9 de julio de 2012

RECLAMACIÓN; 2do JLT Santiago 05/04/2012; rechaza reclamación de multas por no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente grave y fatal" y por "no otorgar descanso semanal compensatorio"; la actividad de fiscalizar conlleva la de interpretar la normativa como una actividad inherente a ella, pues de otro modo dejaría la posibilidad de sanción reducida a la mínima expresión y al arbitrio de la opinión del fiscalizado, haciendo presente además que existen los medios legales necesarios para impugnar las resoluciones de la entidad administrativa; RIT I-1-2012

(no ejecutoriada) Santiago, cinco de abril de dos mil doce I.- ANTECEDENTES: En este juicio, doña Jacqueline Lagos Flores, en representación de CYGNUM SERVICIOS EXTERNOS LIMITADA, ha interpuesto reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, respecto de la resolución e N°453 que mantuvo las multas N° 7738/11/53- 1 y 2 por "no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente grave y fatal" y por "no otorgar descanso semanal compensatorio". Respecto de la primera de las multas señala que, sí dio aviso en forma inmediata del accidente del día 18 julio 2011, toda vez que la empresa sólo tomó conocimiento del siniestro al día siguiente y el prevencionista de riesgos el día 19 julio 2011 concurrió a dependencias del lugar en donde ocurrió y, a las 17:05 hrs., luego de constatar el tipo de accidente, dio aviso inmediato, mediante el formulario de notificación inmediata de accidente del trabajador fatal y grave que se encuentra en la página web del ministerio de salud. Sostiene que el aviso se dio muy cerca de la ocurrencia del hecho, menos de 24 horas de sucedido éste y que la circular N°7 de la dirección del trabajo establece que es necesario tener en cuenta para la inmediatez, el tipo de faena, lugar, acceso a comunicación etc., De esta manera solicita que se deje sin efecto la resolución 453 que confirma esta multa. Respecto de la multa por 42 UTM, por no otorgar descanso semanal, si bien reconoce que en la fiscalización se solicitó el registro de asistencia del trabajador sr. Alarcón del mes de julio del 2011, y se constató la jornada del lunes a domingo con un día de descanso que recae en día martes; asevera que existió un error por parte del trabajador en la firma de los días martes cinco y domingo 10 julio, pues ambos días los tuvo límite y, en consecuencia la multa cursada no es procedente ya que el trabajador no prestó servicios en dichos días y tiene los dos días domingos líderes al mes. Por ello solicita dejar sin efecto la multa. La reclamada contesta el reclamo señalando que con fecha 11 agosto 2011, y a propósito de un accidente laboral acaecido en las instalaciones del supermercado Jumbo en el Portal La Reina, el fiscalizador constató las infracciones por las cuales se cursó la multa número 1322/7738/11/53- 1 y 2. Agrega que con fecha 26 septiembre 2011 la reclamante presentó reconsideración, de conformidad al artículo 511 del código del trabajo, solicitud que fue resuelta mediante la resolución número 453, objeto del presente reclamo. De esta manera, hace presente que lo reclamado es la resolución que resurgió la reconsideración de la multa, por lo que la controversia ha de girar sólo respecto de las circunstancias del artículo 511 del código del trabajo. En cuanto al fondo señala que si bien la reclamante informó del accidente a la SEREMI de salud, ello sólo ocurrió al día siguiente de ocurrido, por lo que queda claro que no lo hizo de manera “inmediata”, como lo prescribe la norma del ar. 76 de la ley N°16.744. Por otro lado, no enuncia cuál sería el error de hecho que habría cometido el fiscalizador, limitándose a realizar interpretaciones de la palabra "inmediatamente". Respecto de la segunda multa cursada, alega que se trata de una infracción constatada al revisar las copias del registro de asistencia del trabajador indicado en la resolución de multa, en los que se apreciaban periodos continuos de trabajo, sin descanso ante el mes y julio. Frente a ello, sostiene que la reclamante no puede excusar su conducta en un error del trabajador, por cuanto conforme al artículo 33 del código del trabajo y 20 del reglamento N° 969 de 1933, es precisamente el empleador quien debe llevar el registro de asistencia y no sus trabajadores. Por lo tanto, cualquier falencia que ellos tengan es de exclusiva responsabilidad del empleador y no puede traspasar esta carga a los trabajadores. Por lo demás, señala que el único documento idóneo para determinar si había o no infracción eran las copias del registro de asistencia que se exhibieron al fiscalizador, por las que se cursó la multa. Deja en claro, además, que sólo ante la instancia de reconsideración se acompañó un registro con una nota al margen ella que no puede servir eximente para la multa por cuanto se desconoce en qué circunstancias fue realizada dicha nota. Por lo anterior solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. II.- CONSIDERANDO: Primero: Que, pese a que la reclamante hace referencia a la norma del art. 503 del código del código del trabajo para fundar su acción; es inconcuso – conforme al relato- que reclama de resolución N°453 que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración de las multas interpuestas y resolvió mantenerlas. En este sentido, y efectuada dicha precisión, debe concluirse que lo que se solicita es la revisión conforme al art. 511 del código del trabajo y, en consecuencia, a esta juez sólo le está permitido revisar la resolución impugnada respecto de las específicas situaciones que dicha norma contempla, esto es, si la reclamante dio íntegro cumplimiento a la normativa cuyo cumplimiento motivó la sanción; y/o si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa. Segundo: Que respecto de la primera de las multas, "no informar inmediatamente a la inspección del trabajo el accidente grave y fatal... ", no se señala como alegación ninguna de las hipótesis que se puede revisar, limitándose – tal como lo indica la reclamada- a cuestionar la interpretación de la voz “inmediatamente” contenida en la norma y que ha interpretado el fiscalizador en pleno uso de sus facultades fiscalizadoras. A este respecto esta juez es de opinión que la actividad de fiscalizar conlleva la de interpretar la normativa como una actividad inherente a ella, pues de otro modo dejaría la posibilidad de sanción reducida a la mínima expresión y al arbitrio de la opinión del fiscalizado, haciendo presente además que existen los medios legales necesarios para impugnar las resoluciones de la entidad administrativa. Por otro lado, las calificaciones jurídicas que se alegan como equivocadas no pueden ser revisadas por esta vía ya que importan la revisión de los hechos constitutivos de la infracción que generó la multa impuesta, para lo cual debió reclamarse derechamente de la multa, conforme al art. 503 del código del trabajo. Tercero: Que respecto de la segunda de las multas, "no otorgar descanso semanal compensatorio" respecto del trabajador sr. Alarcón, no puede la reclamante alegar el error del trabajador como eximente de responsabilidad, tanto porque la ley le impone al empleador la carga de llevar correctamente el libro de asistencia ( art.33 del código del trabajo), cuanto porque no se ha acreditado la existencia misma del error que alega. En efecto, el trabajador afectado no compareció a estrados a ratificar que se trató de un yerro y que él – efectivamente- no laboró los días que señaló en el registro y la nota al margen del registro aparece como extemporánea y descontextualizada, por cuanto sólo apareció en la solicitud de reconsideración y no se saben las circunstancias en que ésta fue realizada y por quién. No hay más prueba a este respecto más que el libro, ahora enmendado, en contraposición a lo que constató el fiscalizador en su oportunidad. Cuarto: Que atendido lo razonado precedentemente se estima innecesario pronunciarse sobre el testigo que depuso sobre la primera de las multas y la restante documental que estriba en hechos que no están discutidos. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 1, 206, 420, 425 y siguientes, 456, 459, 511 y 512 del código del trabajo, se declara: I. Que se rechaza el reclamo de autos. II. Que se condena en costas a la reclamante, las que se regulan en la suma de $300.000. RIT I-1-2012 RUC 12- 4-0000167-5 Resolvió, PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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