Valparaíso, siete de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, YERKO COOPMAN CASTILLO, Inspector Provincial Subrogante del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, domiciliados ambos en Blanco Sur N° 1.281, Valparaíso, interpone denuncia judicial por prácticas antisindicales en contra de la empresa Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A., en adelante SAAM S.A., representada legalmente por Alejandro Moreno Mosutto, profesión u oficio que ignora, ambos domiciliados en Blanco N° 895, Valparaíso, solicitando al Tribunal acoger la denuncia y en definitiva declarar que:
a) La empresa denunciada efectuó acciones vulneratorias de la Libertad Sindical, en especial, las señaladas en las letras a) y e) del artículo 289 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las demás que pueda estimar, con costas. b) Disponer el cese inmediato de la conducta, bajo apercibimiento legal. c) Establecer las medidas concretas de reparación de las consecuencias de la vulneración y, d) Aplicar las sanciones que correspondan.
SEGUNDO: Que, funda la denuncia que interpone, en síntesis, en las siguientes consideraciones: El 18 de mayo de 2009, concurrió a la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso el dirigente Sr. Armando Muñoz Risso, Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Remolcadores de Chile, RSU 05.01.0161, y Secretario General de Federación Nacional de Trabajadores, RSU 05.01.749, denunciando que su empleador, la denunciada, pese a sentencia contraria dictada en juicio de desafuero por unos supuestos días de ausencia, correspondientes al mes de septiembre de 2004, no ha procedido a su pago; que la empresa hostiga a los dirigentes Sres. Armando Muñoz Risso y Milton Torres, pues les impide desarrollar sus actividades como tripulantes de remolcador cuando estos deben abandonar la poza de Valparaíso, lo que, a su turno, impide que puedan acceder a beneficios propios de la navegación. Añade que, conforme a las instrucciones del Servicio sobre la materia, se procedió a la constitución de la Fiscalía Laboral a cargo de la investigación de la denuncia, asignándose al fiscalizador dependiente de la Inspección del Trabajo de Valparaíso, don Juan Carlos Avalos Montoya, bajo el número de fiscalización 0501/2009/1141, fiscalía que diseñó una estrategia de investigación de los hechos denunciados, estableciendo los hechos a investigar, metodología de la investigación, realización de entrevistas al denunciante, empleador, trabajadores y testigos de los hechos denunciados, revisión de documentación laboral y visita a las dependencias del empleador, procedimiento tras el que fue posible constatar lo siguiente:
a) Que, efectivamente, la empresa no ha pagado la remuneración íntegra del mes de septiembre de 2004 al dirigente Sr. Armando Muñoz Risso, no obstante sentencia judicial desfavorable en materia de desafuero del dirigente Armando Muñoz Risso de 10 de marzo de 2009, y pese, además, a que la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso mantuvo la multa 4052.2007.034-1,2 y 3 cursada a la empresa a través de resolución 314 de fecha 12 de mayo de 2009, notificada con fecha 28 de mayo de 2009.
b) Que, efectivamente a los dirigentes sindicales, Sres. Armando Muñoz Risso y Milton Torres Cuevas, cuando el remolcador en que prestan servicios sale de la poza de Valparaíso se les cambia de remolcador lo que acarrea perjuicio económico importante a los trabajadores, quienes dejan de percibir bonos, como el bono de navegación, bono estadía en otro puerto, bono por trabajo nocturno, bono por guardia de seguridad y horas extras, bono de mal tiempo.
c) Que, además se constata que dichos bonos están establecidos en contrato colectivo celebrados por la empresa con los otros sindicatos, Sindicato Nacional de Trabajadores SAAM S.A., Sindicato Nacional de Empleados SAAM S.A., los que no se le hacen extensivos, a diferencia de otros bonos que se les extienden y que provienen del contrato colectivo de la empresa con el Sindicato Sinatresa.
d) Que, la empresa reconoce que respecto de los dirigentes del Sindicato Sinatresa con quienes tiene contrato colectivo y que salen del puerto base establecido en el contrato de trabajo si les paga los mencionados bonos, hecho que además fue constatado por el fiscalizador actuante.
e) Que, conforme lo anterior se desvirtúa la afirmación de la empresa en orden a que por apego a la disposición del artículo 243 del código del trabajo referida a la imposibilidad de modificar el lugar de prestación de los servicios no permite a los dirigentes sindicales afectados salir de Valparaíso, actuando en forma discriminatoria a su respecto y afectándolos económicamente.
Afirma que considerando estos hechos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 486 inciso 6o del Código del Trabajo, el 8 de julio de 2009, se llevó a efecto audiencia de mediación, la que no arrojó resultados positivos, pues los hechos investigados fueron negados por la empresa denunciada, no arribando a acuerdo alguno sobre el particular, a consecuencia de lo cual y habiéndose constatado hechos constitutivos de prácticas antisindicales, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo debe poner en conocimiento de este tribunal los hechos denunciados y constatados en el procedimiento desarrollado y explicado precedentemente, los que configuran figuras constitutivas de prácticas antisindicales. Cita el artículo 289 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1° y a continuación explica lo que al entender de la denunciante debe entenderse por Libertad Sindical explicando que la doctrina ha dicho que "Los derechos y garantías de los trabajadores y de sus organizaciones para constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas y desarrollar actividad sindical para defensa de sus intereses, entre los que se cuentan, necesariamente, los derechos de negociación colectiva y de huelga", doctrina que también ha explicado que "La libertad sindical abarca tres cuestiones fundamentales:
1) Libertad de organizar sindicatos con plena capacidad de representación.
2) Reconocimiento del derecho de plena autodeterminación de los sindicatos y autonomía sindical; y
3) Libertad de sindicalizarse o no.
Enseguida hace presente que los hechos debidamente constatados en el marco de la investigación efectuada, son susceptibles de encuadrar en las causales no taxativas de las letras a) y e) del artículo 289 del Código del Trabajo, pues se verifican dos situaciones: Se obstaculiza el funcionamiento de la organización sindical a través de la presión de la pérdida de beneficios, lo que en el caso de los afectados les ha provocado un fuerte detrimento en sus remuneraciones y, se han ejecutado verdaderos actos de injerencia sindical, pues se ha hecho uso en forma abusiva de una norma legal (en este caso el artículo 243 del Código del Trabajo), discriminando entre los distintos sindicatos existentes en la empresa otorgando a unos y no a otros, beneficios contractualmente pactados en un contrato colectivo del que ambos grupos de dirigentes son partícipes.
Añade que del resultado de la investigación efectuada, se observan indicios que permiten establecer la efectividad de la vulneración a los derechos denunciados por los dirigentes sindicales afectados Sres. Armando Muñoz y Milton Torres, en el sentido que la empresa denunciada SAAM S.A. ha discriminado a su respecto a través del impedimento de realizar las labores propias para las que fueron contratados, impidiéndoles navegar fuera del lugar establecido en su contrato a través de una interpretación abusiva del artículo 243 del Código del Trabajo. Que, se ha constatado que la misma empresa respecto de otros dirigentes sindicales no ha ejercido la interpretación ya mencionada permitiéndoles navegar fuera del lugar establecido en sus contratos. Afirma que el espíritu del legislador con respecto al artículo 243 del Código del Trabajo perseguía el detener aplicaciones indebidas del traslado de trabajadores fuera de los recintos en que prestaban servicios y el alejamiento de sus asociados propiciados con el objetivo de hostigar a los dirigentes sindicales. En este caso la norma no es utilizada por los trabajadores para su protección, al contrario ha sido utilizada por la empresa indebidamente, amparándose en ella para evitar que los dirigentes sindicales percibieran la totalidad de su remuneración, mermando de este modo los ingresos de los afectados en casi un 50 %. Finalmente, en lo que respecta a la remuneración del mes de septiembre de 2004 que no fue pagada al trabajador Armando Muñoz Risso, sostiene que queda de manifiesto que la empresa no obtuvo el desafuero del trabajador pues no pudo acreditar que este no hubiere prestado servicios o no hubiere estado a disposición de su empresa y además fue ratificada la sanción cursada por la Inspección a la empresa, sin que hasta la fecha exista sentencia judicial que hubiere declarado su prescripción.
TERCERO: Que, CRISTIAN GARNHAM PURCELL, abogado, como mandatario judicial y en representación de SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS Y MARÍTIMAS S.A., contesta la denuncia por prácticas antisindicales solicitando al tribunal negarle lugar, en todas sus partes con costas. Como fundamento para tal rechazo sostiene: La Inspección del Trabajo ha deducido denuncia haciendo consistir las supuestas prácticas antisindicales en dos hechos: a) Que la empresa no ha pagado la remuneración de algunos días del mes de septiembre de 2004 al trabajador Armando Muñoz Risso; y b) Que la empresa "hostiga" a los Sres. Armando Muñoz Risso y Milton Torres al impedirles que naveguen fuera del Puerto de Valparaíso, en las oportunidades en que el Remolcador en que se desempeñan, navega fuera de este puerto y se dirige a hacer labores propias de su actividad en otro puerto, lo que ocurre ocasionalmente cuando la nave se dirige a efectuar alguna faena a Quintero, Los Vilos o Coquimbo. En lo que respecta al impedimento de navegar fuera del Puerto de Valparaíso afirma que es falso que "hostigue" a los trabajadores a que se refiere la denuncia y menos que lo haga atendida su calidad de dirigentes sindicales de un sindicato interempresas. Opone excepción de Litis Pendencia afirmando que la presente es la tercera vez que la Inspección del Trabajo denuncia por supuestas prácticas antisindicales, basada en el hecho de que la denunciada no permite que los trabajadores Muñoz y Torres naveguen fuera del Puerto de Valparaíso, cuando, ocasionalmente, el remolcador en que circunstancialmente se encuentran prestando servicios navega a efectúa alguna faena en otro puerto. En la ocasión anterior lo hizo dando lugar a los autos caratulados "Inspección del Trabajo con Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A., Rol N° 533-2005, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso. Esta causa fue abandonada en su tramitación por la Inspección del Trabajo, y el 18 de diciembre de 2008, el tribunal que conocía de ella, declaró abandonado el procedimiento, sentencia que no ha sido notificada a las partes, por lo que no se encuentra firme. En tales condiciones, el proceso se encuentra vigente. En consecuencia, concurriendo los requisitos que la doctrina procesal reconoce al efecto, procede que, respecto de este punto, se acoja la excepción de litispendencia. Igualmente, opone Excepción de Cosa Juzgada sosteniendo que la primera vez que la Inspección dedujo denuncia por prácticas antisindicales en contra de SAAM por este mismo hecho, lo hizo dando lugar a los autos Rol 1832-2003, del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, juicio que terminó por sentencia definitiva la que en su parte pertinente señala: "Que de los antecedentes que obran en autos es preciso concluir que el Puerto de Valparaíso es el lugar en que los actores deben prestar sus servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del código del cuales, además, aparece que no se ha suscrito pacto de trabajo de horas extraordinarias, de manera que el no permitirles realizarlas en nada infringe las disposiciones laborales."... "Que el análisis de los hechos que se han dado como fundamentos de la demanda interpuesta en autos no aparecen a esta Corte que se encuentren encaminados a impedir o desincentivar las prácticas sindicales, de manera que la demandada no ha desarrollado ninguna de las conductas que tipifican las mismas en los artículos 289, 291 y 292 del Código Laboral, lo que lleva a rechazar la denuncia formulada en esta causa." El recurso de casación que dedujo la Inspección del Trabajo en contra del fallo fue rechazado por "manifiesta falta de fundamento", según reza la sentencia.
Como defensa de fondo la denunciada sostiene: que se ha hecho consistir la infracción en el proceder de la denunciante en que el Sr. Muñoz Risso y el Sr. Torres, dirigentes del sindicato interempresas "Sindicato Interempresas de Trabajadores de Remolcadores de Chile", que se desempeñan como marinos en dichas naves en Valparaíso, son "bajados" del Remolcador cuando éste, excepcionalmente, debe abandonar su puerto base y navegar a otro puerto, como Coquimbo, Los Vilos o cambiar definitivamente de puerto, debiendo embarcarse en otro remolcador que sirva en el Puerto de Valparaíso. Asimismo, se señala que la situación descrita importa para estos trabajadores, "una discriminación" y la "imposibilidad de acceder a beneficios remuneratorios como viáticos y horas extraordinarias". Al respecto sostiene que la sentencia de término de los autos rol N° 1832-2003, rechaza tal posibilidad, declarando que no existe discriminación ni infracción de las normas del Código del Trabajo en el desembarco, toda vez que los trabajadores aforados no puede ser trasladado unilateralmente de su lugar de trabajo, por ser inaplicable a su respecto (precisamente en razón de su calidad de dirigente sindical) el art. 12 del Código del Trabajo, ni poder laborar horas extraordinarias toda vez que no ha suscrito con su empleadora un pacto en tal sentido. Tal punto también ha sido resuelto con autoridad de cosa juzgada. Añade que las conductas señaladas en la denuncia son una reiteración de aquellas indicadas en las denuncias previas y son hechos que no configuran, en caso alguno, las conductas tipificadas en la letra e), ya que estas suponen una conducta que represente el ejercicio de actos de "injerencia sindical", mediante discriminaciones indebidas entre sindicatos estableciendo beneficios extracontractuales para unos y no para otros. En el caso de autos, los trabajadores supuestamente afectados son, dirigentes sindicales, con todos los beneficios, resguardos y garantías que tal calidad involucra, de modo que práctica alguna podría razonablemente desestimular su afiliación sindical ni estimular su desafiliación. Las razones para "bajar" a dicha persona cuando el remolcador sale de su puerto base, no tienen, en ningún caso "por fin exclusivo" incentivar o desestimular la afiliación sindical. Ello es imposible, puesto que ambos trabajadores ya se encuentran afiliados al sindicato, al igual que casi todos los demás trabajadores de remolcadores de mi representada. En relación con las conductas tipificadas en la letra a), los hechos que las constituyen están claramente descritos en la norma y de la narración de la denunciante, por ninguna parte aparece la negativa de la denunciada para recibir a los trabajadores, o el ejercicio presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o el cierre de la empresa o la alteración del quorum del sindicato. Entonces, concluye que de la sola lectura de las disposiciones citadas en la denuncia y analizadas, cuyo contenido no dice relación alguna con la conducta de la denunciada, se desprende la inexistencia de actitudes reprochables desde el punto de vista laboral, por las que proceda sancionársele, lo que sería suficiente para rechazar, con costas la denuncia deducida.
Sin perjuicio de la falta de fundamento legal de la denuncia, el análisis de las disposiciones legales y la propia doctrina del servicio denunciante demostrarían, según lo afirma la denunciada, que no solo no ha incurrido en práctica desleal, sino que, su actuar se encuentra plena, permanente y absolutamente sometido a la ley, como lo ratifica la decisión judicial ya aludida. Cita el artículo 243 inciso primero del Código del Trabajo y afirma que el contrato individual de los trabajadores mencionados establece como lugar de trabajo, el puerto de Valparaíso, de modo que la observación de la prohibición legal del artículo mencionado no puede ser considerada práctica antisindical. Por otra parte, agrega que de acuerdo con el dictamen de la Dirección del Trabajo N° 0332/0023 de 30 de enero de 2002, las horas extraordinarias trabajadas en ausencia de pacto escrito entre trabajador y empleador, constituyen siempre una infracción susceptible de ser sancionada de acuerdo al artículo 477 del Código del Trabajo. Los trabajadores indicados en la denuncia no han suscrito pacto alguno de horas extraordinarias con SAAM, que faculte a la empresa para hacerlos trabajar sobretiempo, lo que necesariamente ocurre cuando el remolcador navega hacia otros puertos. Así, en caso que tal sobretiempo se trabajara por el Sr. Muñoz Risso y por el Sr. Torres, SAAM incurriría -en los términos del dictamen- en una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente. Nuevamente, la sentencia firme recaída en la causa laboral rol N°832-2003 desvirtúa la afirmación contenida en esta denuncia, al indicar que la denunciada se ajusta a la normativa vigente al entender que no está facultada para hacer laborar sobretiempo al trabajador indicado en la denuncia. Los trabajadores Torres y Muñoz, no han aceptado suscribir un instrumento que contempla dicho pacto y ningún organismo puede obligar a las partes a celebrar una convención de ese tipo ni de ningún otro. Además, agrega la denunciada, que no existe una discriminación arbitraria o injusta entre el trato brindado a los Sres. Torres y Muñoz en relación con el que se otorga a los dirigentes del sindicato denominado Sinatresa, Sres. Barrera, Hernández y Salazar, quienes, efectivamente en alguna oportunidad, muy excepcional, han navegado desde su puerto base a otro puerto en sus remolcadores lo que se ha justificado pues Barrera es Capitán de Remolcador y los Sres. Hernández y Salazar, son Ingenieros de Máquinas de los mismos, en cambio, los Sres. Muñoz y Torres, son Tripulantes. Además, el contrato de trabajo de Barrera establece que se compromete a prestar servicios "en la zona geográfica de operación y desplazamiento" del remolcador; el de los Sres. Hernández y Salazar, establecen su obligación de cumplir las comisiones de servicio que en razón de su cargo se requieran "en el territorio nacional y eventualmente en el extranjero"; en cambio, los de los Sres. Muñoz y Torres, expresan que su cargo es el de "marinero o tripulante de cubierta en Valparaíso". El Sr. Barrera, en su calidad de Capitán, está excluido de limitación de jornada y por lo tanto, no devenga horas extraordinarias, los Sres. Hernández y Salazar se obligaron a trabajar horas extraordinarias en sus respectivos contratos de trabajo; en cambio los Sres. Muñoz y Torres, no han querido modificar sus contratos de trabajo ni se ha suscrito con ellos un pacto para la realización de horas extras. En síntesis, el régimen contractual y la capacidad e idoneidad profesional de unos y otros en este caso es absolutamente distinta, los que justifica que, en contadas ocasiones, el capitán Barrera y los ingenieros Hernández y Salazar hayan tenido la obligación de desempeñarse en diferentes puertos de la República.
En lo que respecta al no pago de remuneración de algunos días de septiembre de 2004 al trabajador Armando Muñoz Risso, afirma que no es efectivo que SAAM le adeude suma alguna por concepto de días trabajados durante el mes de septiembre del año 2004. El Dirigente sindical referido presta servicios para Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A. en calidad de Marino o Tripulante de la Marina Mercante Nacional a bordo de los remolcadores del Puerto de Valparaíso y el 1 de septiembre de 2004, debía asumir labores a bordo del Remolcador "Petrel" de la compañía, en el Puerto de Valparaíso, lo que no hizo, no obstante la comunicación que personalmente le fue dada. El 10 de septiembre, esta vez por escrito, se le volvió a informar que debía presentarse a cumplir sus labores operativas en Valparaíso, firmando éste la comunicación correspondiente en señal de recepción, pero sin que hasta el 23 de septiembre de dicho año se presentara a desempeñar su trabajo, habiéndole señalado al encargado de flota de la empresa, que no lo haría. Estos antecedentes determinaron la interposición de demanda de desafuero en contra del dirigente por las causales establecidas en los N° 3 y 4 letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, desafuero que, en definitiva, no fue concedido por los Tribunales. Sin embargo, de los antecedentes que obran en dicho proceso, específicamente de la absolución de posiciones rendida por el Sr. Muñoz Risso, a fojas 54 y ss., el trabajador reconoció que durante el período que medió entre el 1 y el 23 de septiembre de 2004, él no cumplió con las labores para las que fue contratado. En efecto, dice que se encontraba embarcado en el Remolcador "Alondra", pero luego reconoce que dicho remolcador se encontraba en el Puerto de Quintero (posición 21) y que él, durante esos días "ingresaba al puerto, y luego me dirigía a mi sindicato. Serrano 452, oficina 201, Valparaíso". En tales condiciones, afirma la denunciada que queda claro que no prestó los servicios para los que fue contratado, al menos durante 23 días del mes de septiembre de 2004, motivo por el cual, no existe obligación de SAAM de pagarle remuneración por los días no trabajados, habida consideración del carácter de bilateral, oneroso y conmutativo del contrato de trabajo, todo ello, con independencia de lo que se haya resuelto, en definitiva en la causa de desafuero. Igualmente opone excepción de litispendencia, toda vez que la Inspección del Trabajo impuso a la denunciada la Multa N° 4052-07-034-1, por "No pagar remuneración integra respecto del trabajador Armando Muñoz Risso por el período trabajado correspondiente al mes de septiembre de 2004", multa que fue reclamada judicialmente y dejada sin efecto por sentencia dictada por este Tribunal en autos RIT I-93-2009, en contra de la que la Inspección del Trabajo, dedujo Recurso de Nulidad, el que se encuentra concedido para ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fecha 3 de septiembre en curso. En tales condiciones, la causa iniciada a raíz de una sanción por la supuesta infracción de no pagar los días no trabajados en septiembre de 2004, se encuentra actualmente vigente, lo que hace improcedente iniciar una nueva, por la que se persiga también la aplicación de sanciones a SAAM por exactamente los mismos hechos.
La denunciada también esgrime como defensa la Violación del Principio Non Bis in ídem basándose para ello en que la Inspección del Trabajo aplicó multa a SAAM, por la supuesta infracción de no pagar unos días del mes de septiembre de 2004 al Sr. Milton Torres, por lo que se agotó con ello el poder punitivo del Estado, no siendo posible, -cualquiera sea la suerte que siga la aplicación de dicha sanción-, intentar la aplicación de nuevas sanciones por los mismos hechos. Ello vulnera flagrantemente el Principio del Non Bis in ídem, aplicable en la especie por tratarse de normas que forman parte del régimen jurídico vigente, en la medida que lo recogen el artículo 75 del Código Penal, el N° 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el N° 4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por Chile, promulgados por los Decretos Supremos del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 778, de 1978 y 873, de 1991, respectivamente y que tienen fuerza obligatoria merced a lo previsto en el artículo 5 de la Carta Política Nacional. Agrega que la circunstancia de que las acciones descritas eventualmente hayan contravenido diversos preceptos específicos del Código Laboral no implica que necesariamente estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jurídicos, si se repara en que todas las reglas que encierra el Libro III de este texto legal miran a proteger la constitución de las organizaciones sindicales y a sus directores y a que ellas cuenten con la debida autonomía en el desarrollo de sus funciones de representación y tutela de los derechos e intereses de sus afiliados en sus relaciones con los empleadores. Así, afirma, aunque existiera la infracción de no pago de remuneraciones en que hubiera incurrido la recurrente lo que dio lugar a una multa impuesta administrativamente por la Inspección Comunal del Trabajo, en uso de las funciones fiscalizadoras que le confieren el Título Final del mismo Código y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967 y, en cambio, su sanción como hecho constitutivo de práctica antisindical se deba hacer mediante multa aplicada judicialmente por el tribunal de primera instancia en este procedimiento judicial previa denuncia efectuada en su contra por la misma repartición, de acuerdo con el artículo 292 del Código Laboral, ambos castigos corresponden a infracciones a la legislación del trabajo y son de la misma índole. En subsidio de las defensas y excepciones opuestas precedentemente, en relación con la remuneración del Sr. Muñoz Risso del mes de septiembre del año 2004, opone excepción de prescripción extintiva de la infracción, en atención a que, no existiendo un plazo legalmente establecido para la extinción del poder punitivo de la Inspección del Trabajo, debe entenderse aplicable, como norma de aplicación general, la disposición del artículo 94 del Código Penal, esto es, de seis meses y producto que la infracción se produjo en septiembre de 2004, han transcurrido desde dicha fecha el plazo de prescripción del poder punitivo del estado en relación a dicha infracción.
CUARTO: Que, ambas partes comparecieron a la audiencia preparatoria y en ella se confirió traslado a las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y prescripción opuestas por la denunciada. Contestando el traslado conferido, la denunciante dijo: en primer lugar, respecto de la excepción de litis pendencia en relación con la primera de las excepciones, excepción que se refiere a la causa Rol N° 533-2005, del 2° juzgado del trabajo de esta ciudad, en el que se decretó un abandono del procedimiento, en efecto allí se denunció a la empresa, hay identidad de partes, el objeto era el cese de la conducta constitutivas de prácticas antisindicales y la sanción respectiva, pero la causa de pedir es distinta, porque se trata de conductas producidas en momentos temporales distintos, por lo tanto no podría hablarse del mismo hecho en relación que los hechos denunciados en la referida causa se refieren a hechos ocurridos antes de la interposición de la misma en el año 2005 y la actual, que nos ocupa se refiere a los hechos posteriores, esto porque se basa en la propia denuncia que presenta el presidente del sindicato, denuncia que se presenta en el año actual. En esta parte el Tribunal solicita al denunciante referirse a la parte de la denuncia en que se señala la época en la que se habrían producido los hechos denunciados. El denunciante afirma que esto no se indica expresamente en la denuncia pero se infieren del informe evacuado. En relación con el abandono del procedimiento, tampoco el juicio se encuentra pendiente, pues el mismo está terminado por abandono, resolución que se notifica por el estado lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2008 y se encuentra ejecutoriada. En cuanto a la cosa juzgada afirma que en este caso el denunciante cita un juicio iniciado el 2003 que terminó el 24 de enero de 2005 con el cúmplase y al respecto también afirma que se trata de periodos distintos, hechos que se produjeron en tiempos diferentes, por lo que tampoco hay triple identidad. Respecto de la segunda de las conductas y la excepción de litispendencia, afirma que existe un proceso pendiente I-93-2009, el objeto pedido y la causa de pedir es distinta se trata de un reclamo de multa y el objeto pedido es que se deje sin efecto tal multa, por lo que no precede la triple identidad. Respecto de la prescripción subsidiaria, prescripción que se refiere a la facultad sancionadora del estado, pero ocurre que lo que se pide es que el Tribunal aplique tales sanciones, tras la denuncia de los hechos por la inspección, no se trata del ejercicio de la facultad sancionadora del estado o de la inspección, esta excepción no es procedente, no se dirige en contra del Tribunal, además, esta excepción debió esgrimirse en la causa de reclamo de multa y no en el presente. Pide rechazo de las excepciones, con costas. En la audiencia preparatoria el tribunal dispuso que las excepciones señaladas son dejadas para su resolución en el presente fallo.
QUINTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, a consecuencia de lo que el Tribunal recibió la denuncia a prueba y fijó como hechos a probar, los siguientes: 1.- Efectividad de encontrase pendiente de tramitación procesos judiciales respecto de los cuales se produce o se produciría la triple identidad a que se refiere la Litispendencia esgrimida en relación con los hechos denunciados tanto, el no pago de remuneración correspondiente a septiembre del año 2004 del trabajador Armando Muñoz Risso como respecto de la situación denunciada en orden a impedir la denunciada a los dirigentes Armando Muñoz Risso y Milton Torres Cuevas, desarrollar actividades como tripulantes de remolcador cuando estos abandonan la poza de Valparaíso. 2.- Efectividad de existir un procedimiento judicial respecto del cual se produce la triple identidad a que se refiere la excepción de Cosa Juzgada respecto de los hechos motivo de la denuncia actual referidos al impedimento por parte de la empresa a los dirigentes Armando Muñoz Risso y Milton Torres Cuevas para que éstos desarrollen actividades como tripulantes de remolcador cuando estos deben abandonar la poza de Valparaíso. 3.- Cláusulas contenidas en los contratos de trabajo individuales o colectivos en los que Armando Muñoz Risso y Milton Torres Cuevas pudieren ser partes, referidas al lugar o recinto donde éstos deban prestar sus servicios contratados, calidad en que han sido contratados y horas extraordinarias, existencia o no de pactos al respecto. 4.- Términos en los que se encuentran pactados los bonos de navegación, estadía en otro puerto, trabajo nocturno, bono de guardia de seguridad, bono de mal tiempo y horas extras con los trabajadores asociados al Sindicato de Trabajadores Interempresas de Trabajadores Remolcadores de Chile, dependiente de la denunciada y con los trabajadores socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de SAAM, denunciada, y el Sindicato Nacional de Empleados de SAAM, empresa denunciada. 5.- Efectividad de adeudarse el pago de remuneraciones del trabajador Armando Muñoz Risso correspondiente al mes de septiembre del año 2004.
SEXTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes incorporaron la prueba previamente ofrecida en la audiencia preparatoria. Así, la denunciante incorporó los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes: Informe de fiscalización N° 0501/2009/1141 de fecha 26 de junio de 2009 evacuado por el fiscalizador Juan Carlos Ávalos Montoya y, Acta de mediación de fiscalización N° 0501/2009/1141 celebrada con fecha 08 de julio de 2009 entre las partes celebrada en la Inspección del Trabajo.- CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones Don Alejandro Patricio Moreno Mossuto. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Alvaro Lagos Fuentes, Armando Muñoz Risso, y Milton Torres Cuevas. Por su parte la denunciada incorporó los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: 1.- Copia autorizada de autos rol N° 533-2005 caratulados Dirección del Trabajo con SAAM S.A., en donde consta que en proceso en donde se discuten los mismo hechos controvertidos en el presente juicio, se ha declarado abandonado el procedimiento y que esta resolución se encuentra con su notificación pendiente. 2.-Copia simple de fallo pronunciado con fecha 15 de junio de 2004 en autos rol Iltma. Corte n° 482-2003, correspondiente a causa seguida ante el primer juzgado del Trabajo de Valparaíso rol n° 1832-2003, junto con fallo Exma. Corte Suprema de Justicia rol 3332-2004 de la misma causa. En ambos consta que respecto del mismo hecho controvertido, cual es que no se permite la salida del puerto a los trabajadores Armando Muñoz y Milton Torres, no constituye práctica antisindical. 3.- Contrato de trabajo suscrito entre don Armando Muñoz Risso y la denunciada de fechas 1o de diciembre de 1987, 1o de diciembre de 1988, 1° de diciembre de 1989, 1° de diciembre de 1990, con las respectivas actualizaciones de fechas 01 de enero de 1994, 25 de agosto de 1994, 1°o de enero de 1996, 1°o de enero de 1999, 1o de agosto de 2000, 01 de abril de 2002, 31 de diciembre de 2002, 01 de mayo de 2003, y 2 de enero de 2009, en todos los cuales consta que el lugar en donde necesariamente debe prestar sus servicios es el puerto de Valparaíso. 4.- Copia de contrato de trabajo suscrito entre la denunciada y don Milton Eladio Torres Cuevas, de fecha 01 de julio de 1988, y actualización del mismo de fecha 02 de febrero de 2009, en los que constan que su lugar de trabajo es el puerto de Valparaíso. 5.- Contrato de trabajo suscrito entre don Pedro Antonio Salazar-Roijers Benavides y la denunciada de fecha 01 de agosto de 2006, en donde consta que en el evento de que el trabajador deba salir a realizar sus funciones fuera de las dependencias del puerto de Mejillones, consta de manera expresa en el contrato de trabajo, junto con actualización de fecha 2 de febrero de 2009. 6.- Contrato de trabajo suscrito entre don Mauricio Hernández Figueroa y la denunciada, de fecha 1 de mayo de 2005, en que se da constancia de la declaración expresa en el contrato de trabajo de poder salir del puerto de Quintero a prestar servicios, junto con actualización de fecha 2 de febrero de 2009. 7.-Contrato suscrito entre don Marco Orlando Barrera Orellana y la denunciada, con fecha 01 de septiembre de 2005, en donde consta de forma expresa la zona geográfica en donde desempeña sus funciones, más allá del puerto de Valparaíso, junto con actualización de fecha 02 de febrero de 2009. 8.- Copia autorizada de bitácora de máquinas y bitácora de puente del remolcador Petrel, correspondiente al período comprendido entre el domingo 1o de septiembre de 2004 y sábado 25 de septiembre del mismo año, en donde consta la ausencia del Sr. Muñoz Risso pese a ser citado a prestar servicios a bordo de dicho remolcador, y su reintegro a las labores con fecha 25 de septiembre de 2004. 9.- Cartas emitidas por SAAM y entregadas a la Inspección del Trabajo de Valparaíso, de fecha 7 de septiembre de 2004, 14 de septiembre de 2004, en donde se comunica que el Sr. Armando Muñoz Risso no se presenta a trabajar desde el día 1o de septiembre de 2004. 10.- Ordinario N° 12655/95/VRS, emitido por la Armada de Chile, Comandancia en Jefe de la Zona Naval, en donde se remite copia autentificada de la anotación en el libro de constancias de la capitanía de puerto de don Francisco Cuellar V., de fecha 08 de septiembre de 2004. A su vez, dicha constancia declara que el marino remolcador Armando Muñoz Risso no se ha presentado a trabajar a bordo del remolcador Petrel, pese a ser citado a cumplir labores a bordo de dicho bote. 11.- Copia autorizada de pliego de posiciones y respuestas acompañado en causa rol 4110-2004 caratulada SAAM con Muñoz, en donde se establecen las posiciones a absolver por don Armando Muñoz Risso en dicho procedimiento.12.-Copia autorizada de la audiencia de fecha 22 de diciembre de 2005, en autos rol 4110-2004 caratulados SAAM con Muñoz, en donde el trabajador admite que durante el mes de septiembre de 2004 no se embarcó en el remolcador Petrel y en cambio, se dirigía a la sede del sindicato. TESTIMONIAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Fabricio Paolo Cuellar Villarroel, Rodolfo Osorio Urzúa y Estela Isabel Palacios González.
SEPTIMO: Que, en la audiencia de juicio declaró en calidad de absolvente, a petición de la denunciante, don Alejandro Patricio Moreno Mossuto, quien, previo juramento de rigor dijo, en síntesis: que es gerente de recursos humanos desde hace trece años en la empresa denunciada, conoce los hechos de que trata esta denuncia. Dice que en la empresa un remolcador tiene una tripulación de cinco personas, un jefe de máquina un capitán y tres marinos, actualmente hay 65 marinos en la flota de remolcadores, 63 de ellos tiene un contrato adecuado a l normativa actual que rige la materia y dos que son los trabajadores Torres y Muñoz, que es distinto. Los 63 primeros se trata de contratos en que los trabajadores pueden trabajar en cualquier parte de Chile y además en el contrato tienen pactados horas extras, los otros dos tienen un contrato que fija unan jornada de trabajo y están contratados para ejercer las labores en Valparaíso, y no tiene pactados horas extras y no lo permite. La razón de esto es que en el 2002 se cambiaron los contratos para adecuarlos a la normativa de personal embarcado y estos trabajadores no quisieron adecuar sus contratos porque a la sazón eran dirigentes sindicales por lo que no quisieron cambiar sus condiciones. Dice que el personal del grupo más grande tiene una estructura remuneracional diferente, como pueden salir, como su contrato lo permite, pueden hacer horas extras, y también como pueden desplazarse de un puerto a otro ganan viatico de navegación y también un viatico de servicios en otros puertos, se trata de viatico no de remuneraciones. Respecto del bono guardia de seguridad, se trata de cuando la autoridad marítima determina que por razones de seguridad un remolcador de su empresa por mal tiempo, un remolcador debe hacer guardia, los tripulantes deben permanecer 24 horas a bordo este personal recibe un viatico. El Sr. Torres y Muñoz deben desembarcarse a las cuatro de la tarde, según jornada, a esa hora deben desembarcarse, no pueden hacer guardia de seguridad, no pueden hacer horas extras. Los demás se rotan a bordo, permanecen 24 horas a bordo, descansan 8 y pueden hacer hasta ocho horas extras. Entre los 63 tripulantes a que se refiere no le consta que haya dirigentes sindicales. Pedro Salazar y Mauricio Hernández son trabajadores de la compañía pero no son marinos, Hernández y Salazar son motoristas, son ingenieros mecánicos, no son tripulantes, sí son dirigentes sindicales, de base pero no son del mismo sindicato, le parece. El Sr. Salazar y el Sr. Hernández tienen contratos firmados donde dice que pueden prestar servicios en cualquier parte de Chile y tiene firmados pactos de horas extras. Dice que los trabajadores Torres y Muñoz por su forma de contratación indefinida y por no tener pacto de horas extras, ellos no han salido a trabajar en el remolcador cuando éste abandona la poza del puerto de Valparaíso. Dice también que sabe que se les ha ofrecido a estos trabajadores el cambio de contrato que implicaba todo el sistema, la última vez fue en la mediación ante la inspección del trabajo, allí se le ofreció el pacto de horas extras, hace unos meses atrás. El Tribunal interroga al absolvente y éste dice que no se ha ejercido el ius variandi respecto de los trabajadores denunciantes por caso fortuito o fuerza mayor. Antes de 2002 los trabajadores Torres y Muñoz realizaban labores fuera de la poza de Valparaíso, pero fue en una época en la que la empresa no sabía que eran dirigentes, supieron que lo eran cuando se pretendió hacer el cambio de los contratos para la adecuación de ellos a la nueva legislación de trabajadores embarcados. Ellos son dirigentes de sindicato interempresa respecto de los que hasta esa fecha la empresa no conocía la calidad de dirigentes de los mismos.
OCTAVO: Que, en la audiencia de juicio también prestaron declaración los testigos ofrecidos por la denunciada. Al efecto, declararon los Sres. Alvaro Lagos Fuentes, Armando Muñoz Risso, y Milton Torres Cuevas. El primero, esto es, Alvaro Lagos Fuentes, previo juramento de rigor, en resumen, dijo bajo juramento: trabaja para la empresa denunciada desde 1986 es contable de la parte equipos y flota, es presidente del sindicato interempresa de trabajadores de remolcadores de Chile, SITRECHI y además dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores, que agrupa sindicatos entre los que está el referido sindicato y el de trabajadores de remolcadores de SAAA. Dice que conoce los hechos constitutivos de la presente denuncia porque él los denunció, los conoce directamente, éstos consisten principalmente en la discriminación en contra de los trabajadores Torres y Muñoz, quienes son dirigentes del sindicato y federación a la que pertenece el testigo, a quienes no se les permite acceder a los beneficios obtenidos en la negociación colectiva llevado a efecto con el sindicato de trabajadores de remolcadores de SAAM , estos trabajadores negociaron este año en febrero, como parte y adscritos a la negociación de este sindicato. No reciben estos beneficios desde el año 2002 en adelante, desde esta fecha son titulares de estos beneficios por estar adscritos a los contratos colectivos del sindicato nacional de trabajadores de SAAM, esto hasta el 2006, de allí en adelante, diciembre, ellos quedaron sin contrato colectivo, en ese periodos aparte de no hacerle extensivos estos beneficios tampoco le hizo extensivo el reajuste cada cuatro meses de acuerdo al IPC que también fue un beneficio producto de una causa en la que tuvieron que demandar a la empresa para que les hiciera extensivo este reajuste. A partir de febrero de 2009 los trabajadores son parte del contrato colectivo referido celebrado con el sindicato de trabajadores de remolcadores de SAAM. Dice que Torres y Muñoz son marinos y hasta el año 2002 todos los marinos tenían el mismo contrato, a mitad de ese año la empresa despidió a todos los marinos, Muñoz fue despedido pero reintegrados por ser dirigentes sindicales, continuaron con los mismos contratos se trata de contratos indefinidos, a partir de esa fecha los marinos son contratados en forma eventual, de a tres, dos o un mes en cada caso, menos los dirigentes referidos. Dice que en relación a los demás marinos estos trabajadores, los dirigentes tienen un sueldo base superior al ingreso mínimo y los demás son contratados por el sueldo mínimo. Entre los beneficios del contrato colectivo, están bonos de guardia de seguridad, por navegación, por trabajo nocturno, todos los adscritos al contrato colectivo acceden a dichos beneficios, salvo los dirigentes mencionados, quienes por ejemplo, son bajados del remolcador al final de su jornada, a las cuatro de la tarde, por ejemplo cuando hay guardia de seguridad todos los trabajadores reciben este beneficio por estar 24 horas a bordo del remolcador, menos los referidos dirigentes a quienes no se les paga, se los baja del remolcador, no pueden trabajar en estos casos, tampoco cuando el remolcador navega fuera de Valparaíso, la empresa los deja en tierra para evitar pagarle los bonos referidos de navegación o las horas extras que esa navegación fuera de Valparaíso supone, cada vez que el remolcador sale de Valparaíso, los bajan del remolcador, lo hacen para que no accedan a ese beneficio, los baja porque son dirigentes sindicales, esto lo dice pues hay otros que acceden a esos beneficios, otros dirigentes sindicales, Marcos Barrera y Mauricio Hernández, navegan, hacen guardia de seguridad, navegan fuera de Valparaíso, etc. Barrera es Capitán y Hernández es motorista. Esas diferencias de funciones no hacen diferencia en cuanto al acceso de beneficios, toda la tripulación accede y son de igual valor, están establecidos por contrato colectivo. Dice que a los dirigentes sindicales mencionados Torres y Muñoz no se les paga horas extraordinarias porque se les baja del remolcador cuando termina su jornada, cuando el remolcador no va a estar en la orilla, cuando va a navegar, lo bajan, cuando termina su jornada pactada en el contrato individual, lo bajan, desde el 2002 no se les permite trabajar sobre tiempo, no les han ofrecido trabajar en horas extras, lo sabe porque son directores del mismo sindicato, no les han ofrecido trabajar horas extras, la gerencia de recursos humanos es la que envía los pactos para que cada trabajador los firmen, a los marinos no sabe como lo hacen para la firma, pero está establecido en su contrato individual, en el caso de los trabajadores a plazo fijo. Tampoco lo tenían los marinos despedidos en el 2002, éstos tenían un determinado contrato, igual a los actuales de Torres y Muñoz, antes había el concepto de sobre tiempo garantizado, lo que se eliminó en el 2001, lo tenían todos los trabajadores con jornada, se eliminó por cambios en la legislación. La jornada de los Sres. Torres y Muñoz es de 07:00 a las 16:00, con esta jornada no tienen la posibilidad de percibir otros bonos que no sea la remuneración pactada en su contrato, no pueden percibir los bonos pactados en el contrato colectivo, si realizaran las labores a los que están sujetos estos bonos podrían acceder a ellos. Si el remolcador tiene que navegar incluso son bajados antes de terminar la jornada. Los trabajadores se bajan cuando termina la jornada pero si antes de eso el remolcador zarpa a Quintero, entonces los bajan antes. Es el patrón el que se los indica por órdenes superiores de la empresa, de la gerencia de flota. Al contra examen dice: que conoce los contratos de estos trabajadores dirigentes sindicales, en cuanto a jornada de trabajo las diferencias con los demás marinos ésta es distinta pues no tienen pactado el tema de sobre tiempo y los demás tiene jornada de lunes a domingo, trabajan por turno, se trata de tres turnos por día, se trata de un contrato distinto, son gente de mar, salvo Torres y Muñoz que mantienen el contrato que se llamaba antes del 2002 “de tierra”. Dice que no existe bono de guardia marina. Los bonos que ha referido, nocturno, de navegación de seguridad están íntimamente ligados a la posibilidad de permanecer en el remolcador más allá de las cuatro de la tarde. El tribunal pregunta, y el testigo dice que los dirigentes no acceden a los bonos porque no acceden a las labores que permiten su pago, no se los permiten la empresa, por eso él estima que hay discriminación por su carácter de dirigentes sindicales. A continuación declara Armando Muñoz Risso, quien, previo juramento de rigor, en síntesis, dijo: que trabaja en SAAM desde 1979, contratado de planta en 1986 como tripulante, marino de remolcador y desde esa fecha tiene relación con la empresa. Es dirigente sindical, es presidente del sindicato interempresa de remolcadores de Chile SITRECHI, también es dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores, es vicepresidente en el cargo de seguridad. Dice que conoce los hechos que motivan esta denuncia, estos consisten en que en el año 2002 siendo dirigente del mismo sindicato base fue despedido, después en adelante sus remuneraciones fueron afectadas por no tener los beneficios directos e indirectos, tiempo en el que ha sido marino, la empresa tomó la decisión de no pagarle ningún beneficio, hasta la fecha, de poder trabajar sobre tiempo, cobrar viáticos y navegar a otros puertos, por el solo hechos de ser dirigente. Antes de julio 2002 podía hacer viajes a otros puertos, después de esa fecha no ha podido hacerlo hasta esta fecha. El testigo es dirigente desde 1998, como dirigente de sindicato interempresa la empresa no estaba informada hasta que lo despidió en julio de 2002, entonces cuando salía a navegar era dirigente y la empresa no lo sabía, pues no le habían dado la importancia que correspondía por eso no le habían informado a la empresa. Dice que él y el Sr. Torres tienen contratos diferentes a los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones, el de ellos el horario es de siete de la mañana hasta las doce y de las dos a las cinco de la tarde. Por orden de superiores le dijeron que debían entrar a las ocho y salir a las cuatro siempre y cuando el remolcador estuviera en el puerto si este salía debían bajarse, esto se lo dijeron en el 2003, pero no a él sino a su compañero. Dice que de acuerdo con su contrato puede navegar fuera, con el mismo contrato pudo navegar antes, salir en remolcador a navegar a otros puertos, esto antes de 2002 cuando la empresa no sabía de su condición de dirigente. Cuando lo despidieron lo reintegraron por intermedio de la inspección del trabajo. Dice que navegan en la posa de Valparaíso, y cuando hay mal tiempo se paga un viatico por mal tiempo para todo el personal, porque la empresa dice que no dándole una orden a los capitanes, llegadas las cuatro de la tarde deben bajarse para no generar sobre tiempo. Tampoco el viatico nocturno, ni el de navegación porque no puede hacer noche ni navegar. Es el capitán el que le dice que debe bajarse, se trata de los capitanes de los remolcadores, Oyarzún, es el actual. Esto mismo pasa con el Sr. Torres. A veces le ha tocado bajarse cuando el remolcador debe zarpar para otro puerto incluso a las once de la mañana, se quedan en tierra. Se desembarcan, les entregan un documento que dice que quedan prestando servicios en Valparaíso. Dice que no le han ofrecido pacto de horas extras porque cuando él se queda a bordo deberían pagarle sobre tiempo pero no se le permite hacer sobre tiempo ahora. Al contra examen dice: que no existe bono de guardia marina, de guardia sí. Dice que los contratos de él y el Sr. Torres en cuanto a jornada de trabajo y los demás marinos, ellos entran a las ocho de la mañana y salir a las cuatro, los demás se quedan a bordo las 24 horas al día porque están contratados en ese sistema. Dice que no se le desembarca y queda en su casa disponible. Los remolcadores trabajan 24 horas al día y siempre debe haber marinos para las maniobras que se presenten, en el caso de los demás ellos permanecen abordo. Son marinos están 24 horas al día abordo. Dice que la empresa no le ha ofrecido cambiar su contrato para asimilarlo al de los demás marinos. Enseguida declara en la audiencia, previo juramento de ley don Milton Torres Cuevas, quien, en resumen, declaró: que trabaja para la empresa denunciada es marino tripulante de cubierta y trabaja allí de julio de 1988. Es dirigente sindical, tesorero de SITRECHI, también es dirigente de Federación Nacional de Trabajadores, es tesorero y director. Es dirigente del sindicato desde 2002 y en la federación desde este año. Respecto de los hechos denunciados se trata de prácticas antisindicales hacia él y el Sr. Muñoz. Se trata de la siguiente conducta: persecución laboral, en la empresa no ha respectado los contratos colectivos, al no pagarles horas extras y viáticos acordados dentro del plan colectivo. El presta servicios en Valparaíso, desde el año 1988 y nunca ha sido modificado. Dice que su contrato no es igual al de los demás marinos, el de los dirigentes es indefinido y los demás son a plazo fijo, esto porque ellos tienen este contrato desde 1988 y el sistema de plazo fijo comenzó en el 2002 por eso es diferente. El conoce los puertos de Talcahuano, Los Vilos y Quintero los conoció trabajando, los enviaban antes a esos puertos, y ya no los mandan desde el año 2002 en adelante, en ese momento hubo cambios de contratos de trabajo y los dirigentes Torres y Muñoz permanecieron con contrato indefinido. La empresa supo que eran dirigentes desde el 2002 y coincide esta fecha con la que ya no los dejaron ir a otros puertos. Los demás dirigentes si pueden navegar a otros puertos pero no sabe porqué, es la empresa la que decide eso. La empresa no le ha ofrecido trabajar sobre tiempo. Antes iban a otros puertos, recibían viáticos, permanecían a bordo cuando había guardia de seguridad, esto ha repercutido en sus remuneraciones ya no acceden a los bonos, quedaron con sueldo base y asignación de movilización. Al contra examen dice que los otros dirigente son el Sr. Barrera y Hernández, uno es patrón y el otro es maquinista, se trata de otras funciones pero son tripulantes. Que su contrato y el del Sr. Torres son diferentes a los de los demás tripulantes marinos, el de estos últimos es a plazo fijo. En cuanto al horario, él trabaja ocho horas diarias de ocho a dieciséis, y los demás están 24 horas, estos vuelven a trabajar a la maniobra y se van, en cambio ellos, que son dirigentes trabajan hasta las cuatro. No acceden a los viáticos de seguridad, en estas guardias todos reciben el viatico menos ellos. Navegación de ir a un puerto a otros, nocturno cuando trabajan después de las 24 horas. El testigo no percibe estos viáticos porque no le dejan trabajar horas extras, siempre trabajó horas extras hasta el 2002, ahora no hay pacto, antes tampoco, pero por el origen del trabajo del remolcador que está 24 horas disponible, trabajaba horas extras.
NOVENO: Que, la denunciada también se valió de la prueba testifical, la que consistió en la declaración en audiencia de Fabricio Paolo Cuellar Villarroel, Rodolfo Osorio Urzúa y Estela Isabel Palacios González. El primero de los testigos, Fabricio Paolo Cuellar Villarroel, bajo juramento, expresó, en resumen: que es empleado desde hace unos ocho años de la denunciada, en calidad de patrón de nave, embarcado actualmente en el remolcador Petrel en Antofagasta. En septiembre de 2004 estaba embarcado en el Petrel en el puerto de Valparaíso. Dice que conoce a Armando Muñoz Risso, el año 2001 cuando ingresó a la compañía el Sr. Muñoz era tripulante del remolcador Alondra donde el testigo hizo su práctica de inducción, de allí en adelante Muñoz siguió siendo tripulante y el testigo patrón de nave en la misma empresa. En septiembre de 2004 el remolcador Petrel y Alondra estaban en Valparaíso, el remolcador Alondra fue destinado a Quintero. En ese mes el coordinador de flota, José Tricot le informó que el Sr. Muñoz se debía embarcar en el Petrel, entonces, por motivos que desconoce en profundidad, desde la fecha en la que debió embarcarse el Sr. Muñoz no se embarcó en el remolcador Petrel, desde que le llegó el correo electrónico con esa instrucción el Sr. Muñoz no se embarcó, no hizo el trasbordo desde el Alondra que fue destinado a Quintero. Se le exhibe, autorizado por el Tribunal, los documentos incorporados con el número 9 y 11 por la denunciada, que consisten en la bitácora del remolcador Petrel y un ordinario de la Armada de Chile. El testigo, reconoce una constancia que se deja en el libro de la Capitanía de puerto de Valparaíso, por la ausencia de Muñoz abordo quien no justificó esa ausencia, se trata de una constancia que dejó el testigo. En esa época se le preguntó por su jefatura si Muñoz se había embarcado, entonces, frente a la respuesta negativa se le instruyó dejar constancia de aquello en la bitácora como ante la autoridad marítima, esta última es de 08 de septiembre de 2004, en esa oportunidad se informó que el tripulante no se embarcó debiendo haberlo hecho el 1 del mismo mes. El otro documento es la copia de la bitácora del remolcador Petrel, se trata de un documento oficial auditable en él se anotan los acontecimientos diarios del remolcador, se trata de una bitácora de puente que llena el capitán o patrón y una de máquina que llena el maquinista. En la bitácora de puente de 1 de septiembre que observa el testigo, dice que consta la anotación practicada por él mismo, que existía la orden del coordinador de flota en orden a que el Sr. Muñoz se embarcara ese día en el remolcador y no lo hizo sin justificar la ausencia. En el libro bitácora de puente se debe consignar diariamente la tripulación de abordo y las maniobras que se realizaron más la información relevante del día. Al contra examen dice: que desconoce en profundidad es las razones por las que el Sr. Muñoz no se embarcó cuando se le instruyó hacerlo en el remolcador Petrel. A continuación presta declaración el Sr. Rodolfo Osorio Urzú, quien, interrogado al efecto, previo juramento, en síntesis, dijo: que trabaja para la denunciada, se desempeña como jefe de división administración de recursos humanos, responsable de la gestión de los procesos de recursos humanos. Conoce al Sr. Armando Muñoz, es trabajador de SAAM y también al Sr. Torres, ambos son marinos o tripulantes de cubierta, sus remuneraciones se componen de sueldo base, 25% de gratificación, más movilización y colación. No ha visto en los registros de este último tiempo bonos en el caso de estos trabajadores. Dice que tiene entendido que sus contratos de trabajo especifican sueldo base por un horario de trabajo. Afirma que no tienen convenida jornada extraordinaria. En lo que se refiere a jornada de trabajo, entre los contratos de estos trabajadores y los demás tripulantes contratados por la empresa, existen diferencias por que en los de los primeros se pactó jornada de trabajo y en los demás no. El origen de esto es que los contratos de los primeros son indefinidos y los demás son transitorios y en ellos se especifican las horas de descanso dentro de la jornada sin especificar hora de entrada y salida. La razón de eso la desconoce. Entiende que hacen la misma función. No se les paga horas extras, no tienen pacto firmado de horas extras, por lo que estarían cometiendo infracción, los demás si tienen ese pacto. Al contra examen dice: que es jefe de personal desde enero de 2008. Que respecto de los trabajadores por los que se les consultó, no recuerda si están afectos a contratos colectivos de trabajo. Por último, prestó declaración Estela Isabel Palacios González, quien, bajo juramento dijo: que trabaja para la denunciada desde el año 1995 es contadora auditora, actualmente es auditor del área de contraloría de la empresa. Durante los años 2006 y 2008 se desempeñó en Gerencia de recursos humanos. Conoce a los Sres. Muñoz y Torres son marinos tripulantes de remolcadores. Conoció los contratos de trabajo de estas personas, corresponden a la versión original y antigua de los contratos de trabajo de la división flota, los contratos en general se han renovado y los de ellos se han mantenido, la diferencia fundamental es que actualmente los trabajadores de la flota, pueden desempeñarse en cualquier puerto de Chile incluso comisiones en el extranjero, en el caso de estos trabajadores su lugar de trabajo es Valparaíso. Además estos trabajadores tienen contrato indefinido y los demás son a plazo fijo. Tampoco tienen suscritos pactos de horas extras con la empresa. Los nuevos contratos de trabajo establecen convenios de horas extras. Entiende que estos dos trabajadores no han aceptado firmar estos pactos, se lo ha ofrecido la gerencia, no fue testigo de ello, lo supo a través del gerente del área, quien se lo contó el 2007.
DECIMO: Que, en primer lugar, el Tribunal se avocará al estudio de la procedencia o no de las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada interpuesta por la denunciada en relación al primer hecho denunciado por la Inspección del Trabajo, supuestamente constitutivo de prácticas antisindicales, esto es, que a los dirigentes sindicales, Sres. Armando Muñoz Risso y Milton Torres Cuevas, cuando el remolcador en que prestan servicios sale de la poza de Valparaíso se les cambia de remolcador lo que acarrea perjuicio económico importante a los trabajadores, quienes dejan de percibir bonos, como el bono de navegación, bono estadía en otro puerto, bono por trabajo nocturno, bono por guardia de seguridad y horas extras, bono de mal tiempo. Al respecto, la denunciada dijo: Opone excepción de Litis Pendencia fundándose para ello en que se interpuso, con anterioridad a esta fecha una causa que lleva como carátula: "Inspección del Trabajo con Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas S.A.”, Rol N° 533-2005, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso. Esta causa fue abandonada en su tramitación por la Inspección del Trabajo, y el 18 de diciembre de 2008, el tribunal que conocía de ella, declaró abandonado el procedimiento, sentencia que no ha sido notificada a las partes, por lo que no se encuentra firme. En tales condiciones, el proceso se encuentra vigente. En consecuencia, concurriendo los requisitos que la doctrina procesal reconoce al efecto, procede que, respecto de este punto, se acoja la excepción de litispendencia. Contestando el traslado conferido por el Tribunal respecto de esta excepción, la denunciante sostuvo: el juicio no se encuentra pendiente, pues el mismo está terminado por abandono, resolución que se notifica por el estado lo que ocurrió el 18 de diciembre de 2008 y se encuentra ejecutoriada, reconociendo que las partes son las mismas y que el objeto era el cese de la conducta constitutivas de prácticas antisindicales y la sanción respectiva, pero sostiene que la causa de pedir es distinta, porque se trata de conductas producidas en momentos temporales distintos. Bien sabido es, que para que la excepción de litispendencia que tratamos, prospere, es necesario que se identifique entre la causa en la que se esgrime y aquella respecto de la cual se alega, la triple identidad a que se refiere el código de procedimiento civil a propósito de la excepción de cosa juzgada en su artículo 177, esto es: identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e, identidad de la causa de pedir, entendiéndose por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Pues bien, como lo afirma la denunciada, en la presente causa y en la que se tramitó bajo el Rol 533-2005, del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, las partes son las mismas, la Inspección del Trabajo de Valparaíso, como denunciante y SAAM S.A., como denunciado, la cosa pedida es la misma, esto es, la declaración de la existencia de una práctica antisindical y la aplicación de sanciones y medidas que indica y la causa de pedir es la conducta desplegada por el empleador respecto de uno de los dos dirigentes a que se refiere la presente causa, el Sr. Alejandro Muñoz Risso, quien en septiembre de 2004 habría sido desembarcado del remolcador Alondra en el que debía ejercer sus funciones para embarcarlo en el remolcador Petrel sin otra causa o explicación que la aplicación del artículo 12 del código del trabajo, que inhabilitaría a la empleadora para alterar el lugar de trabajo cuando el remolcador Alondra se dirige a otros puertos. Los autores y la jurisprudencia han señalado que existe litispendencia allí donde pudiera existir cosa juzgada. Sin embargo, en estos autos no se podrá admitir la procedencia de la excepción alegada, toda vez que si bien, prima facie pudiera pensarse que existe la coincidencia necesaria al efecto, no se puede perder de vista que, los hechos que constituyen la causa de pedir no son totalmente coincidentes, pese a que la denunciada no lo discute. Más allá de lo anterior, el hecho de haberse declarado el abandono del procedimiento, hecho no discutido por las partes, el 18 de diciembre de 2008, resolución notificada, de acuerdo con su naturaleza, por el estado diario, no permite concluir que dicha causa se encuentre pendiente, requisito sine qua non para que nos encontremos ante esta institución. La efectividad de haberse dictado la referida resolución y su notificación por el estado, se acreditó en estos autos a través de la incorporación de copia autorizada de dicha decisión.
DECIMOPRIMERO: Que, respecto del primer hecho esgrimido por la denunciante, como fundamento de su denuncia, al que se ha hecho referencia en el motivo anterior, la denunciada opuso también excepción de cosa juzgada, basándose para ello en la existencia de otro proceso del primer juzgado del Trabajo de Valparaíso rol N° 1832-2003 que terminó por sentencia ejecutoriada y en el que el fallo de segunda instancia, de quince de junio de 2004, revocó el de primera no admitiendo la denuncia en contra de SAAM SA. La Corte Suprema declaró que el recurso de casación en el fondo intentado por la inspección del trabajo adolece de manifiesta falta de fundamentos, por resolución de 06 de enero de 2006. A este respecto la denunciada afirma, contestando el traslado, que en este caso el denunciante cita un juicio iniciado el 2003 que terminó el 24 de enero de 2005 con el cúmplase y al respecto también afirma que se trata de periodos distintos, hechos que se produjeron en tiempos diferentes, por lo que tampoco hay triple identidad. Esto es, reconoce identidad de partes y objeto pedido pero discute la identidad de causa de pedir, fundándose para ello en la circunstancia que los hechos que actualmente se denuncian se refieren a los ocurridos con posterioridad a los denunciados primitivamente y que por ello no se trataría de los mismos. El Tribunal, advirtiendo que en la denuncia interpuesta en estos autos nada se dijo respecto de la fecha de ocurrencia de estos hechos, solicita al denunciante que al contestar el traslado de la excepción en comento se refiera a la parte de la denuncia en que se señala la época en la que se habrían producido los hechos denunciados. El denunciante afirma que esto no se indica expresamente en ella pero se infieren del informe evacuado. Revisado el informe incorporado a juicio por esta parte, se puede advertir que éste no contiene una descripción de los hechos denunciados, sin embargo, de la transcripción de las entrevistas practicadas a ambos dirigentes involucrados en estos hechos, Sres. Muñoz y Torres, éstos refieren, frente a la pregunta del fiscalizador actuante, que la empresa les impide realizar labores de navegación fuera del puerto de Valparaíso, que les desembarca cuando los remolcadores prestan servicios fuera del mencionado puerto, que esto ocurre desde junio de 2002, fecha desde que se les desembarcan y no pueden acceder a los bonos que tal navegación lleva consigo, agregan que otros dirigentes sindicales si tienen acceso a ellos pues se les permite la navegación fuera de Valparaíso. Ambos se refieren a lo que ha ocurrido durante parte del año 2008 y también en lo que va corrido del 2009, antes de la denuncia. De estos antecedentes se puede colegir que, si bien es cierto, durante la fiscalización se hace alusión a lo ocurrido durante parte de los señalados años, no es menos cierto que, la conducta que merece reproche por parte de la denunciante corresponde a lo que ha venido ocurriendo desde el año 2002, en junio. Esta circunstancia se advierte también en la declaración de todos los testigos que depusieron en juicio por esta parte, tal como se puede constatar de la lectura de sus testimonios transcritos precedentemente en esta misma sentencia, entre los que se cuentan los directores sindicales Muñoz y Torres. Siendo así las cosas, el argumento utilizado para rechazar la posibilidad que entre el presente juicio y el que lleva Rol N° 1832-2003 pudiera existir cosa juzgada, tras no identificarse, entre ellos, la triple identidad que la determina, no se sostiene, pues, en dicho proceso ya se resolvió sobre esta misma conducta, concluyéndose que con ella no se tipifica práctica antisindical. Así se desprende de la sentencia de segunda instancia incorporada a juicio por la denunciada. Recordemos, además, que la denunciante no discute que se trate de hechos coincidentes, solo que, a su juicio, ocurrieron en épocas distintas por lo que no coinciden totalmente. Lo anterior permite, a su turno arribar a la conclusión que se trata de las mismas partes y la misma cosa pedida, y que en ambos procesos se identifican en cuanto a su causa de pedir, en ambos el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio coincide. La excepción de cosa juzgada respecto de este hecho será acogida, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DECIMOSEGUNDO: Que, respecto del segundo de los hechos en que se funda la presente denuncia, esto es, que la empresa no ha pagado la remuneración íntegra del mes de septiembre de 2004 al dirigente Sr. Armando Muñoz Risso, no obstante sentencia judicial desfavorable en materia de desafuero del dirigente Armando Muñoz Risso de 10 de marzo de 2009, y pese, además, a que la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso mantuvo la multa 4052.2007.034-1,2 y 3 cursada a la empresa a través de resolución 314 de fecha 12 de mayo de 2009, notificada con fecha 28 de mayo de 2009, la denunciada también opuso excepción de litis pendencia, basándose para su interposición en la existencia de un proceso judicial tramitado ante este mismo Tribunal en el que se impugnó precisamente la multa mencionada precedentemente, y que en dicho proceso no se ha dictado sentencia ejecutoriada toda vez que esta acción se interpuso encontrándose pendiente de conocer por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el recurso de nulidad interpuesto por la inspección del trabajo en contra de la sentencia dictada en la misma por la que acogiendo el reclamo se dejó sin efecto la sanción respectiva. La causa lleva Rit I-93-2009. En tales condiciones, la causa iniciada a raíz de una sanción por la supuesta infracción de no pagar los días no trabajados en septiembre de 2004, se encuentra actualmente vigente, lo que hace improcedente iniciar una nueva, por la que se persiga también la aplicación de sanciones a SAAM por exactamente los mismos hechos. Contestando la excepción la inspección del trabajo al respecto dijo: que existe un proceso pendiente I-93-2009, en él, el objeto pedido y la causa de pedir es distinta se trata de un reclamo de multa y el objeto pedido es que se deje sin efecto tal multa, por lo que no precede la triple identidad. Habiendo tenido a la vista el Tribunal la carpeta virtual de la señalada causa ha podido comprobar que efectivamente en ella se interpuso reclamo judicial en contra de la resolución administrativa que se pronunció sobre la reconsideración solicitada ante la inspección del trabajo de la multa indicada, la que fue cursada por el servicio fiscalizador por no pagar al trabajador Muñoz Risso la remuneración íntegra correspondiente al mes de septiembre de 2004 y también por no efectuarse a su respecto y por igual periodo, las cotizaciones previsionales. Este proceso, concluyó dictándose sentencia que acoge la solicitud de la actual denunciada, dejando sin efecto la resolución reclamada y la multa que fuera su antecedente. En contra de dicha sentencia la inspección del trabajo se alzó interponiendo recurso de nulidad, actualmente fallado y desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de 30 de septiembre pasado, recurso que se encontraba pendiente a la interposición de la presente causa, lo que ocurrió el 20 de julio del actual, y también lo estaba a la fecha de notificación de la presente causa y de su contestación los días 2 y 15 de septiembre del actual, respectivamente. Que, con los antecedentes reseñados el Tribunal se encuentra en condiciones de afirmar que respecto de esta causa no se dan, en la especie, los presupuestos normativos que permitan concluir que estemos en presencia de litis pendencia, como lo afirma la denunciante, toda vez que si bien es cierto las partes son idénticas, aunque cumplen distintos roles procesales, no es menos cierto que lo pedido allá, en la causa Rit I-93-2009 y lo solicitado en la presente, son cuestiones distintas jurídicamente hablando. En la primera, lo que ha solicitado el demandante o reclamante es dejar sin efecto las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad laboral, acá, la misma autoridad laboral solicita estudiar los antecedentes, el hecho, el no pago de las remuneraciones del mes de septiembre de 2004, y tras su examen y prueba pertinente, dichos hechos sean calificados como práctica antisindical por los argumentos que proporciona. Estas razones conducen a desestimar la excepción de litis pendencia a su respecto, como se dirá en lo resolutivo del fallo.
DECIMOTERCERO: Que, el tribunal no analizará la prueba rendida relacionada con el hecho denunciada respecto del que se ha acogido la excepción de cosa juzgada dado que en tales circunstancias ello resulta inconducente.
DECIMOCUARTO: Que, respecto de los hechos constitutivos de la conducta denunciada como práctica antisindical que subsiste, tras haberse acogido, como se dijo ya, la excepción de cosa juzgada respecto del otro, el Tribunal dirá que la denunciada ha afirmado desde un comienzo que a su entender el hecho de no pagar las remuneraciones del trabajador director sindical Sr. Muñoz Risso correspondientes al mes de septiembre de 2004 constituyen una práctica antisindical, respondiendo el denunciado, sin negar que ello es efectivo, esto es, que no las ha solucionado, que éstas, en síntesis, no se adeudan, dado que en calidad de Marino o Tripulante de la Marina Mercante Nacional a bordo de los remolcadores del Puerto de Valparaíso, el 1 de septiembre de 2004, debía asumir labores a bordo del Remolcador "Petrel" en el Puerto de Valparaíso, lo que no hizo, no obstante la comunicación que personalmente le fue dada. El 10 de septiembre, esta vez por escrito, se le volvió a informar que debía presentarse a cumplir sus labores operativas en Valparaíso, firmando éste la comunicación correspondiente en señal de recepción, pero sin que hasta el 23 de septiembre de dicho año se presentara a desempeñar su trabajo, habiéndole señalado al encargado de flota de la empresa, que no lo haría. Añadiendo que estos antecedentes determinaron la interposición de demanda de desafuero en contra del dirigente por las causales establecidas en los N° 3 y 4 letra b) del artículo 160 del Código del Trabajo, desafuero que, en definitiva, no fue concedido por los Tribunales. Sin embargo, continúa, de los antecedentes que obran en dicho proceso, específicamente de la absolución de posiciones rendida por el Sr. Muñoz Risso, a fojas 54 y ss., el trabajador reconoció que durante el período que medió entre el 1 y el 23 de septiembre de 2004, él no cumplió con las labores para las que fue contratado. Ahora bien, en los presentes autos, la denunciada, en orden a acreditar los supuestos fácticos de las afirmaciones precedentes, incorpora tanto prueba documental, constituida principalmente por las copias de las bitácoras de puente y de máquina del remolcador “Pretel” en el que el trabajador debía, según sus dichos presentarse a prestar servicios durante el lapso referido, constando en la de puente que en el mismo lapso se dejó constancia diaria de su ausencia, dejándose constancia también que no habría existido justificación para ello. Igualmente estos antecedentes son corroborados por la declaración del testigo, patrón de remolcador, dependiente de la denunciada, Sr. Cuellar, quien encontrándose al mando del referido remolcador en septiembre de 2004 ha declarado en el mismo sentido, esto es que Muñoz Risso no se presentó en la nave, siendo el mismo Sr. Cuellar quien dejó las constancias respectivas en el libro bitácora a que se ha hecho referencia. Resulta además pertinente decir aquí que este hecho, esto es la no concurrencia al remolcador Pretel en el lapso indicado por el empleador es reconocido por el trabajador en la diligencia de absolución de posiciones llevada a efecto en el proceso de desafuero seguido en su contra y que se fundó precisamente en tales ausencias como causal de despido, proceso que según se admite por ambas partes, no autorizó la separación del trabajador. Así consta de copia autorizada de la diligencia respectiva en la que el Sr. Muñoz contesta las preguntas contenidas en el pliego que también se incorpora en copia autorizada, pero en el que pese a que reconoce no haberse embarcado en el remolcador Pretel, también esgrime otras circunstancias que a su entender explican aquello. Si ello es así, el Tribunal se pregunta: ¿Qué relevancia tuvo entonces esta ausencia?, ¿qué motivación tuvo el tribunal que conoció el proceso de desafuero para, pese a dichas ausencias no otorga la autorización para despedir? Se trata de preguntas sin respuestas para esta sentenciadora, pues ninguna prueba se rindió al respecto. Así las cosas, si bien es cierto que no se pagaron las remuneraciones por parte de la denunciada, pues ésta así lo reconoce, no es posible concluir, frente a la prueba rendida, que ellas se adeuden. De lo anterior se sigue que, a juicio de esta sentenciadora no basta, el hecho no discutido por las partes de no haberse acogido la demanda por desafuero del dependiente, cuando se solicitó por ausencias injustificadas por el periodo en referencia, para concluir que el empleador le adeude remuneraciones por dicho periodo y como consecuencia de lo anterior, reuniéndose las demás condiciones, su no pago pudiera constituir una práctica antisindical como la denunciada afirma en estos autos. A lo anterior se suma, que a juicio de esta sentenciadora también resulta poco razonable esgrimir cinco años después de ocurridos los hechos, que éste, aislado como ha quedado, pueda constituir tal práctica. En efecto, lo razonable hubiera sido que de ser efectivo que tales remuneraciones se adeudan, el trabajador hubiera instado por su pago a través del ejercicio de las acciones administrativas y judiciales disponibles al efecto y resulta que no existe antecedentes que ello hubiera ocurrido, no se investigó ni se incorporó a las diligencias administrativas llevadas a efecto en la inspección del trabajo, ningún elemento en este sentido, nada se dijo tampoco en esta causa, al respecto, que hubieren permitido evaluar, desde la perspectiva de la presente acción, la conducta del empleador. Las razones anteriores conducen a desestimar la denuncia habida consideración que el hecho que constituiría la práctica denunciada, el no pago de remuneración del dirigente sindical por el mes de septiembre de 2004 no la constituye, desde que no se advierte a partir de la prueba rendida en estos autos, que tal conducta, por una parte constituya un incumplimiento laboral que deba ser reparado o desatienda, desconozca o se hubiere desplegado con el objeto de negar la condición de dirigente sindical que poseía a la sazón y posee el Sr. Muñoz Risso, obstaculizando el funcionamiento de la organización sindical a través de la presión de la pérdida de beneficios, como se denunció.
DECIMOQUINTO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
DECIMOSEXTO: Que, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, y como consecuencia de lo se viene diciendo en esta sentencia, en las motivaciones precedentes, se concluye que el denunciado no ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical, razón por la que la presente denuncia no será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 232, artículos 289 a 291, artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I. Que, no se hace lugar a la excepción de litispendencia esgrimida por la denunciada referida al hecho denunciado en relación a que a los dirigentes sindicales, Sres. Armando Muñoz Risso y Milton Torres Cuevas, cuando el remolcador en que prestan servicios sale de la poza de Valparaíso se les cambia de remolcador, acogiéndose, en cambio, la excepción de cosa juzgada a su respecto.
II. Que, no se hace lugar a la excepción de litispendencia en cuanto ésta se interpone respecto de hecho denunciado relativo al no pago de las remuneraciones del trabajador Muñoz Risso correspondiente al mes de septiembre de 2004.
III. Que, no se hace lugar a la denuncia sobre prácticas antisindicales interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en contra de Sudamericana Agencias Aéreas y Marítimas SA.
IV. Que, no se condena a la denunciante al pago de las costas de la causa, al haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso
RIT S-17-2009
RUC 09- 4-0014993-0
En Valparaíso a siete de diciembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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