sorno, nueve de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
En la causa RIT T-3-2010 han comparecido don ............, casado, chofer, cédula de identidad número 9.767.117-7 domiciliado en Ancón 158 Francke y don HÉCTOR ANTONIO ............TORREALBA, soltero, chofer, cédula de identidad 15.266.386-7, domiciliado en Pasaje Braganza 1622 Osorno interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de TRANSPORTES QUILLAN LTDA. empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Carlos Kramm, ignoran segundo apellido y profesión, gerente de flota, ambos con domicilio en Trébol Norte s/n, Osorno. Señalan que fueron contratados por la demandada para ejercer los cargos de chofer de los camiones cargadores de leche de la empresa de lácteos Mulpulmo de esta ciudad, ingresando al servicio el primero de los comparecientes en noviembre de 2005 y en el caso del segundo en diciembre de 2005. Agregan que por diferentes circunstancias y razones, desde la fecha de ingreso al servicio fueron contratados en un inicio solo por contratos a plazo fijo hasta que por cambio de razón social de la demandada fueron contratados en definitiva a plazo indefinido, todo ello según consta no solo de los contratos de trabajo respectivos, sino que además de los certificados de cotizaciones previsionales que acompañan. Respecto del demandante don Héctor ............dice que en diciembre de 2005 ingresó en un primero momento como operario de la industria láctea Mulpulmo, con contratos a plazo, los cuales se fueron renovando hasta el día 1 de junio de 2006, en ese momento se pactó un contrato indefinido por la misma función; su remuneración era equivalente a un ingreso mínimo mensual; para finales de 2006 fue contratado como chofer en la conducción de camiones hasta el día anterior a la presentación de la demanda. Respecto del demandante René ............dice que en noviembre de 2005 ingresó a prestar servicios para la demandada luego de un tiempo lo finiquitaron por un cambio de razón social, para ser contratado nuevamente por Transportes Quillán el 1 de enero de 2006, y que en razón al nacimiento de un hijo menor y en común acuerdo con la empresa se puso término a la relación laboral por un plazo de seis meses en abril de 2008, para luego volver a ser contratado por la demandada por un plazo indefinido, vínculo laboral vigente hasta la presentación de la denuncia, Agregan que de acuerdo a los contratos la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas según las necesidades de la empresa y de acuerdo a los turnos que esta determine. Señalan que su remuneración mensual era mixta, constituida por un sueldo base, más gratificación legal y por las remuneraciones variables percibía bono de turno el cual tenía como objeto pagar los días domingos y festivos que trabajaban en el mes, y el bono artículo 38 C.A.T del mismo valor que el anterior por día. Este último bono desconocen totalmente la razón de su pago. Sus remuneraciones eran para el primero de los demandantes un sueldo base de $280.000 y para el segundo un sueldo base de $300.000. Alegan que la empresa nunca pagó las horas extraordinarias que realizaron ni menos se les pagó la denominada semana corrida. Señalan que desde el momento de su reincorporación a la empresa hasta el día de la demanda, tanto a través de acciones como omisiones de parte de la empleadora, su integridad física y psíquica ha sido constantemente afectada, vulnerándose con ello sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución, particularmente las del n°1 inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, toda vez que estas son consecuencia directa de actos ocurridos durante la relación laboral con la demandada. Que dentro de las acciones de la empresa que han afectado su integridad está la circunstancia que debían trabajar los siete días de la semana, sin descanso alguno y como consecuencia de ello, la empresa nunca les otorgó el permiso de los días domingos por mes que ordena la ley, acto que además es una grave infracción a lo prescrito en el artículo 38 inciso 3° del Código del Trabajo. Que además la jornada diaria se extendía por lo general desde las 6,30 horas hasta las 20:30 horas, sin un horario de descanso para la colación, es decir, laboraban 14 horas en la conducción de sus camiones a cargo de estos vehículos de transporte terrestre, con la única excepción que mientras se descargaba estos cada vez que llegaban a la fábrica (Mulpulmo) tenían un pequeño e insuficiente tiempo para ir al baño y comer algunos minutos, pero siempre pendiente de los camiones que estaban a cargo. En ese sentido el primero de los demandantes tenía a cargo el camión placa patente única XV- 5164 y en el caso del segundo demandado, el camión placa patente única BTGW-38. Agregan que los camiones que manejaban son de gran tamaño y peso, por lo que su conducción requiere una experticia en el volante y licencia profesional, unido al hecho que transportaban normalmente una carga inestable de aproximadamente 17.000 litros de leche que diariamente debían entregarse a la empresa láctea de la empleadora; por ello, no solo debían estar muy atento a las condiciones del tránsito sino que tener especial cuidado en sus rutas de recolección que les tocaba a cada uno de ellos, por cuanto el primero de los demandante debía recorrer la ruta comprendida entre Playa Maitén y el sector Cascada y al segundo demandante le correspondía la ruta entre Osorno, Río Negro y Riachuelo, que claramente en gran parte son caminos rurales, con curvas cerradas y cuestas, y solo cuentan con pavimentación en un tramo, por lo que la conducción se torna peligrosa, más aún en las condiciones en que normalmente lo hacían, con sueño, cansancio, agotamiento, donde durante el invierno por ejemplo la primera vuelta la hacían antes que amaneciera. Sostienen que la conducción de un vehículo de transporte es una actividad que requiere un gran nivel de atención y concentración, y es por ello que el legislador ha previsto una jornada de trabajo especial en el artículo 25 del Código del Trabajo y el Ministerio de Transporte y Previsión Social a través de las resoluciones n°204 exenta 1998 y resolución 611 exenta 1999 han establecido un sistema obligatorio de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículo de carga terrestre interurbana; normas y procedimientos que la demandada incumplió desde el origen de la relación laboral, infringiendo no solo dichas normas prevencionistas, sino que además vulnerando abiertamente la voluntad del legislador en orden a proteger de una manera especial a este tipo de trabajadores que forman parte tanto por la labor que realizan como por el peligro y riesgo que encierra su función diaria. Que esta sobrecarga de trabajo les trajo muchas consecuencias, tanto físicas como psicológicas, toda vez que se sintieron cansados, decaídos, depresivos y el tiempo que tenían para descansar y recrearse era el mínimo y por ende, no alcanzaba para que estas instancias los repusieran de un modo tal que se sintieran nuevamente llenos de energía para retomar la labor diaria y sin peligro en su trabajo. Que además, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, jamás han podido hacer uso legítimo del feriado anual a que tenían derecho, toda vez que la demandada nunca encontró, según sus jefes directos, una fecha oportuna para otorgarlas, por lo que en clara infracción a lo prescrito en el artículo 73 del Código del Trabajo, optó por pagarlas a través de boletas de honorarios, práctica habitual por lo demás de la demandada. Solo en el último tiempo al primero de los demandantes y luego de largas peticiones recién ha obtenido que se le otorgue 5 días corridos a cuenta del feriado. Que en cuanto a las omisiones de la empleadora y que por ende constituyen un ejercicio de sus facultades abusivo hacia ellos y que limitó el pleno ejercicio de sus garantías, en forma arbitraria, injustificada y desproporcionada, se encuentra la circunstancia fáctica de que a los camiones que manejaban junto a sus colegas, nunca se les realizaba una mantención mecánica oportuna y adecuada que permitiera por un lado conducir con seguridad y tranquilidad en la vía y por el otro tener la certeza de que día a día podrían llegar a sus hogares seguros y a una hora que le permitiera disfrutar de sus hijos y familia en general, como cualquier persona normal, cuestión que en definitiva no podían contar, ya que en más de una oportunidad quedaban tirados en la ruta, demorándose horas en arreglar el desperfecto del momento, que era de cuenta de ellos y con la preocupación de la carga que se transportaba, situación que por lo demás a su jefe directo nunca le importó, muy por el contrario, le enrostraba que solo debían preocuparse de llegar con la carga, descargarla e ir a dejar el camión en el lugar que les indicaba, llegando muchas veces cada uno de ellos, pasadas la medianoche a sus domicilios, para tener que levantarse normalmente el otro día a las 5:00 horas de la madrugada. Como consecuencia de lo anterior, en más de una oportunidad le hicieron ver esta situación a su jefe directo, el señor Osvaldo Neira, sin embargo la empleadora en general y como una política permanente de hostigamiento y presión hacia ellos, nunca tuvieron buen trato con los trabajadores, no sintiendo nunca de parte de ellos una relación de honestidad, lealtad, respeto, buena fe que debe existir entre un grupo importante de empleador y sus empleadores, por lo que muchas veces debieron aceptar que don Osvaldo Neira simplemente los denostara frente a sus colegas con sus tratos intimidantes, en los cuales siempre se encargaba de recalcarles la estabilidad en el empleo. Corolario de lo anterior es la circunstancia fáctica y concreta que en la empleadora a pesar de reunirse los requisitos legales, nunca pudieron formar un sindicato de trabajadores que los defendiera ante tales abusos relatados y básicamente por las trabas de la demandada. Que es difícil ilustrar con palabras lo que se siente trabajar muy cansado, humillado, sobre exigido y con miedo que la máquina en cualquier momento falle, por lo cual poco a poco fue mermando su integridad física y psicológica, afectando con ello no sólo su salud personal tanta veces señalada, sino que además sus relaciones de familia, que simplemente los tienen cual más, cual menos, con afectación psicológica y estrés laboral. Producto de estas situaciones atentatorias de sus garantías como ciudadanos y trabajadores, han tenido que solicitar ayuda, tanto en consultas psicológicas y a modo de iniciar un proceso de recuperación en su integridad psicológica, como consultas médicas en general. Sostienen que los derechos constitucionales pueden ser ejercidos no solo como habitualmente se hacía, vale decir, cuando la relación laboral ha terminado, sino que también mientras ella esté vigente, como ocurre en la especie, dado que la vulneración de derechos fundamentales se produce durante la relación laboral y que los lleva a solicitar el despido indirecto. Señalan que considerando lo dispuesto en el artículo 486 del Código del trabajo la titularidad de la acción o legitimación activa corresponde a los trabajadores u organización sindical. Que el derecho fundamental vulnerado en este caso es la integridad física y psíquica a que se refiere el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Agregan que el hecho más importante y que es constitutivo de las vulneraciones alegadas es que, producto de trabajar en forma ininterrumpida sin que se les respete el descanso dominical mínimo y por 14 horas diarias, unido a la constante presión de que fueron objeto durante toda la relación laboral de parte de sus empleadores y en forma constante, se ha producido la vulneración de su integridad física y psíquica. En ese sentido hacen presente que la conducta lesiva del empleador pude adoptar diversas formas de expresión, lo relevante es que el resultado sea específico, en este caso, lesionar los derechos fundamentales de los trabajadores protegidos por el legislador. Que exigir a los trabajadores que cumplan con una jornada laboral que sobrepasa con creces a la prescrita por las normas y tratados internacionales vigentes en un régimen laboral en que una persona es asimilada a una máquina, hace e hizo que se sintieran denostados como personas, no solo porque no se respetó nunca los tiempos de descanso y recreación a los que tenían derecho como trabajadores, sino que además el hecho de que constantemente fueran sometidos a malos tratos, ordenes condicionadas y bajo presión por parte de la jefatura que los menoscababan, no pudieron sino redundar en forma negativa en su integridad física y psicológica, con serio peligro por los demás a su integridad. Que la facultad del empleador de administrar y distribuir la jornada de trabajo según las necesidades y procesos productivos de su empresa, por cierto es una manifestación de sus facultades que la ley le reconoce, por ello no puede implicar que su conducta sea lesiva de derechos fundamentales, limite su ejercicio sin justificación suficiente y en forma desproporcionada. En este caso el Código del Trabajo permite combinar la acción de tutela con la de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, como se hará en este caso, existiendo pues dos objetos distintos de prueba, una indiciaria para efectos de la vulneración del derecho fundamental alegado y la otra para acreditar la efectividad de las necesidades invocadas. Hacen presente la regulación de la prueba indiciaria en el artículo 493 del Código del Trabajo y señalan que en este caso y a modo de indicios suficientes y a propósito de la ayuda clínica a la que tuvieron que acudir, cuentan con informes periciales realizados por la Psicóloga doña Andrea Cárdenas Conde que acompañan en la demanda y que dan cuenta en forma clara de la vulneración de los derechos de que fueron objeto durante la relación laboral, como además de los certificados médicos que dan cuenta de una atención por stress laboral. Agregan que los hechos denunciados se encuentran dentro de una infracción grave de las obligaciones que impone el vínculo contractual y los facultan para poner término a sus contratos de trabajo y recurrir a sede judicial a fin de que sea declarado el despido indirecto, figura regulada en el artículo 171 del Código del Trabajo. Por ello el día jueves 4 de febrero de 2010 enviaron las comunicaciones pertinentes a través de carta certificada enviada a sus empleadores, en las cuales expresan su intención de terminar las relaciones laborales que los unían, en atención que la empleadora ha cometido infracciones graves a las obligaciones que impone el contrato, en especial, no otorgarles los feriados dominicales que impone el artículo 38 del Código del Trabajo, la circunstancia de que nunca se les pagaron horas extras, ni menos la denominada semana corrida. Como consta de las copias debidamente timbradas en la Inspección del Trabajo que acompañan a la demanda. Que en la Inspección del Trabajo dejaron constancia y/o reclamo de este auto despido, la cual rola en el caso del primer demandante bajo el n° 1003/2010/115 y del segundo demandante con el n°1003/2010/114. Que en cuanto a las situaciones de hecho que fundamentan este auto despido, se remiten íntegramente a lo señalado a propósito de la tutela laboral, circunstancias que no solo generaron vulneración de garantías, sino que además claras infracciones de carácter grave cometidas por la demandada y que fundamentan el auto despido. Agregan que considerando lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo solicitan que ordene a la demandada el pago del recargo a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo, considerando la causal invocada para impetrar el despido injustificado; y la indemnización Adicional de 11 meses de la última remuneración a que se refiere esta norma, por la gravedad del ilícito cometido por las demandadas, al igual que la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, ambos del Código del Trabajo con el correspondiente recargo ya señalado. Respecto del demandante don René Luis ............Díaz: a) $448.903 por indemnización por años de servicio artículo 163 Código del Trabajo; b) $149.634 feriado anual pendiente 10 días; c) $448.903 indemnización sustitutiva del aviso previo artículo 162 inciso 4° Código del Trabajo; d) $224.452 aumento del 50% previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo; e) $4.937.933 indemnización especial artículo 489 Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones. Total $ 6.209.825. Respecto del demandante don Héctor ............Torrealba: a) $1.899.628 indemnización por años de servicio artículo 163 Código del Trabajo; b) $138.513 feriado anual pendiente 10 días; c) $474.903 indemnización sustitutiva del aviso previo artículo 162 inciso 4° Código del Trabajo; d) $949.814 aumento del 50% previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo; e) $5.223.933 indemnización especial artículo 489 Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones. Total $ 8.686.791. En definitiva piden se tenga por interpuesta demanda de tutela y de despido indirecto en contra de la empresa Transportes Quillán Ltda. y en definitiva se acoja esta denuncia de vulneración de derechos fundamentales en particular el derecho a la integridad física y psíquica consagrado constitucionalmente en el artículo 19 n°1 inciso primero en relación con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo y como consecuencia de lo anterior declarar procedente su despido indirecto y condenar a la demandada al pago de las prestaciones laborales ya indicadas más reajustes e intereses, además a la indemnización adicional del artículo 489 la cual solicitan se fije en una suma equivalente a 11 veces la cifra de la última remuneración mensual, o bien el monto que el tribunal determine, con costas.
Al contestar la demanda la sociedad demandada pide el rechazo de la demanda en todas sus partes. Señala que la demandada cuenta con una dotación de más de 70 trabajadores, respecto de los cuales siempre se les ha tratado con respeto y dignidad, respetándoseles como personas y trabajadores que son de la empresa demandada, cumpliendo ésta con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo suscrito con ellos y obviamente las normas labores y civiles pertinentes. Por ello, resulta sospechoso, que tan solo tres trabajadores hayan reclamado ante el Tribunal imputándole a la empleadora diversas conductas que rayan en la ilegalidad y que dan pié o base para demandar sumas de dinero cuantiosas, en desmedro de la demandada. Es enfático en señalar que su defendida jamás ha vulnerado derechos fundamentales de los demandantes ni de ningún otro trabajador dependiente, que hayan de afectar sus integridades físicas y síquicas. En consecuencia, es absolutamente falso que: el demandante haya tenido que trabajar siete días a la semana; que haya tenido que laborar 14 horas al día; que no haya tenido descanso; que nunca haya hecho uso del feriado anual ya que de alguna u otra manera siempre se le otorgó como la ley lo prescribe; o que no se hayan respetado las normas legales y reglamentarias atingentes al tema. Sus remuneraciones y demás prestaciones laborales fueron pagadas por la demandada en forma oportuna y de acuerdo a los términos contractuales. En relación a los hechos relatados por los demandantes indica que los actores fueron contratados por la entidad demandada en calidad de choferes, el primero en noviembre de 2008 y el segundo el 1 de junio de 2006, ya que contaban para ello con la experiencia necesaria y licencia para conducir pertinente que los habilitaba para ejercer dicha función, sin detrimento o peligro alguno para ellos. El trabajo que debían desarrollar fue perfectamente detallado y especificado al momento de ser contratados y cabalmente conocido por los actores, por lo que , resulta inverosímil y sorprendente que los demandantes pretendan justificar su acción señalando que los vehículos que manejaban eran de gran tamaño ( camión ) que transportaban carga inestable y que por ellos debían estar atento a las condiciones del tránsito siendo su conducción peligrosa, cuando el trabajo contratado precisamente consistía en ejercer su oficio de chofer, cumpliendo la empresa con todos los requerimientos para que aquellos cumplan sus labores , con la seguridad necesaria y sin ningún riesgo. Si los actores fueron contratados como choferes y conocían la labor o función que debían desarrollar, habiéndola ejercido efectivamente por un lapso de tiempo considerable, en camiones habilitados, con mantención mecánica periódica en talleres propios de la empresa con personal idóneo para ello y dotados de la implementación necesaria, como estanques competentes y de GPS para ejercer en forma segura y eficiente las labores para lo cual fue contratado. Se pregunta ¿porque ahora se sienten vulnerados en sus derechos? y contesta que no hay respuesta para ello, y piensa que tal vez pretendan lograr a través de este procedimiento una cierta suma de dinero extra en desmedro del patrimonio de la que fuera su empleadora. En cuanto al despido indirecto y cobro de prestaciones laborales que demandan los actores, resulta sorprende ya que jamás su representada tuvo problema e inconveniente alguno con aquellos que haga siquiera plausible el despido indirecto que invocan. Por ello solicita el rechazo de la demanda, toda vez, que no concurren en la especie los supuestos requeridos por el artículo 171 del Código del Trabajo para que prospere. Señala que la institución denominada "despido indirecto" constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador para poner término a un contrato de trabajo en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación y que autoriza el pago de las indemnizaciones que con motivo de este cese permite esta legislación especial, sin perjuicio de contener la demanda respectiva el cobro de otras prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En consecuencia, se persigue por esta vía que un empleador pague las indemnizaciones que establece la ley, en los mismos términos de un despido calificado como injustificado, pero sólo en el evento que concurran los presupuestos básicos exigidos por la ley , lo que en el caso de autos no ocurre debiendo ser rechazada la demanda. Señala que los actores imputan a la empleadora la causal de término de la relación laboral del articulo 160 número 7 del Código del ramo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que en concepto de los demandantes la empleadora no habría cumplido con los feriados dominicales , no pagar las horas extraordinarias ni menos la denominada semana corrida, lo cual no resulta efectivo ya que la empleadora Transportes Quillán Limitada , ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, como asimismo las que le impone las normas legales y reglamentarias pertinentes , lo que hace que la conducta de los actores resulte inexplicablemente salvo si se presume que querían “fabricar” una causal de despido para cobrar o pretender cobrar alguna prestación laboral a la que no tiene derecho; por lo que, se desprende que la empleadora no ha incurrido en la causal invocada por los trabajadores, procediéndose entender que la relación laboral ha terminado por renuncia de los trabajadores , según lo señalado. En el evento incierto o ante una simple circunstancia que la. empleadora haya incurrido involuntaria e hipotéticamente en alguna omisión o error, no constituye incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo de tal entidad o gravedad, como para concluir que se ha incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo a que se refiere el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. No todo evento puede justificar la terminación de un contrato por causas imputables a la empleadora. En consecuencia, solo cabe concluir que no hubo incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demandada Transportes Quillán Limitada, careciendo la acción intentada de fundamento que le sirva de sustento, debiendo ser rechazada la demandada de autos. Transcribe el artículo 7 del Código del Trabajo y dice que el artículo 159 número 2 del mismo cuerpo legal prescribe que el contrato de trabajo termina por renuncia del trabajador. De los antecedentes expuestos, resulta inequívoco que el demandante ha incurrido en la causal de caducidad de su respectivo contrato de trabajo contenida en el n° 2 del artículo 159 en relación con el inciso 5 del artículo 171 ambos del Código del Trabajo. Así, al no concurrir en la especie los supuestos básicos requeridos por el artículo 171 del Código del Trabajo, según se ha indicado ha de entenderse que la relación laboral ha terminado por renuncia del trabajador. Por las razones invocadas no cabe sino concluir que la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones labores deducida en contra de la demandada ha de ser rechazada y consecuentemente no hay lugar a indemnización alguna, ya que los contratos de trabajo han terminado por renuncia de los trabajadores. En cuanto al feriado anual y proporcional señala que la demandada cumplidora de sus obligaciones ha pagado oportunamente a todos sus trabajadores las prestaciones correspondientes. En todo caso si a los demandantes se le adeudare alguna suma por los conceptos indicados, obviamente serán pagadas, considerando la remuneración percibida por los trabajadores. En definitiva pide el rechazo de la demanda.
En la audiencia preparatoria las partes no arribaron a conciliación.
En la audiencia de juicio la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1) copia de contrato de trabajo entre la demandada y don René ............Díaz de 1 de enero de 2009; 2) certificado médico emitido por el doctor don Jorge Mardones Monje el 5 de febrero de 2010; 3) certificado médico otorgado por el doctor don Rodrigo Villegas el 4 de febrero de 2010; 4) copia de reclamo n° 1003/2010/114 ante la Inspección del Trabajo de Osorno efectuada por el demandante señor Bustamante; 5) copia de reclamo 1003/2010/115 ante la Inspección del Trabajo interpuesta por el demandante señor Guineo; 6) informe psicológico elaborado por doña Andrea Cárdenas Conde, psicóloga forense respecto del don Héctor ............Torrealba; 7) informe psicológico elaborado por doña Andrea Cárdenas Conde, psicóloga forense, respecto de don René ............Díaz; 8) denuncia de accidente de trabajo n°19 de 25 de septiembre de 2009 en la empresa Mulpulmo al experto de riesgo Cesar Vallejos Vargas, realizada por el demandante señor René Guineo; 9) certificado de pago de cotizaciones emitido por AFP Provida a nombre del demandante señor Bustamante; 10) certificado de pago cotizaciones de AFP Plan Vital correspondiente al demandante señor Guineo; 11) copia de liquidación remuneraciones de enero de 2010 correspondiente al demandante señor Bustamante; 12) liquidación de remuneraciones de enero de 2010 de don René Guineo; 13) comprobante de feriado a nombre de don Héctor ............otorgada el 31 de agosto de 2009; 14) boleta de prestación de servicios n°742 emitida por la demandada al demandante señor ............de fecha 3 de septiembre de 2009.
La parte demandante rindió además la prueba confesional consistente en la declaración de don Jorge Meyer representante legal de la demandada.
Rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Moisés Segundo Henríquez Fritte, doña Brenda Loanna Vásquez Rosas, doña Marcela Alejandra Contreras Menschel, doña Andrea Tatiana Cárdenas Conde, don Luis Alex Barrientos Mena y don Juan Andrés Gallardo Bustamante.
La demandante solicitó además exhibición de documentos consistente en libro de remuneraciones, registro de bitácora de recolección de leche, libro de guardia, talonario de guías de despacho, libreta registro diario de asistencia y talonarios de boletas.
La demandante solicitó también el despacho de los siguientes oficios: 1) a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los lagos, Autoridad Sanitaria, para que fiscalice a la demandada Transportes Quillán Ltda; 2) a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, Autoridad Sanitaria para que informe si las dolencias descritas en los certificados médicos constituyen o no enfermedades profesionales; 3) al Instituto de Seguridad Laboral; 4) al servicio de Impuestos Internos para que informe si desde el año 2005 en adelante la demandada Transportes Quillán Ltda. emitió boletas de prestación de servicios a terceros a nombre de los demandantes.
La parte demandada rindió la siguiente prueba documental: 1) contrato de trabajo de 1 de junio de 2009 celebrado entre la demandada y el demandante señor Bustamante; 2) comprobante de feriado de 31 de mayo de 2008 y 31 de agosto de 2009 del señor Bustamante; 3) liquidación de remuneraciones del señor ............desde octubre de 2009 a enero de de 2010; 4) contrato de trabajo de 1 de enero de 2009 suscrito entre el señor ............y la demandada; 5) comprobante de feriado de don René ............Díaz de 15 de enero de 2010; 6) liquidación de remuneraciones del señor ............de noviembre de 2009, diciembre de 2009 y enero de 2010.
La demandada rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Juan Carlos Kramm Fernández, don Sigisfredo Osvaldo Neira Medina.
La demandada rindió también peritaje médico y psiquiátrico de los demandantes.
El Tribunal decretó como prueba oficio a la Inspección del Trabajo.
Las partes formularon observaciones a la prueba rendida.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que han comparecido don ............ y don ………………….. interponiendo en contra de la sociedad TRANSPORTES QUILLAN LTDA., todos individualizados, las acciones de tutela, de despido indirecto y de cobro de prestaciones laborales. Piden en definitiva que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a don René Luis ............Díaz: a) $448.903 por indemnización por años de servicio artículo 163 Código del Trabajo; b) $149.634 feriado anual pendiente 10 días; c) $448.903 indemnización sustitutiva del aviso previo artículo 162 inciso 4° Código del Trabajo; d) $224.452 aumento del 50% previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo; e) $4.937.933 indemnización especial artículo 489 Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones. Total $ 6.209.825. A don Héctor ............Torrealba: a) $1.899.628 indemnización por años de servicio artículo 163 Código del Trabajo; b) $138.513 feriado anual pendiente 10 días; c) $474.907 indemnización sustitutiva del aviso previo artículo 162 inciso 4° Código del Trabajo; d) $949.814 aumento del 50% previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo; e) $5.223.933 indemnización especial artículo 489 Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones. Total $ 8.686.791; todo con costas.
SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1) existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada;
2) que la última remuneración del demandante señor ............para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $448.903;
3) que la última remuneración del demandante señor ............para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $474.907;
4) que los demandantes dieron cumplimiento a las formalidades legales del despido indirecto enviando las comunicaciones exigidas por la ley;
5) que los servicios prestados por los demandantes eran los de chofer de camiones interurbanos, realizando el transporte de leche a la planta Mulpulmo.
TERCERO: Que con la prueba documental acompañada por las partes, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible dar por ciertos los siguientes hechos:
1) Que desde el 3 de noviembre de 2008 entre la sociedad de Transportes Quillán Ltda. y don René Luis ............Díaz existió una relación laboral que se plasmó en el contrato de trabajo indefinido suscrito por ambos el 1 de enero de 2009, en virtud del cual el trabajador ............Díaz se desempeñaba como chofer; su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de acuerdo a las necesidades de la empresa de acuerdo a los turnos que esta determinara; con una remuneración mensual de $280.000 como sueldo fijo. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2009 acompañado por la parte demandante y por la parte demandada.
2) Que el 5 de febrero de 2010 el médico don Jorge Mardones otorgó al demandante ............certificado médico dando cuenta que el actor fue atendido por dicho profesional el 1 de febrero de 2010 y se le otorgó licencia médica por habérsele diagnosticado cefaléa severa, tensiones musculares, stress laboral desde el 2 de febrero de 2010 por 14 días; agregando que se considera enfermedad laboral. Ello se encuentra acreditado con el mencionado certificado médico acompañado por el demandante.
3) Que el 4 de febrero de 2010 el médico don Rodrigo Villegas extendió certificado médico dando cuenta que el demandante ............cursaba un stress generalizado. Ello está acreditado con el mencionado certificado acompañado por la demandante.
4) Que el 4 de febrero del 2010 el demandante don............ presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la demandada en el que solicitó el pago de la indemnización por años de servicio, feriado legal proporcional, finiquito, cotizaciones INP, cotizaciones AFP, aporte seguro cesantía, horas extraordinarias, descansos, dando cuenta de que había realizado el trámite del autodespido. Ello está probado con el comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo acompañado por la demandante.
5) Que el 4 de febrero de 2010 el demandante don ............ presentó reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la demandada en el que pidió el pago de remuneraciones, feriado legal proporcional, indemnización falta de aviso previo, cotizaciones INP, cotizaciones AFP, aporte seguro cesantía, finiquito, horas extraordinarias, remuneración variable. Ello está acreditado con el comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo acompañado por la parte demandante.
6) Que en enero de 2010 la psicóloga doña Andrea Cárdenas Conde elaboró informe psicológico del actor ............ en el que concluyó que la demandada Transportes Quillán cumple con una serie de condiciones que favorecen el estrés laboral, así como por ejemplo la importante carga física y psicológica que implica manejar por largas horas, situación que pone en riesgo no solo la vida del chofer sino también el resto de los automovilistas que transitan en la carretera. También menciona como factor estresante la mala comunicación con las jefaturas, situación que potencia la aparición de síntomas ansiosos reactivos a un clima laboral cargado de tensión, de la misma manera las jefaturas no estarían abiertas a otorgar apoyo ante situaciones de emergencia lo que aumentaría la sensación de malestar de quienes trabajan allí. Agrega que el ambiente cargado de tensión predispone a un ambiente social pobre, donde son escasos los espacios para interactuar con los compañeros de trabajo, situación que conduce al aislamiento, retraimiento y una serie de síntomas asociados al estrés. En el informe del demandante ............concluye que los resultados de la entrevista permiten mencionar que don ……. presenta un cuadro de estrés laboral caracterizado por cansancio extremo, falta de energía, sueño no reparador e irritabilidad. Además destaca las consecuencias que a nivel socio afectivo le ha traído las condiciones laborales a las que esta sometido, a saber, a tenido problemas en la relación de pareja por no disponer del tiempo suficiente para compartir con ella, lo mismo ocurre con su familia de origen. Respecto del actor ............... concluye que éste presenta un cuadro de estrés laboral caracterizado por trastornos de sueño, cansancio diurno, falta de energía, contractura muscular, irritabilidad, escasa tolerancia y alteraciones cognitivas como desorientación y alteración de la memoria. Además destaca las consecuencias que a nivel socio afectivo ya que el demandante ............presenta escasos espacios para actividades de tipo familiar y/o social por falta de tiempo y cansancio extremo. Agrega que las pruebas psicológicas señalan que los demandantes presentan un nivel de ansiedad moderada asociada a eventos cargados de tensión y estrés. Señala finalmente que cualquier chofer que se mantenga sometido a las condiciones laborales que presenta la demandada pone en riesgo su integridad física, psíquica y social ya que proporciona todas las condiciones que favorecen un estrés de tipo laboral. La confección y contenido de los referidos informes está acreditado con los documentos en cuestión acompañados por la parte demandante.
7) Que el 25 de septiembre de 2009 el Prevencionista de Riesgo don César Vallejos Vargas informó a la Mutual de Seguridad C. CH. C Osorno el accidente sufrido por el trabajador de la empresa Transportes Quillán don .............. trabajador dando cuenta que éste se presentó con dolor y enrojecimiento de vista izquierda luego de realizar lavado químico a su camión de transporte de leche. Lo anterior se encuentra acreditado con el documento denominado denuncia accidente del trabajo acompañado por la demandante.
8) Que el 7 de enero de 2010 la AFP Provida otorgó certificado de cotizaciones que da cuenta que desde diciembre de 2005 a mayo de 2006 se registra como empleador del demandante .............. la sociedad comercial Jorge y Mario Meyer Buschman RUT 86.777.700-8; que desde junio a agosto de 2006 se registra como empleador en dicha AFP distribuidora y comercial Osorno Ltda. RUT 78.410.090-1; desde septiembre de 2006 a mayo de 2007 la sociedad comercial Jorge y Mario Meyer Buschman; desde junio de 2007 a diciembre de 2009 la demandada Transportes Quillán Ltda. RUT 78.290.220-2. Lo anterior se encuentra acreditado con el certificado de cotizaciones acompañado por la parte demandante.
9) Que el 5 de febrero de 2010 la AFP Plan Vital otorgó certificado de cotizaciones del trabajador ..............el que da cuenta que desde enero de 2007 a abril de 2008 cotizó como empleador del trabajador el RUT 78.290.220-2; desde mayo a noviembre de 2008 cotizó el RUT 10.644.521-4; y desde diciembre de 2008 a diciembre de 2009 el RUT 78.290.220-2. Ello está acreditado con el certificado de cotizaciones acompañado por la parte demandante.
10) Que en el mes de enero de 2010 el demandante don Héctor ............percibió de parte de su empleador la suma de $300.000 como sueldo base;$65.313 como gratificación legal; $91.328 como bono turno (5); y $18.266 como bono art. 38 C.T (1). Ello está acreditado con la liquidación de remuneración del mes de enero de 2010 del demandante ............acompañado por la parte demandante y la demandada.
11) Que en el mes de enero de 2010 el demandante ............percibió de la demandada la suma de $280.000 como sueldo base; $65.313 como gratificación legal; $86.325 por concepto de bono turno (5); y $17.265 por concepto de bono artículo 38 CT. Lo anterior se encuentra acreditado con la liquidación de remuneración del demandante ............correspondiente a enero de 2010 acompañado por la parte demandante y por la demandada.
12) Que a contar del 1 de septiembre de 2009 y hasta el 22 de dicho mes el demandante ..............hizo uso de su feriado total año 2009. Ello está probado con el documento denominado comprobante de feriado acompañado por la demandante y por la demandada.
13) Que a contar del 1 de junio de 2008 y hasta el 21 del mismo mes el demandante .............. hizo uso de su feriado total año 2008. Ello está probado con el documento denominado comprobante de feriado acompañado por la demandante.
14) Que el 3 de septiembre de 2009 la demandada Transportes Quillán Ltda. otorgó al demandante ............... la boleta de honorarios n° 000742 por la suma de $353.082 por concepto de honorarios. Ello está acreditado con la boleta respectiva acompañada por la parte demandante.
15) Que desde el 1 de junio de 2006 entre la sociedad de Transportes Quillán Ltda. y don Héctor ............... existió una relación laboral que se plasmó en el contrato de trabajo indefinido suscrito por ambos el 1 de junio de 2009, en virtud del cual el trabajador ............... se desempeñaba como chofer; su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de acuerdo a las necesidades de la empresa de acuerdo a los turnos que esta determinara; con una remuneración mensual de $300.000 como sueldo fijo. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato de trabajo acompañado por la parte demandada.
16) Que el demandante ................ percibió de la demandada en octubre de 2009 la suma de $220.000 como sueldo base; $47.896 por concepto de gratificación legal; $54.797 por concepto de bono turno; y $18.266 por concepto de bono artículo 38 CT. En el mes de noviembre de 2009 recibió la suma de $ $300.000 como sueldo base; $65.313 por concepto de gratificación legal; $73.062 por concepto de bono turno; y $18.266 por concepto de bono artículo 38 CT. En el mes de diciembre de 2009 recibió la suma de $ $300.000 como sueldo base; $65.313 por concepto de gratificación legal; $73.062 por concepto de bono turno; y $36.531 por concepto de bono artículo 38 CT. Lo anterior se encuentra acreditado con las liquidaciones de remuneraciones del mencionado trabajador de lo meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 acompañados por la parte demandada.
17) Que desde el 18 al 24 de enero de 2010 el demandante ............Díaz hizo uso de su feriado correspondiente a 5 días hábiles y 2 domingos e inhábiles. Ello está acreditado con el comprobante de feriado acompañado por la parte demandada.
18) Que en el mes de noviembre de 2009 el demandante ............percibió de la demandada la suma de $280.000 como sueldo base; $65.313 como gratificación legal; $69.060 por concepto de bono turno (5); y $17.265 por concepto de bono artículo 38 CT (1). En diciembre de 2009 $280.000 como sueldo base; $65.313 como gratificación legal; $69.060 por concepto de bono turno (5); y $34.530 por concepto de bono artículo 38 CT (2). Lo anterior se encuentra acreditado con las liquidaciones de remuneración del demandante ............correspondiente a noviembre y diciembre de 2009 acompañados por la parte demandada.
CUARTO: La parte demandante rindió la prueba confesional de la demandada consistente en la declaración de don Jorge Meyer Buschman representante legal de la demandada quién señaló que aproximadamente trabajan 40 choferes en la empresa; que los demandantes llevan trabajando más de dos años no recuerda cuando ingresó cada uno; los horarios de trabajo los demandantes tienen sus recorridos de leche y lo horarios se pueden sacar con los GPS de los camiones. Que no sabe con exactitud el horario de los choferes y sus descansos pero eso lo sabe don Osvaldo Neira que está a cargo del servicio agropecuario, es su jefe directo y confecciona los recorridos. Los camiones recolectores de leche pueden partir del Trebol Norte, sede de la empresa demandada, o de la planta Mulpulmo donde se entrega la leche, dependiendo del lugar donde el chofer dejó el camión; los camiones parten y como tienen asignado un recorrido de leche se van distribuyendo de acuerdo al volumen de producción de leche de cada productor. Los camiones que conducían los demandantes tienen una capacidad de 15.000 a 16.000 litros de leche y el tiempo de llenado de ellos es relativo porque hay lecherías en las que van y en una o dos partes llenan el camión; lleno el camión, estos se dirigían a la planta Mulpulmo; hay recorridos que duran 1 hora o 3 horas porque hay recorridos en que los productores están cerca y otros están a 70 kilómetros. Los camiones no tienen sistema de refrigeración, solo un sistema de aislación; los productores refrigeran la leche y el camión conserva esa temperatura; la lecha cargada en los camiones puede durar sin echarse a perder 4 o 5 horas o incluso más dependiendo de la calidad de la leche. Efectivamente es posible concluir que cargado el camión con la leche debe llegar antes de 5 horas a la planta para que la leche no se eche a perder; incluso desde la última carga lo normal es se demoren 1 hora o 1 hora y media como máximo en llegar a la planta. En la planta el proceso de descargue de la leche tiene una duración variable que depende de la hora en que lleguen los camiones a la planta pues hay horas de mayor congestión de camiones (tipo 3 de la tarde hay más congestión). El chofer no participa de la descarga ni del lavado de los estanques; mientras tanto el chofer descansa, hace su colación. Hay camiones que salen 2 veces en el día y en estos la segunda vuelta llegan a las 5 o 6 de la tarde, en el verano un poco más tarde cuando hay más leche. No es habitual que exista un tercer recorrido pero puede incluso ser necesario que el camión salga a socorrer a otro camión en panne, pero no es habitual. En la planta el chofer debe esperar que descarguen la leche, toma el camión y lo trae hasta Trébol Norte, pero a veces dejan el camión en la planta y se vienen en otro camión. Que transportes Quillán es una empresa que le presta servicios a la sociedad Mulpulmo en el transporte de leche y todos los productos que reparten en todo Chile. Que el absolvente es representante legal también de Mulpulmo. Los dueños de Mulpulmo son el absolvente y su hermano a través de la sociedad Comercial Jorge y Mario Meyer Ltda. El encargado de personal don Eugenio vallejos estuvo en la fiscalización de Inspección del Trabajo; existe un reglamento interno en la empresa; y no entiende porque la fiscalizadora dice que no hay. Que los demandantes trabajaban de lunes a domingo pero tenían sus días de descanso según lo organizaba don Osvaldo Neira. Los choferes siempre saben cuales son sus recorridos y los productores a los que debe retirar la leche, pero los recorridos van variando de acuerdo al volumen de producción de leche que aumenta en primavera y verano. Que todos los trabajadores tienen acceso a conversar con él en cualquier momento. Los trabajadores debieran firmar un libro de asistencia y el libro debiera existir. Que la mantención mecánica de los camiones está a cargo de don Jorge Treucan, Jefe de taller que trabaja con 2 o 3 persona más y que hace los arreglos en la misma planta. Cuando el camión queda en “pana” en el campo llaman al señor Treucan que va a solucionar el desperfecto mecánico; y si el camión está con leche va otro camión con una bomba a bencina para trasladar la leche desde el camión en “pana”. Que hace 2 años atrás hubo un accidente de un camión porque iba a exceso de velocidad lo que se demostró con el GPS ya que iba a 95 kilómetros por hora en un camino en que no podía ir a más de 60 km. por hora; era un camino rural; el chofer tuvo que ser despedido.
QUINTO: Que la parte demandante rindió la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Moisés Segundo Henríquez Fritte, doña Brenda Loanna Vásquez Rosas, doña Marcela Alejandra Contreras Menschel, doña Andrea Tatiana Cárdenas Conde, don Luis Alex Barrientos Mena y don Juan Andrés Gallardo Bustamante.
El testigo Henríquez Fritte señaló que trabajó para la demandada desde el año 2004 por 5 años. Dejó de trabajar para la demandada porque lo despidieron por no presentarse a trabajar. Dice que salió con vacaciones, tuvo una licencia, estaba medio enfermo pero no se presentó a trabajar el sábado, domingo y lunes y el martes le llegó la carta de despido. Acató lo que decía la carta porque estaba un poco cansado físicamente y quería buscar un trabajo más liviano. La jornada de trabajo en la empresa era de lunes a domingo y la hora de trabajo dependía de la ruta que tuvieran; por ejemplo se salía como a las 5 de la mañana de la planta y dependía de la hora de término de descarga la hora de salida y se pasaban las 8 horas diarias. Se levantaba como a las 3:30 3:45 para llegar a las 5 a la planta de Cumulen, Trébol Norte. Solo con el guardia se anotaban las salidas. A él le tocaba ir a Pelleco, de San Pablo hacia adentro. Una vuelta era alrededor de 130 y 140 kilómetros ida y vuelta. De la primera vuelta llegaba a la planta como a las 8,30 horas a 9 horas de la mañana. Que conoce a los demandantes y ellos tenían vueltas más grandes que él. Por ejemplo René ............tenía la vuelta de Cascadas, saliendo de la planta Cumelén (Trébol Norte). René llegaba en la primera vuelta como a las 10,30 horas a 11:00 horas de la mañana. Se lavaba el camión afuera y se esperaba el turno para descargar el camión dentro de la planta y el trabajador debía estar preocupado del camión para moverlo. La duración de este proceso dependía de si había espacio o no para descargar pero si había espacio se descargaba en 15 o 20 minutos y si había demora 30 minutos o un poco más. Luego se iniciaba la segunda vuelta y en el caso de los demandantes dependiendo de la hora si llegaban a las 11 horas salían como a las 12 horas. El recorrido de la segunda vuelta era en el mismo sector pero no era idéntico. De la segunda vuelta llegaban como a las 3 o 4 de la tarde. Los colegas almorzaban mientras se hacía la descarga en el casino el que hasta las 4 de la tarde daban almuerzo; después de esa hora daban café con un sandwich. Cuando había emergencias y había un camión en pana tenían que salir a otra vuelta y ahí no alcanzaban a almorzar. Los camiones no eran paneros porque cuando él estaba eran todos casi nuevos. Los demandantes manejaban siempre el mismo camión; el del demandante ............era del año 2009 y el del demandante ............no recuerda bien pero no más allá del año 2004. Cuando un camión quedaba en pana la vuelta de recolección de leche la hacía otro camión y el chofer del camión en pana se encargaba de llevar el camión al taller de la empresa; pero si la pana era mayor iba mecánico de la empresa a socorrerlo para llevar el camión. El testigo dice que manejaba un camión del año 2005 y que 2 veces durante todo el tiempo que trabajó tuvieron que ir a socorrerlo con mecánico. Los mecánicos se tardaban en llegar. Los caminos por los que transitaban son caminos de piedra. Sabe que los demandantes hicieron tercera vuelta; sabe que los demandantes las hicieron porque se hacían siempre, no recuerda cuando. Cuando se llega con la segunda vuelta hay que esperar tener el despacio para descargar y esperar que lavaran el camión. El trabajador tenía que llevar el camión a Cumelén para tomarlo el otro día. Cuando se daba la segunda vuelta el camión se dejaba en Cumelén en la temporada baja llegaba como a las 4 de la tarde pero en verano alrededor de las 11 de la noche. Los demandantes tenían las vueltas largas pero había otros choferes que tenían vueltas más cortas. La tercera vuelta en temporada baja salía como a las 4, 5, 6 de la tarde y se llegaba tipo 9,30 horas a 10 horas de la noche. En temporada alta era muy difícil que los demandantes sacaran tercera vuelta porque llegaban de la segunda como a las 6 o 7 de la tarde, así que salían a la tercera vuelta los que llegaban más temprano y tenían recorridos cerca de la planta. Dice que los demandantes conducían aproximadamente 8 o 9 horas diarias, 4 horas por vuelta. Las vueltas cortas duraban 3 horas, 3 horas y media y las largas de 4 horas y media a 5 horas. Se trabajaba de lunes a domingo y mes corrido; no había descanso los días domingos. Existía el bono de turno. Hablaban con Osvaldo Neira que era el jefe directo pero el debía ver a quien pasaba el recorrido para dar el permiso porque no había un chofer de reemplazo. El señor Neira decidía si daba o no el permiso, de repente daba permiso pero si lo daba 1 o 2 veces cada 3 o 4 meses. Sabe que los demandantes recibieron boletas de honorarios porque en esa época no había chofer de reemplazo, por lo que les pagaban sus vacaciones. Ninguno de los demandantes salió de vacaciones cuando él estuvo trabajando en la empresa. El no salir de vacaciones produjo en los demandantes un agotamiento físico, porque cuando les decía algo andaban medio estresados, le molestaba cuando les tiraba una broma, se enojaban fácilmente. Después que el testigo salió de la empresa sabe que ............tomó licencia por estrés. No se pagaban horas extraordinarias solo se pagaba el bono turno. Contrainterrogado dice que los camiones que conducían los demandantes estaban habilitados para el retiro de leche, con estanques para ello; que el camión que conducía el señor ............se incendió una vez y tuvo panas de neumáticos y frenos unas 8 o 10 veces en un período de 2 años; que en temporada de invierno o temporada baja no era normal la segunda vuelta porque había recorridos en que hacían día por medio; el que hacía una vuelta se desocupaba tipo 3 o 4 de la tarde.
La testigo Vásquez Rosas dice ser cónyuge del actor Guineo. Señala que en noviembre de 2005 hasta el 3 de febrero de 2010 este demandante trabajó para Mulpulmo; explica que tiene entendido que Trasnportes Quillán le pagaba las remuneraciones al demandante; tuvo un lapso de 6 meses cuando ella estuvo embarazada y él la reemplazó y el demandante dejó de trabajar en la empresa. El referido actor dejó de trabajar por problemas de horario y estrés; comenzaba a las 5 am, a ella le tocaba ir a dejarlo; el actor iba a buscar el camión y llegaba tarde a las 11 o 12 de la noche. Señala que había dos vueltas en los camiones. Hacía la primera vuelta con carga completa y llegaba a las 12 horas, 12:30, iba a descargar a las Lumas y salía con una segunda vuelta y volvía 11 horas, 12 horas de la noche a la casa. Sabe que a esa hora volvía porque de su casa se ve cuando llegan los camiones. Su patio da al camino a Puerto Octay. El demandante estaba estresado, casado, no había comunicación matrimonial, tuvieron problemas matrimoniales y con los hijos porque éstos no lo veía; el demandante fue un médico y estaba con problemas de cansancio y problemas a la vista; le recetaron medicamentos de relajamiento muscular. Los problemas que él tenía con los hijos eran porque el demandante trabajaba todos los días incluidos los domingos y a ella le correspondía cumplir con el rol de padre o madre; él no estaba cuando debía estar como padre o marido. El actor siempre trabajaba los domingos; desde que entró no tuvo vacaciones; tuvo 5 días en enero de 2010 porque los necesitaba; el pedía sus vacaciones pero no se las daban porque no había una persona que supuestamente lo reemplazara; don Osvaldo Neira era el jefe directo. La remuneración del demandante era $280.000 sueldo base; además había un 50% de gratificaciones y un bono por los días domingos. Su cónyuge no recibía plata extra de la demandada, solo recibía lo de las liquidaciones. El actor manejaba el camión más o menos 5 horas por vueltas y hacía 2 vueltas. En ocasiones tenía que hacer una tercera vuelta, la mayoría de los meses hacia unas 2 o 3 veces al mes. Cuando hacía esa tercera vuelta llegaba a la casa como a la 1 de la mañana y se levantaba a las 4 de la mañana. Entre vuelta y vuelta no iba a la casa. Aclara que se ayudaba entre ellos para sacar algunas lecherías. El demandante tuvo problemas mecánicos con el camión, tenía panas, no recuerda cuales; entonces llamaba al mecánico y tenía que esperar que llegara éste a los camiones. Que últimamente el actor manejaba un camión de los más nuevos, no sabe de que año era. En febrero terminó la relación de trabajo por mucho trabajo, cansancio, no quería seguir trabajando, todo colapsó en todo sentido; explica que hubo problemas en la empresa, los horarios, mucho horario trabajado, sin días libres. Contrainterrogada dice que todos los días el demandante llegaba a su casa a las 11:00 horas y lo sabe porque lo iba a buscar cuando llegaba muy tarde.
La testigo Contreras Menschel señaló que se desempeña como fiscalizadora de la Inspección del Trabajo desde hace 4 años y medio; dice que realizó un informe de fiscalización para la empresa Transportes Quillán Ltda. en virtud de una solicitud del Tribunal. Reconoce el informe agregado a autos como el que ella realizó, fiscalización n°181 que se acompañó. Concurrió al domicilio de la empresa el 3 de marzo de 2010 y solicitó información histórica de los trabajadores demandantes. El Tribunal solicitó informe sobre la relación laboral que tenían los demandantes, lo que involucra contrato de trabajo, registro de asistencia, jornada, descansos, higiene y seguridad. Se solicitó contrato de trabajo, registro de asistencia. Información acerca de los camiones que conducían era imposible saber cual de todos los camiones que conducían los trabajadores demandantes. La revisión es meramente documental. Constata que existe contrato de trabajo escrito respecto de los dos ex trabajadores que contiene las especificaciones mínimas salvo la distribución de la jornada la que no está especificada ya que solo se señala que son 45 horas semanales; consulta a la empresa y no existe distribución de la jornada en ninguna parte. Respecto de la jornada real que los actores hacían se solicita registro de asistencia respecto de los actores y no existe por lo que no es posible constatar cual era la jornada que hacían, si existía trabajo en tiempo extraordinario o trabajo en día domingos o en festivos. Por ello no es posible constatar los topes horarios de la ley para los choferes de 180 horas al mes. Precisa que no existía registro de asistencia para los trabajadores en función de choferes. Ello generó una fiscalización n°185 para los trabajadores con relación laboral vigente. Respecto del feriado anual se pidieron los comprobantes de vacaciones; respecto de uno de los demandantes se le adeudaba 10 días del período 2008- 2009 y el otro trabajador estaba al día con su feriado. Señala que vio liquidaciones de remuneraciones; en ella se les paga un bono que se refiere a los días domingos trabajados según explicó el Jefe de Remuneraciones y que se cancelan con un 50% de recargo. Había otro bono denominado artículo 38 que no aparece en todas las liquidaciones pero supuestamente pagaba los días festivos trabajados; en esos bonos donde se pagana los días domingos si uno hace la división cuadra con 4 días al mes; cuadra la división del valor con el número de días con que habitualmente hay en un calendario. Esa es la explicación que le dio el Jefe de Remuneraciones. Imposible deducir la existencia de horas extraordinarias porque no existe registro de asistencia y no existe pago de ellas en las liquidaciones de remuneraciones. Tampoco existe Reglamento Interno. Declara que el derecho a saber es la charla que deben tener los trabajadores respecto de los métodos de trabajo correcto y las medidas de seguridad que deben implementar para realizar sus labores. Se consultó, se solicitó y no existía documentación por escrito respecto de los trabajadores demandantes. Dice que los constatado por ella son infracciones a la ley laboral y su gravedad depende del Servicio y de la ley. La Inspección del trabajo no cursó multa por tratarse de ex trabajadores, pero se originó una nueva fiscalización en la que se sancionó. El Jefe de Remuneraciones es don Eugenio Vallejos.
La testigo Cárdenas Conde dijo que se le solicitó de parte de la defensa de los demandantes realizar una evaluación psicológica con el objetivo de evaluar si ellas se encontraban sometidas a un estrés laboral y las consecuencias que ello podía traerles. Realizó entrevistas individuales a cada uno de ellos. En las entrevistas se percató que los actores presentaban importante sintomatología ansiosa recurrió a dos pruebas psicológicas, y uno de ella le permitió establecer que ambos presentan síntomas ansiosos relacionados con estrés o tensión; y la otra prueba psicológica que aplicó le permite señalar el tipo de ansiedad que presentan la que es moderada. Una ansiedad moderada supone que la persona ve afectada su salud física, emocional, psicológica, social, familiar de manera importante teniendo incluso que recurrir a tratamiento medicamentoso y psicológico. En las entrevistas destacó en el señor ............bastante irritabilidad y en el caso del señor ............que ha habido episodios de desorientación alteraciones cognitivas y de memoria. En el caso de don René al entrevistarlo se percató que tiene un gran apoyo familiar que puede verse como factor protector, pero le generaba mucha culpa en el trabajo que realizaba, ya que pasaba mucho tiempo fuera del hogar restándose de la vida familiar nuclear, quedando fuera de la educación y protección de sus hijos. Tampoco había contacto con la familia extensa ni actividades sociales y todas la actividades de esparcimiento quedaban anuladas. En el caso del demandante ……, este le señaló que vivía con el hermano quien lamentablemente era receptor de su irritabilidad. Presentaba una relación de pareja estable que se veía afectada por las horas que pasaba fuera. El estrés laboral lo define como la sobre exigencia de las condiciones laborales frente a las cuales los trabajadores sienten que sus recursos personales son incapaces de satisfacer. Los testimonios de los demandantes fueron coincidentes y señalaron los actores que las jornadas de trabajo se extendían entre 12 o 13 horas, aproximadamente sin tener ellos registro de las horas trabajadas, teniendo que trasladarse desde sus domicilios hasta las afuera de la ciudad de Osorno a recoger los camiones, sin recibir incentivo o pago aparte debiendo hacerlo por sus propios medios; tampoco se les pagaban horas extras; durante largo tiempo estuvieron trabajando en este ritmo sin tener derecho a día libre feriado o derecho a vacaciones. Además existe un importante distanciamiento con lo que son las figuras de autoridad; se sienten presionados por los dueños de la empresa; se sentían muy atemorizados por su jefe directo. Tampoco tenían derecho a descanso dentro de la jornada laboral teniendo que recurrir al período de colación para aprovecharlo como descanso. Mientras más se demoraba el camión en ser descargado tenían más tiempo de colación pero más tarde llegaban a sus hogares. Señalaron además que los camiones que ellos manejaban no eran reparados o revisados permanentemente en consideración a la gran cantidad de hora que dichas maquinas trabajando y tenían que quedar con algún desperfecto para llegar al taller a ser reparados y volver a trabajar. Agrega que lo que señala es coincidente con lo que lleva al estrés laboral según la literatura especializada. Ambos presentaban un estrés laboral que debía ser un estado ansioso moderado que requería una atención especializada. Un estado ansioso moderado es tremendamente importante en el sentido que los síntomas son intensos y requieren atención profesional médica especializada. Un cuadro moderado trae consecuencias físicas, social, familiar, laboral etc. porque la persona no se encuentra en las condiciones apropiadas para tener una vida normal. En el caso de don René en la entrevista él señala que en un par de ocasiones se encontraba manejando y tuvo como una laguna mental donde en un momento el se encontraba en un lugar de la carretera de manera consciente y luego estaba en otro, perdiéndose en el tiempo. Un estrés laboral es descrito por la literatura como causante de riesgo de accidentes laborales, ausentismo, bajo rendimiento, enfermedades laborales, inhabilitar a la persona en su rendimiento físico y laboral. Agrega que la demandada reunía las condiciones para provocar el estrés laboral por las extensas jornadas laborales, las personas no tenían derecho a descansar en la jornada, no tenían derecho a acceder a una colación, a no ser que podían ocupar el espacio que iban a cargar el camión y aprovechaban ese espacio para comer pero no tenían un espacio destinado a eso; tenían una jefatura y dueños de la empresa amenazantes; el trabajo que ellos desarrollan es rutinario y monótono. Todas estas condiciones propician un estrés laboral. Los demandantes les señalaron que antes de ser evaluados por ella, ellos se sentían enfermos y muchas veces recibían licencias médicas por estrés y no las tomaron por miedo a las consecuencias que podían tener en su trabajo. Contrainterrogada dice que la fuente información de los antecedentes descritos son los demandantes. Aclara que un trastorno ansioso puede deberse a muchas circunstancias pero los demandantes no tenían otras causas que le pudieran generar ese estado. Solo entrevistó a los demandantes. La ansiedad moderada está descrita dentro de las enfermedades laborales, es habitual en un clima de estrés laboral.
El testigo Barrientos Mena declaró que es chofer y trabaja en forma particular; antes trabajó en Mulpulmo por 2 años y medio como chofer. Conoce a los demandantes. La jornada de trabajo que tenían los demandantes y el era de 5,30 a 6 de la mañana hasta las 8,30 de la noche. Eran 12 a 14 horas diarias. Los demandantes recolectaban leche. Generalmente se hacían 2 vueltas; la primera en la mañana más corta y la segunda en la tarde que era más larga; la segunda vuelta salían como a las 12 del día y volvían como a las 7 u 8 de la tarde. No iban al mismo lugar en las vueltas y normalmente dejaba para la segunda vuelta los lugares más lejos. Sabe que los demandantes muchas veces hicieron y el testigo también terceras vueltas. En un mes aproximadamente era 3 o 4 terceras vueltas o había que ayudar a un compañero que estaba en pana. Generalmente salían a las 6 de la tarde para retirar lo que faltaba y volvían a las 9, 10 de la noche. Luego había que esperar el tiempo de descargue; si había espacio podía demorar 45 minutos; tenían que esperar el camión para poder regresar a Osorno y lo dejaban en el Trébol Sur. Dice que los demandantes generalmente se desocupaban como a las 8 de la noche e incluso a veces más tarde porque habían quedado en pana. Cuando quedaban en pana llamaban a los mecánicos y ellos llevaban la solución al camino. El chofer tenía que quedarse en el camión en pana esperando el repuesto que buscaban los mecánicos. El demandante ............tenía recorrido hacia Playa Maitén, el camino es bastante peligroso por la bajada de playa Maitén, camino de ripio y salía al cruce de la medialuna; Héctor tenía una camino bastante peligroso a Riachuelo. Los caminos son peligrosos porque tienen bastante curva, cuesta y por la carga que llevan. El camión que manejaba Héctor era nuevo, 2009, 2010 y el del otro demandante año 2000 y tanto. Los camiones cargan 17.000 kilos. El manejo requería mucha atención. Dentro del día no tenían descanso. En la semana tampoco había descanso, porque trabajaban todos los domingos y todos los días del mes. Los demandantes no tuvieron vacaciones, se las pagaron Por lo general iba donde el Jefe don Osvaldo Neira y les decía que no había reemplazante y no le daban vacaciones, les pagaban las vacaciones con boletas. Manejaban 12 horas diarias; en una primera vuelta manejaban casi 5 o 6 horas; dependía del recorrido los kilómetros que llevaban. Los camiones podían andar hasta a 90 kilómetros en carretera; en los de ripio a 60 kilómetros ya era rápido. Don Osvaldo Neira siempre les recalcaba que tenían que estar a una hora en las lecherías. Los demandantes cumplían con sus horarios y si no cumplían el jefe los amonestaba, les decía que hacer las cosas bien porque o si no había más gente esperando afuera por los trabajos, que él tenía hartos curriculum. Los demandantes no firmaban ningún libro de entrada y salida; pero los porteros tenían la información de las horas en que salían y entraban. Cuando el testigo estuvo trabajando en la empresa no había reglamento y nadie les dio charlas de seguridad o consejo en la conducción. No les pagaban a los demandantes las horas extraordinarias. Las remuneraciones de los demandantes les pagaban sueldo fijo, gratificación y 2 bonos; el bono turno que eran los días domingos y el otro bono los feriados. Los mecánicos tenían su puest9 de trabajo en la empresa y tenían su horario. Casi nunca se topaban con los mecánicos, entonces siempre la solución era solución “parche”, es decir no se arreglaba completamente el desperfecto, por ejemplo los frenos que se usaban mucho y siempre había que regularlos, pero nunca estaban perfectos. Los demandantes se vieron afectados con lo del trabajo; Héctor era irritable, con dolores de cabeza; René con dolores de músculo, no quería hablar. El testigo dice que también tuvo problemas cuando lo finiquitaron por estrés laboral y que lo despidieron porque se rehusó a ir a una tercera vuelta. Los demandantes vieron una psicóloga y ….. fue varias veces a médico. Los demandantes presentaron licencias médicas. Héctor tenía una licencia de una uña encarnada y tuvo que salir igual porque no había chofer y había que sacar la vuelta, no pudo descansar. El otro demandante estuvo con resfriado bien fuerte y le dieron licencia médica. Los demandantes almorzaban en el casino de Mulpulmo mientras se descargaban los camiones, más o menos 20 minutos; el almuerzo era proporcionado por la empresa. Contrainterrogado dice que los camiones que conducían los demandantes estaban con su revisión técnica al día salvo el camión de René que anduvo una semana sin la revisión técnica al día. Que René una vez le pegó con una rama al espejo porque tuvo un “pestañazo” y además chocó con un caballo en el sector de Cascada. Que durante la temporada baja los camiones llegaban 3, 4 de la tarde; en la temporada alta a las 7 u 8 de la tarde llegaban a la planta y había que esperar que descarguen. Al Trébol Norte llegaban a las 8 o 9 o 10 de la noche.
Que el testigo Gallardo ............declaró que es chofer de camiones lecheros. Trabaja en la empresa Soprole y antes estuvo trabajando en la empresa Transportes Quillán que prestaba servicio para Mulpulmo. Conoce a los demandantes, a ............lo conocía de antes y a ............en la planta. Dice que entraba a las 5 a 5,30 de la mañana y terminaba a las 11, 30 o 12 de la noche según la ruta que le daban, porque había rutas más largas y otras más cortas. Los demandantes comenzaban sus labores igual que él, 2 vueltas y continuas, sin descanso; empezaban a las 5,30 am y se volvía a las 11 u 11,30 e iban a comer en el casino cuando se podía, porque a veces había que descargar rápido y salir a la otra vuelta; a él le pasó que una vez no comió. ............tenóia recorrido a Purranque y ............a Cascadas. El de ............era más peligroso, camino a Riachuelo había cuestas, curvas. El camino era peligroso porque la leche es una carga viva que siempre está n movimiento. Las órdenes directas las daba don Osvaldo Neira quien les daba los recorridos. En las tardes después de la segunda vuelta llegaban a las 6 a las 7 a las 10 era relativo. De repente los camiones quedaban en pana; sabe que ............quedó en pana en Riachuelo y estuvo todo el día botado en pana, otros camiones fueron a buscar la leche y él se quedó en su camión. La mantención de los camiones era esporádica o a veces tenía que salir más tarde para que los mecánicos pudieran ver el camión, pero ello significaba que el recorrido se terminaba más tarde. Los demandantes siempre manejaban el mismo camión. La parte mecánicos estaba en el Trébol Norte, pero los horarios no coincidían con los de los mecánicos. Los demandantes conducían diariamente 10 horas para arriba y no tenían horas de descanso; trabajaban de domingo a domingo; en el mes no les daban ningún día de descanso. Los actores estaban cansados, irritables, por mucha conducción en el día. Contrainterrogado dice que trabajó 5 meses y 20 días, entró en mayo no recuerda que año, pero hace 2 años atrás; tuvo un accidente, se volcó con el camión porque se pegó un pestañazo y cuando quiso controlar el camión como los frenos estaban medio irregulares se volcó; iba a 80 o 85 kilómetros en un camino rural, camino de ripio, sector Chan Chan. Aclara que lo relatado es lo que él vió cuando trabajaba en la empresa.
SEXTO: Que la demandante solicitó se despachara oficio a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, Autoridad Sanitaria, la que a través del oficio n° O-182 de 9 de abril de 2010 remitió informe técnico de los demandantes e informe técnico de fiscalización de la empresa Transportes Quillán.
En el primero, previo indicar los antecedentes recopilados tales como contratos de trabajo de los actores, informe de kilometraje de los camiones patente BTGW-38 y XV-5164 correspondiente al período diciembre 2009 y enero 2010, bitácora de recolección de leche noviembre y diciembre de 2009 empresa Mulpulmo, registro de portería Trébol Norte, registro de actividad diaria GPS noviembre y diciembre 2009 de los mismos camiones, reglamento interno de 12 de marzo de 2010, concluye:
1) Que el demandante ............trabajó 30 días en noviembre de 2009 y 31 días en diciembre de 2009; 394,43 horas trabajadas aproximadamente en noviembre y 387,56 horas aproximadamente en diciembre; con 9.451,5 km recorridos aproximadamente en noviembre y 10469,8 kilómetros aproximados recorridos en diciembre.
2) Que el demandante ............trabajó 29 días en noviembre de 2009 y 31 días en diciembre de 2009; 394,16 horas trabajadas aproximadamente en noviembre y 415,2 horas aproximadamente en diciembre;5541,5 kilómetros recorridos aproximadamente en noviembre y 5678,2 kilómetros aproximadamente en diciembre.
3) Que los trabajadores no hicieron uso de descanso durante los dos meses auditados.
4) Que la jornada laboral, bastante irregular, se iniciaba algunos días entre las 05:00 AM a 06:00 AM y otros días entre las 10:00 AM a 12:00 PM y el horario de termino de la jornada fluctuaba entre las 19:00 a 00:00 horas con un promedio de 13 horas diarias de permanencia en el trabajo.
5) Que los demandantes recorrían 200 a 300 kilómetros por día y algunas veces hasta 500 kilómetros, con un promedio de 200 km el señor ............y 300 km. diarios el señor …….amante, separados en dos jornadas de recolección de leche.
6) Que con los antecedentes auditados queda de manifiesto una sobrecarga de trabajo extrema, no factible de ser soportada por ninguna persona sin riesgo de resentirse su salud mental y física, además de predisponer a accidentes laborales, por lo cual se puede determinar que las condiciones de trabajo a que estuvieron expuestos pueden generar patologías laborales.
En el segundo da cuenta que el 31 de marzo se realizó fiscalización a la demandada ubicada en el Trébol Norte s/n de Osorno por personal de la Autoridad Sanitaria constatándose lo siguiente: a) los trabajadores de la sección taller mecánico, poseen elementos de protección personal y ropa de trabajo; b) condiciones estructurales sección taller bien mantenidas, a excepción de zona contigua a taller que se encuentra en proceso de reconstrucción; c) cuentan con saneamiento básico; d) poseen extintores contra incendio y estos se encuentran vigentes; e) la empresa cuenta con los servicios para el control de vectores; f) Reglamento Interno de Orden Higiene y seguridad se elaboró el 12 de marzo de 2010; g) no poseen capacitaciones referentes a los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores, vulnerándose el “Derecho a Saber” del D.S n° 40/69, “Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales” del Ministerio del Trabajo y previsión Social.
SEPTIMO: Que la demandante solicito se despachara además los siguientes oficios los que fueron respondidos por las correspondientes instituciones:
1) El Instituto de Seguridad Laboral evacuó el su informe a través del Ordinario n° 59 de 29 de marzo de 2010 dando cuenta que la demandada no es empresa adherida al Instituto de Seguridad Laboral por lo que no cuentan con las atribuciones legales para acceder a lo solicitado.
2) El Servicio de Impuestos Internos señaló a través del ordinario n°206 que la Sociedad de Transportes Quillán Ltda. emitió a don René Luis Guineo, rut 9.777.119-7 la boleta de prestación de servicios n°605 el 16 de enero de 2008 por un monto de $249.542 sin retención y $24.954 de retención. La misma sociedad emitió a don . .............., rut 15.276.386-7 las siguientes boletas de prestación de servicios: a) n° 634 de 13 de mayo de 2008 por un monto sin retención de $243.059 y retención de $24.306; y b) n° 742 de 3 de septiembre de 2009 por un monto sin retención de $353.082 y retención de $35.308. Da cuenta además que las boletas de prestación de servicios emitidas antes del año 2008 se encuentran destruidas a raíz del siniestro ocurrido en la planta de quesos y oficinas de personal el día 27 de diciembre del año 2007, hecho informado al Servicio de Impuestos Internos el 14 de enero de 2008; pese a ello se revisaron los libros de honorarios desde el año 2006 y no se detectaron otras boletas emitidas a los demandantes.
OCTAVO: Que la parte demandada solicitó peritaje médico acerca del estado físico de los demandantes el que fue evacuado por el Servicio Médico Legal.
Respecto del actor ............... el perito concluye al examen realizado el 6 de abril de 2010 que el paciente ingresa por sus propios medios; deambulación normal; consciente y orientado, visión y audición adecuadas, examen cardiopulmonar normal, presión arteria 120/80 pulso 60X´regular, sin evidencias de traumatismos corporales recientes externos, cicatriz de erosión lineal antigua de 5 cm en área escapular derecha bajo, sin déficit funcional ni neurológico. Concluye que el paciente se encuentra sin evidencias de traumatismos corporales recientes ni antiguas significativas; la cicatriz en área escapular derecha puede ser explicable por o contra cuerpo contundente; aparentemente sano al examen clínico.
En relación con el demandante .............. el perito concluye que al examen realizado el 6 de abril de 2010 aparece consciente y orientado, visión normal y simétrica; relata que en algún momento le saltó detergente en ojo izquierdo, pero no se evidencia ninguna lesión local; presión arterial 150/90; pulso 72 x´ regular; sin evidencia de traumatismos corporales externos; deambulación normal; sin déficit neurológico funcional. Conclusión: sin evidencia de lesiones corporales externos, aparentemente sano al examen clínico.
NOVENO: La parte demandada solicitó además peritaje psiquiátrico los demandantes el que fue evacuado por el médico psiquiatra don Mauricio Jeldres Vargas
Respecto de ambos demandantes el perito concluye que los examinados presentaron cuadro ansioso depresivo reactivo a los hechos, no obstante, mantiene conservado el juicio y sentido de la realidad, o sea, su capacidad reflexiva y volitiva están conservadas y no presenta trastorno mental que impida comprender la ilicitud de la conducta que se investiga, es decir, capaz de discernir lo bueno de lo malo, lo correcto de lo incorrecto y tiene control sobre sus actos.
Citado a declarar, don Mauricio Jeldres Vargas señaló que habitualmente se utiliza el método clínico fenomenológico donde se verifican los antecedentes personales, familiares y biográficos para ver si la persona tiene algún trastorno o elemento predisponerte que hagan comprensible al médico el que tengan algún trastorno o alteración que ponga en duda la credibilidad. Porque por loa antecedentes puede verificar si tienen alguna enfermedad psiquiatrita o trastorno de personalidad etc., y los demandantes eran personas con estabilidad familiar, laboral, no tenían ningún desajuste conductual ni había antecedentes de algún ilícito y verificaba que el relato era concordante, congruente, lógicamente hilvanado, sin contradicciones y concordante ideo afectiva, es decir el relato era concordante con los sentimientos y con los dichos y ello apunta a que no había un afán distinto a expresar la vivencia. No existía simulación en el relato. Hace distinción entre síntoma y signos. Agrega que al momento del examen no había productividad delirante ni alucinatoria ni elemento ansioso depresivo pero anamnésticamente verificó que se dio porque hay elementos clínicos que son objetivables por la forma en que se dan, eso es la fenomenología. Aclara que para el psiquiatra es importante no solo lo que el paciente dice sino como lo dice y de que forma lo dice. Concluye que fue un cuadro reactivo a los hechos porque se configuraron síntomas ansiosos depresivos donde aparte de los síntomas depresivos de irritabilidad, lavilidad emocional, angustia hay expectación ansiosa, anda con temor inmotivado. Ello produce conflicto y disminución en la productividad. El elemento perturbador era la relación laboral. Que cuando dejan de relacionarse laboralmente con la entidad que les genera el conflicto desaparecen los síntomas. Incluso uno de los examinados dice que uno de los directivos los trataba a garabatos todos los días. El examen fue realizado el 31 de mayo y 1 de junio de 2010, tres meses de los hechos relatados por los demandantes. Es concordante la relación de los hechos con la sintomatología. Dice que si hubiese examinado a los demandantes en el momento de los hechos lo habría diagnosticado como estrés laboral reactivo. El estrés laboral es un trastorno laboral y la neurosis es un trastorno laboral. Los demandantes relataron que trabajaba entre 16 y 18 horas diarias, entre las 5 de la mañana y las 12 de las noche y no tenían descanso ni vacaciones. Hay estudios neurofisiológicos que dicen que es prudente trabajar 8 horas y dormir y descansar 8 horas. Cuando este descanso no es reparador se produce irritabilidad, e hipersomnia y disminución de la alerta. El elemento vital que desencadenaba el cuadro clínico era el entorno laboral donde había dos elementos, uno el trabajo desmedido según ello sin control horario pero tenía la vitácora que lo objetivaba, sin descanso, y otro el conflicto con el jefe intermedio. Conducir en las condiciones de los demandantes era un riesgo para su salud. La exigencia física de trabajo desmedido es un estrés en sí que conflictua. Los demandantes no tienen un sustrato de personalidad patológico que predisponga a una enfermedad. Que los demandantes vieron afectadas su integridad física y psíquica lo que se demuestra anamnésticamente. Contrainterrogado dice que cualquier persona sometida a una situación de sobre exigencia puede provocar un cuadro ansioso depresivo. Que el cuadro puede gatillarse dentro de 6 meses.
DECIMO: Que a petición de la demandante la Inspección del Trabajo emitió informe respecto de la demandada, en el que dicho servicio concluye lo siguiente:
1) Que de la revisión de antecedentes y visita inspectiva a los trabajadores, la empresa Transportes Quillán para quienes prestaron servicios, no les estableció en sus respectivos contratos de trabajo la forma como se distribuiría su jornada de 45 horas semanales.
2) Que los trabajadores realizaron sus labores sin firmar registro de asistencia, pues la empresa Transportes Quillán limitada no lleva dicho registro, por lo que el período en que estos prestaron servicios no se registró.
3) Que no se pudo constatar si a los trabajadores efectivamente se les otorgó el debido descanso diario legal para colación, toda vez que no se registró su asistencia mientras prestaron servicios para la empresa.
4) Que al no llevarse registro de asistencia no se pudo constatar si efectivamente a los trabajadores se les otorgó o no descanso compensatorio.
5) Que no se puede concluir si excedió o no la jornada máxima de trabajo de 180 horas mensuales, al no llevarse un registro de asistencia por parte de la empresa respecto a los trabajadores demandantes.
6) Que la empresa otorgó feriado anual a uno de los demandantes (Sr. Bustamante) no adeudándosele período alguno a la fecha de separación de sus funciones. En cuanto al señor ............se le adeudaría un saldo de 10 días hábiles por concepto de feriado anual.
7) La empresa demandada pagó oportunamente las remuneraciones mensuales de los trabajadores demandantes entre el período fiscalizado (segundo semestre 2009).
8) Que en el período indicado se les pagó un bono por domingo trabajado y otro por días festivos trabajados.
9) Que la empresa no pagó horas extras a los trabajadores en el período indicado.
10) Que la empresa no cuenta con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
11) Que no existe antecedente que acredite que la empresa demandada ha dado cumplimiento al Derecho a Saber respecto de los trabajadores y no informó a estos sobre los riesgos laborales.
DECIMO PRIMERO: Que la demandada rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Juan Carlos Kramm Fernández, don Sigisfredo Osvaldo Neira Medina, don Jaime Enrique Elgueta Contreras y don Moisés Ricardo Montenegro Barría.
El primer testigo señaló que se encarga personalmente que los camiones lleguen a la planta, una vez que llegan arriba ellos le comunican a los mecánicos lo que deben hacer y se hace la reparación en la misma planta; hay tres mecánicos encargados de ellos. El camión que conducía el señor ............es un camión nuevo, año 2009; y el que conducía el señor ............era año 2005 que estaba en excelentes condiciones. En la planta se hace toda la mantención en la planta a menos que estén muy ocupados en cuyo caso de manda a un taller llamado Tornesol donde se le hace todo el servicio principalmente de frenos. Se preocupa de los frenos y neumáticos porque de lo contrario los seguros no pagan. Los camiones que conducían los demandantes se dedican a transporte de leche fresca, tienen un estanque con subdivisiones y tienen que cumplir con su recolección que se les entrega todos los días con una bitácora donde indican la hora que salen, las lecherías que salen a recolectar y hora de llegada del primer recorrido; con el segundo recorrido hacen lo mismo y queda un espacio de 1 o 2 horas dependiendo del atochamiento de entrega en la planta. Los camiones tienen un sistema de GPS y se guardan en la planta Trébol Norte. Llegan los camiones en invierno a las 3 de la tarde o 3, 30 y horario de verano 5 o 6 de la tarde. A veces llegan más tarde pero porque dejan los camiones en el servicentro Shell en Julio Buschmann, salen a hacer sus cosas y después los llevan a la planta. El taller de la empresa está en el Trébol Norte y el horario de funcionamiento es 8,30 a 1 de 3 a 7 y si tienen que quedarse más tarde se quedan pero muy rara vez porque si el camión no queda listo en el día al día siguiente se sigue reparando y se saca un camión de reemplazo. Contrainterrogado dice que la información del GPS se la entregó a la autoridad sanitaria. Le pidió al inspector en las actividades y signos que se indican en el GPS porque si no aparece kilometraje es porque el camión no se ha movido. Que la bitácora la llenan los conductores con puño y letra con indicación de la lechería. Que existe una mantención programada de los camiones que la hacen en la medida que tienen disponibilidad de los camiones, pero no puede dar una fecha exacta porque si tiene un camión en el taller tiene que esperar dos días para sacarlo. Si el camión llega con un problema grave se arregla de inmediato. Al momento de declara tiene 2 camiones desarmados en mantención preventiva. En la demandada no hay sindicato.
El testigo Neira Medina dice que trabaja para la demandada y los actores dependían de él. Que los camiones que transportan leche tienen dos vueltas diarias que ellos llaman de la mañana. Por lo tanto los camiones salen alrededor de las 6 de la mañana y llegan a las 2 de la tarde o a las 4 o 6 de la tarde dependiendo de la temporada si es invierno o primavera y verano. Si hay alguna dificultad en el recorrido por pana del camión o problema en la recepción puede demorarse un poco. En invierno los conductores están a las 3 de la tarde en su casa y en primavera a las 8 de la tarde. Los demandantes tenían un recorrido fijo; el señor ............tenía el recorrido Riachuelo Río Negro y el señor ............tenía el recorrido del sector de Puerto Octay. Los demandantes eran conductores de camiones. El señor ............tenía un camión nuevo Mercedes Benz y el señor ............un camión más antiguo, año 2004, 2005. En la primera vuelta el recorrido de 6 a 10 horas de la mañana puede que cada camión tenga 4 a 8 lecherías y en cada lechería hay un tiempo en que el camión conecta sus mangueras y hay 15 y hasta 30 minutos en las lecherías que entregan 7.000 o 10.000 litros en que el chofer espera que el camión se cargue, sin manejar. A las 10 o 10.30 horas llegan a la planta y ahí hay 1 o 2 horas en que los choferes tienen para hacer sus necesidades o incluso ir a colación al casino de la empresa. Si el camión llegó a las 10 a las 12 sale a la segunda vuelta y está en la planta a las 4 de la tarde, porque esta segunda vuelta no puede tomar la leche de las ordeñas de la tarde. Ellos saben que tienen que pasar 1 hora antes de la ordeña de la tarde a la lechería. Si pasó a la última lechería a las 3,30 o 4 horas en la tarde que es el horario normal, el camión está en la planta a las 5 o 6 en la planta. En esa segunda vuelta también hay un período de descanso en que el chofer del camión está cargando la leche en la lechería. Llega a la planta el camión y también hay un período que tiene que esperar si hay otros camiones descargando en el momento y permanece en el camión o va al casino. Hay camiones que tienen una sola vuelta a ellos se les pide que vayan a rescatar algún camión en pana. A ello se le llama la tercera vuelta. La mantención de los camiones se hace en un taller que está en el Trébol Norte. Si los arreglos son mayores se para el camión y se coloca un camión de reemplazo. La temporada baja es de mayo a septiembre; en septiembre empiezan las pariciones y aumenta la producción de leche hasta noviembre que es pick. También hay pariciones de otoño en abril y mayo. En temporada baja los camiones dan 2 vueltas pero a veces 1 vuelta o día por medio, 1 vuelta y al día siguiente 2 vueltas. Invierno o verano son 2 vueltas diarias o día por medio hacen dos vueltas dependiendo del volumen de leche. Los choferes almuerzan en un casino que hay en la planta a medida que van llegando. La demandada tiene un total de 50 camiones en total y 15 en recolección de leche. Contrainterrogado dice que trabaja hace 13 años para la demandada siempre como jefe de agropecuaria. A el le corresponde dar las ordene conforme a los recorridos excepto cuando hay una urgencia, la tercera vuelta para ayudar al que esta en pana. Hay una mantención de los camiones en la medida que se van solicitando. En invierno se hace una mantención programada de abril a agosto; hay un camión de reemplazo y los camiones deben estar en perfecto estado para la temporada alta. El camión que tiene el recorrido más largo recorre 280 a 300 kilómetros. Este vuelve de la primera vuelta como a las 11 horas y ahí espera la descarga, 1 o 2 horas y almuerza en ese tiempo. Solo existe un registro de ingreso y salida de la planta. Los camiones quedan en el Trébol Norte. Después de descargar, el chofer lleva el camión al Trébol Norte. Normalmente retiran la leche antes de la ordeña de la tarde. Si los choferes no llegan a la hora, normalmente aceptan las explicaciones que les dan los trabajadores. No los amenaza con la pérdida del trabajo. Los demandantes trabajaban de lunes a domingo y se les dan los días correspondientes, esto es, los 2 días libres que deben tener después del feriado. Lo del personal lo ven los trabajadores con exjefe de personal. Los demandantes tenían vacaciones, no recuerda períodos; se acuerda de licencias el último tiempo. No recuerda accidente del ser Guineo. Nunca le hablaron de estrés laboral; le pedían los permisos necesarios y él los daba. El señor ............presentó una licencia médica para operarse. Había reemplazante de los choferes contratados en forma indefinida. No había capacitación porque si los choferes tienen carnet es porque están capacitados, La conducción de ese tipo de camiones se torna peligrosa por la carga. Es fácil determinar cuanto conducía un chofer por el GPS de los camiones. Un promedio de 7 horas promedio anual. Puede ser que algunos días pudieran trabajar más. Que los últimos 2 meses (enero, febrero) los demandantes la plantearon que estaban cansados y el señor ............le iba a presentar una licencia médica por estrés laboral pero renunció. Los actores le dijeron que se sentían presionados por una persona de la planta posiblemente porque no tenían Keeling, con el señor leal que es el jefe de recepción de leche. Los demandantes le dijeron que este los trataba un poco mal, no como personas. Los demandantes cambiaban sus ruedas en caso de pana y llamaban al mecánico cuando la pana impedía que el camión saliera de viaje. Que puede ser que los demandantes hayan estado “botados” en el camino esperando al mecánico y puede ser que en invierno les haya llegado la noche.
DECIMO SEGUNDO: Que la demandante solicitó la exhibición de documentos consistente en libro de remuneraciones de la empresa Transportes Quillán, registro de bitácora de recolección de leche, libro de guardia y talonario de guías de despacho de la empresa Mulpulmo, libreta registro diario de asistencia de Transportes Quillán y talonarios de boletas de la demandada desde el año 2006 al 2010.
La demandada señala que a raíz de un oficio solicitado por la demandante a la Secretaría Regional Ministerial de Salud estos documentos fueron entregados a la autoridad respectiva y no fueron devueltos a la empresa. Se trata de documentos de un volumen de alrededor 2000 fojas.
La parte demandante hace presente que de acuerdo al informe de la Autoridad Sanitaria, esta recopiló solo antecedentes hasta diciembre de 2009 y no los de enero y febrero de 2010.
DECIMO TERCERO: Que como es posible apreciar la diligencia probatoria de exhibición de documentos pedida por la actora se refiere a documentos de una persona jurídica distinta a la demandada. En efecto, se ha solicitado que Transportes Quillán, la demandada, exhiba el registro de bitácora de recolección de leche, libro de guardia y talonario de guías de despacho de la empresa Mulpulmo.
Que al tratarse de instrumentos que legalmente deben obrar en poder de una persona distinta a alguna de las partes, no es posible aplicar a su respecto lo dispuesto en el artículo 453 n°5 del Código del Trabajo desde el momento que esta norma faculta para estimar probadas las alegaciones hecha en relación con la prueba decretada cuando sin causa justificada se omita la presentación de aquellos documentos que legalmente deban obrar en poder de las partes, es decir de la demandante o de la demandada.
La circunstancia de que el representante legal de la demandada Transportes Quillán Ltda. sea la misma persona natural representante de la empresa Mulpulmo, como lo ha confesado don Jorge Meyer Buschman, no altera lo ya reflexionado, toda vez que, como se ha señalado para hacer efectivo el apercibimiento contenido en la referida norma resulta esencial que los instrumentos deban obrar legalmente en poder de la parte demandada, lo que no ocurre en la especie. La demandada y la sociedad Mulpulmo son personas jurídicas distintas no obstante detentar una misma persona natural como su representante.
DECIMO CUARTO: Que en lo relativo a la exhibición del libro de remuneraciones, libreta registro diario de asistencia y talonarios de boletas de la demandada desde el año 2006 al 2010, la simple justificación verbal dada por el apoderado de la demandada, sin acompañar antecedentes que la respalden no es suficiente para considerar que la no exhibición de los documentos requeridos lo ha sido con causa justificada.
Tratándose en este caso de documentos que legalmente deben obrar en poder de la parte empleadora demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 n°5 del Código del Trabajo, esta Juez estimará probadas las alegaciones hechas por la parte demandante en relación con la prueba decretada. Para hacer uso de esta facultad legal esta Juez tiene en consideración que las alegaciones relacionadas con esta probanza guardan concordancia con otras pruebas rendidas en autos como son los informes de la Inspección del Trabajo, de la Autoridad Sanitaria y del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo la documental de la actora en cuanto en ella acompañó boleta de honorarios a nombre del actor Bustamante.
Por lo anterior, teniendo en consideración que los documentos solicitados exhibir dicen relación solamente con el hecho a probar n° 2, esto es, jornada de trabajo desarrollada por los actores, horas extraordinarias y descansos si existieron, esta Juez considerará probadas las siguientes alegaciones expresadas en la demanda:
1) Que la demandada nunca pagó las horas extraordinarias que realizaron los actores, ni se les pagó la denominada semana corrida.
2) Que los demandantes debían trabajar los siete días de la demanda sin descanso alguno;
3) Que la demandada nunca les otorgó a los actores el permiso por los días domingos que ordena el artículo 38 inciso 4° del Código del Trabajo.
4) Que la jornada diaria de los actores se extendía por lo general desde las 6:30 horas hasta las 20:30 horas, sin descanso para la colación.
5) Que durante toda la relación laboral la demandada otorgó a los demandantes boletas de honorarios.
DECIMO QUINTO: Que la tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra contenida en el Código del Trabajo fundamentalmente a través de dos herramientas procesales; la acción contenida en el artículo 486 y la del artículo 489, ambos del Código del Trabajo.
La parte demandante en las observaciones a la prueba precisó que la acción de tutela deducida en la especie es la contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.
DECIMO SEXTO: Que la acción de tutela entablada será desechada toda vez que ella requiere que la vulneración a los derechos fundamentales haya ocurrido con ocasión del despido y en la especie los actores han ejercido el derecho que la ley les concede en el artículo 171 del Código del Trabajo, es decir el auto despido.
Por otro lado, ha quedado establecido claramente además que la supuesta vulneración a los derechos de lo trabajadores demandantes se produjo durante la vigencia de la relación laboral lo que también impide conceder la acción de tutela entablada.
DECIMO SEPTIMO: Que las partes establecieron como hecho no debatido que los demandantes dieron cumplimiento a las formalidades del despido indirecto enviando las comunicaciones exigidas por la ley.
En la demanda los actores señalan que ejercieron el derecho que les concede el artículo 171 del Código del Trabajo el día 4 de febrero de 2010; hecho que no fue debatido por la demandada al contestar la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 453 n° 1 inciso 7° del Código del Trabajo se estimará tácitamente admitida la fecha del autodespido.
DECIMO OCTAVO: Que de las alegaciones establecidas como probadas con la exhibición de documentos fallida, como de toda la prueba rendida, especialmente los oficios a la Autoridad Sanitaria, Informe de la Inspección del Trabajo y declaración de doña Marcela Contreras, toda la que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
1) Que el demandante ............trabajó 30 días en noviembre de 2009 y 31 días den diciembre de 2009; y el actor ............29 y 31 días respectivamente. Ambos meses sin descanso (oficio Autoridad Sanitaria).
2) Que la jornada laboral de los demandantes era irregular con un promedio de 13 horas diarias de permanencia en el trabajo (oficio Autoridad Sanitaria).
3) Que la demandada nunca pagó horas extraordinarias a los demandantes (Informe Inspección del Trabajo).
4) Que la demandada nunca otorgó a los actores el permiso por los días domingos que contempla el artículo 38 del Código del Trabajo (exhibición de documentos).
DECIMO NOVENO: Que los hechos establecidos en el considerando precedente constituyen un incumplimiento de las obligaciones que el contrato impone al empleador.
En efecto, y aún cuando las obligaciones de pagar las horas extraordinarias trabajadas por los trabajadores (artículo 32), de otorgar descanso en compensación a los días domingos y festivos trabajados por los demandantes (artículo 38), de respetar los límites legales de la jornada de trabajo (artículos 22 y 28), no se encuentran explícitamente plasmados en los contratos de trabajo de los actores, dichas obligaciones, que son de todos los empleadores, se encuentran contenidas en el Código del Trabajo como limitaciones a la autonomía de la voluntad que el Derecho Laboral impone. Estas normas por ser de carácter público no pueden ser modificadas y ambos contratantes deben respetarlas y se entienden incorporadas en todo contrato de trabajo.
VIGESIMO: Que los incumplimientos en que incurrió la demandada necesariamente deben calificarse de graves desde el momento que ellos no solo se mantuvieron durante un largo lapso de tiempo (2 meses sin otorgar descanso dominical y festivo o descansos en compensación) sino que, el no otorgar descansos en domingos y festivos, ni vacaciones y en exigir jornada de trabajo excediendo el máximo legal afectó la salud psíquica de los demandantes como ha quedado demostrado con el peritaje psiquiátrico que da cuenta que padecieron de un cuadro ansioso depresivo reactivo a stress laboral.
VIGESIMO PRIMERO: Que así las cosas se reúnen en las especie las exigencias legales para dar lugar a la acción de auto despido desde el momento que los demandantes acreditaron a ocurrencia de la causal de caducidad de la relación laboral del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador.
Por lo anterior la demandada deberá pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los demandantes, aumentada esta última en un 50% de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo.
En consecuencia la demandada deberá pagar a don . ................ $448.903 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $448.903 por concepto de indemnización por años de servicio incrementada esta última en un 50%, esto es, más $224.452.
Deberá pagar al demandante don . .............. la suma de $473.907 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $474.907 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.899.628 por concepto de indemnización por años de servicio aumentada en un 50% es decir, más $949.814.
VIGESIMO SEGUNDO: Que los actores han demandado además el pago de la indemnización correspondiente a 10 días de feriado anual debiendo entenderse que corresponde al último año de prestación de servicios no obstante no indicarlo en su demanda.
Que correspondía a la demandada acreditar el uso total del último feriado anual por parte de los trabajadores, lo que no ha hecho. En efecto la única prueba rendida por la demandada al respecto es un comprobante de feriado correspondiente al feriado anual del año 2008.
Por lo anterior de conformidad con el artículo 73 inciso 2° del Código del Trabajo la demandada será condenada al pago de la indemnización por 10 días de feriado que equivalen para el demandante ............Díaz de $149.634 y para don Héctor ............$138.513.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 22, 28, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 67, 73, 160 n°7, 162, 163, 171, 446, 450, 453, 454, 456, 457, 459, 485, 486, 489, 494 y 495 del Código del Trabajo se declara:
I.- Que SE RECHAZA por improcedente la acción de Tutela laboral interpuesta por los demandantes.
II.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por don ............ y don ............ en contra de TRANSPORTES QUILLAN LTDA., todos individualizados, y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales:
A.- A don .. ...............; 1) $448.903 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $448.903 por concepto de indemnización por años de servicio incrementada esta última en un 50%, esto es, más $224.452, lo que totaliza la suma de $673.354.
B.- A don … .................: 1) $473.907 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) $1.899.628 por concepto de indemnización por años de servicio aumentada en un 50% es decir, más $949.814, lo que totaliza la suma de $2.849.442.
C.- A pagar los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo.
D.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente.
RIT T-3-2010
Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
14 de octubre de 2010
TUTELA; JLT Osorno 09/08/2010; Rechaza tutela y acoge subsidiaria; la acción de tutela requiere que la vulneración a los derechos fundamentales haya ocurrido con ocasión del despido y en la especie los actores han ejercido el derecho que la ley les concede en el artículo 171 del Código del Trabajo, es decir el auto despido, al tiempo que la supuesta vulneración a los derechos de los trabajadores demandantes se produjo durante la vigencia de la relación laboral lo que también impide conceder la acción de tutela entablada; RIT T-3-2010
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El perjuicio a la integridad psíquica estaba probada, el problema para no acoger la tutela, es meramente formal.
ResponderEliminarNo obstante, a ello, el despido indirecto también habilita para interponer tutela, y así existe un fallo y doctrina, en este sentido.
felicitaciones y gracias por tu página.
p.d: en materia laboral, ¿existe algún fallo que recoge la teoría del Velo, o el abuso de personalidad Juridica?