10 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL San Bernardo 09/12/2009; Rechaza tutela (aún tratándose de trabajadora de escasa instrucción, frente a imputación de supuesto ilícito ante presencia de Carabineros, no pudo sentirse obligada a renunciar; RIT T-2-2009

Santiago, nueve de diciembre de dos mil nueve .-
VISTOS
Comparece doña MARIA INES VALDEBENITO VILLASECA, auxiliar de aseo, domiciliada en calle Las Tinajas Block Nº 2488, departamento Nº 313, comuna de Maipú interponiendo demanda en procedimiento de tutela en contra de PLASTYVERG INDUSTRIA DE CARPAS Y FUNDAS PLASTICAS LIMITADA, representada legalmente por don Sergio Leoncio Vergara Salinas, ambos domiciliados en Camino Lo Sierra Nº 03450, comuna de San Bernardo, de la ciudad de Santiago, Región Metropolitana en razón de haberle prestado servicios desde el 9 de abril de 2007 como auxiliar de aseo, pactando una remuneración de $ 141.750 como sueldo base, más bono de puntualidad, gratificación anual y asignación de movilización, su ingreso fue a la empresa Promociones de Pack y ofertas S.A., perteneciente al Holding de Empresas Vergara. Señala que en el mes de julio del año 2007 se inscribió en el Sindicato de la empresa. En el mes de octubre del mismo año se le cambia el contrato por la empresa que demanda, reconociéndosele la antigüedad y se le pido que adicionalmente y después de su jornada, apoye las labores del casino. Señala que en las labores de aseo que efectuaba en algunas ocasiones encontró en las oficinas, tarjetas o dineros en efectivos todo los cuales dieron cuenta y entrega oportuna de ellos, señala que uno de los jefes la molestaba siempre por el aseo y que dicha persona es mentirosa y la pone mal con sus jefes. En febrero de 2009, cuando debía reintegrarse de sus vacaciones consultó previamente si continuaba con su turno por cuanto se había enterado que habían tomado a otra persona y le dijeron que estaba todo normal, cuestión que ella no le creyó porque esa persona era muy mentirosa y pensando que la iban a despedir fue al médico y la encontró con depresión, otorgándosele licencia médica por 15 días, cuando se presentó su licencia médica, le señalaron que ya le tenían un finiquito de 15 días antes y que lo iban a entregar una vez regresara de vacaciones, dio cuenta al Sindicato y además, les señaló que siempre la hostigaban por el aseo, finalmente no la despidieron, pero seguían acosándola laboralmente su jefe y quejándose del aseo. En agosto habiéndose retirado por encontrarse enferma su compañera de la cocina le pidieron que fuera a apoyar y la mandaron a pelar papas, apenas se desocupó de sus labores de aseo, concurrió a efectuar esa otras funciones como a las 11.30 hrs., en circunstancias que el cocinero se encontraba limpiando el refrigerador tenía bastante carnes encima de la mesa, ingresa don Ariel Gómez, jefe de ventas al detalle y le dice al cocinero que “podían hacer una movida con la carne para el 18”, el cocinero le respondió que no, pero este señor insiste, ella se retiró y los dejó hablando entre ellos. Posteriormente habiendo pasado los 3 turnos del almuerzo y cuando estaban preparando las onces, llegó don Luis Vega, Gerente de Finanzas y la llamó al comedor de gerencia que es chico y le preguntó ¿ que desde cuando se estaba robando carne?, ella se sorprendió y le preguntó de qué carne le hablaba, le volvía a preguntar y además, le consultaba que esto era desde cuando y en qué vehículo la sacaban, ella le respondió que no sabía nada, el Sr. Vega se comunicó telefónicamente con Ariel Gómez y le dijo a la actora que hablara con él, ella habló con él y este la insultaba y le decía “ María, la caja que me trajiste” y ella le respondía “qué caja, mentiroso” y cortó, llegando al comedor posteriormente y este le repetía “la caja que llevaste, en la yegua” y ella le decía que no sabía de que le hablaba, el la insultaba y le decía que ella tenía un historial, colocándola en esa forma mal con los jefes, llamaron a los Carabineros de Lo Sierra, llegando dos de ellos y se reunieron con Luis Vega, Francisco Frito, Jaime Riveros, quienes solo le creyeron a Ariel Gómez, quien la ofendía y trataba mal. Señala que uno de los Caraberos la sacó del lugar y le dijo que contara todo, ella se lo contó e ingresaron nuevamente al comedor, ella lloraba. Don Luis Vega mandó a Jaime Riveros a buscar las cartas de despido, aquel le ofreció $ 40.000 para que dijera quien era la persona que aportaba el vehículo, lo que ella desconocía. Cuando trajeron los documentos el Sr. Jaime Riveros, estos fueron firmados sin ningún problema por las personas, Ariel consultó a Carabineros que pasaba si la carne no había salido del lugar, respondiéndoles ellos que era un robo frustrado y que los podían llevar detenido y él estaba muy asustado y echaba garabatos, comenzaron a apurarla para que firmara, Carabineros le decía que tenía 5 minutos para hacerlo, todos la presionaban y ella lloraba, le decían que o sino la llevarían detenida y se asustó mucho, los jefes le decían que mancharía sus papeles y fue tanto la presión e intimidación que firmó la renuncia en contra de su voluntad y sin haber un Ministro de Fe. Posteriormente concurrió a la Comisaría a estampar una denuncia por el obrar de Carabineros, asegurándosele que se haría una investigación en virtud de los hechos denunciados. Señala que los derechos vulnerados son los establecidos en el Nº 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra y la integridad física. Conjuntamente con ésta acción interpone la nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales por emanar de los mismos hechos, ya que jamás se le pagó el bono de asistencia convenido en el contrato colectivo de 29 de abril de 2009 y tampoco las respectivas cotizaciones por dicho bono. Además, con la firma de contrato colectivo se firmó una carta compromiso de estabilidad laboral en que la empresa se comprometía a no ejercer la facultad de desvinculación de los trabajadores involucrados en la negociación, salvo por criterios económicos o de desempeño, con lo cual se le adeudan por ello las remuneraciones y demás beneficios hasta el término del contrato colectivo esto es, hasta el 30 de mayo de 2011.
En forma subsidiaria, demanda por despido indebido, por cuanto la causal, que fue verbal sería por falta de probidad, presionándosele para que firmara la renuncia. Demanda indemnización por daño moral y que evalúa en $20.000.000, por despido abusivo.
En definitiva demanda por tutela, que se declare que ha sido vulnerado su derecho a la vida e integridad física y síquica, el derecho a la honra con ocasión de los hechos y cinscrunctancias que rodearond el término de sus servicios y que en tal virtud se le pague la indemnización adicional establecida por la ley en el máximo de 11 meses de remuneración; que se de lugar a la nulidad del despido y se le paguen las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación de sus cotizaciones de seguridad social, que se le condene al pago de las remuneraciones y demás beneficios por todo el período de vigencia del contrato colectivo al 30 de mayo de 2011, lo que asciende a $ 5.806.059 y que estas sumas deberán ser reajustadas con intereses, con costas. Con relación al despido injustificado o indebido y daño moral, lo que solicita en forma subsidiaria, solicita sea declarado que su despido fue indebido, que se ordene el pago de las indemnizaciones por años de servicios y que se incremente en un 100%, que se de lugar al daño moral, que se de lugar al pago de las remuneraciones y demás beneficios por toda la vigencia del contrato colectivo, todo con reajustes, intereses y costas.
Contestando la demada, plantea en primer lugar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, ya que el tribunal no es competente para pronunciarse acerca del daño moral. En cuanto al fondo, sostiene que es efectivo el tiempo servido por la trabajadora y señalado en su demanda, en cuanto a la remuneración señala que esta era de $ 186.984 como sueldo base más un bono de puntualidad de $ 12.500, no es efectiva la cantidad señalada en la demanda. Niega los hechos relatados detalladamente en la demanda, que se respetó su jornada de trabajo y que jamás se le hizo un descuento como ella sostiene de $ 50.000, que jamás hubo hostigamiento y que solo pretende revertir los llamados de atención que se le hicieran por su trabajo como supuestos hostigamientos, es mas, resalta que ante un supuesto despido que piensa la demandante iba a ocurrir, se consiguió una licencia medica. No son efectivas ninguna de las situaciones representadas por la trabajadora. Señala que los hechos ocurrieron de la siguiente forma: Estando esa tarde en su oficina el Sr. Vega reunido con el contador Eduardo Ossio, se le llamó al primero por telefono por doña Cecclia Alarcón quien le señala que por información entregada por la empleada María Escobedo que se estaba intentando sustraer de la cocina carne, comienza a investigar la situación denunciada, existiendo indicios que dicha carne la habían sacado de la oficina y que se encontraba en la oficina de Ariel Gómez, que la que se destinda a las ventas al detalle y que la carne encontrada eran 17 kilos, consultada esta persona indicó que la actora se la había traído para que la guardara, como a las 16.35 hrs. de ese mismo día . Se encontraban en el lugar el Sr. Silva, maestro de cocina que también concurriera para conversar con é, se encontraba almorzando en el lugar el Sr. Jaime Riveros, se le consultó a la actora que si era efectivo lo que el Sr. Gómez aseguraba en cuanto a que ella le había entregado la carne, lo que ella negó, como tales hechos revestían carácter de delito se llamó a Carabineros, lo que se se hizo y concurrieron dos funcionarios, produciéndose un diálogo personal entre la actora y el Sr. Gómez quien señaló que ella había llevado la carne hasta su oficina,sin embargo el cocinero, Oscar Silva mantenía silencio, no interviniendo en el diálogo, manifestó en forma espotánea su renuncia, lo que también hizo el Sr. Gómez, siendo renuente la demandante, la que finalmente la firmó atendido a que este último le dijo que era inútil que siguieran mintiendo. Con ello se refleja que la actora no fue despedida y jamás exitió ofensas, intimidaciones o coacciones. La intervenión de Carabineros fue solo observante ya que jamás amenzaron a la trabajadora. La propia trabajadora señala que ella supo que se iba a sustraer este producto y no dio cuenta a sus superiores mal entonces es efectiva la aseveración que hiciera en cuanto a que ella nada sabía acerca de los hechos. En cuanto a la nulidad de despido, no procede plantearla en forma conjunta con la demanda de tutela ya que no proviene de los mismos hechos como lo exige la ley, además no puede existir nulidad de despido, por cuanto ello no existió. En cuanto al bono de asitencia que reclama y cuyas cotizaciones se adeudarían, no es efectivo como tampoco existe un compromiso que impida terminar con los contratos de trabajo. El bono de asistencia acordado en el contrato colectivo no se hace extensivo a todos los trabajadores ya que lo traían incorporados en sus contratos con anterioridad y que no es el caso de la trabajadora conforme se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, la carta compromiso, a que ella alude, solo establece parámetros de buena convivencia pero no restringe la posibilidad de poner término a los contratos de trabajos con sus trabajadores, en tal virtud la demanda subsidiaria por despido injustificado o indebido tampoco puede prosperar ya que no hubo despido sino una renuncia, tampoco porcede el daño moral por no encontrarse expresamente consagrado en la ley y para ello el legislador ha consagrado una indemnización especial frente a un despido . Solicita en consecuencia, el rechazo de la demanda en forma integra, con costas.
En la audiencia preparatoria, conferido el traslado de la excepción planteada, el Tribunal la rechazó, llamando a conciliaicón a las partes, la que no se produjo y se fijaron los hehcos a probar, ofreciéndose la prueba pertinente por las partes, la que se incorporó en la audiencia de juicio. Habiendo efectuado las observaciones finales a la prueba por ambas partes se les citó a la diligencia de notificación de la sentencia para el día martes 9 de diciembre del año en curso, a las 12.00 hrs.
CONSIDERANDO.
I.- EN CUANTO A LA DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
PRIMERO: Que en primer lugar se ha demandado de tutela de derechos fundamentales en virtud de la transgresión a los derechos protegidos en el artículo 19 Nos. 1 y 4 de la Constitución Política, a raíz de las agresiones sicológicas, síquicas y descalificaciones reiteradas realizadas el 26 de agosto de 2009 en contra de la trabajadora denunciante, que le generaron un ambiente agobiante, derivando a una afectación a la salud que configuró un incumplimiento por parte del empleador de los deberes éticos impuestos por el contrato de trabajo, dado que mantenía relaciones irrespetuosas, nocisas y vulneratorias propias de quien ejerce un derecho irracional e irrazonable, desnaturalizándolos a tal punto que su ejercicio se transformara en un actuar contrario a derecho. Dichos, estima la denunciante se tradujeron en que violentadola sicológicamente y síquicamente por don luis Vega, Francisco Frito y Jaime Riveros con la intención de que renunciara a su trabajo, consiguieron que efectivamente renunciara por la sustracicón de una caja de carne, lo que fue absolutamente falso.
SEGUNDO: Que en la narración de los hechos referidos coinciden las partes en relación al numero de personas, quienes de ellas se encontraban presentes el día señalado por la demandante en el casino destinado al comedor de los ejecutivos, en cuanto a la cantidad de carne encontrada y que fuera sustraída desde la cocina y que correspondía a 17 kilos que se escondían en las oficinas destinadas a la venta en detalle de la demandada, que asistieron dos Carabineros llamados por don Luis Vega, que entre la actora y el trabajador de la demandada Ariel Gómez hubo diversos intercambios de palabras y recproches, y en este mismo sentido se encuentran concordantes los testigos presentados por la demandada y que constituyeron testigos comunes con la parte demandante, quien tambien los ofreció en la audiencia respectiva. En consecuencia, la controversia radicaría en que si tales hechos fueron o no constitutivos de una vulneración de derechos fundamentales, con respecto a la intervención de Carabineros y a la veracidad de los dichos de Ariel Gómez con respecto a la participación que le cupo en ellos a la trabajadora.
TERCERO: Que la prueba testimonial rendida por la parte demandada arroja los siguientes hechos. El testigo de la demandada, don Luis Vega señala que el día en que ocurrieron los hechos a las 16.30 hrs. con el contador general de la empresa recibió una llamada telefónica de Cecilia Alarcon jefa de calidad y ventas quien le informa que habría un equipo que estaba sacando carne, esta persona le señala que la carne esta en la oficina de ventas al detalle, oficina que está a cargo de Ariel Gómez, la cantidad de carne sustraída eran 17 kilos y por lo tanto no correspondía que estuvieran en esa oficina, por lo cual llamó al jefe de inventario Sr. Francisco Brito de logística y le informó de la situación solicitándole que efectuara un inventario, cuestión que se realizaba a menudo y por lo tanto no resultaría extraño para el personal. El testigo quedó a la espera de lo que le comunicara el Sr- Brito quien le señaló que efectivamente estaba la carne allí, cuando hablaron con Ariel este les indicó que esa carne se la había traído la demandante, por tal motivo se fue el testigo al casino, donde trabajaba la demandante y procedió a llamarla. Detrás de ella salió el Chef del casino, encontrándose al Sr. Riveros Jefe de Recursos Humanos almorzando en el mismo lugar. Se le consultó a la trabajadora desde cuando estba sacando carne y ella contestó que no sabía de que le hablaban, el testigo procedió a llamar al Sr. Brito y le pidió que lo comunicarae con el Sr. Ariel Gómez, al hacerlo colocó al teléfono a la trabajadora y al Sr. Gómez y este le señalaba a la actora que reconociera el hecho ya que los habían pillado, acto seguido le pidió el testigo a Ariel Gómez que concurriera al testigo a fin de que personalmente hablaran con la actora, una vez allí Ariel insistía en decirle a la actora que reconocieran el hecho ya que no sacaban nada con seguir ocultandolo, le decía que “tenemos que renunciar no nos queda otra”. Se llamó a Carabineros quienes concurrieron al lugar. La intervención de estos funcionarios fue casi nula, hecho en que se encuentran contestestodos los testigos que estuvieron en esos momentos en el casino. Se encontraban presentes en el lugar las personas señaladas, el jefe de logística, el jefe de Recursos Humanos quien almorzaba y los Carabineros. La actora solo movía la cabeza y nada decía, hasta que el testigo le pidió a Jaime Riveros que hiciera las cartas de renuncia, firmando de inmediato Oscar el Chef, Ariel y la demandante estaba un poco reacia a hacerlo, pero Ariel le insistía que lo hiciera si total ya los había pillado, a lo que aceptó finalmente.
CUARTO: Que el segundo testigo de la demandada, Francisco Javier Brito ( y no Frito, como se expone en la demanda), Jefe de abastecimiento y logística, señala que el día en cuestión procedió a efectuar un inventario en la sala de ventas a cargo de Ariel Gómez y encontró como 17 kilos de carne y esa sala de ventas no comercializa ese producto, encarado el encargado señaló que se la había dejado encargada la actora quien trabajaba en servicios generales y ese día en el casino. Posteriormente conversó con don Luis Vega y reuniéndose en el casino con todas las personas ya señaladas por el testigo anterior. Es coincidente este testigo con la versión proporcionada por el testigo anterior en cuanto a lo que se decían la demandante con Ariel, en cuanto a la presencia de Carabineros y las personas que se encontraban en el lugar. Por su parte, el tercer testigo de esta misma parte, Jaime Riveros, quien el día en se produjo el hecho estaba almorzando en el casino cuando ingresó don Luis Vega con la actora y refiere la conversación que los demás testigos mencionan, sostiene que posteriormente ingresó Ariel a quien lo llamaron por teléfono y se escuchó que dijo que la carne se la había pasado la actora, posteriormente señala que ingresaron Carabineros. Este testigo se preocupa de dar mucho énfasis que todo estaba tan tranquilo que él continuaba almorzando, incluso ante la presencia de Carabineros. Sostiene que entre Ariel y la demandante se imputaban la autoría en la situación, señalando que el Chef quien estaba presente señaló de inmediato que él renunciaba, en cuanto a lo demás es coincidente con el resto de lo declarado por los otros deponentes. En cuanto a la actora dice que demostró también su intención de renunciar y se le encargó a él redactar las cartas de renuncia, que no hubo amenazas en contra de la demandante y reitera una vez más que el ambiente era tranquilo. Reconoce que la carta que se le exhibió fue la que firmó la actora y que él mismo llevó el tampóna objeto de que colocaron los trabajadores que renunciaban su huella digital justo al lado de la firma. El primer testigo que declaró que fue quien llamó a Carabineros, él mismo los despachó. Señala que después la actora se fue a duchar y se retiró del lugar incluso el mismo testigo la acompañó en parte de la salida. Este testigo se contradice en sus dichos, cuando señala que el Sr. Vega interrogando a la demandante le consulta “si Ud. Cómplice acá” o Ud. Sacó la carne…no la Sra. María”, después al ser contrainterrogado niega que esa palabra la hubiera dicho el Sr. Vega, sino que había sido una conversación entre el Sr. Ariel y la actora y que nadie había señalado esa palabra, comenzando a enredarse en sus propios dichos. Tampoco es claro el testigo al explicar que cuando se terminó la reunión y la actora se fue a duchar, el testigo sostiene que después de haberse retirado él del lugar, volvió y encontró a la actora en el casino conversando con Ariel, situación que no pudo explicar a la apoderada de la demandante cuando esta lo interroga en cuanto al momento en que vuelve a ver a la actora conversando en el casino con Ariel.
QUINTO: Que de los antecedentes aportados en la causa por Carabineros con motivo del oficio que se les remitiera al efecto, ellos se limitan a señalar que su intervención fue más bien observadora y que solo se limitaron a escuchar la conversación que sostenían entre ellos, no se visualiza ninguna amenaza o presión a la trabajadora para que suscribiera la renuncia.
SEXTO: Que la testimonial ofrecida por la parte demandante fue común con la ofrecida por la parte demandada, con relación a los tres testigos, cuyas declaraciones se consignan en los motivos precedentes.
SEPTIMO: Que de los hechos declarados y referidos precedentemente no se desprende la existencia de ningún indicio de algún acto vulneratorio de derecehos, puesto que ellos se dieron en el contexto de una denuncia que le efecuaron al testigo Vega y que el procedió a investigar y confrontar a las personas que supuestamente habrían intervenido, sin que las contradicciones en que incurren alguno de ellos, den alguna luz de algún acto vulneratorio, toda vez que la intención era obtener claridad respecto de los hechos ocurridos y que fueron corroborado por varias personas que estuvieron presentes. Tampoco se desprende que la actitud de los funcionarios de Carabineros haya importado algún acto vulneratorio, ya que todos los deponentes coinciden en la pasividad que tales funcionarios tuvieron en la reunión realizada el día de los hechos en el sector del casino. Si bien hubo interrgatorio a la demandante y a los otros supuestamente involucrados en los hechos y que pudieron haberse dicho que enfrentaban la posibilidad de una detención por la comisión de un ilícito, ello jamás podría constituir un atentado en contra de los derechos de la trabajadora, ya que los hechos del acto irregular denunciado en las dependencias de la demandada efectivamente ocurrieron y con respecto a la supuesta presión recibida para obtener su renuncia, constituye un hecho aislado dentro de los actos que ella denuncia como vulneración de sus derechos y dicen relación más bien y en forma directa con los hechos que rodearon a la terminación misma de los servicios que a los hechos que ella pretende denunciar a través del procedimiento de tutela. Tal es así, que al menos alguna duda razonable le cabe al empleador algún tipo de participación de la actora puesto que ella se encontraba en esos momentos desempeñàndose en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos y por ende, la investigación efectuada no fue desmedida como pretende ella sostenerlo en su demanda, y lo que se dijo o pudo jaberse dicho se encontraba en el contexto en que tales hechos se efectuaron sin lograr demostrar que fueran atentatorios en contra de los derechos protegidos por el procedimiento incoado por ella, aún cuando se le hubiere amenazado con una detención. De tal manera que la advertencia que pudo haberse formulado, no pudo llegar a constitutir un amedrentamiento o presión del carácter ni magnitud como se pretende. Los demás hechos que narra detalladamente en su libelo, no son concordantes con el hecho que ella estima trasngredidos, en cuanto a que se le habría presionado para denunciar un supuesto acoso sexual, que se le acosaba laboralmente desde que ingresó al primer sindicato, etc…ya que constituyen todos hechos aislados y sin ninguna conexión lógica con el hecho que después, da como vulneración directa del derecho fundamental que intenta denunciar y que, por lo demás, no fueron acreditados en el transcurso del proceso.
OCTAVO: Que asi las cosas, correspondiendo a la parte demandante acreditar a lo menos indicios de vulneración y no habiéndolo logrado en la forma reseñada, se desestima la demanda en este sentido.
NOVENO: Que finalmente con respecto a este acápite de la demanda, en cuanto demandó otras prestaciones de orden laboral y que la demandada objetó en este procedimiento en cuanto a que las prestaciones demandadas debieron haberse originado en un mismo hecho y en la especie no ocurrió en esa forma, el tribunal desestimará tal oposición de la parte demandada por cuanto el inciso 7º del artículo 489 del Código del Trabajo, dispone expresamente que, “ si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese de tutela laboral de que se trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salo si se tratare de la acciónpor despido injustificado”. En efecto, los hechos demandados en forma conjunta dicen relación con la nulidad del despido, con el no pago del bono de asistencia y falta de cumplimiento en el compromiso de la demandada de no efectuar despido después de la negociación, compromiso al que habría faltado al poner término al contrato de la trabajadora.
DECIMO: Que el Tribunal entiende que la nulidad del despido se ha planteado en virtud de haberse conseguido una renuncia de la trabajadora por fuerza y en los términos que describe en su demanda y que han sido reseñados precedentemente, por tanto, la demandante entiende que esta acción emana de los mismos hechos cuya denuncia de vulneración de derechos ha efectuado. En cuanto a que no se le pagaron los bonos pactados en el contrato colectivo, precisamente uno de los hechos que refiere profusamente la demandante en su denuncia es que tal persecusión de la cual fue objeto es por su incorporación al Sindicato y es así que da cuenta, de las dos incorporaciones a esas organizaciones sindicales que efectuó durante el período que se desempeñó en la demandada, por tanto tales hechos también dicen relación con la denuncia formulada y en cuanto a la nulidad del despido por no pago de cotizaciones del bono colectivo que no se le ha pagado, dicha situación se encuentra relacionada con la procedencia o no de un despido, hecho que la parte demandante lo origina precisamente en la vulneración de sus derechos al haberse obtenido bajo presión la renuncia a sus labores.
DECIMO PRIMERO: Que no obstante lo anterior y habida consideración que se ha estimado que no existe vulneración de derechos fundamentales, en la forma establecida en los motivos anteriores y correspondiendo analizar conjuntamente con el despido demandado por habersele presionado a firmar una renuncia, éste analizado se efectuará más adelante al resolverse acerca de la forma en que terminaron sus servicios y no habiendo logrado acreditar debidamente los hechos referidos en su demanda y que constituirían la vulneración denunciada, no se hará lugar a la nulidad de la terminación como tampoco a considerarse que el no pago del bono pactado colectivamente consituyan hechos que hayan transgredidos sus derechos fundamentales, por falta de prueba en tal sentido, sin perjuicio de lo que se resuelva más adelante en relación a la terminación misma, de los servicios.
II.- EN CUANTO A LA DEMANDA SUBSIDIARIA POR DESPIDO.
DECIMO SEGUNDO: Que en forma subsidiaria se demanda por despido indebido, señalando la demandante que “queda claro que la causal que se me imputaba era falta de probidad, lo cual es absolutamente falso”, expresa que la comunicación fue solo verbal al imputarsele la sustracción de 17 kilos de carne del establecimiento de la demandada, revestida por una supuesta renuncia a su contrato de trabajo.
DECIMO TERCERO: Que el artículo 177 del Código del Trabajo dispone: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”. En la especie, la propia trabajadora ha manifestado la existencia de la renuncia firmada por ella, sólo que alega en su favor que tal firma fue bajo presión careciendo, por este hecho, de voluntad para ello, con lo cual la existencia del instrumento la reconoce, correspondiendo a la materia de fondo analizar si hubo o no la presión ejercida sobre su voluntad, por lo tanto, no corresponde aplicar a priori lo dispuesto en la norma legal recién transcrita.

DECIMO CUARTO: Que los presupuesto de la norma antes transcrita, no se dan en la especie, por cuanto-como ya se dijera- la demandante ha aludido a la renuncia en su acción y que es precisamente la que le sirvió de fundamento, por tanto, es ella quien la invoca y no la parte demandada, en consecuencia, no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. En estas circunstancias lo que corresponde es hacerse cargo del vicio de la voluntad invocado por la demandante a objeto de dejar nula la renuncia firmada el día en que ocurrieron los hechos.

DECIMO QUINTO: Que para analizar lo anterior, es imprescindible observar las disposiciones legales que informan esta materia y para ello se ha de recurrir a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1451: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.” Art. 1456. “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” Art. 1457: “Para que la fuerza vicie el
consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento”.

DECIMO OCTAVO: Que de las normas legales recién transcrita se deduce que la fuerza, constituye un vicio del consentimiento y esta puede ser tanto física como síquica, es con respecto a ésta última que la demandante alega su existencia al firmar su renuncia. Las mismas disposiciones citadas señalan que la fuerza debe ser de tal magnitud y entidad que debe influir sustancialmente en el individuo, debe constituir una impresión fuerte en una persona de sano juicio. La doctrina ha señalado con respecto a la intimidación, la que es verdadera violencia invalidante del consentimiento, señalándose que es aquélla en que el sujeto actúa obligado por una fuerza irresistible, aunque no exactamente física. En tal caso, el sujeto actúa bajo una coacción y temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. El temor de sufrir un mal ha de basarse en un motivo antijurídico, de tal manera que la amenaza de accionar en defensa de un derecho subjetivo que corresponde al actor, no se puede considerar intimidación. No hay intimidación en el reconocimiento que se realiza bajo la amenaza de que, en caso de no hacerlo, se ejercitará una acción de penal, más cuando han existido en la realidad un hecho que pudiera revestir caracteres de delito, como lo es el hurto. La intimidación ha de apreciarse atendiendo a la edad y a la condición de la persona. En último término y dada la dificultad de distinguir entre violencia compulsiva e intimidación, puesto que las dos son vicios invalidantes de la declaración de voluntad, nuestros Tribunales aluden muchas veces en sus fallos jurisprudenciales a ambos supuestos, en un discurso conjunto. Tanto la violencia como la intimidación han de ser tenidas en cuenta aunque hayan sido empleadas por un tercero.
La intimidación ha de requerir que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad. Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual, generalmente afecta sólo al consentimiento libre. La Jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses. La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.
DECIMO NOVENO: Que si bien la demandante es una trabajadora sin mayor calificación, ni cualificación y conocimientos, pudiera ello conducir que encontrándose frente a todos los jefes, en una habitación pequeña, ante la presencia de Carabineros y todos imputádoles participación en un ilícito, pudo sentirse amedrentada, intimidada por ello, sin embargo, no es menos cierto que frente a la imputación de un supuesto ilícito en que ella tenía la certeza de no haber participado, no pudo sentirse a tal punto intimidada, aún cuando se le hubiere insinuado que podría ir detenida-como ella misma ha señalado que le habrían dicho- , como para sentirse obligada a firmar una renuncia a sus labores por un hecho en que ella tenía la certeza de no haber tenido participación alguna, más aun cuando se encontraba en el lugar funcionarios de Carabineros, quienes con su sola presencia pudiere amedrentar a una persona que de alguna manera no se siente plenamente segura acerca de la participación que eventualmente pudo tener en la comisión del ilícito y por ello verse obligada a firmar lo que le pedían a objeto de terminar con la situación que en esos momentos le estaba afectando. No obstate la calidad de la trabajadora y las circunstancias que la rodeaban, atenta en contra de su credibilidad dos situaciones observadas en la audiencia de juicio y que se dio, una de ellas, cuando se le exhibió por su abogada la carta renuncia firmada por ella a efectos de impugnarla y le manifestó a su apoderada, quien lo alegó a título de impugnación del documento, que la huella digital que aparecía al lado de su firma no era de ella, por cuanto jamás había colocado su huella en la renuncia, no obstante que reconocía su firma. Este hecho ha de relacionarse con otro hecho que courrió posteriormente, cuando declara el testigo común presentado por ambas partes, Jaime Riveros, quien fue el que confeccionó la carta firmada por ella con su renuncia, y quien señaló que junto con llevar hasta el lugar en donde todos estaban reunidos, llevó además, un tampón para que los trabajadores que renunciaban colocaran su huella digital; habida consideración a que dicho testigo no estuvo presente en la audiencia, no fue interrogado acerca de éste hecho sino que fue espontáneo en esta declaración y la demandante con posterioridad a esta declaración, cuando rendía su confesional, nuevamente se le exhibe la carta renuncia y señaló “que no se acuerda muy bien si llevaron el tampón o no”, ya no estaba tan segura de que la huella que allí aparecía no fuera la suya, lo que resulta concluyente en cuanto a que momentos antes había sido enfáctica en señalar que no había colocado su huella, hecho que aparece espontáneamente y sin que ella haya podido sostener que estaba bajo presión toda vez que se encontraba en el tribunal y que había presenciado todas las declraciones efectuadas por los testigos y ya referidas. El segundo hecho ocurrido en la misma audiencia y que advierte la debilidad de los hechos que expone la trabajadora, dice relaicón con la declaración de María Emilia Escobedo, compañera de trabajo de la demandante y que ejercía funciones similares a ella y que además, se trataba de la trabajadora que el día de los hechos se retiró de su trabajo por encontrarse enferma. Esta persona declara que ella fue quien puso en alerta a la empresa en cuanto a que ese día sacarían carne y quienes estarían participando, denuncia que condujo a que el Sr. Vega, pirmer testigo presentado por la parte demandada iniciara la investigación tan cuestionada por la actora. La misma testigo aportó en su declaración un hecho nuevo, que no fue invocado por ninguna de las partes y que si bien no fue parte del proceso, pero sí sirve para dar contexto a la situación en que se encontraba la demandante con respecto al ilícito que se cometió ese día. En efecto, señala la deponente, que una situación similar se había producido días antes, en que la demandante había sacado mercaderías de la cocina dentro de una aspiradora y que ello se lo había contado la propia actora, incluso cuenta como sacaban esta mercadería del recinto de la demandada, señalando que lo hacían a través de una camioneta y con la complicidad de otro trabajador, quien ignoraba lo que llevaba el bulto al que le habían solicitado sacar del lugar. Tales dichos producen la convicción suficiente en el Tribunal acerca de los hechos ocurridos en cuanto, a que ellos no eran aislados y que ya venían produciéndose con anterioridad y que fue precisamente lo que motivó a la testigo a denunciarlos desde su caso ese día 26 de agosto pasado, ya que no quería seguir ocultando esas situaciones por cuanto les iban a afectar a todo el resto del personal, incluida ella. Tales hechos explican el motivo que asitió a la actora para firmar la carta renuncia. Asimismo, y a mayor abundamiento, no se divisa el objeto de que los otros trabajadores que renunciaron involucraran a la demandante quien por lo demás, ya había señalado que en la mañana de ese día, cuando se hizo cargo de su turno en la cocina, pelando papas había escuchado al cocinero y a don Ariel Gómez que sacarían carne para el 18 y sin embargo, cuando se le interroga por el Sr. Vega en el comedor de los ejecutivos en el casino acerca de que estaba pasando con la sustracción de la carne, ella respondió no saber de que le estaban hablando, intentando demostrar un absoluto desconocimiento sobre los hechos respecto de los cuales se le interrogaba, situación en que se mantuvo durante toda su permanencia en el lugar, una vez más demuestra, graves contradicciones en sus respuestas.
VIGESIMO: Que con los antecedentes expuesto queda claramente acreditado que no se ejerció la intimidación que la ley exige para que exista vicio de la voluntad determinándose, con ello, que la renuncia de la trabajadora fue con pleno conocimiento de lo que hacía y por tanto, la terminación del contrato no se produjo por despido de la forma en que ella concluye en su demanda sino por renuncia y como tal, no procede el pago de las indemnizaciones y recargos demandados producto de dicho despido. Tampoco se hace procedente el daño moral demandado, por los mismos fumdamentos, ya que no existe daño alguno que resarcir por esta vía toda vez que no puede haberlo desde el momento que ella hizo uso de una facultad que la propia ley le otorga, como es poner término a su contrato de trabajo.
VIGESIMO PRIMERO: Que con respecto al bono de asistencia y pago de las remuneraciones y demás beneficios pactados en el contrato colectivo hasta el término de su vigencia, la propia demandante reconoce que en el mes de marzo se incopora a otro Sindicato existente en la demandada y que participando en la negociación colectiva, cuyo contrato rigió a contar del 29 de abril del año en curso, no se le pagó a contar de esa fecha el bono de asistencia, por lo cual aln o ser pagado dicho bono, no se le efectuaron las cotizaciones correspondiente y con ello se darían los presupuestos del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto la demandada debe pagar las remueraciones y demás beneficios con motivo del despido por no estar sus cotizaciones íntegramente pagadas.
DECIMO SEGUNDO: Que tal como sostuviera la parte demandada, dicho bono se pactó en forma expresa por las partes en la cláusula duodécima señalándose que tal bono se pagaría a los trabajadores que a esos momentos ya lo percibían, por tanto no era una nueva prestación que se adicionaba a las remuneraciones de los que que particiban en la negociación colectiva, tal es así que de la misma forma se pactó el bono de puntualidad, y que la demandante no lo ha demandado por cuanto se le ha continuado pagado y el cual estaba percibiendo cuando se celebró este contrato colectivo, y de ello da cuenta las liquidaciones agregadas a los antecedentes. Con todo ello, no le es aplicable en esta parte el contrato colectivo a la trabajadora, por no haber estado percibiendo el bono demandado a la fecha de suscripción del respectivo contrato colectivo y en consecuencia, tampoco proceden las cotizaciones por este rubro en los términos demandados.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 10, 41, 54 a 58, 159 a 173, 177, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
Que se RECHAZA la demanda en procedimiento de tutela y la demanda interpuesta en forma subsidiaria por despido indebido interpuesta por doña MARIA INES VALDEBENITO VILLASECA, en contra de PLASTYVERG INDUSTRIA DE CARPAS Y FUNDAS PLASTICAS LIMITADA, ambos ya individualizados. Sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese en el sistema informático y notifíquese a las partes en la diligencia fijada al efecto.



Pronunciada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio.




RIT T-2-2009
RUC 09- 4-0022175-5

Proveyó don(a) TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

En San Bernardo a nueve de diciembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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