14 de noviembre de 2009

TUTELA; SJL Chillán; 06/11/2009; Se acoge demanda por garantía de indemnidad; RIT T-1-2009.

(No ejecutoriada al 12.11.2009)


Chillán seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, AGUSTINA MARIANELA GAJARDO RODRÍGUEZ, modista, domiciliada en Villa santa Inés, Calle Los Copihues Nº 961, Comuna de Chillán Viejo, interpone denuncia de TUTELA LABORAL POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES, en contra de MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO, persona natural, domiciliada en Lastarria Nº 23, comuna de Chillán, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:

Con fecha 29 de septiembre de 2008, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como modista, para Maritza Rioseco Fierro, en el taller de modas de su propiedad de nombre “Forever”, ubicado en Lastarria Nº 23, de esta ciudad y sus labores consistían en el arreglo y confección de prendas de vestir. La jornada de trabajo pactada con la demandada, estaba distribuida de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 y de 17:00 a 20:30 horas, la cual, sin embargo podía variar de acuerdo a los requerimientos o demandas de trabajo. Por los servicios referidos, la empleadora le pagaba por hora trabajada en la semana, siendo el promedio de remuneraciones, la cantidad de $175.560.

Al ingresar a prestar servicios, la señora Maritza le señaló que ella no trabajaba con contrato de trabajo, pues le resultaba muy caro pagar las cotizaciones previsionales, lo que aceptó en un comienzo, para poder mantener a su hijo. Expone que las dificultades comenzaron cuando su hijo se enfermó gravemente, en el mes de marzo de éste año, y como no tenía cobertura de salud, tuvo que atenderlo como indigente, no obstante tener un trabajo y derecho a la protección en salud. Por su necesidad, comenzó insistentemente a solicitar a la señora Maritza que escriturara el contrato de trabajo para tener derecho al pago de sus cotizaciones previsionales, pero ella se negó a hacerlo, señalando que lo había dicho desde el principio, por lo que no escrituraría el respectivo contrato, no obstante haber tenido conocimiento de lo que le había ocurrido.

ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Expone que, dada la informalidad del trabajo, con fecha 14 de mayo de 2009, concurrió ante la Inspección del Trabajo de Chillán, solicitando una fiscalización (Nº 0802/2009/516), a fin de regularizar su situación laboral, concurriendo el fiscalizador José García Sandoval, con fecha 26 de mayo de 2009. En su informe, el funcionario constató la informalidad laboral, el hecho de que no existía libro de asistencia, y que no se habían pagado las cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó la posibilidad a la demandada de que cumpliera con su deber de escriturar el contrato y confeccionar el libro de asistencia, dentro de dos días hábiles, para no ser multada, frente a lo cual ella se allanó a regularizar la situación denunciada en un breve plazo.

Después de la actividad fiscalizadora de la Inspección del trabajo, su ex empleadora comenzó con hostigamientos y malos tratos, señalándole “yo sé que fuiste tú la que solicitó la fiscalización, si hiciste esto no podemos seguir trabajando juntas”, “y más encima con esto yo ni siquiera te puedo despedir, porque si no me van a cobrar una multa más grande”. Obviamente, al ser la única trabajadora del taller, pudo deducir quien había solicitado la fiscalización. Agrega que luego de concurrir a la Inspección del Trabajo, su ex empleadora le señaló que se fuera a su casa y que no volviera a trabajar ese día porque tenía que hacer todos los trámites solicitados por la Inspección, entre éstos, la confección del contrato de trabajo y del libro de asistencia, por lo que no iba a haber nadie en el taller, y que volviera al día siguiente a la hora de siempre a trabajar. Al día siguiente, 27 de mayo del año en curso, concurrió como todos los días al lugar de trabajo, pero no le abrieron la puerta, por lo que con el justo temor de que la acusaran de inasistencias injustificadas, decidió concurrir ante la Inspección del Trabajo de Chillán a dejar una constancia (una carta escrita de puño y letra) de lo ocurrido, en la cual indicaba lo siguiente: “Le comunico que con fecha 27 de mayo de 2009 yo Agustina Marianela Gajardo Rodríguez, me presenté a mi trabajo ubicado en Lastarria 23 y no me dejaron ingresar al domicilio. Yo me presenté como siempre a las 09:00 de la mañana, no hubo aviso de no asistir a mi trabajo por mi empleadora Maritza Andrea Rioseco Fierro, por lo cual yo tuve que retirarme, porque me dejaron fuera de él”.

Ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 horas recibió una llamada telefónica de la señora Maritza para que se reunieran en el centro para firmar el contrato y el libro de asistencia. Una vez en el lugar, la señora Maritza le exhibió un contrato de trabajo que había confeccionado ella, el cual contenía una serie de cláusulas que no correspondían a la realidad, ya que no indicaba horario de trabajo, sino que señalaba que éste era de carácter esporádico, sujeto a los requerimientos de la empleadora, teniendo ésta, la facultad de llamarla cuando quisiera, pudiendo no otorgar trabajo NUNCA, por lo que no aceptó firmarlo. También le pidió que firmara el libro de asistencia, pero sólo por una hora al día, a lo que también se negó, señalándole que no le parecía legal lo que le estaba pidiendo, por lo que concurrieron juntas a la Inspección del Trabajo para consultar.

Un funcionario fiscalizador, distinto a aquel que había practicado la fiscalización en el taller, señaló a la señora Rioseco que el contrato que había confeccionado estaba malo, porque éste debía contemplar el horario de trabajo que efectivamente cumplía la trabajadora, así como su obligación de asistencia al mismo. En vista de lo anterior, y con el desagrado evidente de su ex empleadora, compraron en una librería, un contrato tipo que la Sra. Rioseco procedió a completar de inmediato.

El nuevo contrato de trabajo reconocía como fecha de ingreso a las labores, la verdadera, esto es, el 29 de septiembre de 2008, tenía el carácter de indefinido, indicaba que la jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a sábado desde las 09:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, que las funciones de la trabajadora eran las de modista, y debían ser desarrolladas en el taller de modas ubicado en Lastarria Nº 23, de la ciudad de Chillán. Señalaba como monto de remuneración la suma de $820, la hora trabajada.

Explica que su ex empleadora insistió en que firmara el libro de asistencia, al igual que antes, sólo por una hora diaria y en forma retroactiva, desde el inicio de la relación laboral y hasta el día 23 de mayo. Dijo que esto se debía a que no estaba en condiciones de pagar las cotizaciones previsionales por el monto de la remuneración correspondiente a la jornada completa, indicándole además, que si no aceptaba, iba a descontar de sus remuneraciones dicho dinero, debiendo trabajar gratuitamente hasta completar el pago de ello. También me señaló que desde el lunes 25 de mayo consignarían en el libro de asistencia el horario completo y también comenzaría a pagar todas las cotizaciones que corresponden, pero que eso lo regularizarían después. En vista de lo anterior, se vio obligada a aceptar lo que le señalaba. Al día siguiente, esto es, con fecha 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 08:00 A.M, recibió una llamada telefónica de la señora Rioseco, en la cual le indicaba que no concurriera a trabajar ese día, ya que ella se encontraba en el hospital de la ciudad, en un estado delicado de salud, por lo que no iba a encontrar a nadie en el taller. Tal como había ocurrido en otras oportunidades en que la señora Maritza tenía que hacer trámites y no se encontraba nadie en el local, le solicitó que le dejara las llaves donde la vecina, para así no atrasarse en las costuras que tenía pendientes, pero ella se negó. Ya con graves sospechas de que la demandada pretendía crear una causal de despido, alegando inasistencias injustificadas (que es lo que finalmente ocurrió), es que luego de comentar lo ocurrido a una conocida que había prestado servicios a la señora Rioseco, y con quién igualmente había tenido problemas por no pago de sus servicios, de nombre Deyana Soto, decidió concurrir por tercera vez a la Inspección del Trabajo a dejar constancia de ello. Sin saber qué hacer, aproximadamente a las 19:30 horas de ese mismo día, concurrió junto a su pareja a conversar con la demandada, quién al ver que no estaba sola, cerró la puerta, señalando que ya no tenía nada que conversar conmigo y que estaba despedida. Al día siguiente (29 de mayo de 2009) volvió al taller, a la hora de siempre, pero una de las hijas de la señora Maritza, le reiteró que estaba despida y que su mamá no le permitía dejarla entrar. Posteriormente, el día 1º de junio de 2009, su ex empleadora le envió una carta de aviso de despido en la que señala que se pone término a mi contrato desde esa fecha por la causal del artículo 160 nº 3 “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo: asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte de un trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”. Luego indica que es por la ausencia injustificada desde el 25 de Mayo al 01 de Junio de 2009 y que no existe deuda previsional alguna. Como se observa, lo señalado en la carta aviso de despido es totalmente falso, aparte de impreciso, pues su empleadora le impidió el ingreso al lugar de trabajo durante todos esos días, para finalmente despedirla en forma verbal el día 29 de mayo, todo ello como represalia por el hecho de haber solicitado a la Inspección del Trabajo, que fiscalizara a su empleadora, dado que ella no cumplía con las normas laborales más básicas, como son escriturar el contrato de trabajo y cumplir con las obligaciones de seguridad social. El día fijado para el Comparendo de Conciliación su empleadora concurrió personalmente y reconoció la relación laboral desde el 29 de Septiembre de 2008 y hasta el 1º de Junio de 2009, señalando que en esa fecha había sido despedida. En esa ocasión, reconoció solamente adeudar la remuneración de algunos días de trabajo y el feriado proporcional, calculado todo como si hubiera trabajado sólo una hora diaria. De todas formas, por necesidad recibió ese dinero, que ascendía sólo a $36.959.-, dejando constancia en el acta de que no eran las sumas que correspondían.

DEL DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y REPRESALIA LABORAL: De los hechos relatados se desprende claramente que el despido verbal del que fue objeto, se debió a un acto de represalia de su empleadora, por el hecho de haber solicitado una fiscalización a la Inspección del Trabajo. En efecto, el mismo día que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chillán, don José García Sandoval, practicó la fiscalización y constató los graves incumplimientos de mi empleadora, ésta la obligó a abandonar su lugar de trabajo, impidiéndole ingresar a él en los días siguientes, esto es, los días 27, 28 y 29 de mayo de 2009, para finalmente despedirle en forma verbal, el día 29 de mayo.

EL DERECHO: En virtud de los hechos expuestos queda de manifiesto que fue despedida por represalias de su ex empleadora, a raíz de la fiscalización solicitada a la Inspección del Trabajo, de conformidad al artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es la “garantía de indemnidad”, que es el derecho de toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, consistente en no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. Así el artículo 485 del Código del Trabajo contempla esta garantía de indemnidad al señalar. “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.

PRESTACIONES ADEUDADAS:

1.- $175.560.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2.- $1.931.160.-, por concepto de indemnización de 11 meses de la última remuneración mensual, de conformidad al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.

3.- $122.316.-, por concepto de remuneración por los días trabajados el mes de mayo de 2009, deducido $15.144, suma que fuera cancelada en la Inspección del Trabajo por la demandada.

4.- $46.188.-, por concepto de feriado proporcional del periodo comprendido entre 29 septiembre de 2008 al 29 de mayo de 2009, deducida la suma de $21.812, suma que fuera cancelada en la Inspección del Trabajo por la demandada. 5.- Todo lo anterior con reajustes e intereses legales 6.- Costas.

En subsidio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO, domiciliada en Lastarria Nº 23, comuna de Chillán, en base a los mismo hechos que sirven de fundamento a la denuncia de tutela laboral opuesta en lo principal y reclama las siguientes prestaciones.

1) $175.560.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.

2) $122.316.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondiente al mes de mayo de 2009, deducida la suma de $15.144.-, que fuere cancelado por la demandada en la Inspección del Trabajo.

3) La suma de $46.188.-, por concepto del feriado proporcional adeudado durante la vigencia de la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, deducida la suma de $21.812.

4) Costas de la causa.

5) O la suma que S.S., determine fijar con arreglo a derecho, más los reajustes e intereses hasta la fecha efectiva del pago.

SEGUNDO: Que la denunciada Maritza Rioseco Fierro, sostiene que en ningún caso existió vulneración de derechoS fundamentales. Explica que la jornada de trabajo de la demandante era de acuerdo a su horario, pues había poco trabajo y sus obligaciones familiares no le permitían trabajar más de una hora al día. Pese a tratarse de una prestación de servicios esporádicos, la demandante incurrió en reiteradas inasistencias y comenzó a tener dificultades para llevar a cabo el poco trabajo existente. Agrega que, para no tener problemas, le pidió que regularizaran la situación laboral, pero la demandante se negó reiteradamente a ello, situación que gatilló una serie de denuncias y fiscalizaciones que no se materializaron en alguna sanción. Finalmente, expone que la denunciante fue despedida en virtud de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues faltó injustificadamente a cumplir sus labores, los días 25,26,27,28 y 30 de mayo de 2009, en consecuencia nada adeuda y las cotizaciones se encuentran canceladas.

TERCERO: Que, las partes del juicio rindieron en la audiencia de juicio, la siguiente prueba: Demandante: prueba documental: Comprobante de ingreso de fiscalización, de 14 de mayo de 2009, figurando como solicitante la demandante. 1.- Informe de fiscalización de 29 de mayo de 2009, conteniendo antecedentes de la visita inspectiva efectuada al taller de la demandada, el día 26 de mayo de 2009; 2.- carta informativa de los resultados de la fiscalización, enviada por la Inspección del Trabajo de Chillán a la demandada. 3.- Constancia de 27 de mayo de 2009, efectuada ante la Inspección del Trabajo de Chillán, por la demandante. 4.- Constancia de fecha 28 de mayo de 2009, ante la Inspección del Trabajo de Chillán, dando cuenta que la demandada impidió el acceso al trabajo a la demandante. 5.- Acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de 29 de mayo de 2009; 6.- Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de Chillán. 7.- Contrato de trabajo entre las partes. Prueba confesional: Declaración de la denunciada Maritza Rioseco Fierro, señalando que la demandante comenzó a prestar servicios desde el 29 de diciembre de 2008, pero el contrato lo firmó el 27 de mayo, porque fue requerida por la Inspección del Trabajo para formalizar la relación laboral para poder seguir adelante. Asevera que la denunciante firmó el libro de asistencia, donde ella reconoció su horario de trabajo, pues no tenía jornada completa y dentro del horario indicado, ella podía realizar las labores porque, no es que trabajara de corrido, no era una industria su taller, el horario era entre las nueve y la una y desde las 15 hasta las 20 horas, y dentro de ese horario ella trabajaba horas, cuando ella podía. Es decir, podía llegar a cualquier hora y retirarse a cualquier hora, pues no tenía horario, llegaba a la hora que disponía y le dejaba la llave a la señora que tiene una panadería al lado del taller. La fiscalización fue el 26 de mayo, como a las 11 de la mañana, hora en que estaba la demandante, porque había empezado recién a trabajar. Aclara que ella fue quien planteó la idea de escriturar el contrato, no la demandante, al contrario, le dijo que no, porque tenía boleta de honorario, que nunca le extendió y porque además, como eran pocas horas, el sueldo era muy reducido y más encima le iba a descontar las imposiciones, como ella tenía su niño, si le empezaba a descontar iba a ganar menos. Reconoce que cuando llegó el fiscalizador, le dijo a la demandante que había sido muy feo lo que había hecho, pero que había que regularizar la situación y en más de una oportunidad le había pedido formalizar la relación. Ella dijo que no había hecho ninguna denuncia, eso fue el 26, en la inspección dijeron que fue sólo de rutina. Señala que faltó del 25 al 29 de junio, el 26 llegó al taller, el 27 ella no fue a trabajar pero se juntaron a firmar el contrato, el 28 la llamó desde la clínica y le avisó que llegara entre las 10 y media y 11, el 29 reconoció que el 29 si concurrió a trabajar, fue a trabajar pero su hija le dijo que concurriera a la inspección.

Prueba testifical, consistente en la declaración de los siguientes testigos: María Laura Flores Villagrán, Deyana Paola Soto Cofre Y Jorge Gustavo Robles Betanzo.

Por su lado, la denunciada rindió la siguiente prueba: Prueba documental: Libro de asistencia de la trabajadora. Constancia presentada en la Inspección del Trabajo de fecha 13 de julio de 2009. Carta presentada a la Inspección del trabajo de fecha 01 de julio de 2009. Copia de registro de carta aviso del término del contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2009. Carta de despido de fecha 01 de julio de 2009 con certificación de envío de correos de Chile.

Testifical Demandada: Julia Sagurie Salazar.

CUARTO: Que, del mérito de la prueba rendida en estos autos, se tendrán por acreditados los siguientes hechos y por los fundamentos que en cada caso se indican: EL 14 de mayo 2009, Agustina Gajardo Rodríguez, solicitó a la Inspección del trabajo la fiscalización del domicilio ubicado en Lastarria 23, Chillán, denunciando una situación de informalidad laboral. El 26 de mayo de 2009, a las 11:00 hrs., el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chillán, José García Sandoval realizó una fiscalización al domicilio indicado, constatando la situación de informalidad laboral al no escriturar la denunciada el contrato de trabajo y no llevar correctamente el registro de asistencia, ante lo cual la demandada se allanó y efectuó las correcciones correspondientes. A la hora de la inspección, las partes se encontraban en el taller ubicado en la calle mencionada.

La comprobación de estos hechos por el tribunal, tiene lugar, a partir del informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo y en base a los dichos de la propia demandada corroborando estos sucesos. Asimismo, se tiene por acreditado que la demandante trabajaba cumpliendo jornadas de 5 horas aproximadamente, durante el periodo de clases y de 8 horas durante el verano, de lunes a sábado, lo que se ha determinado de acuerdo a los testimonios de Jorge Robles Betanzo y María Flores Villagrán, al exponer el primero que durante el verano, la jornada laboral era de las 9:00 hrs, a 15:00 hrs, y de 17:00 hrs a las 20 hrs., mientras que durante el periodo de clases se extendía desde las 13 hrs a 15 hrs y en la tarde desde las 17 hrs a 19:30 hrs. María Flores señaló que cuidó al hijo de la demandante desde septiembre de 2008, hasta mayo de 2009, de lunes a viernes y de las 4 hasta las 7 u 8 de la tarde. Precisa que en el verano, quedaba a cargo del niño durante todo el día. No obsta a lo concluido, que la testigo de la demandada Julia Sagurie Salazar, declarara en el juicio que la demandante trabajaba más o menos una hora diaria, conocimiento adquirido a partir del hecho que le entregaba las llaves con frecuencia a la trabajadora demandante. Esto, por cuanto carece de la precisión necesaria para la determinación de la jornada de trabajo, especialmente en cuanto a la hora de salida y sus dichos resultan además contrarios a lo afirmado por los testigos de la demandante. Se tendrá también por acreditado, de acuerdo a la carta aviso de despido, que el 1 de junio de 2009, la demandada puso término al contrato de trabajo invocando la causal del artículo 160 Nº 3, del Código del Trabajo.

QUINTO: Que, el problema de prueba planteado por las situaciones de vulneración de derechos fundamentales, en la medida que exige desentrañar conductas muchas veces no perceptibles por los sentidos, es de gran dificultad probatoria a través de los elementos tradicionales de prueba, especialmente, para la parte más débil de la relación laboral desde el punto de vista de acceso a los medios de prueba. Por esta razón, ha sido abordado por el legislador, mediante una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de las garantías fundamentales que alega. Esto supone una reducción probatoria, pero no implica la inversión del onus probandi, pues no traslada al empleador la carga de la prueba ante la sola alegación de una lesión a un derecho fundamental. Sin embargo, ello permite aliviar la posición del trabajador desde el punto de vista probatorio, exigiéndole un principio de prueba, lo que se traduce en ofrecer indicios de la conducta lesiva, esto es, acreditar hechos cuyo contenido sirva para generar sospecha fundada, razonable, para establecer la realidad de la lesión. Por consiguiente, lo primero que se debe tener en cuenta para la decisión del asunto controvertido, será la determinación de los indicios demostrativos de la infracción de la garantía de indemnidad.

En la especie, el punto de partida para alcanzar este objetivo, es el examen del periodo de acaecimiento de estos hechos, pues el despido aparece concretado mediante el aviso de fecha 1 de junio de 2009, es decir, sólo unos pocos días después del 26 de mayo de 2009, fecha de la fiscalización realizada por la Inspección del trabajo de Chillán al taller de la empleadora. Hay que advertir, que para los efectos de configurar la causal invocada, la empleadora tomó en cuenta inasistencias de la demandante a partir del día anterior a la fecha de la inspección. La gran proximidad entre la fiscalización efectuada luego de la denuncia de la trabajadora y su despido, considerada aisladamente, puede indicar una relación causal entre ambas circunstancias y la coincidencia aumenta, si se examinan los demás hechos vinculados a esta situación. En primer término, debe observarse que el testigo Jorge Robles Betanzo, conviviente de la demandante, afirmó en la audiencia que el 28 de mayo fue junto a ella al taller, pero la demandada les cerró la puerta y le dijo que estaba despedida y que no la quería ver más. Por otro lado, al absolver posiciones en el juicio, la demandada reconoce que le dijo, que “había sido muy feo lo que había hecho”, sin duda, atribuyéndole la calidad de denunciante en el procedimiento de fiscalización efectuado por el organismo citado. Sin embargo, también en la audiencia de juicio, expuso que la idea de escriturar el contrato fue suya, pero que ello no fue aceptado por la denunciante, porque tenía boletas de honorarios y en consideración además, a las pocas horas de trabajo, el sueldo resultaba muy bajo y se iba a reducir aún más, mediante el descuento de las imposiciones. Aun cuando la demandada diga que su intención fue siempre escriturar el contrato de trabajo y que la trabajadora se rehusaba a ello, debe admitirse que la demandante, fue quien denunció a la Inspección la situación de informalidad laboral, por la falta de contrato escrito. Según se desprende del informe de fiscalización elaborado por la Inspección del trabajo incorporado al juicio, la actividad fiscalizadora fue requerida por el “trabajador” y se alude a una entrevista a la denunciante en la cual ésta ratifica la denuncia, explicando que se encontraba en la informalidad laboral. Resulta claro entonces, que la demandante denunció a la empleadora ante la Inspección del Trabajo, provocando la molestia de ésta, la cual incluso se manifestó en las expresiones negativas hacia la trabajadora, consignadas anteriormente. Probablemente, el estado de molestia de la empleadora, la indujo a tomar represalias en contra de la única trabajadora que le prestaba servicios, y la forma que tenía más a mano para ello, era poner término a la relación laboral. A lo anterior, se agrega el hecho de que, con posterioridad a la actividad fiscalizadora, la denunciada intentó impedir el ingreso de la demandante al lugar de trabajo, manifestando con ello, un propósito de configurar una causal idónea para poner término a la relación laboral, que no guardaba correspondencia con la realidad. Tampoco concuerda con la causal invocada, lo señalado por la denunciada al contestar la demanda, pues, expresó que la jornada de trabajo de la demandante, era de acuerdo a su horario y dado que ésta concurrió al taller durante los días indicados en la causal, no es lógico que la despidiera, tomando en cuenta además, la supuesta flexibilidad de la jornada de trabajo, lo cual nos vuelve a la conclusión anterior, en cuanto se considera que la denunciada hizo uso de la causal de terminación del contrato de trabajo, en represalia de las denuncias efectuadas por la demandante.

También el informe elaborado por la Inspección del Trabajo, se ocupa de la determinación de los indicios, y sobre la base de los mismos antecedentes considerados por el tribunal, es igualmente concluyente respecto de su existencia, en cuanto afirma que: “hay indicios que hacen suponer la vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo”.

SEXTO: Que frente a la exigencia normativa de acreditar la existencia de indicios de sospecha acerca de la medida adoptada por el empleador, el legislador impone al denunciado, el imperativo de probar la razonabilidad o proporcionalidad de dicha medida, de modo que en el presente caso, esta obligación recae en la empleadora y se traduce en la prueba de la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, invocada para poner término al contrato de trabajo con la actora. Siendo el fundamento de dicha causal, la inasistencia sin justificar de la trabajadora durante el periodo comprendido entre los días 25 de mayo y uno de junio de 2009, habrá que examinar los antecedentes del juicio que conduzcan a la comprobación de este supuesto. En lo que atañe al día 25 de mayo, no hay prueba de la ausencia de la trabajadora; el día 26, fecha de la fiscalización, no hay duda que concurrió a trabajar, pues se encontraba en el taller cuando se realizó la actividad fiscalizadora. En cuanto al día 27 de mayo, la denunciante dejó constancia ante la inspección, que su empleadora le había impedido ingresar al lugar de trabajo. Por su parte, la demandada, expresó que ese día (27 de mayo ), se juntaron para firmar el contrato y al día siguiente, llamó a la trabajadora desde la clínica, para que se reunieran posteriormente. Por último, respecto del día 29 de mayo, reconoce en el juicio, que sí concurrió a trabajar, pero que su hija le dijo que se dirigiera a la inspección. Por otro lado, tomando en cuenta que al contestar la demanda, la denunciada expresó que la jornada de trabajo de la demandante era de acuerdo a su horario, resulta Como puede advertirse, de la prueba rendida al efecto, no hay mérito suficiente para estimar acreditada la ausencia de la demandante a prestar los servicios durante los días indicados, ni menos, que fuese injustificada, por tanto, la causal del artículo 160 Nº 3 del Código, cuya aplicación pretende la empleadora, no guarda correspondencia con lo acaecido en realidad. Ahora bien, al no resultar acreditada la causal para poner término al contrato de trabajo, debe entenderse que el despido de la trabajadora, se hallaba ligado a algún propósito ajeno a la falta consistente en ausentarse injustificadamente a prestar los servicios. Esta intención, la cual evidentemente no se encuentra expresada, surge a partir de la prueba indiciaria y constituye, de conformidad a lo expuesto anteriormente, una forma velada de represalia, gatillada por la denuncia efectuada por la demandante, a la Inspección del Trabajo. Esta es, sin duda, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, la explicación práctica del despido de que fue objeto la trabajadora.

De este modo, se dan los elementos necesarios para establecer una afectación a los derechos fundamentales, pues se conjugan las dos exigencias probatorias establecidas por las leyes, para establecer la afectación de la garantía de indemnidad; por un lado, la presencia de indicios respecto de la real intención de la demandada al poner término al vínculo laboral, y por otro, que no se pruebe la razonabilidad o proporcionalidad de dicha medida.

SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la jornada de trabajo determinada por el tribunal, se hace indispensable aclarar aquí, que si bien, la demandante firmó el libro de asistencia por una hora diaria, dicho registro fue abierto por la demandada a requerimiento de la Inspección del Trabajo, con posterioridad a la actividad fiscalizadora y para los efectos de regularizar su situación laboral. Como quedó asentado previamente, la demandada se encontraba molesta por la denuncia y por lo tanto, resulta verosímil la versión dada por el conviviente de la demandante, en cuanto refiere que ésta sufrió presiones para firmar el libro, en el sentido que de no hacerlo, su empleadora debería prescindir de sus servicios, por la imposibilidad de pagar las cotizaciones correspondientes a una jornada de mayor extensión. No hay que olvidar además, el contexto en que el registro fue suscrito, precisamente en los momentos en que la demandada perseguía terminar al vínculo laboral, por tanto, resultaba favorecida por la restricción de la jornada de trabajo, para los efectos del pago de las cotizaciones y demás prestaciones derivadas del término de la relación laboral. Por otro lado, la determinación de la jornada en la forma establecida por el tribunal, resulta adecuada a la prueba testimonial presentada por la parte demandante, según se estableció en el fundamento pertinente, por lo tanto, su validez proviene de la correspondencia que guarda con el resto de la prueba, y está además en armonía con el hecho que la demandada buscaba terminar la relación laboral.

OCTAVO: Que el artículo 485 del Código laboral, entiende que los derechos y garantías que menciona resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Agrega que “en igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de las acciones judiciales”. Los hechos que fueron materia del presente caso, concuerdan plenamente con la hipótesis legal, pues quedó demostrado, de la manera indicada anteriormente, que el empleador hizo uso de la causal de terminación de contrato de trabajo, por imperativo legal, pero el propósito que lo que movió, fue tomar represalias por la denuncia legítimamente efectuada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo. Por consiguiente, hubo vulneración de la garantía de indemnidad de la que es titular la demandante y es procedente acoger la demanda interpuesta, en los términos que se establecerán en lo resolutivo del presente fallo.

NOVENO: Que, por acogerse la demanda principal no se emitirá pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria.

Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 432 y siguientes 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se acoge la demanda interpuesta por AGUSTINA MARIANELA GAJARDO RODRÍGUEZ, en contra de MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO. y en consecuencia:

I.- Se declara que el despido efectuado por MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO , ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía a AGUSTINA MARIANELA GAJARDO RODRÍGUEZ, por lo que la demandada, deberá pagar a la actora las siguientes indemnizaciones:

1.- $165.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2.- $990.000-, por concepto de indemnización de 6 meses de la última remuneración mensual, de conformidad al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.

3.- $110.188-, por concepto de remuneración por los días trabajados el mes de mayo de 2009.

4.- $46.188.-, por concepto de feriado proporcional del periodo comprendido entre 29 septiembre de 2008 al 29 de mayo de 2009.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Regional de Chillán. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.

Devuélvase la evidencia incorporada al juicio.

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.



Pronunciada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

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