En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
11 de julio de 2012
RECLAMACIÓN (Monitorio); JLT Antofagasta 22/03/2011; acoge reclamación; las facultades de fiscalización y sanción que favorecen a la Inspección Provincial del Trabajo sólo pueden aplicarse, estando vigente la relación laboral entre el empleador y el trabajador, cuyos conflictos dan origen a la fiscalización y la sanción; RIT I-9-2011
Antofagasta, veintidós de Marzo de 2011.
PRIMERO: Que compareció don Claudio Carrasco Aracena, abogado, en representación de Globalmaq Ltda. y dedujo reclamación judicial de multa administrativa N° 0201/8376/010/235-1 y 2, indicando que dichas multas fueron objeto de resolución de reconsideración que fue acogida parcialmente, a fin que el Tribunal conociendo de ella determine dejarlas sin efecto o sean rebajadas en la suma que US estime conveniente en derecho, con más las costas de la causa.
SEGUNDO: Que por su parte compareció la Inspección Provincial del Trabajo a través de su abogado don Eduardo González Barrios y contestó la demanda, solicitando el íntegro rechazo de la reclamación, principalmente en cuanto según lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, es una facultad del director del Trabajo, dejar sin efecto o rebajar la multa en el evento que concurran los presupuestos que establece la misma norma. Señala que las multas, corresponden principalmente a dos materias: 1.- la falta de exhibición de ciertos documentos que fueron solicitados por el inspector del trabajo al momento de la fiscalización; y 2.- no compensar el feriado de la trabajadora. Señala que el actor mediante la reconsideración alegó la existencia de un error de hecho; al momento de resolverse ella, ésta solo se acogió parcialmente. En relación a la primera multa indica que no se acompañó la documentación requerida originalmente, de tal modo que se mantuvo la multa aplicada. Sobre la segunda, señala que el actor pudo comprobar que terminó de pagar el feriado, por lo cual se rebajó la multa en un cincuenta por ciento. Señala que en virtud de las facultades que contempla el decreto con fuerza de ley N° 2 de 1967, y las facultades que se le otorga a la Inspección del Trabajo, las multas fueron válidamente aplicadas. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511, la facultad que se contempla efectivamente puede aplicarse en el evento en que concurran algunos de los presupuestos, lo cual no operó íntegramente.
Por último y en relación a la cosa juzgada que alegó el actor en el libelo de la reclamación, señala que ella no opera para efectos administrativos, principalmente en razón que no concurre respecto de su parte, la triple identidad de la cosa juzgada, considerando que la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta no compareció a los juicios citados por la parte reclamante.
Por todo lo anterior, solicita el íntegro rechazo de la reclamación interpuesta por Globalmaq Ltda.
TERCERO: Que del análisis de los antecedentes, corresponde manifestar en primer término que el objeto de la controversia consiste en determinar las facultades que posee el órgano administrativo para realizar labores de fiscalización y sanción respecto de una relación laboral ya terminada mediante según consta de resolución emitida por un órgano judicial; para posteriormente determinar si efectivamente el empleador incurrió en la infracción a las normas jurídicas que se le imputó, caso en el cual, deberá analizarse si era física y jurídicamente posible para el empleador dar cumplimiento a las obligaciones que el fiscalizador solicitó.
CUARTO: Que del examen de la resolución número 8376/10/235, resulta ser un hecho del proceso que las multas que dieron origen a la reconsideración y resolución de reconsideración que a su vez, dio origen a la reclamación actual corresponden: 1.- no exhibir el contrato de trabajo, registro de asistencia, comprobantes de pago de remuneraciones, comprobantes de otorgamiento de feriados, planillas, cotizaciones de AFP y otros. Todo en relación a audiencia de fecha 27 de Octubre de 2010 en reclamo interpuesto por doña Vanessa Laura Linares; 2.- corresponde a no compensar en dinero el feriado anual al dependiente que teniendo los requisitos para hacer uso de dicho feriado, dejó de pertenecer a la empresa respecto del trabajador y periodo siguiente, Vanessa Laura Linares, período 14 de Julio de 2009 al 14 de Septiembre de 2010.
QUINTO: Que en mérito de lo expuesto, resulta ser un hecho de la causa que la multa aplicada corresponde a un incumplimiento constatado con fecha 27 de Octubre de 2010. En el mismo sentido, corresponde solamente respecto a actos de fiscalización relativos a la trabajadora Vanessa Laura Linares, sin que pueda advertirse que el objeto de la fiscalización hubiere abarcado períodos diversos o trabajadores distintos.
SEXTO: Que para determinar las facultades que posee la Inspección Provincial del Trabajo en orden a fiscalizar y sancionar a un empleador y principalmente en orden Al ámbito de aplicación temporal de sus facultades, corresponde revisar el decreto con fuerza de ley número dos del año 1967, que otorga a la Dirección del Trabajo, de conformidad a su artículo primero, las facultades de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. En el mismo sentido, el artículo 23 indica que los inspectores del trabajo tendrán el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Y el artículo 31 señala que los funcionarios del trabajo podrán requerir de los empleadores patrones o de sus representantes o de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.
Del mismo modo, el artículo 505 del Código del Trabajo establece que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 las infracciones a este código y sus leyes complementarias que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y siguientes, según la gravedad de la infracción.
SÉPTIMO: Que de las normas legales transcritas, se puede advertir que la Inspección Provincial del Trabajo tiene la obligación de realizar facultades de fiscalización y sanción de los empleadores que incumplan la normativa laboral, de tal modo que para determinar el ámbito de atribuciones y competencias que la ley le confiere, resulta preciso y necesario determinar en qué puede consistir un incumplimiento laboral y precisamente para ello, debemos atenernos en qué toda relación laboral surge mediante el contrato de trabajo y ella se extingue, fenece o termina al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo anterior, sin que resulte palmario del análisis literal de las normas citadas, existe un conjunto de antecedentes que permiten a este sentenciador, interpretando el sentido y alcance de las normas jurídicas en análisis, determinar que las facultades de fiscalización y sanción que favorecen a la Inspección Provincial del Trabajo sólo pueden aplicarse, estando vigente la relación laboral entre el empleador y el trabajador, cuyos conflictos dan origen a la fiscalización y la sanción. Entender lo contrario, puede llevar al absurdo de entender que empleadores que dejan de tener dicha condición, pudieren ser objeto de fiscalizaciones eternamente sin que haya mérito sustancial para ello.
OCTAVO: Que del examen de las causas que se tuvieron a la vista Rit J-16-2010 y O-180-2009 se puede comprobar que en la causa O-180-2009, por sentencia de término se concedió autorización a la empresa Globalmaq Ltda. para poner término al contrato de trabajo que la vinculó con doña Vanessa Silvia Laura Linares, por la causal establecida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.
Del mismo modo, del examen de la causa J-16-2010 se puede comprobar que la misma trabajadora doña Vanessa Laura Linares inició procedimiento monitorio a fin de obtener el cumplimiento de ciertas obligaciones laborales adeudadas por su empleadora Globalmaq Ltda. relativas a la relación laboral que las vinculó.
En este último proceso, se comprueba que las partes arribaron a una conciliación, en virtud de la cual la empresa se obligó a pagar a título de remuneraciones por el periodo Septiembre a Diciembre del año 2009 la suma de $675.000.-, asimismo se estableció la fórmula de regularización de las cotizaciones previsionales. De la misma causa se comprueba que la ejecutada con fecha 01 de Octubre del año 2010 realizó un pago parcial de la obligación derivada de dicha ejecución y luego con fecha 09 de Diciembre del año 2010 completó el alcance faltante que ascendía a la suma de $ 31.853.-
Cabe mencionar que del examen de la causa O-180-2010 aparece un certificado de ejecutoria que fue firmado por doña Sandra Paola Monsalve Sánchez, con fecha 23 de Julio de 2010, en donde aparece que la sentencia dictada en la presente causa se encuentra firme y ejecutoriada.
En consecuencia, del mérito de los dos procesos que se tuvieron a la vista, en concomitancia con las copias de las sentencias, aparejadas al proceso por la parte reclamante, este sentenciador ha logrado convicción en orden a que la relación laboral de la empresa Globalmaq Ltda. y doña Vanessa Silvia Laura Linares terminó con anterioridad al 27 de Octubre de 2010 en conformidad a la autorización que otorgó el Tribunal con competencia laboral respectiva.
NOVENO: Que en mérito de todo lo anteriormente expuesto resulta palmario que en la imposición de la multa N°8376/10/235 N°1 y 2 de 27 de Octubre de 2010, el inspector del trabajo respectivo actuó con manifiesto error de hecho al exigir al empleador documentos propios de una relación laboral, a la época inexistente; tales como el registro de asistencia, planillas de cotizaciones y comprobante de pago de remuneraciones. Del mismo modo, sancionó al empleador por no compensar en dinero el feriado anual que corresponde al trabajador, en circunstancias que los estipendios cuyo pago favorece al trabajador deben ser solicitados y ordenados por la autoridad judicial respectiva, atendida la judicialización del término de la relación laboral, careciendo entonces el fiscalizador y el inspector de facultades para ello. Todas las deficiencias anotadas se provocaron con motivo de la errada interpretación de los hechos por parte del fiscalizador, quién entendió estaba facultado para fiscalizar y sancionar, sin perjuicio que el propio empleador manifestó expresamente el término de la relación laboral y su judicialización posterior.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, cabe discurrir sobre si aún considerando que la Inspección Provincial del Trabajo tuviere facultades de fiscalización y sanción en relación a cuestiones derivadas de una relación laboral ya fenecida, el empleador podía dar cumplimiento físico o jurídico a las obligaciones que fueron objeto de la sanción. Del examen de ambas resoluciones de multa y su fundamento material, este sentenciador arriba a la convicción que, aún en el evento de considerar existían facultades de la Inspección del Trabajo para fiscalizar y sancionar, las multas fueron indebidamente aplicadas, por cuanto obligó y sancionó correlativamente al empleador a cumplir obligaciones respecto de las cuales se encontraba materialmente imposibilitado de llevar a cabo. Tal como es exhibir un registro de asistencia, un registro de pago cotizaciones de AFP, un contrato de trabajo y otros respecto de una relación ya extinguida.
UNDÉCIMO: Que el resto de la prueba acompañada, no altera en nada lo resuelto anteriormente, toda vez que la documentación acompañada por la parte reclamada no hace más que reafirmar los argumentos ya expuestos.
En consecuencia con el mérito de estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes del Código del Trabajo, Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967, se resuelve:
I. Que se acoge la reclamación formulada por Globalmaq Ltda. en contra de la resolución que resolvió la reconsideración, signada con el número 4, de 21 de Febrero de 2011 y en su mérito se dejan sin efecto las resoluciones de multa número 8376/10/235 1 y 2, de 27 de Octubre de 2010.
II. Que, teniendo presente la naturaleza jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo y considerando que la controversia daba mérito para mantener racionalmente la disputa, se eximirá a la reclamada del pago de las costas, aún cuando resultó perdidosa en esta causa.
Téngase a las partes por notificadas personalmente de todas las resoluciones dictadas en audiencia y remítase copia de la presente acta a sus correos electrónicos.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes.
Sentencia dictada por don JORDAN CAMPILLAY FERNÁNDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
En Antofagasta a veintidós de Marzo de dos mil once, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
/ybch.
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holi
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