15 de abril de 2010

TUTELA; JLT Osorno 14/04/2010; Rechaza tutela; La eventual afectación no se ha producido durante la vigencia del contrato o con ocasión del despido; RIT T-11-2009

(no ejecutoriada)

Osorno, catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS:
En causa RIT T-11-2009 ha comparecido doña ARLETTE MACARENA SILVA ORTIZ, profesora, cédula nacional de identidad número 14.062.838-7, domiciliada en calle Amthauer 850, comuna de Osorno, interponiendo demanda en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA OSORNO S.A., persona jurídica de derecho privado, dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por doña Annemarie Lunecke Fonntanaz, ambos domiciliados en sector las Quemas S/N Loteo 4 A, Comuna de Osorno. Señala que fue contratada el 01 de marzo de 2008, para desempeñar labores de Consejero Principal de Educación, en el Colegio denominado Lycée Claude Gay, ubicado en Las Quemas S/N Loteo 4 A, de la ciudad de Osorno. Habiendo trabajado anteriormente, prestando servicios a honorarios en los meses de invierno de los años 2006 y 2007, y dada su buena gestión, posteriormente fue contratada por dicho establecimiento. En el contrato de trabajo se pactó una remuneración de $700.000 mensuales. Además, se convino en una regalía equivalente al 70% de la mensualidad o colegiatura de su hijo Samuel Bravo Silva. La última remuneración de la demandante a septiembre de 2009 ascendía a $792.349 mensuales, más la señalada regalía de $70.833 mensuales. Se estipuló una jornada de trabajo de 45 horas semanales, repartidas de lunes a jueves, de 07:45 horas a 13:00 horas, y en la jornada de la tarde de 14:00 a 18:00 horas, y los días viernes de 07:45 a 13:00 horas. Las funciones de la demandante no están descritas en el contrato de trabajo, sin embargo, en los hechos podrían asimilarse a las de un Inspector General del Colegio, puesto que debía ser el nexo entre los alumnos y los profesores. Estando además a cargo de todas las actividades extraprogramáticas del Colegio, y de diversos proyectos, entre los cuales destaca el denominado Proyecto Antillanca. Dicho Proyecto Antillanca consistía en la reestructuración y mejoramiento completo de Antillanca, actividad que es una extensión del colegio, donde participan los alumnos desde 1° básico a 4° medio, y que constituye un elemento fuerte en Marketing y Publicidad. Estos cambios sobre Antillanca dirigidos por la demandante, y apoyados por el equipo de dirección del colegio, fueron muy bien evaluados, tanto por los profesores que participaron, por la sociedad educacional, alumnos y apoderados. Hace presente que disminuyeron en un 80% los accidentes de los alumnos del Colegio Francés; se desarrollaron actividades pedagógicas en relación al entorno natural y la montaña que se cumplieron a cabalidad, y se alcanzaron los objetivos transversales; las clases de esquí para los alumnos alcanzaron una mejor eficacia, etc. A dicho proyecto se sumó la firma de un convenio de colaboración con la Universidad de Concepción, con los alumnos de 4° año de Educación Física que cursan la especialización en actividades deportivas en contacto con la naturaleza, donde participan 25 alumnos. Agrega que el año 2009, y con la idea de aprovechar las instalaciones y los recursos materiales y humanos en Antillanca, la demandante planificó como proyecto pedagógico crear un equipo de competición de esquí para el Colegio Francés, fundamentalmente dirigido para alumnos de 3° y 4° básico que subirían todos los fines de semana de agosto y septiembre de 2009, para comenzar a familiarizarse con este deporte, con objetivos a largo plazo, y que estaba a cargo del instructor español Sr. Manolo Castro. Los apoderados interesados en dicho proyecto, en presencia del Director del Colegio, solicitaron a la demandante que subiera con sus hijos los fines de semana; ella, accedió a esta petición, con la condición de que le fuera permitido hacerlo con su hijo Samuel Bravo Silva, de 4 años de edad. En esta actividad la actora participaría semana por medio, ya que debía viajar a Concepción, y la otra persona que subiría con los alumnos sería la Inspectora Victoria Crespo Lagos. Era importante la participación de la Sra. Crespo, ya que habla perfectamente el idioma francés, tiene un excelente nivel de esquí, conoce muy bien a los niños, y les inspiraba confianza a los padres, al igual que la demandada. La condición de la Sra. Crespo fue poder subir con su hija Victoria Heissohn de 13 años de edad, que estudia en el Colegio Alemán de La Unión. Además se invitó a que cada fin de semana subiera un padre o apoderado para que conociera directamente el desarrollo de la actividad. Bajo este criterio y dado que los alumnos que participaban, en su mayoría nunca habían pasado un fin de semana sin sus padres en la montaña, y que otros nunca habían esquiado fue el motivo por el cual la demandante solicitó a Comercial Cazz Ltda., encargada de fabricar los ticket de temporada para el Colegio, hacer un ticket para la hija de la Sra. Victoria Crespo. Detalla la manera en que se desarrolló dicho proyecto. El lunes 17 de agosto de 2009 la Sra. Victoria Crespo, solicitó a Gerencia del Colegio Francés que le descuenten las comidas de su hija por el fin de semana en Antillanca. La Gerencia no efectuó reparo alguno y procedió a hacer los descuentos pertinentes en su liquidación de sueldo del mes de agosto de 2009, por $15.000. Hace presente que la Gerencia tenía pleno conocimiento del listado de tickets emitidos, dado que dicha información era reenviaba inmediatamente cuando el listado llegaba de Cazz Ltda., para efecto de su pago por Gerencia. Por lo tanto, la primera semana de agosto el Colegio ya tenía el listado en que aparecía la hija de la Sra. Crespo. La actora elaboró un calendario donde los tres inspectores, y ella, se turnaban para acompañar los fines de semana al equipo de competición, por lo cual recibían un viático de $ 21.500 diarios. La Sra. Crespo sólo subió un fin de semana. En septiembre hubo una semana de vacaciones de Fiestas Patrias y se regresaba a clases el día lunes 21 de septiembre. Agrega que fue tal el impacto del desarrollo del proyecto Antillanca, que en exposición en la Agencia de Francia en Santiago, el Director del Colegio presentó este proyecto innovador poniendo al Lycée Francés de Osorno como el único colegio de entre las Alianzas en Chile con una apuesta de esta envergadura y de esta calidad, como actividad extra- escolar, sin mencionar el plus y Marketing que le dio al colegio la realización de este proyecto. En cuanto al término de la relación laboral. El día lunes 21 de septiembre de 2009, ingresó normalmente a las 07:45 horas a trabajar. Aproximadamente a las 09:45 de la mañana, la demandante fue llamada con urgencia desde la oficina de Gerencia. Al ingresar se encontró con los Directores Sr. Ferrer, Sr. Silva, la Gerente Sra. Lunecke y el abogado del Colegio don Mauricio Fehrmann. La señora Lunecke expresó lo siguiente: "Hemos encontrado una irregularidad con un ticket" y le mostró el ticket de la hija de la Sra. Victoria Crespo, agregando que se trata de un hecho sumamente grave que los pone en una situación difícil con el Club Andino, y le pidió firmar una carta de renuncia que ya se encontraba redactada por ellos. Ante este panorama la demandante no accedió a firmar la carta de renuncia, solicitando que en tal caso la despidan. El abogado señor Fehrmann, expresó que, por la gravedad de los hechos, la causal que ellos invocarían en el finiquito al despedirla la perjudicaría para buscar trabajo. Por su parte la Sra. Gerente señaló que en atención al buen trabajo realizado por la demandante le ofrecía un finiquito con causal de mutuo acuerdo de las partes, que es lo mejor que podía hacer, ya que ellos no la querían en el colegio. Agregó que por el mutuo acuerdo, se pagaría todo lo que corresponde, pero que debía firmar inmediatamente e irse del colegio durante esa misma mañana, sin decir nada a nadie, ya que la perjudicarían si decía algo. El Sr. Ferrer se levantó, expresó que ellos deberán dar las explicaciones correspondientes; el Sr. Silva le dice a doña Arlette: "lo siento no pude hacer nada... Ellos ya tenían todo decidido..." La demandante lloraba, porque no entendía absolutamente nada... El abogado señor Fehrmann le indica que ellos van a cambiar el finiquito consignando la causal mutuo acuerdo que era lo mejor que ella podía hacer y que la volverían a llamar. En ese minuto el director Sr. Ferrer llevó a doña Arlette Silva a su oficina junto al Sr. Silva, donde ambos le reiteraron que la decisión estaba tomada, y que a ellos les informaron esa misma mañana, y que no podían hacer nada. En ese momento, le pidieron que baje a Gerencia, desde donde la secretaria la condujo en su automóvil hasta la Notaria. Sin reaccionar, la señora Arlette Silva continuaba llorando, a lo que se sumaba un inexplicable malestar físico y por ello, al llegar a la Notaria firmó rápidamente, a fin de poder retirarse a su domicilio. Posteriormente pudo explicarse el malestar físico y agobio psicológico, pues el Médico Ginecólogo don Germán Cruz Barriga, con fecha 20 de octubre de 2009, certificó que doña Arlette Silva Ortiz inició ciclo de embarazo el 13 de septiembre de 2009, confirmado con diagnóstico ecográfico. A mayor abundamiento, destaca que doña María Victoria Crespo Lagos sufrió parecidas circunstancias respecto de su despido indebido, ya que fue citada a las oficinas de gerencia del Colegio Francés el mismo día 21 de septiembre del 2009, y le fue pedida la renuncia, a continuación de doña Arlette Silva Ortiz, lo cual fue rechazado por la Sra. Crespo. Tres semanas después, ella fue despedida en base a los hechos y circunstancias a las cuales se refirió anteriormente. Lo curioso y contradictorio respecto del Colegio Francés, indica, es que dicha empleadora afirma que doña Arlette Silva presentó su renuncia con fecha 21 septiembre 2009, lo cual es falso. Sostiene la actora que a partir de la ley 20.260, se incorporó en el Código del Trabajo, el Procedimiento de Tutela Laboral, en su párrafo 6° del Título II del Libro V. Este procedimiento tiene aplicación frente a lesiones de ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, allí nombrados, ocasionadas en el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, limitándolas, cuando no tengan justificación suficiente, sean desproporcionadas, arbitrarías, o sin respeto a su contenido esencial. Es así, dice, como la sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A., dentro de su poder de dirección, adoptó medidas que poseen las características antes descritas. En consecuencia, ejerciendo la acción concedida por el artículo 486 Código Trabajo, pide la tutela de los siguientes derechos fundamentales lesionados: 1) Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Contemplado en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República, dice que fue vulnerado como consecuencia directa de los actos ocurridos con ocasión de una encerrona dirigida a obtener el término de la relación laboral, el día 21 de septiembre de 2009. En efecto, dice, los hechos relatados, específicamente en cuanto a la forma como se torció la voluntad de doña Arlette Silva para proceder a firmar el término de la relación laboral por la causa legal de mutuo acuerdo, constituyen una evidente vulneración de este derecho. Resulta claro que una situación de amenaza, en que se le instaba a renunciar por un grupo de personas, asesorada por un abogado, señalándole que de lo contrario se vería muy perjudicada, y siendo respaldadas dichas amenazas por los demás participantes de aquella reunión, afectan la voluntad de cualquiera, con mayor razón la voluntad de una mujer recién embarazada que está sufriendo los cambios hormonales propios de dicho estado de preñez. Alega que la situación descrita, configura el concepto de encerrona, el que define. 2) Derecho a la honra. Se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y fue enormemente afectado por las acusaciones de deslealtad por parte de la demandada, proferidas en la reunión a que se ha hecho referencia. Asimismo se afectó este derecho fundamental por el descrédito promovido posteriormente ante la comunidad académica y los padres y apoderados. Más aún, con fecha 15 de octubre de 2009 la sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A. formalizó carta de despido en contra de la trabajadora, doña María Crespo Lagos, cuyo contenido, a su juicio, evidentemente injurioso, transcribe. De dicha carta sostiene que inequívocamente se desprende la censurable actitud de la demandada, ya que afectó intencionalmente la honra de la demandante usando términos que son muy claros y no llaman a confusión. Define los términos subrepticio y engañoso. Agrega que mención especial merece la desproporcionada e impresentable argumentación de Sociedad Educacional Francesa de Osorno S.A. al centrar toda su artillería descalificatoria y difamatoria en la supuesta gravedad del uso de un insignificante ticket, que a precio rebajado para el Colegio Francés, para toda la temporada, tiene un valor económico de $ 16.875. En efecto, el argumento de la gravedad de entregar un ticket a una alumna que no pertenecía al colegio, carece de tal magnitud; aún más, ni siquiera existe un reglamento interno que contemple sanción alguna. La verdad, dice, es que el Colegio Francés pagó al Club Andino la suma de $8.100.000 por 480 ticket, para la temporada correspondiéndole al Colegio, la distribución de dichos tickets. Por ello, siempre quedaban tickets, que ocupaban los administrativos, docentes y otras personas ajenas al colegio. Por lo anterior, el Club Andino, no fiscalizaba ni menos podía determinar si los usuarios eran alumnos del Colegio. Reitera que el valor diario del ticket por alumno no era superior a $1.205, ya que la temporada constaba de 14 días. Por lo demás, en el caso particular de la hija de doña Victoria Crespo, ella pagó el consumo de su hija, por los días 15 y 16 de Agosto de 2009. En definitiva, sostiene que de lo expuesto se concluye que existen indicios suficientes para afirmar que se ha producido una vulneración de los derechos de la demandante, en su vida e integridad física y psíquica, en su dignidad como persona, y en su honra e intimidad, lo que redundó en forzar su voluntad para poner fin a la relación laboral, por la causal de mutuo acuerdo. Los indicios emanan de la relación de los hechos con el derecho, y de la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de las vulneraciones alegadas, como asimismo de los antecedentes que promete acompañar. Alega además la nulidad de la causal de término de la relación laboral. Sostiene: 1.-Invalidez por falta de consentimiento. A la luz de los hechos descritos surge inmediatamente un manto de duda sobre la validez del término de la relación laboral. Ello es así desde que al existir una voluntad forzada por las amenazas y el miedo que ellas generaron, se está claramente ante un consentimiento inexistente. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en un caso similar que transcribe. Alega por otro lado, que la voluntad de la parte demandada apuntaba a exigir la renuncia de la actora, por una supuesta infracción grave a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de modo que el consentimiento jamás pudo formarse. 2.-Invalidez del término de la relación laboral por falta de pago de cotizaciones previsionales. En este sentido cabe mencionar el hecho de que a la demandante no se le ha pagado íntegramente sus cotizaciones previsionales, toda vez que su remuneración estaba compuesta por dinero y regalías, y por estas últimas jamás se cotizó. En efecto, una regalía que tenia la actora era el pago del 70% del arancel de su hijo por parte del Colegio, y por dicha cantidad que ascendía a $70.833, jamás se le pagó cotizaciones previsionales, de modo que no pudo celebrarse válidamente el finiquito de la relación laboral. Por lo tanto, dado que se mantiene vigente la relación laboral, dice que corresponde que se paguen las remuneraciones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo (Ley Bustos). 3.- Invalidez del término de la relación laboral por desconocimiento de estado de embarazo. Señala que el 20 de octubre de 2009, el médico ginecólogo don Germán Cruz Barriga, certificó que la demandante inicia ciclo de embarazo el 13-09-2009 confirmado con diagnóstico ecográfico. En consecuencia, cuando el 21 de septiembre de 2009, se produjo la encerrona ya demostrada, ni la empleadora ni su víctima, la demandante estaban conscientes de que existía este hecho fundamental, como derecho irrenunciable a favor de la trabajadora. En consecuencia existe fuero laboral, que mantiene la vigencia de la relación laboral, por lo que corresponderá que la demandada compense en dinero todo el período protegido por la ley, esto es, 24 meses que señala el artículo 201, en relación con el artículo 174, ambos del Código del Trabajo. En definitiva pide se tenga por interpuesta demanda en juicio de tutela laboral, en contra de la ex empleadora, ya individualizada, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, declarar que se ha provocado una violación de derechos fundamentales, y que el término de la relación laboral es inválido, y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $863.162; b) Indemnización por dos años de servicios esto es $1.726.324; c) Recargo del 80% respecto del rubro de la letra b) que precede, esto es, la suma de $1.381.059, ello de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo. d) Indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente 11 meses de remuneración, esto es, la suma de $9.494.782, o la que el Tribunal fije. e) compensación por fuero laboral, esto es, 24 meses: $20.715.888. f) Remuneraciones por el período señalado en el artículo séptimo del Código del Trabajo, vale decir por aplicación de la Ley Bustos. g) Declarar que la demandada debe pagar las imposiciones morosas del trabajador. h) condenar al pago de las costas de la causa.
Al contestar la demanda la sociedad demandada señala que es efectivo que la actora ingresó a trabajar el 1° de marzo de 2008 en calidad de Consejero Principal de Educación con una remuneración mensual fija ascendente a $700.000. Que no es efectivo que como parte de su remuneración tuviere una regalía equivalente al 70% de la mensualidad o colegiatura en beneficio de su hijo Samuel Bravo Silva. Que no es efectivo que la actora fue despedida el 21 de septiembre de 2009, sino que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes (Art. 159 N° 1° Código del Trabajo), lo que se plasmó y materializó con el finiquito laboral que la actora suscribió y ratificó ante el Notario Público de Osorno don Harry Winter Aguilera. Que no es efectivo que la actora halla estado embarazada al momento de terminar la relación laboral y firmar el respectivo finiquito. Ello constituye solo un subterfugio para tratar de revivir una relación laboral que está legalmente extinguida, agotada y fenecida. Que es efectivo que la actora fue parte y participó de un programa del colegio Alianza Francesa de Osorno, de propiedad de la demandada, relacionado con el desarrollo y formación de un equipo de competición de esquí en el centro invernal Antillanca, lugar donde la demandada tiene un refugio para uso exclusivo de sus alumnos y trabajadores. Hace presente que no es efectivo que la actora sea autora intelectual de tal proyecto. La autoría le correspondió a la demandada como empleadora y propietaria del colegio Alianza Francesa de Osorno y ella era solo parte del equipo para su ejecución en calidad de trabajadora. Ella participaría en dicho proyecto concurriendo un fin de semana por medio al centro de esquí Antillanca a cargo del grupo de estudiantes del colegio que participaban en esa actividad deportiva, para lo cual se hospedaba junto a los alumnos en el refugio que el referido colegio tiene en el centro de esquí señalado. Agrega que con el objeto de desarrollar mas eficientemente dicho programa y, además, con el fin de abaratar costos del programa de esquí que el colegio imparte a todos sus alumnos, la demandada celebró en el año 2009 con el Club Andino de Osorno, propietario y explotador de las instalaciones existentes en el centro invernal Antillanca, un contrato o convenio como consecuencia del cual la demandada pagaba al Club Andino un valor inferior al de mercado por cada ticket de temporada para que sus alumnos y trabajadores hicieran uso de los andariveles. Tales tickets solo podían ser obtenidos para sus alumnos y trabajadores y usados por ellos. Se trataba de un documento con el logo del colegio Alianza Francesa, con el nombre del respectivo alumno o del trabajador y con una fotografía adosada al mismo de cada alumno o trabajador y por lo mismo tenía el carácter de nominativo e intransferible. Agrega que es efectivo que la demandante concurrió al centro de esquí Antillanca y en el contexto del programa señalado solo el fin de semana del 8 y 9 de Agosto de 2009. Que no es efectivo que la demandada halla autorizado que la menor Verónica Heissohn, hija de una ex trabajadora de la demandada, quién no era alumna del colegio Alianza francesa de Osorno, obtuviera del Club Andino de Osorno un ticket para uso de los andariveles de Antillanca, pues ello implicaba no solo engañar al Club Andino en el contexto del convenio celebrado entre ambas instituciones para beneficiar exclusivamente a los alumnos de ese colegio y a los trabajadores de la demandada, sino que se contradecía con las política implementadas por esta parte en el referido colegio en esta materia. La circunstancia de habérsele descontado de su remuneración a la ex trabajadora Victoria Crespo la suma de $15.000 por concepto de comida consumida por su hija Victoria Heissohn, quién no era estudiante del Colegio Alianza Francesa, en el refugio del colegio en Antillanca el fin de semana del 15 y 16 de Agosto del 2009, no constituye aceptación de que esa menor podía ir al refugio y gozar de los beneficios exclusivos de los alumnos y trabajadores de la demandada. Por el contrario, ese cobro constituyó un repudio a tal hecho, ya que de lo contrario se le habría regalado tal suma de dinero y no se le habría descontado de su sueldo, ni se le habría representado esa conducta. No es efectivo que la ex trabajadora Victoria Crespo informó a la demandada el lunes 17 de agosto de 2009 el hecho de haber llevado a Antillanca a su hija María Victoria Heissohn Crespo el fin de semana del 15 y 16 de Agosto de 2009 y que ésta se había hospedado en el refugio del colegio. Tal información la obtuvo la demandada de otra fuente, circunstancia que llevó a que la demandada le representara el lunes 17 de Agosto de 2009 a la actora tal situación, advirtiéndole que no se aceptaba tal conducta y que no la podía repetir. Como consecuencia de ello y reconociendo expresamente su conducta contraria a la política del colegio Alianza Francesa de Osorno, la propia ex trabajadora señalada propuso descontar de su sueldo el valor de las comidas consumidas por su hija el fin de semana del 15 y 16 de agosto de 2009, ya que no era alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Si la demandada hubiese aceptado el hecho que la ex trabajadora Victoria Crespo llevase a su hija y la alojase en el refugio del colegio, simplemente no le habría descontado de su sueldo la suma de $15.000 y no le habría representado tal conducta. De tal forma, que la demandada jamás aceptó el hecho que la ex trabajadora Victoria Crespo haya hospedado a su hija en el refugio del colegio sin autorización ni conocimiento de la demandada, ni es efectivo que la actora informó tal situación. Que el Club Andino de Osorno, dueño y explotador del centro invernal Antillanca, celebró el año 2009 con la demandada un convenio con el objeto de que ésta adquiera los ticket para uso de los andariveles existentes en Antillanca a un precio inferior a los de mercado, siempre que ellos fueran usados exclusivamente por los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno y muy especialmente, para aquellos alumnos que eran parte del programa especial de esquí. Sin conocimiento ni autorización de la demandada, la actora, en conjunto con la ex trabajadora Victoria Crespo, obtuvo un ticket personalizado para que la hija de ésta hiciera uso de los andariveles del centro invernal Antillanca como si fuera alumna regular del colegio Alianza Francesa de Osorno, sin serlo. Agrega que el lunes 17 de Agosto de 2009, fecha en que a la ex trabajadora Victoria Crespo se le representó el hecho de haber alojado a su hija en el refugio del colegio sin autorización ni conocimiento de la demandada, ésta aún no conocía de la existencia del ticket para uso de andariveles que la demandante había obtenido para la hija de la ex trabajadora Victoria Crespo, quien no es ni ha sido alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Tampoco la actora informó de tal situación. La demandada tomó conocimiento de esa irregular situación con posterioridad cuando el Club Andino le comunicó el hecho a la demandada, representándole tal irregular conducta e informándole la posibilidad de dejar sin efecto el convenio entre ambas personas jurídicas, ya que aparecía incumpliéndolo. Tiempo después el mencionado Club Andino optó por dejar sin efecto el convenio que permitía a la demandada adquirir los señalados tickets a un precio inferior al de mercado para los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno. Señala que en la actualidad la demandada deberá adquirir dichos ticket para la temporada invernal del año 2010 a precio de mercado, encareciéndose el programa de esquí de los alumnos, causando ello un evidente perjuicio económico para la demandada, ya que tendrá que pagar un mayor costo por una actividad que de no haber mediado la conducta de la actora, tendría menor valor. El valor normal de temporada de un ticket de andariveles para alumnos asciende a $ 160.000 y el valor obtenido por la demandada con el Club Andino como consecuencia del convenio celebrado entre ambos permitía dejar el valor del ticket en la suma de $ 16.784. A su vez, el valor normal de temporada de un ticket de andariveles para adulto, esto es, para los trabajadores del colegio Alianza Francesa de Osorno asciende a $280.000 y el valor obtenido por la demandada con el Club Andino como consecuencia del convenio celebrado entre ambos permitía dejar el valor de ticket en la suma de $16.784. Por otra parte, la obtención por la demandante de un ticket para que una hija de una ex trabajadora de la demandada hiciera uso de andariveles sin ser alumna del colegio Alianza Francesa, afectó el derecho constitucional de la demandada contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la honra. Tal conducta de la actora acarreó un descrédito para la demandada como institución, menoscabando y afectando su honra y prestigio no solo frente al Club Andino y sus socios, sino que frente a los apoderados y toda la comunidad escolar de la Alianza Francesa y, además, frente a otros colegios que también suscriben con dicho club el mismo convenio para la rebaja del valor del ticket, ya que la demandada aparece como un incumplidor, en circunstancias que nunca se había puesto en esa situación en ningún ámbito de sus actividades. Producto de este descrédito el Club Andino optó por no renovar el convenio para la temporada invernal 2010. En el contexto del convenio, es la demandada quien aparece violándolo, por cuanto ella es la contraparte. La actora colocó a la demandada en condición de infractor y merecedor a sanciones, traducidas en la caducidad del aludido convenio, repercutiendo ello en su prestigio y en su patrimonio. Tal convenio se sustentaba en la buena fé, de tal forma que la demandada estaba obligada a respetarlo, cosa que siempre hizo hasta que la actora obtuvo el ticket para una menor sin ser alumna del establecimiento Alianza Francesa de Osorno y puso a esta parte en situación de infractora. Agrega que no es efectivo que la actora fue despedida ni que su voluntad expresada en el finiquito esté viciada como consecuencia de alguna conducta arbitraria, ilegal, desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial de la demandada. No es efectivo que la demandada ejerció algún tipo de fuerza física y/o psicológica en la actora para forzarla a terminar la relación laboral y firmar el consecuente finiquito. Los hechos relatados en la demanda no corresponden a la realidad de lo ocurrido. La actora no fue presionada de manera alguna por ninguna de las personas presentes en la reunión a que fue citada a la oficina de la gerencia el día 21 de septiembre de 2009 para terminar la relación laboral y consecuentemente para suscribir el finiquito laboral. Solo fue convocada para que explicara razonablemente porque había obtenido del Club Andino de Osorno en el contexto del convenio celebrado entre esa entidad y la demandada un ticket para la menor Victoria Heissohn, hija de la ex trabajadora de la demandada, doña Victoria Crespo, si la hija de ésta no era alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Ella sabía y tenía pleno conocimiento que dichos ticket para uso de andariveles en Antillanca eran de uso exclusivo para los alumnos y trabajadores de la sociedad demandada y no para terceros. Frente a ello, la actora simplemente reconoció voluntaria y espontáneamente su incumplimiento laboral y optó por terminar ella misma el contrato de trabajo sin que la empresa se lo planteara, ni se lo pidiera, solicitando solo que para todos los efectos legales la causal que figure en el finiquito no sea renuncia sino mutuo acuerdo de las partes, porque ello, según sus palabras, no le causaba perjuicio, petición a la que la sociedad demandada accedió de inmediato pues no tenía inconveniente. Por ello, la actora firmó el finiquito ante Notario por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes. La actora jamás fue despedida de su trabajo; nunca fue alejada por decisión unilateral de su ex empleador e invocándose por éste alguna causal de despido contemplada en el artículo 159 n° 4, 5 y 6, en el artículo 160 y 161 todos del Código del Trabajo. Fue ella frente a un incumplimiento laboral evidente que optó por retirarse solicitando que se invocara al efecto la causal ya conocida, porque no le causaba perjuicio. La empresa no le exigió nada, solo le pidió una explicación y su respuesta fue irse de la empresa. No es razonable pensar que si la actora no hubiere incumplido su contrato de trabajo como lo hizo, hubiere dado por terminado unilateralmente y en forma inmediata su relación contractual con su ex empleadora, solicitando solo que se invoque la causal antes aludida. Podría haber reconocido su incumplimiento y haberse negado a firmar el finiquito notarial o simplemente haber negado dicho incumplimiento. La sociedad demandada no dio por terminado el contrato de trabajo, fue ella quien de oficio, voluntaria y unilateralmente frente a una violación contractual innegable e inexplicable de su parte, optó por alejarse de la empresa demandada, circunstancia que ésta aceptó, firmándose por la contraria el finiquito en cuestión. No es efectivo que mientras se realizó la reunión a que fue citada el día 21 de septiembre de 2009 para que explicara el asunto del ticket, ni mientras estuvo en las dependencias del colegio hasta concurrir a la Notaría a firmar el finiquito después de las 12:00 horas, ni cuando iba camino a la Notaría a firmar dicho documento demostró los malestares físicos y psicológicos que, según el libelo, dice haber sufrido. La contraria tampoco sufrió amenazas ni encerronas de ningún tipo que hubieren viciado su consentimiento para firmar del finiquito. Desde el momento en que fue citada a la oficina de la gerencia el 21 de septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 9:45 horas hasta que suscribió el finiquito en una Notaría aproximadamente después de las 12:15 horas transcurrió el tiempo suficiente para que ella hubiere consultado con terceras personas su decisión de poner término a la relación laboral por mutuo acuerdo o retractarse de la misma. Ella nunca estuvo encerrada ni se le impidió la comunicación con terceras personas. Permaneció todo ese tiempo libremente en el colegio y no revocó su decisión, sino que la ratificó horas mas tarde ante Notario suscribiendo el respectivo finiquito, circunstancia que prueba la falta de todo vicio en su consentimiento para tomar su decisión. Alega la demandada las siguientes excepciones perentorias: 1) falta de legitimación activa de la actora y pasiva del demandado por existir finiquito que produce cosa juzgada lo que extinguió definitivamente la relación laboral. Sostiene que es improcedente la acción interpuesta, por cuanto la actora otorgó con fecha 21 de septiembre de 2009 amplio, total y completo finiquito a la demandada, el que fue suscrito y ratificado libremente por la contraria ante Notario Público, libre de todo vicio. El finiquito es un acto jurídico que en cuanto a sus requisitos de forma se rige por el Código del Trabajo. Dicho cuerpo legal en su artículo 177 exige como requisitos de forma que sea escrito y que sea firmado ante un ministro de fé, entre los cuales indica a un notario público. Tales requisitos constituyen sus elementos esenciales (artículo 1444 C. Civil), esto es, aquellos sin los cuales no produce efecto alguno. Ambos requisitos fueron cumplidos en la especie. El finiquito es un acto formal, por cuanto para su existencia o su validez o su prueba u otro efecto determinado debe cumplir necesariamente con la escrituración y firma ante ministro de fé. Lo anterior, porque la escritura es una prueba irrefutable e indiscutible de su existencia y la firma atestigua la conformidad del firmante con lo que ese instrumento expresa. En los actos jurídicos la firma equivale a la manifestación de voluntad de la persona de quien emana; es la expresión material del consentimiento y siendo éste último un requisito esencial del acto de que el documento da cuenta. Sin embargo, en materia laboral la sola firma no basta. Ella requiere ser hecha ante un ministro de fé, precisamente para dar certeza y plena prueba a la firma y al consentimiento que se expresa en relación al documento y su contenido. Conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, la inobservancia de los dos requisitos legales aludidos, produce la inoponibilidad al trabajador y no la nulidad del acto. Tal disposición no sanciona con nulidad el finiquito que no está dado por escrito o no ha sido firmado ante un ministro de fe. La sanción ahí contemplada es la inoponibilidad del acto o finiquito a favor del trabajador, toda vez dicha disposición no señala que tal omisión acarrea nulidad del acto, sino que expresa que "no podrá ser invocado por el empleador". La sanción ahí contemplada consiste en el impedimento del empleador de hacer valer en contra del trabajador ese instrumento. Ello, porque produce como efecto que ese finiquito, en el cual se omitió la escrituración y/o firma ante un ministro de fe, no afecte al trabajador que lo suscribió, el cual puede considerar dicho acto o finiquito como no ejecutado o celebrado respecto de él. Lo anterior no es nulidad, por cuanto la ley cuando sanciona con nulidad un acto lo dice expresamente (ejemplos artículos 10, 1462 y 1681 todos del Código Civil), y ello, porque como quiera que las nulidades constituyen una sanción, son de derecho estricto. Solo existen las nulidades que expresamente consagra la ley. No pueden interpretarse ni aplicarse por analogía. La nulidad solo puede emanar de una disposición legal que específicamente la señale. En la especie no se ha reclamado tal inoponibilidad, sino que una nulidad no contemplada en la ley. En la especie, el finiquito de autos cumple con los dos requisitos legales señalados anteriormente, esto es, escrituración y firma por la actora ante el Notario Público de Osorno don Harry Winter Aguilera el 21 de septiembre de 2009, razón por la cual es oponible a la actora y produce su efecto legal propio, cual es liberar al ex empleador de toda obligación. La actora expresó su voluntad conforme a la regla general de los actos jurídicos, esto es, personalmente, por escrito y ante el notario Harry Winter, quien autorizó su firma certificando que ella "...leyó, firmó y ratificó ante .." él "...el presente finiquito.". Agrega que una vez que el finiquito ha sido otorgado por escrito y firmado ante alguno de los ministro de fé señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo, produce el efecto legal de otorgar pleno poder liberatorio, esto es, extingue todo derecho a reclamar posteriormente para quien lo suscribe y otorga, porque su finalidad es dar certeza jurídica a los hechos expresamente declarados en un acto propio. En la especie, se está frente a un finiquito perfecto que se basta a si mismo, respecto del cual no hubo reserva de acciones y que, por ende, produjo los siguientes efectos legales respecto de todas las obligaciones laborales que existieron entre las partes durante la vigencia del contrato de trabajo: a) produjo total poder liberatorio, es decir, liberó a la demandada de toda obligación, produciendo la misma fuerza legal que una sentencia ejecutoriada; b) tiene valor absoluto en cuanto a las declaraciones que en él se expresan; c) tiene desde el punto de vista probatorio el valor de un instrumento público, esto es, hace plena prueba al hecho de haberse otorgado, a su fecha y a las declaraciones contenidas en él; d) importa un desistimiento; y e) constituye una transacción en los términos del artículo 2.446 del Código Civil y produce efecto de cosa juzgada en última instancia (artículo 2461 del Código. Civil). La transacción se anula conforme a las normas que invalidan los contratos y no por vía de acción de tutela. De ello se infiere que suscrito el finiquito con las formalidades de rigor, ninguna de las partes podrá exigir la revisión de lo pactado o poner en discusión, una vez más, las bases que deben ser las condiciones del arreglo definitivo. Ello, porque extinguió irremediable y definitivamente la relación laboral. Transcribe jurisprudencia al respecto. En el finiquito firmado por la actora se dejó expresa constancia del cabal cumplimiento de todas las obligaciones laborales por parte de la reclamada. Ese documento se basta a sí mismo y, por ende, ni la actora puede accionar legalmente contra la demandada ni ésta puede ser demandada por materias laborales no reservadas. El finiquito constituye un acto o declaración de voluntad regido por las normas del Titulo XIII, del Libro IV del Código Civil, por lo que es dable entender que las partes pueden convenir libre y voluntariamente, poner término a todos los efectos jurídicos que se produzcan a raíz de la conclusión del contrato de trabajo, que regía a la fecha de dicha convención. Alega la demandada también la inexistencia de despido y de presiones. En la especie, la demandada no ejerció su derecho a poner término a una relación laboral por la vía del despido. Nunca despidió a la actora. No existió un acto unilateral de la empresa demandada tendiente a ponerle término al contrato de trabajo de la actora contra la voluntad de ésta e invocándose para ello alguna de las causales contempladas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6, 160 y 161 todos del Código del Trabajo. En suma, no hubo despido. Tampoco se presionó u obligó a la actora a terminar la relación laboral ni menos a firmar el finiquito con la causal de mutuo acuerdo de las partes. Insiste en que la decisión de poner término a la relación laboral nació voluntaria y espontáneamente de la propia actora cuando la demandada le pidió una explicación razonable por la obtención del ticket para uso de andariveles en Antillanca a favor de un tercero ajeno al colegio Alianza Francesa de Osorno, solicitando solo que la causal fuera mutuo acuerdo, porque ello no le causaba perjuicio. En consecuencia, si en la especie no hubo despido ni presión para con la actora para terminar la relación laboral ni para firmar el posterior finiquito en las condiciones que ese documento da cuenta, no puede haber vulneración a ninguno de los derechos fundamentales indicados en la demanda, esto es, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y derecho a la honra, ni generarse el derecho a las demás prestaciones demandadas. Para la vulneración de los derechos fundamentales invocados se requiere de la existencia de un despido o una conducta desproporcionada, arbitraria o sin respeto a su contenido esencial como se expresa en la demanda. Sostiene también la existencia de mutuo acuerdo. Dice que fue la propia actora que frente a un incumplimiento laboral evidente e innegable, respecto del cual solo se le pidió una explicación razonable y no pudo darla, optó libre y espontáneamente por terminar la relación laboral solicitando que para todos los efectos legales figure la causal de mutuo acuerdo contemplada en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, situación que la empresa aceptó y se plasmó ese término laboral por mutuo acuerdo de las partes a través del finiquito notarial. Existe un conocido aforismo jurídico que expresa que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen. Esto implica que si para celebrar el contrato de trabajo es necesario el consentimiento de empleador y trabajador, para ponerle término también puede existir el consentimiento mutuo de las partes. Por ello, el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo encuentra su fundamento en el artículo 1545 del Código Civil y en la manifestación de la voluntad de las partes celebrantes de un contrato de trabajo. Dicho artículo 1545 del Código Civil señala que los contratos son ley para los contratantes pero pueden invalidarse, además de otras causales, precisamente por consentimiento mutuo. Esta causal de mutuo acuerdo "...asegura a las partes la libertad y autonomía para decidir, según su voluntad, la disolución del contrato de trabajo, acorde a lo establecido en el artículo 1545 del C. Civil, con la consiguiente extinción de los vínculos jurídicos que las ligaban y ellas mismas reglan, de común acuerdo, cualquier ulterior aspecto.". De los señalados artículos se deduce claramente que "... las partes pueden invalidar los efectos del contrato de trabajo mediando consentimiento expreso. Nada impide por consiguiente, que tanto el empleador como el trabajador se pongan de acuerdo para poner término a la relación laboral, en las condiciones que estimen convenientes y lo hagan sin tener que sujetarse a otra formalidad que no sea, su ratificación ante un ministro de fé ...", todo ello plasmado en el respectivo finiquito. La Dirección del Trabajo ha reconocido también el término total del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes. Transcribe jurisprudencia administrativa y fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda. Cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo de las partes, ese hecho no genera derecho a indemnización por años de servicios ni violación a los derechos fundamentales alegados por la actora, ni a ningún otro, toda vez que cs una forma diversa del despido para terminar una relación laboral. Es una forma o vía en que concurre la voluntad de la actora, a diferencia del despido en que éste es contra la voluntad del trabajador. Menos aún puede haber píe a una acción de tutela cuando la actora otorga por escrito un finiquito firmado y ratificado ante notario. En la especie no hubo despido ni actos imputables a la demandada que puedan ser calificados arbitrarios, desproporcionados o sin respeto a su contenido esencial y que afecten los derechos fundamentales invocados. No se torció la voluntad de la actora, nunca estuvo en situación de amenaza ni se le preparó una "encerrona" como tan mal educadamente se indica en el libelo. La Sociedad Educacional Francesa de Osorno no está dirigida por delincuentes ni mafiosos y goza de un prestigio incuestionable no solo en la sociedad osornina, sino que también a nivel nacional e internacional. Un finiquito constituye un acto o declaración de voluntad regido por las normas del Código Civil, por lo que es dable entender que las partes pueden convenir libre y voluntariamente, poner término a todos los efectos jurídicos que se produzcan a raíz de la conclusión del contrato de trabajo, que regía a la fecha de la convención, dando así cabal cumplimiento al principio de dar certeza jurídica a los contratantes. El finiquito no fue suscrito por la actora en forma forzada, con su consentimiento viciado. No lo firmó sujeta a condición o amenaza de ser perjudicada si no lo hacía. No se vislumbra de que forma la demandada podría haber perjudicado a la actora si ésta no firmaba el finiquito referido. No se condicionó su firma al pago de alguna prestación, ya que de su sola lectura se desprende que es un finiquito puro y simple al amparo del cual solo se le pagó lo que legalmente procedía en tales circunstancias. A la actora solo se le pidió una explicación por lo ocurrido y como no podía explicar razonablemente lo que realizó optó libre y espontáneamente por terminar la relación laboral y firmar posteriormente el finiquito libre de todo vicio a su consentimiento. Prueba de que la relación laboral terminó por propia iniciativa de la actora, plasmándose con un mutuo acuerdo en el consecuente finiquito suscrito libremente por ella, es el hecho determinante que lo firmó ante Notario Público y el hecho que tal acto ocurrió varias horas después de haber tomado la decisión de terminar con su contrato de trabajo. En efecto, entre las 9:45 horas, en que se inició la reunión el 21 de septiembre de 2009 en la oficina de gerencia de la demandada donde la actora comunicó espontáneamente su decisión de poner término al contrato de trabajo, y las 12:45 horas, en que suscribió el finiquito ante el notario, tuvo tiempo mas que prudente y razonable como para retractarse, arrepentirse, consultar a otras personas acerca de su decisión o simplemente abandonar el establecimiento del colegio y no concurrir a la Notaría a firmar el finiquito. A ella jamás se le encerró o detuvo físicamente en algún recinto, lo que hubiera sido delito flagrante. Desde el momento que tomó su decisión de terminar el contrato y la firma del finiquito transcurrieron varias horas y, por ende, existió tiempo más que razonable, prudente y suficiente para repensar, consultar o revocar su decisión si hubiere existido alguna presión para tal fin. A la Notaría tampoco fue acompañada la actora por la gerente, algún miembro del directorio de la sociedad demandada o algún otro ejecutivo o académico de alto rango como para presumir que la presencia de ellos constituía un acto de presión. Si hubiera habido presión el Notario no hubiera autorizado la firma de la actora, toda vez que dicho ministro de fé estampó en el finiquito que autorizaba la firma de la demandante, porque ésta "leyó, firmó y ratificó ante él el ...finiquito.". Nadie engañó al Notario. En suma, no hubo ninguna "encerrona" como tan mal educadamente se expresa en la demanda. 2°) Imposibilidad legal de anular finiquito por falta de pago de cotizaciones previsionales por vía de acción de tutela. Dice que si bien un Juez del Trabajo tiene competencia para declarar que un despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo cuando se encuentra pendiente el pago de cotizaciones previsionales (artículo 162 del Código del Trabajo), no es menos cierto que en la especie no puede declarar la nulidad del finiquito ni del despido, porque éste no existe en la especie y aquel está legalmente otorgado produciendo total efecto liberatorio , y ,por ende, sería totalmente contrario a derecho hacerlo, por las siguientes razones: a) Porque la acción de tutela está concebida básicamente para garantizar y proteger el ejercicio de aquellos derechos fundamentales del trabajador señalados en la ley y que se ven afectados por conductas del empleador en el contexto de la relación laboral, por actos discriminatorios en esa relación o con ocasión de un despido no finiquitado y no para conocer de actos calificados por la ley como simples infracciones laborales, como sería el supuesto no pago cotizaciones previsionales alegados por una regalía inexistente. En la especie, se ha instrumentalizado la acción de tutela para pretender anular un finiquito por razones absolutamente ajenas a las causales que legitiman el ejercicio de esa acción, concebidas en los artículos. 485 y 489 del Código del Trabajo. En la especie se ha invocado para pretender anular el finiquito de autos la causal del artículo 162 del Código del Trabajo, (Ley Bustos), lo que no es materia de una acción de tutela. Dicho artículo consagra una acción laboral ordinaria para lograr la sanción en él establecida, cual es, la suspensión de los efectos del despido mientras el empleador no pague las cotizaciones morosas. Si tal pago no se produce, el despido no pone término al contrato de trabajo. Prueba de ello es que ese despido se convalida y pone término al contrato si el empleador paga las imposiciones morosas. De esa disposición se desprende que el no pago de imposiciones está calificado como simple infracción laboral, la que frente a un despido produce solo el efecto de suspender sus efectos hasta el pago efectivo de las cotizaciones morosas, pero no constituye causal de acción de tutela. Las causas de pedir de ambas acciones son distintas y por lo mismo sus causales de ejercicio también lo son. Una acción ordinaria laboral permite alegar ante un juez laboral que suspenda los efectos de un despido por no haberse efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, pero no su nulidad por la vía de la tutela. Mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral se suspende los efectos de un despido (termino del contrato) hasta el entero pago de las cotizaciones morosas, pero no anula ni el despido ni el finiquito posterior, porque la ley no establece en tal caso la nulidad del despido como sanción y menos del finiquito que es un acto jurídico posterior y distinto de aquel. La acción de tutela no es la acción o vía legal para discutir la nulidad de un finiquito como consecuencia de un supuesto no pago de cotizaciones previsionales por una inexistente regalía, razón por la cual la nulidad demandada debe ser rechazada. El legislador ha establecido en nuestro ordenamiento legal un sinnúmero de acciones para ejercer distintos derechos, porque no da los mismo ejercer cualquier acción para pretender un derecho. Así, la ley estableció la acción del artículo 162 del Código del Trabajo cuya finalidad ni siquiera cs la nulidad, sino la suspensión del despido. El supuesto no pago de cotizaciones previsionales alegadas por una regalía inexistente, aún en el caso de ser ello verdad, cosa que no es, constituiría una simple infracción laboral que no altera de manera alguna el ejercicio por la actora de sus derechos fundamentales invocados , esto es, su derecho al honor, a la vida e integridad física alegados. b) Porque no es efectivo que la actora haya tenido una regalía del 70% del arancel por los servicios educacionales otorgados a su hijo, razón por la cual no correspondía pago de cotizaciones previsionales por ello. Nunca se pactó aquello. Ese hecho alegado no pudo tener el carácter de regalía de acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo, porque no constituye una especie material avaluada en dinero, ni tampoco se le pagó un bono o estipendio por ese supuesto 70%. Distinto hubiera sido el caso de la existencia de un bono para cubrir ese supuesto 70%, porque aquel es una contraprestación en dinero, un estipendio dinerario preciso y determinado compuesto por una cosa material que es el dinero, y por ende, avaluable y, como tal, posible de calificarlo como remuneración. Lo que hubo en autos fue una simple rebaja, liberalidad o facilidad unilateral de pago del precio de la mensualidad por parte de la demandada con el solo propósito de ayudar a la actora por la difícil situación económica que decía tener. Una simple liberalidad o rebaja de un precio no puede tener el carácter de regalía, porque al ser concedida fuera del contrato de trabajo y sin fundamento legal no cs obligatoria para quien la otorga y al no ser obligatoria pierde su carácter de remuneración, porque ésta necesariamente debe entregarse y pagarse. Tal rebaja del precio de matrícula no es una prestación obligatoria que encuentre su causa en el contrato laboral ni en la ley, sino en la mera liberalidad del ex empleador. Una rebaja de precio no es una especie corpórea avaluada en dinero, ni es un bono. Esa rebaja constituía para la demandada una simple renuncia a cobrar y percibir la totalidad de matrícula que encuentra su fundamento en el artículo 12 del Código Civil. El artículo 41 del Código del Trabajo establece que forman parte de la remuneración dineraria y, por ende son imponibles, las contraprestaciones adicionales en especie avaluadas en dinero que percibe el trabajador. El artículo 41 del Código del Trabajo al emplear la expresión "especie" está exigiendo que el empleador entregue al trabajador material y físicamente una cosa corpórea, tangible avaluada en dinero y, para que como tal, sea cotizable. El artículo 41 del Código del Trabajo contiene una obligación de dar ya que consiste en la entrega en dominio y con disposición material de una cosa corpórea o física (especie o bono) avaluada en dinero (artículo 1548 del Código Civil). El artículo 41 del Código del Trabajo no contiene una obligación de hacer o de no hacer, ya que dicha disposición legal no se refiere a la ejecución de un hecho o a una abstención, sino a la entrega en dominio de una cosa o especie física conjuntamente con la remuneración dineraria propiamente tal y que es la regla general. A la demandante nunca se le otorgó en especie una contraprestación avaluada en dinero de carácter material, tangible, corpórea o física. Tampoco nunca se le entregó o pasó un bono, esto es, un estipendio o suma de dinero equivalente a la regalía que reclama para cubrir el restante porcentaje de la matrícula que estaba liberada de pagar por mera liberalidad del ex empleador. Ella estaba liberada de pago de una suma de dinero como consecuencia de una rebaja efectuada libre y unilateralmente por su ex empleador que no encontraba su fundamento en ningún contrato ni en la ley, sino solo en la voluntad de su ex empleador. El artículo 42 del Código del Trabajo indica las contraprestaciones en dinero que son consideradas remuneraciones (el sueldo, el sobresueldo, la comisión y la gratificación, entre otras). De su simple lectura se desprende que tales contraprestaciones son siempre en dinero. Ello es coincidente con el artículo 41 del Código del Trabajo, en orden a que la regla general es que las remuneraciones son siempre en dinero, salvo aquella parte que excepcionalmente no es pagada en dinero pero debe serlo en especie, con una cosa corpórea, tangible, que sea avaluada en dinero, porque el Art. 41 contiene una obligación de dar y un servicio o un intangible constituye una obligación de hacer o no hacer. c) Porque si bien en el colegio Alianza Francesa de Osorno existía en el contrato colectivo un beneficio de carácter escolar, él solo era extensivo para ciertos y determinados trabajadores, entre los cuales la actora no estaba. En efecto, la actora no tenía derecho a la regalía que reclama, por cuanto conforme a la ley, a su contrato de trabajo y al contrato colectivo no le correspondía. Si bien en su contrato de trabajo (cláusula cuarta) su ex empleador se comprometió a suministrar a la actora los beneficios pactados en el contrato colectivo, en éste se pactó una rebaja del 100% de la escolaridad y del 20% de la matrícula solo al personal administrativo contratado hasta el 31 de diciembre de 1997 y la actora ingresó a trabajar recién a partir del 1° de marzo de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha tope de un beneficio que tampoco constituye una especie avaluada en dinero. En suma, la actora no tenía derecho a ese beneficio y, por ende, la demandada no estaba obligada a otorgárselo. El Tribunal podrá apreciar que la rebaja otorgada por la demandada a la actora no corresponde a dicho beneficio colectivo, circunstancia que permite concluir que no se le hizo extensivo. d) Porque aún cuando fuere verdad que la actora gozaba de la regalía alegada y no se hubieren pagado las imposiciones correspondientes a ella, cosa que no es así, el finiquito suscrito por la reclamante no se invalida, por cuanto el artículo 162 del Código del Trabajo (Ley Bustos) señala como sanción la suspensión de los efectos de un despido y no la nulidad del mismo y en la especie no hubo despido. Además, si el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo no considera la nulidad del acto del despido cuando hay cotizaciones morosas, menos puede interpretarse que una nulidad inexistente se haga extensiva a un finiquito legalmente celebrado y ratificado ante Notario, porque es otro acto jurídico distinto del despido. El ejercicio de la acción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo requiere de la concurrencia de dos circunstancias fácticas, a saber: 1).- Un despido, es decir, la manifestación de voluntad del empleador, en orden a concluir la relación laboral que lo une con el dependiente; y 2°) La mora en el pago de las cotizaciones previsionales. Ambas no son constitutivas de causales de una acción de tutela por no estar contenidas en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo. En la especie la ex trabajadora carece de legitimidad activa para reclamar la nulidad, por cuanto no se da el requisito del despido, toda vez en autos la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes. La actora no fue despedida, ya que el contrato de trabajo no terminó por alguna de las causales contempladas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6, 160 y 161 todos del Código del Trabajo, sino que por mutuo acuerdo de las partes (artículo 159 N°1 del Código del Trabajo). El artículo 162 del Código del Trabajo es categórico en cuanto al requisito del despido al expresar:" Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones provisionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.". Tampoco se da el requisito de la mora, porque al no existir la regalía reclamada no existe la obligación correlativa de pagar cotizaciones previsionales por ella. Como en el caso sublite derechamente no hubo despido es inaplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, habiendo producido en consecuencia pleno efecto liberatorio el finiquito suscrito por la actora, en el cual ella confesó que la demandada nada le adeuda. En dicho finiquito no hubo reserva de acciones por parte de la demandante y por ende, dicho finiquito produjo total efecto liberatorio. Hace presente que un "..finiquito se suscribe después del término de los servicios..." y , por ende, es un documento que nace a la vida jurídica cuando el contrato de trabajo ya no existe, razón por la cual se rige por las disposiciones del Código Civil. Los derechos laborales son irrenunciables solo mientras subsista el contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 5° del Código del Trabajo." El finiquito debe otorgarse y pagarse al término de la relación laboral, cualquiera sea la causal legal que la provoque, dado que mediante dicho instrumento, sujeto a las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, es posible dar fé de la extinción de una relación laboral y de las obligaciones que la misma. En ese contexto, el finiquito notarial fue suscrito por la contraria libre y espontáneamente después de terminado el contrato por mutuo acuerdo y, por ende, una vez terminado el contrato de trabajo la actora podía renunciar todo tipo de derechos, porque ya miran en su solo interés particular (artículo 12 Código Civil). C) Imposibilidad jurídica de anular finiquito para obtener pago de remuneraciones desde el término de la relación laboral hasta la fecha por ignorancia del fuero. Dice que no es legalmente posible anular el finiquito de autos por la vía de la tutela invocándose como fundamento el pago de las remuneraciones supuestamente devengadas en el tiempo transcurrido entre el término de la relación laboral hasta la fecha como consecuencia de haber firmado la actora el finiquito ignorando su estado de embarazo (artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo), por las siguientes razones: a) Porque el ejercicio de la acción contenida en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo para reclamar la reincorporación y/o las remuneraciones ahí indicadas requiere de dos circunstancias fácticas, a saber : 1°) Un despido; y 2°) Ignorancia de embarazo en la firma del finiquito y todas ellas no son constitutivas de causales de una acción de tutela por no estar contenidas como tales en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo. Para reclamar el derecho a percibir remuneraciones, contemplado en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo, como consecuencia de haberse firmado un finiquito ignorando el estado de embarazo, se requiere que ese finiquito sea consecuencia de un despido. Sin él no nace el derecho a pedir la reincorporación y/o el pago de las remuneraciones expresadas en esa disposición legal y, por ende, sin despido es inaplicable esa disposición legal. Agrega que en la especie no hubo despido, esto es, acto unilateral del empleador que termina el contrato de trabajo contra la voluntad del trabajador sino que un término de relación laboral por mutuo acuerdo de las partes. Existió voluntariedad de la actora para terminar el contrato. De los artículos 201 inciso 4° y 174 inciso 1° ambos del Código del Trabajo se concluye que la relación laboral necesariamente debe terminar por despido. En efecto, el artículo 174 expresa que "el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del juez competente, .." , señalando a su turno el artículo 201 que si ello sucede y se firma un finiquito ignorándose el estado de embarazo, "..la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo”. Además, en la especie carece de importancia el hecho que la actora al momento de terminar la relación laboral por mutuo acuerdo ignore o no su estado de embarazo. En efecto, se está frente a una terminación del contrato de trabajo que no se ha producido por una aplicación de una causal invocada por el empleador, lo cual hace inaplicable la norma del artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo y, por ende, impide a la actora invocar dicho precepto para hacer efectivo el derecho que se otorga en esa disposición legal, cual cs, solicitar el pago de remuneraciones a partir del despido, en la especie, inexistente. Porque en la especie la situación reclamada ni siquiera puede tener la calificación de una simple infracción laboral imputable a la demandada, porque no se puede atribuir a ésta dolo o culpa por la ignorancia del estado de embarazo de la actora en la firma del finiquito, si ésta expresa en su libelo que tampoco lo conocía. La situación prevista en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo solo permite a la trabajadora el ejercicio de los derechos contemplados en la misma disposición, esto es, reincorporación y/o pago de remuneraciones. Dicha disposición contempla una situación que no implica vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni de ningún otro. De ser así, la situación alegada habría estado contemplada en las disposiciones de la acción de tutela como causal de ésta, pero como no está no es constitutiva de una conducta lesiva de derechos fundamentales. Sostiene que el Tribunal carece de facultades para anular o dejar sin efecto el finiquito por la vía de la tutela, porque se ha pretendido esa nulidad sobre la base de un hecho (firma de finiquito ignorando embarazo) que no es constitutivo de violación al ejercicio de derechos fundamentales. No puede demandarse por la vía de la acción de tutela aquellas conductas que ni siquiera pueden ser imputables a su parte, esto es, firmar un finiquito ignorando la condición de embarazo. c) Porque la acción contemplada en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo no es materia de tutela laboral, sino de una acción distinta, diferente, independiente y propia que nace precisamente de esa disposición legal para reclamar solo uno o los dos derechos contemplados en ese artículo, esto es, reincorporación y/o pago de remuneraciones (derecho pretendido por la actora), cuando se ha firmado un finiquito ignorando el estado de embarazo como consecuencia de un despido. No puede demandarse por la vía de la acción de tutela aquellas materias que la propia ley estableció que deben reclamarse por el ejercicio de otra acción legal. Como la actora recurrió en la especie a una acción de tutela para reclamar un derecho que no es materia de esa acción, queda al descubierto la instrumentalización y abuso del derecho que hace la contraria de la acción de tutela al usarla para ejercer fuera del plazo legal de 60 días hábiles un derecho que debió reclamar a través del ejercicio de otra acción. Por ello, la nulidad solicitada debe ser rechazada, ya que está demandada a través de una vía procesal no establecida al efecto para acceder a las remuneraciones establecidas en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo. d) Porque la acción que tiene la mujer trabajadora para reclamar los derechos contemplados en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo (reincorporación y/o pago de remuneraciones) y que ignorando su estado de embarazo firma un finiquito como consecuencia de un despido caduca después de transcurrido el plazo de 60 días hábiles a contar del despido, que en autos no existe. En la especie la acción para reclamarlos se encuentra caducada porque aún cuando en autos faltó el requisito del despido, dicho plazo debe empezar a contarse desde el despido que en autos no existe y, por ende, en la especie debe contarse desde la separación del trabajador, esto es, desde la fecha del término de la relación laboral ocurrida el 21 de septiembre de 2009 por mutuo acuerdo de las partes. La acción interpuesta en autos, que no es la contemplada por la ley para reclamar el derecho a percibir las remuneraciones, se interpuso el 23 de diciembre de 2009, esto es, después de transcurrido el plazo legal del artículo 201 inciso 4° parte final del Código del Trabajo. Se trata de una materia tratada en forma especial en la ley laboral y por aplicación del principio que la norma de esta naturaleza prima sobre lo general, la demandante debió solicitar los pagos que reclama en el término de 60 días que prescribe el Art. 201 del Código del Trabajo. El legíslador para seguridad jurídica de las partes ha otorgado un plazo y una acción especial para hacer efectivo dicho derecho, plazo que en autos transcurrió en exceso. La Excma. Corte Suprema refiriéndose a los derechos contemplados en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo ha fallado que esos "... derechos deben ejercerse, conjunta o separadamente, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha del despido." (que en el caso sublite no existe y por ende, debe entenderse la fecha de la firma del finiquito por mutuo acuerdo) . Tal plazo de 60 días no se suspende con un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, como lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, porque el artículo 201 del referido cuerpo legal no hace alusión a dicha suspensión, como si lo hace el artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo cuando se refiere al plazo de caducidad de la acción de tutela. De ello se desprenden dos efectos legales: a) que cuando la ley quiere suspender un plazo de caducidad como consecuencia de un reclamo administrativo lo establece expresamente, lo que no sucede en el caso del artículo 201 inciso 4° parte final del Código del Trabajo; y b) que la acción de tutela no puede ser instrumentalizada para ejercer la acción tendiente a reclamar los derechos de reincorporación y/o pago de remuneraciones contemplado en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo, porque para reclamar estos derechos existe una acción propia sujeta a un plazo distinto del establecido para la tutela. En la especie la relación laboral terminó por mutuo acuerdo el 21 de septiembre de 2009 y la actora interpuso la acción de autos recién el 23 de diciembre de 2009, esto es, después de transcurrido más de 3 meses del término de la relación laboral. El reclamo administrativo deducido por ella el 1° de diciembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de 60 días expresado en el artículo 201 del Código del Trabajo, por cuanto: a) fue interpuesto después de transcurrido el referido plazo legal de 60 días establecido en el artículo 201 inciso 4 del Código del Trabajo (1-12-09); b) de acuerdo al artículo del mismo cuerpo legal, la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo suspende un plazo de prescripción, pero no uno de caducidad, como es el contemplado en el señalado artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo; y c) aún cuando pudiéramos concluir que ese plazo de 60 días contemplado en el artículo 201 inciso 4 del Código del Trabajo es de prescripción y no de caducidad, cosa que no es así, el reclamo administrativo interpuesto por la contraria ante la Inspección del Trabajo el 1° de diciembre de 2009, al margen de haber sido interpuesto después de cumplido el plazo legal de 60 días, tampoco pudo producir la suspensión de alguna prescripción, porque en él la actora solo reclamó el no pago de cotizaciones previsionales por una supuesta regalía del 70% del arancel por servicios educacionales. Ese reclamo no perseguía el pago de las prestaciones propias de una terminación injustificada del contrato de trabajo como consecuencia de un despido, sino que solo pretendía obtener el pago de las cotizaciones previsionales de una inexistente regalía. El artículo 510 del Código del Trabajo solo le atribuye al reclamo administrativo la virtud de suspender la prescripción cuando entre otros requisitos "..la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente...", requisito o coincidencia que en la especie no se cumple. Con lo expuesto queda al descubierto la instrumentalización y abuso del derecho que hace la contraria de la acción de tutela al tratar de usarla para ejercer fuera de plazo legal un derecho que debió reclamar a través de otra acción y dentro de un plazo distinto del establecido para ejercer la acción de tutela. e) Porque el fuero maternal está establecido en la legislación en beneficio de la mujer para protegerla de un despido que en la especie no existe. Por ello, el artículo 174 del Código del Trabajo impide que el empleador despida a una mujer embarazada. El fuero consiste, precisamente, en que la trabajadora no puede ser despedida sin autorización judicial previa en caso de embarazo. Lo anterior se corrobora de la simple lectura de la parte pertinente del inciso 1° del artículo 174 del Código del Trabajo que textualmente dice: "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa de juez competente.....". El fuero maternal ampara a la mujer en razón de su embarazo y grava al empleador, a quien le está expresamente prohibido poner término al contrato de trabajo y despedirla sin autorización judicial previa. De ello se concluye que la ilegalidad determinante en materia de fuero maternal es solo la que proviene de una expresa manifestación de voluntad unilateral del empleador de despedir a la trabajadora embarazada sin haber sido previamente autorizado para ello. Por ello, si en autos la relación no terminó por voluntad unilateral y exclusiva (despido) del empleador, sino por mutuo acuerdo de las partes, situación reconocida y ratificada por la actora por escrito ante un ministro de fé, no puede anularse el finiquito invocándose fuero maternal para cobrar las remuneraciones indicadas en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo, porque la terminación del contrato de trabajo no fue consecuencia de un acto o hecho exclusivo y unilateral del ex empleador sino de un acto donde existió la manifestación de voluntad de ambas partes del contrato. Olvida la contraria que en el caso sublite la actora no fue despedida ya que el contrato de trabajo no terminó por acto unilateral del empleador contra la voluntad del trabajador. La situación resultante de autos no fue consecuencia de un acto o hecho unilateral del empleador y contra la voluntad de la ex trabajadora, sino de la libre manifestación de voluntad de los contratantes. El ex empleador no puso término al contrato de trabajo por alguna de las causales constitutivas de despido y contempladas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6, 160 y 161 todos del Código del Trabajo. En la especie existió voluntariedad de la actora. La jurisprudencia sobre la materia ha establecido la siguiente doctrina: "El fuero maternal es un beneficio que ampara a la trabajadora en razón del embarazo y que grava al empleador, a quien le está expresamente prohibido poner término a la relación laboral y despedirla sin autorización judicial previa, de lo que se colige, entonces, que la ilegalidad determinante...no es sino la que proviene de una expresa manifestación de voluntad del empleador de despedir a la trabajadora sin haber sido previamente autorizado para proceder de esa manera.". Transcribe jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha establecido que:" El fuero limita al empleador pero no al trabajador, que puede poner término al contrato de trabajo no obstante estar amparado por tal beneficio. Los efectos del fuero operan respecto del empleador, pero no del trabajador." Un "..finiquito se suscribe después del término de los servicios..." y , por ende, es un documento que nace a la vida jurídica cuando el contrato de trabajo ya no existe, razón por la cual se rige por las disposiciones del Código Civil. Los derechos laborales son irrenunciables solo mientras subsista el contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 5° del Código del Trabajo." El finiquito debe otorgarse y pagarse al término de la relación laboral, cualquiera sea la causal legal que la provoque, dado que mediante dicho instrumento, sujeto a las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo, es posible dar fé de la extinción de una relación laboral y de las obligaciones que la misma originó..". En ese contexto, el finiquito notarial fue suscrito por la contraria libre y espontáneamente después de terminado el contrato por mutuo acuerdo y, por ende, una vez terminado el contrato de trabajo la actora podía renunciar todo tipo de derechos, inclusive el fuero que según ella ignoraba, porque ya miran en su solo interés particular (artículo 12 Código Civil). Transcribe en lo pertinente un fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Agrega que la firma del finiquito ignorando la actora su propio estado de embarazo no constituye una conducta del empleador constitutiva de abuso de derechos fundamentales, porque no es imputable a su actuar ni voluntad. En la especie, relación laboral está extinguida por mutuo acuerdo, causal que implica voluntariedad de la actora, todo lo cual quedó plasmado en un finiquito firmado ante notario. Dichos fallos citados corroboran que el fuero protege a la mujer embarazada de un eventual despido del empleador, el que en la especie nunca existió, razón por la cual la nulidad del finiquito alegada es improcedente. Cuando hay despido y se firma un finiquito ignorándose el estado de embarazo, la trabajadora solo le asiste ejercer los derechos contemplados en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo dentro del plazo ahí señalado. Si no lo hace, implica una renuncia no solo a esos derechos, sino que también a su fuero. En definitiva pide el rechazo de la demanda, con costas.
En la audiencia preparatoria llamadas las partes a conciliación esta no se produjo.
En la audiencia de juicio la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1) contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2008; 2) copia de finiquito de trabajo; 3) carta de despido de la demandante; 4) copia de liquidaciones de sueldo de los meses de enero a septiembre de 2009; 5) boletas de ventas y servicios por $21.250 del alumno Bravo Silva entre marzo y octubre de 2009; 6) contrato de prestación de servicios educacionales de 3 de marzo de 2008 en relación con el alumno Bravo Silva; 7) liquidaciones de sueldo de marzo a diciembre de 2008; 8) examen ecográfico obstétrico transvaginal de fecha 17 de octubre de 2009 elaborado por don Marcelo Vergara Hermosilla, con 4 láminas de ecografías anexas; 9) certificado emitido por don Germán Cruz Barriga de fecha 20 de octubre de 2009; 10) examen ecográfico obstétrico transvaginal de 3 de diciembre de 2009 emitido por el Instituto Diagnóstico Médico SA.; 11) convenio entre la Universidad de Concepción, Facultad de Educación y la Sociedad Educacional Francesa de Osorno SA. de fecha 1 de julio de 2008; 12) copia de correos electrónicos de fechas 22 de julio de 2008 a las 17:05 horas y 22 de julio de 2008, 2,11 horas AM, intercambiados entre doña Annemarie Lunecke y doña Arlette Silva; 13) carta de recomendación de septiembre de 2009 otorgado por don Jean Marc Ferrer, Director Lycee Claude Gay, Osorno Chile; 14) copia de correo electrónico enviado por doña Annemarie Lunecke desde su correo electrónico gerencia@afo.cl a la demandante el 21 de julio de 2009 a las 17:09 horas el que incluye un archivo adjunto; 15) copia de correo electrónico enviado por la demandante desde su correo electrónico arlette_cinco@hotmail.com a varios destinatarios el 22 de julio de 2009 a las 23:53 el que incluye un archivo adjunto; 16) copia de correo electrónico enviado por la demandante desde su correo electrónico a la empresa Cazz el 22 de julio de 2009 a las 23:17 horas con un archivo adjunto; 17) copia del correo electrónico enviado por la demandante desde su correo electrónico a la empresa Cazz el 22 de julio de 2009 a las 23:23, el que incluye un archivo adjunto; 18) copia de correo electrónico enviado por la demandante desde su correo electrónico cpe@afo.cl a diversos destinatarios el 11 de agosto de 2009 a las 12:22; 19) copia de correo electrónico enviado por la demandante desde su correo electrónico cpe@afo.cl a diversos destinatarios el 9 de septiembre de 2009 a las 16:57; 20) copia de correo electrónico de 17 de julio de 2009 a las 11:25 horas enviado por la demandante a la empresa Cazz Ltda. en relación a los tickets, el que se encuentra con copia a doña Annemarie Lunecke con archivo adjunto; 21) copia de factura electrónica n° 274 de 15 de julio de 2009 otorgada por la empresa Cazz ltda. a la sociedad demandada; 22) correo electrónico enviado por doña Annemarie Lunecke dirigido a don Ricardo Rettig, gerente del Club Andino de Osorno de fecha 2 de julio de 2009, materia: ticket de temporada, que fue reenviado a la demandante el 6 de julio de 2009 a las 9:42 horas.
La demandante rindió además prueba confesional consistente en la declaración de doña Annemarie Lunecke Fonntanaz como representante de la demandada.
La actora rindió también la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos doña Victoria Crespo Lagos, don Jean Marc Ferrer, don Américo González y doña Manena Reyne Carrasco.
La parte demandante pidió además se despachara oficio al médico don Germán Cruz Barriga, Obstetra y peritaje médico a la demandante por el Servicio Médico Legal de esta ciudad.
La parte demandada rindió la siguiente prueba documental: 1) finiquito del trabajador; 2) cheque a nombre de la demandante serie BOS n°41015359 del Banco Santander por la suma de $688.515; 3) convenio suscrito entre el Club Andino y la sociedad demandada; 4) carta de desahucio del convenio celebrado entre el Club Andino y la sociedad demandada que regula la venta y uso de tickets de andariveles en Antillanca; 5) contrato de trabajo y contrato colectivo de la sociedad demandada; 6) ticket emitido a nombre de Victoria Heissohn emitido por la empresa Cazz Ltda. ;7) acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo; 8) documento denominado recepción de ticket temporada 2009.
Rindió además la prueba confesional consistente en la declaración de doña Arlette Macarena Silva Ortiz.
La demandada rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Gerardo Silva Toro, doña Claudia Marina Silva Castro, don Jean Marc Ferrer y doña Manena Reyne Carrasco.
Pidió también se despacharan los siguientes oficios: 1) Al Club Andino de Osorno para que: a) envíe el convenio de uso y venta de ticket suscrito y celebrado con a demandada y adjunte copia de dicho documento; b) informe y envíe la documentación respectiva de las causas por las cuales se puso término a ese convenio adjuntando el documento con el cual se puso término al referido convenio;
Pidió además la demandada se practique a la actora un peritaje médico con el fin de determinar con precisión el día de la concepción si se encuentra embarazada.
En las observaciones a la prueba la parte demandante señaló que los antecedentes allegados al proceso señalan que el 21 de septiembre de 2009 la demandante fue llamada con carácter urgente a la gerencia de la demandada. Se encontró con una situación intimidante en que debía enfrentar a un grupo de cuatro personas, el señor Ferrer, Silva, la gerente y el abogado Fehrmann. Que en la contestación la demandada expresa que solo era una reunión para que la demandante explicara como había obtenido del Club Andino un ticket. Agrega que una reunión planteada con fines tan normales como pedir una explicación no termina con una persona colapsada, llorando como lo ha declarado el señor Ferrer y otros antecedentes del proceso. Por lo tanto algo ocurrió allí que quebrantó la voluntad de la demandante. La duda es si esa reunión estaba preparada. La que no estaba preparada para esa reunión era la demandante. Pero el señor Ferrer, el señor Silva y la gerente si estaban preparados por temas que sabían desde el 3 de septiembre. La demandante fue acusada de una supuesta gravísima actuación, haber obtenido un ticket en forma subrepticia y engañosa, antes de que termine el contrato de trabajo. Para ello están las normas de tutela de derechos fundamentales como la dignidad y la honra del trabajador deben ser respetado y es el empleador quien debe explicar la proporcionalidad de la conducta que ha tenido ese empleador para hacer tales imputaciones y provocar en una trabajadora tal estado de confusión mental que la lleva a hacer lo que los requirentes quieren: que se vaya de la empresa si o si. Sostiene que hubo un atentado a la salud física y psíquica de la demandante, se produjo en un marco especialmente complejo porque estaba empezando un proceso de embarazo. Invoca el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo y dice que se complementa con las normas sobre tutela y el artículo 5 del Código del Trabajador que establece limites al empleador. En el juicio está probado que la empleadora supo el 3 de septiembre de 2009 sobre hechos que supuestamente contravenían el contrato de trabajo de la demandante y que era una supuesta conducta de incumplimiento; pero también esta probado que el 21 de septiembre fue citada a una reunión con carácter urgente a la gerencia donde se encontró con una puesta en escena de insólita e intimidante presentación: estaban 3 máximos directivos del colegio y el abogado al que no conocía. Supuestamente le pedían una explicación razonada. La verdad, alega, es que esa reunión tenía por objeto provocar que la actora se derrumbara y renunciara, se fuera del colegio. Por ello en ese sentido en la reunión se produjo una atmosfera muy compleja, una mujer afectada incluso por la enfermedad de H1N1 de su hijo; en Osorno fue mal atendida y la demandante tuvo que llevar a su hijo a Concepción en junio de 2009; después de eso, intensas actividades de la actora en cumplimiento de su contrato, no solo como Inspectora General del Colegio sino también como jefa del programa de competición en Antillanca, con fines de semana que era intermediado con otras personas. En Antillanca había un plus que ejercía la demandante y donde su máxima preocupación eran los niños en un medio hostil. La demandante fue buscar la mejor ayuda posible cuando ella no estaba; buscó a Victoria Crespo y ordenó confeccionar un ticket para la hija de ella como jefa ordena confeccionar un ticket. Se pregunta que de grave tiene ello, si era la jefa del programa. Que el ticket iba a ser detectado de todas maneras por lo que no existe engaño. En cuanto a la regalía invoca la definición del artículo 41 del Código del Trabajo y artículo 9 del mismo cuerpo legal. Respecto del embarazo ha sido probado. Termina alegando que en la reunión se afectaron los derechos fundamentales, de una regalía probada, y de un embarazo, implica que el finiquito no tiene la validez legal que quiere darle la demandada, porque ni siquiera se habían pagado las cotizaciones previsionales de la regalía.
Que la demandada en las observaciones a la prueba señala que el juicio se inicia por cuestionamiento en la expresión de voluntad y consentimiento en la firma de un finiquito ante Notario Público y al efecto se ha ejercido la acción de tutela que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales del trabajador enumerados en el artículo 485 del Código del Trabajo. Que todos los testigos que participaron en la reunión del 21 de septiembre del año 2009 están contestes en que no hubo despido; lo que hubo es una citación a dar explicaciones por el hecho del ticket. Pedir explicaciones a un trabajador por una situación irregular en la ejecución de su contrato de trabajo no constituye jamás un trato vejatorio o humillante. Nunca se le pidió despido, El artículo 485 del Código del Trabajo que es la acción de autos se refiere a la vulneración de derechos fundamentales con motivo o con ocasión al despido. No hubo despido. Todos los testigos que participaron en esa reunión están contestes en que no hubo despido y en que solo se pidió una explicación. La contraria entra en el campo de las presunciones porque los testigos coinciden en que no hubo despido. Agrega que tampoco hubo fuerza o encerrona. Los testigos concuerdan en que solo se le pidieron explicaciones; frente al hecho concreto de que no pudo dar explicaciones razonables ella renuncia, la gerente le pregunta si esta segura y la demandante contesta que si. Su voluntad es tan sana que logra cambiar la causal de renuncia por mutuo acuerdo antes de ir a firmar a la Notaría el que fue suscrito muchas horas después de terminada la reunión. El finiquito cumple con todos los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, fue leído, firmado y ratificado por la suscribiente en la Notaría, por lo que produce efecto liberador, tiene valor de sentencia ejecutoriada, produce cosa juzgada y no puede ser invalidado o pasado por alto en virtud del principio de la seguridad jurídica. Respecto al pago de las cotizaciones previsionales ello no es motivo de una acción de tutela sino que es materia de una acción ordinaria del trabajo. El pagarse o no las imposiciones de una supuesta regalía alegada no constituye un violación a los derechos constitucionales del artículo 485 del Código del Trabajo. Respecto del embarazo ignorado también es materia de una acción ordinaria y no de tutela; constituiría una simple infracción laboral que tiene su propia acción en el artículo 201 inciso 4° del Código del Trabajo y que se refiere a la reincorporación de la trabajadora y al pago de las remuneraciones durante el tiempo que estuvo separado como consecuencia del finiquito. Pero esa acción tiene un plazo de 60 días desde el despido y en la especie no existió despido. Debiera interpretarse que el plazo se cuenta desde la suscripción del finiquito el 21 de septiembre de 2009 y como sabía que la acción estaba caducada utiliza la acción de tutela instrumentalizándola para fines distintos a los concebidos por el legislador. Pero tampoco es una infracción laboral imputable a la demandada porque si la propia mujer ignora el estado de embarazo, mal puede imputarse a la demandada un acto doloso o culposo en la ignorancia de ese hecho tan personal. La firma de un finiquito ignorando el estado de embarazo no constituye una violación a los derechos fundamentales del artículo 485 del Código del Trabajo, no es un acto vejatorio o discriminatorio a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo. Concluye que no hubo despido, no hubo encerrona, no hubo fuerza, no hubo presión, no hubo acto vejatorio; y respecto de las cotizaciones por una supuesta regalía los testigos están contestes de que no hubo regalía sino una simple rebaja unilateral del valor de la escolaridad como acto humanitario en consideración a su situación personal ya que parte de su familia vivía en Concepción. Respecto de la regalía y el fuero son materias ajenas a la acción de tutela
Por lo que la demanda debe ser rechazada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto las objeciones documentales:
PRIMERO: Que es necesario reconocer que en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 5 de abril de 2009 se dejó constancia erróneamente de que los documentos signados con los número 10, 11 y 12 acompañados por la demandante fueron objetados y su resolución quedó para definitiva; sin embargo de la revisión del audio de la referida audiencia los documentos que realmente fueron impugnados son los signados con los números 8, 9 y 10, esto es, examen ecográfico obstétrico transvaginal de 17 de octubre de 2009, certificado médico otorgado por don Germán Cruz Barriga y examen ecográfico obstétrico transvaginal de 3 de diciembre de 2009.
Que de igual modo si bien es cierto el acta de la audiencia de juicio da cuenta el que documento signado con el número 3 consistente en convenio suscrito entre el Club Andino y la sociedad demandada acompañado por esta parte fue objetado y que la resolución de ella habría quedado para definitiva, al escuchar el audio pertinente es posible apreciar que la objeción planteada, previo traslado de la contraparte, fue desechada en la audiencia, ordenando la incorporación de dicho documento sin perjuicio de pronunciarse en definitiva acerca de la alegación de falsedad de la fecha y su cláusula quinta planteada por la demandante.
SEGUNDO: Que los documentos acompañados por la demandante consistentes en examen ecográfico obstétrico transvaginal de 17 de octubre de 2009 elaborado por Instituto de Diagnóstico Medico SA. suscrito por don Marcelo Vergara Hermosilla, Certificado emitido por don Germán Cruz Barriga de 20 de octubre de 2009 y examen ecográfico transvaginal de 3 de diciembre de 2009 emitido por el Instituto Diagnostico medico SA. fueron objetados por la demandada por tratarse de documentos privados que emanados de terceras personas ajenas al juicio que no lo han reconocido en los términos del artículo 346 n° 1 aplicable en virtud del artículo 432 del Código del Trabajo y no constituir peritajes. Alega que en consecuencia no consta su veracidad, integridad ni autenticidad y tampoco consta que las personas que los suscriben sean médicos y tenga la especialidad que se indica.
La parte demandante al evacuar el traslado solicitó el rechazo de la objeción por haber sido debatido el punto en la audiencia preparatoria, el documento se incorpora al juicio para validar los dichos del perito y esta firmado por un medico de una institución reconocida y no ve la forma en que pueda ser falso o falsificado si va acompañado de las ecografías pertinentes.
TERCERO: Que la objeción planteada será desestimada atendido que la valoración de la prueba en materia laboral debe regirse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, a las reglas de la sana crítica; sistema de valoración que no constriñe al Juez a reglas rígidas, como ocurre en el proceso civil, y que permite al Juez dar valor a las pruebas expresando razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor; tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso.
En la especie entonces el valor probatorio de los documentos objetados no deben analizarse desde el punto de vista de su origen en cuanto emanan de terceros que no los han reconocido en juicio (como ocurre en la prueba reglada en materia civil) sino que su valor probatorio se otorgará por el Juez teniendo en vista razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en concordancia con las demás probanzas reunidas.
CUARTO: Que por lo expuesto la objeción de la demandada será desechada y el valor probatorio de dichos documentos se determinará de acuerdo a la sana crítica al momento de analizar el cúmulo de probanzas rendidas, su concordancia, conexión y los antecedentes del proceso.
QUINTO: Que la demandante impugnó el documento consisten en convenio celebrado entre la demandada y el Club Andino de Osorno que aparece suscrito el 30 de junio de 2009. Lo impugna por ser falso en cuanto a su fecha y contenido, específicamente en su cláusula quinta ya que con la prueba documental consisten en correo electrónico de 6 de julio de 2009 al que se adjuntan otros de 25 de junio y 2 de julio del mismo año consta que a la época en que dice haberse celebrado el convenio se estaba aún en negociaciones con la demandada respecto del precio.
Que al evacuar el traslado la demandada dice que la gerente al absolver posiciones explicó la diferencia entre la fecha del convenio y el correo electrónico de 2 de julio de 2009 y señaló que el convenio quedó con esa fecha no obstante la negociación sobre la rebaja de ticket. Sostiene que no hay falsedad del contenido
Que el Tribunal rechazó la objeción por falsedad por estimar que determinar si la fecha del documento impugnado y su contenido es o no falso correspondía realizarlo al momento de valor la totalidad de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que efectivamente como lo alega la demandante no existe concordancia entre los mencionados correos electrónicos y la fecha del convenio objetado, toda vez que mientras este da cuenta de haberse suscrito el 30 de junio de 2009, los correos acreditan que entre el 25 de junio de 2009 y el 2 de junio de 2009 la demandada y el Club Andino aún se encontraban negociando el precio de los tickets, por lo que se dará lugar a la objeción planteada y en consecuencia no se otorgará valor probatorio al referido documento.
Que no obstante ello, la existencia de un convenio entre la demandada y el Club Andino de Osorno se encuentra acreditado por la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los señores Ferrer y González y doña Claudia Silva de manera que se dará por cierto este hecho.
En cuanto al fondo:
SEPTIMO: Que ha comparecido doña ARLETTE MACARENA SILVA ORTIZ presentando demanda laboral en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA OSORNO S.A., representada por doña Annemarie Lunecke Fonntanaz, todos individualizados. Funda su demanda en los hechos reseñados en ella y pide en definitiva que se declare que se ha provocado una violación de derechos fundamentales y que el término de la relación laboral es inválido y que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $863.162; b) Indemnización por dos años de servicios esto es $1.726.324; c) Recargo del 80% respecto del rubro de la letra b) que precede, esto es, la suma de $1.381.059, ello de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo. d) Indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente 11 meses de remuneración, esto es, la suma de $9.494.782, o la que el Tribunal fije. e) compensación por fuero laboral, esto es, 24 meses: $20.715.888. f) Remuneraciones por el período señalado en el artículo séptimo del Código del Trabajo, vale decir por aplicación de la Ley Bustos. Esta Juez entiende que lo pedido en este punto es las remuneraciones por nulidad de despido contemplada en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. g) Declarar que la demandada debe pagar las imposiciones morosas del trabajador. h) condenar al pago de las costas de la causa.
OCTAVO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no debatidos los siguientes:
1) existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 2008;
2) efectividad de que la demandante prestó servicios a la demandada hasta el 21 de septiembre de 2009;
3) efectividad que el 21 de septiembre de 2009 las partes suscribieron ante Notario Público un documento denominado finiquito;
4) efectividad que el sueldo base de la demandante en el mes de agosto de 2009 ascendió a la suma de $792.349;
5) efectividad que los servicios prestados por la demandante eran los de Consejero Principal de Educación;
6) efectividad que las cotizaciones previsionales de la demandante respecto del sueldo base se encuentran pagadas;
7) efectividad que la demandada envío a la ex trabajadora doña María Victoria Crespo Lagos carta de término de la relación laboral en la que se imputa a la actora haber otorgado un ticket del Club Andino “en forma subrepticia y engañosa a la hija de la señora Victoria Crespo”;
8) que el menor Samuel Bravo Silva es hijo de la demandante y era alumno del colegio demandado.
NOVENO: Que con la prueba documental acompañada por las partes, la que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica se encuentran probados los siguientes hechos:
1) Que el 1 de septiembre de 2008 las partes suscribieron contrato de trabajo en virtud del cual la demandante se obligó a prestar los servicios de Consejero Principal de Educación; que la jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales, de lunes a jueves de 07:45 horas a 13:00 horas y en la tarde de 14:00 horas a 18:00 horas, y el viernes de 07:45 a 13:00 horas; que la remuneración mensual era de $700.000 bruto como sueldo fijo mensual; que el empleador se obligó a otorgar a la trabajadora beneficios de acuerdo al convenio colectivo; el contrato fue acordado como contrato indefinido y en él se dejó constancia que la demandante ingresó a prestar servicios el 1 de marzo de 2008. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato de trabajo acompañado por la demandante y la demandada.
2) Que el 21 de septiembre de 2009 las partes suscribieron el documento denominado finiquito manifestando en él que el término de la relación laboral se produjo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 n°1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes. Que la demandante recibió la suma de $688.515 por concepto de sueldo líquido de septiembre 2009 y feriado proporcional. La firma de la demandante fue autorizada por el Notario Público de Osorno don Harry Winter Aguilera, ministro de fe que da cuenta que la trabajadora leyó, firmó y ratificó ante él el referido finiquito. Lo anterior se encuentra acreditado con el mencionado documento acompañado por la demandante y por la demandada.
3) Que el 15 de octubre de 2009 la demandada envío carta de término de contrato de trabajo a una tercera trabajadora manifestando en dicha comunicación que a contar de ese día ponía término a la relación laboral existente entre ambos por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, por haber la demandante junto a esta tercera trabajadora (Victoria Crespo Lagos) otorgado un ticket del Club Andino en forma subrepticia y engañosa a la hija de la señora Crespo Lagos, quien no es y no ha sido alumna del colegio demandado. En dicha comunicación se indicó además que esta irregularidad fue reclamada por el Club Andino de Osorno quién manifestó que de no repararse dicha irregularidad y de volver a repetirse, daría por terminado el convenio suscrito con el colegio. Destaca además que la demandante como responsable de las actividades de Antillanca y reconociendo la responsabilidad que le cabía en estos hechos, presentó su renuncia el 21 de septiembre de 2009. Lo anterior se encuentra acreditado con la carta de despido dirigida a doña Victoria Crespo Lagos acompañada por la demandante.
4) Que entre los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 la demandada descontó de las remuneraciones de la trabajadora demandante diversas sumas, dando cuenta en las liquidaciones de remuneraciones que correspondían a “otros descuentos”. Las sumas descontadas en este rubro son las siguientes: $15.625 en enero; $ 26.250 en marzo; $26.250 en abril; $21.250 en mayo; $21.250 en junio; $21.250 en julio; $31.250 en agosto; $69.250 en agosto. En el mes de febrero de 2009 no aparece ninguna suma en al item “otros descuentos”.Las fechas de las liquidaciones de remuneraciones desde enero a septiembre de 2009 son respectivamente el 21 de enero, el 24 de febrero, el 24 de marzo, el 24 de abril, 25 de mayo, 23 de junio, 17 de julio, 24 de agosto y 21 de septiembre: Lo anterior se encuentra acreditado con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por la parte demandante.
Que no obstante no haber sido objetados dichos documentos, las anotaciones realizadas en forma manuscrita en las liquidaciones de los meses de enero, marzo, mayo, septiembre y agosto no serán consideradas por esta Juez para acreditar los hechos de este proceso, toda vez que entiende que dichas expresiones escritas han sido realizadas por la parte demandante. A esta conclusión se arriba ya que al momento de incorporar dichos documentos en la audiencia de juicio la parte demandante pretendió explicar a que se referían dichos descuentos, advertida por esta sentenciadora de que la incorporación de los documentos debía ser realizada describiendo objetivamente aquello de que da cuenta el documento e interrogada específicamente respecto de si en el mes de mayo indicaba la liquidación a que se referían los “otros descuentos” la demandante contestó que no.
5) Que desde marzo a septiembre de 2009 la demandante pagó a la demandada en efectivo la suma de $21.250 por concepto de colegiatura del menor Bravo Silva. Lo anterior se encuentra acreditado con las boletas de ventas y servicios n° 19768 de marzo, n° 20188 de abril, n° 20481 de mayo, n° 20841 de junio, n° 21272 de julio, n°21640 de agosto y n° 22049 de septiembre acompañadas por la demandante.
Respecto de la boleta de ventas y servicios del mes de octubre de que dan cuenta las actas de las audiencias preparatoria y de juicio, ella no fue presentada en esta última como consta del audio respectivo.
6) Que el 28 de marzo de 2008 la demandante y la demandada suscribieron contrato de prestación de servicios educacionales respecto del menor Samuel Bravo Silva en virtud del cual la demandante se obligó a pagar la suma de $68.500 por concepto de matricula y $171.250 por concepto de colegiatura, dividida esta última en 10 cuotas mensuales. La duración del referido contrato es desde su suscripción, hasta el término del año escolar 2008 (cláusula undécima). Lo anterior se encuentra acreditado con el referido contrato acompañado por la parte demandante.
7) Que desde marzo a diciembre del año 2008 la demandada realizó a la actora descuentos a sus remuneraciones bajo el item “otros descuentos” por la suma de $17.125 desde marzo a octubre. En noviembre se realizó un descuento de $58.625 y en diciembre $42.500 en dicho acápite. Lo anterior se encuentra acreditado con las liquidaciones de remuneración de la demandante de marzo a diciembre de 2008 acompañados por la demandante.
Se deja constancia que en la audiencia de juicio la demandante, al incorporar al audio las referidas liquidaciones indicó que la suma de $17.125 de descuento se repite en todos las liquidaciones de remuneraciones acompañadas, lo que no es correcto ya que en los meses de noviembre y diciembre el descuento realizado en el acápite “otros descuentos” es el que se ha indicado, como aparece del examen de los documentos.
8) Que el 1 de julio de 2008 la demandada celebró con Universidad de Concepción un convenio en virtud del cual dicha facultad se obligó a designar estudiantes de la carrera de Educación Física que cursan la asignatura de recreación nivel especialización en calidad de estudiantes en práctica en el marco de la practica profesional, para acompañar al o los profesores del Lycee Claude Gay Osorno durante las pasantías que realizan los cursos de Enseñanza Básica y Enseñanza Media de dicho establecimiento educacional en el centro de ski de Antillanca, durante la temporada de esquí comprendida habitualmente entre los meses de julio a octubre de cada año. La sociedad demandada se obligó a facilitar a los estudiantes practicantes los medios necesarios para el aprendizaje del esquí, proporcionando el equipo de esquí y el ticket de andarivel diario para su práctica (cláusula quinta). Lo anterior se encuentra acreditado con el referido contrato acompañado por la demandante.
9) Que el 22 de julio de 2008 a las 2:11 AM la demandante envió a la casilla electrónica gerencia@afo.cl con copia a la casilla electrónica alunecke@hotmail.cl un correo electrónico materia Convenio U de C AFO2 en el que comunica que lo que está con letra azul es lo que modificó el departamento jurídico de la U de C, pero son solo detalles; que donde pusieron problemas es en la personalidad jurídica que el Director no posee; y que es necesario modificar esos datos para que el Rector de la U de C pueda firmarlo. Posteriormente el 22 de julio de 2008 a las 17:05 desde la casilla electrónica gerencia@afo.cl doña Annemarie Lunecke reenvió a la casilla electrónica arlette_cinco@hotmail.com el correo electrónico anterior señalando que enviaba el convenio corregido. Finalmente el 17 de noviembre de 2009 la demandante envió los correos anteriores a su apoderado. Lo anterior se encuentra acreditado con los mencionados documentos acompañados por la parte demandante
10) Que en septiembre de 2009 el Director de la demandada otorgó a la actora una certificado en el que señaló que doña Arlette Silva Ortiz trabajó para la demandada desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Consejero Principal de Educación, manifestando en todo ese tiempo una excelente disposición, dinamismo y motivación en la organización de la vida escolar del establecimiento. Destaca que la actora se distinguió siempre por su buena voluntad y entusiasmo para llevar a cabo los proyectos que estaban bajo se cargo; agradeciéndole y felicitándola por ello. Termina señalando que en base a estos antecedentes, a su juicio, gracias a su creatividad y destreza que la destacan en su área, la actora se desempeñará muy satisfactoriamente en el área docente y paradocente. Lo anterior está probado con el documento denominado certificado acompañado por la demandante.
11) Que el 21 de julio de 2009 a las 17:09 doña Annemarie Lunecke envió a la casilla electrónica arlette_cinco@hotmail.com desde la casilla de correo electrónico gerencia@afo.cl un correo materia proyecto esquí modificado señalando en lo relevante y pertinente que la modificación importante es en el costo del profesor; que el viático diario fin de semana es $21.000 y no $17.000; que hay que agregar el costo de alimentación del profesor que es de $7.500 diarios. Se adjunta en dicho correo el instrumento denominado Actividad Extra Escolar de Esquí en Antillanca Temporada 2009 en el que se detalla que los días de entrenamiento se realizarían los días 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de agosto y los días 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de septiembre; que el horario salida desde el colegio los días sábado a las 7:45 am, regreso al colegio los domingos a las 19:00 pm; que el alojamiento es en el refugio colegio Antillanca; que las inscripciones se realizaban con la demandante, encargada de coordinar el proyecto. Lo anterior se encuentra acreditado con la impresión del correo electrónico indicado, acompañado por la parte demandante.
12) Que el 22 de julio de 2009 la demandante envío a diversas casillas electrónicas un correo dirigido a padres y apoderados en el que les envía el proyecto de esquí; les indica que ante cualquier duda se comuniquen con ella a su casilla electrónica; y le pide difundir el proyecto entre otros padres y apoderados. Lo anterior se encuentra acreditado con el mencionado correo acompañado por la demandante.
13) Que el 22 de julio de 2009 la demandante envió un correo electrónico a la casilla contacto@cazz.cl en el que adjunta fotos de un profesor y de Victoria Heissohn, señalando que es alumna. Este hecho está probado con el documento señalado acompañado por la demandante.
14) Que el 22 de julio de 2009 la demandante envió correo electrónico a la casilla contacto@cazz.cl materia foto ticket señalando “ahora si la del profesor el se llama Cristian Barrientos y la alumna Victoria Heissohn”. Lo anterior está acreditado con el mencionado correo acompañado por la parte demandante.
15) Que el 11 de agosto y el 9 de septiembre de 2009 la demandante envió dos correos electrónicos a diversos destinatarios materia equipo competición comunicando diversa información relativa al proyecto equipo de competición esquí. En el primero señala además que el 15 y 16 de agosto los niños suben con Victoria Crespo Inspectora del Colegio. Estos hechos se encuentran acreditados con los referidos correos electrónicos acompañados por la demandante.
16) Que el 17 de julio de 2009 desde la casilla electrónica cpe@afo.cl se reenvió a la casilla electrónica arlette_cinco@hotmail.com correo materia factura Cazz Ltda. y listado impresas. El mensaje original fue enviado por don Emerson Cardenas a esta última casilla con copia a Annemarie Lunecke y en el se indica que se adjunta el listado impresas y factura; se adjunta a dicho correo un listado de nombres en que se señala que corresponden a alumnos, profesores y otros 14 nombres sin información adicional. Lo anterior se encuentra acreditado con el correo electrónico señalado acompañado por la demandante.
17) Que el 15 de julio de 2009 la empresa Cazz Ltda. emitió la factura n° 274 a nombre de la demandada por un valor total de $494.020. En ella se indica que corresponde a “tarjetas PVC, tarjetas de fidelización personalizadas con foto anverso, texto monocromo reverso”. Este hecho está acreditado con la copia de la factura acompañada por la parte demandante.
18) Que el 6 de julio de 2009 desde la casilla electrónica gerencia@afo.cl se reenvió a la casilla arletta_cinco@hotmail.com un correo materia tickets temporada. El mensaje original es de fecha 25 de junio de 2009 enviado por don Ricardo Rettig a doña Annemarie Lunecke, materia tickets temporada y en el se indica que el paquete de 480 tickets de andarivel para la temporada 2009 para los alumnos de la demandada tiene un valor de $8.300.000 con iva cancelado al contado. Que el alumno que sea sorprendido dando mal uso al pase, se le requizará y se facturará al colegio la suma de $253.000. Que el año 2009 se llevará una estadística del uso de los tickets por parte de los alumnos fuera de la semana que suban a Antillanca con su curso. Este correo fue respondido mediante comunicación de 2 de julio de 2009 enviada por doña Annemarie Lunecke a don Ricardo Rettig, materia ticket temporada. En este mail se señala por parte de la gerenta de la demandada que ésta esta en condiciones de pagar la suma de $8.100.000 Lo anterior se encuentra acreditado con el mencionado correo, su mensaje original y respuesta acompañado por la demandante.
19) Que mediante cheque de 21 de septiembre de 2009 girado por la demandada nominativamente a la actora contra el Banco Santander, la demandada pagó la suma de $688.515. Este hecho está acreditado con el cheque acompañado por la parte demandada que da cuenta del giro del documento y de su pago con el correspondiente timbre y firma cruzada en señal de cancelación por parte del titular del mismo.
20) Que el 30 de octubre de 2009 el Presidente del Club Andino de Osorno envió carta a la demandada comunicando que dicha institución no suscribirá ni renovará para la temporada invernal 2010, el convenio a través del cual la demandada obtenía en beneficio exclusivo de los alumnos y trabajadores del colegio Alianza Francesa el uso de ticket para el uso de andariveles en el centro invernal Antillanca. Lo anterior, expresa, encuentra su fundamento en que la demandada obtuvo para la señorita Victoria Heissohn uno de los señalados tickets en circunstancias que no era alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Lo anterior se encuentra acreditado con la referida carta acompañada por la demandada.
21) Que el 9 de julio de 2009 fue presentado ante la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno el contrato colectivo celebrado entre la demandada y los representantes de personal de administración, servicio de la demandada. En dicho instrumento las partes acordaron que el personal administrativo tendrá las ayudas sociales que se indican en su artículo sexto. Entre ellas, un descuento del 100% de las tarifas de escolaridad, respecto de los hijos que estudian en el establecimiento de la sociedad demandada y un 20% de rebaja de la matricula anual respecto de sus hijos que estudien en el establecimiento de la sociedad demandada (letras d) y e)). Se establece en dicho contrato además que estos beneficios se mantendrán vigentes solo para el personal administrativo contratado hasta el 31 de diciembre de 1997. En consecuencia, se aclara en el documento, los hijos del personal administrativo que se contrate a contar del 1 de enero de 1998 no gozarán de los señalados descuentos. A dicho instrumento se adjunta nómina de 28 trabajadores que participan en el convenio colectivo 2007-2010 dentro de la cual no se encuentra la demandante. Lo anterior se encuentra acreditado con el contrato colectivo acompañado por la demandada.
22) Que se confeccionó ticket de andarivel para doña Victoria Heissohn el que en su anverso contiene una fotografía de le mencionada menor con señalamiento del año 2009 el nombre de ella y la palabra “andarivel”; se aprecia el logo del Club Andino Osorno y de la sociedad Educacional Francesa de Osorno. En el reverso se lee las expresiones “tarjeta intransferible”, www.cazz.cl “, Club Andino Osorno 0459”. De igual modo se lee la siguiente leyenda “Advertencia. Al adquirir el siguiente ticket, el tenedor declara conocer todas las normas y reglamentos para el uso de los andariveles e instalaciones. Declara además eximir de toda responsabilidad al Club Andino de Osorno en caso de sufrir accidente o cualquier imprevisto en sus instalaciones. El presente ticket es intransferible y sin devolución monetaria, debe llevarse a la vista y deberá presentarse a los funcionarios del Club Andino Osorno autorizados cada vez que estos los soliciten. El ticket queda nulo por mala conducta en las canchas y el usuario genere algún peligro público. El Club Andino de Osorno no se hace responsable de la imposibilidad de usar lo andariveles e instalaciones a causa de desperfectos, por malas condiciones climáticas, pérdida o robo del ticket”. Lo anterior está acreditado con el ticket a nombre de Victoria Heissohn acompañado por la demandada.
23) Que el 22 de diciembre de 2009 se celebró en la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno audiencia de conciliación debido a reclamo presentado el 1 de diciembre de 2009. A dicha audiencia asistieron ambas partes. No existió acuerdo respecto de la regalía demandada como tampoco de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC demandadas por la trabajadora. Del documento aparece además que el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo declara que procede que se haga el reintegro de la trabajadora ya que la fecha de ingreso del reclamo fue el 2 de diciembre de 2009 y los sesenta días para reclamar el fuero se cumple el día 2 de diciembre de 2009 encontrándose dentro del plazo legal. Y agrega que el mandatario de la reclamante declara que no desea que se tramite el reintegro por la vía administrativa de la Inspección del Trabajo, ya que demandará directamente a los tribunales competentes. Lo anterior se encuentra acreditado con el documento denominado acta de comparendo de conciliación acompañado por la parte demandante y la demandada.
24) Que del documento denominado Recepción Ticket Temporada 2009 se lee lo siguiente:” declaro estar en conocimiento que el uso del ticket 2009 por parte de los alumnos, es un beneficio personal e intransferible y que el empleo indebido será sancionado por el Club Andino de Osorno con una multa equivalente a $253.000. Me comprometo y obligo a velar por el adecuado uso de este ticket y dar aviso a la Gerencia del establecimiento en caso de sustracción, pérdida o robo del ticket temporada 2009, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a que ocurra alguno de estos eventos. Por consiguiente acepto expresamente pagar la referida multa antes mencionada en el caso que el Club Andino detecte el uso indebido del ticket; cuando este sea usado por persona distinta a su titular o cuando no se haya dado oportuno aviso de sustracción, pérdida o robo de la credencial dentro del plazo antes mencionado. Contiene espacio para completar los siguientes ítems: familia, fecha de entrega y un recuadro para completar nombre del alumno y curso, nombre y firma del apoderado. El instrumento termina con la expresión “La Dirección”.
DECIMO: Que la demandante rindió la confesional de la demandada la que se cumplió con la declaración de doña Annemarie Lunecke Fonntanaz quién señalo que la demandante no tenía una regalía sino una rebaja especial que fue concedida por el Presidente del Directorio de la sociedad en vista de su situación económica y como un acto humanitario. Esta situación se repetía con otros trabajadores, con aquellos que tenían el beneficio establecido en el convenio colectivo y que era hasta el 31 de diciembre de 1997, esto es, todo el personal que tiene hijos en el colegio y que fueron contratados antes del 31 de diciembre de 1997. La demandante fue contratada el 1 de marzo de 2008. Se le otorgó ese beneficio frente a una solicitud especial que ella hizo y que fue concedida por el presidente del Directorio. Ella tenía bastantes gastos al ser oriunda de Concepción, debía pagar arriendo, trasladarse. El beneficio se manifestaba en una rebaja especial en el monto de la colegiatura del hijo. Ello fue durante el año 2008 y 2009. La demandante cancelaba veintiún mil y tantos pesos que se le descontaba de su liquidación de sueldo. Como Consejero Principal de Educación la demandante estaba a cargo de la vida escolar del colegio, es decir, coordinar todas las actividades que ocurrían fuera del aula con los alumnos, como actividades extraprogramáticas. Con respecto al proyecto de equipo de competición de Antillanca la actora estaba encargada de coordinar esa actividad pedagógica. La demandante fue el nexo con la Universidad de Concepción para la suscripción del convenio con ella. El encargado de la carrera de Educación Física vino a Osorno y se conversó directamente con él. La demandante coordinó esa venida. La coordinación de la confección de los tickets de Antillanca con la empresa Cazz lo tenían la demandante y Victoria Crespo conjuntamente. Agrega que la demandante gozaba de la confianza de la demandada por lo que la empresa Cazz hacía los tickets de acuerdo a las nóminas que ellas enviaban. Los ticket llevaban el nombre del alumno, el logo del colegio y una fotografía. No recuerda si el ticket llevaba el curso del alumno. Que la lista enviada a la empresa Cazz iba con el curso del alumno por un tema de control interno se enviaba el curso de los alumnos. Respecto al Convenio entre el Club Andino y el colegio demandado, este fue leído a los colaboradores del colegio, inspectores. La primera semana de julio de 2009 en su oficina se leyó el convenio a los tres inspectores, Luis Sandoval, Victoria Crespo, Fabiola Pérez, Arlette Silva y estaba también presente Claudia Silva donde se hizo especial hincapié ene el punto tercero del Convenio que hacía especial mención a que los ticket eran de uso exclusivo de los alumnos y personal del colegio. Era un tema que siempre se estaba repitiendo al todo el personal del colegio, la importancia de que los ticket eran de uso personal de los alumnos y personal y que personas ajenas no podían usarlos. Que los tickets fueron usados también por los alumnos en práctica de la Universidad de Concepción que cumplían las veces de profesores acompañantes y que fueron autorizados por el Club Andino. Para ello se conversó verbalmente tanto con el señor Ricardo Rettig, gerente del Club Andino y con don Carlos Waeger, presidente del Club Andino y por ello el Club Andino autorizó la confección 2 ticket que decía profesor y que no llevaban foto y que era exclusivo para el uso de esos alumnos en práctica que cumplían función de profesor en Antillanca. No recuerda fecha en que se confeccionaron pero si que fue al inicio de la temporada. Los tickets se iban confeccionando paulatinamente. La negociación del convenio de uso de andariveles con el Club Andino la hizo telefónicamente con el presidente don Carlos Waeger. El correo de fecha 25 de junio de 2009 donde don Ricardo Rettig le informa el valor del paquete de ticket de andarivel del 2009 y ella inicia las conversaciones con el presidente del Club Andino don Carlos Waeger para una rebaja y luego la primera semana de julio el Club Andino le envió el nuevo convenio. Primero enviaron un convenio por un valor de $8.300.000, luego inicio negociaciones con don Carlos Waeger y le enviaron otro convenio que se suscribió oficialmente el 3 o 4 de julio. El convenio quedó con la fecha del 30 de junio y se modificó en cuanto a los valores pero era el mismo convenio y se modificó en términos de plata. No hubo mal uso por parte de los alumnos y no se aplicó la multa. En cuanto a la reunión del 21 de septiembre de 2009 dice que ella le exhibió a la demandante el ticket y le pedió que le explicara porque una niña que no era alumna del colegio tenía un ticket. La demandante inmediatamente asumió su responsabilidad del hecho y presentó su renuncia. Había una situación totalmente irregular que era que una persona que no era del colegio tenía un ticket de temporada del Club Andino. La demandante estaba encargada de enviar las nóminas y mandar a hacer las nóminas y estaba encargada de la coordinación del programa de Antillanca. Estaba claramente establecido que tenía las facultades de coordinar ese programa. En materia del cumplimiento del proyecto de competición la demandante se reportaba a la absolvente y al Director del establecimiento. Tenía facultades para interactuar con los apoderados y con los profesores o personas que iban a colaborar con el proyecto de competición. No hubo de parte del colegio alguna instrucción a la empresa Cazz Ltda. para limitar las facultades que tenía la demandante. La actora como encargada fue la que ordenó la confección del ticket de la menor que no es alumna del colegio. La demandante le dijo a la empresa Cazz Ltda. que la menor Heissohn era alumna pero firma como Arlette Silva, Colegio Francés, es decir quiso darle a entender que era alumna del colegio francés, y la demandante estaba en conocimiento que no podían obtener el ticket alumnos que no eran del colegio. Reconoce que ordenó que se confeccionaran tickets para que estudiantes de la Universidad de Concepción, con autorización del Club Andino; la empresa Cazz también lo consultó al Club Andino porque ellos no podían confeccionar un ticket sin nombre. Aproximadamente eran 25 estudiantes de la Universidad de Concepción. Se confeccionaron 2 tickets que decían profesor, colegio francés y eran sin fotografías. Se confeccionaron solo 2 porque no se iban a hacer 25 tickets para alumnos que venían 2 por semana por lo que se limitaban a usar ese ticket en la semana que venían. Esta autorización no le quitaba rigidez al convenio con el Club Andino porque era un tema totalmente transparente y autorizado con el Club Andino, incluso ellos dieron esa alternativa. La demandante utilizó el mismo canal que se utilizaba para ordenar la confección de los tickets y que al final de la temporada se revisaban las listas de tickets ordenados confeccionar. El 3 de septiembre de 2009 recibió un llamado del Club Andino en el que le informan que hay una situación irregular con un ticket de una niña que no es alumna del colegio y que la empresa Cazz le iba a enviar los antecedentes. En la tarde recibió los antecedentes de esta empresa. Solicitó las listas, informó a los dos directores en la tarde. No se hizo nada en ese momento porque la demandante estaba en Antillanca del 3 al 9 de septiembre y el Director al día siguiente se iba a Santiago y no volvió hasta el 21 de septiembre después de vacaciones. Era un incumplimiento a la labor que se le habían encomendado. Entiende que ese incumplimiento había sido provocado por la demandante en conjunto con doña Victoria Crespo. La demandante dependía directamente de la Dirección del establecimiento. El Director llegó el 21 de septiembre de 2009 y ese día se hizo la reunión. En esa reunión estaba presente el abogado Mauricio Fehrmann quien había sido citado la semana anterior a una reunión ese día a las 10:00 horas por la venta de una propiedad en Baquedano, llegó un poco antes y ella le pidió que la acompañara en esa reunión. Estaban presentes los dos directores porque el cargo de Consejera Principal de Educación depende directamente también de ellos y le pareció que era conveniente que también estuvieran presentes al momento de pedirle una explicación acerca del ticket. No tenía preparada carta de renuncia. El objetivo era pedirle una explicación de los hechos y la demandante inmediatamente reconoció su responsabilidad y renunció inmediatamente. No se le despidió porque primero se le quiso pedir una explicación de los hechos y ella presentó su renuncia, incluso dijo que los directores no estaban en conocimiento de los hechos. Luego le pidió al contador que redactara la carta de renuncia y luego la demandante pidió que se la cambiara por un finiquito por mutuo acuerdo; la absolvente le preguntó al abogado y le dijo que no había problema y le pidió al contador que redactara un finiquito por mutuo acuerdo. La reunión duró hasta las 10:30 horas u 11:00 horas. La demandante estaba un poco nerviosa y no lloró en la reunión. Que el descuento que aparece en la liquidación de remuneración de la demandante de marzo de 2008 corresponde al pago de colegiatura. Que la tarifa normal es de $68.500, el valor de los $17.000 era un valor especial para la demandante. Que no existe un contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2009 entre la demandante y la demandada e ignora porque la demandante no lo firmó.
DECIMO PRIMERO: Que la parte demandada rindió la prueba confesional de la demandante doña Arlette Silva Ortiz quién declaró que no era muy querida por algunos funcionarios del colegio pero con el equipo de dirección tenía muy buenas relaciones. En la reunión del 21 de septiembre de 2009 no la amenazaron con el término amenaza, pero la señora Anne le mostró el ticket y le pidieron explicaciones, que quien lo había autorizado; dice haber asumido haber sido la persona que autorizó ese ticket y todos los ticket que se confeccionaron eran autorizados por ello, y que ella la responsable absoluta de la confección de ese ticket. Tenía una muy buena relación con ellos, asumió su responsabilidad. La señora Anne tenía una carta con su renuncia voluntaria y le dijo, al reconocer el error te pedimos la renuncia voluntaria. Le dijeron que ya no confiaban en ella, que la relación laboral estaba dañada, que la decisión estaba tomada y que ella no podía seguir en el colegio. Reconoce que ella podría haber dicho que no firmaba nada. Alega que no vio el finiquito sino hasta la Notaría. La llamaron a la reunió a las 9:45 horas, en la reunión solo hablaron el abogado y la señora Anne. Cuando firmó en un principio la carta de renuncia que ellos pusieron en el escritorio, le dicen que se perdió la confianza y que si ella reconoce el error ellos le exigen la renuncia. Cuando ella firmó preguntó que porque no la despedían si solo era por un ticket, ella le contesta que al pedir ella trabajo después con la cláusula que iban a poner en su finiquito la iba a perjudicar para buscar trabajo; ante ello firmó pero después se dio cuenta que ello la iba a perjudicar con lo del seguro de cesantía, desconocía mucho las leyes laborales y sus derechos como trabajadora. Les insiste que porque no la despiden si es solo por un ticket y el director Ferrer le dice, tu empleador es la sociedad, nosotros no podemos intervenir en la sociedad, son ellos los que te pagan el sueldo, nosotros no estamos de acuerdo. Luego don Gerardo le dijo yo no puedo hacer nada, la decisión está tomada. Alega que nunca le dieron un margen de poder decir o pensar en ese minuto despídanme, voy a la Inspección del Trabajo. Dice que se sintió muy vulnerada, que no estaba bien emocionalmente, con esto fue como un balde de agua fría, pensó que era mucho más grave, le hicieron ver la situación como extremadamente gravísima y que la causal que invocaban en la carta de despido la iba a perjudicar para buscar trabajo después; ante eso acepta firmar la renuncia voluntaria. Después sale de la oficina y sube con los directores y les dice que nunca fue su intención hacer un daño y menos con el Club Andino. Que nunca vio el finiquito sino hasta la Notaría. Cuando salen con su finiquito dice que la señora Manena Reyne la bajó y ella fue muy agresiva diciéndole que eso no se hace, que si no le daba vergüenza. Cuando llegó a la Notaría la secretaria le preguntó si había leído el finiquito y seguía llorando y le dijo que no. Lo leyó y le preguntó a la señora Manena si eran los montos que corresponden y le contesta que no sabe. Agrega que estaba super descompuesta y se subió al auto y llega al colegio, su computador lo habían bloqueado y le dice la señora Anne que no le de explicaciones a nadie. Muy descompuesta se despidió de algunos funcionarios y le pide a la Vicky que la baje porque se sentía muy mal. Dice que tenía una relación muy cercana con el equipo de dirección con la señora Anne, con el Director, con don Gerardo entonces sintió que los había defraudado en el asunto de la confianza, pero por un ticket, pero no por su trabajo ni la parte pedagógica ni sus responsabilidades y por ello firmó su finiquito de una manera emocional y no alcanzó a reaccionar. No recuerda a la hora que llegó a la Notaría Winter pero aproximadamente a las 11 de la mañana. Que después de ella entre doña Victoria Crespo a una reunión donde estaban los directores, pero no inmediatamente. Cuando salió de la oficina, subió con los directores; ellos llaman que le habían cambiado la cláusula al finiquito, baja con ellos, ellos entran a la oficina y la señora Manena la acompaña a la Notaría y ahí se cruza con Victoria Crespo. Dice que cuando sale de la reunión no se despidió de nadie, no le dio tiempo. Cuando salió de la reunión antes de ir a la Notaría le dicen que sea muy discreta en irse, que no comente la situación con nadie para no verse perjudicada, que saque sus cosas de la oficina. No recuerda la hora en que terminó la reunión. Que Victoria la llamó cuando ella estaba en la Notaría, antes no se comunicó con nadie. Dice que no le comunica su estado de embarazo a la demandada, se lo dijo a sus abogados. Agrega que desde Concepción llamó en varias oportunidades al colegio y le decían que estaba en reunión y que nunca la atendieron, antes de decidir hacer algo legal o ir a la Inspección del Trabajo. Respecto de la regalía que alega no aparece explícitamente en un contrato. Dice que el sueldo que le ofrecían era bajo para las responsabilidades que le daban y el Director Ferrer intervino para obtener ese beneficio pero no solo a ella sino también a los funcionarios “vip”, los más cercanos a gerencia, Claudia Silva, Jorge Velásquez, Manena Reyne, Mauricio Isla y ella a partir del año 2008 tuvieron ese beneficio de que sus hijos pudieran estar en el colegio con este descuento de colegiatura. Cuando firma la carta de renuncia que rompe en la oficina, luego les pide que la despidan y le dan como respuesta que la causal que iba a invocar la iba a perjudicar para buscar trabajo y entonces les dice que le ofrezcan un mutuo acuerdo de las partes, pero desconocía que entre renuncia y mutuo acuerdo no había mucha diferencia, los montos eran los mismos, no la indemnizaron. Dice que no sabía lo que le correspondía del mes por año ni la carta de 30 días. Que cobró el cheque porque tenía que irse a Concepción; no recuerda si lo cobró en Osorno o Concepción.
DECIMO SEGUNDO: Que las partes rindieron además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Victoria Crespo Lagos, don Jean Marc Ferrer, don Américo González, doña Manena Reyne Carrasco, don Gerardo Silva Toro y doña Claudia Marina Silva Castro.
La testigo doña Victoria Crespo Lagos presentada por la demandante dice que el día de la reunión del 21 de septiembre de 2009 la demandante en cuanto a lo emocional al salir de la reunión se cruzaron porque a ella la llamaron a una reunión también y esperó afuera un momento, la vio salir muy mal, llorando, no supo porque en ese momento. En general la actora no estaba muy bien emocionalmente por distintas razones desde hacía un tiempo atrás por una pelionefritis que la tuvo hospitalizada, había tenido una pérdida de la que se enteró cuando estuvo hospitalizada, su hijo estuvo enfermo con la H1N1; todo ello había ocurrido en mayo junio que ocurrieron estos dos acontecimientos de salud. Además el hecho de estar distanciada de su marido en todas esas situaciones, el estar con mucho trabajo y con mucha oposición en el trabajo de parte de algunas personas que no le hacían pasarlo bien; en términos emocionales ella no se sentía bien. Cuando ella salió de esa reunión y la testigo salió de la suya la llamó por teléfono y estaba en la Notaría firmando el finiquito por lo que ella le dijo, estaba muy alterada, llorando; cuando la fue a dejar a su casa más tarde, pidieron autorización para llevarla a su casa e incluso se desmayó. Su estado de salud y emocional no era óptimo por esas situaciones de salud previa y por la situación que vivía en el colegio de forma permanente, por ataques de profesores y mucha oposición de mucha gente por el trabajo que ella hacía. Cuando la llamó por teléfono la testigo no sabía que había pasado en esa reunión pero se imaginó por lo que había pasado en su reunión. La demandante le dijo que estaba en Notaría muy mal firmando el finiquito, la testigo le preguntó que como iba a firmar el finiquito y la demandante le contestó que allí estaba que Manena la había llevado y que la iba a llevar al colegio. Volvió al colegio a buscar sus cosas porque le dijeron que a partir de ese momento ya no tenía que seguir en el colegio; retiró un cuaderno, libreta de direcciones y la testigo la llevó a su casa; no alcanzó a despedirse de mucha gente porque era hora de almuerzo. Para ir a dejar a la demandante pidió permiso porque estaba en horario de trabajo y fueron con la demandante donde el Director y el señor Ferrer autorizó la salida. La dejó en su casa, al bajar del auto se desmayó, y esperó un rato y la ayudó a subir a su departamento. Las labores que la actora desarrollaba como Consejera Principal de Educación eran básicamente las que tienen que ver con los niños fuera de la sala de clases, los recreos, las actividades extraprogramáticas, las actividades como Antillanca, el equipo de competición, la semana del colegio, la disciplina cuando llegaban niños que eran echados de clases o había algún problema con los chicos en los recreos o en hora de almuerzo. Los inspectores y ella como jefa de los 4 veían esas materias. Cuando ya se requería de algún castigo o había que hablar con los apoderados ellos se dirigían a la demandante. En lo de Antillanca era fundamental, organizaba la subida de los niños, la gente que acompañaba, el calendario y el equipo de competición; ella organizó el equipo de competición, habló con los papás, estos se dirigían a ella para cualquier consulta, vio lo de los buses: la demandante se dirigía a gerencia en lo de los proyectos fundamentalmente Antillanca, en lo disciplinario con don Gerardo Silva. La demandante era jefe de los 4 inspectores, a ella tenían que pedir permiso para algún trámite. Luego de ella venía don Gerardo. Antes de que existiera el cargo de la demandante esa labor la realizaba don Gerardo. Que se dirigían a ella ante cualquier problema que no pudieran resolver, los citaba a reuniones. Ella estaba a cargo de Antillanca del refugio, de velar que funcionaran todas las actividades y estar con los niños. Decidía quien subía a Antillanca, como subían, las condiciones en que subían. La demandante decidió que podía ir la testigo a Antillanca. Cuando Arlette le propuso a la testigo subir con el equipo de competición a Antillanca y le dijo que podía ir con su hija ella lo aceptó. Cuando se lo propuso la testigo le preguntó si la hija de ella podía tener un ticket y la demandante le dijo que lo iba a ver. Ella lo tramitó como se tramitó cualquier otro ticket, como se tramita el de los alumnos, profesores y de los profesores que venían de Concepción. Su hija apareció en la lista de los tickets, esas listas eran enviadas luego a gerencia una vez que llegaban los pedidos de la empresa, pedido que llegaban a la demandante porque era la encargada. Dice que no tenía ninguna responsabilidad de informarle a gerencia o a otra persona del colegio al respecto, eso lo hacía la demandante. Ella decidía que se hacía, como se hacía. Los otros inspectores se sintieron interesados en participar y se ofrecieron para subir también y eso se acogió. A una de las inspectoras que subía y que tenía una hija menor dijo que no iba a subir con su hija para evitar comentarios. El inspector Luis Sandoval pidió subir con la señora a lo que la demandante le dijo que no. El hijo de la demandante estudiaba en el colegio. La actora tenía beca y pagaba un monto que no sabe cuanto era. Cuando la demandante subía con los niños a Antillanca tenía obligaciones que iban desde tomar el bus en el colegio, camino a clases, prevención de accidentes, acompañar a los niños en el refugio y en las canchas de esquí. En el cumplimiento de sus obligaciones la demandante debía interactuar con don Américo González para ver el tema de las comidas, de los esquí ver lo del transporte, dar indicaciones en el refugio. Contrainterrogada dice que en la oficina estuvo no más de media hora, como a las 10:30 deben haberla llamado a ella, y que llamó a la demandante después de las 11 de la mañana y ella estaba en Notaría. Le dijo que estaba firmando. Victoria Heissohn es su hija y no estudia en el colegio demandado. Entre las 13:00 y 14:00 horas, a la hora del almuerzo la actora se despidió de algunos trabajadores. Acompañó a la demandante a su casa después de las dos de tarde, aproximadamente 14:15 horas.
El testigo don Jean Marc Ferrer declaró que la relación laboral con la demandante porque ella renunció. El 3 de septiembre de 2009 lo llamó la gerente del colegio para explicarle que hay una irregularidad con un ticket de Antillanca. Se fue a Santiago a reuniones durante una semana, después vinieron las vacaciones de septiembre. El lunes 21 de septiembre se juntaron en la oficina de la gerente a las 9:00 horas con el director adjunto. Alrededor de las 9:30: o 9:45 horas después del término del primer recreo se llamó a la demandante a reunión. La gerente le pidió explicaciones, le mostró el ticket y le pidió explicaciones acerca de él; le dijo que explicara porque existía ese ticket. La demandante reconoció de inmediato que no podía existir ese ticket y que era su responsabilidad, pidió disculpas, dijo que era la única responsable. Presentó su renuncia y unos instantes después como 10 minutos, ella salió de la oficina y pidió que se le cambiara la causal a mutuo acuerdo. La señora Manena Reyne acompañó a la demandante a la Notaría en auto. En la reunión había 4 personas, la gerente, el abogado, el Director adjunto y el testigo. El colegio esta vendiendo un inmueble en calle Baquedano y el abogado tenía una reunión con la gerente. El abogado aconsejó que los documentos se firmaran ante Notario y también dio su aprobación la gerente para cambiar la causal a mutuo acuerdo. La reunión empezó como a las 9:45 horas, terminó como a las 11:00 AM, se quedó en el colegio y habrán ido a la Notaría como a las 12:15 o 12:30 horas. En la reunión el estado de ánimo no era muy alegre, porque había una relación de confianza, fue penoso para todos. La demandante reconoció los hechos, pidió disculpas, dijo que nadie además de ella tenía responsabilidad. Durante la reunión la única persona que salió es la gerente que va por la carta y documentos, vuelve y la demandante firmó la carta, luego sale y vuelve como a los 10 minutos pidiendo que se hiciera el cambio de la causal; después se llevó a Notaría pero mucho rato después. Dice que la gerente le informó el 3 de septiembre acerca de una irregularidad, pero no conversan nada más. La demandante a principio de septiembre estaba en Antillanca y allí no hay correo electrónico ni celular. Contrainterrogado dice que en la reunión del 21 de septiembre de 2009 la gerente le pide explicaciones y le pregunta si quiere renunciar. La demandante no fue despedida, no fue presionada en ningún momento. Ella reconoció su error. Después que salió de la reunión la demandante salió, volvió a los 5 minutos y desde las 11:00 horas que acabó la reunión hasta las 12:15, 12:30 horas estuvo en el colegio conversando con sus colaboradores y otros profesores. Vio a la demandante llorar por pena al igual que otras personas. La demandante tenía conocimiento del convenio con el Club Andino para el uso de ticket. La actora no tenía autorización para obtener tickets de uso andarivel para personas ajenas al colegio que no fueran alumnos o trabajadores de la sociedad demandada. El ticket que la demandante obtuvo para la hija de doña Victoria Crespo no fue hecho con autorización de la demandada.
El testigo don Américo González declaró que conoce a la demandante. La conoció en Antillanca por motivos de trabajo porque ella llegó a trabajar al refugio que tiene el colegio en Antillanca hace dos años atrás. La demandante coordinaba la subida de los niños y junto con él las clases de los niños en Antillanca. La actora tenía que acompañar al profesor en las canchas sobre las clases de los niños ella tenía que salir con los niños a practicar el esquí. Los ticket los confecciona una empresa ajena al colegio. No todas las personas tienen sus tickets personalizadas, solo los que suben al refugio, alumnos y los que los acompañan y los que estaban en el refugio. Terceros ajenos al colegio no podían tener tickets. Los alumnos en práctica de la Universidad de Concepción tenían tickets y se los proporcionaba el colegio. Los tickets de los alumnos dicen un nombre un apellido y la letra del segundo apellido, el curso no lo indica y va también la fotografía y en la parte contraria la leyenda de que el ticket es personal e intransferible; también se indica que el Club Andino puede requisar el ticket cuando se hace un mal uso ya sea con el ticket o en las pistas. No recuerda que se haya entregado ticket a personas que no hayan sido de la Universidad de Concepción como terceros ni en el año 2009 ni en el año 2008. Hay apoderados que compran sus tickets directamente en el Club Andino. Los tickets de cortesía son exclusivos del Club Andino. Como funcionario del colegio francés se relacionaba con el Club Andino en Antillanca. En algunas ocasiones se produjo que personas necesitaban tickets de cortesía y él se los pidió al Club Andino, como cuando se comienza la temporada no estaban todos los tickets y los niños subían sin tickets, hay un listado con los nombres de todos los niños del colegio, entonces se pedía un pase diario con el nombre y timbre del Club Andino. Contrainterrogado dijo que la demandante y los restantes miembros del colegio conocían el convenio con el Club Andino para el uso de tickets. Entiende que hubo una reunión que se hace antes de comenzar la temporada en Antillanca, junio, julio. La demandante no tenía autorización para obtener un ticket para una persona ajena al colegio. El testigo tampoco podría haberlo hecho.
La testigo doña Manena Reyne Carrasco señaló que conoce a la demandante. La conoció cuando llegó a trabajar al colegio como Consejera Principal de Educación. La relación laboral con el colegio terminó el 21 de septiembre de 2009 la demandante fue citada para que diera explicaciones por un ticket. Supo de ello porque trabaja en la gerencia con Annemarie Lunecke. En la reunión estuvo don Gerardo y el Director y el abogado que llegó un ratito antes porque estaba citado desde el jueves anterior para tratar el tema de una venta de un inmueble. En la reunión, luego que estuvieron conversando salió la señora Anne para que el contador hiciera la renuncia; Arlette entró o alguien salió a buscar los documentos, Arlette firmó, luego ella salió y después volvió a entrar. La demandante salió 5 minutos y todos estaban adentro. La reunión duró hasta las 11:00 aproximadamente. La testigo dice que estuvo en su oficina. Luego Arlette salió la segunda vez de la reunión estuvo en el colegio mucho rato, no sabe que hizo y después ella la llevó a la Notaría Winter para que firmara su mutuo acuerdo. Dice la testigo que llevaba el documento y lo entregó en la Notaría. La demandante iba nerviosa, en cierto modo avergonzada, triste, se sentía mal, avergonzada porque cometió un tremendo error, el del ticket que no era para uso de niños de otros colegios. Sabe que es un error porque trabaja más de 10 años en el colegio y sabe como se maneja lo de los contratos. Cuando iban a la Notaría no hablaron nada y a la vuelta la demandante le comentó que nunca pensó que esto iba a ser grave. Dice que supo lo sucedido por lo que le contó Annemarie. Contrainterrogada dice que fue a la Notaría con la demandante a las 12:30. En la Notaría fue leído por el funcionario de la Notaría, ella lo leyó. La actora lo firmó en la Notaría. Cuando la demandante salió de la reunión del 21 de septiembre quedó en absoluta libertad, con acceso a teléfonos. Interrogada por la demandada señala que la actora tenía una rebaja a la escolaridad que le dio el presidente de la sociedad. No estaba pactado en el contrato de trabajo ni en el colectivo. Lo sabe porque en el contrato colectivo tienen rebaja solo los trabajadores que ingresaron al colegio hasta el 31 de diciembre de 1997; los que entraron a trabajar después no tienen el beneficio. La demandante no tenía autorización para obtener el ticket a nombre de la hija de doña Victoria Crespo; el colegio no dio autorización. Contrainterrogada por la parte demandante dice que confecciona las liquidaciones de sueldo y que en ellas le hacía un descuento.
El testigo don Gerardo Silva Toro señaló que es Director de Enseñanza Media del colegio demandado. Estuvo presente en la reunión del 21 de septiembre de 2009. Comenzó al finalizar el recreo de la mañana, pasadas las 9:30 horas. La señora Annemarie le muestra el ticket y le pide que le explique esa situación a lo que la demandante dice que es su responsabilidad, que los directores no están enterados de esa situación. La demandante señaló que en esas condiciones renuncia. Nadie la presionó, ni la amenazó ni la humilló. La señora Annemarie pidió que redacten una carta renuncia y en la oficina la demandante la firmó. La demandante salió algunos minutos y luego ingresó y pidió la posibilidad de cambiar por mutuo acuerdo. Antes del inicio de la reunión no había cartas de renuncia ni finiquitos preparados. La reunión tenía como objetivo pedir explicaciones. Cuando la demandante dice que va a renunciar la gerente le pregunta si está segura, porque ya en otras oportunidades la demandante había presentado renuncias. La actora no fue despedida. La reunión terminó como a las 11:00 horas. La demandante fue a la Notaría antes del término de la jornada de la mañana porque pasó por su oficina acompañada del Director para despedirse. La demandante no podía obtener ticket para personas ajenas al colegio, porque ellos estaban destinados para los alumnos y los acompañantes de los alumnos, porque ello siempre ha sido así; existe además un convenio. Contrainterrogado dice que supo de la existencia del ticket antes de la reunión porque la gerente le informó el 3 de septiembre. No lo comentó con la demandante porque no estaba en el colegio. No sabe que pasó con la carta de renuncia que firmó la demandante.
La testigo doña Claudia Silva Castro dice que conoce a la demandante porque trabajaba en el colegio en que ella trabaja. Que la demandante tenía un descuento que se le hizo en forma personal, en la colegiatura de su hijo. Fue un tratamiento especial que se le hizo y no era parte del contrato. Dice que su función es llevar las cuentas de los apoderados por lo que cobra las mensualidades y la gerencia le informó que la demandante iba a tener un descuento en la colegiatura de su hijo. Fue un tratamiento especial que hicieron con ella. Agrega que no sabe si la demandante tenía o no autorización para mandar a desarrollar ticket de andarivel para personas ajenas al colegio. Lo que la demandante hizo fue entregarle los tickets de los alumnos del colegio con un listado para que ella los entregara. Conoce de la existencia del convenio con el Club Andino y que el ticket es de uso exclusivo para los alumnos del colegio y profesores acompañantes. En la reunión que tuvieron donde se les informó lo del Convenio lees dijeron que no había modificación en ese punto. El 21 de septiembre de 2009 la demandante pasó a su oficina a despedirse cerca de las 12:00, antes de la 13:00 que salía a colación; le comentó lo del ticket, que había renunciado, que estaba consciente de lo que había pasado y que se iba. No le manifestó que había sido presionada. La demandante estuvo presente en la reunión de principios de julio con los inspectores y la gerente que les dio a conocer el convenio. Contrainterrogada dice que los tickets se entregan a los alumnos y ellos no los devuelven nada. El ticket era retirado por los apoderados y firmaban un documento en el que se señalaba que si había un mal uso del ticket se iba a multar al alumno.
DECIMO TERCERO: Que las partes solicitaron se despacharan los siguientes oficios que fueron incorporados por el Tribunal:
1) Informe Club Andino de Osorno de fecha 26 de marzo de 2010 que adjunta copia del convenio suscrito el 30 de junio de 2009 con la demandada para la compraventa de tickets para uso de andariveles en Antillanca, agregando “el que favorecía únicamente a los alumnos y profesores acompañantes del Colegio Alianza Francesa de Osorno, de propiedad de esa sociedad”; y copia de la carta de fecha 30 de octubre de 2009 a través de la cual el Club Andino resolvió terminar con el convenio antes referido por haber sido infringido por la sociedad demandada ya que mandó a confeccionar a la empresa Cazz Ltda un ticket a nombre de doña Victoria Heissohn quien no era alumna del colegio Alianza Francesa de Osorno. Ambos documentos fueron agregados por la demandada en la audiencia de juicio.
2) Informe de la empresa Cazz Ltda de fecha 22 de marzo de 2010 que da cuenta que es efectivo que la empresa Cazz Ltda. fabricaba los tickets para uso de andariveles para alumnos del Colegio Francés de Osorno; que efectivamente el día 22 de julio de 2009 recibió de la demandante dos correos electrónicos donde le informaba que la menor Victoria Heissohn era alumna del Colegio Francés de Osorno. Adjuntó a su oficio respuesta copia de dichos correos, ambos de fecha 22 de julio de 2009 en los que se lee la frase “te adjunto la de Victoria Heissohn que es alumna” y “la alumna Victoria Heissohn”
3) Informe del Médico don Germán Cruz Barriga de fecha 15 de marzo de 2010 que da cuenta que la demandante al 10 de febrero de 2010 presentaba embarazo de 21-22 semanas (5 meses); que la fecha de la última menstruación es el 13 de septiembre de 2009; que la fecha probable de parto es el 21 de junio de 2010; que ha controlado el embarazo en las siguientes fechas: 13-10-09, 30-10-09, 27-11-09, 12-01-10 y 10-02-10; que el 12 de enero de 2010 se diagnostica embarazo de 17-18 semanas y placenta previa cara anterior; que la fecha del último control de embarazo el 10 de febrero de 2010 se mantiene indicación por placenta previa.
DECIMO CUARTO: Que se acompañó el informe de fiscalización solicitado por el Tribunal y realizado por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno de fecha 1 de abril de 2010 el que concluye que la trabajadora ingresó reclamo el 1 de diciembre de 2009 por concepto de pago de regalías adeudadas y cotizaciones impagas; que la trabajadora se encuentra embarazada a partir del 13 de septiembre de 2009 y no obstante lo anterior es finiquitada por mutuo acuerdo de las partes el 21 de septiembre de 2009; que en el finiquito no existe reserva de acciones o derechos por parte de la trabajadora; que celebrado el comparendo de conciliación ante el conciliador de la Inspección Provincial del Trabajo las partes no arribaron a acuerdo; que el fiscalizador teniendo en vista el documento que acredita embarazo de la reclamante de fecha anterior al término del contrato, propone ingresar nueva fiscalización para reintegro, lo que es descartado por la reclamante.
DECIMO QUINTO: Que se dispuso además el peritaje médico obstetra de la demandante realizado por el Doctor don Jorge Carrillo Orellana, Médico Gineco-Obstetra del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Base de Osorno según resolución dictada en la presente causa el 5 de marzo de 2010 ante la no existencia de especialistas médicos en el Servicio Médico Legal de esta ciudad.
En dicho peritaje el mencionado doctor da cuenta que examinó a la demandante el 18 de marzo de 2010, quién relata fecha de última menstruación el 13 de septiembre de 2009 y adjunta ecotomografía transvaginal de 17 de octubre de 2009 con informe de gestación única de 5 semanas. Concluye que la demandante se encuentra embarazada con gestación a la fecha del examen de 26 semanas y 3 días con feto vivo; y que el día exacto de la concepción no se puede determinar por la variabilidad biológica, pero de acuerdo a los antecedentes y ajustado al conocimiento científico actual, el día de la concepción pudo haber sido entre los días 18 de septiembre y 26 de septiembre del año 2009.
Al prestar declaración en la audiencia de juicio el perito señaló que es médico del Hospital Base y le solicitaron que realizara esa pericia porque llegó un oficio al Director del Hospital. Dice que tiene 24 años de médico y es especialista desde el año 1989. Se desempeña en el Servicio Medico de Osorno desde el año 1990, 1991. Se le exhibe la ecotomografía que tuvo a la vista el 18 de marzo y que es de 17 de octubre de 2009 y dice que es un examen de ultrasonido que son exámenes dinámicos y los informa un médico. Agrega que el informe dice gestación de cinco semanas, hay una imagen de un saco gestacional intrauterina, probablemente único, que el colega sugiere controlar. Corresponde a un embarazo de 5 semanas más o menos 3 días porque la variación del ultrasonido en la primera etapa del embarazo y sobre todo en esta etapa gestacional es de 3 a 5 días. Ante la pregunta de que se entiende por ciclo de embarazo, término que se utiliza por don Germán Cruz Barriga en el documento acompañado por la demandante, el perito contesta que no existe ese término. Agrega que el embarazo comienza desde la fecundación. El ciclo menstrual se inicia con el primer día que la mujer sangra y el último día es el día previo a la menstruación siguiente. En una mujer normal el día de la ovulación puede ocurrir entre el día 10 y 22 del ciclo. Si una mujer tiene una relación sexual única sus posibilidades de embarazo son desde el día de ovulación hasta 5 días previos al día de la ovulación. El calculo de la fecha probable de la concepción es asociando lo dicho con la evaluación del ultrasonido. El ultrasonido tiene más de 40 años como apoyo a diagnóstico en la obstetricia. Que la demandante pudo estar embarazada al día 21 de septiembre de 2009 y que la demandante pudo no estar embarazada el día 21 de septiembre de 2009 y haberlo estado en una fecha posterior.
Los documentos acompañados por la parte demandante consistentes en un certificado médico y dos ecografías transvaginales son concordantes con la prueba pericial.
Todas estas probanzas permiten concluir que la demandante se encontraba embarazada el 21 de septiembre de 2009.
DECIMO SEXTO: Que de la prueba testimonial y confesional rendida por las partes, la que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible establecer cronológicamente los hechos que ocurrieron el día 21 de septiembre de 2009:
1) Que el 21 de septiembre de 2009 alrededor de las 09:45 horas se inició en la oficina de la gerente del colegio demandado una reunión a la que la demandante fue citada. Participaron en ella además de la actora, la gerente de la sociedad demandada, el abogado y los Directores señores Ferrer y Silva.
2) Que durante el transcurso de la reunión en un instante la gerente de la demandada salió de su oficina para ordenar la confección de la carta renuncia de la demandante (así lo declaran los testigos Ferrer, Reyne y Silva).
3) Que finalizada la reunión de la demandante ella salió de la oficina y “subió con los directores”, entendiendo esta Juez en dicha expresión que se refiere al segundo piso del colegio donde se encuentran las oficinas de ambos directores, según conocimiento práctico que tiene esta sentenciadora, por conocer las dependencias del colegio demandado, específicamente la gerencia y la ubicación de las oficinas de los Directores.
4) Que posteriormente la demandante bajó con los directores y ellos entraron a la oficina de la gerente, momento en que se cruzó con la testigo Victoria Crespo que iba a reunión en la gerencia. Así lo declara la demandante al absolver posiciones. Sin embargo la testigo de la actora doña Victoria Crespo no está conteste en cuanto al momento en que se encontraron ambas, pues señaló que al salir de la reunión (refiriéndose a la reunión de la demandante) se cruzaron porque a la testigo la habían llamado a una reunión también y tuvo que esperar afuera un momento. La contradicción existe desde el momento que la mencionada testigo declara haber visto a la demandante salir de la reunión en la gerencia en momentos que ella entraba a la suya, en cambio es la propia demandante quien reconoce haberse encontrado con la testigo Crespo cuando venía de las oficinas de los Directores.
5) Que la demandante fue llevada a la Notaría Winter por doña Manena Reyne en horas de la mañana. Así lo reconoce la demandada y lo declaran los testigos Ferrer y Reyne.
DECIMO SEPTIMO: Que resulta esencial en el debate de este juicio precisar que el 21 de septiembre de 2009 la demandante dejó de prestar servicios para la demandada suscribiendo el finiquito acompañado al proceso el que cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, da cuenta que el término de la relación laboral se produjo por mutuo acuerdo de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 n°1 de dicho cuerpo legal.
Sin embargo, mientras la demandada invoca el poder liberatorio de dicho instrumento la demandada sostiene en síntesis que su voluntad se encontraba “forzada por las amenazas y el miedo que ellas generaron”, alegando además un alterado estado anímico de la demandante que se habría provocado por los términos en que se habría desarrollado la reunión en la gerencia de la demandada y su alterado estado físico debido a su incipiente estado de embarazo y problemas previos de salud.
Que del relato que la propia demandante da respecto a la forma en que se realizó la reunión del 21 de septiembre de 2009 en la confesión, reconociendo incluso que ella podría haber dicho que no firmaba nada, esta Juez descarta cualquier vicio del consentimiento de la actora al momento de firmar la carta de renuncia y al suscribir posteriormente en la Notaría Winter de esta ciudad el finiquito acompañado. Lo anterior se ve reforzado con el hecho de que entre el término de la señalada reunión y la firma del finiquito en la Notaría transcurrió un lapso de tiempo durante el cual la demandante podría haber cambiado su decisión de firmar el documento. Tanto es así que relata haber estado conversando con los Directores Ferrer y Silva en sus oficinas mientras se redactaba el finiquito, momento en el que según ha confesado la demandante fue capaz de manifestarles que nunca había sido su intención hacer daño y menos con el Club Andino, lo que demuestra un estado emocional capaz de analizar internamente las consecuencias del hecho cuya responsabilidad ha confesado reconoce.
Por otra parte, respecto del mal estado anímico y de salud de la demandante al momento de la referida reunión, el que según expresa la demanda habría afectado su voluntad, solo se ha rendido la prueba testimonial consistente en los dichos de doña Victoria Crespo, quién como ha quedado asentado ha contradicho lo declarado por la propia actora en cuanto al momento en que se encontraron en las dependencias administrativas del colegio aunque por un instante (“se cruzaron” expresa); momento que a juicio de esta Juez no es suficiente para percibir el estado anímico de una persona, sobre todo si la testigo que la acompañó a la Notaría no refiere un estado anímico de la entidad del que la actora describe en su demanda con expresiones tales como “la demandante lloraba porque no entendía absolutamente nada”, “sin reaccionar, la señora Arlette Silva continuaba llorando a lo que se sumaba un explicable malestar físico”.
La demandante en la reunión entendía lo que ocurría, tanto que fue capaz de reconocer su responsabilidad en la confección del ticket de la hija de doña Victoria Crespo. Por otra parte, sabido es que el estado de embarazo no constituye una enfermedad y que de la prueba médica aportada por las partes no aparece antecedente alguno que permita concluir que la salud física de la demandante el 21 de septiembre de 2009 estaba alterada y que dicha alteración era capaz de modificar su voluntad. Por lo demás el relato que la testigo Crespo hace del desmayo que habría sufrido la actora se refiere a momentos muy posteriores la firma del finiquito, después que la demandante regresó al colegio, retiró sus pertenencias e incluso se despidió de algunos trabajadores como la testigo doña Claudia Silva Castro.
DECIMO OCTAVO: Que al no haberse acreditado por la demandante vicio alguno del consentimiento de doña Arlette Silva Ortiz se concluye que el término de la relación laboral entre las partes se produjo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 n° 1 del Código del Trabajo es decir, mutuo acuerdo de las partes como da cuenta el finiquito suscrito por las partes cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 177 del Código del Trabajo.
DECIMO NOVENO: Que el hecho asentado precedentemente descarta la obligación de la demandada de pagar a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo del 80% de esta indemnización, desde el momento que no ha existido despido de parte del empleador, entendido como tal, el acto jurídico unilateral en el que éste manifiesta su voluntad de poner término a la relación laboral. En la especie como se ha dicho ha sido el acuerdo de las partes el que ha puesto término a la relación laboral.
VIGESIMO: Que tampoco procede que la demandada pague a la actora las prestaciones a que se refiere la llamada ley Bustos, toda vez que el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo establece como sanción la nulidad del despido, siempre y cuando exista despido, lo que en la especie no ha ocurrido.
Por ello la discusión y resolución acerca de si la demandante perciba o no una regalía o si solo se trataba de un descuento en la colegiatura resulta innecesaria, para los efectos de la ley Bustos desde el momento que no ha existido despido de la trabajadora, No obstante ello, al haber demandado la actora “las imposiciones morosas” entendiendo que se refiere a las que se produjeron por la suma que alega como regalía es necesario un pronunciamiento al respecto.
VIGESIMO PRIMERO: Que con la prueba documental, testimonial y confesional rendida por la partes, las que se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver acerca de si el descuento que la demandante obtenía en el pago de la colegiatura de su hijo puede o no considerarse una regalía o remuneración:
1) Que el hijo de la demandante desde el 1 de marzo del año 2008 y hasta el 21 de septiembre de 2009, era alumno del colegio demandado;
2) Que desde marzo a diciembre de 2008 la demandada realizó descuentos en las remuneraciones de la demandante por un monto mensual de $17.125 y en noviembre y diciembre de ese año por sumas superiores a dicha cantidad por concepto de pago de colegiatura (liquidaciones de remuneraciones y confesional de la demandada).
3) Que desde marzo a septiembre de 2009 la demandante pagó a la sociedad demandada la suma de $21.250 por concepto de colegiatura del hijo de la demandante. Este hecho está probado con las boletas de ventas y servicios acompañados por la demandante.
4) Que la tarifa normal en la colegiatura del hijo de la demandante es de $68.500, así lo ha confesado la parte demandada.
VIGESIMO SEGUNDO: Que así las cosas mensualmente la demandante estaba obligada a pagar a la demandada la suma de $68.500 por concepto de colegiatura, sin embargo sólo pagó la cantidad de $17.125 en el año 2008 y $21.250 en el año 2009. Es decir pagaba solo el 25% de la tarifa de colegiatura en el año 2008 y el 31% de la tarifa del año 2009. En consecuencia corresponde determinar si el 75% restante (año 2008) y el 69% restante (año 2009) constituyen o no remuneración y si esas sumas, equivalentes a $51.375 en el año 2008 y $47.250 en el año 2009, generan o no el pago de cotizaciones previsionales.
VIGESIMO TERCERO: Que el artículo 41 del Código del Trabajo define la remuneración de un trabajador como todas aquellas contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo; excluyendo solamente las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual y en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
La remuneración en consecuencia, en dinero o en especie, requiere ser percibida por el trabajador y debe serlo por causa del contrato de trabajo.
El empleador demandado fijó una tarifa de la escolaridad del hijo de la demandada menor al valor normal y común, pero ello por sí solo no permite estimar que la diferencia entre la tarifa normal y aquella que habría debido pagar la demandante constituya remuneración en los términos que lo define el artículo 41 del Código del Trabajo.
Por otra parte, desde el momento que la regalía constituye una obligación de dar una especie, entendiéndose por ello un bien corporal, avaluable en dinero, la rebaja en cuestión tampoco puede estimarse como tal.
El empleador nunca dio dinero por este concepto a la trabajadora, sólo rebajó la tarifa de la escolaridad.
VIGESIMO CUARTO: Que en lo que se refiere a la indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo demandada es necesario dejar establecido que nuestra legislación laboral contempla dos tipos de acción de tutela. La primera que se fundamenta en una vulneración a los derechos fundamentales producidos por el empleador durante la vigencia de la relación laboral y que está contemplada en el artículo 486 del Código del Trabajo; y la segunda que tiene su fundamento en una vulneración de los derechos fundamentales cometida con ocasión del despido, al momento de éste, contemplada en el artículo 489 del mismo cuerpo legal.
En ambos casos el plazo de caducidad de las acciones es de 60 días, En el primer caso se cuenta dicho plazo desde que se produzca la vulneración de los derechos fundamentales (artículo 486 inciso 7° del Código del Trabajo) y en el segundo caso desde la separación del trabajador (artículo 489 inciso 2° del Código del Trabajo).
En ambos casos el plazo se suspende de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, cuando dentro del plazo el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo.
VIGESIMO QUINTO: En la especie, el término de la relación laboral existente entre las partes se produjo el 21 de septiembre de 2009, la demandante interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el 1 de diciembre de 2009 el que terminó el 22 de diciembre del mismo año con la audiencia de conciliación y la demanda fue interpuesta en este Tribunal el 23 de diciembre de 2009.
Que así las cosas, desde la separación de la trabajadora y hasta la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo no transcurrió el plazo legal de caducidad por haber operado la suspensión de él desde el 1 de diciembre al 22 de diciembre, período en el que se tramitó la reclamación presentada por la actora a la Inspección del Trabajo.
VIGESIMO SEXTO: Que en su demanda la actora dice que “ejerciendo la acción concedida en el artículo 486 del Código del Trabajo” pide la tutela de los derechos fundamentales de la actora que estima vulnerados. Funda su acción en que la sociedad demandada al ejercer su poder de dirección adoptó medidas desproporcionadas, arbitrarias y sin respeto al contenido esencial del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra de la trabajadora, lo que se manifestó en la “encerrona” que ocurrió en la reunión del 21 de septiembre de 2009 en la que torció la voluntad de la demandante para obtener su renuncia y en las acusaciones de deslealtad proferidas en dicha reunión que causaron el descrédito promovido posteriormente ante la comunidad académica y los padres y apoderados.
Que la acción de tutela entablada por la demandante supone la existencia de una relación laboral vigente, lo que en la especie no existe desde el momento que ha quedado asentado que ella terminó el 21 de septiembre de 2009 por lo que dicha acción será desechada.
VIGESIMO SEPTIMO: Que la alegación de la demandante en su demanda en el sentido de que los hechos imputados en la carta de despido a la otra trabajadora Crespo Lagos afectaron su derecho a la honra, lo que funda también su acción de tutela, será descartado de plano desde el momento que en su propia demanda reconoce que el envío de dicha comunicación a la otra trabajadora se realizó el 15 de octubre de 2009, fecha en la que la relación laboral entre la demandante y la demandada ya había terminado desde el 21 de septiembre de 2009. Las acciones de tutela que contempla nuestra legislación laboral tienen por finalidad sancionar la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores durante la relación laboral o con ocasión del despido, no cuando ella se encuentra terminada.
VIGESIMO OCTAVO: Que la demandante alega la invalidez del término de la relación laboral por haberse encontrado la actora embarazada al 21 de septiembre de 2009. Invoca los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo y pide que se condene a la demandada a pagarle la compensación por fuero laboral equivalente a 24 meses de remuneración.
Que si bien es cierto de la prueba pericial rendida es posible concluir que al 21 de septiembre de 2009 la demandante se encontraba embarazada, lo cierto es que ha quedado establecido que el término de la relación laboral entre las partes se produjo por mutuo acuerdo de las partes, de manera tal que los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo no son aplicables en la especie.
En efecto, la primera norma discurre sobre la hipótesis de que sea el empleador el que ponga término al contrato de trabajo, lo que no ha ocurrido en la especie toda vez que no existió despido; y la segunda norma en su inciso 4° utilizar el verbo disponer que dentro de sus acepciones significa “mandar lo que ha de hacerse” y que da la idea igualmente, que es el empleador el que ha puesto término a la relación laboral con el despido.
Por lo anterior, la demanda en esta materia será también desechada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 41, 162, 174, 177, 201, 446, 453, 454, 456, 485, 486, 490, 491, 494 y 495 del Código del Trabajo se declara:
I.- Que SE RECHAZAN las objeciones planteadas por la demandada contra los documentos acompañados por la demandante.
II.- Que SE ACOGE la objeción planteada por la demandante respecto del documento acompañado por la demandada individualizado como convenio de 30 de junio de 2009, restándosele valor probatorio.
III.- Que no ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada.
IV.- Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta por doña ARLETTE MACARENA SILVA ORTIZ en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL FRANCESA OSORNO S.A. representada por doña Annemarie Lunecke Fonntanaz.
V.- Que no se condena en costas a la parte demandante.
RIT T-11-2009


Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno.

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