9 de julio de 2012

TUTELA; 2do JLT Santiago 27/10/2010; acoge demanda de tutela por afectación a la honra por medio de investigación e interrogatorio; RIT T-220-2010

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil diez.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña ………………………, empleada, cedula nacional de identidad Nº ….., domiciliada en calle ……, comuna de ….., y doña………………………, empleada, cedula nacional de identidad Nº ….., domiciliada en calle ………, quienes deducen demanda en procedimiento de tutela, en contra de la empresa EMERGÍA CONTAC CENTER LTDA., legalmente representada por don Ángel gaveta Marquina, ambos domiciliados en calle General Mackenna Nº 1365, comuna de Santiago, en atención a los siguientes argumentos: Refieren que con fecha 13 de septiembre de 2009 doña ........................, fue contratada como asesora telefónica por la demandada, en tanto que doña …………………, fue contratada por la demandada para realizar la misma labor el día 20 de septiembre de 2009, pactándose como remuneración un sueldo base de $165.000, más una gratificación equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales, y las sumas de $18.000 y $32.000, por concepto de asignación de movilización y colación respectivamente, más el pago de horas extraordinarias, que se aumentaban en $220 por cada hora trabajada en horario nocturno, el cual se extendía desde las 00:00 horas a las 06:59 horas, en consecuencia la remuneración total de doña ........................para efectos de la demandada asciende la suma de $340.910, en tanto que la remuneración de doña muria Antonieta Herrera asciende a la suma de $308.422, . Señalan que sin mediar justificación alguna, con fecha 21 de mayo de 2009, cerca de las 03:00 horas, se aproximo a sus posiciones de trabajo don David Campos Lillo y doña Noelia Sandoval, quienes se desempeñan como supervisores en la mencionada empresa, los cuales les indicaron a las actoras, que los acompañarán a una la sala de reuniones, motivo por el cual las requirentes se dirigieron hacia este lugar, instantes en que don David Lillo, comenzó a decirles a las actoras, que ellos estaban en conocimiento que al interior de la empresa, se estaba produciendo una situación de trafico de drogas, manifestándoles de manera intimidatoria que hace aproximadamente unos veinte minutos atrás, testigos habían presenciado cuándo ellas intercambiaban algún tipo de droga, al parecer cocaína, refiriéndoles que dicha supuesta transacción había sido gravada por las cámaras de seguridad de la empresa, razón por la cual ellas debían irse de la empresa en ese mismo instante, bajo amenaza de que darían aviso inmediato a Carabineros, a quiénes entregarían todas las pruebas que tenían, lo cual resultaría peor para ellas, insistiéndoles en todo momento, para que reconocieran el delito que se les imputaba, e impidiéndoles abandonar el lugar donde se encontraban reunidos. Ante tal imputación las demandantes le informaron al señor Campos que ello no era efectivo, solicitándoles la exhibición de las pruebas en que ellos se basaban para hacerles tan grave acusación, a los cual los supervisores se negaron señalándoles que dichas pruebas se las exhibirían sólo a Carabineros, refiriéndoles las actoras que la supuesta droga que ellas habían intercambiado, correspondía a sal, la que era usada para sazonar los alimentos que consumían en su horario de colación, solicitándoles autorización para ir a buscar sus objetos personales, con la finalidad de que ambos supervisores los registraran a fin de constaran la veracidad de sus afirmaciones, a lo que los requeridos se negaron impidiéndoles la salida de la sala de reuniones, no obstante lo cual, María Antonieta salió de esta dependencia con dirección a su lugar de trabajo, con la finalidad de solicitar ayuda a los demás trabajadores que se encontraban en el lugar, ante la gravedad de los hechos que se le imputaban. En tanto que doña……………………….., seguía retenida en la salde reuniones, siendo conminada por la supervisora Noelia Sandoval, para que reconociera que tanto ella como la María Antonieta eran consumidoras y traficantes de drogas, y que realizaban estas actividades ilícitas al interior de la empresa. Una vez concluida la “reunión”, los requeridos, en un tono burlesco les manifestaron a las demandantes que si ellas interponían algún tipo de acción legal en contra de ellos, dicha acción no prosperaría ya que ellos pondrían a todos los abogados de la empresa para su defensa. Argumentan las actoras que las graves imputaciones efectuadas en su contra, por quienes representan a su empleadora de conformidad al artículo 4 del Código del trabajo y el contexto en que se produjo dicha imputación, le han producido una clara y grave vulneración a las garantías constitucionales, consagradas en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y síquica; y el derecho al respecto y protección a la vida privada y pública y a la honra, respectivamente. Acompañando como indicios de la vulneración, denuncia de vulneración de derechos fundamentales, de fecha 26 de mayo de 2010, efectuada por doña……………………., ante la Inspección del Trabajo, y copia de Ordinario Nº 1497, de fecha 10 de junio de 2010, emitido por Dirección del Trabajo, que da cuenta de mediación frustrada. Finalmente, solicita se tenga por interpuesta demanda en juicio de tutela laboral, por violación de derechos fundamentales, en contra de la requerida, condenándola al pago de las prestaciones señaladas en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, indemnización sustitutiva de aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones de las demandantes, al pago del feriado legal y proporcional que corresponda, con el incremento legal del 80% a que hace referencia el articulo 168 letra del citado Código, al pago de los gastos médicos en que incurrieron las demandantes con ocasión de la vulneración de derechos referida, y que se ordene a los demandados, a pedir disculpas públicas a las actoras, en su lugar de trabajo. Debiendo pagarse las indemnizaciones mencionadas, con los reajustes e intereses, previstos en los artículos 63 y 163 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas. A requerimiento del Tribunal, y aclarando los términos de la demanda, se presento solicitud, en la cual se indica, como fecha de la separación de sus funciones, respecto de ambas actoras el día 21 de mayo de 2010. Asimismo, se indica que respecto de doña ........................, se adeuda la suma de $22.666, por concepto de feriado legal, la suma de $136.563, por concepto de feriado proporcional, y la suma de $272.000, por concepto del incremento legal de indemnización del 80%. A su vez, se indica que respecto de doña ………………………. se adeuda la suma de $20.534, por concepto de feriado legal, la suma de $127.927, por concepto de feriado proporcional, y la suma de $246.400, por concepto del incremento legal de indemnización del 80%. Clarificándose que cada una de las requirentes, han incurrido en gastos médicos, por la suma de $80.000. SEGUNDO: Que comparece don Daniel Espinoza Chávez, abogado, en representación de Emergia Contact Center SL Chile Ltda., contestando la demandada, solicitando el rechazo de la misma todas sus partes, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Refiere, que efectivamente las actoras ingresaron a prestar servicios para su representada, en las fechas indicadas en la demanda, sin embargo, argumenta que el promedio de las remuneraciones mensuales correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la presentación de la demanda, no coinciden con las sumas indicadas, sino que respecto de doña ........................, su remuneración asciende a la suma de $284.295 y en el caso de doña ........................, su remuneración promedio, asciende a la suma de $305.166, según se detalla en el libelo. Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocadas en la demanda, desconoce tales hechos, indicando que los hechos descritos acaecieron de manera distinta. Refiere, que efectivamente desde hace varios meses a la fecha, existen rumores que al interior de la empresa se consumen drogas, por tal razón, cuándo a los Team Leader (Supervisores), cuestionados se les comunico que las actoras se estaban traspasando cocaína, ambas fueron citadas a la sala de reuniones, con la finalidad de que explicaran lo sucedido, sin dar mayores detalles al respecto, todo ello en un marco de absoluta confidencialidad, instantes en que doña…………….., reacciono agresivamente, indicando que la estaban acusando de traficante, lo que nunca ocurrió, enterándose del asunto el resto de los trabajadores, sólo por la reacción de la actora, en tanto, que doña ........................permaneció tranquilamente en la sala de reuniones, manifestándole en forma espontanea, a doña Noelia Sandoval, que ella era consumidora de drogas. Indica que ante la reacción de doña ........................, quien se negó a seguir conversando, las actoras retronaron a sus lugares de trabajo, realizando sus labores en forma normal, hasta la finalización de su jornada. Aclara que jamás se acusó de traficantes a las demandantes, y que no es efectivo que se las haya mantenido encerradas y retenidas en la sala de reuniones, que no se les imputo delito alguno y tampoco fueron sometidas a apremios ilegítimos, para obtener su confesión, sólo se las invito a conversar sobre un tema específico. Asimismo, no tienen sustento en la realidad, los supuestos hostigamientos a las actoras, de parte de los supervisores mencionados, ya que lo único que hicieron estos, fue tratar de corroborar o desvirtuar una información que les fue comunicada. Por tanto, no tienen sustento en la realidad, las supuestas vulneraciones derechos referida en la demandada. Indica, que ambas actoras mantienen contrato vigente con la demandada, y actualmente se encuentran haciendo uso de licencias medicas, las cuales han sido debidamente tramitadas por la requerida. Respecto de las indemnizaciones pedidas, indica que estas son improcedentes, por cuanto, las demandantes siguen prestando servicios para la demandada y todas las prestaciones mencionadas, suponen término de la relación laboral, y que los gastos de salud referidos, han sido cubiertos por el Fondo Nacional de Salud, al haberse tramitado regularmente las licencias medicas presentadas, por lo cual es ilógico que se demanden el reembolso de tales prestaciones. Por último, señala que al no haber existido la vulneración relatada en la demanda, tampoco resultaría procedente que se ordene dar disculpas publicas a la demandada. Por todos los argumentos vertidos solicita el rechazo de la demanda con expresa condenación en costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó. CUARTO: Que estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos: Que con fecha diez de septiembre del año en curso se efectuó la audiencia preparatoria, en que se determinó como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral ente las partes. 2. Fecha de inicio la relación laboral de las actoras. Respecto de doña ........................, el día 13 de septiembre de 2009 y respecto de doña ........................, el día 20 de septiembre de 2009. 3. Que las demandantes se desempeñaban como asesoras telefónicas. Luego se fijaron los siguientes hechos a probar: 1- Efectividad de haberse puesto término al contrato de trabajo con las actoras, el día 21 de mayo de 2010. 2- Efectividad de que las demandadas, fueron sometidas el día 21 de mayo de 2010, en el marco de una reunión sostenida con los supervisores David Campos Lillo y Noelia Sandoval, a acusaciones por delitos, retenciones involuntarias y/o a cualquier tipo de agresión o malos tratos. Circunstancias de comisión de los hechos indicados. 3- Efectividad de que los supervisores referidos, incurrieron en acciones de hostigamiento en contra de las demandantes, fechas entre las cuales se produjeron tales hechos y modo en que ello se concreto. 4- Remuneración pactada y efectivamente percibida por cada una de las demandantes, durante los tres últimos meses trabajados, de manera íntegra. 5- Efectividad de haberse otorgado y/o pagado por la demandada, feriados a las demandantes desde el inicio de la relación laboral. 6- Efectividad de haber incurrido las actoras en gastos farmacológicos por tratamientos médicos, que dicen relación directa con los hechos acecidos el día 21 de mayo de 2010, y monto a que ascenderían. QUINTO: A fin de acreditar sus pretensiones, las partes rindieron la siguiente prueba: La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental (respecto de ambas demandantes): 1.- Contrato de trabajo. 2.- Ultimas tres liquidaciones de los meses de abril, mayo y junio. 3.- Constancia dada por médico diagnóstico Ges, emitido por el Consultorio de Renca, donde se da cuenta del diagnostico de depresión, que padecen la afectadas a consecuencia de la vulneración de derechos que fueron víctimas. 4.- Siete consultas y recetas médicas otorgadas a nombre de doña ........................con ocasión de tratamiento de su depresión severa. 5.- Certificados médicos de la señora ……., que dan cuenta de su enfermedad de depresión. (cinco recetas y un certificado médico) 6.- Certificado médico que da cuenta de la patología que sufre la señora …….., con licencia médica por 15 días otorgada con la respectiva solicitud de exámenes. 7.- Once bonos de atención por la depresión. 8.- Ocho boletas de gastos médicos de farmacia de la señora ……. Testimonial: 1.- Compareció don RODRIGO ALEJANDRO GAUBER SÁNCHEZ, C.I. 13.341.941-1, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. 2.- Compareció doña MARÍA SUSANA TORRES MATURANA, cédula nacional de identidad Nº 11.093.563-6, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. En relación a lo que dispone el número 5 de artículo 454 del Código del Trabajo, el Tribunal por resolución fundada permitió la declaración de más de cuatro testigo por parte de la demandante, en atención de haberse ofrecido dos testigos en común. 3.- Compareció don GONZALO GUILLERMO FONSECA IBARRA, cédula nacional de identidad Nº 13.274.885-3, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. 4.- Compareció don DAVID CAMPOS LILLO, cédula nacional de identidad Nº 15.952.580-5, testigo en común, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. 5.- Compareció doña NOELIA SANDOVAL TOBAR, cédula nacional de identidad Nº 12.355.947-9, testigo en común, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. A su vez la parte demandada incorporo las siguientes probanzas. Documental: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre ........................ y la demandada, con fecha 20 de septiembre de 2009. 2.- Contrato de trabajo suscrito entre ........................ Arriagada y la demandada, con fecha 13 de septiembre de 2009. 3.- Once liquidaciones de remuneraciones de doña ........................del periodo comprendido entre septiembre de 2009 y julio de 2010. 4.- Once liquidaciones de remuneraciones de doña ........................ del periodo comprendido entre septiembre de 2009 y julio de 2010. 5.- Detalle de asistencia de doña ........................ de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010. 6.- Detalle de asistencia de doña ........................de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010. 7.- Licencia médica presentadas por ........................ emitida con fecha 30 de junio de 2010, por 15 días, recepcionada y tramitada por la demandada. 8.- Licencia médica presentadas por María Herrera Donoso, emitida con fecha 07 de julio de 2010, recepcionada y tramitada por la demandada. Confesional: Compareció doña ........................, quien prestó confesión lo que consta en registro de audio. Testimonial 1.- Compareció don RODRIGO ALEJANDRO GAUBER SÁNCHEZ, C.I. 13.341.941-1, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. 2.- Compareció doña MARÍA SUSANA TORRES MATURANA, cédula nacional de identidad Nº 11.093.563-6, quien prestó testimonio lo que consta en registro de audio. SÉXTO: Que no siendo hechos discutidos, fijados como tales en la audiencia preparatoria se tiene como asentado entonces la existencia de relación laboral ente las partes, cuya fecha de inicio fue, respecto de doña ........................, el día 13 de septiembre de 2009 y respecto de doña ........................, el día 20 de septiembre de 2009, desempeñándose ambas como asesoras telefónicas. SÉPTIMO: Que en primer término es preciso dilucidar una de las alegaciones efectuadas por las actoras, la cual es la efectividad de haberse puesto término al contrato de trabajo el día fecha 21 de mayo de 2010. Que efectuado el análisis de la prueba rendida es posible llegar a la conclusión que si bien el día 21 de mayo de 2010 la actora, específicamente doña ........................ fue objeto de gritos por parte de su supervisor en los términos de que éste le indicó que ya no la quería ver más en las dependencias de la empresa, lo cierto es que no se habría puesto término en los hechos a la relación laboral entre la empresa demandada y las actoras, ya que ese día la Srta. Herrera se mantuvo en el lugar y terminó su turno normalmente retirándose a las 6:52 horas aproximadamente toda vez que, como lo señalan los testigo don Rodrigo Gauber y Gonzalo Fonseca que presenciaron esta circunstancia, ella permaneció en las dependencias para no ser despedida posteriormente por abandono del lugar de trabajo, lo cual fue incluso manifestado por la demandante al momento de absolver posiciones. Lo anterior se verifica aún más con la circunstancia de que los testigos ya señalados y la testigo doña María Susana Torres han manifestado que las actoras son compañeras de trabajo y además el testigo don David Campo informó al Tribunal que las demandantes habrían vuelto a trabajar hace aproximadamente un mes, luego de licencias presentadas por éstas, indicando incluso que actualmente han mejorado su nivel de desempeño. Que, por otra parte el detalle de asistencia presentado por la demandada da cuenta de que las actoras se presentaron al lugar de trabajo al día siguiente de supuestamente haber sido despedidas manteniendo esta situación en forma continuada en el tiempo hasta la actualidad, permanencia que sólo ha sido interrumpida por el periodo que detallan las licencias médicas presentadas por ambas, de fecha 30 de junio y 7 de julio respectivamente por 15 días, casi 1 o 2 meses del supuesto despido, las cuales han sido recepcionadas y tramitadas por la empresa demandada. Junto con lo anterior tanto la parte demandante como la demandada han presentado liquidaciones de sueldo del mes de junio e incluso julio, esta última, y que se refieren a un tiempo de trabajo posterior al del término de la relación laboral alegada por ellas. Que como consecuencia de lo anterior, no cabe sino concluir que la relación laboral se encuentra vigente y ninguna de las partes ha cesado de las obligaciones que de ésta emanan por lo que no es posible concebir un despido si las actoras han continuado prestando el servicio para el cual fueron contratadas y percibiendo por ello la remuneración correspondiente presentándose, además, al lugar de trabajo en la jornada previamente pactada lo cual da cuenta el detalle de asistencia presentado por la demandada, razón por la cual se desestimará la pretensión en ese sentido como asimismo las prestaciones que por esta circunstancia procuraban hacer valer y que son consustanciales a la existencia de un despido efectivo lo que no se da en los hechos, rechazándose lo pedido tanto por indemnizaciones como por feriado. OCTAVO: Que el objeto a resolver respecto de este punto es verificar si el día 21 de mayo de 2010 la demandada vulneró los derechos fundamentales de las actoras, en este caso el consagrado en el artículo 19 N° 1º y 4º de la Constitución, respeto y protección de la horna y derecho a la integridad psíquica, como a su vez si la demandada incurrió en hostigamientos y en actos discriminatorios, al haber sido objeto ambas de la imputación de un delito por parte de sus supervisores. Que el artículo 485 del Código del Trabajo establece en su inciso segundo que se entenderá que los derechos allí contemplados resultarán lesionados por las facultades del empleador cuando éste “limita el pleno ejercicio de aquéllas (derechos y garantías) sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial” Que la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Que establecido lo anterior es necesario despejar como primer tema relevante si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido. Del análisis de la prueba rendida, esta juzgadora tiene por establecido que existen antecedentes probatorios suficientes, para estimar construidas las siguientes hipótesis fácticas, que al conectarse causal y normativamente con el despido, tiñen a este último de vulneratorio de derechos fundamentales. Que los hechos alegados por la actoras son básicamente que el día 21 de mayo del 2010 mientras se encontraban realizando sus labores cotidianas, los supervisores don David Campo Lillo y doña Noelia Sandoval, las conminaron a una sala de reuniones donde les señalaron que hace un mes habrían rumores de tráfico y consumo de droga, imputándoles directamente que tenían antecedentes y pruebas de que ellas se encontraban involucradas en ello y que ese día las cámaras de seguridad así lo confirmaban. Que respecto de aquella circunstancia y de los antecedentes allegados a este juicio se logró establecer de manera indiciaria la vulneración sostenida por las demandante respecto de la imputación aludida, toda vez que las declaraciones de las testigos don Rodrigo Gauber y Gonzalo Fonseca compañeros de trabajo, emana que ambos presenciaron el día de los hechos que ........................ ingresó gritando a la plataforma de trabajo, descontrolada y señalando que la estaban acusando de traficante y que por favor probaran la bolsa que habría traído al trabajo la cual contenía sal, circunstancia que ellos directamente verificaron porque fueron uno de los tantos compañeros de trabajo, e incluido otros supervisores, que probaron su contenido dando cuenta que era sal. Además de la declaración efectuada por don David Campos Lillo, se desprende que en virtud de dicho rumor decidió, junto a su compañera Noelia Sandoval, realizar un procedimiento con el fin de averiguar lo ocurrido, procedimiento que no estaba regulado en la empresa como el mismo supervisor declaró y que ellos espontáneamente decidieron efectuar incurriendo en una contradicción en este punto ya que la testigo Sandoval manifestó que habrían solicitado autorización a su superior doña Paola Amaro . Que la labor de supervisor, como estos mismos indicaron, era controlar que los asesores cumplieran con sus funciones manteniendo el orden dentro de plataforma para tal efecto, incluso fue por este motivo que al momento de que la Srta. Herrera les exhibiera su bolso para que éstos pudiesen comprobar que lo que guardaba era sal y no cocaína, ambos supervisores manifestaron ante este Tribunal que no lo hicieron puesto que no era una función que les correspondían sino que a otras autoridades. Que en relación a lo declarado, si bien los testigos Sres. Gauber, Fonseca y Torres no estuvieron presentes en la reunión ya referida y que por lo tanto no presenciaron directamente las acusaciones aludidas por las actoras, es lógico pensar que la reacción de la Srta. Herrera, reconocida por todos los testigos, e incluso por ella quien reconoció que se alteró, obedece a una circunstancia de tal gravedad que a cualquier persona le produciría tal efecto, lo que permite inferir de manera indiciaria que los supervisores efectivamente le imputaron las acusaciones señaladas por las actoras, lo que se aprecia en la congruencia de los testimonios y el razonamiento efectuado respecto de la reacción de la actora que incluso tuvo que pedir a varios de sus compañeros que probaran el contenido de las bolsas que habría traído al trabajo, por lo que es dable entender que tanto los testigos como el resto del personal concibieron que las actoras se encontraban posiblemente involucradas en un delito de tráfico de droga o al menos existían sospechas de ello. Junto con lo expuesto, y más grave aún, es la circunstancia de que una vez producido los acontecimiento ya descritos, se les indicó a las trabajadoras que volvieran a su lugar de trabajo, no aclarando la situación, la cual fue apreciada y conocida a esas alturas de la jornada por todos los trabajadores, en ningún momento y hasta la fecha, lo que da cuenta que para el resto del personal la honra de las actoras se encuentra por lo menos cuestionada, en el sentido de que, como lo indico la testigo Sandoval, no existe certeza de que las actoras no mantenían drogas porque nunca se constató, sólo pudiendo acreditarlo los trabajadores que probaron el contenido percatándose de que era sal. NOVENO:. Que parte de la constatación relativa a que los derechos fundamentales reconocen algún tipo de límite o morigeración, ya en el diario vivir y sobre todo en el ámbito de la empresa, por ello es pertinente verificar hasta donde el ejercicio del poder empresarial puede concretamente llegar a producir la afectación referida, por lo que se debe determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades legales, ello en razón de lo que dispone el artículo 493 del Código del Trabajo. Que los hechos referidos en los considerandos precedentes, según lo declarado por el Supervisor David Campos Lillo, cuyo relato, si bien resultó en parte algo contradictorio y acomodaticio, refirió al tribunal que a él le pareció que la situación se le fue de las manos, motivo por cual, dio cuenta de lo sucedido a sus superiores jerárquicos, reacción que no se explica, si la reunión que sostuvo con las actoras fue una simple conversación como él refirió, ya que no es lógico suponer que un supervisor de aviso de cada una de las conversaciones que sostiene con sus subalternos a los superiores. Que resulta lógico concluir que en aquella reunión ocurrió algo más que un dialogo, y eso explica todo, y en especial la reacción de desesperación de doña ........................, a quien directamente se le imputó haberle pasado droga a ......................... Lo anterior también resultó complementado con los dichos de doña Noelia Sandoval, quien si bien sus dichos contradicen lo depuesto por don David Campos, especialmente en lo referido al llamado telefónico efectuado a doña Paola Amaro, permitió al Tribunal conocer algunas las circunstancias fácticas en que se produjo esta conversación, siendo del todo clarificadora y complementaria en este sentido, la prueba confesional rendida por doña ......................... Que de lo declarado por ambos testigos es posible concluir que al interior de la empresa no existe una reglamentación sobre la investigación de este tipo de situaciones, ya que consultado el testigo campos Lillo sobre si existía un procedimiento en el reglamento interno informó al Tribunal que no, de la misma forma que la demandada no acompañó reglamento interno que permitiese formarse convicción sobre si la empresa actuó dentro de un marco al menos regulado en dicho documento. La medida, ciertamente no satisface ninguno de los estándares previstos por el inciso final del artículo 154 del Código del Trabajo, ya que tal como se dijo, la forma de investigación e interrogación no está incorporada al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, siendo evidente que, por sus características, el método investigativo carece de idoneidad y concordancia con la relación de trabajo, pese a que se estuviese investigando un posible tráfico o consumo de drogas, cuyo esclarecimiento está dado por ley a las autoridades competentes. Que como consecuencia de lo razonado en forma precedente, esta sentenciadora concluye que el demandado no dio suficientes fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, por lo que necesariamente deberá instarse por la protección del derecho fundamental del trabajador, materializando con ello la tutela judicial efectiva del mandato contenido en el inciso primero del artículo quinto del Código del Trabajo, que ha dispuesto que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tienen como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos. DÉCIMO: Que, debe determinarse si los hechos acreditados, constituyen o no una afectación seria al derecho a la integridad física y síquica, y del derecho a la honra de las actoras. En este sentido debe señalarse que el derecho a la integridad personal, es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. La integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas, en tanto, la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones. El reconocimiento constitucional de tales derechos implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. Por su parte el derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero. Que de acuerdo a los conceptos expuestos, esta magistrado es de la opinión que la integridad física y síquica no resultó vulnerada, en los términos reseñados anteriormente, por cuanto, dicha afectación no impidió el desarrollo intelectual de las actoras en términos de constituir una verdadero obstáculo que impida el actuar o las determine seriamente a comportarse de determinada manera, afectado con ello su voluntad y/o capacidad de autodeterminación. Respecto de la vulneración a la integridad psíquica aludida por las demandantes, si bien hubo una afección y angustia por la experiencia vivida, ésta no necesariamente implica una afectación del derecho en su esencia en los términos del artículo 485 del Código del Trabajo toda vez que si bien ambas dependientes han presentado licencias médicas dando cuenta de depresión, no existe un mayor detalle ni causal respecto de la misma, además ni la actoras ni los testigos se refirieron a dicha circunstancia por lo que el hecho de haberse acreditado la existencia de las imputaciones aludidas, este fue un episodio aislado por lo menos respecto de las presentes trabajadoras, no evidenciándose un hostigamiento ni reiteración en forma sistemática de los mismos que pudiesen en lo especie causar una afectación en forma grave a la integridad psíquica de las demandantes, por lo que este Tribunal rechazara la alegación de las mismas en eses sentido. Por su parte y respecto de los actos de discriminación no es posible de manera indiciaria establecer que estos se han producido en la actitud de los supervisores aludidos ya que no se ha dado a conocer algún antecedentes que permita aseverar que las demandantes han sido objeto de algún trato diferenciando o de exclusión que impliquen en algunas conductas contempladas en el artículo 2º inciso 2 y 3 del Código del Trabajo, por lo que no se aprecia una vulneración en ese sentido, por lo que la pretensión requerida no es viable. Que respecto de la afectación al derecho a la honra, esta magistrado dará por establecido que efectivamente con el actuar de los supervisores cuestionados, se produje la afectación a este derecho fundamental y las probanzas vertidas en el juico constituyen indicios suficientes ello. En este sentido, tal como se razono en los considerandos UNDECIMO y siguientes, se tuvo por acreditado “que el día 21 de mayo de 2010, las demandantes, fueron sometidas, en el marco de una reunión sostenida con los supervisores David Campos Lillo y Noelia Sandoval Torres, a la acusación por supuestos delitos cometidos, a una retención ilegal y a malos tratos de palabra, de parte de ambos”, por otra parte la imputación hecha, fue referida al delito de tráfico de drogas, ilícito sancionado severamente por nuestro ordenamiento jurídico, el cual genera un poderoso estigma social, que es difícil de desacreditar no obstante la falsedad de la imputación, y que indudablemente afecta la honra, la imagen y el buen nombre de quien, recibe tal acusación, y más aun en el contexto en que dieron los hechos, ya que según los testimonios vertidos en la audiencia en el lugar se encontraban presente una cantidad aproximada de 150 trabajadores, no siendo para nada reprochable ni de contralada la actitud de doña ........................, quien ante el temor de verse involucrada en un hechos solo pidió ayuda para comprobar su inocencia. Y estos hechos sin duda provocaron un dolor espiritual de relevancia y prueba de ellos son los certificados médicos acompañados los cuales dan cuenta que ambas tuvieron licencia por depresión directamente relaciona con la afectación vivida. Que tales hechos como ya se señaló, fueron controvertidos por la demandada negando la vulneración descrita, que sin embargo, de los medios de prueba por esta incorporados al juicio no es posible tenerlos por desvirtuados, ya que como también se indicó los testigos aportados, en este sentido carecen de la credibilidad suficiente, por cuanto son ellos mismo quienes habrían estado involucrados en los hechos, encontrándose expuestos a alguna represalia de su empleador de comprobarse los mismos. UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo razonado y establecido en el considerando séptimo que la relación laboral entre las demandantes y la demandada se encuentra vigente, y por no haberse solicitado alguna otra indemnización, independiente del despido, no se dará lugar a ninguna de las indemnizaciones solicitadas, al no haber ocurrido la vulneración de derechos con ocasión del despido. Que se descachará también lo solicitado por gastos en que habrían incurrido con ocasión del daño sicológico al haberse rechazado como fundamento de la acción de tutela la vulneración de la integridad síquica. Que de conformidad a lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 495 del Código del Trabajo el Tribunal deberá dejar constancia de cualquier medida que se adopte a fin de reparar las consecuencias de la vulneración de alguna garantía fundamental, sin que el condenar a la demandada a ello signifique incurrir en un vicio de ultra petita en razón de lo que dispone la letra e del artículo 478 del Código del trabajo. Que estimando el Tribunal que la medida solicitada por las demandantes podría ser incluso más perjudicial para su honra, puesto que daría pie apara explicar la medida a quienes no presenciaron o no se enteraron de los hechos, esta sentenciadora adoptará una medida distinta, la que se explicitará en lo resolutivo de esta sentencia, como asimismo el monto de la multa a la cual se condenará a la demandada. DÉCIMO SEGUNDO: La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica. La restante documental no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para fijar los hechos. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 160 N°7, 162, 163, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: -Que se acoge la demanda de fecha 28 de julio de dos mil diez y su complemento de 30 de julio de 2010, interpuesta por doña ........................ y doña ........................, en contra de su empleadora EMERGÍA CONTAC CENTER LTDA y, en consecuencia se declara solo que : I.-. Que en la investigación e interrogatorio realizados el día 21 de mayo de 2010 fueron realizadas vulnerando la dignidad de doña ........................ y doña ........................, vulnerando su honra. II.- Que la demandada EMERGÍA CONTAC CENTER LTDA deberá abstenerse de ejecutar el procedimiento de investigación cuestionado en este proceso, bajo apercibimiento de aplicársele las multas prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo. III.- La sociedad demandada EMERGÍA CONTAC CENTER LTDA , en un plazo prudencial que no exceda los treinta días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, deberá incluir en su Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad una referencia expresa y explícita, relativa a la prohibición de efectuar en lo sucesivo interrogatorios destinados al establecimiento de responsabilidades disciplinarias, por personal que no sea jefatura superior inmediata, agregándose en dicho reglamento, que en todo caso, este deberá ser respetuoso de la dignidad del trabajador y de sus derechos fundamentales y que el trabajador podrá solicitar la presencia de miembros del comité paritario, de algún dirigente sindical del sindicato al que se encuentre eventualmente afiliado, de un delegado sindical o que derechamente el conocimiento del asunto se radique en la justicia ordinaria. IV.- Se multa a la demandada en 20 Unidades Tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, por infracción al artículo 154, inciso final del Código del Trabajo. V.-Que en lo restante se rechaza la demanda. VI.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada no se la condena en costas. Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese y comuníquese. R.I.T. T-220-2010 R.U.C. 10- 4-0034657-2 Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

No hay comentarios:

Publicar un comentario