15 de enero de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 11/01/2010; Acoge práctica antisindical (vulneración de fuero de constitución, ejercicio de presiones amenazantes y de actos de injerencia sindical; RIT T-43-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, once de enero de dos mil diez.-

VISTOS
Que con fecha 30 de diciembre recién pasado, ante este Segundo Juzgado del Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos RIT N° T-43-2009 por práctica antisindical, solicitado en procedimiento de tutela.
La denuncia fue realizada por los trabajadores Pedro Luis Jorquera Opazo y José Manuel Vargas Leyton representados por su abogada Carol Roa Aroca y Carlos Mendoza Palma.
Posteriormente la Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Norte Nancy Olivares Monare, en representación de esa Inspección, ambos domiciliados en San Antonio N° 427 6° piso comuna de Santiago, se hace parte en los autos y ratifica la denuncia interpuesta.
La demandada Empresa SUBUS Chile S.A RUT: 99.554.700-7 representada legalmente por Claudio Nuñez Jimenez, ambos con domicilio en Avenida Santa Rosa N° 15.545 comuna de La Pintana, fue asistida legalmente por el abogado Paulo Cáceres, quien delegó poder al abogado Rodrigo Meezs Pérez.

CONSIDERANDO
PRIMERO: Que don PEDRO LUIS JORQUERA OPAZO y JOSE MANUEL VARGAS LEYTON, ambos operadores de buses, domiciliado el primero en Pasaje Los Camarones N° 6109, Población Gooldameyer comuna de Lo Prado y el segundo en Calle Los Duraznos N° 6565 Villa Arboleda comuna de Cerro Navia, interponen denuncia por prácticas antisindicales en contra de su empleadora SUBUS CHILE S.A, empresa de transporte, representada legalmente por don CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ, empresario, ambos con domicilio en Avenida Recoleta N° 5203 comuna de Huechuraba, por haberlos separado ilegalmente de sus funciones en circunstancias que al momento del despido gozaban de licencia médica y con posterioridad a ésta de fuero sindical y laboral, respectivamente solicitando desde ya la reincorporación inmediata de sus funciones y en definitiva la aplicación de la multa correspondiente con costas.
Señala que el 1 de octubre del año 2009 interpusieron la denuncia por desvinculación ilegal y arbitraria constituyéndose con fecha 9 de octubre de igual año en el domicilio del empleador en Avenida Recoleta N° 5203 comuna de Huechuraba y Avenida Los Libertadores N° 6450 comuna de Huechuraba respectivamente, fiscalizador de la Inspección del Trabajo, quien pudo constatar lo siguiente:
1.- La relación laboral existente entre el denunciado y el denunciante Pedro Luis Jorquera Opazo comenzó el 4 de abril del año 2006 habiendo sido separado por su empleador ( ilegalmente) en base a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo el 17 de septiembre del año 2009. Asimismo la relación laboral existente entre el denunciado y el denunciante José Manuel Vargas Leyton comenzó el 14 de octubre de 2005, habiendo sido separado por su empleador ( ilegalmente) en base a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo el día 17 de septiembre de 2009.
2.- Se constata en la misma fecha que la empresa denunciada no contaba con la autorización judicial para despedir a los denunciantes.
3.- Que a la fecha de fiscalización los denunciantes gozaban con fuero sindical Jorquera Opazo como Tesorero del Sindicato Interempresa SESUGRAN de las empresas Express Santiago Uno S.A, Buses Gran Santiago y empresa Subus Chile S.A y Vargas Leyton contaba con fuero laboral por participar en la constitución del sindicato señalado precedentemente, acto constitutivo que se llevó a efecto con fecha 23 de septiembre de 2009.
4.- Que la empresa denunciada se negó a reincorporarlos a sus labores a pesar del requerimiento efectuado por el fiscalizador a cargo de la diligencia.
Agregan que además ambos se encontraban gozando de licencia médica desde el 17 de septiembre de 2009 y que no fueron recepcionadas por su empleador por lo cual debieron ser tramitadas a través de la Inspección del Trabajo.
Señalan que el 13 de octubre del año 2009 y habiéndose citado legalmente a mediación se consignó en el acta respectiva, suscrita por la abogada y Ministro de Fe de la Inspección del Trabajo Marcela Ovalle Pizarro, por los denunciantes de autos Manuel Godoy Cruz Jefe de Personas de la denunciada y Manuel Antonio Maniqueo Espinoza encargado de Asuntos laborales de la empresa denunciada, la negativa de aquellos de reincorporar a los trabajadores separados ilegalmente de sus funciones.
Previa mención de las citas legales solicita la reincorporación efectiva de los denunciantes si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución con costas, que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 UTM o lo que el tribunal determine, que se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación y que conforme el artículo 292 inciso 5° y 6° del Código del Trabajo el tribunal ordene en la primera resolución el pago inmediato de todas las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas a los denunciantes derivadas de cada una de las relaciones laborales respectivamente durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y aquella en que se materialice la reincorporación bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 UTM.
Que con fecha 11 de noviembre de 2009 la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte se hizo parte en la presente denuncia y ratificó todo lo obrado a la fecha.
SEGUNDO: Que al contestar la demanda, la parte denunciada solicita el rechazo del libelo en todas sus partes con expresa condenación en costas en base a las siguientes alegaciones:
1.- Inexistencia del fuero laboral por vicios en la elección de los denunciantes, toda vez que el sindicato SESUGRAN no se encuentra bien constituido dado que en ella participaron trabajadores, entre ellos los actores, que tanto antes de la elección como después, son socios de otras organizaciones sindicales de la empresa especialmente sindicatos de empresa, por lo que jamás pudieron tener calidad de socios pues carecían del derecho de participar en la asamblea en conformidad a lo señalado en el artículo 214 del Código del Trabajo. Agrega que solicitaron a la Inspección acceso a la información respecto de la nómina de trabajadores que constituyeron el Sindicato de que se trata.
2.- Señala que en el caso del Sr. Vargas el acto constitutivo de la organización ocurrió el 23 de septiembre de 2009 por lo que el fuero que se invoca concluyó el 23 de octubre del año 2009 fecha en que se consolidó el despido, por lo que no resulta procedente ni la reincorporación ni el pago de remuneraciones y otras prestaciones posteriores al 23 de octubre referido, pues su fuero posterior a 30 días desde la constitución de la asamblea no se consolidó con alguna elección posterior como director sindical.
3.- En cuanto a las licencias médicas que afectan a ambos denunciantes, sostiene que la consecuencia no es la nulidad del despido sino que el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 y 163 del Código del ramo, tal como indica lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema y I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, transcribiendo los fallos a que alude.
4.- En cuanto al derecho hace presente que el principio de libertad sindical debe asentarse en el respeto de la legalidad vigente y aludiendo a los Convenios de la OIT indica que la legislación internacional no ampara el fraude en la constitución de organizaciones sindicales para generar ilícitamente fueros laborales.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose en primer término los hechos no discutidos a saber: 1.- Que los demandantes prestaron servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada. En el caso del Sr. Jorquera a contar del 4 de abril del 2006 y el Sr. Vargas a contar del 14 de octubre de 2005. 2.- Que con fecha 17 de septiembre de 2009 ambos denunciantes fueron despedidos por la demandada por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa.
Que, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad que al momento de la desvinculación de los demandantes en la empresa demandada, esto es, al 17 de septiembre del año 2009 gozaban de licencia médica.
2.- Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre la denunciada y Pedro Jorquera éste detentaba la calidad de socio constituyente del Sindicato Inter_Empresa de las Empresas Express Santiago N° 1, Buses Gran Santiago y Su Bus Chile S.A. En la afirmativa fecha de tal designación.
3.-Efectividad que a la fecha de término de la relación laboral entre la denunciada y don José Manuel Vargas, éste detentaba la calidad de socio del Sindicato en formación referido en el número anterior. En la afirmativa, fecha de tal constitución.
4.- Efectividad que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 225 del Código del Trabajo para los efectos de la constitución y elección del sindicato antes referido y, en su caso, si en dichos actos hubo irregularidades. Antecedentes y elementos de hechos que lo acrediten.
5.- Efectividad que la medida adoptada por la empresa denunciada de poner término a la relación laboral de los denunciantes, afectó la garantía constitucional establecida en el N° 19 de la Constitución Política del Estado.
6.- Efectividad que la denunciada incurrió en práctica antisindical al despedir a los trabajadores denunciantes el día 17 de septiembre del 2009, trabajadores que gozaban de fuero laboral.
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
PRUEBA DENUNCIANTES:
DOCUMENTAL: 1.- Copia Simple del Certificado N° 3333 de 1 de octubre de 2009, emitido por la Jefe de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo de Santiago que certifica que el Sindicato Inter_Empresas SESUGRAN se encuentra legalmente constituido y se le otorga R.S.U. 2.- Copia del Certificado N° 3293 de 28 de diciembre de 2009 emitido por la Dirección del Trabajo Región Metropolitana, que certifica que la directiva del Sindicato SESUGRAN depositó el acta de constitución y dos ejemplares de sus estatutos. 3.- Copia simple de acta constitución del Sindicato Inter-empresas SESUGRAN de 23 de septiembre de 2009 en el cual consta escrutinio de los votos y quienes conformaron la Directiva de la misma. 4.- Copia simple de licencia médica de Pedro Jorquera de 17 de septiembre de 2009 con fecha de inicio de reposo en esa fecha y por cinco días. 5.- Copia simple de comprobante de recepción de licencia médica de fecha 21 de septiembre de 2009, emitido por la Isapre Banmédica ( Jorquera). 6.- Copia simple de Declaración Jurada de Tramitación de licencia médica, emitida por la Inspección del Trabajo-Santiago Norte de 21 de septiembre de 2009 respecto de la licencia de 17 de septiembre de 2009. 7.- Copia simple de la segunda licencia médica del Sr. Jorquera Opazo emitida con fecha 22 de septiembre de 2009 otorgada por 10 días. 8.- Copia simple del comprobante de recepción de licencia médica emitida por la Isapre Banmédica de fecha 23 de septiembre de 2009. 9.- Copia simple de Declaración Jurada de tramitación de licencia médica emitida por la Inspección del Trabajo-Santiago Norte de fecha 23 de septiembre de 2009, respecto de la licencia médica de fecha 22 de septiembre de 2009. 10.- Copia simple de una certificación emitido por el Juzgado de Familia de Pudahuel, respecto del denunciante Pedro Jorquera de 14 de octubre de 2009. 11.- Original de la licencia médica de don José Manuel Vargas Leyton de fecha 17 de septiembre de 2009, otorgada por 15 días. 12.- Recepción de licencia médica del trabajador Vargas Leyton por la Isapre Cruz Blanca de fecha 22 de septiembre de 2009. 13.- Declaración Jurada de tramitación de licencia médica efectuada ante la Inspección del Trabajo Santiago Norte de 21 de septiembre de 2009. 14.- Copia simple del Certificado N° 3331 de 30 de septiembre de 2009, por la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo Santiago Centro que certifica que don José Manuel Vargas Leyton participó en la asamblea de constitución efectuada el 23 de septiembre de 2009 del Sindicato Inter-empresas SESUGRAN.
CONFESIONAL: Comparece CLAUDIO NUÑEZ JIMENEZ en calidad de representante de la denunciada, quien presta confesional según consta del registro de audio.
INSPECCION DEL TRABAJO
DOCUMENTAL: 1.- Informe de Fiscalización emanado de la Inspección Comunal Santiago Norte de 9 de octubre de 2009. 2.- Acta de mediación emanada de la Inspección comunal Santiago Norte de 13 de octubre de 2009, conjuntamente con la fecha de mediación de 9 de octubre de 2009.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se deja constancia que la nómina de votantes para la constitución del Sindicato Inter-empresas de las empresas SU BUS CHILE S.A RUT: 99.554.700-7, Empresa EXPRESS Santiago UNO S.A RUT N° 99.577.390-2 y Empresas Buses Gran Santiago S.A RUT N° 99.557.450-0, Sindicato Inter-empresas denominado SESUGRAN, como asimismo la nómina de votantes para la constitución del sindicato de trabajadores de SUBUS CHILE que se habría efectuado en diciembre de 2005, limitada a los trabajadores que a su vez participaron en el Sindicato SESUGRAN fueron puestos a disposición de la demandada solicitante en el plazo ordenado en audiencia preparatoria. La parte hace presente que lo solicitado relativo al aviso que debió dirigirse al empleador respecto de la elección del 23 de septiembre, no forma parte integrante de los documentos que debe manejar dicha entidad por lo que se exhibe en la audiencia, documento que le hizo llegar el trabajador antes del inicio de la audiencia.
DEMANDADA:
CONFESIONAL: Comparece Pedro Luis Jorquera Opazo, denunciante quien presta confesional según consta de registro de audio.
Se dejó constancia de la no comparecencia de José Manuel Vargas Leyton, haciendo el tribunal efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.
TESTIMONIAL: Comparece el testigo Manuel Godoy Cruz RUT 12.277.308-6, testimonio que consta en el registro de audio.

CUARTO: Que ponderada la prueba de conformidad a los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, esta sentenciadora tiene por acreditado los siguientes hechos:
Que con fecha 23 de septiembre 2009 se llevó a efecto constitución de Sindicato Interempresa SESUGRAN de las empresas Express Santiago Uno S.A, Buses Gran Santiago y empresas SUBUS Chile S.A, oportunidad en la que se eligió directorio del mismo sindicato, resultando electo como Tesorero Pedro Luis Jorquera Opazo RUT N° 12.223.409-0 y que en dicha constitución participó en la asamblea constituyente José Manuel Vargas Leyton junto a otros 25 trabajadores.
Que la organización legal referida se encuentra legalmente constituida y tiene su personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 28 de septiembre de 2009.
Que los hechos referidos en los párrafos precedentes se han acreditado mediante copia de certificado N° 3333 de 1 de octubre de 2009, emitido por doña Elizabeth Fiebig Arriagada Jefa Unidad de Relaciones Laborales I.P.T Santiago, documento en que se señala su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009. Refuerza lo asentado el contenido de los documentos acompañados por los demandantes Acta de Constitución de Sindicato Interempresa SESUGRAN de 23 de septiembre del año 2009, suscrito por Jorquera de fecha 23 de septiembre de 2009, en su calidad de Tesorero y el Ministro de Fe actuante, además de certificado N° 3293 de 28 de septiembre de 2009 suscrito por Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, que da cuenta del depósito de los estatutos por parte del Sindicato referido el día 28 de septiembre de 2009 y el certificado N° 3331 de 30 de septiembre de 2009 suscrito por la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales ya individualizada que da cuenta que el Sr. Vargas Leyton RUT 6.538.920-7 participó de la asamblea de constitución del Sindicato Intempresa SESUGRAN, realizada con fecha 23 de septiembre de 2009.
Que se tiene por acreditado que con fecha 9 de octubre de 2009, la empresa demandada representada por José Miguel Vera, respecto de Vargas Leyton y de Manuel Godoy Cruz en el caso de Jorquera Opazo se negó a poner término a las separaciones de los denunciantes, manteniéndose dicha decisión hasta a lo menos el 13 de octubre del igual año. Lo anterior se da por establecido con el Informe de Fiscalización N° 3284 de 9 de octubre de 2009, suscrito por el Fiscalizador María Jesús Cona Blanch, perteneciente al ICT Santiago Norte, dando cuenta de la negativa a reincorporar a los demandantes, por parte de la denunciada, manteniendo dicha decisión como da cuenta el Acta Mediación, de 13 de octubre de igual año N° 1307/2009/3284 practicada por la Abogada Ministro de Fe Marcela Ovalle Pizarro de la ICT Santiago Norte.
Que se tiene también como un hecho probado que con fecha 23 de septiembre de 2009, don Guillermo Lueiza Astudillo, Secretario del Sindicato Interempresa SESUGRAN envió comunicación a la demandada Subus Chile S.A, representada por Andrés Ocampo Borrero, informando el hecho de haberse constituido el Sindicato que representa y la calidad de dirigente de Jorquera Opazo. Para establecer el hecho referido se ha tenido en consideración el documento aportado consistente en la comunicación realizada por el Secretario del Sindicato SESUGRAN, en conjunto con la constancia de Correos de Chile, timbrado con fecha 24 de septiembre de 2009 y que da cuenta del hecho de haberse enviado carta al domicilio de la demandada ubicado en Avenida Recoleta 5203 comuna de Huechuraba, cuyo remitente es el Sindicato SESUGRAN.
En este punto el desconocimiento que de dicha misiva realiza la demandada a través del testimonio del declarante Manuel Godoy Cruz, Jefe de Personas de la empresa, quien señala que Andrés Ocampo es el representante legal de SUBUS, pero que no llegó carta alguna de la Inspección del Trabajo y al serle exhibido el documento señala que no recuerda la carta porque las de la Inspección del Trabajo son más formales, resulta irrelevante pues con la prueba incorporada se acredita que se dio cumplimiento a la formalidad establecida por el legislador en el artículo 225 del Código del Trabajo.
En cuanto a la doble sindicación que alega la demandada, a través de la exhibición de documentos practicada por la Inspección del Trabajo y puesta a disposición de la requirente tres días antes de la audiencia de juicio, este tribunal pudo constatar que tanto el Sr. Jorquera como el Sr. Vargas no participaron ni fueron elegidos dirigentes sindicales a lo menos en la Constitución del Sindicato de Empresa SU BUS Chile S.A celebrada con fecha 28 de octubre del año 2005.
Que sin perjuicio de aquello y como se razonará más adelante el artículo 214 del Código del Trabajo en su inciso final dispone que la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquier otra anterior y si los actos de afiliación fueren simultáneos o no pudiere determinarse el último quedarán todos sin efecto, hechos estos últimos no probados.
QUINTO: Que además los trabajadores denunciantes se encontraban gozando de licencia médica al momento de ser desvinculados por necesidades de la empresa.
Que en efecto, con fecha 17 de septiembre del año 2009 a Jorquera Opazo se le concedió descanso por cinco días y luego extendida a 10 días más y a Vargas Leyton por 15 días como dan cuenta las colillas de Licencia médica N° 2-27623120 emitida el 17 de septiembre de 2009 por cinco días y N° 2-28087906 emitida el 22 de septiembre de 2009 por 10 días más ambas de Jorquera Opazo y N° 2-28252963 de Vargas Leyton.
Que las citadas licencias no fueron recibidas por la empleadora, aseveración acreditada con las sendas declaraciones juradas suscritas, por los demandantes N° 818 de 23 de septiembre de 2009 y N° 808 de 21 de septiembre de 2009 de Jorquera y Vargas respectivamente y los comprobantes de recepción de las mismas por las Isapres Banmédica y Cruz Blanca.
La declaración de Godoy Cruz confirma también lo anterior pues advierte que sí tienen un procedimiento para recibir las licencias médicas pero como ambos trabajadores ya se encontraban desvinculados no les corresponde tramitarlas.
Que la confesional del denunciante Jorquera permite razonar en el mismo sentido, quien sobre el punto señala que el día 17 de septiembre ingresó a trabajar al turno de las 15:00 horas pero que se sintió mal lo cual comunicó a su superior y se le autorizó a ir al médico y acompañar la respectiva licencia médica, hecho que intentó realizar el 21 de septiembre siendo impedido su acceso por los guardias del recinto por lo que debió tramitar el documento a través de la Inspección del Trabajo como le indicó su Isapre. Agrega que el 24 de septiembre recién pasado le llegó comunicación a su casa de que se encontraba despedido.
Que la demandada ha hecho presente que los demandantes presentaron licencia médica justo después de su despido, lo que “parece una rara coincidencia”, no tiene la connotación jurídica que se pretende haciendo alusión que el efecto jurídico no sería la nulidad del despido sino la obligación de pagar las indemnizaciones referidas en el artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, citando para ello jurisprudencia, solicitando al tribunal pronunciamiento al respecto.
Que al respecto y dado el hecho a probar número 1.- fijado en audiencia preparatoria de 25 de noviembre de 2009, no corresponde a esta sentenciadora determinar con la prueba ofrecida si en el caso concreto se estaría frente o no a una nulidad de despido pues el motivo del presente es juicio fue determinar si la denunciada incurrió en prácticas antisindicales, al despedir a los demandantes que gozaban de fuero laboral y no el despido injustificado por una causal injustificada, indebida o improcedente desconociendo el contenido de la carta de despido y si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo.
Que sin perjuicio de lo anterior, la consecuencia jurídica del accionar de la demandada al despedir a los trabajadores que gozaban de licencia médica por necesidades de la empresa con infracción a lo establecido en el artículo 161 inciso final, queda subsumida en el hecho que los denunciantes gozaban de fuero laboral y sindical paralelamente como ya se ha establecido en los considerandos precedentes y es por esta última vía que se debe pacificar el conflicto suscitado a través de la reincorporación de los trabajadores a sus labores, hecho que en la práctica se ha llevado a cabo el día 25 de noviembre de 2009, por orden del tribunal, como lo ha indicado la demandada a través de la confesional de su representante legal Claudio Nuñez Jiménez y ratificado con la declaración del denunciante Jorquera quien señaló además que le pagaron todo lo adeudado desde su desvinculación y que sigue prestando servicios para la empresa.
Que en este mismo orden de ideas, el pronunciamiento que la denunciada solicita del tribunal en orden a determinar el periodo respecto al cual rige el fuero del demandante Vargas Leyton, carece de relevancia dado que ha sido la parte la que, cumpliendo una orden judicial, pacificó el conflicto reincorporando al trabajador con fuero laboral, así lo manifestó la demandada sin que haya sido controvertido por la demandante y respecto de quien esta sentenciadora desconoce, porque no fue un hecho a probar si ha sido o no elegido Director Sindical con posterioridad o si le afecta algún otro impedimento o fuero después del 23 de octubre del año 2009 a la fecha.
SEXTO: Que en definitiva en relación a los despidos de los demandantes se tiene por establecido con la prueba ofrecida en el presente juicio de la conducta ilegal de la demandada en orden a poner término a la relación laboral de los denunciantes gozando ambos de fuero, sin la autorización previa. Que la prueba documental rendida por la demandante tanto como la ofrecida por la Inspección del Trabajo, detallada en los considerandos precedentes, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, tanto la existencia y vigencia del Sindicato referido como la calidad de dirigente sindical de Jorquera Opazo, como el fuero del que gozaba Vargas Leyton.
Que se desestima la alegación hecha por la demandada en cuanto a que el Sindicato haya sido constituido en contravención a la ley o que haya adolecido de algún vicio de nulidad, puesto que los estatutos fueron depositados en tiempo y forma de la misma manera que las comunicaciones al empleador, careciendo de observaciones por parte de la entidad administrativa competente para realizarlas.
Que los trabajadores aforados hubieren tenido doble sindicación, no es una causal de nulidad que por sí misma invalide la constitución del Sindicato referido pues el artículo 214 a que la propia demandada ha hecho referencia zanja en su inciso siguiente la cuestión al señalar que “En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos fueren simultáneos o si no pudiere determinarse cual es el último, todas ellas quedarán sin efecto”. Situación esta última que no es el caso pues ha quedado determinado que el último acto de afiliación de los denunciantes ha sido la constitución del Sindicato interempresa cuestionado por la demandada.
Que el fraude a que alude la demandada o la “instrumentalización” que alegó en el desarrollo de la audiencia de juicio no ha quedado acreditada con la prueba rendida por la denunciada, desvirtuar la Buena Fe que se presume en el actuar cotidiano de las personas, actuaciones por cierto de relevancia jurídica, requiere de un estandar probatorio mayor que la sola percepción de la afectada o con calificar de raras las coincidencias que se desencadenaron en los hechos que motivaron el presente juicio, a fin de comprobar la intención fraudulenta o instrumentalizadora que la demandada le imputa a los denunciantes.
Que aquello no se comprueba siquiera con la confesional ficta de Vargas Leyton, pues la demandada no ha aportado más prueba directa ni indiciaria que apunte de manera inequívoca a la conducta antijurídica y dolosa que reclama.
Que en todo caso y sin perjuicio de lo anterior no es la empleadora el titular para la impugnación de un acto constitutivo de una organización sindical ni de sus actos eleccionarios, el artículo 223 del Código del ramo entrega esta potestad a la Inspección del Trabajo regulando un procedimiento que termina en los Tribunales en caso de reclamación por parte del Sindicato, situación que no ocurrió en la especie.
El principio de la Libertad sindical a que ha hecho referencia la parte en su escrito de contestación, encuentra su mayor respaldo y protección cuando al empleador se le resta cualquier tipo de intromisión respecto a la constitución y conformación de un Sindicato, fuerza adquiere lo anterior el hecho que el empleador ya no puede solicitar la disolución de un Sindicato ni tampoco existe en norma legal alguna la obligación de comunicar con anterioridad la celebración de una acto estatutario.
De modo que al momento del despido de los denunciantes esto es, el 17 de septiembre del año 2009, ambos actores gozaban de fuero que otorga el inciso tercero del artículo 221 del Código del Trabajo y dado que no se ha controvertido que el empleador carecía de autorización para despedir a los denunciantes, el término de la relación laboral, más específicamente la negativa a reincorporarlos definitivamente constituye un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que al ser requerido por la Inspección del Trabajo el empleador debió haber reincorporado a los trabajadores para así enmendar cualquier actuación errónea que hubiere realizado en razón de los despidos de los actores por ignorancia previa de la constitución del sindicato en comento.
SEPTIMO: Que, en relación a las prácticas antisindicales denunciadas la prueba aportada por la parte demandante cumple con el estándar probatorio exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) El despido de dos trabajadores en el periodo en que gozaban de fuero, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 221 y 224 del Código del Trabajo.
b) La decisión de no reincorporar a dichos trabajadores en dos oportunidades, situación que resulta acreditada con los documentos detallados en el motivo cuarto del presente fallo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que la demandada rindió prueba confesional de Claudio Nuñez Jimenez y testimonial de Manuel Godoy Cruz, quienes se limitaron a declarar sobre el desconocimiento que la empresa tenía acerca de la constitución del Sindicato SESUGRAN que iba a llevarse a efecto con posterioridad al despido de los actores y en cuanto a las licencias médicas que estando los trabajadores desvinculados desde el 17 de septiembre de 2009, no corresponde a ellos tramitarlas, y que en definitiva no llegó ninguna licencia médica. Agrega que Jorquera fue despedido al término de su turno a las 17:00 horas y que éste le manifestó al Profesional de Operaciones que lo despidió que constituiría un Sindicato y se negó a firmar el finiquito, sin embargo desconoce a que hora inició sus labores y si se presentó a trabajar o no o si su jefe directo le dio autorización para asistir al médico porque se sentía mal; respecto de Vargas Leyton se le notificó el 17 de septiembre entre 2 y media a tres de la tarde después de su jornada de trabajo, en el Patio Los Libertadores por don Manuel Mariqueo, siendo inútil la confesional ficta rendida por aquella parte, porque todo aquello que pueda presumirse como efectivo en cuanto a las alegaciones de la demanda han sido desvirtuadas por prueba en contrario aportada por los actores.
Que la demandada alegó desconocimiento de la futura constitución de la organización sindical al momento del despido de los actores, pues los actores nada habrían comunicado al momento del despido de aquello, lo que en nada justifica su actuar antisindical, puesto que informado el 23 de septiembre de 2009 de la constitución del Sindicato SESUGRAN y de la calidad de dirigente sindical de Jorquera no procedió a su reincorporación. A mayor abundamiento en dos ocasiones la Inspección del Trabajo concurrió para gestionar la reincorporación del actor negándose a ello la demandada, persistiendo en su actuar vulneratorio. Que sólo se reincorporó a los trabajadores en la audiencia preparatoria por orden del tribunal como así ha señalado el demandante Jorquera pagándosele todo lo adeudado durante el periodo intermedio, respecto de Vargas Leyton se entenderá que aquel se reincorporó en la misma fecha, así lo señaló además el representa legal de la empresa demandada no habiendo manifestado oposición a los dichos expresados en ese sentido la apoderada del indicado trabajador.
Que en relación a la nulidad del acto eleccionario, instrumentalización y fraude del proceso, se ha argumentado en el motivo precedente el motivo del rechazo de aquel fundamento y las razones de aquello las que se dan por reproducidas por economía procesal.
Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada al despedir a los demandantes quienes gozaban de fuero y no reincorporarlos de manera definitiva a sus labores constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo que será acogida la denuncia teniéndose por establecida la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa.
OCTAVO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y tomando en consideración que el denunciado procedió a dar cumplimiento a la orden del tribunal, reintegrando a ambos trabajadores y pagándole las prestaciones adeudadas por el periodo intermedio y no constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N° 19 de la Constitución Política; artículos 2, 5, 6,11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2,3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que, SE ACOGE la denuncia interpuesta por Pedro Luis Jorquera Opazo y José Manuel Vargas Leyton en contra de la empresa SUBUS CHILE S.A
II.- Que el despido efectuado por la sociedad Subus Chile S.A con fecha 17 de septiembre de 2009, respecto de Pedro Luis Jorquera Opazo y de José Manuel Vargas Leyton es nulo y en consecuencia dicha sociedad debe reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, ya no con carácter de cautelar como había sido ordenado previamente, sino en forma definitiva, a los trabajadores Jonquera Opazo y Vargas Leyton, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubieren sido satisfechas con la orden cautelar que se llevó a cabo.
III.- Que, la Sociedad Subus Chile S.A ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Interempresa SESUGRAN de las empresas Express Santiago Uno S.A; Buses Gran Santiago y Empresa Subus Chile S.A, al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, a las que se ha hecho referencia en los considerandos cuarto a sexto de esta sentencia.
IV.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
V.- Que conforme lo resuelto se condena a la Sociedad Subus Chile S.A al pago a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
VI.- Que en lo sucesivo la Sociedad Subus Chile S.A deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VII.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada las que se regulan en la suma de $300.000.-
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada esta sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago, para su registro y publicación y a la Tesorería General de la República. Cúmplase con lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese a las partes.
RIT T-43-2009

Dictada por YELICA MARIANELLA MONTENEGRO GALLI, Jueza Titular, Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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