13 de octubre de 2010

TUTELA; 1er JLT Santiago 31/07/2010; Acoge tutela (garantía de indemnidad); RIT T-102-2010

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que doña ..........., trabajadora, domiciliada en Pasaje El Arrayán N° 8342, comuna de Peñalolén, interpone denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de su ex empleadora AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS LTDA., sociedad dedicada al giro de su denominación, representada por don CARLOS JAVIER MASSU YARUR, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N° 7408, comuna de Vitacura, en virtud de los siguientes fundamentos:
Con fecha 2 de septiembre de 2009, ingresó a prestar servicios para la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como ejecutiva comercial. Sus funciones consistían en recibir las solicitudes de créditos de los clientes, ingresarlas al sistema computacional y luego respaldar la aprobación de tales créditos a través de cartas, emitir los pagarés, sacar firmas a los clientes y cursar los créditos, para que se pudieran entregar los vehículos.
Por estos servicios percibía una remuneración variable, cuyo promedio ascendía a la suma de $ 1.624.911.-, según reconoció la propia denunciada ante la Inspección del Trabajo.
Hace presente que durante la vigencia de la relación laboral, su empleador nunca le pagó la semana corrida, lo que ella le reclamó en forma permanente. Como éste no le dio respuesta, con fecha 7 de enero de 2010, presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, a la que se le asigno el N° 1322/2010/87, la que trajo como resultado la aplicación de una multa administrativa, tanto por no otorgar el descanso semanal como por no pagar semana corrida.
La fiscalización producto de la referida denuncia se realizó durante el período que se encontraba con licencia médica, la que se extendió desde el 29 de diciembre de 2009 al 19 de marzo de 2010, por una depresión menor severa.
Sin embargo, pese al resultado de su denuncia, la demandada no solucionó el problema derivado del no pago de la semana corrida, motivo por el cual presentó una nueva denuncia, el 22 de febrero de 2010, a la que se le asignó el N° 1322/2010/578.
El 22 de marzo de 2010 se reintegró a sus funciones, encontrándose con la sorpresa de que ya no trabajaría en el mismo lugar, esto es, en la oficina en donde tenía computador, teléfono y algunas pertenencias personales, las que no estaban y hasta el día de hoy no ha recuperado. Algunos artículos que tenía sobre el escritorio los encontró en una bolsa de supermercado, como para la basura. Le pidió una explicación de lo anterior a su jefe directo, don Gastón Dougnac, quien sólo le dijo que se acomodara como pudiera, recriminándole el tiempo que había estado con licencia médica. Le pasaron el notebook y se instaló a trabajar en un escritorio en el salón de ventas por los días 22, 23 y 24.
El día 24 de marzo, a las 10:00 horas, tenía una reunión con don Gastón Dougnac para ver el tema de las deudas que la empresa tenía con ella, reunión a la que él no llegó, por lo que habló con el representante legal de la demanda, a quien le dijo que debía solucionarse su problema, ya que había interpuesto una nueva denuncia ante la Inspección del Trabajo.
A las 18:00 horas de ese día, logró reunirse con don Gastón Dougnac, quien le dijo que ya no la necesitaba, pues su cargo se eliminaba, recriminándole el hecho de que los había denunciado ante la Inspección, señalándole "que les había salido muy cara", por la multa que les habían cursado. Finalmente le dijo que estaba despedida, por lo que con fecha 25 de marzo, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, siendo citadas ambas partes a un comparendo de conciliación, el que se efectuó el 12 de abril, oportunidad en que la denunciada reconoció la fecha de inicio de la relación laboral y el monto de su remuneración, pero señaló que el despido había ocurrido el 25 de marzo de 2010, por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, fundado en razones de reestructuración interna dadas las condiciones del mercado y del país.
Hace presente que nunca se l entregó carta de despido, el cual rechaza, ya que no es más que una consecuencia de una violación a su garantía de indemnidad, esto es, una represalia en razón de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
Lo anterior constituye un hecho gravísimo, contrario a los principios básicos de la legislación laboral y a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo.
En cuanto a la garantía de indemnidad, afirma que es expresión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, e implica el derecho a no ser objeto de represalias por parte del empleador, en el ejercicio de los derechos laborales de cualquier naturaleza, como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos judiciales o administrativos, lo cual puede revestir distintas formas, entre ellas, el despido.
Esta garantía busca restituir en la integridad de su derecho al trabajador que ha sufrido una represalia y tiene además, una clara faceta preventiva en el uso del poder empresarial.
Es por ello, que una actuación empresarial motivada por la denuncia o el ejercicio de una acción por parte de un trabajador, debe ser calificada como discriminatoria y nula, por ser contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador, se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
Por otra parte, hace presente que la normativa internacional también ha proscrito el despido como una respuesta al ejercicio de una acción judicial, en el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT.
Afirma que en conformidad al artículo 493 del Código del Trabajo, constituyen indicios suficientes de la vulneración alegada los siguientes documentos: 1) El contrato de trabajo del 2 de septiembre de 2009, y su anexo del 1 de octubre de 2009, que fija el sistema de comisiones; 2) La denuncia N° 1322/2010/87 de fecha 7 de enero de 2010; 3) El informe de fiscalización elaborado con ocasión de la denuncia N° 1322/2010/87; 4) La carta informativa por la cual se le dan a conocer los resultados de la denuncia N° 1322/2010/87; 5) La denuncia N° 1322/2010/578 que efectuara el 22 de febrero de 2010 y; 6) El acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de abril de 2010.
En base a todas las consideraciones expuestas, reclama en definitiva las siguientes prestaciones: a) Indemnización por vulneración de derechos fundamentales, equivalente a 11 meses de su última remuneración, lo que asciende a la suma de $ 17.874.021.-, o lo que el tribunal estime conforme a derecho y justicia; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.624.911.-; c) Semana corrida por los meses de octubre a diciembre de 2009, que en total asciende a la suma de $ 507.493.-; d) Remuneraciones por los días trabajados el mes de marzo de 2010 y; e) Feriado proporcional.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 3, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 159 y siguientes, 446, 485 y siguientes, 489 y siguientes, 507 y 510, todos del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta la denuncia en contra de la denunciada, ya individualizada, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que la denunciada ha violentado su garantía de indemnidad con ocasión de su despido y en virtud de lo anterior, condenándola al pago de las prestaciones indicadas, todo ello con reajustes, intereses y costas.
En subsidio, interpone acción por despido injustificado, en contra de AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS LTDA., sociedad dedicada al giro de su denominación, representada por don CARLOS JAVIER MASSÚ YARUR, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N° 7408, comuna de Vitacura, en virtud de los mismos fundamentos de hecho indicados con ocasión de la acción principal, los que da por reproducidos, agregando solamente lo siguiente:
Fue despedida verbalmente y sin expresión de causal el 24 de marzo de 2010. Ante la Inspección del Trabajo la demandada invocó otra fecha de despido y otra causal legal, la del artículo 161 del Código del Trabajo.
Su despido ha sido injustificado, pues aún en el evento de estimarse que la demandada cumplió con todas las formalidades del mismo, no existen las necesidades de la empresa invocadas, razón por la que deberá declararse así y condenarse a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.624.911.-; 2) Semana corrida por los meses de octubre a diciembre de 2009, que en total asciende a la suma de $ 507.493.-; 3) Remuneraciones por los días trabajados el mes de marzo de 2010 y; 4) Feriado proporcional.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 3, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 54 y siguientes, 159 y siguientes, 446, 485 y siguientes, 489 y siguientes y 510, todos del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesta demanda subsidiaria por despido injustificado en contra de la demandada, ya individualizada, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarando que su despido fue injustificado y en virtud de lo anterior, condenando a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que don CARLOS JAVIER MASSÚ YARUR, empresario, en representación de AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS LIMITADA, contesta las demandas de autos solicitando el rechazo íntegro de las mismas con costas, en los siguientes términos:
Es efectivo que doña ...........Faúndez prestó servicios para su representada entre el 2 de septiembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, en calidad de ejecutiva comercial.
Asimismo, es efectivo que la remuneración mensual de la actora, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 1.303.216.-, promedio de la remuneración de los últimos tres meses íntegros en que prestó servicios.
Sin embargo, su representada no le adeuda ninguna suma por concepto de semana corrida. En efecto, se pagó oportunamente lo correspondiente a la semana corrida, conforme a los siguientes antecedentes: 1) En el mes de octubre de 2009, por comisión se pagó la suma de $ 633.625.- y por semana corrida la suma de $ 211 208.-, lo que da un total de $ 844.833.-; en el mes de noviembre de 2009, por comisión se pagó la suma de $ 517.051.-, por semana corrida la suma de $ 163.532.-, lo que da un total de $ 681.383.- y; en el mes de diciembre de 2009, por comisión se pagó la suma de $ 381.238.- y por semana corrida la suma de $ 95.310.-, lo que da un total de $ 476.548.-
En cuanto a la denuncia por tutela laboral, señala que no es efectivo que su representada haya despedido a la actora vulnerando sus derechos fundamentales y menos que el despido haya sido una represalia por una supuesta denuncia de la actora ante la Inspección del Trabajo.
Es así, que su representada es una empresa que se dedica a la comercialización de vehículos nuevos y usados, siendo además representante de marcas, tales como Mitsubishi, Dodge, Chrysler, Ssang Yong, etc. Dentro de las facilidades de compra de vehículos, la automotora gestiona financiamiento a sus clientes a través de varias instituciones financieras, por ejemplo, Forum y Banco Santander. Con dicho fin se contrató a la actora, en un cargo recién creado para tal efecto. Antes de la llegada de la misma, la función de ejecutivo de ventas en el área de colocación de créditos, la cumplían personas ajenas a su representada, puestas por las entidades financieras que otorgaban créditos directos a los clientes. De esta manera, se convino con dichas entidades, que en adelante la gestión de créditos se haría en forma interna, eliminándose a las personas que antes efectuaban dicha labor. Sin embargo, el rendimiento en el primer trimestre del nuevo puesto no fue el esperado, por lo que a mediados de febrero de 2010, se tomó la decisión definitiva de volver al esquema anterior. Además, fueron las propias entidades financieras las que solicitaron y justificaron esta medida. Coincidentemente a fines de diciembre de 2009, la actora presentó una licencia médica que duró enero, febrero y prácticamente todo marzo de 2010, por lo que se decidió no reemplazarla mientras durara dicha licencia, además de eliminar su cargo.
En cuanto a los reclamos efectuados ante la Inspección del Trabajo, afirma que es efectivo que su representada fue fiscalizada los primeros días de enero de 2010, respecto del pago de semana corrida de los trabajadores y el otorgamiento de días domingos libre. Es así, que con fecha 14 de enero de 2010, se cursaron dos multas por 40 y 20 UTM cada una, por no indicar correctamente en las liquidaciones de remuneraciones el desglose de pago por semana corrida y por no otorgar correctamente el descanso semanal. Ambas multas fueron aplicadas mediante la resolución de multa N° 1322.474.10.04-1 y 2, respectivamente. Dicha multa fue objeto de reconsideración por parte de su representada y por Resolución N° 102 de 12 de marzo de 2010, fue rebajada a 10 y 5 UTM, respectivamente.
Destaca al respecto, que ni antes, durante o después de la fiscalización, ni hasta el regreso de la actora de su licencia médica, la Inspección del Trabajo informó el origen de la denuncia, por lo que su representada jamás se enteró que fue la actora quien durante el tiempo que hacía uso de licencia médica, solicitó la fiscalización. De hecho, la documentación laboral fiscalizada fue solicitada en forma aleatoria por el funcionario actuante.
En cuanto al reclamo N° 1322/2010/578, presentado al parecer el día 22 de febrero de 2010, sostiene que a la fecha del despido de la actora, tampoco se conocía su contenido y alcance. De modo que su existencia tampoco pudo influir en la decisión del despido.
En todo caso, señala que le llama la atención que la actora haya presentado dos denuncias por no pago de la semana corrida y además lo haya hecho, en el período en que se encontraba haciendo uso de licencia médica.
En efecto, sólo el 22 de marzo de 2010, una vez que la actora regresa de su licencia médica, se le informa acerca de la eliminación de su cargo, indicándole las razones de ello y ofreciéndole el puesto de vendedora, el cual rechazo. Fue en ese contexto, que su representada no tuvo más alternativa que informarle su despido, por necesidades de la empresa, derivadas de la reestructuración del área en que ella trabajaba y que ciertamente le constaba. Es por esto, que es completamente falso que don Gastón Dougnac le hubiera reprochado una denuncia ante la Inspección del Trabajo y menos que se le hubiera dicho "que les había salido muy cara" por dicha denuncia.
Por lo expuesto, sostiene que la garantía de indemnidad de la actora jamás fue transgredida, desde el momento que su representada jamás tomó conocimiento de los reclamos efectuados por ella ante la Inspección del Trabajo.
Hace presente que para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, la denunciante debe acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de la vulneración de derechos fundamentales, caso en cual corresponde al denunciado acreditar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos, razonables, ajenos a todo móvil atentatorio de dichos derechos. En este caso, los hechos que motivaron el despido de la actora son reales, lícitos y reconocidos por ella misma en su demanda. Por tanto, el despido no ha tenido relación alguna con las denuncias efectuadas por la actora ante la Inspección del Trabajo, ya que no había forma de saber que había sido ella quien las había realizado. En tal sentido, señala que las denuncias se efectuaron mientras la actora hacía uso de licencia médica. Se trataba de denuncias que podían afectar a todos los trabajadores de la empresa y no sólo a ella. La actora antes de hacer uso de licencia médica, nunca reclamó el pago de semana corrida. Ningún documento emanado de la Inspección del Trabajo hizo figurar a la actora como denunciante.
En cuanto al despido injustificado, reitera que el despido de la actora se debió a los malos resultados del área de créditos, lo que unido a la prolongada ausencia de la actora por licencia médica, llevó a la decisión primero, de no reemplazarla y luego de reestructurar el área, eliminándose el cargo que ocupaba la actora, para volver al esquema original, con personal gestionado directamente por las entidades financieras.
De este modo, queda en evidencia que el despido de la actora obedeció a necesidades de la empresa, derivadas de una reestructuración del área en que se desempeñaba, por la cual se suprimió su cargo en forma definitiva.
En cuanto a las peticiones de la actora, señala que en virtud de la causal de despido aplicada, su representada reconoce adeudar a la actora la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.303.216, correspondiente al promedio de los últimos tres meses íntegramente trabajados, más la suma de $ 543.737.-, por 10,45 días corridos correspondiente a lo devengado por feriado proporcional.
En cambio, no reconoce adeudar ninguno concepto por indemnización sancionatoria, por tratarse de un despido legítimo, que no lesionó la indemnidad de la actora. Tampoco reconoce adeudar nada por concepto de semana corrida, ya que se pagó oportunamente.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria las partes acordaron una conciliación parcial por el monto de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $ 1.303.216.- y el feriado proporcional por la suma de $ 543.737.-, quedando subsistentes tanto la acción de tutela como de despido injustificado, así como la de cobro de prestaciones, en especial la del feriado proporcional.
Se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada entre el 2 de septiembre de 2009 y el 25 de marzo de 2010, en calidad de ejecutiva comercial y 2) La existencia de una fiscalización a la demandada por parte de la Inspección del Trabajo, en la cual se constataron infracciones y se le cursaron multas.
En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Si la demandante interpuso reclamos ante la Inspección del Trabajo, fecha y fundamentos de los mismos; 2) Si a raíz de dichos reclamos se efectuó una fiscalización a la demandada y se le cursaron multas; fecha de la fiscalización e infracciones constatadas; fecha y contenido de las multas; 3) Si la demandada tomó conocimiento de los reclamos interpuestos por la demandante ante la Inspección del Trabajo y el hecho de ser estos los que generaron la fiscalización antes referida; 4) Si don Gastón Dougnac era jefe directo de la demandante y si éste le señaló que ella habría denunciado ante la Inspección del Trabajo a la demandada y que debido a ello les había salido muy cara; 5) Si el cargo de la actora fue creado en el mes de septiembre del 2009, funciones desarrolladas por ésta, forma en la cual se ejecutaban las mismas antes de las fechas señaladas; 6) Resultado de la modificación antes referida y si éste hacía necesario un cambio de la misma; 7) Composición de la remuneración de la actora; 8) Si la demandada solucionó la remuneración por semana corrida que le correspondía a la actora de los meses de octubre a diciembre ambos del 2009; remuneración devengada y percibida por la actora en tales meses; 8) Si la demandada solucionó los días trabajados en el mes de marzo del 2010.
CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciada incorporó los siguientes documentos: 1) Carta de aviso de término de contrato de fecha 25 de marzo de 2010; 2) Solicitud de reconsideración de multa N° 4374/10/004; 3) La resolución de reconsideración de la multa antes señalada de fecha 12 de marzo de 2010; 4) Contrato de trabajo de fecha 2 de septiembre de 2009; 5) Anexo de contrato de trabajo de 1 de octubre de 2009; 6) Liquidación de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.
Asimismo rindió prueba confesional, consistente en la declaración de la actora ...........Faúndez, quien expuso que trabajó para la demandada, como ejecutiva comercial a cargo de las operaciones de créditos de las cinco sucursales de la demandada. Antes existía un ejecutivo externo que realizaba esas mismas funciones, una persona de Forum, que es una financiera, pero al llegar ella se creó el cargo. No había otra persona que cumpliera las mismas funciones que ella. Salió el 29 de diciembre de 2009 con licencia médica y volvió el día 22 de marzo de 2010. Mientras ella estuvo con licencia la reemplazó una persona, un ejecutivo externo, tal cual se hacía antes.
Además rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Gastón Enrique Dougnac Cordero, Sergio Fernando Korenblit Kaffmann y Mario Andrés Salamé Henderson.
El primer testigo expuso que es empleado de la demandada, gerente de la división comercial y post venta desde noviembre de 2009. Conoce a la actora hace diez años, pero trabajó con ella desde septiembre de 2009 a marzo de 2010. Ella era ejecutiva comercial de financiamiento, lo que significa que era responsable que los clientes que adquirían un vehículo tomaran un financiamiento con los socios estratégicos de ellos, siendo los principales Santander Consumer y Forum. Antes no existía ese puesto de trabajo, porque las mismas funciones las realizaban empleados de Forum, los que trabajaban al interior de la empresa. Se decidió contratarla con el fin de que la empresa asumiera administrativamente el negocio del financiamiento. Los servicios de la actora terminaron después, porque a fines de febrero de este año, se analizaron los resultados del cambio, tomándose la decisión de volver al esquema anterior. La actora trabajó normalmente hasta fines de diciembre y después salió con licencia médica, no retornando hasta mediados de marzo de este año. Mientras ella estaba con licencia, las funciones las volvieron a hacer agentes ejecutivos externos de Santander Consumer y de Forum. Para el cargo de la demandada no había otra persona, es decir, bastaba con una persona para ese trabajo. Todo lo que ha señalado le consta porque fue el jefe directo de la actora. Cuando ella volvió de la licencia médica, se le ofreció cambiarla de cargo dentro de la compañía, pero ella prefirió que se le pusiera término a su contrato. No fue él quien le comunicó el despido, ya que se hizo mediante una carta formal. Ignora si la empresa fue o no fiscalizada por la Inspección del Trabajo en el período en que estuvo la demandante.
Contrainterrogado por la demandante señaló que a fines de febrero, fue cuando se evaluó la alternativa de volver al esquema anterior. Reitera que no sabe de denuncias o de fiscalizaciones efectuadas en el tiempo en que la actora trabajó para la empresa. Él fue quien le comunicó a la actora la posibilidad del cambio de funciones, pero no el despido.
El segundo testigo, Sergio Korenblit, expuso que trabaja hace cinco años para la demandada y se desempeña como gerente. Conoce a la actora porque comenzó a trabajar para la empresa en la sección de créditos a clientes, como ejecutiva de créditos, en septiembre de 2009. Sus vendedores se contactaban con ella cuando necesitaban de sus servicios. Antes que la actora llegara había un servicio externo de Forum y de Banco Santander. Ella estuvo trabajando un par de meses y luego salió con licencia médica, volviendo a mediados de marzo. Fue en marzo cuando Gastón Dougnac, jefe directo, le consultó acerca del nuevo sistema y su conveniencia, respondiéndole él que prefería el antiguo, esto es, cuando ejecutivos externos tramitaban los créditos de los clientes. Además cuando la actora salió con licencia médica, su labor fue realizada por ejecutivos externos, como se hacía antes.
Contrainterrogado por la demandante señaló que no recuerda la fecha exacta en que Gastón Dougnac le preguntó por el nuevo sistema de créditos. En todo caso ellos entregan un informe mensual sobre los créditos, por lo que los resultados de sistema se van midiendo constantemente. En su opinión, el sistema funcionaba mejor con los ejecutivos externos.
El tercer testigo, Mario Salamé, expuso que trabaja para la demandada hace cuatro años y que actualmente es jefe de sucursal y subgerente de ventas. Conoce a la actora porque llegó a trabajar a la empresa en septiembre de 2009, como ejecutiva comercial de créditos. Ella cursaba los créditos de los clientes. Antes esa labor la efectuaban ejecutivos externos de Forum o Banco Santander. La actora trabajó con ellos hasta diciembre de 2009, saliendo después con licencia médica y retornando a mediados de marzo de 2010. A fines de febrero se analizó el tema de seguir con el cargo que desempeñaba la actora o de volver al esquema anterior, según rentabilidad. Lo conversaron con Gastón Dougnac y se decidió mantener el esquema antiguo de ejecutivos externos de Forum o Banco Santander. La actora trabajaba directamente con su jefe directo, pero concurría mucho a la casa matriz, ocasión en que la veía. Además se contactaban por teléfono para ver los créditos de los clientes de la sucursal. El cargo de la actora, en todo caso, no lo ejecutaba nadie más en la empresa.
Contrainterrogado por la demandante señaló que ignora quién es el encargado de informar los despidos a los trabajadores. A él sólo le preguntaron por el nuevo sistema y si éste era mejor o no al anterior.
QUINTO: Que la denunciante, por su parte, incorporó los siguientes documentos: 1) Comprobante de ingreso de fiscalización N° 12010/87 de fecha 7 de enero de 2010; 2) Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de fecha 14 de enero de 2007; 3) Carta informativa remitida a la trabajadora de fecha 25 de marzo de 2010; 4) Acta de ingreso de fiscalización N° 1322/2010/578 de fecha 22 de febrero de 2010; 5) Reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 1324/2010/6265 de fecha 25 de marzo de 2010; 6) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 12 de abril de 2010; 7) Seis copias de facturas de los meses de enero de 2010, diciembre y octubre del 2009 y una hoja de informe del mes de octubre; 8) Informe de créditos de los meses de octubre, noviembre y diciembre, todos del 2009, que incluye planilla, plantilla de participación y resumen.
También rindió prueba confesional, consistente en la declaración del representante legal de la demandada, Carlos Javier Massú Yarur, quien expuso que no tuvo conocimiento de una denuncia efectuada por la actora ante la Inspección del Trabajo, pues la denuncia en cuestión era anónima. Es efectivo que llegó una fiscalizadora de la Inspección, quien revisó la forma en que se informaba la semana corrida y el caso de unos trabajadores que denunciaron no haber tenido descanso semanal. Ella pidió los antecedentes de la actora y los antecedentes de otros dos trabajadores. La elección de los antecedentes era aleatoria, así por lo menos lo señaló la fiscalizadora. Es efectivo que se les cursó una multa y que luego presentaron una reconsideración de la misma, la que fue recepcionada por la Inspección. A dicha reconsideración adjuntaron las liquidaciones de dos o tres vendedores afectos a la semana corrida, junto con una planilla Excel, con los datos necesarios para determinar la semana corrida, demostrando con ello haber corregido la infracción. El resultado de la reconsideración, fue una reducción de la multa a 10 UTM, por el tema de la semana corrida. Es efectivo que la actora tenía derecho a semana corrida, sólo que ella lo reclamó al momento en que se le presentó el proyecto de finiquito, el que no firmó. La fiscalizadora se entrevistó con Luis Mesen, quien es el encargado de la revisión del cálculo de las comisiones, de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social.
Por último rindió prueba testimonial, consistente en la declaración previo juramento de Anouk Marie Frisch Román, quien expuso que trabajó para la demandada como ejecutiva de ventas en la división usados, desde febrero de 2009 a marzo de 2010, coincidiendo con la actora en el período en que ésta trabajó para la empresa. La actora era la encargada de coordinar los créditos con las distintas financieras, tales como Forum, Santander Consumer o también los créditos que la misma automotora otorga. Ella llegó en septiembre de 2009 y trabajó hasta fines de marzo de 2010. La actora tuvo un problema con la semana corrida, porque no se la estaban pagando como correspondía en su contrato. Habló en varias ocasiones con don Gastón Dougnac, quien era el gerente, pero éste se limitaba a decirle que se lo iban a solucionar, lo que no ocurrió. Por eso denunció en enero de 2010. La actora salió con licencia médica a fines de diciembre y volvió a mediados de marzo de 2010. Mientras estuvo con licencia médica, fue una fiscalizadora de la Inspección a la empresa, la que revisó exclusivamente su carpeta. Por eso todos sabían que había sido la actora quien efectuó la denuncia. Además ella se juntaba a almorzar con algunos de contabilidad, quienes le comentaron que a raíz de la multa que se cursó a la empresa, la gerencia estaba muy disgustada con la actora. Después supo que la habían despedido, porque había hecho la denuncia ante la Inspección del Trabajo. Lo anterior le consta porque Juan José Leyton, jefe de ventas de automóviles nuevos de la sucursal de Vitacura, se lo comentó. Mientras la actora estuvo con licencia, pusieron a una persona de Santander Consumer.
Contrainterrogada por la demandada señaló que lo anterior lo sabe por los comentarios de otras personas. Del despido de la actora se enteró por los dichos de ella misma y de otros trabajadores de la empresa. Es efectivo que con la actora trabajaban en sucursales distintas. Después trabajaron en la misma sucursal pero en divisiones diferentes.
SEXTO: Que la acción de tutela tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino sólo aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Entre dichos derechos se encuentra la garantía de la indemnidad, la que el citado artículo elevó a la categoría de derecho fundamental y que es expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En efecto, dicha norma legal dispone que deben estimarse como conductas lesivas a los derechos fundamentales, las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
Es por esto, que cabe determinar si en la especie existió un despido como represalia a la acción administrativa de denuncia por parte de la trabajadora.
Para acreditar lo anterior, la denunciante puede hacer valer la norma probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo, debiendo en consecuencia acreditar indicios suficientes de la conducta lesiva, con el fin de que sea el empleador quien deba explicar la necesidad de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
SEPTIMO: Que entre los indicios que obran a favor de la denunciante están, en primer lugar, la denuncia N° 1322/2010/87 de fecha 7 de enero de 2010 ante la Inspección del Trabajo, la que según consta del documento mismo, es por no pagar en forma íntegra y/o correctamente las remuneraciones y por no pagarlas en forma oportuna.
El segundo indicio, está dado por el informe de fiscalización efectuado a raíz de la denuncia de la actora, el que arroja como resultado la imposición de una multa al empleador, por no consignar correctamente en los comprobantes de pago, lo correspondiente a la semana corrida, detectándose diferencias importantes.
El tercer indicio corresponde a la carta informativa recibida por la actora, por la cual se le informa del resultado de la fiscalización y en la que consta la imposición de una multa al empleador por no indicar el monto pagado por semana corrida, por un monto de $ 733.580.-
El cuarto indicio aportado por dicha parte, corresponde a la nueva denuncia efectuada por la actora ante la Inspección del Trabajo, con fecha 22 de febrero de 2010, a la que se le asignó el N° 1322/2010/578, por no pago de la semana corrida.
El quinto indicio que obra a favor de la denunciante, es el reclamo administrativo presentado por ella, con fecha 25 de marzo de 2010, relativo a las siguientes prestaciones: a) Remuneración fija del período 1 de octubre de 2009 al 24 de marzo de 2010; b) Feriado legal y proporcional del período 2 de septiembre de 2009 al 24 de marzo de 2010 e; c) Indemnización por falta de aviso previo. Además se consigna entre las observaciones, que se adeuda semana corrida.
El sexto indicio, está dado por el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de abril de 2010, en la que consta que la reclamante no acepta su despido e indica además, que éste se debió a una represalia por haber reclamado sus derechos ante la Inspección del Trabajo. De la misma acta consta, que el empleador exhibió carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010, por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Sin embargo, no acreditó ante el fiscalizador haber enviado dicha carta por correo certificado a la trabajadora, la que alega no haberla recibido.
El séptimo indicio a favor de la denunciante, corresponde al testimonio de doña Anouk Marie Frisch Román, quien impresionó al tribunal como una testigo veraz, creíble en cuanto a su relato, el que además resultó coherente con los restantes indicios señalados. De dicho testimonio se destaca el hecho de que la denunciada conocía la discrepancia de la actora respecto del pago de la semana corrida, porque ésta ya se lo había hecho saber a su jefe directo con anterioridad a la denuncia y también se destaca el hecho de que la denunciada supo de la denuncia efectuada por la actora, pues la fiscalizadora revisó sólo su carpeta y la de otros dos reclamantes, estos últimos por situaciones diversas al no pago de la semana corrida.
OCTAVO: Que los indicios reseñados, no contradichos por prueba alguna en contrario, resultan suficientes para establecer la sospecha fundada acerca de la existencia de la conducta lesiva alegada, esto es, de un despido motivado por el reclamo administrativo de sus derechos efectuado por la trabajadora, el que además trajo consecuencias desfavorables al empleador. En consecuencia, de un despido como represalia a la acción de denuncia de la trabajadora.
En virtud de lo anterior, corresponderá a la denunciada explicar los fundamentos de las medidas que adoptó y su proporcionalidad.
NOVENO: Que no es suficiente para tales efectos, el hecho de que la denunciada haya acreditado que solicitó la reconsideración de la multa impuesta y que ésta se rebajó finalmente, mediante la resolución de reconsideración de fecha 12 de marzo de 2010. Lo anterior, por cuanto, la denuncia de la trabajadora igual tuvo efectos desfavorables al empleador, quien se vio obligado a corregir la forma en que consignaba el pago de la semana corrida y además tuvo que pagar el valor de la multa, la que no fue dejada sin efecto sino sólo rebajada.
Por otra parte, el empleador no acreditó haber enviado a la actora la carta de despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, por intermedio de correo certificado, al domicilio que ésta registraba en el contrato de trabajo, en el plazo legal establecido al efecto. Tampoco acreditó haber comunicado dicho despido a la Inspección del Trabajo dentro de plazo. En consecuencia, el empleador no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de la comunicación del despido, situación que tiene relevancia, pues refuerza la versión de la trabajadora, quien afirma que su despido fue de carácter verbal y sin invocación de causal legal.
Por otra parte, si bien los tres testigos de la denunciada, Gastón Enrique Dougnac Cordero, Sergio Fernando Korenblit Kaffmann y Mario Andrés Salamé Henderson, testigos que impresionaron al tribunal como veraces y dignos de crédito, están contestes en que las necesidades de la empresa existieron, por cuanto se efectuó una reestructuración del área de créditos, la que volvió al esquema que tenía con anterioridad a la contratación de la actora, eliminándose el cargo que ejercía, la verdad es que no demostraron la necesidad económica de dicha reestructuración.
En tal sentido, la denunciada no acompañó documento o informe alguno que avalara el referido cambio, desde un punto de vista económico, que es aquél que se valora para los efectos de establecer la configuración o no de la causal.
Es por lo expuesto que se concluye, que la denunciada no logró acreditar la necesidad de la medida adoptada, en la especie, la necesidad del despido de la actora, desde un punto de vista económico, ni tampoco explicó su proporcionalidad. En tal sentido, uno de los aspectos a considerar es la posibilidad de medidas alternativas a la empleada y también su oportunidad. En este caso, llama la atención que el despido se haya llevado a efecto luego de que la trabajadora denunciara al empleador ante la Inspección del Trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, es que se concluye que el despido de la actora constituye una represalia del empleador a la acción de denuncia efectuada por la trabajadora ante la Inspección del Trabajo, razón por la que la acción de tutela deberá ser acogida y en consecuencia, lo reclamado por concepto de indemnización sancionatoria, la que se fija prudencialmente en el equivalente a seis meses de la última remuneración mensual de la trabajadora.
DECIMO: Que para los efectos de establecer la última remuneración mensual de la actora, constan sus liquidaciones de sueldo de los meses de septiembre, octubre y noviembre, meses que trabajó íntegramente. No así el mes de diciembre, ya que estuvo algunos días con licencia médica.
De las referidas liquidaciones consta el pago de un sueldo base de $ 568.000.-, una gratificación legal garantizada de $ 65.313.- y otros conceptos de carácter variable, como son comisiones por venta y otros imponibles. No consta el pago de la semana corrida como la denunciada afirma, la que no es posible extraer de los conceptos variables antes señalados, por no existir certeza de su inclusión en ellos.
En consecuencia, habiendo afirmado la denunciada haber pagado por semana corrida la suma de $ 211.208.- por el mes de octubre de 2009, la suma de $ 163.532.- por el mes de noviembre de 2009 y la suma de $ 95.310.- por el mes de diciembre de 2009 y no habiendo acreditado dicho pago, se acogerá la acción de cobro por semana corrida, pero reducida a dichos montos. En efecto, si bien la denunciante acompañó documentos con el objeto de acreditar una deuda mayor por concepto de semana corrida, ascendente a la suma de $ 507.493, ninguno de ellos es concluyente para acreditar una diferencia entre lo reclamado por la actora y lo reconocido por el empleador.
En virtud de lo expuesto, se sumará el concepto de semana corrida a los meses correspondientes, con el fin de establecer el promedio de remuneraciones del actor, el que arroja un total de $ 1.555.632.-, valor correspondiente a la última remuneración mensual del actor.
En cuanto a lo reclamado por concepto de días de remuneración del mes de marzo de 2010, mediante la prueba confesional de la actora se acreditó que ella estuvo con licencia médica continua desde el 29 de diciembre de 2009 al 21 de marzo de 2010, reincorporándose a trabajar recién el día 22, por lo que corresponde al empleador el pago de sólo cuatro días de dicho mes, ya que el pago de los restantes días, corresponde a la institución de salud en que se encuentra afiliada la actora.
Respecto de lo reclamado por feriado proporcional, corresponde el pago de la suma de $ 614.042.-, suma a la que debe restarse lo ya acordado por tal concepto en audiencia preparatoria, quedando un saldo de $ 70.305.-
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 42, 45, 55, 63, 73, 161, 162, 168, 173, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se acoge la denuncia por violación de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por doña ........... en contra de su ex empleadora AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS LTDA., representada por don CARLOS JAVIER MASSU YARUR, sólo en cuanto se declara lo siguiente:
I. Que existió vulneración a la garantía de la indemnidad, por parte del empleador, al despedir a la actora, razón por la que se condena a la denunciada al pago de una indemnización sancionatoria ascendente a seis meses de la última remuneración mensual de la actora, la que asciende a la suma de $ 9.333.792.-
II. Que asimismo, se condena a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $ 470.050.- por concepto de semana corrida de los meses de octubre a diciembre de 2009.
c) $ 207.418.- por concepto de remuneración de los cuatro días trabajados en el mes de marzo de 2010.
d) $ 70.305.- por concepto de saldo de feriado proporcional del período 2 de septiembre de 2009 al 25 de marzo de 2010.
III. Que las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Que habiéndose acogido la acción principal se omite pronunciamiento sobre la acción subsidiaria.
V. Que no se condena en costas a la denunciada, por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.



Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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