7 de diciembre de 2009

ORDINARIO; SJL Talca 04/09/2009; La aceptación de causal nec. de la empresa no impide impugnar causal; La teoría de los actos propios no resulta aplicable en materia laboral; no procede descontar de indemnización legal crédito social del actor con Caja de Compensación; RIT O-36-2009

Talca, cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO.

Individualización completa de las partes. Que son partes en este juicio RIT Nº O-36-2009 en calidad de demandante don GASTÓN REYES FIGUEROA, visitador médico, domiciliado en 8 oriente A Nº 3268, en Talca y en calidad de demandado la empresa LABORATORIO CHILE S.A. , del giro de su denominación, domiciliada en calle 1 poniente Nº 1611 de Talca.
Síntesis de los hechos y alegaciones del demandante. Que el demandante con fecha 16 de junio del año curso interpuso demanda en procedimiento de aplicación general a fin de que se declare improcedente la causal de despido aplicado e injustificado el despido de que fue objeto y se le condene al pago de las siguientes indemnizaciones:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.292.295.
b) indemnización por años de servicios por la suma de $ 6.461.475.
c) recargo legal sobre los años de servicio por la suma de $ 1.938.442.
d) dos días de feriado progresivo por la suma de $ 86.153.
e) feriado proporcional por la suma de $ 301.535.
f) lo anterior con intereses, reajustes y con expresa condenación en costas.
En subsidio de lo anterior y para el caso que el tribunal declare procedente la aplicación de la causal de término invocada, solicita que se condene al demandado al pago de las sumas anteriores, con excepción del recargo establecido en la ley.
Funda su pretensión en que ingresó a prestar servicios personales para la demandada con fecha 2 de noviembre de 2009 como representante médico, con una remuneración mensual percibida al momento de su despido de la suma de $ 1.292.295 en promedio, cifra que incluso fue considerada como base de cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la demandada.
Expresa el actor que su empleadora puso término a sus servicios con fecha 13 de mayo de 2009 invocando la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, tal como se advierte en la carta de despido que se le hizo llegar en su oportunidad, adoptando tal determinación por cuanto la racionalización y reestructuración de los servicios y organización así lo exigen, lo que no se ajusta a la verdad según lo señala el actor, pues se le distinguió sierre como el más productivo y eficiente de los ocho vendedores que tiene el laboratorio en la región, según cumplimiento de metas, premios y remuneración promedio, agregando que la redacción del fundamento de la causal está en términos generales y ella no ha sido tal, pues se ha mantenido el mismo esquema de recursos humanos aplicado por la empresa, sin perjuicio del alto y creciente número de médicos a visitar y el alto número de productos del laboratorio que se promocionan que tornan absolutamente impensada la posibilidad de reducir visitadores por motivos de racionalización o reestructuración.
Señala el demandante que reclamó ante la Inspección del Trabajo de Talca y en la respectiva audiencia la reclamada reconoce la relación laboral entre el 2 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2009, así como también la aplicación de la referida causal y la base de cálculo de la indemnización por la suma de $ 1.292.295, señalando que el feriado proporcional se pagaría en la semana entrante lo que nunca ocurrió y pretendiendo efectuar en esa oportunidad y de una sola vez el monto total de un crédito social en la Caja de Compensación y asignación Familia Los Andes, aduciendo una autorización que habría dado mientras estuvo vigente la relación laboral y que colisiona con los dispuesto en el artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo, pues implica una renuncia anticipada al todo o parte de remuneraciones, indemnizaciones o feriados.
Fundamenta jurídicamente sus peticiones en lo dispuesto en los artículos 161 del Código del Trabajo que establece los supuestos jurídicos de la invocación de la causal de necesidades de la empresa; en el artículo 162 del mismo Código que determina las formalidades del despido; artículo 163 que establece la obligación pagar los años de servicio; artículo 172 que determina la base de cálculo para las indemnizaciones legales; artículo 454 del mismo cuerpo legal que obliga al empleador a acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso de despido y en el artículo 5 del mismo Código que establece la regla de irrenunciabilidad de los derechos que establecen las leyes laborales.
Síntesis de los hechos y alegaciones de la parte demandada en su contestación.- Que la parte demandada contestó la demanda dentro de plazo legal y en ella solicitó concretamente las siguientes declaraciones:
a) que la causal invocada fue aceptada expresamente por el demandante de manera que es improcedente el recargo solicitado.
b) en subsidio que la causal invocada se ajusta a los hechos y al derecho por lo que resulta improcedente el recargo solicitado.
c) que es improcedente el pago del feriado progresivo demandado por el actor.
d) en todo caso que la cantidad aportada de $ 1.191.724 por la demandada en la cuenta individual de cesantía sea compensada de la indemnización por años de servicio que se declare a favor del demandante.
e) se condene en costa al demandante, o en subsidio se le exima de su pago.
Fundamenta su pretensión en que es efectivo el fundamento de la causal invocada en cuanto existe un proceso de reestructuración de los servicios y organización en la empresa, pues se está reconvirtiendo el cargo de representantes médicos dentro de la empresa, se está reestructurando el área de los representantes reconvirtiendo los “representantes médicos universales” en “representantes médicos especialistas” por lo que a consecuencia de ello se vio en la necesidad de prescindir de los servicios del actor, variando así el esquema de recursos humanos de la empresa reduciendo la cantidad de vendedores de ocho a siete sin que se haya destinado o contratado a otra persona para que ocupe el lugar del demandante, argumentando que se decidió el cese del señor Reyes pues fue el que obtuvo un desempeño más bajo en una evaluación que se efectuó, sin que jamás se le haya distinguido al actor como el más productivo y eficiente, quien manifestó deficiencias en cuanto a su constante despreocupación en el desempeño de sus labores manifestada en que omitía enviar la planificación de su trabajo, o derechamente no la enviaba, siendo sorprendido reiteradamente destinando su tiempo de trabajo en asuntos personales. De dichas conductas, señala la contestación dan cuenta una serie documentos constituidas por cartas de compromiso de 4 de diciembre de 208 y 27 de febrero de 2009, todo lo cual acredita que el actor nunca sobresalió en el desempeño de sus funciones respecto de los demás representantes y que era el más débil, razón por la cual se opta por su desvinculación.
Señala la demandada que la causal invocada fue expresamente aceptada por el actor en el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Talca, según se lee claramente de los diálogos de que dan cuenta el acta respectiva formulados ante el fiscalizador que apara estos efectos tiene el carácter de Ministro de fe al decir “que, referido a la causal, se encuentra de acuerdo”, por lo que resulta improcedente el cobro del recargo legal de un 30%, teniendo presente que al respecto es aplicable la llamada “teoría de los actos propios” que impide a un litigante ser contradictorio con sus hechos precedentes, según se ha recogido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema para nuestro ordenamiento jurídico.
Expresa la demandada que es improcedente el aumento legal de un 30% de la indemnización por años de servicio puesto que el actor aceptó la causal invocada para poner término a la relación laboral, causal que, además, se fundamentó en los hechos que se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, de manera que se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la solicitud de feriado progresivo, señala la demanda no tener la más mínima idea acerca de los fundamentos en que se basa dicha pretensión, debiendo ser la demandante quien acredite que se encuentra pactada dicha pretensión, así como su procedencia y el monto adeudado.
Opone como excepción perentoria la demandada la compensación, fundado en que no obstante adeudársele las cantidades correspondientes a la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, se opone dicha excepción toda vez que el actor adeuda a la demandada el aporte en su cuenta individual de cesantía que fueran pagados por el Laboratorio Chile según los montos y características que se acreditarán en el juicio, debiendo descontar dicho aporte a las sumas que se haga lugar en la demanda. Indica la contestación que dicha compensación es procedente según lo dispone los artículos 1655 y siguientes del Código Civil, la Ley Nº 19.728 y las normas de aplicación general, de manera que existen obligaciones que reúnen los caracteres de reciprocidad, naturaleza monetaria, exigibilidad y liquidez necesarias para que opere el derecho a la compensación legal de las deudas, debiendo, además, ser conocida esta excepción en sede labora según se desprende el artículo 453 del Código del Trabajo y según ha sido declarado por la jurisprudencia de nuestros tribunales. Así, el artículo 13 de la ley Nº 19.728 que estableció el llamado seguro de cesantía establece que si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, debiendo imputarse a esa prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituidas por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala la ley, monto que a la fecha de la terminación de los servicios asciende a la suma de $ 1.191.724, según además ha sido certificado por la Administradora de Fondos de Cesantía.
Reconvención de la demandada.- Que la parte demandada y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, interpone demanda reconvencional en contra del demandante don Gastón Reyes Figueroa, solicitando concretamente de este tribunal que declare que se condene al demandado al pago a favor de la demandante reconvencional a la suma de $ 4.091.978, fundado en que con fecha 8 de abril de 2009 el demandante solicitó y obtuvo un crédito de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes por un monto de $ 4.250.000 pagadero en 36 cuotas mensuales, otorgando en el documento de solicitud de crédito, un mandato expreso a Laboratorio Chile SA para que descontara del pago de sus emolumentos mensuales los dividendos correspondientes al crédito, otorgando al mismo tiempo dicha Caja de Compensación, un mandato a Laboratorio Chile SA para cobrar y percibir los valores correspondientes al saldo, reajustes, intereses y cualquier otro concepto que el señor Reyes haya quedado adeudando del crédito solicitado al momento de la terminación de la relación laboral.
Señala la demandante reconvencional que en cumplimiento a lo expresado se procedió al descuento de la remuneración del demandado reconvencional de la suma de $ 158.022 en el mes de abril de 209, por ello al momento del término de la relación laboral el demandado adeuda 35 de las 36 cuotas del préstamo cuyo valor total asciende a la suma de $ 4.091.978 mas reajustes e intereses.
Además, argumenta la demandante reconvencional, el actor suscribió un pagaré en donde se reitera el mandato de la Caja de Compensación a Laboratorio Chile SA para cobrar y percibir los valores correspondientes al saldo, reajustes, intereses y cualquier otro concepto que el señor Reyes adeudara del crédito solicitado.
Llamado a conciliación y su resultado. Que en la respectiva audiencia preparatoria y habiendo el Tribunal propuesto las bases de un posible acuerdo, la conciliación no se produjo.
Y CONSIDERANDO.
PRIMERO.- Hechos no controvertidos.- Que en la referida audiencia preparatoria el Tribunal fijo los siguientes hechos sobre los cuales no hay controversia entre las partes:
1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral entre el demandante y la demandada, esto es, entre el 02 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2009.
2.- Funciones del trabajador demandante como representante medico de Laboratorio Chile S.A.
3.- Monto de la última remuneración mensual devengada ascendente a la suma de $1.292.295.
4.- Que el trabajador demandante fue despedido el 13 de mayo de 2009 por la causal de necesidades de la empresa, fundada en la circunstancia “por cuanto la racionalización y reestructuración de los servicios y organización así lo exigen.”
5.- El demandante principal y trabajador obtuvo un crédito social en la Caja de compensación y asignación familiar los Andes por la suma de $4.250.000, pactando su pago en 36 cuotas de las cuales y mientras estuvo vigente la relación laboral sólo pago una.
6.- Que la Demandada principal, Laboratorio Chile S.A., adeuda por concepto de feriado proporcional la suma de $ 301.535.
SEGUNDO.- Recepción de la causa a prueba y determinación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que al no haber prosperado la conciliación en la audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- Si la demandada, Laboratorio Chile S.A., realizó un proceso de racionalización y reestructuración que exigió la separación del trabajador demandante; hechos y circunstancias que demuestren este proceso.
2.- Si la parte demandada adeuda al trabajador demandante alguna suma por concepto de feriado progresivo.
3.- Si el trabajador demandante aceptó la causal invocada por la demandada de necesidades de la empresa.
4.- Si el actor, trabajador demandante, registra un saldo en su cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por su empleador, monto de ella, rentabilidad de la cuenta, y costo de administración.
5.- Existencia de un pagaré entre la caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes y el trabajador demandante para el pago del crédito social, cláusulas de este.
TERCERO.- Prueba de la parte demandada.- Que conforme lo dispone el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo y por tratarse de un juicio sobre despido, correspondió en primer lugar rendir prueba la parte demandada, la que rindió la siguiente:
Documental.-
1.- documento consistente en impreso titulado “notas de equipo de Talca 2008”, sin fecha, firma ni timbre alguno, que describe en forma de planilla notas obtenidas por 8 personas, entre ellas se indica al actor, por los meses de marzo a agosto de 2008 y que sitúa al demandante con una nota promedio de 5,6, que aparece como la más baja de las personas señaladas
2.- documento consistente en impreso titulado “resultado evaluación 2008-2009. Equipo de Talca”, sin fecha, sin firma ni timbre alguno, que describe un resultado en porcentaje de evaluación de competencias de cuatro personas, entre ellas el nombre del actor, quien tiene la menor evaluación porcentual en un 88,1%.
3.- cuatro (4) hojas impresas sin fecha, firma o timbre alguno, tituladas todas “Evaluación del desempeño 2008-2009. Rol General” correspondiente al actor Reyes Figueroa y a otras tres personas, resultando un porcentaje indicado al final de cada página y en que se indica respecto del demandante un 88,1% (las demás personas referidas en dichos documentos señalan un porcentaje de 91,7%, 89,3% y 100%).
4.- documento consistente “carta de compromiso” fechada el 4 de diciembre de 2008 dirigida al actor y suscrita por el mismo al final, por don René Valdés como “jefe nacional” y por don Marcelo Ortiz” como jefe zonal por la cual se le informe a situaciones observadas en su quehacer laboral los días 25 de noviembre de 2008 y 3 de diciembre de 2008. En la primera de ellas indica que “RM” no envía planificación de trabajo semanal en los tiempos acordados, que a las 14.55 se encontraba realizando actividad de índole personal sin previa autorización y que no llegó al punto de encuentro acordado previamente, a lo cual se escribe un “comentario” en cuanto a que la gestión personal era la recepción de un vehículo para trabajar en la semana lo que estaba en conocimiento del Jefe Zonal, comprometiéndose el actor a enviar la ruta en los tiempos que corresponda. En la segunda de las situaciones se indica que por segunda semana consecutiva no se envía planificación del trabajo semanal, sin consignar ningún comentario y que dicha situación no se volverá a repetir, cumpliendo con cada uno de los pilares fundamentales de la compañía.
5.- documento consistente “carta de compromiso” fechada el 27 de febrero de 2009 dirigida al actor y suscrita por el mismo al final y por don Marcelo Ortiz” como jefe zonal por la cual se le informa de situaciones observadas en su quehacer laboral los días 12 de enero de 2009 y 25-26 de febrero de 2009. En la primera de ellas el actor nuevamente realiza acciones índole personal en horario laboral sin autorización del jefe zonal, frente a lo cual se indica como “comentario” que dicha situación se produjo por intentar cumplir con el tratamiento kinésico ordenado debiendo concurrir de urgencia a un llamado del kinesiólogo, consignando como “acuerdo” que no importando el motivo se debe avisar de la ausencia de la ruta. En la segunda situación se le comunica al actor que no ha cumplido con su planificación de trabajo ni informa cambios de planificación.
6.- documento titulado “Perfil de responsabilidades y competencias. Representante Médico II” sin fecha ni firma y que tiene impreso un logotipo indicativo del Laboratorio Chile, que describe los objetivos del cargo de representante médico II, su principales resultados y responsabilidades, sus requisitos, competencias y expectativas, que consigna al final un organigrama para la zona Talca-Linares-Curicó.
7.- documento titulado “Perfil de responsabilidades y competencias. Representante Médico Especialista” sin fecha ni firma y que tiene impreso un logotipo indicativo del Laboratorio Chile, que describe los objetivos del cargo de representante médico especialista, sus principales resultados y responsabilidades, sus requisitos, competencias y expectativas.
8.- copia de acta de comparendo de conciliación de fecha 4 de abril de 2009, celebrado ante el fiscalizador de la Inspección del Trabajo don Jorge de la Rosa González Sotelo, con la asistencia del actor y de la demandada debidamente representada por el abogado Fernando Varas Acuña en el que consigna, entre otros aspectos y en relación a los diálogos que, la parte reclamante ratifica el reclamo, que referido a la causal, se encuentra de acuerdo, sin embargo, existen diferencias en la base de cálculo, tanto para el mes de aviso y el mes por año, ya que no consideran la remuneración anual variable, que existe una diferencia en la base de cálculo del feriado progresivo ya que se omite y que deja reserva de derecho para reclamar diferencias de base de cálculo.
Confesional.-
Compareció a estrados el actor don Gastón Reyes Figueroa, quien previo cumplimiento de las formalidades legales señaló que compareció a la Inspección del Trabajo por un reclamo el 29 de mayo de 2009 y respecto de la comparecencia en la audiencia de conciliación en donde se señala que estaba de acuerdo con la causal invocada señaló que la verdad es que nunca estuvo de acuerdo con la causal invocada, lo que reconoció que lo estaban despidiendo por la causal de necesidades de la empresa, pero no lo que sustentaba eso y que posteriormente se pudo dar cuenta que no correspondía y a raíz de eso reclamó ante el Tribunal, se le confrontó con lo expresado en dicha acta, señalando que firmó esa acta pero no previa lectura, porque el inspector iba leyendo en la medida que iba escribiendo y que reconoce los diálogos consignados como suyos en el acta y se sintió un poco apremiado pero el inspector no lo obligó a firmar ni lo obligó a decir algo y sus declaraciones fueron libres y espontáneas. Preguntado por su abogado señala que concurre al tribunal porque la causal que le aplicó la empresa no se sustentaba en las necesidades de la empresa, de lo que se dio cuenta posteriormente porque no tiene los conocimientos técnicos.
Testimonial.-
1.- Declaró ante este Tribunal don René Valdés Cortes, quien previo cumplimiento de las formalidades legales señaló que tiene el cargo de Jefe Zonal Nacional de Laboratorio Chile desde Rancagua hasta Concepción Los Ángeles, sabe acerca del despido del actor que está basado en la restructuración a nivel nacional con el fin de generar un nuevo perfil de representante médico orientado hacia las especialidades particularmente en dos, neurología y psiquiatría y ginecología, a raíz de lo cual se analizó a cada uno de los representante médicos de cada una de las zonas con sus evaluaciones y antecedentes de su carpeta y una vez hecho eso se tomó la decisión en consideración al bajo desempeño en un proceso a nivel nacional por lo que se hace paulatinamente en cada una de las zonas. En esta zona son 8 representantes médicos que tiene la característica de ser universal y la diferencia con el especialista está en que éste último debe tener un conocimiento acabado de los productos que corresponda a la especialidades señaladas precedentemente, que es mercado que quieren ganar, por ello el representante médico debe ser creativo en creación de negocio, en la relación con los médicos, aportar al conocimiento de los representantes de médicos del resto del equipo universal en esas materias, señala que hoy en la región hay siete representantes médicos universales y lo que se necesita en la región por la restructuración es un representante médico especialista, indica que esta restructuración ha producido algunos despidos en el resto del país pues desde mayo que es cuando inician este proceso y ha producido el despido de otros bajo la idea de una evaluación de desempeño de cada uno de ellos, todos son sometidos a evaluación de desempeño que incluye las competencias para desarrollar el cargo, y en vista de eso y más las evaluaciones de notas y otros antecedentes de cartas de acuerdo, determinan la decisión de cambiar y tener este nuevo perfil de representante médico especialista en todos el país, por ello se hace paulatinamente. Se le exhibe los documentos signados con los Nº 1 al 3 y son reconocidas por el testigo. Sabe que no ha sido contratado el representante médico especialista porque están en un proceso de desarrollo de dicho cargo, si en Santiago, pero la contratación formal todavía no se tiene, no hay nadie contratado. Contrainterrogado por la demandante señala que todavía están trabajando los representantes médicos universales en la región y esa es la labor realizada por el actor y aún no se contrata al especialista y a ese cargo no puede acceder el actor pues él no cumplía con los requisitos, no se le despidió por falta de adecuación laboral, en la carta de despido no se describió la restructuración, pero no sabe porqué, que no es el único que decide contratar o despedir gente, que la restructuración se inició a nivel nacional y en la región se inicia con los cambios de kárdex como parte del proceso que involucra un análisis de mercado que es ajeno al perfil del representante.
2.- Igualmente compareció en estrados como testigo doña Carmen Ortega Alul, quien previo cumplimiento de las formalidades señala que ella se desempeña para Laboratorio Chile como asistente en Talca y sabe que el despido se produjo por la restructuración de cargos, trabaja en la mantención de los kárdex de cada representante médico y se le dio la instrucción de redistribuir el kárdex del actor entre los demás representantes quienes absorbieron el kárdex del actor, ello porque era para crear un nuevo representante especialista, no le consta que no se haya contratado a otro representante en el lugar del demandante. Contrainterrogada por la demandante señala que el mes pasado se redistribuyó el kárdex del demandante.
Oficios.-
1.- se solicitó y se ordenó oficiar a la Administradora de Fondos de Cesantía A.F.C. a fin de que informara al Tribunal sobre los montos y aportes de la cuenta individual del actor, e informara, además, sobre la rentabilidad y gastos de administración de la misma cuenta.
Se incorporó mediante su lectura resumida el Oficio Nº GO-Nº 476/2009 de 23 de julio de 2009, suscrito por doña Edhin Cárcamo Muñoz, Gerente de Operaciones, quien se limita a remitir al tribunal la Cartola Detallada de Cuenta Individual por cesantía del actor, RUT Nº 9.023.973-2.
2.- se solicitó por la demandante y así se ordenó por el Tribunal oficiar a la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes a fin de que informe al Tribunal si el actor solicitó un crédito, el monto por el cual lo solicitó, el saldo adeudado y se enviara una copia del pagaré que fundamenta dicho crédito.
Se incorporó mediante su lectura resumida el oficio C-151/2009 suscrito por don Patricio Osorio Padilla, Gerente de Sucursal Talca, quien remite un conjunto de antecedentes relativos al crédito solicitado a dicha Caja de Compensación
CUARTO. Impugnación de documentos por la parte demandante.- Que habiéndosele conferido el traslado respectivo la parte demandada impugnó los documentos consistentes en resultado de evaluación y notas equipo Talca año 2008-2009, así como la evaluación de desempeño del actor y el consistente en el perfil de competencias del cargo incorporadas en juicio, fundado en que le son inoponibles a su parte, emanan de la propia parte que los presenta, y así las cosas carece de mérito probatorio, carecen de integridad, no están firmados ni timbrados por ninguna entidad o persona, no hay representante que le otorgue mérito, además, adolecen de falsedad ideológica los documentos consistentes en los resultados de evaluación y notas equipo Talca, pues las verdaderas evaluaciones practicadas fueron firmadas por el actor y no corresponden a los incorporados en la audiencia.
Evacuando el traslado la parte demandada señala que el mérito probatorio de cada documento será determinado por el tribunal dentro de su facultad privativa. Asimismo los documentos son documentos internos del propio Laboratorio Chile, por lo que las evaluaciones no adolecen de falsedad por corresponder a las evaluaciones que cada año se hacen. En cuanto al documento consistente en el perfil de competencias del cargo es una descripción que hace la demandada a su interior para establecer las funciones que deben hacer uno u otro y no debiera ser firmada por ninguna otra persona, por lo que se solicita el rechazo de la impugnación.
QUINTO.- Prueba de la parte demandante.- Que en la respectiva audiencia de juicio la parte demandante rindió la siguiente prueba:
Documental.-
1.- 9 planillas emanadas de la parte demandada y obtenidas del propio correo electrónico de la empresa demandada, que indica la ubicación del Laboratorio Chile en relación a los demás laboratorios respecto del mercado, de fecha marzo de 2008 a mayo de 2009, como una estadística de producción y rendimiento, en que figura en primer lugar la empresa demandada. La segunda planilla corresponde a la planilla del actor y ubica al Laboratorio Chile en el primer lugar.
2.- Informe generado por la Caja de compensación los Andes que informa el crédito obtenido por su representado y la forma de pago en 36 cuotas.
3.- Perfil de responsabilidad y competencia del trabajo realizado por el actor, que muestra naturaleza de los servicios del actor respecto de Laboratorios Chile S.A. (emanado por Laboratorios Chile S.A.), sin fecha ni firma y que tiene impreso un logotipo indicativo del Laboratorio Chile, que describe los objetivos del cargo de representante médico II, su principales resultados y responsabilidades, sus requisitos, competencias y expectativas, que consigna al final un organigrama para la zona Talca-Linares-Curicó
4.- Ultima modificación del contrato de trabajo del actor efectuado en julio de 2008 en que se conviene entre las partes que el actor seguirá desempeñándose en calidad de representante médico II, debidamente firmado por las partes.
5.- Constancia dejada por el actor en la inspección del Trabajo de fecha 19 de mayo de 2009 con timbre de esa fecha, en que el actor deja constancia que no ha recibido comunicación escrita del término de su contrato a fin de resguardar sus derechos como trabajador.
6 Certificado de vacaciones progresivas del actor emanadas por la AFP Capital de fecha 4 de junio de 2009, que indica un equivalente de 17 años y 5 meses en calidad de dependiente antiguo.
Confesional.-
Compareció a declarar en estrados como representante de la demandada y previo cumplimiento de las formalidades legales don Marcelo Ortiz Arellano, quien señaló que trabaja para la demandada en calidad de Jefe Zonal Talca, conoce el demandante porque era uno de los representantes médicos que estaba a su cargo, el cual estuvo sometido a dos evaluaciones en el año 2008, de las cuales él tenía la posibilidad de discutirlas pues se utiliza un formato escrito en el que se consigna un resultando pudiendo cada trabajador apelar si está de acuerdo, en el caso del actor él no apeló, pero cada documento final debe ser firmado por el evaluado. Al testigo se le exhibe los documentos consistente en las notas y evaluación de quipo Talca, señalando que esos son sólo los relativos a la evaluación de competencias técnica pero que el documento completo de evaluación lo tiene el actor y una copia en recursos humanos de la empresa y que está firmado por el actor. Señala que no existe nadie en la región desempeñando la función de representante médico especialista, que los actuales vendedores tienen la calidad de representante médicos universales que es la misma labor que desempeñaba el actor el cual no podía desempeñar la función de representante médico especialista pues esa función requiere de un conocimiento a cabalidad de los temas pues como señala el perfil de competencias el representante médico universal debe tener un conocimiento de 75% de los productos y el especialista un 100% y ninguno de los actuales representantes tiene las competencias para ello. Señala el absolvente que el Laboratorio Chile en general en la región ocupa el primer lugar y en el kárdex del demandante se estuvo en primer y segundo lugar. Se le exhibe la planilla donde se ubica la empresa demandada en relación a los demás laboratorios tanto en general como en el kárdex del actor y señala que reconoce los documentos y que la función de dicho documento es ver la posición de la empresa en relación a los otros laboratorios y en el documento aparece en primer lugar la empresa. Repreguntado señala que ningún representante médico universal pasará a ocupar el cargo de representante médico especialista y que no se ha reemplazado el puesto del señor Reyes.
Testimonial.-
Declaró en estrados previo cumplimiento de las formalidades legales don Oscar Cerendero González, quien señaló que es visitador médico durante 20 años en la séptima y sexta región, y como también desempeñó la labor de jefe y son pocos los que trabajan en eso, conoce perfectamente la labor de otros laboratorios entre ellos el Laboratorio Chile SA y específicamente la labor del actor pues fue su jefe en la empresa demandada hasta hace unos dos años atrás que fue cuando lo despidieron. Expresa el testigo que no ha tenido conocimiento de ninguna forma que se haya efectuado una restructuración en la empresa demandada para lo que se basa en que se topa con la gente del Chile en varios lugares se aprecia que siguen visitando la misma cantidad de médicos, las zonas, no se advierte ninguna restructuración, y tiene contacto mensualmente con los representante de la demandada en varios lugares y los conoce hace varios años. Contrainterrogado señala que tiene contacto con otros representantes pues en su labor de visita tiene contacto con aquellos del Chile, quienes visitan a los médicos de todas las especialidades, se conocen por años y sabe a quienes visitaba el actor y lo hacía en todas las especialidades. Indica que por su trabajo en terreno no ha visto caras nuevas, no ha visto gente menos, incluso los médicos le comentan todo respecto de cambios en otras empresas y por ello no tiene conocimiento de que se haya efectuado una restructuración en la demandada, que no ha visto que se haya contratado otra persona para reemplazar al actor.
SEXTO. Impugnación de documentos por la parte demandada.- Que habiéndosele conferido la posibilidad de examinar los documentos incorporados por la demandante, la demandada impugnó los documentos correspondientes las 9 planillas de ubicación del Laboratorio Chile SA por no ser efectivo que emanen de su parte, no cuentan con firma ni logo alguno, son planillas Excel, por lo que los impugna por falta de autenticidad y por falsedad. Hace presente que documento consistente en la descripción de cargos de representante médico II es el mismo acompañado por su parte, de manera que solicitó se tuviera presente al resolver la impugnación.
Evacuando el traslado solicita su rechazo pues esa información emana de la demandada, ya que la tiene su parte de un soporte en donde claramente se puede apreciar de donde proviene la información y aplicando las reglas de la experiencia el trabajador no tiene como elaborar esa información, siendo el tribunal quien debe apreciar la fuerza probatoria del documento y debiendo la parte demandada acreditar la falsedad del documento.
SÉPTIMO.- Que serán desechadas las impugnaciones a la prueba documental formuladas por las partes en la audiencia de juicio en razón de no haber sido éstas acreditadas por otro medio de prueba y por cuanto algunos de dichos documentos fueron reconocidos por los testigos y absolvente en la causa, sin perjuicio del valor probatorio que conforme a la sana crítica le dará el tribunal como se dirá en el motivo siguiente
OCTAVO.- Análisis de la prueba rendida, hechos que el tribunal estima probados y razonamiento que conduce a ello.- Que analizados los antecedentes de prueba incorporados al presente juicio y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, debiendo expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, de experiencia, científicas o técnicas conforme a las cuales se les asigne valor o las desestime, se tendrá por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el actor don Gastón Reyes Figueroa prestó servicios bajo subordinación y dependencia en calidad de representante médico para la demandada Laboratorio Chile S.A. en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a partir del día 2 de noviembre de 2004.
2.- Que el actor don Gastón Reyes Figueroa fue despedido por la demandada Laboratorio Chile SA a contar del día 13 de mayo de 2009, invocando la causal de necesidades de la empresa, la que se fundamentó en el hecho de que así lo exigía la racionalización y restructuración de los servicios y la organización de la empresa.
Los hechos anteriormente descritos se obtienen precisamente de la resolución que en la audiencia preparatoria se dictó, acerca de que ellos se estimaban como no controvertidos por las partes, lo que concuerda demás de forma lógica con los demás antecedentes de la causa y en especial el documento consistente en la modificación de contrato de trabajo, con lo declarado por los testigos, así como por las respuestas dadas por las partes en la absolución de posiciones.
3.- Que el actor don Gastón Reyes Figueroa reclamó ante la Inspección del Trabajo de Talca por los conceptos de Indemnización por años de servicio, por falta de aviso previo, por el pago de su feriado proporcional, por el cálculo de su remuneración anual variable y por el feriado progresivo y en el comparendo de conciliación celebrado en dicha instancia el día 4 de abril de 2009, la parte demandante manifestó estar de acuerdo en la aplicación de la causal pero no estuvo de acuerdo en recibir ninguna suma de dinero puesto que dejó constancia que existían diferencias en la base de cálculo que no consideró la remuneración anual variable. Igualmente en dicha instancia manifestó existir diferencias en la base de cálculo del feriado progresivo, que no estaba de acuerdo en el descuento de Saldo de crédito social y que hace reserva de su derecho para reclamar diferencias en la base de cálculo.
El hecho descrito precedentemente se acredita valorando el documento consistente en el acta de conciliación de fecha 4 de junio de 2009 ante la Inspección del trabajo que consigna los diálogos que formulan las partes en dicho comparendo ante un Inspector de la Inspección del Trabajo el que conforme lo dispone el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 tiene el carácter de Ministro de fe en todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones. Necesario es indicar, en el razonamiento que exige la sana crítica, que no fue impugnada la autenticidad del documento.
4.- Que el despido del actor se produjo en razón de haber obtenido éste una baja calificación en su evaluación en el período 2008-2009, sin que se acreditara por la demandada, como es de su carga procesal, que la empresa demandada se encuentre en un proceso de racionalización o restructuración que hiciere necesaria la separación del actor.
A este respecto, se ha llegado a esta conclusión teniendo presente que legalmente es el empleador demandado quien la carga procesal de acreditar los hechos en que se funda la causal invocada, lo que no logró probar en este juicio en concepto del Tribunal, pues la documental aportada y analizada conforme a la sana crítica, no acredita un proceso de racionalización y restructuración de una empresa de carácter nacional como lo es la demandada, sin perjuicio de señalar que sólo en la contestación la parte demandada señaló que este supuesto proceso de racionalización implicaba la transformación de los cargos de representante médico universal por otros de representante médico especialista, de manera que dicha circunstancia ni siquiera puede ser considerada por este Tribunal sin infringir el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo que impide al empleador alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
Así las cosas, sólo se ha logrado acreditar – con los documentos consistentes en notas equipo Talca, resultado evaluación 2008-2009 y evaluación de desempeño rol general - que el actor obtuvo notas inferiores a otros trabajadores de la empresa en la región, lo que en ningún caso puede estimarse como justificativo de la causal de necesidades de la empresa, pues no se concuerda con los términos de dicha causal que exige una razón objetiva, independiente de la voluntad del empleador y que dice relación con circunstancias económicas que rodean la actividad económica de la empresa o bien de carácter tecnológico.
Las conclusiones anteriores no se alteran con la prueba testimonial de la demandada ni con la confesión prestada por el Ortiz Arellano, pues si bien ambos se refirieron a este punto de manera pormenorizada, sus declaraciones deben analizarse conforme a las reglas de la experiencia, conforme a las cuales este Tribunal, sostiene que no se puede entender un proceso como el referido por el testigo y el confesante, sin que se encuentre corroborado por algún otro antecedente emanado de la dirección de la empresa que de cuenta de este proceso de racionalización y restructuración, de manera que el sólo testimonio del señor Valdés Cortés no es suficiente para este Tribunal para dar por acreditado el hecho invocado para el despido. Por otra parte lo expuesto por la testigo Ortega Alul en nada puede alterar lo concluido por cuanto sólo indicó que había una restructuración de la empresa y que por eso debió distribuir el kárdex del actor entre los otros representantes. Así como no son aptos para acreditar el hecho fundante del despido el perfil de responsabilidades y competencia de representante médico II y especialista ni las cartas de compromiso. A la misma conclusión contribuyen los documentos aportados por la demandante consistentes en las planillas de ubicación del Laboratorio Chile SA en relación con los demás laboratorios en la Región.
5.- Que el demandante ha trabajado durante 17 años y 5 meses para uno o más empleadores, sin que parte demandada haya pagado al actor alguna suma por concepto de feriado progresivo.
Lo anterior se tiene por acreditado dándole valor probatorio al documento emanado de ING AFP Capital que indica que el actor registra 209 meses cotizados equivalente a 17 años y 5 meses en calidad de trabajador dependiente.
6.- Que el actor a la fecha de terminación de los servicios por la causal invocada por la demandada registra un saldo en su cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por su empleador, rentabilidad de la cuenta, y costo de administración. Conclusión a la que se llega asignándole valor de prueba al oficio remitido a este Tribunal por la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, en cuanto acredita la existencia del fondo, debiendo relacionar este antecedente con lo expuesto por las partes en el comparendo de conciliación en la instancia administrativa. Además, de la prueba aportada por la demandada consistente en el oficio de la Administradora de Fondos de cesantía, aparece que dicha institución remitió una cartola detallada de la cuenta individual del actor.
7. que el actor aceptó un pagaré a favor de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes para el pago del crédito social obtenido de ésta y en dicho título de crédito se consigna que el actor otorga mandato a su empleador para que en el evento que por cualquier causa se pusiere término a su contrato de trabajo, descuente el total del saldo del capital adeudado, reajustes, intereses y cualquier otro concepto, de la indemnización por años de servicio a que tiene derecho.
8.- que el actor don Gastón Reyes Figueroa obtuvo un crédito social en la Caja de compensación y asignación familiar los Andes por la suma de $4.250.000, pactando su pago en 36 cuotas de las cuales y mientras estuvo vigente la relación laboral sólo pago una por lo que quedó adeudando a dicha Caja al 31 de agosto de 2009 la suma de $ 4.416.864.
Estas dos últimas conclusiones se obtiene del análisis de lo indicado por el oficio dirigido a este Tribunal por la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes que remite los antecedentes del crédito referido y del documento aportado por la demandante consistente en la información de créditos personales de dicha institución de seguridad social.
9.- Que la demandada Laboratorio Chile S.A., adeuda por concepto de feriado proporcional la suma de $ 301.535.
10.- Que al momento de la terminación del contrato de trabajo el trabajador demandante percibía la suma de $ 1.292.295 en carácter de última remuneración mensual devengada.
Las anteriores dos conclusiones se obtienen por ser hechos que el tribunal tuvo por no controvertidos en la audiencia preparatoria.
NOVENO.- Efectos jurídicos de la aceptación de la causal por parte del actor.- Que es necesario determinar cuál es la significación jurídica de la aceptación de la causal que hace el demandante en el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, para lo cual es necesario traer a colación que cuando se produce un despido por la causal de necesidades de la empresa, el Código del Trabajo ha señalado normas especiales en el artículo 169 que dispone en su letra b) que el trabajador tiene derecho a recurrir al tribunal a fin de que se declare improcedente el despido, pero para ello la norma – que es una de las pocas que se refiere a la aceptación de la causal – dispone que es necesario que el trabajador no haya hecho aceptación de la causal en los términos señalados en la letra a) del mismo artículo y que si así no la ha hecho podrá recurrir al tribunal en los mismos términos y con el mismo objeto que establece el artículo 168 del citado Código, de manera que en concepto de este Juez, la aceptación que ha hecho el actor de la causal no fue en los términos a que dicha letra se refiere.
Para la conclusión anterior es necesario tener presente que hasta antes de la Ley N° 19.759 la letra a) del artículo 169 establecía que “el hecho de que el trabajador reciba total o parcialmente este pago…importará la aceptación de la causal..”, ley que no modificó la letra b) del mismo artículo para hacerla concordante con la nueva letra a), por lo que este tribunal y en aplicación de la regla “in dubio pro operario” – esto es, al existir varias interpretaciones posibles el Juez debe seguir la más favorable al trabajador – este sentenciador estima que la forma en que se debe entender que el trabajador acepta la causal y le impide reclamar del despido por indebido, es que haya aceptado total o parcialmente el pago por la indemnización por años de servicio, lo que en la especie no ocurrió. Lo anterior debe relacionarse con el atestado del actor en su confesión al señalar claramente que al no tener los conocimientos técnicos y frente a la situación real de un despido declaró aceptar la causal, pero que después razonó en orden a estimar que lo que sustentaba la causal no era efectivo y que por ello recurría al tribunal en busca de justicia, lo que es concordante con el principio de la primacía de la realidad en materia laboral y no pugna con el valor que tienen las declaraciones prestadas ante los Inspectores del trabajo, pues lo que se ha hecho precedentemente es razonar acerca de los alcances jurídicos de dicha declaración.
Conforme a lo expresado, entonces, el trabajador en este caso puede reclamar en contra del despido por necesidades de la empresa y solicitar su declaración de improcedencia y por ello puede el Tribunal aplicar el recargo legal del 30% que aquella norma prescribe, por lo que y conforme a lo expresado en cuanto a que no se logró acreditar por el empleador la concurrencia de los hechos que fundan la causal se accederá a la demanda en esta parte. Estima necesario el tribunal señalar que la denominada teoría de los actos propios no puede resultar aplicable en materia laboral, en primer lugar porque ella pugna con el principio protector del derecho laboral en sus reglas de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad de los derechos que tienen sustento normativo en diversas normas del Código del trabajo, entre otros los artículos 4 inciso primero, 5 inciso segundo, 7, 8 inciso segundo, y porque aquella teoría de los actos propios es una teoría propia del derecho civil cuyo fundamento normativo no es de la claridad que tiene el principio protector en materia laboral
DÉCIMO.- Que habiéndose puesto término al contrato de trabajo en virtud de la causal de necesidades de la empresa procede el pago de la indemnización contemplada en el artículo 163 inciso segundo del citado Código, esto es, la indemnización por años de servicio equivalente a 330 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses (en la especie 5 años de servicios). Asimismo y conforme lo establece el artículo 162 inciso 4 del mismo cuerpo legal si no se da el aviso respectivo con 30 días de anticipación deberá pagar una indemnización en dinero equivalente a la última remuneración mensual devengada. En la especie se utilizará la base de cálculo la suma de $ 1.292.295, según lo razonado precedentemente.
UNDÉCIMO.- Que a fin de resolver la demanda reconvencional es necesario tener presente que el artículo 5 del Código del Trabajo en su inciso 2° establece que los derechos establecidos por la leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, de manera tal que la cláusula del pagaré suscrito por el actor con fecha 8 de abril de 2009, esto es mientras estaba vigente la relación laboral, debe ser nula por ilicitud de su objeto toda vez que contraviene una norma de orden público laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal que establece que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, teniendo en consideración el indiscutible carácter público de la norma del artículo 5 ya citado. Así, conforme a este razonamiento no es legalmente procedente que se proceda a descontar de las indemnizaciones que legalmente corresponde al actor la suma pretendida por la demandada por concepto de crédito social obtenido por el demandante en la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, por lo que no se hará lugar a la demanda reconvencional de la demandada en esta causa.
DUODÉCIMO.- Que respecto del feriado progresivo que se demanda por la parte demandante, el artículo 68 del Código del Trabajo establece que todo trabajador con diez años de trabajo para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, el cual será susceptible de negociación individual o colectiva, estableciendo el artículo 71 que si el trabajador deja de pertenecer a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido, lo que resulta claramente aplicable al feriado denominado progresivo por disposición del mismo artículo en su inciso final, por lo que se accederá a lo pedido en esta parte en la suma señalada por el actor. Igualmente procede el pago del feriado proporcional conforme a lo razonado en el motivo octavo N° 9.
DÉCIMO TERCERO.- Que respecto de lo solicitado por la demandada en orden a descontar de la indemnización por años de servicio la suma de dinero equivalente al fondo de cesantía conformado por las cotizaciones efectuadas por su parte, incluida su rentabilidad y deducidos los costos de administración, el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 19.729 publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2001 y que estableció el llamado Seguro de Desempleo, establece que se imputará a la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del trabajo la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador mas su rentabilidad, deducidos los costos de administración, con cargo a los cuales el asegurado pueda efectuar retiros, norma que resulta plenamente aplicable en la especie, por lo que se acogerá lo solicitado por la demandada en el monto indicado en la demanda lo que es coincidente con lo señalado en el acta respectiva ante la Inspección Provincial del Trabajo, en la suma de $1.191.724.
Y teniendo presente, además de las normas ya citadas, lo dispuesto en los artículos 415, 420, 425, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge parcialmente la demanda deducida por don GASTÓN REYES FIGUEROA en contra de su ex empleadora Laboratorio Chile SA, ambos ya individualizados, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones a favor del actor:
a) indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.292.295. (un millón doscientos noventa y dos mil doscientos noventa y cinco )
b) indemnización por años de servicios por la suma de $ 5.269.751 – cinco millones doscientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y cinco pesos (6.461.475 por seis años de servicio menos $ 1.191.724 por concepto de fondo de cesantía).
c) recargo legal de un 30% de la indemnización por años de servicio conforme al artículo 168 letra a) por la suma de $ 1.938.442 (un millón novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos)
d) dos días de feriado progresivo por la suma de $ 86.153.
e) feriado proporcional por la suma de $ 301.535.
II.- Que las prestaciones anteriormente señalas deberán pagarse reajustadas y con los intereses legales que correspondan de conformidad a lo dispuesto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no habiendo sido completamente vencida en juicio la parte demandada no se le condena al pago de las costas de la causa.
Las partes quedarán válidamente notificadas de la presente sentencia en la actuación decretada para el día de hoy 4 de septiembre de 2009, a las 13.30 horas, y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior remítase vía correo electrónico la presente sentencia a la parte demandante.
Ingrésense en el sistema informático del Tribunal todos los documentos incorporados al juicio, los que quedarán en custodia y deberán ser retirados por cada parte una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción si no son retirados en el plazo de 3 meses desde esa misma fecha.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
RIT N°: O-36-2009
RUC N°: 09-4-0013279-5


Dictada por don Jaime Cruces Neira, Juez de Letras del Trabajo de Talca.

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