Talca, cinco de diciembre de dos mil nueve.
VISTO.
Individualización de las partes intervinientes. Que son partes litigantes en este juicio de tutela laboral que dio origen a la causa RIT T-7-2009 en calidad de denunciante la Inspección Provincial del Trabajo, Rut N°61.502.000-1, representado por don Luis Oñate Medina, en calidad de Inspector Provincial del Trabajo Subrogante, ambos domiciliados en calle 2 Norte N°1303 de la comuna de Talca, representados judicialmente por su abogado don Álvaro Mardones Fonseca y en calidad de denunciado empresa París Administradora Sur Limitada – Almacenes París- representado legalmente por don José Miguel Coca Herrera, cédula nacional de identidad N° 8.628.616-5, ambos domiciliados en calle 1 Sur N° 1477 de la comuna de Talca, representado judicialmente por el abogado doña Ingrid del Pilar Hernández Román.
De la Denuncia. Pretensiones del denunciante y breve reseña de sus fundamentos. Con fecha 15 de septiembre el Inspector (S) Provincial del Trabajo de Talca don Luis Oñate Medina, dedujo denuncia por hechos constitutivos de prácticas antisindicales conforme a los dispuesto en el artículo 389 inciso 4 del Código del Trabajo, en contra de la empresa París Administradora Sur Limitada, representada como ya se dijera por don José Miguel Coca Herrera, a objeto que en definitiva: (1) se ponga término a las mismas (2) se señalen las medidas cautelares del caso para obtener el cese de las conductas constitutivas de prácticas antisindicales disponiendo el inmediato desalojo de los trabajadores que reemplazan ilegalmente a los trabajadores en huelga, (3) se declare que este tipo de prácticas no se siga produciendo en el futuro, (4) que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 350 UTM en beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo, y (5) que se remita copia de la sentencia de la Dirección General del Trabajo, para su registro y publicación una vez firme y que se condene a la denuncia al pago de las costas de la causa.
Como cuestión previa, señalan que el día 20 de julio de 2009, el Sindicato Paris Talca representado por su directiva dio inicio al proceso de negociación colectiva mediante la entrega del proyecto de contrato colectivo a su empleador y el 27 de agosto los trabajadores afiliados al sindicatos votaron por amplia mayoría la huelga por sobre la aprobación de la última oferta del empleador. Que los días 1, 3 y 7 de septiembre se realizaron audiencias de actuación especial de buenos oficios entre las partes involucradas ante la presencia de un funcionario habilitado de la Dirección del Trabajo las que en definitiva no dieron resultados, ante lo cual, revisado por la Inspección del Trabajo la última oferta del empleador emitió Ordinario N°1440 del 25 de agosto por el cual se estableció que se cumplían con los requisitos del artículo 381 para que la empresa procediera a reemplazar a los trabajadores en huelga desde el 1º día de ésta y que los trabajadores involucrados podían reintegrarse individualmente a contar del día 15. Sin embargo con un mejor estudio de los antecedentes el 10 de septiembre la denunciante mediante ordinario 1532 revocó el referido Ordinario N°1440 haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 61 de la Ley 19.880 sobre Bases de la Administración del Estado, pues se constató que en el caso en análisis no se cumplía con lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, lo cual implicaba que el empleador no podía reemplazar a los trabajadores en huelga porque la última oferta presentada por el empleador no contemplaba idénticas estipulaciones a la contenidas en el contrato colectivo vigente. A consecuencia de lo anterior, el órgano fiscalizador realizó diversas fiscalizaciones y en distintos días y horas a objeto de evitar la inobservancia de la legislación laboral y así 1l de septiembre se constituyó en el domicilio de la empresa la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel, el 12 de septiembre lo hizo el fiscalizador David Maillanao Mellado, y el 13 del mismo mes lo hizo el fiscalizador María Bauerle Castillo, y con el mérito de sus informes de fiscalización emitidos luego de los procesos de fiscalización realizados en 3 días y horario distintos y por funcionarios diversos, la entidad denunciante constató la efectividad de existir indicios de prácticas desleales por cuanto se verificó que la denunciada reemplazó a los trabajadores en huelga con aquellos que se mantienen en funciones, estos se encuentran realizando labores que no le son habituales, independientemente de los que señale en el contrato de trabajo respectivo, pues en la cotidianeidad sus funciones son otras, distintas a las constatadas por los fiscalizadores y así trabajadores contratados como jefes de venta realizan labores propias de los vendedores – siendo su función principal y habitual la supervisión de este tipo de trabajadores, promotoras externas a la tienda ofreciendo productos de marcas distintas a las promocionadas por ellas, etc. Como fundamento de derecho, la denuncia se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 289, 387 y 388 del Código del Trabajo, el que en su encabezado dispone que “serán consideradas prácticas antisindicales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos”, precepto que no establece una enumeración taxativa sino meramente ejemplar pues en su inciso segundo estipula “especialmente incurren en esta infracción….” Y en cuanto a la naturaleza jurídica de la negociación colectiva está reconocido como un derecho de rango constitucional, en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República al establecer en su inciso 5º que “la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo en los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.
De la Contestación de la denuncia. Pretensiones del denunciante y breve reseña de sus fundamentos. Que contestando la denuncia, la parte denunciada solicitó su íntegro rechazo con costas. Corrobora y reconoce como efectivos los antecedes previos consignados en la denuncia relativos al inicio y término del proceso de negociación colectiva, la existencia del ordinario Nº1440 de la Inspección del Trabajo de fecha 25 de agosto por el cual se autoriza a la empresa a reemplazar a los trabajadores en huelga desde el primer día y que los trabajadores involucrados podían reintegrarse a contar del día 15° de iniciada la huelga- agrega- que en virtud de esa autorización la empresa contrato 13 trabajadores externos para mantener la continuidad de la misma; que dicho ordinario Fue revocado por la Inspección del Trabajo con la dictación del Ordinario N°1532 fundado en que la última oferta el empleador no se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código del Trabajo, de dicho ordinario fue notificada personalmente a las 14:15 horas del día 11 de septiembre por la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel, frente a lo cual la empresa acató de inmediato la instrucción de la Inspección del Trabajo y retiró de las dependencias del local al personal externo contratado de lo cual la inspectora dejó constancia en su acta. Sostiene que según la denunciante el mismo día 11 de septiembre se constituyó nuevamente la fiscalizadora Ruby Vallespir a las 17.30 horas, constatando que no hay trabajadores externos trabajando en la tienda, pero que a su parecer existen nuevos reemplazos, esta vez, respecto a los trabajadores de la misma empresa” y en resumen señala que los hechos en que se funda la denuncia consistente en: (1) el hecho de que jefes de ventas se hayan encontrado atendiendo clientes o cajas, (2) el hecho de haberse encontrado a la jefe de visual Pamela Ruiz ordenando prendas de vestir en circunstancias que por jornada de trabajo pactada con trabajadores de dicha sección todos cumplen jornada los días sábados hasta las 17.00 horas, (3) el hecho que el trabajador Rodrigo Morales haya cambiado su día libre para realizar reemplazos, (4) el hecho que promotores externos hayan estado vendiendo productos de otras marcas y (5) el hecho que el gerente y la jefa de personal estaban cubriendo puestos de trabajo que se encontraban desiertos con ocasión de la huelga. Sostiene que respecto de los hechos que sirven de fundamento a la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo implica el arrogarse la interpretación de una norma jurídica para calificar la conducta de la denunciada como vulneratoria del artículo 381 del Código del Trabajo, interpretación que le está vedada, pues solo está facultada para constatar situaciones fácticas que podrían configurar infracción a las normas del Código del Trabajo, y la calificación de una conducta como constitutiva de practica antisindical o desleal es una atribución exclusiva de los tribunales de justicia, de modo que actuar de manera contraria implica incluso vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República - debido proceso-.
Por lo anterior, sostiene que la cuestión controvertida de autos consiste en determinar el correcto sentido y alcance de los “reemplazos de trabajadores durante la huelga” y sobre el particular indica que las interpretaciones contradictorias que ha sostenido la Dirección del Trabajo, indicando los Dictámenes al respecto y la reiterada jurisprudencia judicial que ha mantenido por los tribunales superiores de justicia, ha sido sostener que en esta materia” lo que el artículo 381 del Código del Trabajo, prohíbe es el reemplazo mediante la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar funciones de aquellos que han declarado la huelga, a contrario sensu, no puede calificarse de reemplazo la sustitución por otros dependientes de la misma empresa, que a la fecha de la huelga mantenían contrato vigente celebrado con anterioridad”.
En definitiva, afirma que la empresa no ha incurrido en las conductas que le atribuye la denunciante por no haber infringido el artículo 381 porque no obstante encontrarse la mayor parte de sus trabajadores ejerciendo el derecho a huelga, existe un grupo de trabajadores- entre ellos el gerente, jefes de diversas secciones y vendedores que no participan del sindicato y por ende no se encuentran comprendidos en la negociación colectiva ni en la huelga y estos trabajadores no sindicalizados tienen iguales derechos y obligaciones que emanan de sus respectivos contratos de trabajos celebrados con anterioridad al inicio de la huelga, es por ello que dichos trabajadores siguieron desarrollando sus funciones contractuales, pero al mismo tiempo y dada la situación que atravesaba la empresa en determinadas ocasiones colaboraban en la atención de los pocos clientes que ingresaban a la tienda y a los cuales los huelguistas les permitían la entrada, teniendo presente que desde el inicio de la huela estos mantuvieron bloqueada la puerta de acceso a la tienda, en consecuencia la referida colaboración de manera alguna implica reemplazo en los términos del artículo 381 del Código del Trabajo, porque se trata de trabajadores de la misma empresa contratados con anterioridad a la huelga, no hubo contratación de nuevo personal nuevo o externo para desarrollar las funciones de los trabajadores en huelga, así las cosas no se encuentra impedido legalmente un trabajador de hacerse cargo temporalmente de otras secciones o departamentos de la tienda, por el contrario lo anterior se encuentra autorizado por el artículo 12 del Código del Trabajo, y en armonía con los contratos de los trabajadores que colaboraron al estipularse en ellos que “sus respectivos cargos los podrán desempeñar indistintamente en cualquiera de las secciones o departamentos de los diferentes establecimientos comerciales que el empleador tiene o tenga en el futuro”. En conclusión, a su juicio, no existe una situación de hecho que con independencia de la interpretación normativa que se arroga la denunciante constituya per se una vulneración a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes. Que atendido el mérito de la demanda y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cuales existió conformidad entre las partes, los siguientes:
(1).- que el 20 de julio de 2009, se inició el proceso de negociación colectiva entre el sindicato de trabajadores París Talca y la empresa Paris Administradora Sur Limitada.
(2)- que el 24 de agosto pasado la empresa denunciada, presentó la última oferta y el 27 del mismo mes los trabajadores afiliados al sindicato votaron la huelga por amplia mayoría.
(3).- que la Inspección del Trabajo mediante Ordinario Nº1440 de fecha 25 de agosto autorizó a la empresa denunciada para contratar trabajadores en reemplazo de los que estaban en huelga a contar del primer día de la huelga y autorizar a los que estaban para reincorporarse al día 15º de iniciada.
(4).- que los días 1 ,3 y 7 de septiembre en presencia de un funcionario de la Inspección del Trabajo, se realizaron las audiencias especiales de actuación especial de buenos oficios sin resultados.
(5).- que la Inspección del Trabajo mediante Ordinario Nº1532 de fecha 10 de septiembre revoco el ordinario Referido Nº1440 en razón de constatar que en la especie no se cumplía con lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, ya que en la última oferta presentada por el empleador no contemplaba idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente.
(6).- que los días 11, 12 y 13 de septiembre se practicaron a la empresa denunciada procesos de fiscalizaciones llevados a efectos por los funcionarios Ruby Vallespir Larraguibel, David Millanao Mellado, y María Bauerle Castillo, constándose en el primero de ellos que las 13 personas externas contratadas por la empresa denunciada como reemplazantes de los trabajadores en huelga ya no se encontraban en la tienda cumpliendo la denunciada con el acta de instrucción de fecha 11 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que este Tribunal llamo a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, el cual no prosperó y existiendo mérito para ello, recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes :
(1).- si la última oferta de la empleadora denunciada, contemplaba o no idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente.
(2). – sí el día 11 de septiembre pasado los jefes de sección, el gerente José Miguel Coca Herrera y la jefa de personal Alicia Muñoz Muñoz, se encontraban atendiendo público, y ordenando prendas de vestir y si el jefe de ventas Andrés Maurent Camino, estaba cubriendo toda el área de varón la que comprende– entre otras- zapatería, sastrería, sport, atendía público, ordenaba prendas de vestir, entraba a bodega de zapatos y si al trabajador Rodrigo Morales se le cambió su turno semanal, cambiándosele el día viernes 11 por el sábado 12.
(3).- sí el día 12 de septiembre el jefe de control interno Roberto Parada Bravo, atendía clientes mostrando zapatos, retirando cajas en reemplazo de las trabajadores María Machuca Hernández y de Andrés Faúndez Faúndez; si el jefe de ventas del departamento infantil Luis Morales Torres, atendía clientes en reemplazo de las trabajadoras Cindy Corvalán y Marisel Ramírez Rojas; si el vendedor integral Rodrigo Morales, modificó uno de sus días de descanso anticipándolo de mutuo acuerdo; si la jefa de ventas juvenil Isabel Rosales Sepúlveda, atendía clientes en dicha sección en reemplazo de las trabajadoras Alejandra Roco Loyola, Patricia Ríos Gutiérrez y Prescila Acevedo Velardo; si la jefe de visual y mercadeo Pamela Ruiz Soto, estaba ordenando prendas de vestir después de cumplida la jornada laboral del día sábado a las 17 horas; si la jefa de ventas de sección damas Viviana Valdés Contreras, atendía clientes en reemplazo de las trabajadoras Miguelina Muñoz Reyes y Pamela Espinoza Pérez y si la jefa de tesorería y administración contable Angelina Fredes Poblete, atenía clientes en reemplazo de las trabajadoras Pilar Chávez Vargas y Ana Padilla Cabrera.
(4).- si el 13 de septiembre los jefes de ventas José Moraleda atendía en caja, José Domínguez atendía clientes, la encargada visual estaba acomodando ropa para la venta en la sección juvenil y si en la sección de crédito de las 4 personas que estaban trabajando una de ellas Daysi Quijón y que originalmente estaba de descanso reemplazaba a la trabajadora en huelga Evelyn Mondaca y si existían promotores de ventas de empresa externas ofreciendo productos de otras marcas.
(5).- labores específicas y prácticas desarrolladas por todos los trabajadores individualizados en la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo.
(6).- sí los funcionarios que ocupan cargos de jefatura están autorizados contractualmente para atender público y para venta de productos.
(7).- cuales fueron las gestiones realizadas por la empresa denunciada para poner término a la huelga.
(8).- fecha del acuerdo de término de conflicto entre el sindicato de trabajadores y la empresa denunciada y fecha de firma del contrato colectivo.
TERCERO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que con el objeto de acreditar los fundamentos de su denuncia, la parte denunciante incorporó como única prueba la que se indica a continuación:
Documental : consistente en: (1) informe de fiscalización F-11-2009 Nº0701-2009-1634, (2) informe de fiscalización F-11-2009 Nº1635, (3) informe de fiscalización F-11-2009 Nº1637, (4) copia de la última oferta de la empresa en el proceso de negociación colectiva,( 5) copia de contrato de trabajo de Roberto Parada Bravo, (6) contrato de trabajo de Pamela Ruiz Soto, (7) copia de contrato de trabajo de Mauricio Navarrete Acevedo, (8) copia de acta de mediación de fecha 11 de septiembre de 2009.
Por su parte, la parte denunciada, incorporó la prueba que se indica a continuación:
I.- Documental : consistente en: (1) dos planillas de registro de clientes ventas diarias de la denunciada correspondiente al mes de septiembre de 2009, (2) copias de contratos de los trabajadores aludidos en los informes de fiscalización con cargos de jefes y como reemplazantes de los trabajadores en huelga: de Roxana Gómez Ericson, Viviana Rojas Varela, Viviana Valdés Contreras, Guillermina Navarrete Alvarado, Sandra Rojas Martínez, Claudia Soto Parada, Yesenia Moya Faúndez, Yanela Oyarzún Moya, Angélica Fredes Poblete, Berta Espinoza Ventura, Alicia Muñoz Muñoz, Roberto Parada Bravo, Isabel Rosales Sepúlveda, Mauricio Navarrete Avecedo, Luis Morales Latorre, Andrés Mauret Camino, José Domínguez Domínguez, Pamela Ruiz Soto, Daisy Quijón Quiroz, Katherine Córdova Romero, Laura Inoztrosa Elgueta, César Rojas Catalán, Carmen Encina Bravo, Rodrigo Morales Rocco, Macarena Villagra Ulloa, Jocelyn Torres Morales, Jorge González Rodríguez, Carmen Insulza Soto, Nicolás Castillo Sepúlveda, Vitalia Rojas San Martín, Luz Mondaca Salamanca, Elizabeth Alegría Ramos, Yasna Pinto Muñoz, Bernardo Dunivicher Curutchet, Victoria Castillo Molina, Paola Muñoz Fernández, Carla Marilaf Rico y Génesis Toro Vilches; (3) acta de reunión informativa del área comercial y administrativa de fecha 15 de junio de 2009, (4) copias de correos electrónicos de fechas 29 de junio, 2 de julio y 30 de septiembre de 2009, (5) reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa París Administradora Sur Limitada, (6) tres boletas electrónicas Nº65398013, 72758266, 78790768 generadas con tarjeta de vendedor José Coca Herrera, (7) tres boletas electrónicas Nº87978730, 68931977, 57773451 generadas con tarjetas de vendedor Mauricio Navarrete Acevedo, (8) autorización a trabajadora Daisy Quijón Quiroz referida a cambio de día libre, 9) planilla de turno del personal de crédito de la empresa denunciada del mes de septiembre de 2009, (10) registro de asistencia correspondientes al mes de septiembre de 2009 de los trabajadores Rodrigo Morales Roco, Paola Muñoz Fernández y Daisy Quijón Quiroz, (11) copia de contrato colectivo celebrado entre de empresa denunciada con sindicato de trabajadores París Talca de fecha 21 de septiembre de 2009, (12) copia de contratos de trabajo de Luis Benítez Carrasco, Enrique Silva Castro, Cristian Hernández Román y Natalia San Martín Acevedo; (13) certificado emitido por Alicia Muñoz feje de personal de la empresa Administradora París Sur Limitada de fecha 16 de octubre de 2009, (14) planilla de asignación de departamento de la tienda a empleados jefes, (15) documento denominado Nuevo Estilo Tienda París del mes de julio de 2008 ( Ness) (16) autorización al personal correspondiente al trabajador Rodrigo Morales referido al cambio de día libre, (17) Ordinario Nº1440 del 25 de agosto de 2009 de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, (18) ordinario Nº1532 de 10 de septiembre de 2009 de la referida Inspección, (19) acta de instrucciones de fecha 11 de septiembre de 2009, (20) planilla de pago de remuneraciones efectuadas a los trabajadores de la empresa denunciada correspondientes al mes de septiembre de 2009, (21) comprobante de activación de tarjeta de venta de gerente Miguel Coca Herrera y (22) registro de personal no adscrito a la huelga.
II.- Absolución de Posiciones : Provocó la confesión del representante de la parte denunciante, don Luis Oñate Medina en su calidad de subrogante de la titular Alicia Maldonado Nilo, quien absolviendo personalmente las posiciones que le fueran formuladas, manifestó en síntesis: que interpuso denuncia contra Almacenes París en base a los antecedentes y respuesta del proceso de negociación colectiva; que los informes de fiscalización singularizados en la denuncia no los tuvo a la vista ni los revisó y en ellos se contiene la conclusión de existir infracción al artículo 381 letra a) del Código del Trabajo, convicción a la que llegó con el equipo jurídico de la Inspección- sin embargo no se recuerda muy bien de la situación- que ejerce el cargo de encargado de atención de usuario y que durante el período del 15 al 23 de septiembre del presente año 2009, le correspondió subrogar el cargo de Inspector Provincial basándose para interponer la denuncia que originó este juicio solo en el informe del equipo jurídico no teniendo a la vista los informes de fiscalización; señaló que la Circular Nº67 de la Dirección General del Trabajo establece y regula el procedimiento sobre vulneración de derechos fundamentales, encontrándose en dicho procedimiento el principio de la bilateralidad de la audiencia administrativa el cual significa en su concepto que en todo procedimiento debe escucharse a ambas partes, tanto a la parte trabajadora como a la parte empleadora o empresa y se indica también en ella una pauta investigativa en que indica entre otras, la realización de entrevistas al personal o trabajadores de la empresa, como también lo expuesto o los descargos que formulare la empresa dejándose constancia escrita de ello en la llamada Acta de Declaración; al exhibírsele el documento Acta de Entrevista, el absolvente lo reconoce como aquél documento que debe ser usado en todo proceso de fiscalización y lo considera un trámite esencial el consignar por escrito lo declarado por el empleador, como también si éste omite entregar antecedentes solicitados por los fiscalizadores. Al absolvente se le exhibieron los informes de fiscalización de fechas 11, 12 y 13 de septiembre de 2009 y luego de leerlos, indicó que en ellos no aparecen, y no se encuentran las actas de declaración del empleador con consignación de lo manifestado por éste o de sus descargos, que en el acta de fecha 11 de septiembre se consignó haberse notificado al empleador bajo apercibimiento de multa siendo las 14.15 horas y que la fiscalización de que da cuenta dicho informe se inició a las 17.30 horas. Indicó que por instrucción de la Circular Nº67 debieran encontrarse en los informes de fiscalización las actas de toma de declaración al empleador o empresa; que es obligación de los inspectores del trabajo constatar personalmente, por sí mismos, los hechos que constituyen la infracción denunciada y al exhibírsele el informe del 11 de septiembre señaló que en ellos aparece que son los dirigentes sindicales quienes le señalan al inspector los trabajadores reemplazados, que no hubo constatación personal del fiscalizador de los reemplazos porque éste solamente consignó que hubo reemplazos por los dichos de los dirigentes – indicando que esa es una frase recurrente en los informes “según lo señalado por dirigente sindical” – sin embargo en el informe que se le exhibe no existen otros antecedentes consignados que no sean los dichos de los dirigentes ; señaló que a su entender el cambio de día libre realizando las mismas funciones no sería reemplazo, que no aparece consignado en ese informe como se determinó que la trabajadora Guillermina Navarrete no estaba en su lugar de trabajo; que en el caso del trabajador Mauricio Navarrete lo considera reemplazo porque no estaba en su puesto de trabajo, pero en el informe no aparece consignada la entrevista a Mauricio Navarrete y que a su juicio el caso de la trabajadora Angélica Muñoz no es reemplazo e ignora como el fiscalizador determinó que Carmen Encina reemplazaba a otra trabajadora con distintas funciones porque no se señala en ese informe y en ese caso, no se podría determinar reemplazante. Manifestó que en el informe de fiscalización de fecha 12 de septiembre de 2009 y respecto de los casos del gerente Coca Herrera y de Andrés Mauret el fiscalizador no explicó cómo llegó a establecer que ellos reemplazaban a trabajadores en huelga y que en el informe del 13 de septiembre se vuelve a usar la frase recurrente de consignar que los reemplazos se establecen por los dichos de los dirigentes sindicales; que la Inspección del Trabajo es un órgano imparcial en donde debe respetarse el principio de la bilateralidad de la audiencia administrativa y finalmente que no enteró que la empresa denunciada solicitó a la Inspección las audiencias de los buenos oficios antes de votarse la huelga, tampoco se entero que la empresa Almacenes París descontó a los trabajadores en huelga de sus remuneraciones, solo 7 días y no los 13 de huelga como tampoco del pago del aguinaldo de fiestas patrias a dichos trabajadores que estuvieron en huelga.
II.- Testimonial : consistente en las declaraciones de los testigos : (1) David Millanao Mellado, (2) María Lucila Bauerle Castillo, (3) Juan Carlos Poblete Herrera, (4) Mauricio Navarrete Acevedo, quienes previas las formalidades legales, expusieron en síntesis: El primero señor Millanao Mellado, fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talca desde aproximadamente más de 20 años, ingresó en diciembre del año 1987 manifestó que conoce la Circular Nº67 de la Dirección del Trabajo dictada a propósito de la reforma procesal laboral y referida al procedimiento administrativo y de fiscalización de vulneración de derechos fundamentales en la cual se encuentra el principio de la bilateralidad de la audiencia en instancia administrativa significando éste que debe tomarse conocimiento de los hechos escuchando a ambas partes dejándose constancia de sus declaraciones en las actas respectivas; que el informe de fiscalización que se le exhibe de fecha 11 de septiembre fue emitido por su persona, reconoce el acta de entrevistas que se le exhibe como aquella que debe usar en sus fiscalizaciones, que dentro de las pautas de los hechos a investigar debe consignarse lo expuesto por los empleadores que expliquen o exculpen de los hechos investigados, siendo éste un trámite esencial dejar testimonio escrito y conforme al artículo 23 del DFL Nº2 tiene la calidad de ministro de fe respecto de los hechos constatados personalmente o por sí mismo; que efectivamente en la Circular 67 indica que debe dejarse constancia escrita de los testimonios o declaraciones de los empleadores, o bien sí éste se niega a entregar antecedentes, pero él no lo aplica; que el 12 de septiembre en el proceso de fiscalización se contactó con la jefe de personal de Almacenes París Alicia Muñoz, luego con el agente señor Coca y lo hizo antes de retirarse de la empresa y no recuerda ninguna información dada al señor Coca ni lo conversado con éste . Indicó que en la fiscalización que hizo tomó contacto con los trabajadores que estaban haciendo reemplazos, conversó con ellos pidiéndoles sus nombres, pero no dejó constancia escrita ni firmada de las entrevistas que tuvo con dichos trabajadores; señaló que el medio por el cual constató la existencia de reemplazos de trabajadores en huelga, fue por haberlos visto a dichos trabajadores desempeñando funciones que no eran propias de sus cargos y sobre la base de los dichos de los dirigentes sindicales quienes le indican a que trabajador estaba reemplazando - por ejemplo en el caso de la trabajadora Guillermina Navarrete Alvarado- pero no pidió a la empresa el calendario de turnos y efectivamente no existen otros antecedentes en su informe que no sean los dichos de los referidos dirigentes sindicales y lo conversado con el trabajador que reemplazaba a otro en sus funciones y el de haberlo visto realizando las funciones que aparecen en el informe; con respecto del caso del trabajador Andrés Mauret indica que estaba disponible frente a un computador era un vendedor integral, él le dijo que no era vendedor, no revisó el contrato del trabajador; indicando que constató la infracción de ciertos casos, no de los 16 trabajadores. Contraexaminado, señaló que la Circular 67 no es la única que establece y reglamenta un procedimiento de fiscalización, que se constituyó el día sábado 12 de septiembre en la empresa Almacenes París específicamente para verificar el trabajo de trabajadores reemplazados; que no se cursó multa a la empresa y que el objeto de acompañarse de un dirigente sindical en la fiscalización que realizó fue por la razón de que ellos tienen un mejor conocimiento de los trabajadores y que la empresa trabaja a una menor escala con menos ingreso de público.
La segunda de los fiscalizadores señora Bauerle Castillo manifestó que ingresó a la Inspección del Trabajo hace seis años y seis meses, pero desde hace tres a la fecha se desempeña como fiscalizadora; que identifica más o menos la Circular Nº67 ésta establece un procedimiento para fiscalizar vulneración de derechos fundamentales y no es lo que únicamente conoce; señaló en los procesos de fiscalización existe el principio de la bilateralidad de la audiencia administrativa que consiste en el derecho que tienen ambas partes involucradas en el conflicto de exponer sus posturas o posiciones y para ello cuentan con un acta e entrevista a trabajadores y de empleadores. Aseveró que no consignó por escrito la declaración ni los descargos del empleador y no los consignó por que siguió las instrucciones verbales expresas dadas por su superioridad, expresamente se le dijo “que entrevistara a los trabajadores que hacían reemplazos y que se hiciera acompañara por dirigentes sindicales”. A la testigo se le exhibió su informe de fiscalización y respecto de éste, indicó que no se encuentra el acta de entrevista a los trabajadores, debiera estar en el expediente original; que conforme al DFL N 2 ella es ministro de fe respecto de los hechos constatados personalmente o por sí misma; que recorrió la tienda y vio trabajando, se entrevisto con trabajadores que dijeron estar haciendo otras funciones que no les correspondían y así por ejemplo había un jefe que vendía y promotoras con marcas distintas: que no pidió a la empresa el calendario de los turnos de los trabajadores, que los dirigentes sindicales le indicaban a los trabajadores que estaban reemplazando a otros en huelga; que no recibió instrucciones para entrevistar al empleador y recabar de este antecedentes, ella misma no reviso contratos de trabajos, como tampoco verificó la individualidad de los trabajadores pidiéndoles sus cédulas de identidad, las cuales no las piden por falta de tiempo. Contraexaminada expuso que la Circular 67 no es la única que establece procedimientos especiales de fiscalización, así se encuentra las Circulares para investigar vulneración del artículo 12 del Código del Trabajo, para investigar accidentes del trabajo; y que se hizo acompañar por los dirigentes sindicales porque son ellos los que conocen mejor a los trabajadores y sus funciones.
El señor Poblete Herrera, manifestó que trabaja para una empresa externa de Almacenes Paris, su función específica es ser promotor de ventas de productos marca Olidata en la empresa denunciada desde hace 8 años a la fecha, que la función de promotor significa que la empresa Olidata le paga a una persona para promocionar sus productos en Almacenes Paris, y el procedimiento es el siguiente: si llega un cliente preguntando por un producto de otra marca, por ejemplo HP él lo atiende igual, le informa sobre ese producto, como una forma de contrarrestar las bondades de ambos productos y si el cliente que al principio pregunto por la marca HP, se decide por la marca suya Olidata, la venta la realiza el vendedor o trabajador de Almacenes Paris, porque los promotores - como el- no tienen tarjetas habilitadas para vender, entonces en esa venta de un producto de su marca se benefician dos personas: él y el vendedor de Almacenes Paris y en cambio si el cliente opta por otra marca, ejemplo Hp en esta caso sólo gana el vendedor de Almacenes Paris; que en su caso especifico sus servicios consisten en promocionar su marca Olitada, lo cual no significa que pueda atender a clientes que andan en búsqueda de información por otras marcas, entonces, de este modo el hace el contraste de los beneficios de ambas marcas; que durante el proceso de la huelga señala que no recibió instrucciones de parte de Almacenes Paris para cubrir o reemplazar a algún trabajador que está en huelga, se le dijo que permaneciera en su puesto de trabajo, sin embargo como había muy pocos clientes, se fue al departamento de electrónica y se puso a ver un partido en televisión, y en esos momentos llegó la dirigente sindical Carla Guarda acompañada de otra persona que era una fiscalizadora de la Inspección del Trabajo y le pregunto qué estaba haciendo, él le respondió que viendo un partido en la televisión, luego le pregunto si siempre veía partidos y nada más, la misma inspectora volvió al lugar de su trabajo y le preguntó a sus compañeros si él veía televisión, luego la misma inspectora le dijo que se fuera a su lugar de trabajo porque podía pensarse que estaba reemplazando a otra persona, lo cual no era efectivo porque Rosita González trabaja en una isla –vitrina - y jamás entra a una vitrina o islas por una cuestión de responsabilidad y en los instantes en que conversó con la fiscalizadora se encontraba a 7 metros de las islas, porque estaba ubicado viendo el partido al fondo de electrónica y que la fiscalizadora le pidió su nombre, y datos cuando el volvió a su departamento y a ella no la vio escribir nada de lo que conversaron y tampoco nada firmó él; que según su conocimiento los jefes de ventas están autorizados para pasar ventas, se da mucho, y pueden hacerlos con sus tarjetas para que el vendedor no pierda su comisión - el jefe de ventas no gana comisión- y también estos atienden público cuando los vendedores se ven sobrepasados con la carga de trabajo, y se hace antes y después de la huelga es una práctica habitual en la empresa. Contraexaminado, dice que contractualmente depende de Olidata Chile y no está facultado contractualmente para promocionar otras marcas, sin embargo el por su propia cuenta atiende clientes que le piden productos distintos a la marca suya y los atiende porque es una forma también de promocionar su productos al contrarrestarlos con los de la otra marca buscada por el cliente; que la diferencia entre un trabajador de Almacenes Paris y un promotor, está en que el promotor sólo puede atender y orientar al cliente electrónicamente y no puede pasar ventas, esta función sólo la hacen los funcionarios de la empresa; que la venta en el mes de septiembre es baja en su departamento de computación y cuando se entero de la huelga el llamo a su feje a la cuidad de Santiago y este le dijo que se quedara y siguiera en el Almacenes Paris y su supervisor de Talca Andrés Mauret le explico lo que pasaba con la huelga y durante ella, hubo tres personas en su departamento de computación.
El último, señor Navarrete Acevedo, señaló que trabaja en Almacenes Paris desde el mes de septiembre del año 2002, como jefe de ventas a cargo de los departamentos de menaje, blanco, navidad, terrazas, fino, que tiene 7 vendedores que cumplen funciones integrales es decir están autorizados para vender en el mismo nivel, pero en distintos departamentos, y así por ejemplo un vendedor de menaje, puede atender y vender muebles ; que él se encuentra autorizado para cursar ventas por el “Nesp” documento sobre Nuevo Estilo Tiendas Paris - Nesp- deben pasar al menos un venta por día lo cual lo supervisa el gerente, el cursa ventas con su tarjeta de venta y antes de la huelga también cumplía esa función de ventas cuando era necesario por la afluencia de gran cantidad de público, para evitar el colapso. Indico que durante la huelga la dotación de sus vendedores fue acorde con la clientela, de los 7 que tenia, estaban 4 vendedores porque en esa fecha ingresaba alrededor del 10 ó 15 de la clientela habitual. Señaló que el día 11 de septiembre de 2009 él no reemplazo a Pamela Vásquez que es su vendedora, ella estaba en la huelga y en lo particular el cumplía con sus funciones normales, veía en el computador los correos que le llegan desde la gestión administrativa y que el día sábado el fiscalizador en compañía de la dirigente sindical Carla le preguntaron qué hacía en el computador y ese día no hizo ventas, solamente había ventas con el rut de Pamela Vásquez; que los otros jefes de ventas se encuentran en las mismas condiciones suyas, es decir, cumplen funciones de: atención público, ventas, asistencia y derivación; que los promotores externos, son trabajadores que dependen de una marca determinada, abordan al cliente le promocionan sus productos y si el cliente opta por sus productos lo deriva al vendedor de la empresa para que efectúe la venta. Contraexaminado, señaló que por contrato de trabajo se desempeña en el cargo de jefe de ventas desde marzo de 2009; que en la clausula 1° de su contrato no aparece como función suya la de atender público y ni la de vendedor, pero de acuerdo al Nesp que es un procedimiento adoptado por la empresa para reestructurarse dentro de la misma para proporcionar un mejor servicios a los clientes habituales y capturar clientes potenciales, sin embargo este documento no es parte del contrato de trabajo.
CUARTO: Ponderación de las pruebas, hechos que se tienen por acreditados y razonamientos que conducen a ello. Que ponderando las pruebas incorporadas por las partes conforme al principio rector que opera en materia procesal laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello, en especial consideración la gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, permitirán a este Tribunal establecer los siguientes hechos de la causa:
(1).- que la última oferta de la empresa París Administradora Sur Limitada, efectuada dentro del marco de la negociación colectiva llevado a efecto con el sindicato de trabajadores París Talca de fecha 24 de agosto pasado del año en curso, no contemplaba idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente a esa fecha, por establecer diferencias entre trabajadores con jornada laboral de 45 horas semanales y trabajadores con jornada parcial para la percepción de beneficios de aguinaldo de fiestas patrias, aguinaldo de navidad, uniformes, sala cuna, compras del personal, cuota mortuoria, bono de matrimonio, ayuda de natalidad, bono de vacaciones, asignación por pérdida de caja, asignación de movilización, asignación de colación, premio de asistencia de sábados, domingos y festivos , los que eran de aplicación general para todos los trabajadores sin distinción relativa a su jornada laboral de acuerdo al contrato colectivo vigente a esa fecha.
El supuesto fáctico anterior, se tiene por acreditado con el mérito de la copia de la última oferta de 24 de agosto de 2009 y con los Ordinarios N°1440 y N°1532 emitidos por la Inspección del Trabajo de Talca – ambos incorporados por la parte denunciada - sin que sea óbice a dicha conclusión la circunstancia de no haberse incorporado por ninguna de las partes el contrato colectivo vigente a la fecha en que se realizó la última oferta de la empresa, en razón de que dichos documentos ratifican la concurrencia de los siguientes hechos pacíficos establecidos en la causa, siendo éstos : a) que mediante el Ordinario N°1440 de fecha 25 de agosto pasado, la Inspección del Trabajo de Talca autorizó a la empresa denunciada para contratar trabajadores de reemplazo de los que estaban en huelga a contar del primer día de la huelga y autorizar a los que estaban para reincorporarse al decimoquinto día de iniciada: siendo el fundamento legal de dicha autorización el cumplimiento de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo como se consigna en el mencionado ordinario; b) que la referida autorización fue revocada el 10 de septiembre del año en curso, por parte del ente fiscalizador, mediante la emisión del Ordinario N°1532 en razón de constatar que en la especie no se cumplía con lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo ya que la última ofertada presentada por el empleador no contemplaba idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato colectivo vigente; c) que los días 11, 12, y 13 de septiembre se practicaron a la empresa denunciada procesos de fiscalizaciones llevados a efectos por los funcionarios Ruby Vallespir Larraguibel, David Millanao Mellado y María Bauerle Castillo, constatándose en el primero de ellos (es decir en la fiscalización del día 11 de septiembre) que las 13 personas externas contratadas por el empresa denunciada como reemplazantes de los trabajadores en huelga ya no se encontraban en la tienda , cumpliendo la denunciada con el acta de instrucción de fecha 11 de septiembre de 2009 – la que también fue incorporada por la parte denunciada corroborándose este hecho pacífico y dando cuenta expresa del allanamiento de la empresa a solucionar la infracción constatada por el ordinario N°1532 y que le fue notificado a las 14.15 horas de ese día.
En consecuencia, de lo anterior, se colige que la empresa se allanó y acató la instrucción del Ordinario N°1532 entregada por el fiscalizador actuante, cesando con el reemplazo ilegal durante el transcurso de ese mismo día 11 de septiembre, según se desprende de la constancia dejada al efecto por la fiscalizadora, razón por la cual no se cursó multa en su contra, luego, al no existir reclamación por parte de la empresa respecto de la infracción constatada por el órgano fiscalizador, debe darse por hecho cierto la existencia de una infracción a la norma legal prohibitiva prevista en el artículo 381 del Código del Trabajo, porque bien pudo haberse negado a acatar la instrucción y luego conforme a un procedimiento legal pre establecido reclamar judicialmente de la aplicación de la multa que pudo habérsele impuesto, discutiendo y controvirtiendo - en sede judicial- la existencia de los hechos constitutivos de la infracción a la normativa legal que se le imputaba, sin embargo al allanarse aceptó como ciertos los hechos de la imputación.
(2).- que de la nómina de trabajadores reemplazantes y de reemplazados consignada en el informe de fiscalización N° 1634 de fecha 13 de septiembre de 2009, emitido por la funcionaria María Lucila Bauerle Castillo los dos únicos trabajadores identificados como Luis Benítez Carrasco ( reemplazante) y Cristian Hernández Román reemplazado éste por el primero con cambios de funciones, según dicha nómina, cumplen la funciones de jefe de seguridad y el último - Hernández Román- la función de guardia de seguridad según dan cuenta sus respectivos contratos de trabajos incorporados por la parte denunciada: así conforme al contrato de fecha 1 de septiembre de 2009, Luis Benítez Carrasco fue contratado por la empresa París Administradora Sur Limitada para desempeñar el cargo de jefe de seguridad- según cláusula primera- en la cual se deja constancia además que el cargo para el cual se contrata al trabajador comprende- entre otras- las siguientes funciones y obligaciones: asumir el cargo conforme a las atribuciones y obligaciones que le impone el DL N°3607 de 1981 modificado por el DL N°3636 y por las Leyes N°18.422, 18.564, 18.889 y 18.959 y normas aprobadas por los Decretos N°315 Y 243 ambos del Ministerio del Interior y desarrollar la seguridad integral en todas las tiendas y recintos a cargo, estipulándose en su cláusula segunda las facultad legal de la empresa de ejercer el ius variandi con respecto a otro tipo de funciones relacionadas con el cargo en la forma allí indicada; y de acuerdo al mérito del contrato de trabajo de Cristian Hernández Román celebrado el 7 de septiembre de 2005, éste fue contratado para asumir la función de guardia de seguridad- según clausula primera- en la cual se deja constancia de las funciones propias y relacionadas a su cargo y la de asumir sus funciones conforme a la normativa legal ya reseñada precedentemente y con la misma estipulación de la clausula segunda referida al ius variandi.
Con respecto de los restantes trabajadores individualizados en la referida nómina sólo se encuentran incorporados en la causa, por la parte denunciada los contratos de los trabajadores Andrés Mauret Camino, Paola Muñoz Fernández, José Domínguez Domínguez, Daysy Quijón Quiroz y Pamela Ruiz Soto (ésta última no está nominada) todos los anteriores nominados por la fiscalizadora como trabajadores reemplazantes de Marcelo González González, Miguelina Muñoz, Ruby Hevia Farías y de Evelyn Mondaca Faúndez- respectivamente- y cuyos contratos de trabajo no se encuentran incorporados en este juicio.
(3).- que de la nómina de trabajadores reemplazantes y de reemplazados consignada en el informe de fiscalización N° 1635 de fecha 11 de septiembre de 2009, emitido por el fiscalizador David Millanao Mellado, sólo se incorporaron por la parte denunciada los contratos de: Guillermina Navarrete Alvarado, Bernardo Jacob Dunivicher Curutchet, Luis Moraleda Torres, Rodrigo Morales Roco, Roberto Parada Bravo y Mauricio Navarrete Acevedo, todos singularizados por el mencionado fiscalizador como reemplazantes de Fanny Espina Herrera y Angélica Román Rojas, de Pamela Vásquez Morales y karla Olave Vergara, de Cindy Corvalán Morales y Maricel Ramírez Rojas, respecto de Morales Roco, no se indica persona a quien reemplaza, de María Machuca Hernández y Andrés Faúndez Faúndez, respecto Navarrete Acevedo no se indica su reemplazante, estos últimos reseñados como reemplazados por los primeros, pero sin haberse incorporado en esta causa sus respectivos contratos de trabajo.
(4).- que de la nómina de trabajadores reemplazantes y de reemplazados consignada en el informe de fiscalización N° 1637 de fecha 11 de septiembre de 2009 emitido por la Fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel, sólo se incorporaron por la parte denunciada los contratos de: Alicia Muñoz Muñoz, Mauricio Navarrete Acevedo, Viviana Valdés Contreras, Roberto Parada Campos, Carmen Encina Bravo, Claudia Soto Parada, Carla Marilaf Rico, Isabel Rosales Sepúlveda, Angélica Fredes Poblete, y de Laura Inostroza, todos indicados como reemplazantes , y en el orden correlativo señalado de: Karen Hormazábal Concha, de Pamela Vásquez Moraga, de Miguelina Valdés Reyes, de Andrés Faúndez Faúndez, de Karen Ulloa González, de Joseline Sepúlveda Araya, de Bernarda Castro Salas, de Marta Bravo Arcos, de Ana Padilla Cabrera, y de Pilar Solís Ramírez, estos últimos reseñados como reemplazados por los primeros, pero sin haberse incorporado en esta causa sus respectivos contratos de trabajo.
(5).- que conforme al mérito de los contratos de trabajo de Guillermina Navarrete Alvarado contratada para desempeñar el cargo de subjefe servicio de atención al cliente; de Mauricio Navarrete Acevedo contratado para desempeñar el cargo de jefe de ventas; de Roberto Parada Bravo contratado para desarrollar el cargo de jefe de control interno; de Luis Moraleda Torres contratado para desempeñar las funciones del cargo de jefe de ventas; de José Domínguez Domínguez contratado para desempeñar el cargo de jefe de ventas; de Luis Benítez Carrasco contratado para desempeñar el cargo de Jefe de seguridad; de Andrés Mauret Camino contratado para desempeñar el cargo de jefe de ventas; de Alicia Muñoz Muñoz contratada para desarrollar el cargo de jefe de personal; de Viviana Valdés Contreras contratada para cumplir con el cargo de jefe de ventas; de Isabel Rosales Sepúlveda contratada para desempeñar las funciones del cargo de jefe de ventas; y de Laura Inostroza Elgueta contratada para desempeñar el cargo de subjefe servicio de crédito, se comprueba que todos los trabajadores contratados para cumplir con el cargo de subjefes de servicio de atención de público y las de jefe de ventas asumen como una obligación contractual genérica la de “ supervisar y participar en la entrega de los servicios al cliente “ los primeros y los segundos la de “ atención y resolución de los problemas de los clientes “ y que es connatural a la responsabilidad del cargo, sin embargo sus servicios inherentes y específicos están clara y precisamente determinados en las respectivas cláusulas primera de cada uno de los contratos y que son relativos a funciones de solución de necesidades de entrenamiento de sus áreas de trabajo, de aprobación de operaciones comerciales crediticias, de dirección, organización, control, supervigilancia administrativa y comercial de los departamentos sujetos a sus jefaturas; que la referida obligación genérica contractual desaparece completamente respecto de los cargos que están acotados en sus funciones en razón de su especialidad y especificidad como lo son los cargos de jefe de personal, jefe de control interno, subjefe de administración contable, subjefe de servicio de créditos y jefe de seguridad.
(6).- que con fecha 21 de septiembre del año en curso, entre empresa y sindicato París Talca, Tienda Talca, representados legalmente por José Miguel Coca Herrera, Alicia Muñoz Muñoz y por Emilio Carstens Echeverría la primera de las mencionadas y el segundo por su directiva sindical compuesta por Ana María Cordero Jofré, Carla Guarda Parra y Denisse Roa Castro, se celebró un nuevo contrato colectivo de trabajo como consecuencia de la negociación colectiva reglada iniciada entre las partes el 20 de julio de 2009, el que tiene una vigencia de 36 meses a contar del 1° de septiembre del presente año.
QUINTO: Análisis de las garantías fundamentales denunciadas vulneradas: La libertad sindical y la Negociación colectiva. Al respecto y en el ámbito internacional, el Preámbulo de la Constitución de la OIT (1919) contempla el principio de la libertad sindical como uno de los medios susceptibles de mejorar la condición de los trabajadores y de garantizar la paz. En 1944, la Declaración de Filadelfia - que forma parte de la constitución de la OIT- declaró que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" y subrayó que se trata de uno de los "principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización". En junio de 1998 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales y su seguimiento. La misma declara que “todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios – fundamentales- tienen un compromiso que se deriva de la mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales”. Entre tales principios figuran la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. La Declaración considera que son fundamentales los principios contenidos en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (N°87 ratificado por Chile) y el Convenio sobre el derecho de sindicalización y la negociación colectiva, 1949 (N°98 ratificado por nuestro País). La libertad sindical y la negociación colectiva son esenciales para los actores sociales ya que les permite establecer reglas en materia de condiciones de trabajo, fijar salarios y promover reivindicaciones más generales.
Otros tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que establecen la libertad sindical son el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ( artículo 8); el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 1966 ) artículo 22) y la Convención Americana sobre derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” de 1969 (artículo 16), estos instrumentos garantizan todos los atributos de la libertad sindical, tanto individual como colectiva.
En materia de negociación colectiva, también en el ámbito internacional, una de las principales misiones de la OIT consiste en fomentar la negociación colectiva en el mundo. Esta misión le fue acordada en 1944 en la Declaración de Filadelfia ya referida en los términos precedentes. La negociación colectiva se concibe en los instrumentos de la OIT como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de una acuerdo colectivo y el contrato o convenio colectivo es definido en la Recomendación sobre contratos colectivos 1951 ( N°91) párrafo 2, como: “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por éstos últimos, de acuerdo con la legislación nacional”. Durante los trabajos preparatorios del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 ( N°151) se entendió que la palabra “ negociación” abarcaba “ cualquier forma de discusión, tanto formal como informal, destinada a lograr un acuerdo” y que era preferible a la palabra “ discusión” pues esta última “ no subrayaba la necesidad de tratar de obtener un acuerdo”, en cambio en el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 ( N°152) delimita aún más este concepto en su artículo 2: “ la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores.
Con respecto del principio de la negociación libre y voluntaria: en este aspecto, el carácter voluntario de la negociación colectiva se halla recogido expresamente en el artículo 4° del Convenio N°98 y constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. Tal como lo entendió la Conferencia Internacional del Trabajo al elaborar el Convenio N°154 el deber de fomentar la negociación colectiva excluye el recurso a medidas de coacción y en relación al principio de la buena fe, al elaborarse el citado Convenio N°154 se señaló que la negociación colectiva sólo funciona eficazmente si es dirigida con absoluta buena fe por las dos partes, sin embargo, como la buena fe no se impone por ley “ únicamente puede obtenerse de los esfuerzos voluntarios y continuos de las dos partes”.
SEXTO: Régimen constitucional nacional que consagra los derechos fundamentales en referencia. Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 N°16 inciso quinto de la Constitución Política de la República asegura a todos los trabajadores el derecho de negociar colectivamente en la empresa que laboren, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. Agrega, que la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. Asimismo, la norma legal establecerá los casos en que la negociación colectiva deberá someterse a arbitraje forzoso. Sobre este derecho, cabe señalar, que por las especiales características del trabajo humano en la sociedad industrial, el derecho laboral ha adoptado caminos propios a fin de defender a los trabajadores en su situación de indefensión, especialmente por medio de la negociación colectiva, mecanismo que antecede en el tiempo a las primeras leyes laborales, y en este sentido, el derecho laboral ha privilegiado mecanismos autocompositivos y de autotutela (la huelga) por sobre la decisión jurisdiccional, ello, por las siguientes razones – entre otras – (1) desde una perspectiva histórica, el derecho en una primera instancia ignoró los conflictos laborales lo que permitió innumerables abusos en contra de los trabajadores, que no podían contar con los medios jurisdiccionales para defenderse, lo que los forzó a negociar colectivamente recurriendo a acciones directas contra el empleador, como la huelga, a fin de mejorar sus bajas condiciones de vida, (2) una vez aceptada y extendida la negociación colectiva, este mecanismo se perfiló como un instrumento mucho más eficiente que la ley para regular las relaciones laborales porque ella es menos general que la ley, lo que facilita la consideración de factores particulares del ámbito al cual se va a aplicar, es más flexible que la ley, lo cual permite que reaccione más rápido ante los cambios de circunstancias sociales o económicas, ella permite que los acuerdos alcanzados se basen en la realidad social existente en el sector o empresa de que se trate, a diferencia de la ley que a veces ignora la realidad que desea regular y (3) los conflictos laborales requieren de una rápida solución, de naturaleza preventiva más que reparatoria y lo más importante, se requiere que una vez resuelto el conflicto la relación laboral se mantenga, para lo cual la negociación colectiva y otros mecanismos autocompositivos son mucho más eficientes que la intervención jurisdiccional.
La Constitución de 1980 concibe la libertad sindical como un derecho exclusivo de los trabajadores, sin embargo, los empleadores pueden organizarse al tenor del derecho general de asociación contemplado en el artículo 19 N°15; el N°19 en sus incisos 1° y 2° consagra el derecho de sindicación y la libertad sindical negativa, pues el citado artículo 19 N°19 inciso primero establece “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”; por su parte en su inciso segundo dispone que “Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley”. La primera parte de este inciso primero y el inciso segundo consagran expresamente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional la libertad sindical positiva, como derecho de los trabajadores de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, adquiriendo personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma que determine la ley; la segunda parte de este inciso primero del artículo 19 N°19 que dice “ la afiliación sindical será siempre voluntaria” garantiza las libertad sindical negativa, en cuanto derecho de los trabajadores a desafiliarse de los sindicatos y a no asociarse a ninguna organización si así lo desean.
SÉPTIMO: Formas de tutela de la libertad sindical. Una de las más importantes formas de tutela de la libertad sindical es el denominado “fuero sindical” y el objetivo de esta protección busca posibilitar la absoluta libertad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales, precaviendo, especialmente, cualquier represalia por parte del empleador, particularmente el despido.
Existe un concepto amplio y otro restrictivo del fuero sindical, la noción amplia, comprende en esta tutela tanto a los directores sindicales como a los afiliados a la organización respectiva, sin perjuicio de que puedan contemplarse medidas de protección distintas para unos y otros y desde esta perspectiva amplia es posible distinguir entre una tutela esencial y otra accesoria y complementaria. La primera consistente en la protección contra el despido, las suspensiones, transferencias o cambios de funciones; la segunda abarca los permisos sindicales, la sede sindical o el derecho de informar a los afiliados. La noción restrictiva dice relación con las medidas destinadas directamente a tutelar a los directores o dirigentes sindicales contra el despido antisindical.
Y complemento necesario del fuero sindical son las prácticas desleales o antisindicales, cuyo origen se remonta a la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo de Estados Unidos, en 1935 conocida como Ley Wagner, que prohíbe determinadas conductas patronales que se califican como “prácticas desleales”. La prohibición de estas prácticas en el sistema norteamericano busca proteger el ejercicio de los derechos sindicales en un esquema general de “ fair play” procurando, asimismo, que las limitaciones que se impongan al “libre juego” de las partes estén fundadas en la necesidad de introducir o asegurar la ética de las relaciones laborales y el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT dispone que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
Nuestro Código del Trabajo, regula las prácticas desleales en sus Libros III y IV, artículos 289 y s.s. sobre las practicas desleales o antisindicales y de su sanción y 387 y s.s. sobre las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción respectivamente y define las practicas desleales o antisindicales como las acciones que atenten contra la libertad sindical ( artículos 289 y 290), por su parte, el código define las prácticas desleales en la negociación colectiva en su libro IV que reglamenta este tipo de negociación, como las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos ( artículos.387 y 388). Ahora, bien, el alcance que se debe dar a esta normativa debe regirse por los principios constitucionales vigentes que consagran plenamente la libertad sindical en todo su sentido y extensión, lo cual se encuentra reforzado por el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
OCTAVO: Cuestión controvertida y específica a dilucidar. Si la parte denunciada incurrió en prácticas desleales en el proceso de la negociación colectiva que se le imputan: reemplazo de trabajadores en huelga. Sobre el particular, cabe señalar que congruente con las garantías constitucionales y normas internacionales - ya referidas en los fundamentos precedentes- el legislador prohibió expresamente el reemplazo de los trabajadores en huelga, admitiendo dicha posibilidad solo cuando concurran los precisos y estrictos requisitos establecidos en el artículo 381 del Código del Trabajo y de citada norma legal se desprende que para que se encuentre el empleador facultado para reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, su última oferta debe cumplir con los requisitos que indica: 1.- que sea efectuada por escrito, 2.- que conste por escrito que fue entregada a la comisión negociadora y depositada en la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación, 3.- que sea formulada con una anticipación mínima de dos días al plazo que tienen los trabajadores para votar la última oferta o huelga, 4.- que las estipulaciones contenidas en la última oferta del empleador sea en substancia y accidentes las mismas contenidas en el contrato colectivo, convenio o fallo arbitral vigente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, reajustadas en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el periodo comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de termino de vigencia del respectivo instrumento, 5.- que contemple una reajustabilidad mínima anual, según la variación que experimente el señalado índice, por todo el periodo del contrato, excluidos los doce últimos meses, 6.- que ofrezca un bono de reemplazo ascendente al valor de 4 unidades de fomento por cada trabajador reemplazante, este requisito también será exigible una vez que hayan transcurrido más de 15 días desde que se ha hecho efectiva la huelga y 7.- en el caso en que los trabajadores no se encuentren regidos por un instrumento colectivo al momento de negociar colectivamente, los requisitos para proceder al reemplazo de trabajadores son los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6.
Que el precepto en referencia, es una norma de excepción y en tal carácter debe interpretarse de manera restrictiva y en este aspecto, debe tenerse en consideración la disposición contenida en el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política que garantiza que “ los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Y necesario se estima, además, para una adecuada resolución de esta causa, poner énfasis en el vocablo rector utilizado en la norma del articulo 381- esto es- “ reemplazo” palabra que significa de acuerdo a la definición dada por el diccionario de la Real Academia “ sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces “ entonces, cuando el Estado ha manifestado su voluntad a través del legislador de impedir el reemplazo de dependientes durante la huelga, lo ha hecho refiriéndose al cumplimiento de la función que realiza el respectivo trabajador involucrado en el proceso y en consecuencia cualquier modalidad adoptada que signifique que trabajadores dependientes de la empresa o ajenos o externo a ella que desarrollen las funciones del personal en huelga, constituye reemplazo ilegal de trabajadores en huelga porque se produce “sustitución”, como también lo constituye los trabajadores directamente contratados por el empleador o empresa, o a través de terceros que se encuentren desempeñando las funciones de los involucrados en la huelga; estudiantes en práctica dentro de la empresa cumpliendo las labores referidas.
NOVENO: Existencia o no de indicios de vulneración a los derechos fundamentales denunciados como lesionados. Que previo a la definición de la cuestión controvertida que nos convoca, es dable dejar por sentado las siguientes premisas básicas, que servirán de apoyo a la conclusión del Tribunal:
La primera de ellas, que en una segunda revisión practicada por parte de la denunciante a la última oferta presentada por la empresa París Administradora Sur Limitada, aquella revocó mediante Ordinario N°1.532 de fecha 10 de septiembre del año en curso, la autorización que concedió a dicha empresa, para contratar trabajadores en reemplazo de los que estaban en huelga a contar del primer día y el reintegro a los estaban involucrados en ella a contar del decimoquinto día, y otorgada a través del Ordinario N°1.440 de data del 25 de agosto.
La segunda de éstas, que la causa que motivó la referida revocación por parte del organismo fiscalizador fue el hecho de constar infracción a lo dispuesto en la letra a) del artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, no contemplar la última oferta formulada por la empresa de fecha 24 de agosto, idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato colectivo vigente a esa fecha.
La tercera de las premisas, consiste en que, notificada la empresa el 11 de septiembre pasado por el ente fiscalizador de la referida revocación, aquella acató la instrucción contenida en el Ordinario N°1.532 en el mismo acto de su notificación y cuyo cumplimiento fue constatado por la fiscalizadora Ruby Vallespir Larraguibel en orden a dejar establecido por ésta que en dicha empresa ya no estaban desempeñando funciones los 13 trabajadores externos contratados para reemplazar las funciones de aquellos que estaban en huelga.
La cuarta, que en los procesos de fiscalizaciones efectuadas por los fiscalizadores Ruby Vallespir Larraguibel, David Millanao Mellado y María Bauerle Castillo, los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2009, respectivamente, no se consignaron en las actas de declaraciones las entrevistas practicadas a los trabajadores que se encontraban laborando en esos días, no se les solicitó la acreditación de sus identidades por medio de sus respectivas cédulas, no se entrevistaron con los representantes de la empresa fiscalizada ni les fueron requeridos a éstos, antecedentes contractuales u otros documentales de los trabajadores observados por los mismos laborando en dicho período, y se consignaron como reemplazantes de los trabajadores en huelga los nombres que les mencionaron los dirigentes sindicales por quienes se hicieron acompañar, sin tener a la vista otro u otros antecedentes con los cuales contrastar lo aseverado por dirigentes – debiendo hacerlo- en cumplimiento de circulares de instrucción de procedimientos de fiscalización de carácter general y particularmente por las pautas de investigación contenidas específicamente en la circular N°67 relativa al procedimiento administrativo a adoptar en materia de vulneración de derechos fundamentales impartida a propósito de la entrada en vigencia de la reforma procesal laboral.
Lo anterior, en razón del propio mérito de los informes que fueron objeto de estudio por este Tribunal e incorporados por la parte denunciante y cuyos tenores literales se encuentran corroborados expresamente por las declaraciones prestadas en estrados por los tres funcionarios fiscalizadores antes mencionados, por el funcionario que compareció en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo Subrogante en la demanda de autos don Luis Oñate Medina al absolver posiciones y también por los dichos de los testigos presentados por la parte denunciada- en cuanto ratifican en síntesis el haber conversado sucintamente con algunos de los inspectores, que los mismos no consignaron por escrito sus dichos, y que no firmaron ningún documento presentado por éstos.
Y finalmente la quinta premisa, consiste en que en la nómina de trabajadores reemplazantes y de reemplazados consignada en el informe de fiscalización N° 1634 de fecha 13 de septiembre de 2009, emitido por la funcionaria María Lucila Bauerle Castillo los dos únicos trabajadores identificados como Luis Benítez Carrasco ( reemplazante) y Cristian Hernández Román reemplazado éste por el primero con cambios de funciones, según dicha nómina, cumplen la funciones de jefe de seguridad y el último - Hernández Román- la función de guardia de seguridad según dan cuenta sus respectivos contratos de trabajos incorporados por la parte denunciada.
DÉCIMO: Que conforme a lo ordenado legislativamente en los artículos 292 y 389 del Código del Trabajo el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales del empleador que atenten contra la libertad sindical y las que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, se sustanciará conforme a las reglas establecidas en el párrafo 6° del Capítulo II, del Título I, del Libro V del citado código; ello trae como consecuencia necesaria el análisis de las reglas de la prueba: la técnica de los indicios como un imperativo para otorgar una tutela efectiva de los derechos fundamentales mediante la reducción de la carga probatoria en este tipo de proceso, se altera de este modo el axioma central en materia probatoria de que corresponde probar un hecho a quién lo alega (artículo 1698 del Código Civil) y se establecen reglas especiales de distribución de la prueba a favor de la posición subjetiva del trabajador, agravándose simétricamente la del empresario demandado.
En relación a la naturaleza de la reducción probatoria establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo cabe señalar que no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria ( onus probandi), pues no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, se trata entonces, de una alteración del objeto de la prueba en que el denunciante no está completamente eximido o liberado de la prueba, pues debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que en ese caso se traslade al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables y dichos indicios dicen relación con hechos que han de generar en el juez al menos la sospecha fundada o razonable de que ha existido la lesión de derechos fundamentales, por tanto en rigor se trata de lo que en la técnica jurídica se denomina “ principio de prueba”.
Que del mérito de los antecedentes documentales incorporados por la parte denunciante, utilizados entre otros, para comprobar los supuestos facticos descritos en el fundamento cuarto de esta sentencia, se estima por este Tribunal que la misma no cumplió con el estándar probatorio exigido por el legislador en la medida que, aquellos no se bastan por sí mismos para permitir a creer, conocer o inferir la existencia de un hecho lesivo a un derecho fundamental como lo es, el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga y que constituye un hecho calificado por el legislador como práctica antisindical en el proceso de negociación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código del Trabajo, que dispone que: “ serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos”.
En efecto, lo único concreto en el caso que nos ocupa, es que en el día 13 de septiembre se detectó por la fiscalizadora María Lucila Bauerle Castillo que los trabajadores identificados como Luis Benítez Carrasco – reemplazante- y Cristian Hernández Román reemplazado éste por el primero con cambios de funciones,- según nómina contenida en el informe de fiscalización emitido por la misma – que éstos cumplen la funciones de jefe de seguridad el primero de ellos y el último - Hernández Román- la función de guardia de seguridad según dan cuenta sus respectivos contratos de trabajos incorporados por la parte denunciada. Entonces, cabe analizar sí este hecho puede ser estimada suficiente prueba indiciaria para provocar la sospecha de la existencia de una lesión a derechos fundamentales, y conforme al mérito de sus contratos analizados por el Tribunal, y respecto de los cuales fueron los dos únicos contratos en que se pudo contrarrestar las funciones específicas que cumplía cada uno de ellos, es dable sostener, que no se detecta que la empresa haciendo uso de la facultad que el entrega el artículo 12 del Código del Trabajo haya cambiado de funciones a los mencionados trabajadores con el objeto de suplir las de los trabajadores involucrados en la huelga, pues las funciones de ser jefe de seguridad y guardia de seguridad son en su esencia básica, similares o análogas, esto es, la de proporcionar certeza, certidumbre y resguardo y porque en los respectivos contratos de trabajo se insertan cláusulas de polifuncionalidad, las que son permitidas en nuestra legislación laboral de conformidad a lo previsto en el artículo 10 del código del ramo, entonces cabe preguntarse basta esta única débil señal para sancionar a la empresa de autos con tal grave sanción como las prevista en nuestra normativa laboral, ello, por que la solución del conflicto de autos no se resuelve vía ponderación, sino que por la vía de la subsunción, operación típica de aplicación del derecho del modelo legalista, y la explicación de la diferencia estriba en que mientras las reglas se aplican subsuntivamente, los principios se someten al cálculo y balanceo. El derecho legislado - como la legislación laboral corresponde fundamentalmente a reglas, el derecho constitucional - especialmente los derechos fundamentales- corresponde a principios. La aplicación del derecho laboral, contenido en general en las reglas de la legislación laboral ordinaria, supone básicamente subsunción por parte de los jueces, esta permite al juzgador solucionar un litigio aplicando una consecuencia prevista en una norma jurídica general a un caso particular y determinado y el tránsito de la norma general a la consecuencia individual se logra mediante una operación lógica dirigida a obtener la decisión del caso sometido a su conocimiento: los hechos que constituyen el conflicto (premisa menor) son subsumidos o encuadrados en la norma que se entiende aplicable al caso ( premisa mayor) lo que permite obtener una decisión que resuelve el problema ( conclusión) .
Lo anterior, porque sí bien por imperativo de las normas legales contenidas en los artículos 292 y 389 del Código del Trabajo el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustancian conforme el denominado procedimiento de “tutela laboral" previsto en el párrafo 6º del Capítulo II del Libro V del citado código, ello no significa que deba aplicarse en el equilibrio de la ponderación judicial, el principio de la proporcionalidad el que implica tres juicios o subprincipios: 1) el de la idoneidad, 2) el de la necesidad y 3) el de la proporcionalidad en sentido estricto, porque dicha ponderación se realiza cuando existe una colisión de derechos fundamentales y en este sentido, el objeto será la determinación de la posible vulneración del o los derechos fundamentales- inespecíficos del trabajador previstos expresa y taxativamente en el listado del artículo 485 del Código del Trabajo - por parte del empleador en el ejercicio de sus facultades legales, lo que conduce indefectiblemente a un problema de conflicto o colisión de derechos fundamentales: la conducta del empleador amparada en sus funciones legales como propietario y los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano.
En consecuencia las reglas del derecho laboral imponen a este Tribunal el deber definitivo de aplicarla sin cálculo de ningún tipo, debiendo siempre imputar las consecuencias jurídicas establecidas por la regla laboral, de este modo, establecido en la presente causa la inexistencia de prácticas desleales en la negociación colectiva por parte de la empresa denunciada en contra del sindicato de trabajadores París Talca este Tribunal no tiene espacio para ningún tipo de ponderación y por ende no puede aplicar subsuntivamente la norma contenida en los artículos 292 y 389 del Código del Trabajo, desechando cualquier solución opuesta.
Entonces, y en virtud de los razonamientos latamente contenidos en los fundamentos precedentes, procede desestimar la denuncia por prácticas desleales en el proceso de negociación colectiva interpuesta por el órgano fiscalizador actuante en calidad de parte directa.
Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 y 19 de la Constitución Política de la República; artículos 212, 289, 290, 291, 292, 294 bis, 303, 387, 388, 389, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo; Preámbulo de la Constitución de la OIT ( 1919), Declaración de Filadelfia (1944) Convenios 87, 98, 151, 152, Recomendación Nª91 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales de 1966, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y Comisión Americana sobre Derechos Humanos " Pacto de San José de Costa Rica" de 1969 se declara:
(I) QUE SE RECHAZA la denuncia por prácticas desleales en el proceso de negociación colectiva interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca con fecha 15 de septiembre de 2009, representada por don Luis Oñate Medina en su calidad de Inspector Provincial Subrogante de dicho ente, en contra de la empresa Paris Administradora Sur Limitada “Almacenes París” representado por don José Luis Coca Herrera, todos ya individualizados en autos.
(II) Que consecuencialmente a lo resuelto, déjese sin efecto la resolución de multa N° 3967-09-046-1 de fecha 16 de septiembre de 2009, cursada a la empresa denunciada por la cantidad de 100 Unidades Tributarias Mensuales.
(III) Que no se condena a la parte denunciante al pago de las costas de la causa, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar en razón de sus facultades de fiscalización de cumplimiento de las normas laborales vigentes ejercidas en uso de sus atribuciones legales.
Regístrese, y en su oportunidad archívese.
RIT T-7-2009.
RUC N 09- 4-0019426-K.
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMÉNEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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