14 de noviembre de 2009

TUTELA; SJL Valparaíso; 02/11/2009; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; RIT S-12-2009.

No ejecutoriada (10.11.2009)




Valparaíso, dos de noviembre de dos mil nueve.



VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que, RODRIGO MORALES CÁCERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de empleador don OSVALDO LEIVA SÁNCHEZ, domiciliado en calle Trinquete N° 188, Cerro Mariposas, Valparaíso, solicitando al Tribunal la acepte a tramitación y en definitiva declare:1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical que indica, debiendo poner término a las mismas, con costas, 2.- Establecer las medidas concretas de reparación de la vulneración en que ha incurrido la denunciada y, 3.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.



SEGUNDO: Que, como fundamentos de la denuncia que interpone esgrime los siguientes : El 16 de marzo de 2009, don LUIS EDUARDO CARROZA GÁNDARA, domiciliado en Av. Pablo Neruda N° 137, Villa Independencia, Viña del Mar, Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Central Placeres N° 3, ingresó a la Dirección del Trabajo una denuncia por prácticas antisindicales, consistentes en el no otorgamiento del trabajo convenido al dirigente sindical por parte de su empleador don Osvaldo Leiva Sánchez, a contar del 06 de enero de 2007, fecha en que empezó a operar la licitación en las vías de Valparaíso y Viña del Mar. Como consecuencia de esta denuncia interpuesta, se procede, conforme a las instrucciones del Servicio sobre la materia, a la generación de la Fiscalía Laboral, conformada por la abogada Srta. Paola Marinkovic Gómez, y el fiscalizador dependiente de la Inspección del Trabajo de Valparaíso Sr. Juan Carlos Ávalos Montoya, asignándose el número de fiscalización 0506/2009/500. Agrega que la referida instancia administrativa diseñó una estrategia de investigación de los hechos denunciados, conforme a los siguientes parámetros: DERECHO VULNERADO: NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO A UN DIRIGENTE SINDICAL. Sostiene que se realizaron entrevistas tanto al trabajador denunciante como a su empleador denunciado y testigos y se revisó documentación laboral consistente en contrato de trabajo del denunciante para determinar su duración y labores contratadas, documentación relativa a la venta del bus de propiedad del denunciado para determinar la efectividad de ella y la fecha en que habría ocurrido. Añade que de las entrevistas y documentación tenida a la vista durante la fiscalización se constataron los siguientes hechos en relación a la denuncia:

1.- Que, efectivamente el Sr. Eduardo Leiva Sánchez, dueño del bus de Transporte de pasajeros, placa patente XX 2505 al día 06 de Enero de 2007, no le ha otorgado el trabajo convenido contractualmente de conductor al Sr. Carroza.

2.- Que el bus placa patente XX 2505 fue vendido en enero de 2009, se desconoce la fecha exacta, por cuanto el denunciado no exhibió contrato de venta de dicho bus.



Agrega la denuncia que en virtud de la constatación de la existencia de indicios de una práctica antisindical consistente en no otorgar el trabajo convenido al dirigente denunciante se citó a las partes denunciante y denunciada a una audiencia de mediación a objeto de obtener medidas reparatorias de la práctica antisindical constatada, la que se llevó a efecto el día 15 de abril de 2009, y que no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante de la empresa denunciada, manifestó que al bus de su propiedad, placa patente N° XX-2505 no lo dejaban trabajar las empresas Buses Gran Valparaíso y además habían otras que no recuerda en este momento. Todas las empresas lo cuestionaban el conductor porque por ser dirigente sindical no lo querían manejando la máquina. A raíz de esto tuvo la máquina parada alrededor de 24 meses, periodo en el cual ésta se deterioró y fue objeto de robo; por lo cual al final tomó la decisión de venderla hacía como tres meses atrás. Por estas razones no ha podido otorgar el trabajo convenido al Sr. Carroza. A raíz de todo esto y al verse en la imposibilidad de otorgarle el trabajo convenido al Sr. Carroza, le ofreció un arreglo económico consistente en $2.500.000 de pesos para que con esto terminaran la relación laboral, a lo que el Sr. Carroza quedó de responder, pero hasta la fecha no lo ha hecho. Respecto de estos hechos, la denunciante afirma que la cuestión central es determinar si el hecho de no otorgar el trabajo convenido a un trabajador dirigente sindical, constituye en sí misma un atentado a la Libertad Sindical, teniendo presente que esta conducta no se encuentra expresamente tipificada en el listado que, a vía meramente ejemplar, contiene el artículo 289 del Código del Trabajo.

Así las cosas, las normas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, especialmente lo señalado en el primer inciso de la citada norma dice: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical." Sin embargo, afirma, el Legislador no limitó la acción protectora de la libertad sindical a la norma meramente legal, sino que la elevó a la categoría de una derecho garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°19.

En otras palabras, el bien jurídico "libertad sindical", goza de una protección constitucional y legal. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado chileno ratificó los convenios 87, 96 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sosteniendo que, especial atención debe prestarse al convenio 98 en su artículo 1o que señala: "1- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.- Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a.- Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se afilie a un sindicato

o, a la de dejar de miembro del un sindicato.

b.- Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo."

Continúa señalando que a mayor abundamiento, el convenio 135, también ratificado por Chile señala en su artículo 1o:

"Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Finalmente en este punto, sostiene la denunciante que la discusión respecto de la aplicabilidad de los citados convenios quedó superada a contar del fallo de fecha 19 de octubre de 2000 de la Excma. Corte Suprema, en los autos rol 3.394-2000, especialmente su considerando 12° que señala: "Que, además importa destacar que la sentencia recurrida, revocatoria de la de primer grado, es de fecha tres de agosto del año en curso, es decir, posterior a la ratificación por Chile y vigencia en nuestro país de los Convenios Internacionales del Trabajo N°s 87, 98 y 135, por lo que es de toda evidencia que frente a eventuales dudas que pudiere ofrecer nuestro derecho interno, se deben considerar los preceptos de la normativa internacional, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República."

Respecto del contenido del bien jurídico protegido y debatido en estos autos, esto es la Libertad Sindical, si el incumplimiento del contrato de trabajo respecto de la organización sindical constituye un atentado a la libertad sindical, afirma que por libertad sindical se debe entender:

a.- "Los derechos y garantías de los trabajadores y de sus organizaciones para constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas y desarrollar actividad sindical para defensa de sus intereses, entre los que se cuentan, necesariamente, los derechos de negociación colectiva y de huelga" ( Rojas Irene en "Libertad Sindical, Homenaje al profesor Alfredo Bowen", pág. 119)

b.- "La libertad sindical abarca tres cuestiones fundamentales: b.1 Libertad de organizar sindicatos con plena capacidad de representación. b.2 Reconocimiento del derecho de plena autodeterminación de los sindicatos y autonomía sindical; y, b.3 Libertad de sindicalizarse o no" (Pacheco Hermes y otros en "Estudios de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en homenaje a Francisco Walker", pág. 11).-

c.- "El sistema de protección de la actividad sindical en su conjunto, no es otra cosa, en definitiva, que la reducción o concreción de la noción abstracta de libertad sindical al medio concreto y real en que esta se debe ejercer: el fuero sindical, las facultades o prerrogativas sindicales..." (Ermida, Oscar en "La protección contra los actos antisindicales", pág. 23)

d.- En resumen, señala, que Libertad Sindical es aquel derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección y desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores. En otras palabras, existe una dimensión de autonomía organizativa y una dimensión o derecho a la actividad sindical.

Agrega la denunciante que para el caso en análisis, es menester preocuparse de la denominada dimensión operativa o derecho a la actividad sindical, para lo que señala que el artículo 220 del Código del Trabajo se refiere a los fines principales de las organizaciones sindicales, esto es aquellos objetivos destinados a ser el centro de toda la actividad sindical. Agrega que no entregar el trabajo convenido ni pagar las remuneraciones respecto del Presidente de la organización Sindical, constituye un atentado contra el principal responsable de la marcha de la organización, de suerte que la ineficacia del contrato individual de trabajo, por la vía del incumplimiento empresarial deslegitima al dirigente y la participación en el de la Organización Sindical.

Agrega que la postura del Comité de Libertad Sindical en lo que respecta a la discriminación antisindical, en diversos aspectos, es la siguiente: frente a dirigentes y delegados sindicales: "Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación a su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales, y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia debe tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad' (Recopilación de 1985, párrafo 556).

Frente a reintegro de sindicalistas en sus puestos de trabajo, el referido comité ha dicho:" En el caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, el Comité ha pedido al gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes" (Casos 1693-1754, párrafo 187).

Frente a la necesidad de una protección rápida ha dicho el Comité que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio número 98" (Caso 1714, párrafo 509).

Concluye que del resultado de la investigación efectuada, se observan indicios que permiten establecer la efectividad de la existencia de una práctica antisindical denunciada por el Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Central Placeres N° 3, relativa al no otorgamiento del trabajo convenido al dirigente denunciante por parte de su empleador don Osvaldo Leiva Sánchez. La conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye una práctica antisindical de las tipificadas en el inc. 1o del artículo 289 del Código del Trabajo. Desde otra perspectiva, la de los trabajadores, afirma que para aquellos que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización. De todo lo dicho precedentemente la denunciante concluye que no otorgar el trabajo convenido al Sr. Carroza reviste caracteres de antisindicalismo, y consecuencialmente es un atentado, a la libertad sindical, necesaria de sancionar por la vía seguida en autos.



TERCERO: Que, OSVALDO DEL TRÁNSITO LEIVA SÁNCHEZ contesta la denuncia solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, sosteniendo que no es efectivo que hubiera incurrido en hechos constitutivos de prácticas antisindical, esto es, que haya vulnerado la libertad sindical, pues jamás se ha negado como se señala en la denuncia a otorgar trabajo al denunciante LUIS EDUARDO CARROZA GÁNDARA, quien efectivamente prestó servicios para él y lo que en realidad ocurrió fue que debido al proceso de licitación a la que llamó el Seremi de transportes, denominado Transvalparaíso, el bus que era de su propiedad, PPU XX-2505, y que prestaba servicios para Línea Central Placeras, fueron éstos quienes no permitieron que siguiera circulando su máquina con dicho conductor por su calidad de dirigente sindical. Añade que producto de ello es que el bus estuvo fuera de circulación por más de 24 meses, sin poder obtener el denunciado lucro alguno. Hace presente que durante todo este tiempo el bus no trabajó y no hubo ningún otro conductor que la explotare lo que demuestra fehacientemente que no ha sido él quien haya incurrido en práctica antisindical o vulnerado la liberad sindical, puesto que no ha dependido de él otorgar dicho trabajo.

Agrega que producto de no poder trabajar el bus individualizado éste fue objeto de robos en el lugar de estacionamiento, deteriorado y finalmente desmantelado, lo que significó que tuviera que venderlo prácticamente a precio de chatarra, en febrero de este año. Afirma el denunciado que el propio trabajador reconoce personalmente que no ha sido él quien ha limitado su derecho a trabajar, lo mismo que reconoce cada uno de los hechos expuestos precedentemente, lo que hace en carta presentada en el Palacio de La Moneda en Julio de 2007 dirigida a la Sra. Presidenta de la República y suscrita por don Eduardo Carroza, quien señala que fue precisamente la Empresa Gran Valparaíso SA (ex Central Placeres) quien habría determinado sacar el bus del recorrido y que precisamente el denunciado fue quien intentó revertir dicha situación lo que no fue posible. Sostiene el denunciado que estos hechos descritos no solo tiene como perjudicado al trabajador sino a él también, ya que no solo no percibió ingresos por su inversión, sino que además la perdió completamente. El denunciado prosigue señalando que realizó innumerables gestiones, todas infructuosas, para resguardar la vulneración de sus propios derechos, encontrando siempre una respuesta negativa. Hace presente que ya se promovió por la misma denunciante de estos autos una acción de esta misma índole ante el 1° Juzgado del Trabajo de esta ciudad Rol 647-2007 dirigida en contra de buses Gran Valparaíso SA, quien es precisamente la causante de esta situación, acción que fue desestimada pero en la que quedó constancia de todo lo que se expone en esta contestación. Por otra parte, y entre los argumentos jurídicos el denunciado señala que el artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo establece que el empleador no podrá ejercer respecto de los directores sindicales las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuyo es el caso. A mayor abundamiento, exige la ley que la lesión de los derechos y garantías que se alegan se realicen dentro de las facultades que tiene el empleador, en forma injustificada, arbitraria o desproporcionada, y como se ha explicado no es el caso de autos toda vez que sus propias facultades de empleador se vieron vulneradas, alegación que se hizo en los organismos pertinentes. En efecto, sostiene haber reclamado ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, se entrevistó personalmente con el Seremi, señor Mauricio Candia Llancas, incluso realizó tratativas de solución, reclamo y denuncia ante el Ministerio de Transportes y la Presidenta de la República, por lo que hizo todo lo que estaba a su alcance para revertir la decisión adoptada.



CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta falló, recibiendo el Tribunal la causa a prueba y fijando como hechos a probar, los que siguen: Hechos, circunstancias y períodos por los que el denunciado don Osvaldo Leiva Sánchez no otorgó el trabajo convenido al dirigente sindical señor Luis Eduardo Carroza Gándara, Origen de la falta de otorgamiento de la función referida al dirigente sindical señalado y justificación, Si durante el tiempo que estuvo o ha estado separado del dirigente sindical de sus funciones se pagaron las remuneraciones del trabajador y se dio cumplimiento a las demás prestaciones convenidas.



QUINTO: Que, en la audiencia respectiva de juicio, la denunciante exhibe documentos como prueba decretada por el Tribunal consistentes en los certificados de la calidad de dirigente sindical de la última renovación de directorio o elección de directorio del sindicato de que es parte el señor Luís Eduardo Carroza Gándara. Se exhibe el certificado N°442 del sindicato de trabajadores Interempresa Central Placeres N° 3, otorgado por la encargada de la unidad de relaciones laborales de la inspección comunal del trabajo de Viña del Mar el 24 de agosto de 2009, señala que a la fecha el referido sindicato se encuentra acéfalo desde el 28 de julio de 2009, la anterior directiva estuvo encabezada por el Sr. Eduardo Carroza Gándara que expiró su mandato en la fecha indicada y el certificado N° 911 de 15 octubre de 2009 de la unidad de relaciones laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso que indica que la Federación Urbana de Trabajadores de la Quinta Región depositó sus estatutos el 25 de marzo de 2008, acto eleccionario realizado el 19 de marzo del mismo año, el Presidente de dicho organismo es el Sr. Eduardo Carroza Gándara. A continuación, las partes denunciante y denunciada se valieron, en la audiencia de juicio, de los medios de prueba previamente ofrecidos en la audiencia preparatoria, así, la denunciante incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: Informe de fiscalización Nro. 05012009500 elaborado por el fiscalizador don Juan Carlos Ávalos Montoya, de fecha 13 de abril de 2009, al cual se encuentra anexo el informe detallado y pormenorizado donde constan las entrevistas y todo el desarrollo de la investigación respecto a la práctica antisindical denunciada y, Acta de mediación de de fiscalización Nro. 05012009500, del mes de abril de 2009 donde consta la negativa del demandado a cesar en la conducta de práctica antisindical y a pagar las remuneraciones por el tiempo que no se otorgó el trabajo a don Luis Eduardo Carroza Gándara. CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don Osvaldo del Tránsito Leiva Sánchez. TESTIFICAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Luís Eduardo Carroza Gándara y Juan Carlos Ávalos Montoya. Por su parte la DENUNCIADA incorpora la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Copia de la carta enviada al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don Mauricio Candia por don Osvaldo Leiva Sánchez de fecha 29 de Abril de 2008; Copia de la resolución exenta Nro. 210, de fecha 22 de enero de 2007 donde se cancela la inscripción de bus urbano licitado que indica y por las condiciones que se señala, firmada por don Mauricio Candia; Carta dirigida por el demandado al Director Regional del Trabajo y Previsión Social de la quinta región señor Pedro Melo, con timbre de recepción el 08 de noviembre de 2007; Carta de respuesta del señor Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don Mauricio Candia al honorable diputado de la República don Rodrigo González en respuesta a una solicitud hecha por el demandado, de fecha 4 de julio de 2007; Carta del demandado de fecha 13 de julio de 2007 al señor Ministro de Transporte y Telecomunicaciones de la República de Chile don RENE CORTAZAR; Respuesta enviada por Carolina Rebolledo Maureira encargada de la oficina de información y reclamo y sugerencias de la Subsecretaría de Transporte en respuesta a la solicitud del demandado, responde por don RENE CORTAZAR, de fecha 28 de agosto de 2007; Respuesta de doña Patricia Hidalgo Jeldes asesora de gestión del gabinete presidencial de la Presidenta de la República, de fecha 17 de julio de 2008 en que se responde a la solicitud del demandado enviada a la Presidenta de la República; Ordinario Nro. 1011 de 12 de mayo de 2008, del Seremi de Transporte y Telecomunicaciones quinta región de don Mauricio Candía en respuesta a don Osvaldo Leiva Sánchez; Citación a la fiscalía por robo de especie de vehículo de fecha 03 de febrero de 2006 y, Constancia dejada por don Osvaldo Leiva Sánchez en la Octava Comisaría Florida de Valparaíso, de fecha 08 de agosto de 2009 en que se da cuenta de que se retira la máquina en diciembre de 2008 del terminal de ex línea 17 Central Placeres. TESTIFICAL: Previo juramento de rigor, presta declaración el siguiente testigo: Oscar Enrique Leiva Navia. OFICIO solicitado por la DENUNCIADA: El Tribunal deja constancia que se recibió la causa L-647-2007 y que tras el análisis del mismo, se concluye que se trata de una denuncia de prácticas desleales, la que terminó por sentencia que no acoge la denuncia 10 de abril de 2008, la misma que fue confirmada por la Corte de Apelaciones y objeto de recursos de casación fondo y forma los que elevados a la Excma. Corte Suprema fue declarados desiertos tras no haber comparecido los recurrentes. El cúmplase se decretó el 29 de enero del actual en la Corte de Apelaciones de Valparaíso.



SEXTO: Que, la parte denunciante solicitó la absolución de posiciones de Osvaldo Leiva Sánchez, quien, en la audiencia de juicio y previo juramento declaró, en resumen lo que sigue: que conoce al Sr. Carroza quien empezó a trabajar con él en marzo de 2005 como su chofer de un Bus Central Placeres XX 2505-4 de recorrido Playa ancha Villa Dulce, primero y luego Montedónico-El Oliviar. Dice que participó de la licitación en el proceso Gran Valparaíso, su bus era nuevo y daba mucho puntaje para la postulación para eso pagó cuotas. A partir del 06 de enero de 2007 se inició el funcionamiento del proceso de licitación y allí se le comunicó verbalmente que el bus queda fuera de licitación por facultad de la empresa, por lo tanto allí empieza una situación compleja, esta decisión la toma la empresa de buses Gran Valparaíso, Ex Central Placeres. Dice que siempre tuvo buenas relaciones con su chofer, pero la empresa ya venía generando prácticas antisindicales en contra de su chofer, la objeción que se tuvo con él fue la calidad de dirigente de su chofer, de todo lo que pagó consecuencias tanto su chofer como él mismo como empresario. La razón básica para dejarlo fuera del proceso de licitación fue el carácter de dirigente sindical de su conductor, a lo que él se opuso tenazmente pero pagó las consecuencias. Nunca ni la empresa ni el Seremi (Sr. Candia) nunca le comunicaron por escrito esta decisión y su fundamento y le decía que el responsable de lo que le pasaba era el conductor dirigente sindical y le decían “si quieres échalo y te damos cualquier recorrido”, lo que a él le parecía inverosímil pues el conductor lo único que hizo fue constituir su sindicato, fue la razón por la que él solidariamente empezó a trabajar instancias para producir el reinserto de su bus y su conductor. Dice que el conductor no podía seguir trabajando porque él era dueño de un bus con el que generaría recurso entre ellos los que pagaban el sueldo del conductor con el que tenía plena confianza, se reunían cuatro veces al mes para rendir cuentas, no estaba encima de él como otros empresarios, esto refleja la buena relación y convivencia y relación que tenía, entonces si la empresa, la gran empresa está facultada para marginar un bus, (recuerda que él es un servidor de la empresa y no la empresa), determinan dejarlo fuera, a partir de allí no le podía pagar el sueldo al conductor productor que el bus estaba detenido, eso lo entendió el trabajador incluso le dio escusas por ser él el responsable, entre paréntesis, de no poder generar los recursos para pagar el bus y su sueldo. El bien material que generaba el ingreso, el bus, estando paralizado no podía generar recursos, el lo entendió y lo asumió. Dice que el bus era nuevo e hizo muchas cosas, habló con la autoridad de transporte, con el Sr. Seremi, porque consideraba injusta la decisión de dejar el bus fuera, hubo una persecución cuando se constituyó el sindicato la empresa Central Placeres montó en cólera lo mandó a llamar. Habló con autoridades, diputados, senadores, el ministro de defensa, Ministro Secretario General de la Presidenta, la Presidenta de la República, hizo muchas cosas para reinsertar el bus con el conductor. El sin el conductor podía ingresar su bus a cualquier recorrido o empresa, eso se lo decían las autoridades, que el bus no era el problema, que él no era el problema, que el problema era el dirigente, su chofer. Trabajaron mancomunadamente y solidariamente con el trabajador para ver cómo se reinsertaba el bus, lo que fue imposible, no hubo posibilidad. Las autoridades tienen los documentos que les envió, existe constancia de que él hizo lo imposible para reinsertar el bus, sin resultados. El bus daba estos recursos, y estuvo parado desde el 2005 parcialmente antes de 2007 y desde enero de ese año estuvo parado más o menos 22 meses. Desde enero de 2007 entró en conflicto con la empresa, el bus se deterioró, lo boicotearon en el terminal de buses, el 06 de enero cuando el chofer fue a tomar el recorrido en la mañana le dicen que no lo puede sacar porque estaba fuera de la empresa y que tenía que sacarlo, allí se formó un barullo se recurrió a carabineros y el resultado fue que el bus quedó en el terminal en El Olivar, por 23 o 24 meses, allí lo empezaron a chocar intencionalmente, no lo podía retirar prefería tenerlo dentro como testigo fiel y reafirmar que de su terminal no lo dejaron salir, le cobraban y por otro lado no tenía donde dejarlo, no cabe en su casa, es de gran envergadura, también le robaron piezas fundamentales, se transformó en un desastre. Dice que lo compró al contado. Dice que 14 buses salieron de la licitación pero se trataba de buses antiguo, el suyo era el más nuevo, tenía número en la licitación era el 280, dio un alto puntaje para la licitación, hasta el 04 de enero estuvo dentro. Dice que cumplía todos los requisitos para quedar dentro de la licitación, el bus estaba activo y trabajando, pagó todas las cuotas, no lo pintó del color de la empresa, porque no contó con la venia de la empresa además el plazo para pintarlo era en marzo y pintado o no pintado igual lo hubieran tirado para afuera. Afirma que las remuneraciones no las pagó desde enero de 2007, no tuvo recursos para ello, si no trabajaba el bus no tenía como pagarlas, él sólo tenía un bus. Todas las autoridades le dijeron que era facultad de la empresa decidir quién se quedaba en la empresa y quien no, la lucha la dio junto con el dirigente Sr. Carroza quien decía comprender esta situación, nunca, hasta ahora hizo una denuncia en su contra porque decía comprender su desgracia que era compartida.



SEPTIMO: Que, en la audiencia de juicio, también prestaron declaración los testigos Luís Eduardo Carroza Gándara y Juan Carlos Ávalos Montoya, quienes, previo juramento o promesa de decir verdad acerca de lo que se les preguntaría en la audiencia, en síntesis dijeron: el primero: dice que es trabajador y dirigente sindical, prestó servicios para el denunciado, conductor de la locomoción colectiva en el bus XX 2505, lo que ocurrió desde, no se acuerda, principios del 2006, manejó la micro hasta el 06 de enero de 2007, cuando se presentó a trabajar en la garita donde trabajaba con la micro, no lo dejaron trabajar porque según el jefe de servicios de la garita, empresario designado por la asociación y hoy por la empresa, dijo que la micro no pertenencia a Central Placeres y que no existía Central Placeres y sólo existía Gran Valparaíso, le pidió un documento no se lo dieron, dejó constancia en Carabineros, se trata de la Garita de El Olivar. Hasta el 05 de enero de 2007 todas las empresas de transporte eran asociaciones desde ese momento las asociaciones se unieron para ser empresa, el 06 de enero empezaron a funcionar en el Transvalparaíso. Desde esa fecha no ha prestado servicios para el empresario, desde esa fecha han tenido conversaciones hasta el año pasado, con su propuesta que él introduciría la máquina a otra empresa, y no ha ocurrido nada, las explicaciones que le dio el empleador es que todas las empresas le decían que si él no estaba como conductor le permitirían tener la máquina trabajando, eso fue su palabra, él le creyó y pensaba que era una cuestión de tiempo. El testigo es dirigente sindical Presidente del Sindicato Interempresa de trabajadores de buses Central Placeres N° 3 desde julio de 2006, también es dirigente de la Federación Urbana del Transporte Quinta Región. Está con fuero residual del sindicato porque están pendientes las elecciones. Dice que no le pagan sus remuneraciones desde enero de 2007. No sabe de la máquina, en diciembre de 2008 el empleador le dijo que tenía dos posibilidades, una era meterla a trabajar en alguna empresa y la otra, venderla y si la vendía le hizo una oferta de dos millones y medio de pesos para que firmaran el finiquito, no sabe si la vendió, la ha visto trabajando para Placilla en Gran Valparaíso. Al contra examen dice: dice que trabajó como ocho meses, nunca tuvo problemas con él antes de enero de 2007, no hizo denuncia en contra del Sr. Leiva, ellos siempre conversaron, para ellos el responsable siempre fue la asociación, con el empleador nunca tuvieron problemas, pero de allí en adelante nunca ha manifestado responsabilidad real con él como trabajador, solo tuvieron el contacto para decirle que el próximo mes, que tenía una reunión con el Seremi, hasta diciembre de 2008 cuando fue la última vez que conversaron. La denuncia la hizo en marzo de 2009, pues vio la micro trabajando entonces como en diciembre de 2008 le dijo que podía vender la micro, entonces él dijo qué pasaba con él si nunca habían llegado a un corte real con su contrato ni nada, denunció por no otorgar el trabajo convenido desde enero de 2007. Antes hizo una denuncia a la asociación que era la que no les permitía trabajar. Declaró el testigo en el Tribunal del Trabajo que estaba cerca de los bancos. Dice que una vez fueron a conversar con el empleador y el Sr. Candia Seremi de transporte, la autoridad dijo que tenía posibilidades de entregar el bus a una empresa, pero el Sr. Leiva no se decidía, habló de tres empresas, entre ellas dos del Troncal y que tenía que decidir el Sr. Leiva dónde ponía la máquina. Dice que el Sr. Leiva era sólo prestador de servicios de la asociación no era dirigente. El segundo de los testigos Sr. Avalos, declara, en síntesis: que es fiscalizador del la inspección del trabajo de Valparaíso, que investigó la práctica antisindical materia de esta denuncia. Que el Sr. Carroza presta servicios para el denunciado, lo que le consta porque en el curso de la investigación lo declaró el trabajador dice que era trabajador de Leiva desde 2005 cuando el ultimo compró la máquina que el trabajador conducía, una Mercedes Benz patente XX 2505, con recorrido línea 17, El Olivar. Hasta la fecha de la investigación y desde el 06 de enero de 2007 el conductor no ha prestado servicios. Afirma que la investigación se origina en una denuncia del Sr. Carroza por práctica antisindical, denuncia que hace como presidente del sindicato respectivo, se la asigna y se cita al Sr. Carroza y al empresario, en forma separada. Se le hace preguntas conforme a una pauta que se genera con la abogada, allí se reitera que el conductor está sin trabajo desde enero de 2007, esto lo dice el trabajador y preguntado el Sr. Leiva este lo reitera, dice que no le puede otorgar el trabajo desde esa fecha, la justificación de aquello que tenía una máquina en la Asociación Gremial Central Placeres, él como prestador de Servicios, que participó en la licitación de la empresa Gran Valparaíso, empresa que luego la sacó de la licitación por lo que no le podía otorgar la función, no hizo más diligencias en esta denuncia pero esta se relaciona con una anterior, una denuncia que se hizo en contra de Buses Gran Valparaíso, continuadora de la Asociación Central Placeres. La máquina fue presentada en la licitación, aceptada y luego sacada del proceso, estuvo aceptada y con número en la licitación, luego de acuerdo con las bases del proceso fue sacada de la licitación, esto lo señala la empresa, diciendo que las bases se lo permiten, no dio fundamentos, no se los da a él como fiscalizador, solo dicen que las bases se lo permiten. Durante la última investigación entrevistó a 4 testigos que señalan que Carroza era chofer antes del periodo de la licitación y después no lo vieron más en esta calidad. Respecto de la máquina dice que de acuerdo con la primera denuncia esta habría quedado en una garita no permitiéndosele al conductor sacarla de allí cuando empezó la licitación. En la nueva investigación el empleador dice que la vendió pero no exhibe documentación. Preguntado por la parte denunciada dice: que hizo la investigación de la primera denuncia, no sabe si dio origen a otro juicio, no declaró en otro juicio, hizo un informe en el que no recuerda qué concluyó. Dice que en la actual fiscalización no entrevistó a personal de la empresa Gran Valparaíso, al Sr. Leiva lo entrevistó seguro, una vez, no recuerda que hubiera habido una segunda oportunidad.



OCTAVO: Que, la parte denunciada rindió la prueba testifical consistente en la declaración de un solo testigo, don Oscar Enrique Leiva Navia, quien, en resumen, dijo: que conoce al denunciado, son familiares, primos y porque se compró una micro en noviembre de 2004 y la empezó a trabajar en diciembre de 2004 en Central Placeres, tuvo primero un chofer cuyo nombre no recuerda y que luego fue despedido por haberlo pillado robando, le decían “el chavo”, en marzo de 2005 se contrató al Sr. Carroza, lo sabe porque le veía el testigo la micro al denunciado, cuando está en tierra, porque navega, entonces estaba pendiente del recorrido, como que supervisaba la micro y al chofer de ella, al testigo le recomendaron al chofer, otro chofer conocido se lo presentó. El Sr. Carroza creó un sindicato a mediados de julio de 2005 y allí empezaron los problemas, el Sr. Alonso Figueroa de Central Placeres paró la micro y dijo que había que despedirlo, el testigo estuvo en la conversación entre el Sr. Alonso y Carroza, el testigo entonces pensó como trabajador y dijo que no había problemas con el conductor entonces no lo iba a despedir. La máquina estuvo parada siete días, el conductor hizo un reclamo a la inspección del trabajo. Hubo un avenimiento en la empresa central Placeres y la máquina del Sr. Leiva con el Sr. Carroza como conductor. Pero en la empresa no lo querían por haber hecho un sindicato, lo hostigaron, lo tiraban al pozo. El 06 de enero de 2007 cuando sale a trabajar lo echa el Sr. Juan Moreno, Jefe de Línea, lo que ocurrió en la Garita de El Olivar, esto fue cuando empezó el transvalparáiso. Después viene un proceso en que andan juntos, el Sr. Leiva, el testigo y el Sr. Carroza en diferentes autoridades, porque el conductor se da cuenta que el problema no lo creó su empleador, fueron donde el diputado González, con el Sr, Avila, quien no lo atendió pero si lo hizo el Sr. Zamora, su jefe de gabinete. Ante el Sr. Seremi de transporte la máquina no era problema sino el dirigente. El Sr. Zamora se comunicó en su presencia con el Seremi y el testigo escuchó que el Sr. Seremi le reconoce que el problema era el dirigente, lo que fue ratificado por el Sr. Zamora en una posterior reunión. Esto lo dice el Sr. Carroza en una carta que se envió, no recuerda si al Ministro de Transporte o a la Sra. Presidenta. No fue desaforado porque sencillamente el trabajador estaba consciente que no había actividad antisindical en su contra, tuvo todas las facilidades, renunció voluntariamente a toda indemnización, no los iba a demandar, lo trataron de llevar a notaria, pero no quiso, sabían entonces que los tenía con una pistola en la espalda. Dice que Leiva participó en Gran Valparaíso, le hicieron descuentos, participó con el N° 280 del listado de buses, la micro entró en el sistema de prestador de servicios, no tiene incidencia en la empresa. Era solo un prestador de servicio no un socio de la empresa. En el contra examen dice: que el bus fue vendido, en quince millones, esto fue aproximadamente en febrero de 2009. Dice que después de enero de 2007 Carroza no ha prestado servicios para Leiva, las remuneraciones no se le han pagado porque estaba consciente que el bus estaba parado, no generaba recursos. Afirma que el bus cumplía los requisitos para participar en la licitación, era un bus nuevo, 2004 comprada en noviembre de ese año, respecto de la pintura dice que esto era un requisito para salir a trabajar no para participar, había un plazo hasta marzo de 2007 para hacerlo. Había un cartel en la garita en el diario mural. Dice que el Sr. Leiva hizo gestiones de todo tipo para que el bus volviera a trabajar, con autoridades. Ellos pensaron que si la seremía había aceptado ilegalmente que la empresa echara un bus en enero de 2007 era ilegal, el que tenía que solucionar el problema era este Sr. hasta diciembre de 2008 y enero de 2009 estuvieron en conversaciones y a punto que la máquina entrara a trabajar, pero lo que pasó fue que cuando estaba convencido el Seremi que era mejor que el Sr. Carroza estuviera trabajando, el conductor, el 06 de enero de este año le hizo una “funa”, llevó una torta y quemó neumáticos en la Intendencia, entonces, todo quedó en nada.



NOVENO: Que, son hechos no discutidos en estos antecedentes los siguientes: que, el 16 de marzo del actual don Luis Eduardo Carroza Gándara, a la sazón Presidente del Sindicato de Trabajadores Interempresa Buses Central Placeres N° 3 y Presidente de la Federación Urbana de Trabajadores de la Quinta Región, interpuso una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, denuncia que dirigió en contra de su empleador, denunciado en estos autos, Sr. Osvaldo Sánchez Leiva, haciendo saber a la referida repartición que éste no otorgaba trabajo convenido en calidad de conductor de bus desde el 06 de enero de 2007. Que, tampoco existe controversia alguna acerca del hecho que el Sr. Carroza Gándara fue contratado en fecha no del todo precisada, del año 2005, en calidad de conductor de bus de transporte colectivo prestando servicios para el denunciado en la conducción del bus Placa Patente XX 2505 que hacía recorrido Montedónico El Olivar. Seguidamente, se dirá que no existe tampoco versiones disímiles en cuanto al hecho que el 07 de enero de 2007 mientras el conductor Sr. Carroza Gándara pretendió conducir el bus de su empleador retirándolo de la garita ubicada en el sector El Olivar en Viña del Mar, le fue impedido hacerlo por parte de un personero de la empresa Buses Gran Valparaíso, aduciendo que el bus no se encontraba incluido en la empresa tras la entrada en vigencia, con esa fecha, de la licitación transvalparaíso. Que, desde la fecha indicada precedentemente, esto es, desde el 07 de enero de 2007, el trabajador y dirigente sindical Sr. Carroza no ha desarrollado la función para la cual fue contratado para su empleador denunciado de autos don Osvaldo Sánchez Leiva, esto es, no ha conducido bus de su propiedad y por cuenta de este último y no le han sido pagadas sus remuneraciones. Todos los hechos precedentemente indicados como no controvertidos en la presente causa, se encuentran avalados, también, y concuerdan, por lo mismo, con lo declarado por la totalidad de los testigos que deponen en la audiencia respectiva y también por los dichos de los absolventes, según se desprende de la transcripción de dichas declaraciones que se ha realizado en la presente audiencia y precedentemente.



DECIMO: Que, de la prueba rendida en la audiencia de juicio, por ambas partes, el Tribunal tendrá como acreditados los siguientes hechos y por los fundamentos que se dirán: que el denunciado era propietario de un bus patente XX 2505 que servía el recorrido N° 17 como parte de la Asociación Central Placeres y que como prestador de servicios para la señalada asociación participó en la licitación de recorridos en el denominado transvalparaíso, desde donde y a solicitud de la empresa Buses Gran Valparaíso, fue excluido por resolución exenta N° 2101/2007 de 22 de enero de 2007 dictada por don Mauricio Candia Llancas, Secretario Regional Ministerial de Transporte de la Quinta Región, de la licitación, cancelándose del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de la Quinta Región la inscripción de los buses urbanos licitados, autorizándose al concesionario de esa unidad para proceder al reemplazo de este bus. Lo anterior se desprende de un modo inequívoco de los documentos incorporados a juicio por la denunciada consistentes en la solicitud de 19 de enero de 2009 en la que solicita el referido reemplazo y en la que se incluye el bus de propiedad del denunciado Placa patente XX 2505, suscrita por Héctor Figueroa López por la empresa Buses Gran Valparaíso y de la copia de la resolución dictada como consecuencia de esta solicitud. De cualquier modo, se dirá que no se expresan en la resolución referida, los motivos que culminaron con la solicitud de exclusión del bus por parte de la empresa Buses Gran Valparaíso, solo se puede concluir que hubo tal solicitud y que se procedió a acceder a ella por parte de la autoridad regional. De lo anterior, es lógico concluir que si se solicitó, por la empresa Buses Gran Valparaíso la exclusión del bus mencionado y se accedió a ello, es porque el señalado bus placa patente XX 2505 estuvo incluido en la licitación, no pudiendo excluirse de no haber estado, a su turno incluido. Igualmente, de la prueba rendida se tendrá por acreditado que el denunciado Osvaldo Sánchez Leiva realizó una serie de gestiones ante autoridades gubernamentales, legisladores y ministeriales, por las que puso en conocimiento de éstas los hechos que culminaron con la exclusión del bus de su propiedad y que en todos esos casos, al menos desde su perspectiva, hizo saber a las autoridades que en su entender, la exclusión tuvo su origen en el carácter de dirigente sindical que poseía el conductor de su bus don Luis Eduardo Carroza Gándara. Así se desprende de los documentos incorporados por el denunciado a estos autos, carta fechada el 04 de julio de 2007, dirigida al Diputado Sr. Rodrigo González, carta fechada el 13 de julio de 2007 dirigida al Sr. René Cortázar, Ministro de Transporte, carta de 29 de abril de 2008 dirigida al Sr. Mauricio Candia Llancas, Secretario Regional Ministerial de Transporte de la quinta región, autoridades de las que, en definitiva, recibió como respuesta, la otorgada por el Sr. Seremi don Mauricio Candia Llancas, contenida en el Ordinario N° 1687 de 16 de agosto de 2007 dirigido a don Rodrigo González y en el ordinario N° 1011 de 03 de julio de 2008, de contenido idéntico al anterior pero dirigido a don Osvaldo Sánchez Leiva y en el que el Secretario Ministerial expresa, en síntesis: que la resolución en la que se excluyó el bus de propiedad del Sr. Sánchez se dictó en estricto apego a las facultades de dicho secretario ministerial y teniendo presente que en el marco del procedimiento establecido por las bases de licitación es facultad privativa del concesionario de uso de las vías solicitar la cancelación y reemplazo de cualquier bus perteneciente a su flota y que la situación expuesta (cancelación y reemplazo) obedece en primer término a una relación de carácter privado entre el concesionario y el prestador de servicios que debe resolverse por la vía de los instrumentos que las mismas partes han suscrito para regular su situación o , por la justicia ordinaria. La realización de estas gestiones, además, se encuentra avalada con lo declarado en juicio por el testigo de la denunciada, Sr. Leiva quien confirma haberse realizado, siendo éste testigo parte de dichas gestiones. Por su parte, el dirigente sindical afectado, quien declaró como testigo en estos autos, afirma que, al menos, él participó con su empleador en una reunión con el Sr. Seremi, aunque no precisa en qué época. No existe evidencia en estos antecedentes que el denunciado hubiera realizado gestiones directas con la empresa Buses Gran Valparaíso para lograr revertir la decisión de exclusión que afectó al bus de su propiedad ni que hubiera hecho uso del ejercicio de acciones judiciales en su contra, de ninguna naturaleza.



DECIMOPRIMERO: Que, atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que el Sr. Luis Eduardo Carroza Gándara, a la sazón, como se ha dicho, dirigente sindical, se ha visto privado de la posibilidad de ejercer la función para la que fue contratado por el denunciado, en calidad de conductor de un bus de la locomoción colectiva urbana, lo que ocurrió desde el 06 de enero de 2007, fecha a partir de la que, igualmente, no ha recibido remuneración. Privación que no emanó, de una decisión adoptada directamente por su empleador, sino que fue la consecuencia, en los hechos, de una decisión adoptada por la empresa Buses Gran Valparaíso, la que solicitó a la autoridad del transporte, excluir, diremos, del proceso de licitación del transporte público, el único bus del que el denunciado empleador era dueño, lo que se materializó en la resolución exenta N° 2101/2007 de 22 de enero de 2007 dictada por don Mauricio Candia Llancas, Secretario Regional Ministerial de Transporte de la Quinta Región. La afirmación anterior se hace sobre la base de haberse acreditado en estos antecedentes que el denunciado, al no encontrarse conforme con la decisión de la autoridad, la de exclusión, que le afectaba, comenzó gestiones tendientes a revertirla, demostrándose que ellas resultaron infructuosas, a raíz de lo que se mantuvo tal exclusión y por consiguiente, el no funcionamiento del bus que conducía el dirigentes sindical, al menos por espacio de los 24 meses siguientes a enero de 2007, como también se ha demostrado en este juicio, así lo afirmó el denunciado y no hay antecedentes que avalen lo contrario. No obstante lo anterior, el empleador, siendo de su cargo, no otorgó, en estricto rigor, la función, ni pagó las remuneraciones del trabajador, más allá de lo ocurrido, de la decisión adoptada por la autoridad basada en una solicitud emanada de la empresa Buses Gran Valparaíso, no existen antecedentes en juicio que permitan afirmar que el denunciado hubiera lo hubiera hecho, es más, se trata de un hecho no negado por éste, por tanto, reconocido, que justifica en la imposibilidad de funcionamiento del bus que fue la consecuencia de la exclusión a la que nos venimos refiriendo y por tanto la imposibilidad de generar los recursos para financiar el pago de las remuneraciones del trabajador.



DECIMOSEGUNDO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleador constituye a su turno, una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. La circunstancia que el denunciado no hubiera proporcionado la función al dirigente sindical Sr. Carroza y no le hubiera pagado sus remuneraciones por un periodo que se extiende desde el 06 de enero de 2007 y que dio origen a la denuncia materia de estos autos, a juicio de esta sentenciadora, no constituye un práctica antisindical en los términos en los que se ha denunciado, desde que no se advierte a partir de la prueba rendida en estos autos, que en tal conducta, ilegal por cierto, constitutiva de incumplimiento laboral que deberá ser reparada, se hubiera desplegado de un modo que desatienda, desconozca o se hubiere desplegado con el objeto de negar la condición de dirigente sindical que poseía a la sazón y posee el Sr. Carroza Gándara. Es más, ha quedado demostrado en juicio, que el denunciado intentó, infructuosamente y por largo tiempo, revertir, dicha decisión, tal vez, podríamos decir, desplegando esfuerzos no idóneos al efecto, pero, en los que al menos, se demuestra conciencia de la condición de dirigente sindical que poseía su conductor, su dependiente, el director sindical Sr. Carroza Gándara y preocupación por la misma. De este modo, y aunque, como se ha dicho, la conducta del denunciado represente una incumplimiento laboral que deberá ser reparado, la conducta del denunciado no ha atentado contra la libertad sindical en su aspecto individual, el que resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical traduciéndose en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecía el Sr. Carroza Gándara, para desmotivar la incorporación a dicho sindicato, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran, si alguno, que debilite, de este modo, la fuerza de la organización afectando directamente las organizaciones colectivas.



DECIMOTERCERO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.



DECIMOCUARTO: Que, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, y como consecuencia de lo se viene diciendo en esta sentencia, en las motivaciones precedentes, se concluye que el denunciado no ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical, razón por la que la presente denuncia no será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.



Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 232, artículos 289 a 291, artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I. Que, no se hace lugar a la denuncia sobre prácticas antisindicales interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en contra de Osvaldo Sánchez Leiva, en todas sus partes.

II. Que, no se condena a la denunciante al pago de las costas de la causa, al haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.

RIT S-12-2009

RUC 09- 4-0011478-9





Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso

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