(no ejecutoriada)
Punta Arenas, treinta de julio de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas compareció …………. 8.768.878-K, guardia de seguridad, domiciliado en calle Pedro Goic Nº 01793, de esta ciudad, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de la empresa PROTEC AUSTRAL LTDA., del giro de servicios de guardias de seguridad, representada legalmente por don JUAN MEDINA AGUAYO, ambos domiciliados en calle Fagnano Nº 50 de esta ciudad, como demandado principal; y en calidad de demandado solidario o subsidiario, en contra de ENAP, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, representada por don EDUARDO SCHIAPPACASSE DASATI, ambos domiciliados en calle José Nogueira Nº 1101 de esta ciudad y pide: I.- en relación a la tutela laboral: 1.- Se declare el despido efectuado por la demandada principal ha sido consecuencia directa de la vulneración de lo que llama garantía de indemnidad con ocasión de su despido; 2.- Se ordene el pago de indemnización adicional por despido vulneratorio establecida en el art. 489 del Código del Trabajo; 3.- Se declare injustificado el despido de que fue objeto; 4.- Se ordene el pago de la suma de $404.126, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 5.- Se ordene el pago de la suma de $ 808.252, por concepto de indemnización por años de servicio, mas el recargo correspondiente al 30%; 5.- Se ordene el pago de la suma de $ 458.333, por concepto de feriado legal y proporcional; 6.- Se ordene el pago de la suma de 513.120 por concepto de descansos compensatorios; 7.- Se ordene el pago de las prestaciones contempladas en los No 4, 5, 6,y 7 en forma solidaria a Empresa Nacional del Petróleo, todo con reajustes, intereses y costas.- II.- En relación a la pretensión subsidiaria de despido injustificado: 1.- Se declare injustificado el despido de que fue objeto el actor; 2.- Se ordene el pago de la suma de $ 404.126, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 3.- Se ordene el pago de la suma de $ 808.252, por concepto de indemnización por años de servicio, mas el recargo correspondiente al 30%, establecido en la letra a) del art. 168 del Código del Trabajo; 4.- Se ordene el pago de la suma de $ 458.333, por concepto de feriado legal y proporcional; 5.- Se ordene el pago de la suma de 513.120 por concepto de descansos compensatorios, todo con reajustes, intereses y costas, fundado: 1.- En cuanto a la tutela: en que prestó servicios para la demandada principal desde el 12 de octubre de 2007, en calidad de guardia de seguridad hasta el 1 de diciembre de 2009, en jornada que indica y con una remuneración de $ 225.000, más gratificación por $ 65.313, más $ 50.000, por concepto de bono de aislamiento, prestando servicios en distintas instalaciones de distintos mandantes tanto en Punta Arenas como en Tierra del Fuego. Dice que a partir del 1 de marzo de 2009 prestó servicios en Tierra del Fuego en dependencias de la demandada solidaria, pactándose al efecto nuevas condiciones laborales que indica. Dice que la relación laboral se desarrolló en términos complejos por trato inadecuado por partes del representante legal de la demandada principal, quien utilizaba lenguaje coprolálico, haciendo mofa de su etnia originaria y de su estrato social, reiterándose estas conductas cuando debía cobrar su remuneración, señalando que en las fechas de pago, se les repartía número permaneciendo horas en la antesala de la oficina del Sr. Medina Aguayo. Dice que representó el mal trato el 1 de julio de 2009 ante Carabineros y ante la Inspección del Trabajo, lo que culminó según dice, en su despido, cuya comunicación recibió el 1 de diciembre de 2009, fundada en la causal del art. 161 del Código del Trabajo, la que no contiene a su juicio los hechos. Dice que el despido infringe el derecho de indemnidad al constituir este una directa e inmediata represalia de las actuaciones ejecutadas por el actor en sede administrativa, expresando en síntesis que con fecha 27 de octubre de 2009, se le informó por su empleadora que a contar del día 30 del mismo mes no se desempeñaría mas en Bahía Percy, agregando que luego de esperar el día 2 de noviembre, con fecha 3 del mismo mes, en la oficina del Sr. Medina Aguayo, este lo insultó a viva voz, recalcando su apellido, señalándole que era un roto, muerto de hambre, ignorante y picante, agregando, según relata, “ por eso tienes ese apellido de indio”, “ tu apellido te hace ser así “, procediendo a exhibirle un anexo de contrato de trabajo donde se consignaba una nueva locación laboral así como una rebaja de su remuneración, por faltar bono de colación, locomoción y aislamiento, aduciendo mofa de su condición racial y origen social, prepotencia y violencia verbal, estampó denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha 5 de noviembre de 2009, y con fecha 9 de noviembre estampó reclamo por despido informal al negársele el ingreso al bus que transportaba personal a Bahía Percy, agregando que en el comparendo de rigor de fecha 16 de noviembre de 2009, la denunciada y demandada señaló que no había despido, decidiendo el actor, según el mismo refiere en su libelo, dejar el trámite administrativo en esa instancia y reincorporarse a sus labores, lo que indica no sucedió por lo que concurrió nuevamente a la Inspección del Trabajo solicitando una fiscalización, siendo reintegrado a faenas de Enap en Cullen y Puerto Percy a contar del 27 de noviembre de 2009, presentándose ese día en Buses Hualpén donde se le indicó que no podía subir al bus por no haber firmado el contrato de trabajo, de lo que también dejó constancia en la Inspección del Trabajo. Dice que con fecha 1 de diciembre de 2009 recibió comunicación de despido fundada en la causal contemplada en el art. 161 del Código del Trabajo, lo que estima no es efectivo, por no existir necesidades de la empresa, agregando que en fiscalización 2453 que refiere se estableció indicios suficientes respecto de la vulneración del derecho a la no discriminación por ascendencias nacional, racial u origen social y a su honra, mediante comentarios discriminatorios. Dice que dio cuenta a la Inspección del Trabajo del despido con fecha 19 de enero de 2010, atribuyendo al despido de que fue objeto la calificación de represalia laboral por parte del empleador, por el ejercicio debido y oportuno, a su juicio, de las acciones administrativas, vulnerando la garantía de indemnidad del art. 485 del Código del Trabajo, agregando que la comunicación de despido no especifica los hechos sobre los que se sustenta la causal esgrimida, concluyendo que no hay motivo razonable para el despido. Dice que además a la época del despido no había hecho uso de feriado legal del período 2008-2009, adeudándosele además feriado proporcional. Alega asimismo descansos no otorgados correspondientes a los días domingo y festivos durante el período que va del 1 de marzo al 26 de diciembre de 2009, estimando que se reúnen los requisitos de de admisibilidad de la denuncia de tutela atendido que su desvinculación la atribuye a represalias como resultado de las solicitudes de fiscalización, constancias e investigaciones iniciadas con ocasión de las denuncias formuladas por el actor, debiendo a su juicio justificar el ex empleador el fundamento del despido de que fue objeto, estimando vulnerada la garantía de indemnidad, manifestación a su juicio de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, invocando doctrina que indica, reiterando que ha sido víctima de fuerte represalia, el despido, pro haber ejercido sus derechos frente a las condiciones laborales que pretendía imponerle su ex empleador como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, atribuyendo la calificación de indicios las denuncias, constancias y reclamos estampados tanto en la Inspección del Trabajo como en otras entidades, que vuelve a reiterar, correspondiendo al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada. Limita finalmente la responsabilidad solidaria que atribuye a Empresa Nacional del Petróleo a las obligaciones de dar correspondientes indemnizaciones por despido y feriado reclamado. 2.- En cuanto al despido injustificado: Deduce, en subsidio, demanda por despido injustificado en contra de las mismas demandadas, ya individualizadas, señalando que la comunicación de despido que contiene causal invocada para el despido cursado, carece de la expresión de los hechos en que se funda esta última, invocando jurisprudencia que singulariza, generando esta ausencia de fundamento fáctico indefensión., resultando a su juicio aplicable el régimen indemnizatorio que pretende, estimando responsabilidad solidaria por parte de Empresa Nacional del Petróleo de conformidad a las normas que señala, fundado en que el actor desempeñó funciones en dependencias de esta última, solicitando las declaraciones y prestaciones que ya se ha referido.-
SEGUNDO: Que la demandada principal, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, fundada en síntesis, en que es falso que el despido del actor haya obedecido a represalias, señalando que la empresa tuvo necesidad de despedir al trabajador, señalando que la exigencia legal apunta a represalias por la labor fiscalizadora y no por el ejercicio de las acciones administrativas, por lo que estima que la norma legal que el actor invoca en su libelo no guarda relación con la fundamentación contenida en la denuncia. Agrega que no es efectivo que la relación laboral se haya desarrollado siempre en términos complejos, toda vez que el mismo actor refiere que a contar del 1 de marzo de 2009, a un años de iniciada su relación laboral con la empresa, fue asignado a desempeñar funciones para Enap con nuevo sueldo, bonos y otros, por lo que no vislumbra maltrato, toda vez que esa nueva asignación constituyó una mejoría en sus condiciones laborales, por lo que señala que es falso el maltrato que alega. Refiere igualmente que la argumentación que presenta el actor es improcedente y extemporánea toda vez que señala la propia demanda que con fecha 16 de noviembre de 2009, el actor manifestó su voluntad de dejar sus reclamaciones hasta allí, por lo que estima que pretender revivir situaciones pretéritas para instar por indemnizaciones especiales resulta improcedente, agregando que el actor pretende victimizarse a causa del origen étnico de su apellido, pretendiendo sacar partido a la observación dejada por la fiscalizadora en ordena a un comentario que formuló la denunciada ante ella, indicando que nadie ha ofendido ni ha pretendido ofender al actor, simplemente se le enrostró su conflictiva e inadecuada actitud. Explica igualmente que el actor fue despedido por necesidades de la empresa y si bien la comunicación no especifica detalles, la necesidad existió por cuanto la Empresa Nacional del Petróleo comunicó a la denunciada que debían restar dos personas del personal destinado a guardias en su instalaciones de Tierra del Fuego, optándose pos su despido, por lo que no obedeció a represalia, pues realmente sus servicios dejaron de ser necesarios. Estima improcedente que en el procedimiento de tutela se reclamen además prestaciones como feriado y descansos, por lo que solicita su rechazo. Asimismo, contestando la demanda subsidiaria de despido injustificado, reitera que el despido obedeció a que Enap les instruyó para reducir la cantidad de guardias, solicitando además el rechazo de la demanda en cuanto a las demás prestaciones reclamadas por carecer de referencias en cuanto a los hechos ni al derecho, sin que siquiera informe que se trata de prestaciones impagas, agregando que tampoco es real el monto de remuneraciones alegado por el actor.
TERCERO: Que por su parte, la demandada solidaria, contestó la demanda principal de Tutela solicitando su rechazo, con costas, fundada en síntesis, en que solicitando su rechazo con costas fundada en que la mayoría de los hechos relatados en la demanda tuvieron lugar fuera de las instalaciones de Enap, al carecer de mayor información solo le cabe negar los hechos expuestos por el actor, señalando que Enap celebró con la denunciada y demandada principal dos contratos de prestación de servicios de seguridad, que singulariza, asignado Protec Austral Ltda., como guardia de seguridad al actor para prestar servicios en las instalaciones de Tierra del Fuego a contar del 1 de marzo de 2009, labor que se extendió hasta el 30 de octubre de 2009 fecha en la que el propio actor reconoce haber dejado de trabajar en la faena de Bahía Percy, por lo que al responder la empresa principal solo respecto del período en que el trabajador prestó servicios en sus dependencias, no le cabe responsabilidad por períodos que vayan mas allá, por lo que estima que no le cabe responsabilidad alguna, respecto de las prestaciones que reclama el actor, toda vez que a la fecha de la comunicación de despido ni a la fecha de término de la relación laboral, el actor ya no prestaba servicios en dependencias de ENAP, pues, reitera solo se desempeñó en faenas de ENAP hasta el 30 de octubre de 2009, y luego de dicha fecha, dejó de trabajar en sus faenas, produciéndose el despido del cual reclama dos meses después en circunstancias que al 26 de noviembre de 2009 el actor ya no se desempeñaba en faenas de Enap. Sin perjuicio de lo anterior, expresa que a su respecto no procede responsabilidad solidaria pues, a mayor abundamiento Enap ejerció los derechos otorgados en tanto control de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales del empleador contratista respecto del trabajado, derecho que ejerció mes a mes, agregando que tampoco procede la responsabilidad subsidiaria, por cuanto esta no fue demandada, y de proceder esta no corresponde ser aplicada respecto de las prestaciones consistentes en feriados legal y proporcional descanso compensatorio y costas pues solo fue demandado respecto de Protec Austral Ltda.. exclusivamente. Pide en definitiva se declare: 1.- Que la responsabilidad de Enap queda limitada al tiempo durante el cual el actor prestó servicios en régimen de subcontratación; 2.- Que no le asiste responsabilidad alguna a Enap por haber sido despedido el demandante en una época en que ya no trabajaba para esta última; 3.- En subsidio, se declare que a Enap le favorece solo responsabilidad subsidiaria por haber ejercido el derecho de información respecto del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales del contratista respecto de sus trabajadores, sin que proceda la responsabilidad subsidiaria por el hecho de no haberse demandado; 4.- Que se condena en costas al actor o se exime de las mismas a la demandada solidaria.- Asimismo, contestó la demanda subsidiaria de despido injustificado, solicitando su rechazo con costas, fundada en que por una parte resultan incompatibles las acciones que buscan declaración de responsabilidad solidaria y aquella que busca declaración de responsabilidad subsidiaria. Igualmente, para el evento que no se acepte la defensa planteada, niega todos los hechos expuestos, reiterando las defensas y alegaciones precedentemente expuestas, solicitando en definitiva: 1.- Se declare que se rechaza la demanda interpuesta en contra de Enap por no haberse ejercido las acciones de responsabilidad solidaria y subsidiaria de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 inc. 2do del Código del Procedimiento Civil; 2.- En subsidio, se declare que la responsabilidad de Enap queda limitada al tiempo durante el cual el actor prestó servicios en régimen de subcontratación; 3.- Que no le asiste responsabilidad alguna a Enap por haber sido despedido el demandante en una época en que ya no trabajaba para esta última; 4.- En subsidio, se declare que a Enap le favorece solo responsabilidad subsidiaria por haber ejercido el derecho de información respecto del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales del contratista respecto de sus trabajadores, sin que proceda la responsabilidad subsidiaria por el hecho de no haberse demandado; 5.- Que se condena en costas al actor o se exime de las mismas a la demandada solidaria.-
CUARTO: Que con fecha 31 de marzo 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria fijada en autos, con la asistencia de todas las partes asistidas por sus abogados. Por su parte, con fecha 04 de mayo, 03 y 22 de junio y 19 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio con la asistencia de las partes en la misma forma ya señalada. Finalmente, con fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar audiencia especial de conciliación, con la asistencia de la parte demandante asistida por su abogado, y de las demandadas representadas por sus respectivos abogados.
QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.
SEXTO: Que se fijaron como hechos conformes los siguientes:
1.- Existencia de relación laboral entre el actor y el demandado principal;
2.- Que la relación laboral entre las partes concluyó por despido del actor fundado en necesidades de la empresa; y
3.- Que el actor prestó servicios como guardia de seguridad en dependencias de la demandada solidaria Enap Magallanes entre el 01 de marzo y el 30 de octubre de 2009.
SÉPTIMO: Que hechos a probar respecto de la DEMANDA DE TUTELA son los siguientes:
1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y remuneración pactada;
2.- Efectividad que el demandado principal ejerció represalias respecto del actor en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Hechos y circunstancias. Época de ocurrencia;
3.- Efectividad que los hechos referidos precedentemente afectaron derechos fundamentales del denunciante;
4.- En su caso, finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la conducta denunciada. Hechos y circunstancias;
5.- Si el demandado principal pagó al actor feriado anual y proporcional. Época de pago;
6.- En su caso, procedencia de otorgamiento de descanso compensatorio respecto del actor. En su caso, si el demandado otorgó o pagó descanso compensatorio durante el período trabajado; y
7.- En su caso, si la demandada solidaria ejerció el derecho de información y/o de retención respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del actor. Hechos y circunstancias.
Por su parte, respecto de la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, los hechos a probar son los siguientes:
1.- Fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y remuneración pactada;
2.- Hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la causal de despido por necesidades de la empresa;
3.- Si el demandado principal pagó al actor feriado anual y proporcional. Época de pago;
4.- Procedencia de otorgamiento de descanso compensatorio respecto del actor. En su caso, si el demandado otorgó o pagó descanso compensatorio durante el período trabajado;
5.- En su caso, si la demandada solidaria ejerció el derecho de información y/o de retención respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del actor. Hechos y circunstancias.
OCTAVO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la parte demandante ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- DOCUMENTAL:
1.- Contrato de trabajo entre el actor y la demandada principal de fecha 12 de octubre de 2007;
2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de octubre de 2007;
3.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha 01 de enero de 2009;
4.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2009;
5.- Contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2009;
6.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2009;
7.- Liquidación de sueldos del actor, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009;
8.- Constancia 727 de 2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas;
9.- Copia de denuncia vulneración de derechos fundamentales, con timbre de fecha 05 de noviembre de 2009en que aparecen como denunciantes don Luis Espinoza Pacheco y Raúl Barría y como empresa denunciada Protec Austral Ltda.;
10.- Acta de reclamo Nº 1201/2009/1855, con fecha de ingreso 09 de noviembre de 2009, deducido por el actor en contra de la demandada principal;
11.- Acta de comparendo de conciliación, de fecha 16 de noviembre de 2009, extendido por el fiscalizador don Juan Oviedo Yáñez;
12.- Documento de fecha 06 de noviembre de 2009, correspondiente a carta dirigida por el actor a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de Punta Arenas;
13.- Comprobante de ingreso de fiscalización Nº 1201/2009/2537, extendido por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, doña Valentina Oyarzo Montenegro, el 16 de noviembre de 2009;
14.- Constancia Nº 749 del año 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, realizada por el actor ante la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas;
15.- Acta de fecha 19 de noviembre de 2009, en que consta declaración de Juan Medina Aguayo;
16.- Solicitud de fiscalización de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por doña Patricia Pozo Moreno;
17.- Declaración jurada de fecha 27 de noviembre de 2009, formulada por el demandante ante la fiscalizadora Patricia Pozo Moreno;
18.- Carta aviso con 30 días de anticipación, de fecha 26 de noviembre de 2009, dirigida al demandante;
19.- Sobre recibido por el actor que contenía la carta de aviso con logo de la empresa demandada principal, con matasello de recepción de fecha 01 de diciembre de 2009;
20.- Informe de fiscalización Nº 1200/2009/2453, suscrito por doña María Eugenia Burgos Barra dirigido al actor con fecha 14 de diciembre de 2009;
21.- Acta de reclamo Nº 1201/2010/73, interpuesto por el actor ante la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, de fecha de ingreso 19 de enero de 2010;
22.- Acta de comparendo de conciliación, de fecha 02 de febrero de 2010;
23.- Completo informe de fiscalización Nº 1797, que da cuenta de una serie de visitas inspectivas a la empresa, conteniendo declaraciones de trabajadores o ex trabajadores, avisos de prensa, hechos denunciados por los trabajadores, con fecha de informe 30 de septiembre de 2009;
24.- Informe de fiscalización Nº 2453, realizado por la inspectora doña Patricia Pozo Moreno, de fecha de informe 30 de noviembre de 2009, que se relaciona con 5 visitas inspectivas entre 18 y el 30 de noviembre de 2009;
25.- Ordinario 1572, suscrito por doña María Eugenia Burgos Barra, de fecha 24 de noviembre de 2009;
26.- Ordinario Nº 1571, de fecha 24 de noviembre de 2009;
27.- Oficio de respuesta suscrito por don Miguel Ángel San Martín Villegas, de fecha 17 de diciembre de 2009, documento que consta de la totalidad de las denuncias;
28.- Ordinario Nº 180, suscrito por don Pedro González Volke, dirigido a don Franco Devillaine Gómez;
29.- Informe de fiscalización Nº 2009-1797, de fecha de ingreso 11 de agosto de 2009, denuncia realizada ante la Inspección del Trabajo que anexa la entrevista a 21 trabajadores;
30.- Declaración jurada de fecha 07 de septiembre de 2009, de don Jorge Alejandro Guillermo Rodríguez Márquez;
31.- Declaración jurada de don Juan Medina Aguayo;
32.- Declaración jurada de fecha 27 de noviembre de 2009, de don Héctor Castillo Fuentealba;
33.- Declaración jurada de don Marco Antonio Mujica Cordero, de fecha 20 de noviembre de 2009;
34.- Declaración de fecha 18 de noviembre de 2009, de don ante doña Patricia Pozo Moreno; y
35.- Declaración de fecha 18 de noviembre de 2009, de don Luis Espinoza Pacheco.
2.- Pidió y obtuvo exhibición documental de ambas demandadas, diligencia que se tuvo por cumplida respecto de la demandada principal en la audiencia de juicio llevada a efecto con fecha 03 de junio de 2010. Por su parte, la demandada solidaria dio cumplimiento a la exhibición documental solicitada a su respecto, en la audiencia de fecha 04 de mayo de 2010.
3.- Solicitó se despache Oficio a la Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas, cuya respuesta fue incorporada en la audiencia de juicio de fecha 04 de mayo de 2010.
4.- Pidió y obtuvo prueba Confesional de don Juan Medina Aguayo cuya declaración consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 3 de junio de 2010.
5.- Rindió prueba Testimonial de don Jorge Rodríguez Márquez, don Luis Espinoza Pacheco, doña María Eugenia Burgos Barra y doña Patricia Pozo Moreno, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 03 de junio de 2010.
NOVENO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la demandada principal ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- Solicitó se despache Oficio a la Empresa Nacional del Petróleo, cuya respuesta fue incorporada en la audiencia de juicio de fecha 04 de mayo de 2010.
2.- Rindió prueba Testimonial de don Óscar Donicke Villegas, cuyas declaraciones se encuentran en registro de audio de fecha 22 de junio de 2010.
3.- Documental:
a) Certificado de pago de cotizaciones previsionales de 13 de noviembre de 2009, de la empresa Previred.com; y
b) Liquidaciones de remuneraciones del demandante de octubre y noviembre de 2009.
4.- Pidió y obtuvo prueba Confesional del actor, diligencia de la que se desistió, según consta en registro de audio de la audiencia de juicio de fecha 22 de junio de 2010.
DÉCIMO: Que a fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones la demandada solidaria ofreció en la respectiva audiencia preparatoria e incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba:
1.- Documental:
a) Documento emanado de la empresa OVAL, titulado año 2009, flujo trabajadores contratista contrato MA35005247 Sociedad de Protección Austral Ltda. o Protec Austral Ltda.;
b) Detalle de los flujo de trabajadores de la empresa Protec Austral Ltda., emitido por la empresa OVAL, respecto de los meses de marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2009; y
c) Certificados de cumplimiento laboral, emitidos por la empresa OVAL, respecto de la Sociedad de Protección Austral Ltda. o Protec Austral Ltda., respecto de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
2.- Pidió y obtuvo exhibición documental respecto de la demandada principal, diligencia que se tuvo por cumplida según consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 19 de julio de 2010.
UNDÉCIMO: Que conferida la palabra a las partes para efectuar las observaciones a la prueba, los abogados de las mismas ejercieron tal facultad, destacando los elementos que estimaron relevantes en relación con sus respectivas proposiciones fácticas y jurídicas, según consta de registro de audio de audiencia de juicio de fecha 19 de julio de 2010.-
EN CUANTO A LA TUTELA
DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y remuneración pactada, con el mérito de contrato de trabajo de fecha 12 de octubre de 2007, anexo de contrato de trabajo de 1 de enero de 2009, en cuya cláusula 12 las partes dejan constancia en cuanto a que el inicio de la relación laboral corresponde al 12 de octubre de 2007, contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2009, en cuya cláusula 10 las partes reconocen inicio de prestación de servicios en la misma fecha ya referida, concordantes con acta de comparendo de conciliación de fecha 16 de noviembre de 2009, en cuyo apartado respectivo, la demandada reconoce relación laboral desde el 12 de octubre de 2007. Con el mérito asimismo de comunicación de despido de fecha 26 de noviembre de 2009, de cuya lectura se desprende que la relación laboral concluyó el día 26 de diciembre de 2009, concordante con acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 2 de febrero de 2010, en cuyo apartado la reclamada reconoce relación laboral desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 26 de diciembre de 2009, cabe estimar que el actor inicio servicios para la demandada principal el 12 de octubre de 2007, concluyendo estos con fecha 26 de diciembre de 2009. Asimismo con el mérito de los mismos antecedentes cabe señalar que de conformidad a la cláusula 2da de los contratos de trabajo de fechas 12 de octubre de 2007, 1 de enero de 2009, establece jornada de trabajo según sistema de turnos rotativos de 8 horas cada uno, correspondientes a 45 horas semanales según mala que indica. Asimismo según consta de la cláusula 3ra del contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2009, establece jornada de trabajo según sistema de turnos rotativos, según roles de 7 días de trabajo por 7 días de descanso en el área de Tierra del Fuego, correspondientes a 45 horas semanales. Finalmente con el mérito de liquidaciones de remuneración correspondientes a lo meses de septiembre con un total imponible de $ 351.007, octubre con un total imponible de $ 365.979 y noviembre de 2009 que presenta un total imponible de 340.313, antecedentes que cotejados con certificado de Pago de cotizaciones previsionales extendido por Previred, de fecha 13 de noviembre de 2009, en la que figura remuneraciones imponibles de del período abril- octubre 2009, en la que figuran las mismas cantidades ya referidas para distintos períodos, antecedentes escritos, objetivos y técnicos no objetados ni observados, cabe formar convicción que el actor percibió como remuneración un promedio de $ 352.433, suma que se tendrá como base de cálculo para eventuales prestaciones.-
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la efectividad que el demandado principal ejerció represalias respecto del actor en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, los hechos y circunstancias, la época de ocurrencia, la efectividad que los hechos referidos precedentemente afectaron derechos fundamentales del denunciante y en su caso, finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la conducta denunciada. Hechos y circunstancias, cabe en primer término señalar que el procedimiento de tutela de garantías fundamentales resguarda y legitima el concepto de ciudadanía en la empresa, reconociendo la horizontalidad de derechos fundamentales y el principio de vinculación directa de los derechos constitucionales entre particulares y a su vez, descansa sobre la base de los derechos civiles y políticos del trabajador como individuo o lo que la doctrina llama derechos inespecíficos, que son aquellos que sin ser netamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador y que son por tanto, distintos de aquellos derechos propiamente laborales o derechos específicos, que en nuestra legislación son regulados por el Código del Trabajo en tanto ley ordinaria. En tal marco, el procedimiento invocado se aplica respecto de la vulneración de derechos inespecíficos, cuando aquellos derechos resulten lesionados a raíz del ejercicio de las facultades del empleador, ejercidas estas en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto del contenido esencial de la garantía tutelada, por lo que la ley exige que, de existir alguna limitación al ejercicio de los derechos ciudadanos que le son inherentes al trabajador en su condición de ser humano, tal limitación sea razonable y proporcionada. En la especie, el actor funda su denuncia y demanda en que su despido fue una consecuencia directa de la vulneración de la garantía de indemnidad, consagrada en el art. 485 inc. 3ro del Código del Trabajo, atribuyendo al acto jurídico del despido cursado por el empleador, la calificación de “ represalia, por las denuncias, constancias y reclamos” que el actor formuló ante la Inspección del Trabajo, reiterando que su despido tiene la calidad de represalia “ por haber ejercido las acciones administrativas” que en su parte pertinente describe latamente. Al respecto cabe señalar que el inc. 3ro del art. 485 del Código del Trabajo, reconoce el derecho de indemnidad laboral, esto es, el derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por parte de su empleador por el ejercicio de sus derechos fundamentales, teniendo cabida el procedimiento de tutela de garantías fundamentales, respecto del concepto de indemnidad solo cuando el empleador ejerce represalia en contra del trabajador “ a razón o como consecuencia de la labor de fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, como una primera hipótesis, o, segunda hipótesis, por el ejercicio de acciones judiciales “. Finalmente cabe señalar que represalia es, según el Diccionario, el mal que una persona le causa a otra en venganza o satisfacción de un agravio. En tal sentido, obra en autos constancia No 727 de fecha 5 de noviembre de 2009 por la que el actor informa que se presentará al bus en la fecha que indica, fundado, según consta de una lectura, en suposiciones que efectúa respecto de situaciones no ocurridas a la fecha de la constancia. Obra igualmente denuncia de vulneración de garantías fundamentales de fecha 5 de noviembre de 2009, en cuya virtud este acusa trato verbal inadecuado por parte del Sr Medina Aguayo. Obra igualmente reclamo NO 1855, de fecha 9 de noviembre de 2009 deducido por el actor por indemnizaciones laborales y prestaciones, el cual consta solucionado por acuerdo de las partes, según obra de Acta de comparendo de rigor ante la Inspección del Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009, en cuyo apartado correspondiente a diálogos consta declaración del Inspector que “ hechas las consultas en relación a sus intenciones ( respecto del reclamante )”… “ este toma la determinación de dejar el presente trámite en esta instancia, para reincorporarse a sus labores”, constando asimismo en el apartado Resultados que la parte reclamada reconoce relación laboral sin separación de funciones, lo que es aceptado por el reclamante, dando el conciliador por finalizada la actuación. Obra del mismo modo, comprobante de ingreso de fiscalización No 2537 de fecha 16 de noviembre de 2009, por no otorgar trabajo convenido al actor y constancia respecto de la misma materia de fecha 17 de noviembre de 2009, efectuadas por el actor, situación que se ventiló y quedó consignada en acta de fecha 19 de noviembre de 2009, ante la fiscalizadora Patricia Pozo, a la que asistió el actor y el Sr. Medina Aguayo, constando de dicho instrumento que el actor se desempeñó en dependencias de Enap, Bahía Percy desde el 1 de marzo al 30 de octubre de de 2009, constando asimismo que la empresa mandante informó que a contar del 1 de noviembre de 2009, se reducía la dotación de guardias de seguridad en dicho sector, constando asimismo ofertas por parte del empleador de reubicación del actor en funciones de igual naturaleza en dependencias de Sodimac, en instalaciones de Enap en la ciudad de Punta Arenas, en faenas de Mediciones Geolec, pagándole lo mismo que en Tierra del Fuego, todas ofertas y búsquedas de solución que fueron, tal como consta del mismo documento, rechazadas por el actor, sin expresión de fundamento. Finalmente del mismo documento consta oferta de reintegro del denunciante a la misma faena en Puerto Percy a contar del día 27 de noviembre de 2009, antecedentes que resultan concordantes con lo expuesto por la empresa mandante Enap Magallanes, a través de don Héctor Castillo Fuentealba, supervisor de seguridad, quien reconoce y declara en fiscalización No 2453 que en agosto de 2009 se informó a la empresa Protec Austral que debía disminuir la cantidad de guardias de seguridad en Puerto Percy bajando de un total de 6 personas a 4 guardias, concordante con declaración jurada de fecha 27 de noviembre de 2009, otorgada por el mismo funcionario a la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en la que se lee en su punto 2 la misma descripción situacional recién referida en cuanto a la disminución de guardias en el sector Puerto Percy, agregando en el punto 6, no mencionado en el informe de fiscalización 2453, que “ dejo constancia que a los guardias de seguridad de Protec se les exige exclusividad en las áreas de Enap, por lo cual en base a esto, se le exigió un nuevo contrato o anexo a la empresa Protec por estar ausente de la faena por un tiempo prolongado el trabajador Raúl “, explicación que resulta conexa y concordante con lo expuesto por el Sr. Medina Aguayo en informe de fiscalización No 2453 en la que consta que en declaración jurada de fecha 27 de noviembre de 2009, este último refiere que el actor no fue trasladado en bus a Puerto Percy, porque este se negó a firmar el nuevo contrato de trabajo, el cual es requerido por Enap, antecedentes que a su vez resultan concordantes con respuesta de oficio No 107/10 de fecha 8 de abril de 2010, remitida por Enap en la que informa que mediante carta de 28 de agosto de 2009, que acompaña en la que se lee “ cumplimos con informar a usted que a contar del 1 de noviembre del año en curso, disminuiremos el servicio de seguridad de Campamento Percy”, antecedentes que analizados a la luz de las normas de la sana crítica, permiten sostener que el actor se desempeñó en calidad de guardia de seguridad a contar del 12 de octubre de 2007, siendo asignado, mediante nuevo contrato de trabajo de fecha 3 de marzo de 2009, según exigencia de la empresa mandante, a cumplir funciones en dependencias de Empresa Nacional del Petróleo en Tierra del Fuego, el en sector de Puerto Percy, lugar en el que se desempeñó en sistema de turnos por roles de 7 días de trabajo por 7 días de descanso, hasta el 30 de octubre de 2009, sin que en autos consta que durante el período 12 de octubre de 2007 al 30 de octubre de 2009, el actor haya manifestado disconformidad, acusado irregularidades o deducido reclamo alguno en contra de su empleador, por motivo alguno, constando de los mismos antecedentes que una vez concluidas sus funciones en Puerto Percy, a contar del día 5 de noviembre de 2009, esto es, luego de ser informado de la decisión de la empresa mandante Enap de disminuir el número de guardias de seguridad en la localidad de Puerto Percy, comenzó a efectuar una serie de constancias y reclamos en contra de su empleador por motivos diversos. Se desprende asimismo de los mismos antecedentes, que el actor teniendo relación laboral vigente, se negó a todas y cada una de las alternativas y posibilidades que le fueron ofrecidas por el empleador para su reubicación en las mismas funciones de guardia de seguridad en Sodimac, Enap Punta Arenas, negándose incluso, ante la entidad fiscalizadora del Trabajo a prestar servicios en Tierra de Fuego para la empresa Mediciones Geolec, por los que percibiría, los mismos ingresos que cuando laboraba en Puerto Percy. Consta de los mismos antecedentes que, habiéndosele ofrecido por el empleador incluso reincorporarse a las faenas de Enap en el mismo sector de Puerto Percy, el actor se negó a suscribir el nuevo contrato de trabajo, que constituye exigencia de la empresa mandante Enap para la incorporación de personal de seguridad a sus dependencias, en circunstancias que, unos meses antes, con fecha 3 de marzo de 2009, suscribió sin problemas, un nuevo contrato de trabajo, pese a existir otros dos anteriores, para desempeñar funciones en dicha localidad. Así las cosas, sin perjuicio de la supuesta existencia de comentarios desafortunados y esporádico trato inadecuado habidos entre dos personas de temperamentos de suyo difíciles, de comportamiento agrestre entre ellos, atendida la evidente carencia de cultura social y laboral, materia que por lo demás no constituye el fundamento de la acción constitucional deducida, no es posible sino concluir el actor a contar del día 5 de noviembre de 2009 mantuvo una conducta hostil, de absoluto rechazo a todas y cada una de las soluciones, alternativas y posibilidades de desempeño laboral que le fueron ofertadas por la empleadora frente a la exigencia de la empresa Nacional del Petróleo de disminuir el número de guardias en sus dependencias del sector de Puerto Percy, quien, por lo demás, solo pudo efectuarlas ajustándose y de conformidad a las exigencias y requerimientos técnicos y comerciales establecidos por la empresa mandante, situación por lo demás conocida del actor, sosteniéndose este solo en una irracional tozudez, no solo limitó sus propias posibilidades de desarrollo laboral, forzando a la demandada a un despido, sino que provocó en forma artificial una sucesión de reclamos, constancias y actuaciones de carácter administrativas, involucrando e instrumentalizando a la entidad fiscalizadora, en gestiones que en caso alguno puede estimarse hayan tenido un origen legítimo, atendida la contumaz voluntad de actor de negarse a las alternativas de solución y posibilidades laborales y entorpecer así su desempeño, así como tampoco obra en autos, que aquella seguidilla de reclamos, constancias y gestiones administrativas, hayan concluido en algún tipo de decisión o resolución administrativa por parte de la Inspección del Trabajo, obteniendo solo un informe de fiscalización en el cual la fiscalizadora actuante aventura a sostener la existencia de indicios de discriminación fundada solo en un rústico comentario efectuado en su presencia por el Sr. Medina Aguayo, sin otro resultado. En tales circunstancias, constituyendo origen del conflicto la conducta de hostilidad contumaz del actor, negándose no solo a prestar el servicio convenido, sino a todas y cada una de las alternativas que le fueron ofrecidas por la empleadora, negándose a suscribir un contrato de trabajo por exigencia de la empresa mandante, no puede sostenerse que el despido cursado a un trabajador de conducta negativa y hostil, sea resultado de una venganza por parte del empleador, quien por lo demás sin perjuicio de las falencias que presenta la comunicación de despido, invocó las necesidades de la empresa dando curso al pago de indemnizaciones laborales, pudiendo invocar otras causales. En efecto, resulta reprochable la conducta desplegada por el actor a contar del día 5 de noviembre de 2009, generando no solo una serie de reclamos, constancias y gestiones, involucrando artificialmente a un órgano administrativo al que, se reitera, instrumentalizó sin causa, a fin de provocar una también artificial victimización personal, actitud que igualmente mantuvo durante toda la secuela del juicio, rechazando todas y cada una de las posibilidades, ofertas de solución efectuadas por la demandada principal y llamados a conciliación efectuados por el tribunal, situación que en caso alguno puede ser sostenida como razonable, ni ampararse bajo la modalidad de tutela de garantías fundamentales, bajo la artificiosa argumentación de vulneración de la garantía de indemnidad pretendiendo además, sustentarse en reclamos y constancias que no pueden estimarse como labor fiscalizadora, ni mucho menos como acciones judiciales, requisitos claramente establecidos por la norma contenida en el art. 485 del Código del Trabajo para estimar una conducta como represalia, por lo que la acción intentada no solo carece de sustento fáctico sino que también de asidero procesal y jurídico, por lo que no es posible formar convicción en cuanto a que el demandado principal haya ejercido represalias respecto del actor en razón, ni mucho menos que el despido que se vio en la necesidad de cursar haya afectado la garantía de indemnidad, por lo que la demanda deberá ser rechazada en tal aspecto.-
DECIMO CUARTO: Que en cuanto a si el demandado principal pagó al actor feriado anual y proporcional y época de pago y en cuanto a la procedencia de otorgamiento de descanso compensatorio respecto del actor y, en su caso, si el demandado otorgó o pagó descanso compensatorio durante el período trabajado, y en cuanto a si en su caso, si la demandada solidaria ejerció el derecho de información y/o de retención respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del actor, los hechos y circunstancias, de conformidad a lo dispuesto en el art 487 del Código del Trabajo de cuyo claro tenor se desprende que el procedimiento de Tutela de Garantías Fundamentales queda limitado a la tutela de tales derechos , sin que quepa su acumulación con acciones de otra naturaleza como lo son prestaciones, por lo que, constituyendo pretensiones que el actor las hace figurar como accesorias a lo principalmente demandado, no resulta posible resolver a su respecto en materia de tutela de garantías fundamentales, debiendo estarse a lo razonado en el considerando décimo tercero precedente, más aún si respecto de la demandada solidaria no solicitó declaración de responsabilidad de tal naturaleza, frente a las pretensiones indemnizatorias especiales que el procedimiento constitucional regula.-
EN CUANTO AL DESPIDO INJUSTIFICADO.-
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral entre las partes, jornada de trabajo y remuneración pactada, tratándose de idéntico hecho a probar, constando los mismos antecedentes allí apreciados y valorados, por razones de economía procesal, se estará a lo razonado en el considerando décimo segundo de la presente sentencia, el que se tiene por expresamente reproducido.-
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el fundamento fáctico de la causal de despido por necesidades de la empresa, cabe en primer término señalar que cabe en primer término señalar que el art. 454 No1 del Código del Trabajo carga al empleador con el deber-facultad de acreditar en juicio la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los inc. 1ro y 4to. Del art. 162 del referido cuerpo normativo. Asimismo, el inc. 1ro. Del art. 162, establece como requisitos de la comunicación de despido expresar la o las causales invocadas y “ los hechos en que se funda “, esto es debe contener una descripción lo más clara posible respecto de la situación que produjo la decisión de despido, lo que involucra una relación de los fundamentos de hecho, de modo que, la expresión de los hechos que la empleadora estimó como elemento fáctico constitutivo de las causales invocadas o, en su caso, de las normas infringidas, que dan lugar a la separación del trabajador de sus funciones, apunta en forma directa e invariable a la posibilidad de defensa del trabajador frente a los hechos imputados y a su encuadre en la causal invocada y por otra parte a la posibilidad de defensa del empleador frente a la legitimidad de su decisión en orden a la terminación de la relación laboral, por lo que la falta de expresión de hechos en la comunicación de despido, lo torna en carente de elementos mínimos para la determinación de la ocurrencia de los hechos y de la procedencia de la causal por lo que dicha omisión, basta por si sola para estimar en consecuencia el despido como injustificado. En la especie, obra en autos comunicación de despido del actor de fecha 26 de noviembre de 2009, en las que se señala escuetamente la causal de Necesidades de la Empresa, sin otra expresión, careciendo la comunicación de despido de la relación de acciones o acontecimientos sucedidos en un contexto espacio temporal que sirva de base a consecuencias y decisiones correctoras de funcionamiento, de posicionamiento de mercado, de rentabilidad u otras como las que exige la causal objetiva del inc. 1ro del art. 161 del Código del Trabajo, invocada para el despido del actor, por lo que solo cabe concluir que la comunicación de despido del actor carece de la expresión de los hechos que sostienen la causal que se invocó para sustentar la procedencia del despido de que fue objeto, resultando en consecuencia procedente la declaración de despido improcedente, debiendo acoger la demanda interpuesta en tal pretensión en la forma que se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo.-
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a si el demandado principal pagó al actor feriado anual y proporcional y época de pago, no obra en autos elemento de convicción que permita sostener que concluida la relación laboral la demandada principal haya pagado suma alguna por tales conceptos, siendo carga y facultad de la demandada acreditar el cumplimiento de las obligaciones que como empleadora le son propias, sin que lo haya hecho, por lo que no es posible sostener que el demandado haya cumplido con dichos pagos debiendo acogerse la demanda en tal aspecto a razón de una remuneración de $ 352.433, en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la procedencia de otorgamiento de descanso compensatorio respecto del actor y, en su caso, si el demandado otorgó o pagó descanso compensatorio durante el período trabajado, cabe en primer término señalar que la parte demandante no señala el período respecto del cual reclama el pago de descansos compensatorios no otorgados. Sin perjuicio de ello, obra en autos contrato de trabajo de 1 de marzo de 2009, en cuya cláusula 2da, las partes demandante y demandada principal pactaron prestación de servicios en calidad de guardia de seguridad en dependencias de Enap Magallanes, en virtud de jornada de trabajo dividida en turnos, por sistema de roles de 7 días de trabajo por 7 días de descanso. Obra igualmente libro de Novedades, “ Portería Percy “ del cual consta que el actor cumplió turnos de trabajo desde el viernes 11 al viernes 18 de septiembre de 2009 inclusive, esto es ocho días; desde el domingo 25 de septiembre hasta el viernes 2 de octubre de 2009 inclusive, esto es, ocho días; desde el viernes 9 al jueves 15 de octubre de 2009 inclusive, esto es, siete días y, desde el viernes 23 al viernes 30 de octubre de 2009 inclusive, esto es ocho días, sin otros antecedentes, los que analizados en conjunto a la luz de las normas de la sana crítica permiten sostener que en el período que cubre el libro de Novedades Portería Percy, entre el 11 de septiembre y el 30 de octubre de 2009, el actor laboró un exceso de tres días, sin que conste de elemento de convicción alguno en cuanto a que dichos días laborados hayan sido compensados por la demanda principal por lo que la demanda deberá ser acogida en la pretensión ya referida, a razón de la remuneración establecida en el considerando décimo segundo precedente.-
DECIMO NOVENO: Que en cuanto a si la demandada solidaria ejerció el derecho de información y/o de retención respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del actor, los hechos y circunstancias, obra en autos Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de fecha 19 de noviembre de 2009 en cuyo párrafo 3ro, el actor señala que se desempeñó en dependencias de Enap Magallanes hasta el 30 de octubre de 2009, concordante con antecedentes que obran en libro de Novedades denominado “ Portería Percy “, de cuyo examen cabe sostener que luego del día 30 de octubre de 2009, no figura prestando servicios de guardia el actor, y concordante asimismo con documento consistente en comunicación de fecha 28 de agosto de 2009, dirigida por Empresa Nacional de Petróleo a la demandada principal, mediante la que se le informa que “ a contar del 1 de noviembre del año en curso disminuiremos el Servicio de Seguridad en Campamento Percy, y, comunicación de despido de fecha 26 de noviembre de 2009, en cuya virtud el demandado principal comunica que la decisión de separación de funciones del actor comenzará a producir efectos el día 26 de diciembre de 2009, antecedentes que analizados en conjunto, permiten sostener que el actor laboró en dependencias de Enap Magallanes solo hasta el día 30 de octubre de 2009, produciéndose el despido con fecha 26 de noviembre de 2009, para hacerse efectiva la separación de funciones el día 26 de diciembre del mismo año, situación que solo permite sostener que al momento de ocurrencia de los hechos que sustentan en ejercicio de la acción de despido improcedente el actor ya no prestaba servicios en dependencias de la demandada solidaria. Por otra parte, cabe destacar lo dispuesto en el art 183-B en tanto dicha norma extiende la responsabilidad de la empresa principal al “ tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios e régimen de subcontratación para la empresa principal “. En la especie, los hechos que dan lugar a la acción que se interpone y con ello a la pretensión de indemnizaciones, tuvieron lugar con posterioridad al período de prestación de servicios del actor para la demandada solidaria, por lo que después del día 30 de octubre de 2009, Enap Magallanes no tuvo la necesidad ni la obligación de ejercer los derechos establecidos en la letras C y D del art 183 del Código del Trabajo, por lo que solo le cabe eventual responsabilidad respecto del período 1 de marzo - 30 de octubre de 2009, y por ningún otro. Asimismo, con el mérito de Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales emanado de la empresa OVAL, respecto de la Sociedad de Protección Austral Ltda. o Protec Austral Ltda., respecto de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, cabe formar convicción en cuanto a que a Empresa Nacional del Petróleo solo le cabe responsabilidad subsidiaria, y solo respecto de la pretensión de pago de tres días de descanso no compensados durante el período 11 de septiembre- 30 de octubre de 2009.-
VIGÉSIMO: Que la prueba ha sido apreciada y pesada de conformidad a las normas de la sana crítica, y no resultando la demás prueba aportada por las partes relevante para desvirtuar los antecedentes que se han tenido como suficientes para formar la convicción a que ha llegado el tribunal en los sentidos expresados en los considerandos precedentes, estimando asimismo que la prueba testimonial rendida por la demandante consistente en el testimonio del Sr. Jorge Rodriguez Márquez, carece de confiabilidad atendida la manifiesta enemistad respecto del Sr. Medina Aguayo, no siendo necesario recurrir a otros elementos allegados al proceso de mayor subjetividad y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 38, 63, 73, 161, 162, 168, 183- A y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 453 y 454 y 459 del mismo cuerpo legal, y ley 16.744 SE DECLARA:
I.- EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA DE GARANTIAS FUNDAMENTALES.-
Que se rechaza la denuncia impetrada por…………. , en contra de la empresa PROTEC AUSTRAL LTDA., representada JUAN MEDINA AGUAYO, y en contra de EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, representada por don EDUARDO SCHIAPPACASSE DASATI, declarándose en su mérito que:
1.- En la presente causa no existe vulneración de garantías fundamentales.-
2.- Que se rechaza en consecuencia la pretensión de la sanción establecida en el art. 489 del Código del Trabajo.-
3.- Que no se condena en costas al actor por encontrarse patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial.-
II.- EN CUANTO A LA ACCION DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y PRESTACIONES.-
1.- Que se acoge la demanda deducida por…………….. , en contra de la empresa PROTEC AUSTRAL LTDA., representada JUAN MEDINA AGUAYO, en calidad de demandada principal y en contra de EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, representada por don EDUARDO SCHIAPPACASSE DASATI, en calidad de responsable subsidiaria, solo en cuanto:
1.- Se declara improcedente el despido cursado al actor;
2.- Se ordena a la demandada principal el pago de la suma de $ 704.866, por concepto de indemnización por dos años de servicio.-
3.- Se ordena a la demandada principal el pago de la suma de $ 211.460, por concepto de incremento contemplado en la letra a) del art. 168 del Código del Trabajo.-
4.- Se ordena a la demandada principal el pago de feriado legal y feriado proporcional correspondiente al periodo 1 de enero- 26 de diciembre de 2009, a razón de una remuneración de $ 352.433.-
5.- Se ordena a la demandada principal y subsidiariamente a Empresa Nacional del Petróleo, el pago de tres días por concepto de descanso compensatorio correspondiente al período 11 de septiembre- 30 de octubre de 2009, a razón de una remuneración mensual de $ 352.433.-
6.- Que las sumas que se ordena pagar, devengarán los reajustes e intereses contemplados en el art. 63 del Código del Trabajo.-
7.- Que se rechaza la demanda en lo demás.-
8.- Que no se condena en costas a las demandas, por no haber resultado totalmente vencidas.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
Rit: T-1-2010
Ruc: 10-4-0019105-6
DICTADA POR DOÑA CECILIA PAZ AGUERO CALVO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.-
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
22 de octubre de 2010
TUTELA; JLT Punta Arenas 30/07/2010; Rechaza tutela (garantía de indemnidad); Acoge demanda subsidiaria;Resulta reprochable la conducta desplegada por el actor al generar una serie de reclamos, constancias y gestiones, involucrando artificialmente a un órgano administrativo al que instrumentalizó sin causa, a fin de provocar una también artificial victimización personal, actitud que igualmente mantuvo durante toda la secuela del juicio, rechazando todas y cada una de las posibilidades, ofertas de solución efectuadas por la demandada principal y llamados a conciliación efectuados por el tribunal, situación que en caso alguno puede ser sostenida como razonable, ni ampararse bajo la modalidad de tutela de garantías fundamentales, bajo la artificiosa argumentación de vulneración de la garantía de indemnidad pretendiendo además, sustentarse en reclamos y constancias que no pueden estimarse como labor fiscalizadora, ni mucho menos como acciones judiciales, requisitos claramente establecidos por la norma contenida en el art. 485 del Código del Trabajo para estimar una conducta como represalia; RIT T-1-2010
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