La Serena, siete de diciembre de dos mil nueve
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha compareció a este Tribunal laboral don OSVALDO PATRICIO VELIZ ROJAS, funcionario público, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo, en representación de dicho Servicio, ambos con domicilio en la comuna de Coquimbo, calle Melgarejo Nº 980 3º piso, a US. respetuosamente digo:
Que, de conformidad a los dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo debe denunciar al Tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas anti sindicales, de los cuales tome conocimiento; en consecuencia en virtud de la obligación precitada, y en la representación antes señalada viene en interponer denuncia de prácticas anti sindicales en contra de la empresa EMBOTELLADORA LLACOLEN S.A., RUT Nº 77.429.510-0, del giro de su denominación, representada legalmente por el Sr. Alberto Scuncio, RUT Nº 14.750.935-9, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en la comuna de Coquimbo, calle Gerónimo Méndez Nº 1.955, Barrio Industrial.; por las razones de hecho y de derecho que señala.-
Con fecha 22 de julio de 2009, se constituyó el SINDICATO DE TRABAJDORES EMBOTELLADORA LLACOLEN, PLANTA COQUIMBO, bajo registro sindical único (RSU) 04.04.259, y cuya directiva sindical se encuentra conformada por los Srs. Daniel Mauricio Seguel Ogalde, Javier Mauricio Zuvic Caro y Tomás Baeza Muñoz, en calidad de presidente, tesorero y secretario respectivamente.
Agrega que con fecha 16 de septiembre de 2009, los Srs. Seguel, Zuvic y Baeza en calidad de dirigentes de la organización sindical y afectados, interpusieron una denuncia ante dicho Servicio, por cuanto desde el día 31 de julio de presente no se les ha otorgado el trabajo convenido en sus respectivos contratos de trabajo, no se les ha pagado las remuneraciones correspondientes al mes de agosto del presente año.
A raíz de tal denuncia, se originó un procedimiento investigativo por acciones constitutivas de prácticas anti sindicales del empleador, a cargo de la fiscalizadora dependiente de dicha Inspección Srta. Jacqueline Molina, comisión Nº 0404.2009.1067. En tal fiscalización, se constató lo siguiente en relación a los hechos denunciados:
1. No otorgar el trabajo convenido a dirigentes sindicales desde el día 31 de julio de 2009.
Se constató que en las dependencias de la planta de Coquimbo, de Embotelladora Llacolén, ubicada en el Barrio Industrial, calle Gerónimo Méndez Nº 1.955 de la ciudad de Coquimbo, los trabajadores concurren diariamente a esta a fin de desempeñar las funciones para las que fueron contratados, pero no las desempeñan ya que la planta se encuentra paralizada, no existiendo insumos para desarrollar actividad alguna, se agrega el hecho que no se cuenta con energía eléctrica para funcionar.
2. No pago de remuneraciones.
Se constató el no pago de remuneraciones correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009, las cuales se pagan los días 5 de cada mes.
No obstante lo anterior, los dirigentes informaron a este Servicio que con fecha 05 de octubre de 2009, la empresa procedió a pagar las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2009.
Habiéndose constatado la efectividad de los hechos denunciados por los dirigentes sindicales, y en conformidad a lo prescrito por el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a las partes a una audiencia de mediación para el día 25 de septiembre de 2009 a las 10.00 hrs., a fin de instar por un acuerdo, y como instancia previa a la denuncia en sede judicial.
Notificadas las partes, se celebró la audiencia de mediación el día y hora señalados, concurriendo los dirigentes sindicales afectados y en representación de la empresa concurrió el Sr. Roberto Antonio Campusano Barrios, jefe de la planta de Coquimbo. Al exponer los trabajadores sus peticiones concretas, tal representante del empleador manifestó carecer de facultades en orden a pronunciarse sobre las mismas, y agrega que la empresa no ha manifestado intención alguna de poner término a los contratos de trabajo de los dirigentes afectados, por ende se dio por concluido tal trámite sin acuerdo.
De los hechos relatados precedentemente, los que fueron debidamente constatados por la funcionaria fiscalizadora, es posible advertir una claro atentado y lesión a la libertad sindical.
Es posible advertir en el presente caso que la empleadora, en pleno conocimiento de la existencia de una organización sindical y su correspondiente directiva, no adopta medida alguna respecto de estos últimos, a fin de entregar una respuesta acerca de la situación laboral de estos trabajadores aforados. Es así, que de las múltiples facultades que confieren los poderes de dirección, organización y control propios y exclusivos del empleador, adopta la posición más lesiva a los derechos de la directiva sindical, esto es, el total hermetismo, abandonando a su suerte a los tres trabajadores afectados.
En el mismo orden de ideas señala, la denunciada en perfecto conocimiento de la desmedrada situación laboral de los directivos, hace presente través del jefe de planta la posibilidad de reapertura de la planta, manifestando que no existe intención de desvincular a aquellos, ofreciendo pagar remuneraciones el día 25 de septiembre de 2009, lo que en definitiva no se concretó.
Todas estas acciones, demuestran la absoluta falta de seriedad en el actuar de la denunciada, evadiendo abiertamente obligaciones básicas que emanan de toda relación laboral. Esta omisión de líneas claras de acción, lesiona tremendamente el accionar de la directiva de la organización sindical, desde que se desconoce en definitiva el futuro laboral y gremial de los afectados, entiéndase directiva y sindicato.
Por otra parte, tal y como se expresó , la denunciada acordó y se obligó en sede administrativa, con la mayoría de los trabajadores despedidos, a pagar las indemnizaciones y estipendios adeudados en cada caso particular. Es dable apreciar en consecuencia que la directiva se encuentra en una posición desmedrada en relación a aquellos dependientes, por cuanto en sus casos específicos no existe acercamiento alguno a fin de solucionar la precaria situación en la que se encuentran, discriminando de esta forma entre los dirigentes y los demás trabajadores de la empresa, desde que por su calidad de tal y por encontrarse con fuero laboral, no se pone término a sus contratos por encontrarse impedida legalmente la empresa para ello, no existe solicitud de desafuero con el mismo fin, o bien se propone algún acuerdo en tal sentido; la empresa simplemente retira las maquinarias e insumos de la planta, cesa en el pago de los servicios de electricidad y no paga remuneraciones, en circunstancias que tal y como expresa el jefe de planta, los trabajadores aún vinculados con la empresa están obligados a comparecer diariamente a las dependencias de Embotelladora Llacolén.
A fin de acreditar el desapego de la denunciada a las normas laborales, y la deplorable política adoptada en materias de relaciones laborales, señala que con fecha 31 de julio de 2009, la empresa comunicó a casi la totalidad de los trabajadores el cierre de la planta, poniendo así término a los contratos individuales de trabajo que los vinculaban con Embotelladora Llacolén. En razón de lo anterior, la denunciada separó ilegalmente a 24 trabajadores que se encontraban amparados por el fuero laboral contenido en el artículo 331 inciso tercero del Código del Trabajo, desde que concurrieron a la constitución de la organización sindical ya dicha; sin embargo la totalidad de estos dependientes optó por poner término individualmente a sus respectivos contratos de trabajo, utilizando para ello la facultad establecida en el artículo 171 del Código del ramo, conocido como “auto despido”. De tal forma, dicho Servicio dio por concluida la investigación llevada al efecto por posibles prácticas anti sindicales, desde que la totalidad de los trabajadores involucrados accionaron personalmente.
No obstante la decisión adoptada por la empresa, en orden a dar término a la totalidad de los contratos de trabajo de los dependientes que se desempeñaban en la Planta de Coquimbo, tal medida no afectó a los dirigentes de la organización sindical, en razón del fuero laboral que los ampara al detentar tal calidad.
La empleadora denunciada Embotelladora Llacolen S.A., detenta como giro comercial la distribución y elaboración de bebidas de fantasía, ubicándose su casa matriz en la ciudad de Concepción, en By-Pass Camino a Coronel S/N, con sucursal en Coquimbo.
La empresa cuenta actualmente con cinco trabajadores en la Planta Coquimbo.
Durante los últimos 8 meses se registran 40 fiscalizaciones con multa, principalmente por materias relativas a remuneraciones, jornada e higiene y seguridad.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas anti sindicales o desleales de los cuales tome conocimiento.
Se han descrito los hechos que a juicio del denunciante constituyen conductas lesivas a la libertad sindical, los que a su juicio constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de los textos legales y constitucionales que relata en su libelo., entre ellos, el artículo 1° inciso 3° , de la Constitución Política que señala: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.” A su vez, el artículo 19 del mismo texto dispone: “La Constitución asegura a todas las personas: N° 19 El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Por otra parte, el Nº 19 Nº 16 de la referida norma constitucional en su inciso tercero establece que:”Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad, o idoneidad personal…”
Tal garantía constitucional agrega, debe entenderse enriquecida con lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, que reza:“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
De las normas constitucionales recién transcritas se desprende inequívocamente a juicio del denunciante, que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Lo anterior con lleva el respeto a la organización interna que quiera darse la organización sindical, a la redacción de sus estatutos, formulación de programa de acción y, entre otras diversas consecuencias naturales derivadas de la libertad sindical, la de la necesaria autonomía para la elección de sus representantes y de estos contra los actos que puedan perjudicarlos.
Finalmente solicita, se declare en definitiva que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, como también el cese de la discriminación a los dirigentes sindicales, disponiendo las medias concretas al efecto. Además, se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales, o lo que S.S. estime en justicia y que se remita copia de la sentencia a la DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO para su registro y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada, con costas.-.
SEGUNDO:- Que con fecha 06 de noviembre tuvo lugar la audiencia preparatoria decretada en la causa, la que se realizó con la presencia de la parte denunciante, representada por el abogado don Nicolás Páez Díaz, en representación de la entidad denunciante y en rebeldía de la parte demandada y denunciada quien no compareció a dicha audiencia, encontrándose válidamente emplazada y tampoco evacuó el trámite de la contestación de la demanda, por lo que el llamado a la conciliación que realizó el Tribunal no tuvo resultados positivos , procediendo de esta manera, a fijarse los siguientes puntos de prueba.:
1.- Efectividad que la planta ubicada en la ciudad de Coquimbo, en calle Gerónimo Méndez N° 1.955, de propiedad de Embotelladora Llacolen, se encuentra paralizada.-
2.- Efectividad de adeudarse remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2.009ª los dirigentes sindicales Daniel Mauricio Seguel Ogalde, Javier Mauricio Zuvic Caro y Tomas Baeza Muñoz.-
3.- Efectividad que la empresa denunciada puso término a los contratos de trabajo de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes sindicales.-
TERCERO: Que la denunciante rindió la siguiente prueba documental:- -
1.- Copia Informe de fiscalización 04 04 2009 1067, evacuado por la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, doña Jacqueline Andrea Molina Vega de fecha 24 de septiembre del 2009 y anexo del informe de fiscalización 04 04 2009 1067, respecto de Embotelladora Llacolen.
2.- Ingreso de fiscalización, de fecha 16 de septiembre de 2009.
3.- Declaración jurada de fecha 22 de septiembre de 2009, del jefe de planta de Embotelladora Llacolen S.A., don Roberto Campusano Barrios,
4.- Declaración jurada de fecha 23 de septiembre de 2009.de don Daniel Seguel Ogalde.
5.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero, abril, mayo y agosto del año 2009, de don Daniel Seguel Ogalde
6.- Contrato de Trabajo de don Daniel Seguel Ogalde con Embotelladora Llacolen, de fecha 02 de febrero del 2009, y anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de junio del 2009.
7.- Copia de Certificado de cotizaciones previsionales de la A.F.P. Cuprum S.A. de don Daniel Seguel Ogalde, de fecha 22 de septiembre de 2009.
8.- Declaración jurada de fecha 23 de septiembre de 2009, de don Tomas Baeza Muñoz.
9.- Liquidaciones de sueldo de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2009, de don Tomas Baeza Muñoz.
10.- Contrato de Trabajo de fecha 11 de febrero del 2008, de don Tomas Baeza Muñoz, suscrito con la empresa Embotelladora Llacolen S.A. y anexo de contrato de trabajo de fecha 1° de abril del año 2008.
11.- Certificado de cotizaciones previsionales de la A.F.P. Provida S.A., de fecha 24 de septiembre de 2009 de don Tomas Beza Muñoz.
12.- Declaración jurada de fecha 23 de septiembre de 2009, de don Javier Mauricio Zuvic Caro.
13.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de abril, junio, julio y agosto del año 2009, de don Javier Zuvic Caro
14.- Contrato de Trabajo de don Javier Zuvic Caro, de fecha 22 de enero del 2008, suscrito con la Embotelladora Llacolen, y anexo de contrato de trabajo de fecha 1° de marzo del año 2008., y anexo de contrato de fecha 01 de enero de 2009.
15.- Certificado de cotizaciones previsionales de la A.F.P. Provida S.A. de fecha 23 de septiembre de 2009 de don Javier Zuvic Caro.
16.- Certificado de deuda vigente de crédito extendido por la Caja de Compensación La Araucana, respecto de don Javier Zuvic Caro, de fecha 21 de agosto de 2009.
17.- Informe de crédito extendido por Caja de Compensación La Araucana, respecto de don Javier Zuvic Caro, de fecha 16 de marzo de 2009.
18.- Certificado N° 2009-165, de fecha 24 de septiembre del año 2009, extendido por el Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo, don Osvaldo Veliz Rojas.
19.- Ordinario 1098 de fecha 24 de septiembre de 2009, enviado por Osvaldo Veliz Rojas a los dirigentes sindicales Daniel Mauricio Seguel Ogalde, Tomas Baeza Muñoz, y Javier Mauricio Zuvic Caro.
20.- Ordinario 1097 de fecha 24 de septiembre de 2009.
21.- Acta de notificación de fecha 24 de septiembre del 2009 en que consta la notificación a Roberto Campusano Barrios en representación de la empresa Embotelladora Llacolen S.A.
22.- Acta de notificación, de fecha 24 de septiembre del 2009, en que se notifica al presidente del Sindicato don Daniel Seguel Ogalde el Ordinario 1098.
23.- Acta de mediación de prácticas anti sindicales respecto de la comisión 04 04 2009 1067, de fecha 25 de septiembre del año 2009, en que comparecen los dirigentes sindicales por la parte denunciante y el señor Roberto Campusano Barrios por Embotelladora Llacolen como la parte denunciada.
CUARTO :- Que asimismo la parte denunciante rindió prueba de absolución de posiciones, consistente en las declaraciones del representante de la demandada Embotelladora Llacolén , don Alberto Scuncio, quien no compareció a la audiencia, por lo que se aplicará el apercibimiento legal contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, dando por establecida la efectividad que la planta ubicada en la ciudad de Coquimbo, en calle Gerónimo Méndez N° 1955, de propiedad de la Embotelladora Llacolén se encuentra paralizada; que a los dirigentes sindicales Daniel Mauricio Seguel Ogalde, Javier Mauricio Zuvic Caro y Tomás Baeza Muñoz se le adeudan remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2.009 y que la empresa denunciada puso término a los contratos de trabajo de los trabajadores que no tieen la calidad de dirigentes sindicales.-
QUINTO:- :- Que además, se tomará en consideración por el Tribunal que la parte demandante no contestó la demanda, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 N° 1 inciso sexto , haciendo uso de la facultad que dicha disposición legal contempla, dará por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda , en especial lo relativo a que la demandada no ha otorgado el trabajo convenido en el contrato de trabajo a los dirigentes sindicales a contar del 31 de julio del presente año, los que diariamente concurren a las dependencias de la empresa ubicadas en el Barrio Industrial, calle Gerónimo Méndez N° 1.955 de Coquimbo, encontrándose paralizada la planta, , no existiendo insumos para desarrollar actividad alguna. También se dará por tácitamente admitidos por el demandado que a los trabajadores no se les han pagado sus remuneraciones correspondientes a los meses indicados en la demanda.-
SEXTO:- Que la prueba documental rendida por la denunciante, relatada en el considerando tercero precedente, corrobora y complementa las conclusiones relatadas en los considerandos cuarto y quinto precedentes por este Tribunal.-
En efecto, el Informe de Fiscalización evacuado por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Coquimbo doña Jacqueline Molina Vega , concluye lo siguiente :
La efectividad de no otorgar el trabajo convenido a los dirigentes sindicales desde el 31 de julio del presente año;
No proporcionar insumos ni instalaciones apropiadas para realizar la función pactada por las partes;
El no pago de remuneraciones desde el mes de agosto del 2.009.
Las conclusiones anteriores son el resultado de las declaraciones que la fiscalizadora les tomó a los tres dirigentes sindicales afectados por los hechos denunciados Daniel Seguel Ogalde, Tomás Baeza Muñoz y Javier Zuvic Caro y también al Jefe de Planta don Roberto Campusano en representación del empleador demandado en esta causa. Como asimismo la inspección ocular a la empresa y el análisis documental de los documentos entregados por los propios denunciantes, consistentes en contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, anexos de contratos de trabajo, certificados de cotizaciones previsionales, todos relativos a los dirigentes sindicales denunciantes de esta causa; además certificado de préstamo de Fonasa solicitado por don Javier Zuvic Caro, tesorero del sindicato y certificado de vigencia del Sindicato de Empresa de trabajadores Embotelladora Llacollén, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo.-
Además el Informe de Fiscalización constata que la empresa presenta numerosos reclamos por términos de contrato y despidos indirectos presentados por ex trabajadores, algunos de los cuales terminaron con acuerdo y otros no.-
El Informe de Fiscalización, contiene también como se señaló declaraciones juradas tanto de los dirigentes sindicales como del jefe de Planta don Roberto Campusano Barrios, quien representa al empleador, y señaló que la Empresa comenzó a entrar en crisis desde marzo del año 2.009 a causa de una enorme baja en las ventas, por lo que se tuvo que cerrar la empresa e Viña del Mar, actualmente sólo él está a cargo de las personas que se encuentran en la empresa , que son los dirigentes sindicales, ya mencionados, y los trabajadores Misael Muñoz, jefe de ventas y don Federic Salgado, quien vino por el día a cargar un camión. Agrega en su declaración, que los dirigentes sindicales concurren diariamente a la empresa, sin embrago no realizan labor alguna por no tener los insumos necesarios como electricidad, pese a ello aún existen labores que pueden realizar, pero no se les exige mayor compromiso, ya que no se les ha cancelado sueldo desde agosto del año 2.009.- Respecto de las imposiciones, señala que éstas en su mayoría están canceladas, y algunas declaradas, también se pusieron al día las cuotas por préstamo en caja de compensación. Señala que los dirigentes se presentan todos los días, de lunes a viernes desde las 8.00 horas a las 17.00 horas, cumpliendo con su horario diariamente pese a no estar realizando labor alguna. Agrega que la empresa no tiene panes de cerrar la empresa ya que espera poder recuperar el negocio y recontratar tal vez la misma gente que estaba antes, la empresa no ha podido pagar porque se han realizado malos negocios, no porque no quiera.-
Finalmente, el representante de la empresa señaló que la empresa sólo tiene bebidas para despachar a supermercados pero aún no se concreta; hay insumos para fabricar algunas bebidas pero no hay electricidad para hacer funcionar la máquina, se trató de hacer un convenio de pago con Conafe pero no fructiferó y hasta la fecha se encuentran sin electricidad.-
SEPTIMO:- Que en mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que se encuentran suficientemente acreditados en estos autos los puntos de prueba fijados por el Tribunal, lo que permite concluir lo siguiente:
1.- Que efectivamente los señores Daniel Mauricio Seguel Ogalde, Javier Mauricio Zuvic Caro y Tomás Baeza Muñoz, tienen la calidad de trabajadores de la demandada Embotelladora Llacolen S.A. y además constituyen la directiva del sindicato de la Empresa constituido con fecha 22 de julio del año 2.009.-
2.- Que los referidos dirigentes sindicales, interpusieron una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, por cuanto desde el 31 de julio del presente año no se les proporciona el trabajo convenido en sus respectivos contratos.-
3.- Que además, no se les han cancelado sus remuneraciones, que a la fecha de interposición de la demanda, correspondía a los meses de agosto y septiembre del año 2.009.-
4.- Que la Inspección del Trabajo de Coquimbo, inició la correspondiente fiscalización a cargo de doña Jacqueline Molina, fiscalizadora de dicho organismo, como resultado de la cual se pudo constatar la efectividad de los hechos denunciados por los trabajadores y dirigentes sindicales afectados, en el sentido que no se les proporcionaba el trabajo acordado a los trabajadores, por lo mismo no se les pagaban sus remuneraciones.
5.- Además se puede concluir, que la planta se encuentra paralizada, no cuenta con los insumos suficientes para trabajar, incluso ni siquiera cuenta con electricidad.-
6.- Que la empresa puso término a la totalidad de los contratos de trabajo de los dependientes que se desempeñaban en la planta de Coquimbo, medida que no afectó a los dirigentes sindicales dado el fuero laboral que los ampara al detentar tal calidad.-
OCTAVO :- Que las conclusiones precedentes acreditan que los hechos expuestos en la demanda han sido acreditados suficientemente, no obstante lo cual, el Tribunal considera que los hechos denunciados no constituyen una práctica anti sindical como pretende el organismo demandante de esta causa, aún cuando esta sentenciadora comparte las argumentaciones expuestas en la demanda, en cuanto a que las conductas que el Código del Trabajo describe como prácticas anti sindicales no son taxativas y eventualmente pueden constituir también prácticas anti sindicales otras conductas, no descritas en la norma legal referida en los artículos 289 y siguientes del código del ramo.-
NOVENO :- Que en efecto, los hechos acreditados en esta causa, se relacionan directamente con la actividad laboral de los trabajadores Daniel Seguel Ogalde, Javier Mauricio Zuvic Caro y Tomás Baeza Muñoz, pero no constituyen una práctica anti sindical como pretende el organismo denunciante, se trata de situaciones que lesionan sus derechos laborales pero no lesionan su calidad de dirigentes sindicales, como tampoco afectan al organismo sindical que ellos representa, , por el contrario, según consta del certificado otorgado por la Dirección del Trabajo con fecha 24 de septiembre del presente, acompañado en prueba a la causa, el Sindicato de Empresa de Trabajadores Embotelladora Llacolén, Planta Coquimbo, se encuentra legalmente constituido y tiene personalidad jurídica vigente, la que obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 28 de julio del año 2.009, señalando además que su directiva está integrada por los referidos dirigentes sindicales.-
No se ha acreditado en esta causa alguna lesión a la organización sindical en si, ni a su organización interna, tampoco se ha acreditado que la empresa realizara alguna actividad tendiente a obtener la desafiliación de los trabajadores, o a impedir su afiliación, o a impedir el funcionamiento de la organización sindical, o que interfiriera en las actividades que le son propias impidiendo el logro de sus objetivos, de acuerdo a sus directrices y programa de acción.-
DECIMO:- Que en efecto, en estos autos, se ha acreditado que la empresa demandada, pasa por una mala situación económica, producto de las bajas en las ventas, lo que ha llevado a tener que despedir trabajadores o bien que estos se auto despidan, prueba de ello es que la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en la visita realizada a la empresa, pudo constatar que ésta no cuenta con maquinarias ni insumos para desarrollar las labores convenidas puesto que no cuenta con energía eléctrica elemento esencial para el funcionamiento de la planta, verificando además esta funcionaria el retiro de la mayoría de maquinarias del lugar, quedando solo bebidas esperando ser despachadas, es decir, la Empresa se encuentra imposibilitada de otorgar el trabajo convenido a estos trabajadores, lo que en caso alguno, la exime del cumplimiento de sus obligaciones laborales para con éstos, pero no por eso , se puede calificar el actuar de la empresa como una práctica anti sindical como pretende la demandante.-
UNDECIMO:- Que las prueba rendidas en autos, fueron valoradas por el Tribunal conforme a las normas de la sana crítica.-
DUODECIMO:- Que el resto de las pruebas rendidas en autos, en nada altera las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal, expuestas precedentemente.-
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes, artículos 41 y siguientes, artículos 243 ,292 inciso cuarto, 289 y siguientes, 446 y siguientes, artículo 485 , todos del Código del Trabajol, artículo 19 N°19 de la Constitución Política,
SE RESUELVE:
1°.- Que SE RECHAZA la denuncia de prácticas anti sindicales deducida en lo principal del libelo de autos.-
2°.- Que no se condena en costas a la denunciante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.-
Notifíquese a las partes con esta fecha por la señora Ministro de Fé, o téngaselas por notificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y lo ordenado en la audiencia de juicio, regístrese y oportunamente archívese.
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-
RIT T-19-2009
RUC 09- 4-0023162-9
Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular, del Juzgado de letras del Trabajo de La Serena.
En La Serena a siete de diciembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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