraciones del demandante de abril, mayo y junio de 2009.tres
2.-Copia autorizada ante notario planilla “hoja control interno recepción carga de trabajo de fecha 20 de julio de 2009 de la empresa Venthur Hermanos, con seis columnas..
3.-Copia de orden de trabajo 82693 de fecha 20 de julio de 2009.
4.-Facturas emitidas Venthur Hermanos y Compañía Limitada N°49140.
PRUEBA CONFESIONAL:
Absolvente, demandante don Hernán Enrique Illanes Garrido, manifestando que mensualmente recibía gratificación, habitualmente recibía anticipo de $ 82.000, en el mes de Julio recibió su gratificación; sostiene que respecto al despido se le llamó por citófono a una reunión, que fuera don Luis Vilchez, dentro estaban una de las secretarias, el nieto de don Juan, don Konrad, hijo de la persona a cargo de la empresa, que debían permanecer callados sin decir nada, que estaban robando en la empresa y que eso era motivo de despido y que de ahí se retiraran y se fueran, eso fue lo que entendió y después supo que era por una llamada telefónica que la hizo con el asunto otra persona, que no tenía nada que ver , y lo involucró, le dijo que quería conversar con él y el dijo, pero le dijo que no, que ya estaba todo conversado. La reunión sería más o menos a las 12, , del día 20 de Junio, luego se fue al baño, se puso a llorar, se sacó el overol, en eso venía don Manfredo Suite, quien le entregó una orden por unas bielas y de ahí se retiró, en la audiencia reconoce su letra en una orden de Manfredo Suite. Fe despedido por don Daniel Venthur, hijo de don Conrrado Venthur; agrega que atendió a don Manfredo y por asunto de ética lo atendió, recibió la orden solamente, ocurrió después de las 12:00 horas.,
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Carolina Eugenia Ormeño Núñez, Rut 14.350.734-3, secretaria domiciliada en camino Antuco km 3,5, Los Ángeles, lo que consta en el audio. Estando presente en ningún momento fue despedido; la testigo trabaja en Venthur hermanos;, en esa reunión no se despidió a nadie, la reunión duró unos 10 minutos, se efectuó reunión con Luis Vílchez, el demandante, don konrad y don Víctor Venthur, nadie fue despedido, el día de la reunión; desde su puesto de trabajo puede ver hacia a fuera si la puerta está abierta; el demandante siguió prestando servicios, la colación ers a las 12:30 horas. Se llamó la atención en forma plural a todos, pero no se despidió a nadie; el señor Vilchez sigue prestando servicios. Repreguntado señala que el representante es don Conrado Venthur, lo subroga don Daniel Venthur; se expresa en forma plural a todos los presentes e indica que están robando a la empresa, le están causando un gran perjuicio a la empresa, escuchó en la reunión la palabra robar, era algo así por un trabajo que no estaba anotado; quien llamó la atención a los trabajadores fue Daniel Vhentur, fue por un llamado de teléfono de un cliente, don Luis Vílchez; cuando no está don Konrad, queda don Daniel; no sabe si se realizó alguna investigación sobre el robo mencionado. Don Konrad Venthur es el que da las órdenes, en su ausencia lo hace don Daniel.
2.- Luis Humberto Vílchez Muñoz, Tornero, Rut 5.039.635-5, domiciliado en Bélgica N°54, Población Galvarino, Los Ángeles, lo que consta en el audio. Señala que trabaja en Venthur hermanos desde hace 46 años; asistió a la reunión los mencionados por la testigo anterior, fue alrededor de las 11 horas, no se despidió a nadie, se les llamó atención por irregularidades, la reunión duró aproximadamente diez minutos o cinco minutos, el testigo continúa prestando servicios, la reunión duró unos diez minutos, se fueron después de la hora de la colación, en la tarde no volvió el demandante; el motivo de la reunión fue por un trabajo que estaban haciendo, llamó a un cliente que estaban haciendo una camisa, la hicieron, pero no estaba robando, la reunión fue por el robo, llamó don Daniel, y le indicó lo del robo, pero el le dijo que no.
3.- Juan Manfred Suite Hertlein, Rut 3.763.418-2, Agricultor, domiciliado en Fundo el Cortijo Cabrero. El 20 de Julio del 2009 concurrió a Venthur Hermanos, fue a rectificar unas bielas, le recibió el trabajo el señor Illaanes alrededor de las 12:30 horas, reconoce la firma en orden de trabajo que se le exhibe N° 82693, también reconoce factura N° 049140.
4.- Konrad Alfredo Venthur Anzieta, Rut 13.356.955-3, Ingeniero Comercial, Domiciliado en Avenida 21 de mayo N° 287, Los Ángeles. Asistió a una reunión alrededor de las 11: 00 horas, asistieron a ella Hernán Illanes como Recepcionista, Luis Vilchez como operario, Carolina Ormeño como secretaria de gerencia y cajera de gerencia, el testigo como jefe Administrativo, Daniel Venthur quien es como suplente quien convocó, , y el testigo; la reunión duró unos 5 o 10 minutos , no se despidió a nadie en esa reunión, fue una reunión de supervisión de control, luego cad uno tomó sus labores habituales, el señor Illanes continuó prestando servicios hasta las 12:30 horas; don Daniel estuvo como suplente y volvió a su lugar normal ubicado a unos 60 metros de la puerta. Recepción, el señor Illanes continuó trabajando hasta las 12:30 horas; señala que es hijo de don Daniel y nieto de don Conrado; participaron en la reunión esas personas porque en su opinión es por ser los participantes directos, el Recepcionista es muy importante porque anota los trabajos a realizar, la secretaria es la que toma los llamados telefónicos, en su caso es Jefe administrativo y debe velar de que los procedimientos se cumplan; escuchó que había ciertas irregularidades, al parecer había un trabajo realizado y el cliente llamó para que se lo realizaran; el trabajador no fue llamado de parte de la empresa para saber el motivo de por que no había asistido;
NOVENO: Que para un acertada resolución de la materia discutida es necesario y fundamental determinar las razones y circunstancias del término de la relación laboral, si es por despido verbal del trabajador ocurrido el 20 de Julio del año 2009, o si ocurrió en circunstancia de hecho por falta de asistencia del trabajador a su trabajo, a partir del día 20 de Julio del 2009, después de las 12:30 horas;
DECIMO: Que de la prueba allegada por la parte demandante, en especial la prueba testimonial rendida, en la que deponen los testigos Paula Sanhueza Ruíz, psicóloga Laboral y grafonoanalista; Felipe Andrés Vega Labandeira , Abogado, y Marcia Martínez Beltrán, quienes señalan que la demandante dejó de prestar servicios para la demandante a contar del 20 de Julio del 2009, según pudieron constatar por declaraciones del mismo y que lo vieron muy angustiado por esta situación;
DECIMO PRIMERO: Que der la prueba testimonial rendida por la parte demandante, se establece que el día 20 de Julio del año 2009, se convocó a una reunión por el representante suplente de la empresa demandada, don Daniel Venthur , la que se llevó a efecto después de las 11: 00 horas de la mañana, asistieron a ella Hernán Illanes como Recepcionista, Luis Vilchez como operario, Carolina Ormeño como secretaria de gerencia y cajera de gerencia, el testigo como jefe Administrativo, Daniel Venthur. En la referida reunión, el representante de la empresa se refirió a ciertas irregularidades, específicamente a trabajos que se efectuaban sin registrarlos, que eso era un robo y que el resultado era el despido. El demandantes trabajó hasta la hora de la colación a las 12:30 horas y dejó de asistir al trabajo, sin que se se llamara por los representantes de la empresa para saber el motivo de su inasistencia;
DECIMO SEGUNDO: Que de lo dicho puede colegirse que la parte demandante fue despedido en forma verbal el día 20 de Julio del 2009, por don Víctor Venthur, representante de la empresa demandada, por causa asimilable a la contemplada en el artículo 160 N° 1, letra a) del Código del trabajo, esto es, falta de probidad.
En efecto, lo anterior se deduce de los antecedentes indicados, esto es, reunión especial para tratar el tema de irregularidades referidas, en el que se llega a emplear las expresiones “ robo, causal de despido”; que lo dicho no podía dirigirse al resto del los asistentes a la reunión, toda vez que el resto de los asistentes queda descartado: Daniel Venthur ( como representante de la Empresa ), Konrad Alfredo Venthur Anzieta, ( como familiar directo de los propietarios de la empresa ), Carolina Ormeño (como secretaria de gerencia y cajera de gerencia), Luis Vilchez ( en calidad de simple operario), siendo el único faltante el demandante Hernán Illanes, en calidad de recepcionista y despachador de los trabajos ejecutados. Es por ello que se sintió personalmente aludido y despedido, y tal como lo expresa, al consultarle luego de la reunión, manifestó el representante de la empresa demandada, que todo estaba conversado. Confirma esta apreciación, como el convencimiento del propio demandante en el sentido de que había sido despedido, el hecho de que al día siguiente fue a la inspección del Trabajo a dejar constancia de que había sido despedido en forma verbal, como lo demuestra el documento N° 1 acompañado por la demandante, constancia N° 1137. Además, el hecho de que habiendo dejado de concurrir el trabajador Hernán Illanes, a sus funciones, ( empleado con 42 años de servicio ), el empleador bo llamara o preguntara para saber la razón de su inasistncia. También confirma lo anterior, el hecho de que la parte demandada en la comparecencia en la Inspección del trabajo no hubiera ofrecido la reincorporación del demandante a sus labores respectivas;
DECIMO TERCERO: Que por lo dicho en el motivo anterior, debe concluirse necesariamente que el trabajador fue despedido en forma verbal el día 20 de Julio del 2009, en forma indebida e injustificada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de la causal contemplada en el artículo 160 letra a) del código del trabajo, ni ninguna otra.
La O.I.T. en El Convenio N° 158 y recomendación 166 sobre terminación de la relación del trabajo, año 1982, señala:
Artículo 4
No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Y agrega en el artículo 7°…
Artículo 7
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
DECIMO CUARTO: Que la causal contemplada en el artículo 160 N° 1, letra a) del Código del trabajo, es una causa legal para poder poner término al contrato del trabajo, y en tal circunstancias el empleador puede esgrimirla en contra del trabajador, sin derecho a indemnización alguna, en caso de acreditarla.
Por lo dicho, la demandante no requiere la protección extraordinaria y constitucional de Tutela Constitucional, por cuanto el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile, y la legislación vigente en chile permite recurrir a la justicia laboral ordinaria y de orden general para la solución de los conflictos como el que se ha planteado, frente a una situación de hecho;
DECIMO QUINTO: Que por lo dicho, corresponde rechazar en lo formal la demanda principal de autos, para referirse a la demanda subsidiaria que contiene los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado;
DECIMO SEXTO: Que encontrándose acreditado por la demandante la relación laboral, y demás obligaciones de su contrato, como remuneraciones, tiempo de participación como trabajador en la empresa de la demandada, hasta la fecha de su despido en forma injustificada el díua 20 de Julio del 2009, corresponde referirse a las pretensiones de la demandante. Así, corresponde la indemnización por años de servicio, falta de aviso previo e incrementos, contempladas en los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 2° y 168 letra c del Código del trabajo. También corresponderá acceder a las demás prestaciones cobradas por la parte demandante y reconocidas al contestar la demanda.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos, 162,163,168,446 y 489 del Código del Trabajo; artículos 19 N° 1,4,24 de la Constitución Política de la República de Chile, y demás normas legales pertinentes, se concluye que corresponde desestimar la demanda principal sobre tutela laboral, correspondiendo acoger parcialmente la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de la SOCIEDAD VENTHUR HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA, Rut 81.020.700-0 representada legalmente por DON CONRADO H. VENTHUR ROLOFF gerente general Rut 2231824-1 ambos , ambos ya individualizados , en los siguientes términos:
1.- Que se rechaza la demanda principal deducida en procedimiento de Tutela Laboral, en todas sus partes.
2.- Que se acoge la demanda deducida en forma subsidiaria, declarando que el actor fue objeto de despido indebido o injustificado, o, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización por 11 años de servicio correspondiente a la suma de $ 3.551.856 ( tres millones, quinientos cincuenta y un mil, ochocientos cincuenta y seis pesos ).
2.- Indemnización sustitutiva de Aviso Previo, correspondiente a la suma de $332 896.( trescientos treinta y dos mil ochocientos noventa y seis pesos).-
3.- Feriado Legal Proporcional correspondiente a la suma de $388.395 ( trescientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y cinco pesos ).
4.- Aumento del 80 % de Acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra C, del Código del Trabajo, correspondiente a la suma de $ 2.841.484 ( dos millones, ochocientos cuarenta y un mil, cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ).
5.- Remuneración que se adeuda desde el 01 de Julio de 2009 al , 20 de Julio de 2009, $ 233.027( doscientos treinta y tres mil veintisiete pesos).
6.- Los reajustes e intereses de las sumas señaladas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
7.- Las costas de la causa que se regulan en la suma de $ 500.000, mas el 10% por concepto de Procurador.
Se rechaza la demanda en lo demás.
Sentencia pronunciada por el magistrado don CARLOS GERARDO MUÑOZ RÍOS, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras de Los Ángeles.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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Anulada por la C. de A. de Concepción, se rechaza la demanbda en todas sus partes
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