En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
11 de julio de 2012
RECLAMACIÓN; JLT Buin-Maipo 17/02/2012; para que las consecuencias del inciso cuarto del artículo 201, sean aplicables es preciso que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, o bien si se trata de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, es necesario que el estado de embarazo sea conocido; RIT I-9-2011
Buin, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Que con fecha 31 de enero de dos mil doce, ante este Juzgado de Letras del Trabajo Maipo Buin, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. I-9-2011, reclamo de multa administrativa, todo lo cual fue tramitado de acuerdo a las normas del procedimiento de aplicación general.
La demanda fue interpuesta por Agrícola Santa Cecilia Limitada, representada legalmente por José María Pizarro Vega, sociedad de giro de su denominación, ambos domiciliados en Fundo Santa Cecilia S/N, comuna de Paine
La demandada Inspección Comunal del Trabajo de Buin representada por don Pedro Eduardo Esparza Olivares, ambos domiciliados en Condell N°203, comuna de Buin compareció asistida legalmente por la abogada Edith Delgado Hinojosa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante, Agrícola Santa Cecilia Limitada representada legalmente por José María Pizarro Vega, interpuso demanda laboral por reclamo de multa administrativa en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Buin representada por don Pedro Eduardo Esparza Olivares, solicitando en definitiva se sirva tener por interpuesto recurso de reclamación en contra de N3819/11/73, de 8 de noviembre de 2011 y notificada el 17 de noviembre de 2011 por la Inspección del Trabajo de Buin, y dejar sin efecto la multa impuesta, declarando que Inspección del Trabajo de Buin ha cometido una infracción de ley al establecer que se ha cometido la infracción de separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña ......................, al no contar para ello con la autorización previa de juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta del respectivo certificado médico de matrona conforme a lo previsto en el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del código del trabajo, por cuanto el contrato de trabajo de la trabajadora terminó por la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen al contrato, firmándose el finiquito pertinente en forma legal, por lo que no hubo tal separación y sin que a la fecha que ello ocurriera, la empleadora hubiere conocido previamente el estado de embarazo de la trabajadora y en subsidio y en el caso de que ésta se rechazara, se acoja la excepción de finiquito opuesta, todo con costas.
Señala en su libelo que se le aplicó una multa ascendente a 70 unidades tributarias mensuales por separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada por fuero maternal conforme a lo previsto en el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo.
Que la multa cursada es la N°3819/11/73 “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña ………………., al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado médico de matrona”
Agrega el reclamante que en la multa no se señala que la trabajadora tenía contrato por obra o faena el que iniciara el 11 de abril y terminara el 16 de septiembre, ambos 2011, el que concluyó por la causal N°159 N°5 del Código del trabajo, suscribiendo las partes un finiquito el 4 de octubre de 2011, conforme lo previsto en el artículo 177 de dicho código y que el certificado de matrona es de fecha 4 de noviembre de 2011, el que le fue exhibido al empleador el día 8 de ese mismo mes y año, fecha que formalmente se toma conocimiento del estado de embarazo , por lo que a la fecha del término de la relación laboral el empleador no tenía conocimiento del estado ni tampoco en la fecha de suscripción del finiquito
Agrega que no hubo una separación de la trabajadora ya que éste ignoraba el estado de embarazo de la trabajadora, lo que determina que resulta imposible que hubiera podido pedir el desafuero judicial exigido por el fiscalizador que da curso a la multa.
Señala que en la especie, no se dan los supuestos legales de la infracción cursada, ya que no se trata de un término de relación laboral por decisión unilateral del empleador, conociendo previamente el estado de gravidez de la trabajadora, ya que lo que se produjo fue un hecho futuro y cierto que es el término de la obra o faena, fecha que en la que se ignoraba el estado de embarazo.
Además señala que la multa cursada no se funda en el hecho de la negativa del empleador a la reincorporación de la trabajadora una vez terminada la relación laboral y una vez conocido su estado de embarazo. Asimismo señala que tal disposición no le sería aplicable por cuanto en la especie el término de la relación laboral no ha sido por una decisión unilateral del empleador, tal como ya se ha señalado.
Argumenta que la multa interpuesta constituye un error de hecho y de derecho por cuanto el fiscalizador actuante concluye lo anterior sin efectuar una acabada como acuciosa investigación de los hechos y realidad laboral contractual en la que la trabajadora ………… se desempeñaba al estar vinculada a un contrato por obra y faena, tampoco constata la suscripción de un finiquito laboral entre las partes y tampoco si al momento de ponerse término al contrato de trabajo el empleador estaba en conocimiento del embarazo de la trabajadora teniendo en cuanta que el certificado pertinente, fue emitido el 4 de noviembre de 2011.
Señala que tal como se acreditará. La multa fue cursada a pesar de que se le informó al fiscalizador la situación de hecho y circunstancia en que las partes pusieron término al contrato de trabajo por obra o faena a la trabajadora lo cual significa que no hubo una separación unilateral o despido, la firma del finiquito y la ignorancia de su estado de embarazo a la fecha de poner término a dicho contrato de trabajo por obra y faena y también la firma del finiquito, todo lo cual no fue obstáculo para cursar la multa.
Excepción de Finiquito.-
Que en forma subsidiaria opone la excepción de finiquito contemplada en el artículo 177 del Código del Trabajo con relación a lo dispuesto en el artículo 1567 N°3 del Código Civil y artículo 464 N° 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la suscripción de finiquito de fecha 4 de octubre de 2011 y que se firmara por las partes ante Ministro de Fe con todas las formalidades previstas en la ley y sin reservas de derechos.
Señala en síntesis, que en la especie existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida. Esto es que se había iniciado el 11 de abril de 2011 y se le dio término el 16 de septiembre de 2011 y esa es la interpretación que debe dársele a l acuerdo a que llegaron entre las partes en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no merece reproche alguno, produciéndose todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias y por el que se establece el término de la relación por un hecho cierto, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
SEGUNDO: Que la reclamada contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, solicitando en su parte petitoria que se rechace la acción en todas sus partes, con expresa declaración que la resolución de Multa N° 3819/2011/73 de fecha 8 de noviembre de 2011 se ajusta plenamente a derecho, con costas.
Fundamenta su contestación en síntesis, indicando que el fiscalizador actuante se presenta con fecha 8 de noviembre de 2011, ante el domicilio de la reclamante, en compañía de la denunciante, procediendo a informar al señor James Davison Mason, administrador general, que la trabajadora …………………, se encontraba en estado de embarazo al momento de poner término al contrato de trabajo, por lo cual se le solicita autorización judicial de desafuero. Señalando el señor Davison que al momento del despido no se encontraba en conocimiento del embarazo de la señora Soto, por lo que se le hace entrega del certificado que acredita tal estado, emitido por matrona con fecha 4 de noviembre de 2011, en el que consta que la trabajadora presenta un diagnóstico de embarazo de nueve semanas y cuatro días. Se le informa que estando informado del embarazo debe reincorporar a la trabajadora a sus funciones, de lo contrario estaría cometiendo la infracción de separar ilegalmente a la trabajadora al no contar con autorización previa del juez competente, ante lo cual el señor Davison no se allana, dándole un plazo de tres días para materializar la reincorporación, llegada la fecha se constata la infracción cursándole la multa ya señalada. Indica que la norma infringida es el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo.
Señala, que los hechos consignados en la Resolución de Multa fueron constatados por el funcionario del servicio en el desempeño de sus funciones, los que fueron consignados en el informe de fiscalización y gozan de presunción legal de veracidad conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del D:L N°2 de 1967, incluso para la prueba judicial, en consecuencia deberá la reclamante acreditar que su actuar se ajustó a la legalidad laboral vigente.
Invoca los artículos 201 incisos 1° y 5°, inciso 1° del artículo 174, 208 todos del Código del Trabajo.
Señala que el beneficio del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, ha sido establecido por el legislador en razón a la maternidad, no quedando excluidas las trabajadoras que presten servicios mediante un contrato de trabajo por obra o faena, siendo requisito previo para el empleador, que quiera poner término al contrato de trabajo por obra o faena, de una dependiente de fuero maternal, una autorización judicial.
Señala que de lo expuesto aparece con toda claridad que la actuación del fiscalizador se ajustó a la normativa vigente y la multa cursada fue en el ejercicio de su competencia y en una materia prevista por la ley , toda vez que constató un hecho infraccional de la ley laboral, por haber puesto término a la relación laboral de doña ………………., estando amparada por el fuero maternal, sin contar con la autorización judicial exigida por la ley..
TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó, pese a la proactiva labor del Tribunal en lo referente al ofrecimiento de bases de arreglo.
CUARTO: Que se procedió a recibir la causa a prueba, para lo cual se fijaron los siguientes hechos a probar: efectividad de haber incurrido, el fiscalizador, en un error de hecho y de calificación jurídica al cursar las infracciones en el reclamo objeto de este juicio.
QUINTO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente DOCUMENTAL:
1.- Copia de de resolución de multa N°3819/11/73, de 08 de noviembre de 2011.-
2.- Copia de acta de notificación de multa N°38191173, de 17 de noviembre de 2011.
3.- Copia de contrato de trabajo, agrícola de temporada, suscrito por la reclamante y doña Katherine Alejandra Soto Núñez, de 08 de junio de 2011.
4.- Pacto de horas de horas extraordinarias, de 08 de junio de 2011, suscrito entre las partes.
5.- Anexo contrato de trabajo, de 09 de agosto de 2011.
6.- Anexo contrato de trabajo, 19 de agosto de 2011.
7.- Anexo de contrato de trabajo, de 08 de agosto de 2011.
8.- Anexo de contrato de trabajo, de 29 de agosto de 2011.
9.- Anexo contrato de trabajo, de 12 de septiembre de 2011.
10.- Copias de remuneraciones, de doña ......................, de junio a septiembre de 2011.
11.- Copia de carta de término de contrato de trabajo, de 14 de septiembre de 2011, dirigida a doña ……………………....
12.- Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo, a la Inspección del Trabajo, de 15 de septiembre de 2011.
13.- Copia de original de finiquito de contrato de trabajo de doña Katherine Alejandra Soto Núñez, de 04 de octubre de 2011, suscrito el 17 de octubre de 2011 ante el registro Civil.
14.- Certificado de cotizaciones previsionales, de 28 de diciembre de 2011, emitió por la Caja Los Andes.
15.- Copia de certificado de la I. Municipalidad de Paine, Dpto. de salud, de 04 de noviembre de 2011.
16.- Copias de contratos de trabajo agrícola de temporada, de 08 de junio de 2011, de doña María Angélica Briones Rojas.
17.- Pacta de horas extraordinarias, de 08 de junio de 2011.
18.- Anexos de contrato de 29 de julio, 05, 09, 19 y 29 de agosto, 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
19.- Finiquito de 04 de octubre de 2011, de doña María Angélica Briones Rojas.
20.- Contrato de trabajo agrícola de temporada, de don Pedro Segundo Moreira Vega, de 13 de julio de 2011.
21.- Pacta de horas extraordinarias, de 13 de julio de 2011.
22.- Anexos de contrato de 29 de julio, 05, 09, 19 y 29 de agosto, 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
23.- Finiquito, de 04 de octubre de 2011, de don Pedro Segundo Moreira Vega.
24.- Contrato de trabajo agrícola de temporada, de don Ruperto Orlando Olguín Yevenes, de 11 de julio de 2011.
25.- Pacta de horas extraordinarias, de 11 de julio de 2011.
26.- Anexos de contrato de 29 de julio, 05, 09, 19 y 29 de agosto, 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
27.- Finiquito de 04 de octubre de 2011, de don Ruperto Orlando Olguín Yevenes.
28.- Cartas de comunicación, de 14 de septiembre de 2011, de término de contrato de fecha 16 de septiembre de 2011, de doña María Angélica Briones, y de don Pedro Segundo Moreira Vega y de don Ruperto Orlando Olguín Yevenes, todas con copias a la Inspección del Trabajo, con fecha de 15 de septiembre de 2001, en los tres casos.
TESTIMONIAL:
1.- Don James Boris Davidson Masson, cédula de identidad N°6.555.696-0, administrador, con domicilio en Fundo Santa Cecilia s/n°, Paine.-
Señala ser el administrador del Fundo Santa Cecilia, siendo este su tercer período. Respecto a los hechos de estos autos, señala que la trabajadora ………………… termino su faena el 16 de septiembre por término de contrato, terminada la faena incisión en huertos de cerezo, que cree alrededor del mes de octubre, no recuerda la fecha llego la trabajadora con certificado de maternidad, que ellos desconocían su situación maternal al momento de terminado el contrato, ese día llega con su marido con un certificado de matrona el que decía que manifestaba un estado de embarazo, que no sacó la cuenta pero ella le dijo que debía ser reincorporada al trabajo, que el testigo le señaló a la trabajadora que iba a informarse, a estudiar el caso, que luego de consultar con el abogado, se decide no reincorporarla lo que se le comunica verbalmente a la trabajadora, que las razones para ello eran que había un contrato firmado por fin de faena, había un finiquito y había desconocimiento de embarazo al momento de terminada la relación laboral. Que luego hubo una visita Hubo una visita por parte de la Inspección con la trabajadora y se solicita reincorporación de la trabajadora, lo que se niega señalando los mismos argumentos, que la Inspección le entrega un documento de revisita para poder cumplir, que vuelve dentro de de tercero día la Inspección y decide no reincorporarla y ahí le cursan la multa.
2.- Doña Marcia Alejandra Suarez Arancibia, cédula de identidad N° 13.342.545-4, secretaria, domiciliada en La Rinconada, Hijuela N°1, Huelquén, Paine.
Señala que hace tres años trabaja en la empresa como jefa de administración y remuneraciones, en cuanto a los hechos de la causa, señala que conoce el caso por una demanda que llegó el mes de noviembre, en que la trabajadora llega con la Inspección y se entera que estaba embarazada y le solicitaban que la reincorporaran al fundo. Que la señora ………. desempeñaba funciones de trabajadora agrícola de temporada, que el último contrato fue incisión de cerezos la que terminó el 16 de septiembre, que se le avisó e con tres días de antelación, que terminaría ese día la faena , que a otros trabajadores que realizaban la misma labor y a los cuatro se les dio aviso que terminaran en esa fecha.
Que contrainterrogada señala que supo del embarazo de la trabajadora sólo cuando ésta llegó con la Inspección y no antes. Que el certificado era de noviembre y la Inspección llego como dos días después de la fecha del certificado.
SEXTO: Que, a su turno, la parte demandada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- Formulario resumen para informe multa administrativa, ante reclamo judicial, realizado por fiscalizador actuante, denominadoF17, de Jorge Meza..
2.- Informe de fiscalización N°130620111202, de 15 de noviembre de 2011, con informe de exposición.
3.- Resolución de multa N°38191173. Es reiterado
4.- Acta de notificación de multa, de fecha 17 de noviembre de 2011. Es reiterado
5.- Ingreso de fiscalización, comisión 1306/2011/1202, de 04 de noviembre de 2011.
6.- Informe de inicio de fiscalización, firmada por don James Davidson,
7.- Acta de entrevista y revisión documental de fecha 08 de Noviembre de 2011.
8.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, denominado formulario F24.
9.- Certificado emitido por matrona, de estado de embarazo, Municipalidad de Paine, Dpto. de salud, de 04 de noviembre de 2011. Es reiterado
10.- Finiquito de trabajadora, de 04 de octubre de 2011.- Es reiterado
11.- Carta de comunicación término relación laboral, enviada con fecha 14 de septiembre de 2011. Es reiterado
12.- Carta informativa, enviada por fiscalizadora a trabajadora, constatación fuero maternal.
SEPTIMO: Que la multa impuesta a la reclamante es la N°3819/11/73 “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña …………………………….., al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado médico de matrona.
Que conforme lo señalado en F9, en dicha resolución de multa se señala como norma infringida- sancionada el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que señala la reclamante en su libelo, en síntesis, que el Inspector al momento de cursar la multa ha cometido errores de hecho y de derecho, por cuanto no tomado en consideración una serie de hechos que hacen que la multa sea improcedente, como es que el contrato que unía a las partes era uno de termino de faena, el que se extinguió en forma natural el día 16 de septiembre de 2011 y no por una causal imputable al empleador ya que no hubo una separación de la trabajadora, que a la fecha del término de la relación laboral el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo, ni tampoco en la fecha de suscripción del finiquito, hechos que determina que resulta imposible que hubiera podido pedir el desafuero judicial exigido por el fiscalizador que da curso a la multa.
Además señala que la multa cursada no se funda en el hecho de la negativa del empleador a la reincorporación de la trabajadora una vez terminada la relación laboral y una vez conocido su estado de embarazo. Asimismo señala que tal disposición no le sería aplicable por cuanto en la especie el término de la relación laboral no ha sido por una decisión unilateral del empleador, tal como ya se ha señalado.
NOVENO: Que por su parte la reclamada señala que la actuación del fiscalizador se ajustó a la normativa vigente y la multa cursada fue en el ejercicio de su competencia y en una materia prevista por la ley, toda vez que constató un hecho infraccional de la ley laboral, por haber puesto término a la relación laboral de doña ……………………., estando amparada por el fuero maternal, sin contar con la autorización judicial exigida por la ley.
DECIMO: Que según lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, las sanciones por infracciones a la legislación laboral y seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente.
UNDECIMO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del citado código, la infracción a las disposiciones del título II, esto es respecto a la protección de la maternidad, se sanciona con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales, en vigor a la fecha que se comete la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
DECIMO SEGUNDO: Que los artículos 23 del D.F.L N°2 del año 1967 y 503 del Código del Trabajo, señalan que los inspectores del trabajo actúan como ministros de fe, y lo en el inciso segundo del artículo 23 del D.F.L N°2 del año 1967, se dispone que los hechos constatados por estos inspectores constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para efectos de la prueba judicial. Que asimismo, el artículo 1698 del Código Civil, dispone que la carga de la prueba le corresponde a la reclamante, y en tal sentido es ésta quien debe acreditar la existencia de algún error de hecho que aparezca de manifiesto que se al imponerse la multa.
DECIMO TERCERO: Que al respecto, consta del Informe de Fiscalización incorporado que se realizaron dos visitas inspectivas a Agrícola Santa Cecilia, en los días 8 y 11 de noviembre de 2011, señalándose que se entrevistó a James Davison Masson, administrador. Se señala como resultado de la fiscalización el hecho infraccional el que ya ha sido descrito, la norma infringida y el monto de la multa que asciende a 70 UTM; en cuanto al informe de exposición de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que se señala que este procedimiento emana de una solicitud de fiscalización de la trabajadora ………., quien ha denunciado que fue despedida estando embarazada. En lo pertinente se señala que el 8 de noviembre de 2011 se constituye el inspector con la denunciante la cual aporta certificado de embarazo original, mediante el cual acredita embarazo de nueve semanas más cuatro días a l predio agrícola del reclamante de autos. Señala en dicho informe, que se entrevistó con Davison Mason, se le da cuenta del procedimiento y sele exhibe el certificado de embarazo, el que manifiesta que no va a reincorporar a la trabajadora por cuanto existe un contrato de trabajo por fin de faena determinada, existe un finiquito firmado y que se desconocía su situación de embarazo al término de la relación laboral. Que en cuanto a los hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas se señala que se ha verificado que la trabajadora interpuso denuncia por separación ilegal de funciones por encontrarse acogida a fuero maternal con fecha 4 /11/ 2011; que en la misma fecha mediante certificado médico acredita su estado de embarazo de 9 semanas y cuatro días, lo cual equivale al 29/08/2011, que conforme a la comunicación de termino de contrato, finiquito el que está legalizado con fecha 17 de octubre de 2011 y a que el empleador declaró no contar con la debida autorización judicial para separar ni despedir a la citada trabajadora, se constata que trabajadora fue separada ilegalmente de sus funciones con fecha 16/09/2011; que se constata que la denunciante interpuso el reclamo dentro del plazo legal de 60 días hábiles. Señala que al ser requerido el empleador para que en ese acto enmiende su conducta ilegal y pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo indebidamente separada de su cargo, no se allana, por lo cual se le comunica sanción administrativa por infracción al artículo 174 del código del trabajo. Se le informa que dicha multa será cursada si en revista de fiscalización de fecha 11/11/2011 aún no ha corregido la infracción. Que el día de la revista se constata que persiste la separación ilegal por lo que se cursa la infracción.
Que en cuanto a los demás documentos incorporados se refieren a actuaciones del fiscalizador, lo que se contiene en el informe de exposición ya señalado.
DECIMO CUARTO: Que de la documental incorporada consta que se celebró con la señora Soto contrato de trabajo agrícola a de temporada con fecha 8 de junio de 2011, constando anexos de contrato de fecha 8, 9, 19,29 de agosto y 12 de septiembre todos del año 2011; consta además que con fecha 14 de septiembre de 2011, comunicación dirigida a la señora Soto, que con fecha 16 de septiembre de 2011 se ha puesto término al contrato de faena por la causal del artículo 159 N°5, consta comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, consta además Finiquito entre la señora Soto y la reclamante con fecha 4 de octubre de 2011, el que fue ratificado ante el Oficial del Registro Civil con fecha 17 de octubre de 2011. Consta certificado de la I. Municipalidad de Paine del departamento de Salud que da cuenta que la señora Soto presenta un diagnóstico de embarazo de 9 semanas más 4 días, de fecha 4 de noviembre de 2011.
Que ha podido quedar acreditado con dicha prueba que ligaba a las partes un contrato por obra el que se contiene el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.
Ha quedado acreditado además que las partes suscribieron un finiquito con fecha 4 de octubre de 2011, el que fue ratificado en forma legal con fecha 17 de octubre de 2011.
Que asimismo se ha acreditado que la señora ………… al momento de estar trabajando para la reclamante se encontraba embarazada, de lo que se desprende de los datos contenidos en el certificado incorporado. Que, sin perjuicio de lo anterior, ha quedado acreditado además que a la fecha de termino de la relación laboral, así como de suscripción de finiquito y ratificación del mismo, la reclamante no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, lo anterior, con las declaraciones de los dos testigos en este juicio, ambos dando razón de sus dichos, el primero señala que se enteró del embarazo cuando fue la señora ……….. a su oficina a que la reincorporara, lo que luego fue ratificado en la primera visita inspectiva en que concurre la señora Soto con el Inspector de la Inspección del Trabajo y se le había exhibido un certificado de embarazo y la segunda señala que se había enterado del estado de embarazo de la trabajadora, cuando fue la Inspección del Trabajo con la trabajadora. Que por lo demás en la documental incorporada por la reclamada no se ha discutido este hecho, no constando antecedente alguno que permita arribar a una conclusión diversa.
DECIMO QUINTO: Que, habiendo el empleador conocido el estado de embarazo de la trabajadora con posterioridad al termino de la relación laboral, no pudo solicitar el desafuero maternal antes del cumplimiento de la condición resolutoria correspondiente, ya que desconocía el estado de embarazo y por lo demás la relación laboral había concluido no por su decisión unilateral, sino que por la conclusión del trabajo que dio origen al contrato.
DECIMO SEXTO: Que teniendo asentado aquello, útil para resolver, es hacer presente lo dispuesto en el artículo 201, incisos 1º y 4º, del Código del trabajo que señala "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.
"Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato con contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido".
Que de la primera norma se desprende que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo de trabajadora durante todo el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso maternal, sin previa autorización del juez competente la que éste podrá conceder en los términos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo.
Asimismo, del segundo precepto se infiere que si el empleador, por ignorancia del estado de embarazo, hubiere puesto término al contrato de trabajo de una trabajadora estado embarazada, contraviniendo lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, sin haber solicitado la respectiva autorización judicial, la medida quedará sin efecto y la trabajadora debe ser reincorporada a sus labores bastando para tales efectos la sola presentación del respectivo certificado médico o de matrona.
Que tal norma regula los efectos que produce la terminación de un contrato de trabajo por aplicación de una causal invocada por el empleador, respecto de una trabajadora que al momento de la exoneración se desconocía el estado de embarazo, afirmación ésta que, a su vez, permite sostener que dicho precepto sólo resulta aplicable cuando la relación laboral expira por iniciativa del empleador.
DECIMO SEPTIMO: Que para que las consecuencias del inciso cuarto del artículo 201, sean aplicables es preciso que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, o bien si se trata de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, es necesario que el estado de embarazo sea conocido.
Que en este caso, no se ha cumplido ninguna de estas exigencias, por cuanto se trata de un contrato de trabajo extinguido por causas naturales y habiendo la trabajadora cesado en sus funciones, por lo que no procede la aplicación de la multa que se ha impuesto. Lo anterior, es sin perjuicio de las acciones que la trabajadora estime del caso emprender en contra de su empleador y lo que en dicha causa se decida
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de finiquito se omitirá pronunciamiento por haberse acogido la reclamación interpuesta.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 184, 194 y siguientes, 446 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo ,D.F.L N°2 del año 1967 SE RESULEVE:
I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por Agrícola Santa Cecilia Limitada, representada legalmente por José María Pizarro Vega, ambos ya individualizados en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada por don Pedro Eduardo Esparza Olivares en cuanto se declara que se deja sin efecto la multa establecida en la resolución N°3819/11/73, de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, de 8 de noviembre de 2011, que resolvió aplicar a la Reclamada una multa por 70 U.T.M equivalentes a $2.717.890.
II.- Que atendido lo señalado en el considerando decimo octavo, se omite pronunciamiento respecto a la excepción de finiquito interpuesta por la reclamada.
III.- Que no se condena en costas al parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RUC: 11-4-40042415-4
RIT: I-9-2011
Dictada por doña MARIA CAROLINA PICON PERTUISET, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Maipo-Buin.
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