(no ejecutoriada)
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil nueve.-
VISTOS:
Que con fecha veinticuatro de noviembre recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-16-2009, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por doña Patricia Andrea Espinoza Arenas, cédula de identidad 15.843.056-8, empleada, con domicilio en Pasaje Puerto Octay N°0548, Ciudad Jardín Los Héroes, Maipú, siendo asistida legalmente por los abogados don Joaquín Marcelo Silva Grillé y don Jorge Patricio Román González, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1147, oficina 549, Santiago.
Por su parte la demandada Express de Santiago Uno S.A., RUT. 99.577.390-2, domiciliada en Avenida El Roble N°200, Pudahuel, representada legalmente por don Alberto Hadad Lemus, cédula de identidad N°22.241.766-K y de su mismo domicilio, fue asistida legalmente por los abogados don Samuel Rodrigo Soto Bustos y doña Patricia Fruhbrodt Molina, con domicilio en Estado N°360, oficina 402, Santiago.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que doña Patricia Andrea Espinoza Arenas solicitó que se declarase que la sociedad demandada incurrió en prácticas antisindicales y, que conforme a ello, se ordenara la cesación de las mismas y que fuera condenada al pago del máximo de la multa contemplada en el artículo 292 del Código del Trabajo o la que el tribunal estime en justicia; además solicitó que se declarase que su despido era nulo, ordenándose su inmediata reincorporación y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales, que le correspondían desde la fecha de separación hasta la efectiva reincorporación, con reajustes, intereses y costas. Finalmente solicitó en forma subsidiaria, para el caso de no allanarse la demandada a la reincorporación solicitada que se ordenara el pago por la demandada, reajustado, con intereses y costas, de las indemnizaciones del artículo 162 y 163, esta última con el recargo de un 30% del artículo 168 y del inciso tercero del artículo 487, en su máximo, todas normas del Código del Trabajo.
Fundó tales solicitudes en que habría ingresado a prestar servicios para la demandada con fecha diecisiete de julio de dos mil siete, cumpliendo la función de despachadora, que consistiría, resumidamente, en organizar las salidas de los buses, manejando las planillas, llaves y documentos en relación a cada uno de los buses de la empresa; labor por la cual recibía una remuneración fija de $351.965.
En torno a su separación de funciones, señaló que con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve resultó electa como delegada sindical del Sindicato Interempresa de Conductores de Buses de Empresas Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A.; elección que habría sido comunicado oportunamente a su empleadora, por lo cual alude gozaría del fuero sindical respectivo. Además agrega que el día veintisiete de Julio, también del año en curso, presentó licencia médica por siete días, la que fue tramitada en esa misma fecha conforme; que no obstante lo anterior, el día tres de agosto recién pasado, luego de expirada la licencia en cuestión, al presentarse al trabajo, no se le permitió el acceso, señalándose que estaba despedida, lo que se habría ratificado por la respectiva carta que llegó a su domicilio en la cual se le comunicaba que con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, se había decidido poner término a su contrato, invocando la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, fundada en que la empresa se encontraría en una etapa de puesta en marcha y ajuste de estructura. Dicha carta, agrega, habría sido recién dejada en correos a las 18:01 del día veintisiete aludido.
A continuación, refiere, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que solicitó su reincorporación; petición respecto de la cual la demandada no se allanó.
Finalmente refiere que su separación, no es un hecho aislado como conducta antisindical, sino la manifestación de la política continua de impedir el libre ejercicio de la libertad sindical, lo que quedaría demostrado en que desde que ella se habría acercado a los dirigentes sindicales, comenzó en su contra un hostigamiento, con solicitudes y prohibiciones de acercamiento a dichas organizaciones, que culminó al ser electa delegada con su despido.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada, no contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma.
Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, debiese significar normalmente su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, únicamente, cuando los antecedentes presentados sean coherentes y claros, y respecto de los cuales el sentenciador no estime que le faltan elementos para la reconstrucción de los hechos y la formación de su convicción, ya que en dicho evento, siempre sí debiese permitir la rendición de prueba, pese a no haber existido controversia formal del demandado, toda vez que el objetivo es que sea el juez quien obtenga certeza y no solamente se de credibilidad a las argumentaciones formales.
TERCERO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preparatoria. Luego, no obstante la ausencia de controversia formal y de la circunstancia de tratarse de una causa donde correspondería al demandado acreditar la razonabilidad y justificación de su decisión de despido, recayendo sobre él parte de la carga probatoria en una eventual audiencia de juicio, se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose los siguientes:
1.-. Efectividad de que la actora fue elegida delegada sindical con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, comunicándose dicha situación al empleador dentro de plazo legal. Extensión del fuero aludido.
2.-. Efectividad de que el demandado habría ejercido presiones en contra de la actora para que ésta no se integrara a la actividad sindical.
3.-. Efectividad de que con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve el demandado puso término a la relación laboral por necesidades de la empresa.
4.-. Efectividad de contar el demandado con autorización judicial para poner término a la relación laboral con la actora.
5.-. Efectividad de que en razón de la puesta en marcha y ajuste de su estructura se habría hecho necesario para la demandada poner término a la relación laboral con la demandante.
6.-. Efectividad de haber concedido el demandado el descanso correspondiente al actor por concepto de feriado en el periodo comprendido entre el diecisiete de julio de dos mil ocho al diecisiete de julio de dos mil nueve y entre esta última y la fecha de despido.
Luego para acreditar sus alegaciones, sólo rindió prueba la demandante, quien ofreció e incorporó la siguiente documental: Contrato de trabajo entre las partes de fecha diecisiete de julio de dos mil siete; tres liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de dos mil nueve; el estatuto del sindicato inter empresa de fecha veintiseis de febrero de dos mil siete; certificado N°405 de fecha dos de septiembre de dos mil nueve emanado de la Inspección del Trabajo; acta de elección del delegado sindical de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve; carta dando cuenta de elección de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve; certificado de la Inspección del Trabajo de fecha treinta de julio de dos mil nueve; carta de la dirigencia sindical a la gerencia comunicando elección de delegada sindical de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve; carta de despido; Carta de fecha de doce de agosto de dos mil nueve en que se denuncia la separación de la trabajadora; acta de fiscalización de la Inspección del Trabajo; informe de fiscalización de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve; comprobante de licencia médica; sobre de certificación de Correos de Chile. Además presentó la declaración de los testigos Mauricio Estaban Corrales Valenzuela, cédula de identidad 14.423.336-K, Fernando Freddy González Arias, cédula de identidad 10.480.450-0, Abel Jacob Avalos Gallardo cédula de identidad 14.134.359-9 y de don Juan Guzmán Rivera, cédula de identidad 11.838.687-6. Finalmente produjo la confesional de don Alberto Haddad Lemus, quien no se presentó a cumplir tal diligencia probatoria.
CUARTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado que con fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, se constituyó, naciendo a la vida jurídica, el Sindicato Interempresas de Conductores de Buses de Empresas Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., el cual a la fecha mantiene vigencia.
Luego se tiene por establecido que con fecha diecisiete de julio de dos mil siete doña Patricia Andrea Espinoza Arenas comenzó a prestar servicios laborales, como monitor de campaña, para la sociedad Express de Santiago Uno S.A. celebrando un contrato temporal a plazo, que posteriormente se transformó en indefinido.
Del mismo modo se tiene por asentado que con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve doña Patricia Andrea Espinoza Arenas, resultó elegida como delegada sindical por nueve trabajadores de la empresa Express de Santiago Uno S.A., en votación que se efectuó en esa misma fecha ante el presidente del Sindicato Interempresas de Conductores de Buses de Empresas Inversiones Alsacia y Express de Santiago Uno S.A., comunicándose dicho proceso eleccionario y su resultado, a la Inspección Comunal del Trabajo Providencia con fecha veintiocho de julio de dos mil nueve y a la empleadora de la mencionada Espinoza Arenas, también con esa misma fecha, por el envío de la respectiva carta por Correos de Chile, carta fechada un día antes de su envío.
También se llega a la convicción que la referida trabajadora, señorita Espinoza Arenas, desde el momento en que resultó elegida delegada sindical –veinticuatro de julio de dos mil nueve-, cumpliendo con los requisitos legales, adquirió fuero sindical, similar a aquel del que gozan los directores sindicales, por lo cual sólo podía ser despedida, con posterioridad a esa fecha, con autorización del Juez Laboral competente. En esa línea argumentativa, se tiene por establecido, que con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, la empresa Express de Santiago Uno S.A. procedió a despedir a la referida delegada sindical, sin obtener previamente autorización judicial para ello, limitándose únicamente a invocar como causal de despido la del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, las que fundó en aquellas derivadas de su racionalización, por encontrarse en una etapa de puesta en marcha y ajuste de su estructura; depositando la respectiva carta en correos a las 18:01 horas de ese día.
Por lo demás, también se alcanza pleno convencimiento en relación a que el día veintisiete de julio de dos mil nueve, la referida trabajadora señorita Espinoza Arenas concurrió ante un facultativo médico quien le recetó reposo, otorgándole licencia médica por siete días a contar de esa fecha incluida, la cual fue presentada ese mismo día veintisiete ante su empleador, siendo recibida por recursos humanos.
De igual forma en relación al despido aludido, se tiene por asentado que la sociedad demandada, frente a sendos requerimientos formulados por la Inspección del Trabajo en distintas fechas, tendientes a que fuese reincorporada a sus funciones la trabajadora aforada, no se allanó a dichas solicitudes, lo que sólo vino a efectuar ante orden de este Tribunal con fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve.
Por el contrario, no se llega a convencimiento en cuanto a que el demandado haya contado con autorización judicial para el despido; tampoco se llega a convicción en relación a que para la sociedad demandada, en el evento hipotético de que haya sido posible la desvinculación, haya sido necesario el despido de la trabajadora aludida y, finalmente, tampoco se alcanza convicción en relación a que la sociedad demandada haya concedido el descanso o compensado el feriado legal de la trabajadora demandante correspondiente al diecisiete de julio de dos mil ocho y a la misma fecha del año dos mil nueve y proporcionalmente a lo que va del dos mil nueve a la fecha, por lo que se concluye y estima adeudado.
Finalmente, se llega a convicción en relación a que la separación de la delegada sindical en cuestión, no fue una conducta aislada por parte de la sociedad demandada, sino que ella viene a constituir una política constante contraria a la actividad sindical, donde el despido constituye un fuerte antecedente más en tal sentido y que se estima conexo a otros antecedentes que se dan por establecidos, en específico que con anterioridad al proceso eleccionario que resultó con la designación de doña Patricia Andrea Espinoza Arenas como delegada sindical, la sociedad demandada a través, principalmente, del despachador de buses don Cristián Jiménez, quien es superior jerárquico de la demandante, comenzó un proceso de presiones a ésta, para que se abstuviera de participar en el mundo sindical. Dichas presiones se tradujeron en un constante hostigamiento, basado en crear un ambiente hostil para la trabajadora, en seguirla constantemente, en preocuparse con celo desmedido del cumplimiento de sus obligaciones, de vigilarla hasta la entrada misma de los baños y así con todo ello tratar de evitar que se vinculase con dirigentes sindicales ya electos, más notoriamente se refleja en el cambio de trato que se tuvo con la afectada con el despido, de ser una persona estimada, pasó a ser un elemento cuestionado y desechable. Dicha política contraria a la actividad sindical, además se construye con la actitud de la demandada con el resto de los dirigentes sindicales, a los cuales también, se ha asentado, se les otorga a diario un trato adverso y de conflicto, no de complementariedad.
QUINTO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. En otro pronunciamiento reciente de este juez, se hizo referencia a un artículo, donde se propone, algo de constatación muy simple, pero no por ello menos importante, relativo a que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban actos de discriminación sindical no son suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica; de donde se concluye, que para evitar una evidente merma al principio de tutela judicial efectiva, reconociendo el difícil escenario probatorio en que se encuentra el trabajador al momento de efectuar una denuncia por actos contrarios a la libertad sindical, dificultad que como señala Antonio Baylós emana del mayor poder del empresario sobre la prueba derivada de su acusada proximidad y dominio sobre las fuentes probatorias, que desnivela profundamente las facilidades de una y otra respecto de los hechos que avalan la pretensión del trabajador, lo que ha sido reconocido casi idénticamente por nuestra doctrina; que nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como ya se señalara también en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Del análisis de la prueba rendida, este juzgador:
a).- En relación al despido de doña Patricia Andrea Espinoza Arenas.- Tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en el despido nulo por recaer sobre un trabajador aforado, sin autorización previa. En efecto, en relación al primer punto fijado a probar y respecto del cual se concluyó la existencia y vigencia del fuero invocado, la demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental consistente en los estatutos del Sindicato Interempresa de Conductores de Buses de Empresas Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A. unido al certificado de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, emanado de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, la existencia y vigencia del sindicato referido; a lo que adicionada la documental consistente en la copia del acta de elección de delegado sindical de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, más el certificado N°349 de la misma Inspección, la carta que comunicaba la elección dirigida al empleador y con los tres comprobantes de envió de dicha comunicación, llevan a configurar plenamente la convicción en relación a la elección de la actora como delegada sindical en la fecha consignada, cumpliendo con los requisitos legales y con la correspondiente comunicación al empleador de la misma y a la Inspección del Trabajo dentro del plazo legal de tres días hábiles.
Como corolario, la documental anterior, siendo aquella con suficiencia, idoneidad y entidad pertinente, no desvirtuada, desmentida, impugnada ni contradicha por probanza alguna y por el contrario sí refrendada por la testimonial rendida y la confesional producida en rebeldía de la demandada, crea plena certeza en relación a que doña Patricia Andrea Espinoza Arenas, a partir del veinticuatro de julio de dos mil nueve tenía fuero vigente por ser electa delegada sindical de conformidad al artículo 229 en relación al artículo 243 ambos del Código del Trabajo.
Luego la colilla incorporada de licencia médica de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, no desvirtuada ni refutada por algún otro medio de prueba, constituye una probanza, también directa, que permitió establecer que la actora el día veintisiete aludido se encontraba con licencia médica y que a mayor abundamiento dicha licencia como lo refleja el mismo documento era conocido por la empleadora por haber sido recibida ese mismo día en su gerencia de recursos humanos, lo que obstaba, en consecuencia, el término de la relación laboral invocando necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo.
Finalmente la carta de despido incorporada, del mismo modo no controvertida, desvirtuada o impugnada permitió el asentamiento relativo a que pese a tratarse de una trabajadora que desde el día veinticuatro de julio de dos mil nueve gozaba de fuero sindical y que además el día veintisiete mismo se encontraba con licencia médica, fue despedida por su empleador, con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, invocando la causal necesidades de la empresa por los hechos que en ella se consignaron y de acuerdo al sobre también incorporado, sólo se habría puesto en correo dicha comunicación con posterioridad a las 18:00 horas.
b).- En relación a las prácticas antisindicales denunciadas. Respecto a este punto, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) El despido de una trabajadora aforada, en fecha inmediatamente posterior a su elección como delegada sindical, transgrediendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 y en el artículo 174 del Código del Trabajo. Prueba respecto de la cual se ha hecho referencia precisamente en las reflexiones anteriores.
b) La decisión de no reincorporar a dicha trabajadora ante la solicitud expresa de la Inspección del Trabajo en dos oportunidades; situación que resulta acreditada con los documentos con fechas doce a dieciocho de agosto de dos mil nueve, por los cuales se solicita la fiscalización, esta se produce por la Inspección del Trabajo y en dos ocasiones se solicita la reincorporación de la trabajadora, cursándose en definitiva multas por tal negativa. Dicha documental fue ratificada por la testimonial y en ningún caso fue controvertida por algún otro medio de prueba.
c) La creación de un ambiente hostil, hacia la generalidad de los dirigentes sindicales y, en específico, hacia la actora; indicio que se confirma a partir de la declaración conteste, armónica y creíble de los cuatro testigos que declararon en audiencia, todos los cuales, sindican a don Cristián Jiménez como una de las jefaturas de la empresa que habría incurrido en hostigamientos constantes, los que precisan como seguimientos diarios, como actuaciones tendientes a no dejarles cumplir su trabajo normalmente a vigilarlos con un celo desmedido; así por ejemplo don Fernando Freddy González Arias, mencionó que desde que se supo por la demandada que Patricia Andrea Espinoza Arenas iba a ser delegada sindical, comenzó un acoso hacia ella, la seguían hasta el baño, todos los días, lo que hasta el día de hoy ocurre por el señor Jiménez; lo que atribuye a que por el hecho de ser delegada sindical, dejó de ser de confianza para la empresa. A su vez el testigo Abel Jacob Ávalos Gallardo señaló que la actora ha sido perseguida por el despachador, el señor Jiménez, por el hecho de ser sindicalista, se le sigue hasta el baño, que ello no ocurría con anterioridad a que ella comenzara a acercarse al mundo sindical. Finalmente, en la misma línea, don Juan Arnoldo del Carmen Guzmán Rivera, señaló que todos los dirigentes sindicales eran perseguidos por la empresa, que la actora también sufrió esta persecución, por ello fue despedida estando con fuero, que el despachador Christian Jiménez, la observa, la molesta por cualquier cosa que hace, lo que antes de su elección no ocurría, que se ha convertido en una práctica dicha conducta cuando saben que alguien puede ser elegido dirigente sindical; por ultimó agregó que el a presenciado estas persecuciones a la actora, las que consisten en buscar permanentemente en un motivo para amonestarla y que en relación a todas estas conductas se han presentado denuncias ante la Inspección del Trabajo.
SEXTO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
- En relación al despido de doña Patricia Andrea Espinoza Arenas y en relación a las practicas antisindicales denunciadas.
Que puesto de su cargo el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, como se señaló en el considerando segundo, no contestó la demanda y no sólo eso, además citado válidamente a absolver posiciones su representante legal, éste no se presentó, ni se excusó, ni designó conforme al artículo 454 N°3 inciso segundo a alguien que cumpliera tal diligencia probatoria por él. Las circunstancias anteriores, desde ya implican, como se ha reflexionado, graves incumplimientos a cargas procesales que el ordenamiento jurídico ha asignado a una de las partes del proceso, incumplimientos que tienen efectos jurídicos asignados, respectivamente, en los artículos 453 numero 1, inciso séptimo y en el artículo 454 número numero 3° inciso primero, ambos del Código del Trabajo. No conforme con lo anterior, además no rindió prueba para hacerse cargo de lo que lograse asentar indiciariamente el actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo legal. Todo lo anterior, lleva a este juzgador, desde ya, al no constatar vicios ni fraudes que proteger oficiosamente, a la decidida voluntad, la que concretará en lo resolutivo, de hacer efectivos los apercibimientos contenidos en dichas normas legales y con ello dar plenamente por establecidos los hechos que indiciariamente ha construido el actor.
A mayor abundamiento, se puede señalar que puesto de cargo del demandado la acreditación de la existencia de una autorización judicial para proceder al despido de la trabajadora aforada, ninguna probanza presentó en tal sentido, con lo cual alcanza plena certeza este juez, como lo señaló en el considerando pertinente, de que dicha autorización, en conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo, en definitiva no se obtuvo.
Luego, si de alguna manera pudiese haberse estimado que correspondería entrar a analizar la justificación del despido, tampoco se rindió prueba para probar la causal alegada, lo que también a través de la interlocutoria de prueba fue puesta como carga del demandado.
En conclusión, el demandado no se ha hecho cargo de ninguna de las situaciones que le correspondía, con lo cual no ha podido desvirtuar ninguna de las imputaciones que le ha efectuado la demandante, apareciendo en concreto, que lo único que intentó fue una alegación en la Inspección del Trabajo relativa a la falta de transparencia en la elección de la delegada sindical despedida y, en esta sede judicial, tres alegaciones de su abogado en su clausura, relativa a que a la fecha del despido la empresa no tenía conocimiento de la elección de la delegada sindical, que uno de los certificados que da cuenta del acto eleccionario a la Inspección del Trabajo, sólo tendría vigencia hasta el treinta de octubre de dos mil nueve y que un testigo –Juan Arnoldo del Carmen Guzmán Rivera- que dice haber presenciado las persecuciones ni siquiera habría trabajado en el mismo lugar de la actora por lo que mal podría haber conocido lo que declara.
En relación a cada una de estas alegaciones, que en todo caso no se consignaron en un escrito de contestación de demanda, que es aquel escrito donde las partes fijan sus pretensiones, donde deben consignar circunstanciadamente los hechos que las configuran y donde definen la tesis que presentan al Tribunal, otorgándole competencia para su conocimiento; igualmente el tribunal se hará cargo, para no dejar dudas de la improcedencia de las mismas.
En relación a la falta de transparencia del acto eleccionario, lo cierto es que no se ejerció por la empresa demandada ninguna acción en sede administrativa o judicial, tendiente a obtener tal declaración, luego es un hecho indiscutible, que si estimaba que existía alguna irregularidad, en ningún caso, podía hacer justicia por su propia mano, sino que debió recurrir al órgano competente para que así lo declarase. A mayor abundamiento, de haber alguna irregularidad probatoria, en caso alguno se ha reflejado, por el contrario el certificado N°349 de fecha treinta de julio de dos mil nueve, otorgado por la Inspección del Trabajo, establece que se depositó el acta eleccionaria en el referido servicio, que la nómina iba firmada por cada uno de los trabajadores que participaron en la elección, la que fue certificada por el presidente del sindicato, acreditándose además, el envío de las comunicaciones pertinentes al empleador, dentro de plazo de conformidad al artículo 225 del Código del Trabajo.
En lo relativo a que un testigo haría referencia a actos de hostigamiento que no podría haber presenciado por no trabajar en el mismo lugar que la actora, el mismo testigo en un pasaje de su declaración dio razón de sus dichos, señalando que en su calidad de dirigente sindical le correspondía visitar los distintos establecimientos, concurriendo a menudo al correspondiente a la actora en el que pudo presenciar lo que relató, circunstancia que no fue desvirtuada probatoriamente por medio idóneo alguno.
Por otra, parte en relación a que el certificado N° 349 aludido, tendría una vigencia limitada en el tiempo, hasta el treinta de octubre de dos mil nueve, esa sola circunstancia, no es obstáculo para que el mismo tenga valor probatorio; podría perderlo en caso de haber sido cuestionado por otras probanzas, por ejemplo de fecha posterior a su vigencia, pero en ningún caso la sola alegación de dicha situación le resta valor, ya que debe al menos reconocerse que al momento de producirse el despido y luego al momento de presentarse la demanda era totalmente válido y vigente y ninguna prueba ha permitido desvirtuar la efectividad de dicha situación y ni siquiera que ella con posterioridad no se mantenga en el tiempo.
Por último en relación al desconocimiento del empleador del acto eleccionario y el fuero de la trabajadora, en primer término debe despejarse de dudas que dicha protección –fuero- nace desde el momento mismo que la trabajadora resulta elegida como delegada sindical, instante desde el cual se hace exigible para cualquiera el respeto al mismo y, por tanto, la obligación contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, de pedir autorización judicial previa en caso de querer despedir al aforado. Lo anterior se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 243 del Código del Trabajo, el cual en su inciso primero señala que ”los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta …“. Para agregar en su inciso tercero que las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.
Lo anterior guarda plena armonía con lo dispuesto en el artículo 229 del mismo cuerpo legal citado, el cual dispone que los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243 del Código del Trabajo.
Con todo lo anterior, tampoco salva la alegación del desconocimiento, luego es necesario señalar que el artículo 225 del Código del ramo en su inciso primero impone el plazo de tres días hábiles laborales siguientes a la celebración de la elección para comunicar por escrito a la administración de la empresa la elección; agregando el inciso final de dicha norma que en el caso de los delegados sindicales la comunicación debe enviarse dentro de ese plazo por carta certificada. De lo anterior únicamente se puede concluir a partir de los hechos presentados que la elección de la delegada sindical desvinculada fue comunicada al empleador por carta certificada al tercer día hábil, cumpliendo íntegramente con la normativa laboral, con lo cual se hace totalmente necesaria la declaración de nulidad del mismo como se reflejará en lo resolutivo.
Por último en relación al despido anterior, cabe también consignar lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que prohíbe invocar con respecto a trabajadores que gocen de licencias médicas la causal de necesidades de la empresa. Lo anterior cobra relevancia, ya que se trata de una norma prohibitiva de orden publico cuya violación también acarrea la nulidad del despido, con lo cual debe concluirse que en ningún caso el empleador demandado pudo poner término a la relación laboral el día veintisiete de julio del año en curso, sólo podía haber invocado las necesidades de la empresa, para producir sus efectos, una vez terminada la licencia en cuestión, esto es el día tres de agosto de dos mil nueve, con lo cual la comunicación que recibió con fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, producto del envío por correos el día anterior, resulta totalmente temporánea para que no pueda alegar desconocimiento y efectividad de su despido. A mayor abundamiento, debe consignarse que a la fecha en que la Inspección del Trabajo, solicitó la reincorporación, ya era perfectamente conocida la existencia de la licencia médica aludida y la elección de la trabajadora como delegada sindical, lo que aumenta la irracionalidad de la decisión del demandado en orden a no enmendar su actuar y luego a no presentar una defensa adecuada en juicio.
Como conclusión a las reflexiones anteriores, queda en evidencia que la separación de la trabajadora se produjo con infracción a dos normas prohibitivas de orden público, el inciso final del artículo 161 y el artículo 174, ambos del Código del Trabajo, exigiendo esta última la autorización judicial para el despido de trabajadores aforados, la que ha quedado en evidencia no se obtuvo, debiendo declarar en consecuencia la nulidad del despido. Luego y finalmente, también queda en evidencia que establecidos una serie de indicios relativos a actuaciones del empleador vulneratorios o lesionadores de la libertad sindical, consistentes en realizar actos, presiones o injerencias para desalentar la misma, no se explicó por el demandado los fundamentos, racionalidad, proporcionalidad y justificación de las actuaciones y medidas adoptadas, por lo que estimando en consecuencia que ellas adquieren plena certeza y que han sido aptas para producir un daño a la Libertad sindical al producir un desánimo, inestabilidad, temor y cuestionamientos a la conveniencia de la misma es que se dará en lo resolutivo también lugar a la configuración de la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Determinación del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y, teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado se allanó a la reincorporación de l trabajadora afectada, la multa se regulará en una suma baja – moderada, proporcional al daño causado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por doña Patricia Andrea Espinoza Arenas, en contra de Express de Santiago Uno S.A., representada legalmente por don Alberto Haddad Lemus y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por la sociedad Express de Santiago Uno, con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, respecto a doña Patricia Andrea Espinoza Arenas es nulo y, en consecuencia, dicha sociedad deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, ya no con carácter cautelar como había sido ordenado previamente, sino en forma definitiva, a la trabajadora Espinoza Arenas, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva, que no hubiesen sido satisfechos con la orden cautelar a la que se allanó la referida sociedad.
II.- Que en virtud de la reincorporación efectuada por la demandada, no se emitirá pronunciamiento en relación a la solicitud subsidiaria relativa a que se ordene el pago de las remuneraciones futuras mientras dure el fuero, a título de compensación, ni en relación a las indemnizaciones solicitadas, por ser incompatibles con la referida reincorporación y en el entendido que ella se mantenga.
III.- Que la Sociedad Express de Santiago Uno ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical relacionada con el Sindicato Interempresa de Conductores de Buses de Empresas Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A., al ejercer presiones amenazantes a la mantención del empleo y al ejecutar actos de injerencia sindical, también destinados a presionar indebidamente a los trabajadores, con el fin de desincentivar la afiliación sindical y la actividad sindical misma, a las que se ha hecho referencia en los considerandos cuarto a sexto de esta sentencia.
IV.- Que las conductas descritas en el numeral anterior son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
V.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la Sociedad Express de Santiago Uno al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
VI.- Que en lo sucesivo la Sociedad Express de Santiago Uno deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VII.- Que en lo restante se rechaza la demanda.
VIII.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $300.000.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0022069-4
R.I.T. T-16-2009
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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