La Serena, siete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 17 de julio último comparece don Eladio Llancafil Soto, empleado, domiciliado en Las Rojas Oriente Nº302, La Serena, en representación de “Brink”s Chile SA”, persona jurídica de derecho privado del giro prestación de servicios de transporte y administración de valores, quien deduce reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, representada por don Osvaldo Patricio Véliz Rojas, funcionario público, ambos domiciliados en Melgarejo N°980, Coquimbo, que dictó la resolución N°218 de 5 de junio de 2009, que les fuera notificada el 06 de julio del año en curso, la que resolviendo acerca de la reconsideración administrativa presentada respecto de la multa 3309/2009/011-1, el 5 de mayo de 2009 la desestimó.
Manifiesta que con fecha 06 de mayo de 2009 se dictó contra su representada la resolución Nº3309/2009/011-1 que aplicó una multa por 26 IMM ($2.666.508) por una supuesta infracción a los artículos 24 y 25 del DFL 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Los hechos fundantes de la supuesta infracción fueron “Impedir, sin motivo justificado, la fiscalización de fecha 16 de abril de 2009, a las 23:00 hors, al no permitir la visita a los lugares de trabajo con la finalidad de entrevistar a los trabajadores, así como tampoco proporcionar la documentación laboral provisional de estos trabajadores, ni datos de individualización de la empresa, solicitándose que la visita inspectiva se avisara con antelación mediante correo electrónico.”
Señala que don Manuel Céspedes con fecha 16 de abril se presentó en dependencias de la sucursal Coquimbo, en calle Seis Nº345, Barrio Industrial, comuna de Coquimbo, a las 23:00 horas, pero su narración de los hechos contiene inexactitudes.
Explica que su empresa se desarrolla en el giro de prestación de servicios y administración de valores, lo cual implica una extrema seguridad en la custodia de lo que les es encargado, manteniendo estrictas normas de control en el acceso y tránsito de personas en sus dependencias.
En el caso de marras, agrega, no se emitió orden de impedir el acceso al personal de la Inspección del Trabajo, sino sólo se cumplió con normas internas sobre acceso a sus dependencias, sobre todo por la poca experiencia del funcionario que recibió al fiscalizador.
El día de la visita se trataba de horario nocturno y el guardia estimó que no podía permitirle el ingreso por seguridad, pues en ese horario sólo el personal de la Compañía que prestará servicios puede ingresar, estando impedido incluso a los gerentes. El guardia informó al Supervisor de Seguridad, quien también estimó inseguro permitir el ingreso de un tercero. El fiscalizador solicitó el auxilio de la fuerza pública, llegando Carabineros que dejó constancia del impedimento del ingreso.
Indica que siempre han estado llanos a cumplir la normativa laboral pero por su actividad deben adoptar procedimientos para evitar la pérdida de los dineros y en la sucursal de Coquimbo se encuentra el área operativa de la empresa, las salas de procesos, custodia de valores, sala de monedas entre otros, por lo que todo ingreso debe sujetarse a estrictos controles de seguridad y programarse con 24 horas de anticipación.
En el caso particular el Jefe de Seguridad cometió un error lo que se intentó revertir a través de la autorización inmediata del Jefe de Operaciones, pero el fiscalizador ya había decido dejar constancia del impedimento, por lo que se produjo más bien una demora en gestionar el ingreso, mas no una prohibición absoluta.
Agrega que no existió mala fe o negativa injustificada, sólo rigurosidad en el control de las medidas de seguridad por los altos niveles de delincuencia en el país. Habría habido un error involuntario de la empresa producto de circunstancias extraordinarias ajenas a su voluntad.
Previas citas a las normas legales pertinentes, solicita revocar la resolución recurrida o rebajar las multas cursadas en un 99% o lo que este tribunal estime de derecho, con costas.
SEGUNDO: Que, la reclamada por su parte, señala que el 23 de marzo de 2009 se recibió en la Inspección del Trabajo una denuncia en contra de la reclamante porque existiría un exceso de jornada de sus dependientes y deficiencias en materias de higiene y seguridad en las dependencias, por lo que se originó la comisión N°0404.2009.235, asignada a don Manuel Céspedes Cabezas, quien se constituyó el 16 de abril a las 23:00 horas en la sucursal de calle Seis, sector Barrio Industrial, Coquimbo, hora que obedece a una solicitud en tal sentido hecha en la denuncia.
En la visita el fiscalizador anunció ésta al encargado del acceso a la empresa, individualizándose con la respectiva credencial, quien no permitió su ingreso aduciendo que solicitaría las instrucciones y autorizaciones del caso. Luego regresa el “encargado de la sala de procesos” quien le señala la imposibilidad de ingresar, expresando al fiscalizador, según éste señala, que “por razones de seguridad no puede ingresar así es que haga lo que tiene que hacer”.
A las 23:30 horas el fiscalizador confeccionó el “Acta de impedimento de visita” y solicitó el auxilio de la fuerza pública, apersonándose a las 23:50 Carabineros, a quien se explicó la situación. El Cabo 1° señor Luis Pérez solicitó se accediera a la visita de fiscalización, manteniendo la empresa la negativa, por lo que aproximadamente a las 00:45 firmó el acta de impedimento, retirándose el fiscalizador de la empresa.
El cometido duró aproximadamente 1 hora y 45 minutos y en atención a los hechos señalados el fiscalizador cursó la resolución N°3309/2009/11-1 de 16 de abril de 2009 por los hechos indicados en la demanda.
El 5 de mayo la reclamante solicitó la reconsideración administrativa de la multa, la que se rechazó por estimarse que los argumentos no dan cuenta de un error de hecho en el procedimiento de fiscalización o en la tipificación de la multa ni se advierte la corrección de la infracción.
Estima que la multa se ajusta completamente a la legislación vigente y as circulares del Servicio acerca de los procedimientos de fiscalización. La propia reclamante reconoce la infracción pero la imputa a errores de procedimientos internos y a la falta de aviso con 24 horas de anticipación, lo que no tiene asidero legal o fáctico alguno y escapa a toda lógica.
Atento además lo previsto en los artículos 24 y 25 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, estima que la multa cursada y el procedimiento de fiscalización que la sustenta se ajustan plenamente a Derecho, habida consideración además a la calidad de Ministro de fe del fiscalizador, según dispone el artículo 23 del citado cuerpo legal, por lo que solicita el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que, fracasado el llamado a conciliación, se estableció que no se encontraba controvertido que el día 16 de abril de 2009 se produjo una fiscalización por la Inspección del Trabajo de Coquimbo, realizada a las 23:00 horas por don Manuel Céspedes, por lo que se fijaron como hechos a probar las circunstancias en virtud de las cuales la reclamante impidió el ingreso del fiscalizador de la reclamada a su lugar de trabajo, la duración de la diligencia de fiscalización realizada el 16 de abril del 2009 a la reclamante y el error de hecho en que habría incurrido la reclamada al imponer su multa.
CUARTO: Que, la reclamante aportó los siguientes elementos de prueba en la audiencia de juicio:
1) Resolución de Multa N° 330909011-1 de fecha 16 de abril de 2009.
2) Resolución N° 218 de fecha 5 de junio de 2009.
3) Declaración del testigo don Alexis Bugueño Pastén, ingeniero comercial y Jefe de operaciones sucursal La Serena . Indica que sus funciones son verificar el correcto funcionamiento de la sucursal para cumplir con el servicio a los clientes. Ellos ofrecen servicio logístico de seguridad, transporte de valores, recuento de valores, custodia. Todo personal para entrar a las oficinas debe identificarse con tarjeta y toda persona externa debe ser visada por el jefe de sucursal. Al momento de la fiscalización él no estaba en la sucursal, pero recibió unos llamados telefónicos, pasadas las 23:00 horas, del jefe de seguridad indicando que un fiscalizador quería ingresar a la sucursal y por seguridad no lo había permitido. Él llamó al guardia Luis Díaz, quien le comentó que el fiscalizador esperaba en el hall de la sucursal, pero que quería entrar a la sala de procesos, donde el personal contaba los valores. Luego llamó al supervisor de sala de procesos, el que le señaló que por seguridad no podía entrar a la sala, pero si quería entrevistar al personal podía hacerlo en el hall o en una oficina de la administración. Luego de 5 ó 6 minutos llamó nuevamente al supervisor, quien le señaló que el fiscalizador ya no quería tomar declaración. El guardia le dijo que el fiscalizador ya estaba llamando a Carabineros para que fuera su ministro de fe, por lo que le dijo que le pidiera que reconsiderara su decisión, que podía entrevistar a las personas pero le dijo que ya no había nada más que hacer. En la sala de procesos habían 7 persona, el fiscalizador sabe que andaba solo. Pr procedimientos de la empresa no podía poner en riesgo la seguridad. No tenía dudas de que se trataba de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo. En otras oportunidades el fiscalizador revisaba los antecedentes en la sala de administración. No se le presentaron los documentos porque la documentación la tiene con llave el encargado de recursos humanos y el agente de la sucursal. No se comunicó con el agente de la sucursal. Desde que se comunicaron con él y hasta que se retiró deben haber pasado unos 20 minutos.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada incorporó la siguiente prueba:
1.- Informe de Fiscalización F-11 emitido por don Manuel Céspedes, el que incluye acta de impedimento de visita de 16 de abril de 2009, Resolución de multa 3309 de 2009 011-1 y acta de notificación de la misma.
2.-Formulario F-10 sobre reconsideración administrativa de multas, compuesto por el formulario señalado, una presentación de BRINK CHILE S.A. que adjunta memorándum y correo electrónico.
3.-Formulario F-15 firmado por el fiscalizador don Manuel Céspedes Cabezas.
4.-Resolución 218 de 5 de junio de 2009 que rechaza la reconsideración administrativa de la multa cursada.
5.-Formulario F-17 emitido por el Fiscalizador don Manuel Céspedes Cabezas.
6.- Declaración del testigo don Manuel Jesús Céspedes Cabezas, fiscalizador de la reclamada, quien señala que se interpuso en la Inspección de Coquimbo una denuncia por exceso de la jornada respecto del personal que se desempeña a bordo de los camiones que llevan el dinero y paga en zonas interiores, para lo cual había que visitar la empresa desde 23:00 horas, porque a esa hora llegaban. Se trataba de personal que había habían salido entre 05:00 y 07:00 AM. Él se identificó con el guardia, quien le dijo que nadie podía ingresar porque tenían custodia de dinero. Se presentó a las 23:00 horas.
Le explicó que tenía facultades para visitar cualquier día, por lo que el guardia llamó a un señor por teléfono, el que le dijo a través del guardia que no podía ingresar y que tenía que avisarle por correo electrónico unos días antes.
Siguió insistiendo, por lo que el guardia se comunicó de nuevo con la persona y le dijo que lo iba a atender el jefe de sala. Salió un señor con delantal blanco, al que le explicó la situación, sus facultades y que necesitaba los antecedentes laborales y previsionales de los trabajadores.
Le dijo que no podían permitir ingreso de nadie. Él le explicó que podía cursar una multa y esa persona le dijo que hiciera lo que debía, pero no podía ingresar. Llamó a Carabineros, que entre 20 y 30 minutos después llegaron. El cabo conversó con el empleado y le dijo que no lo iban a dejar entrar y firmó el acta. En total pasó más menos 1 hora 30.
Hace presente que la empresa tiene grabaciones en video y audio, al ser una empresa de seguridad
La entrada al recinto tiene una puerta blindada; al lado un guardia permite el acceso a una sala de entrar donde hay un reloj control. Su idea era entrar a esa sala u otra; él no pedía ingresar a lugar donde cuentan dinero. El guardia tiene monitores donde se ven los trabajadores que cuentan el dinero pero él quería una sala para entrevistar a los trabajadores. En ningún momento se le dio la alternativa de entrevistar a los trabajadores en otro lugar.
Luego de esos hechos sí ha podido fiscalizar. Nunca ha ingresado a la sala de procesos.
SEXTO: Que, previo al análisis de las circunstancias en que la multa fue cursada a la reclamante, cabe hacer presente que de acuerdo con lo previsto en el DFL Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponderá a dicha institución la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral (letra a del artículo 1°) en concordancia con lo previsto en el artículo 505 del Código del Trabajo.
Dispone por su parte el artículo 23 del citado cuerpo legal que los Inspectores del Trabajo tienen la calidad de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, por lo que los hechos por ellos constatados y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, norma que, pese a ser anterior a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral, resulta plenamente compatible con los principios de aquélla, desde que se trata por una parte de una presunción simplemente legal, susceptible por tanto de ser destruida mediante otros medios de prueba en la audiencia de juicio y que en definitiva sólo altera la carga de la prueba, sin que se vulneren por lo tanto los principios del nuevo procedimiento, como el de la inmediación. Para el caso de marras, además, cabe tener presente que el propio fiscalizador compareció a estrados.
Por su parte el artículo 24 del indicado DFL faculta a los fiscalizadores para visitar los lugares de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, teniendo los empleadores la obligación de darles todas las facilidades para cumplir sus funciones, permitirles el acceso a todas las dependencias o sitios de faena y las conversaciones privadas con los trabajadores.
El artículo 511 del citado Código faculta al Director del Trabajo para “dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia y renunciar o desistirse de la acción ejecutiva para su cobro siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:1)Que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción; 2)Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.(…)”
También dispone que la resolución fundada que deberá dictar sobre la petición de reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, de conformidad al artículo 503 (pese a decir la norma “artículo 474”).
Es decir, no debe perderse de vista que, en el caso de marras, se reclama de la resolución del señor Director del Trabajo que no accedió a dejar sin efecto o rebajar la multa, en virtud de la respectiva solicitud de reconsideración, debiendo en consecuencia analizarse la procedencia del reclamo interpuesto desde lo previsto en el citado artículo 511.
SÉPTIMO: Que, como se expuso en el considerando precedente, los hechos constatados por don Manuel Céspedes Cabezas al concurrir a las oficinas de la empresa reclamante el día 16 de abril pasado, a las 23:00 horas gozan de presunción de veracidad.
De esta forma, los hechos indicados en el Acta de Impedimento de Visita, en cuanto a que solicitó en esa oportunidad entrevistar a los trabajadores presentes en el lugar de trabajo y la revisión de la documentación laboral y previsional, siendo ambas cosas negadas gozan de la indicada presunción. Además, dicha acta aparece suscrita por otro ministro de fe de acuerdo con nuestra legislación, como lo es un funcionario de Carabineros de Chile y esa versión fue corroborada por el fiscalizador tanto en el formulario de registro del proceso de recursos (ambos incorporados por la reclamada) como en la declaración prestada en estrados en la audiencia de juicio.
Por ello, la mayor actividad probatoria y peso de la prueba a rendir estaba en la reclamante, que sólo incorporó en apoyo a su versión la resolución de multa y la que rechaza su solitud de reconsideración, documentos que por cierto nada aportan a su versión y la declaración del testigo señor Alexis Bugueño, Jefe de Operaciones, quien no estuvo presente en la empresa al momento de la fiscalización, sino sólo se comunicó telefónicamente con el guardia y el jefe de seguridad que sí se encontraban allí, de modo que no puede en modo alguno ser dicha declaración suficiente para destruir la presunción que ostenta lo indicado por el fiscalizador de la reclamada y el cabo primero de Carabineros de Chile.
Tampoco acreditó en modo alguno, pues, que sólo se haya tratado de un retardo en la autorización de entrada del fiscalizador, pues ninguna prueba se rindió respecto de ese punto, salvo la declaración del citado testigo, insuficiente como ya se indicó.
OCTAVO: Que, la sola circunstancia anotada en el considerando precedente respecto de ser la prueba de la demandada deficiente, basta para rechazar el reclamo interpuesto, a juicio de esta sentenciadora.
No obstante ello, debe además hacerse presente que los argumentos dados por la reclamante para justificar la negativa a la entrada del fiscalizador no resultan atendibles pues, aún de haberse probado la intención de éste de ingresar a la denominada “sala de procesos”, estima esta juez que ningún resguardo de seguridad que en razón de su actividad deba tomar la empresa lo autoriza para desconocer la legislación vigente. Sin perjuicio de que el fiscalizador asegura que nunca solicitó el ingreso a la “sala de procesos” ni nada similar se indica en el Acta de impedimento de visita, por lo que no está acreditada esa afirmación del reclamo, aún de haberlo así solicitado, estima esta juez que a la reclamante no cabe sino tomar las medidas necesarias para, cumpliendo con el celo por ella invocada en sus obligaciones contractuales para con sus clientes, también dé cumplimiento, con igual celo, a las leyes vigentes en nuestra República. ¿Podría, en aras de sus estrictas normas de seguridad internas autorizarse a la reclamante a pagar una remuneración inferior al mínimo legal, controlar la asistencia de sus trabajadores por métodos distintos de los establecidos o fijarles jornadas laborales superiores a la legal?, por citar algunos ejemplos de obligaciones legales que ha de respetar. Sin duda que ello no es posible, de manera que no puede incumplir la ley, esto es, sus obligaciones contenidas en los artículos 24 y 25 del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a pretexto del respeto de sus procedimientos internos de seguridad.
Tampoco puede alegar seriamente que la “supuesta infracción se debió a un hecho extraordinario y ajeno a la voluntad de mi representada, derivado de que.” Ningún hecho extraordinario ocurrió, ni ajeno a la voluntad de la reclamante y, por cierto, ni siquiera indicó de qué se derivarían aquéllos.
NOVENO: Que, tampoco ha habido error de hecho en la decisión del señor Inspector Provincial del Trabajo al negar la solicitud de reconsideración de la empleadora sancionada ni es posible que con la concurrencia posterior del fiscalizador a la empresa, sin problemas como él lo declaró, pueda estimarse subsanada la situación producida el día 16 de abril pasado. NO merece mayor comentario lo indicado por el reclamante, acerca de ser necesaria la coordinación previa de cualquier visita con 24 horas de anticipación, pues desvirtúa completamente el sentido de las facultades otorgadas al órgano fiscalizador.
DÉCIMO: Que la prueba rendida se analizó de acuerdo con las normas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas del DFL N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y artículos 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES, CON COSTAS, la reclamación interpuesta por “Brink”s Chile SA”
Notifíquese a las partes o téngaseles por notificadas con esta fecha, regístrese y oportunamente archívese.
RIT I-21-2009
RUC 09- 4-0014878-0
Proveyó don(a) XIMENA CAROLINA LÓPEZ AVARIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
En La Serena a siete de octubre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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