En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
11 de julio de 2012
RECLAMACIÓN; JLT Punta Arenas 11/05/2011; acoge reclamación y se deja sin efecto multa por no proporcionar alimentación a los trabajadores que se desempeñan en remolcador; las naves referidas son remolcadores de Alta mar, de naturaleza especial, a los que en caso alguno se les puede estimar ni aún cercanos a aquellos Buques Mercantes, respecto de los que el DS 26 regula la exigencia de “ equipo o servicio de cámara, por lo que no resulta tampoco legítimo a un servicio fiscalizador y acotado en actividades por tratarse de una repartición pública, atribuir calidades o naturaleza jurídica diversa a naves claramente especiales como lo son los remolcadores de Alta mar, debiendo en consecuencia acogerse la reclamación deducida; RIT I-9-2011
Punta Arenas once de mayo de dos mil once.-
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas compareció don CRISTIAN GARNHAM PURCELL, abogado, en representación de SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS Y MARITIMAS S.A., ambos domiciliados en calle Esmeralda 940, piso 10, Valparaíso, quien interpone reclamación en contra de la resolución Nº 4078 de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS, representada por doña MARIA EUGENIA BURGOS BARRA, ambas domiciliadas en Pedro Montt Nº 895, segundo piso, de esta ciudad, y pide se deje sin efecto con costas, fundado en que con fecha 23 de febrero de 2011, se cursó multa por no proporcionar alimentación a los trabajadores que se desempeñan en remolcador Chucao y en el remolcador Alcatraz, en labores habituales de bahía, mediante personal especializado en preparación de alimentos. Explica que dicha materia ha sido resuelta jurisdiccionalmente, mediante unánime rechazo de la multa por no incluir en dotación comercial personal de cocina, citando variada y reciente jurisprudencia que en su parte pertinente transcribe. Refiere que no le corresponde a la Dirección del Trabajo determinar el número de personas que debe considerar la dotación comercial de remolcadores de alta mar, lo que le compete solo al naviero o armador, de conformidad a las normas de la autoridad marítima. Señala asimismo que la multa cursada se funda en la errónea e ilegal interpretación que efectuó la fiscalizadora en relación con el deber de alimentación contemplada en el inc. 1ro del art 98 del Código del Trabajo, en tanto estimo que no se cumple con la referida norma al poner a disposición del personal los insumos necesarios sino que debían estar preparados y cocinados por personal especializado en la preparación de alimento o cocinero. Dice que no se incorpora cocinero cuando el remolcador se encuentra en bahía, toda vez que los tripulantes la mayoría de las veces, van a almorzar a sus hogares o a otro lugar libremente elegido. Aclara que el art 102 del Código del Trabajo limita la aplicación de normas a los buques mercantes, en tanto que los remolcadores tienen naturaleza de nave especial, por lo que estima errónea la interpretación efectuada por la fiscalizadora, en tanto de manera unilateral interpretó que la obligación de alimentar al personal embarcado no se cumple por la vía de disponer de víveres para su preparación en la nave, o por la vía del pago de viático como muchas veces sucede, excediendo la función de fiscalización, mas aún si estando en puerto los tripulantes bajan a tierra a la hora de sus comidas en la medida que no tengan maniobras o faenas que realizar, expresando que encontrándose la nave en puerto no es necesario el personal que exige la fiscalizadora, reiterando además que el remolcador no es nave mercante sino nave especial, según norma que invoca y jurisprudencia administrativa que en su parte pertinente transcribe.-
SEGUNDO: Que contestando la reclamación interpuesta, la parte reclamada solicita su rechazo, con costas, fundada en que la Dirección del Trabajo ha fijado en sentido y alcance del art 98 del Código del Trabajo, indicando que el dicha norma obliga al naviero a alimentar a los hombres de mar, agregando que al mencionar las naves, la norma no efectúa distinción, expresando que el naviero debe proveer alimentación en los términos de contar con personal especializado en la preparación de alimentos, señalando que el personal de las naves Chucao y Alcatraz, desayunan, almuerzan y cenan abordo manipulando personalmente los alimentos, estimando inapropiado la sustitución de esta obligación mediante el pago de un bono o viático, estimando que atendida la labor de remolcadores que califica como naves de apoyo a naves mayores, estima que la única forma en que se cumpla con el deber de alimentación de la tripulación es contar con dicho personal, señalando que en situaciones excepcionales resulta posible otras modalidades, en tanto se entreguen alimentos preparados adecuadamente para su consumo en los horarios naturales de alimentación, en forma oportuna, regular y permanente, agregando que la reclamante no acreditó, ni durante la fiscalización, ni posteriormente la entrega de alimentos preparados que es la forma de cumplimiento que cubre la exigencia legal y no la entrega de viático o bono, estimando fundado en la norma y dictámenes que invoca por lo que solicita en definitiva: 1.- Declarar que la resolución de multa cursada 4078 de 23 de febrero de 2011 se encuentra ajustada a derecho y se mantenga en sus montos y, 2.- Se orden enterar en arcas fiscales el monto total de la multa según los montos consignados en dicha resolución, rechazando la reclamación en todas sus partes, con costas.-
TERCERO: Que con fecha 9 de mayo y con esta fecha, ha tenido lugar la audiencia de contestación conciliación y prueba, fijada en autos, con la asistencia de ambas partes representadas por sus abogados.-
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.-
QUINTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
1.- Que por resolución Nº 4078 de fecha 23 de febrero de 2011, la Inspección del Trabajo impuso multa administrativa por no proporcionar alimentación a los trabajadores que se desempeñan en remolcador Chucao y en el remolcador Alcatraz, en labores habituales de bahía, mediante personal especializado en preparación de alimentos;
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1.- Hechos y circunstancias que constituyen el error de hecho alegado por la reclamante; y
2.- Naturaleza jurídica de las naves.
SEPTIMO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el error de hecho alegado por la reclamante, cabe en primer término que el art 98 del Código del Trabajo establece como obligación del naviero en cuanto empleador de los hombres de mar la obligación de alimentarlos. Por su parte el art 99 del mismo código, establece que los hombres de mar contratados para el servicio de una nave, constituye su dotación. Por su parte, funda la resolución recurrida la exigencia de contar los remolcadores Chucao y Alcatraz con lo que la entidad fiscalizadora denomina “ personal especializado en preparación de alimentos, modificando así la expresión cocinero, expresión que utiliza el DS No 26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional, aplicando la fiscalizadora, sabiendo o a lo menos debiendo saber que dicho tema ha sido reiteradamente resuelto por la autoridad judicial en distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Primera Instancia. En la especie con el mérito de Certificados de Matrícula en cuyo recuadro respectivo se establece que el tipo de buque de las naves Chucao y Alcatraz corresponden a remolcadores de Alta Mar y no a nave mercante, en cuyo ítem tipo de nave se señala “ Especial “. Por otra parte con el mérito de diligencia de inspección personal del tribunal llevada a efecto el día 10 de mayo de 2011, a las 13:10 horas se ha formado convicción en cuanto a que cuando los remolcadores están en puerto, los integrantes del equipo de trabajo cuentan con varias posibilidades para su alimentación, pudiendo concurrir a sus respectivos hogares a alimentarse, o bien ingerir alimentos que han sido preparados en casa, pudiendo guardarlos para luego calentarlos e ingerirlos apropiadamente, contando igualmente con alimentos dentro de los remolcadores en los que prestan servicios, como comida preparada, denominada raciones de combate que no requiere ningún tipo de manipulación, pan y otros productos alimenticios los que se encuentran a disposición de la tripulación, informando igualmente que para el caso de tener que cumplir faenas fuera de puerto con varios días de navegación, cuentan con cocinero, reiterando que siempre cuentan con la opción de ingerir comidas preparadas que están a disposición de la tripulación, contando asimismo con un viático que estiman apropiado y suficiente a sus necesidades y preferencias, elementos que unidos a las respectivas autorizaciones de zarpe, cabe forma convicción en cuanto a que la tripulación que labora a bordo de los remolcadores Chucao y Alcatraz cuenta con un sistema de alimentación apropiado a sus preferencias, contando con la oportunidad de concurrir hasta sus hogares durante los horarios de comidas o bien, tomar alguno de los alimentos preparados que la reclamante pone a disposición de los trabajadores, por lo que la reclamante ha cumplido con lo dispuesto en el art. 98 del Código del Trabajo, esto es con la obligación de alimentar a los hombres de mar que han celebrado contrato de trabajo y contrato de embarco, respectivo. Asimismo de conformidad a lo señalado por la reclamada en esta audiencia en cuanto a que la fiscalizadora no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para poder tomar una decisión administrativa apropiada y acorde a la realidad y que, sin perjuicio de carecer la información, curso igualmente la multa calificando la naturaleza de la nave y las alternativas de alimentación de la tripulación como inapropiadas todo ello en forma antojadiza, por tratarse de órdenes del servicio, cabe una vez más, señalar que la norma contenida en el art 98 no distingue la forma como el naviero debe entregar alimentación a su tripulación, por lo que no advierte el Tribunal cómo la reclamante infringió la norma invocada por la fiscalizadora, por lo que la exigencia de la entidad administrativa de contar con un cocinero al que denomina personal especializado en la preparación de alimentos a bordo, aún cuando la nave se encuentra en puerto, resulta antojadiza, contumaz y ajena a la realidad no solo de la tripulación sino de la naturaleza de la embarcación de que se trata y de la actividad que esta cumple, por lo que solo cabe tener por acreditado el error de hecho al imponerse la multa por falta de información mínima para adoptar una decisión administrativa a lo menos racional, atribuyendo nuevamente a la norma jurídica mayores exigencias que aquellas que está realmente contiene.-
OCTAVO: Que en cuanto a la naturaleza jurídica de las naves con el mérito de los antecedentes consistentes en Certificados matrícula en cuyo recuadro respectivo se establece que el tipo de buque de las naves Chucao y Alcatraz corresponden a remolcadores de Alta Mar en cuyo ítem tipo de nave se señala “ Especial “, ya reseñados precedentemente, cabe formar convicción en cuanto a que las naves referidas son remolcadores de Alta mar, de naturaleza especial, a los que en caso alguno se les puede estimar ni aún cercanos a aquellos Buques Mercantes, respecto de los que el DS 26 regula la exigencia de “ equipo o servicio de cámara, por lo que no resulta tampoco legítimo a un servicio fiscalizador y acotado en actividades por tratarse de una repartición pública, atribuir calidades o naturaleza jurídica diversa a naves claramente especiales como lo son los remolcadores de Alta mar, debiendo en consecuencia acogerse la reclamación deducida.
NOVENO: Que la prueba ha sido apreciada de conformidad a las normas de la sana crítica.-
DECIMO: Que siendo así las cosas, habiendo formado convicción en los sentidos señalados, no resultando los demás medios probatorios relevantes para alterar, modificar o desvirtuar la convicción expresada en los considerandos precedentes y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 96 y siguientes del Código del Trabajo, 98, 102, 500, 506 en relación con lo dispuesto en los artículos 38, 453 y 454 del mismo cuerpo legal, SE DECLARA:
Que se acoge en todas sus partes la reclamación interpuesta por CRISTIAN GARNHAM PURCELL, abogado, en representación de SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS Y MARITIMAS S.A., en contra de la resolución Nº 4078 de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS, representada por doña MARIA EUGENIA BURGOS BARRA, y en su mérito se deja sin efecto la resolución NO 069 de la fecha ya indicada, con costas.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
Rit: I-9-2011
Ruc: 11-4-0014736-3
DICTADA POR DOÑA CECILIA PAZ AGUERO CALVO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.-
INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL I-9-2011
En Punta Arenas, a diez de mayo de dos mil once, siendo las 13:10 horas, se da inicio a diligencia de Inspección Personal del Tribunal decretada en audiencia única de fecha 9 de mayo de 2011, constituyéndose el Tribunal en el muelle Prat de esta ciudad, con la asistencia de los abogados de las partes, abordando el Remolcador Chucao. El tribunal aprecia en el Puente de mando orden y limpieza, advirtiendo una correcta relación entre los tripulantes que al momento de la diligencia se encuentran en labores a bordo. Se trata de una embarcación especial denominada remolcador de alta mar, en correcto estado de mantención y operación, cuyos controles y mandos corresponden a alta tecnología alemana. Conducido el tribunal hacia una cubierta mas baja es posble apreciar un comedor, correctamente habilitado, en muy buen estado de conservación y limpieza. A un costado se aprecia una habitación en la que existe una cocina completamente habilitada, con refrigerador, horno microondas, una cocina a gas de cuatro platos, lavaplatos de dos sectores, un mesón y un pequeño mueble para guardar artículos. Se aprecia en correcto orden e higiene. Consultado el Capitán de la nave indica que cuando el remolcador se encuentra en labores de puerto, las faenas encomendadas pueden tener una duración de alrededor de una hora, contando los tripulantes con dos horas para poder almorzar, tiempo en el cual, cada uno de ellos decide libremente si va a almorzar a su hogar u otro lugar dentro de la ciudad, o bien, aquellos que han llevado el almuerzo preparado desde sus hogares, tienen la posibilidad de guardarlos en el refrigerador o bien en el congelador, para, luego, retirarlo, ponerlo en el horno microondas y alimentarse, sin que haya necesidad de que cada tripulante esté preparando sus alimentos en la nave, salvo que alguno de ellos así lo prefiera en cuyo caso cuenta con una completa implementación. Señala que en el evento de faenas mas largas que implican navegación de varios días, en la tripulación se incorpora un cocinero y en faenas de mayor envergadura y que requiere de labor constante, se incorpora además un supervisor. Conducido el tribunal hasta la cubierta inferior de la nave, se aprecia en una habitación una pequeña despensa, que cuenta con materiales de aseo en un sector y con alimentos no perecibles como azúcar, te, café, leche en polvo y otros, todo en correcto orden y limpieza verificando el tribunal que allí se encuentran a disposición de la tripulación dos cajas con las llamadas raciones de combate, las que pueden ser consumidas libremente por ellos, manifestando el capitán que al ser muy calóricas, solo se consumen cuando alguno de los integrantes del equipo de trabajo, no ha salido a almorzar a su hogar o bien no ha traído su colación, reiterando que hay libertad para poder elegir la forma que mejor acomoda a la tripulación para poder alimentarse, informando igualmente que dentro del convenio colectivo de trabajo se ha fijado un viático o monto de dinero destinado a alimentación de los trabajadores, beneficio que estiman adecuado a sus preferencias.
Siendo las 14: 00 se puso fin a la diligencia.-
RIT I-9-2011
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