(no ejecutoriada)
Concepción, tres de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa don Fidel Jeldes Torres, abogado, patente al día, de este domicilio, calle Barros Arana N°780, Of.404, 4o piso, por la sociedad TRANSPORTES BRETTI LIMITADA., representada por don Germán Rubén Bretti Martínez, ambos domiciliados en Talcahuano, calle Jaime Repullo N°396, deduciendo reclamación en contra de don CARLOS DOMÍNGUEZ, ignora segundo apellido y profesión, en su calidad de Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, ambos domiciliados en Talcahuano, calle Aníbal Pinto N°347, por multas administrativas aplicadas según se relacionará, apoyado en los siguientes fundamentos:
A).- Por Resolución de 9 de Junio del 2009 - que fuera notificada a su representada con fecha 9 de Junio del 2009 -, la parte demandada, a través de su fiscalizador el señor Ariel Riquelme Aedo, ha dictado la Resolución de Multas N°8222-09-044-l, 2, 3, 4 y 5, por la que se sanciona a su representada por presuntas infracciones a la ley del ramo que causarían los trabajadores individualizados en la dicha resolución y por los montos que se relacionan:
1.- No pagar la semana corrida, lo que infringiría los arts.45 inciso Io y 506 del C. del Trabajo, imponiendo la sanción de multa de 20 UTM, esto es, la suma $735.840.-
2.- No pagar las horas extraordinarias, lo que infringiría los arts.32 inciso 3o y 506 del C. del Trabajo, imponiendo la sanción de multa de 20 UTM, esto es, la suma de $735.840.-
3.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales, como consecuencia de dichas presuntas infracciones, imponiendo la sanción de multa de 36.75 UF, o sea, la suma de $770.909.-
4.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales para salud, como consecuencia de la anterior conducta, lo que infringiría el art.30 incisos Io y 5o de la Ley N°18.933, imponiendo la sanción de multa de 8,5 UF, o sea, la suma de $178.306.-
5.- No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del seguro de cesantía, como consecuencia de las dichas conductas, imponiendo la sanción de multa de 37 UF, esto es, la suma de $776.153.-
6.- El total de las multas impuestas en pesos asciende a la suma de $3.197.048.-
B).- Las multas aplicadas por la demandada son absolutamente improcedentes y contrarias a derecho. En efecto:
I NO PAGO DEL BENEFICIO DE LA SEMANA CORRIDA.
1.- El giro de su mandante es el transporte de carga terrestre a granel por cuenta de diversas empresas mandantes como pesqueras, petroleras, generadoras de energía, melaza, alimentos frigorizados y otros de igual significación.
En otras palabras, su mandante es dueña de una flota de móviles destinados al transporte de mercancías ajenas, por un precio convenido, el flete.
2.- La operatoria de estos servicios consiste en que las diversas empresas mandantes solicitan a su representada el servicio de un determinado número de equipos de transportes (tractocamión y semi remolques) para cargarlos con determinado tonelaje de mercancías (líquidas o sólidas), para lo cual tales móviles se dirigen hacia las respectivas plantas de las mandantes para el carguío.
3.- En este punto de inflexión, el tiempo es una variable que maneja la empresa mandante en términos de espera de carga y tiempo del viaje de ida y vuelta según su destinación a las diversas ciudades a lo largo del país.
4.- Los trabajadores chóferes de su mandante están remunerados con:
A.- Sueldo base, y
B.- Comisiones constituidas por un porcentaje calculado sobre el FLETE efectuado, representando este estipendio el de mayor monto y, por ende, el principal y ordinario.
5.- Sin embargo, las remuneraciones de tales trabajadores, particularmente en lo que a la remuneración variable concierne, no se devenga diariamente.
En efecto, el tiempo de salida del chofer y la ejecución del flete, va más allá de la jornada diaria, esto es, comprende dos o más días.
6.- En estas condiciones, tales estipendios no reúnen el requisito de "sea devengada diariamente" para configurar el beneficio de la semana corrida, tal como lo señala la Dirección del Trabajo en su Dictamen N°3262/066 de fecha 5 de Agosto del 2008, a propósito de este beneficio regulado por el art.45 del C. del Trabajo respecto de las remuneraciones variables.
7.- Dada la materialidad de las condiciones en que laboran los trabajadores de su parte, éstos se encuentran en la situación prevista en el inciso 41 del art.22 del C. del Trabajo, vale decir, excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, puesto que prestan servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios de comunicación.
Al efecto, este hecho no se contradice con la regla del art. 25 bis de la Ley del ramo, en cuanto a las horas diarias que deben laborar este tipo de trabajadores, puesto que tal norma está concebida para evitar que el chofer conduzca en condiciones deficientes de concentración y control de la conducción.
En otras palabras, esta norma se integra a la del art. 22 citado en orden a que, no obstante la exclusión de la jornada diaria, su desempeño no puede ir más allá de lo que la prudencia demanda.
8.- En este discurrir, los trabajadores chóferes de su mandante que causan la presunta infracción que nos ocupa, no son acreedores al beneficio de la semana corrida.
9.- A mayor abundamiento, los niveles de ingresos de los dichos trabajadores de su mandante oscilan entre $270.000 líquidos mensuales a $1.400.000 líquidos mensuales.
10.- De consiguiente, procede que la multa en cuestión sea dejada sin efecto, lo que pide se sirva declarar en el extremo, con costas.
II.- NO PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
1.- No es efectivo que su representada no haya pagado las horas extraordinarias a los trabajadores que causan la resolución que se impugna.
2.- De contrario, éstas se encuentran debidamente solucionadas como se acreditará en su día.
3.- Luego, la multa aplicada por la demandada a este propósito es absolutamente infundada e ilegal.
4.- En esta virtud, procede que se la deje sin efecto, lo que pide se sirva declarar en definitiva, con costas.
III.- LAS MULTAS CONTENIDAS EN LOS NÚMEROS 3, 4 Y 5 DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
1.- Como consecuencia de las presuntas infracciones de no pago de la semana corrida y del sobretiempo a los trabajadores que causarían la misma, la demandada ha impuesto a su representada multas por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales de jubilación, para la salud y para el seguro de cesantía relativas al no pago de tales conceptos.
2.- No estando obligada su mandante al pago del beneficio de la semana corrida ni del sobretiempo como está relacionado, forzoso es concluir que no está obligada a declarar ni a pagar tales cotizaciones previsionales que causan el pago de tales estipendios.
3.- De consiguiente, se deberá dejar con efecto tales multas aplicadas, lo que pide se sirva declarar en definitiva, con costas.
EN SUBSIDIO y para el evento de que VS. no acogiere nuestras alegaciones precedentes, solicitamos la rebaja de las multas aplicadas apoyados en los siguientes fundamentos:
I 1.- Como está dicho, los hechos basales por los cuales se sanciona a su parte son:
A.- El no pago de la semana corrida a los trabajadores individualizados en la resolución impugnada.
B.- El no pago de horas extraordinarias a tales trabajadores.
2.- Como también está dicho, como consecuencia de tales presuntas infracciones, la demandada ha impuesto multas a la mandante por no declarar oportunamente cotizaciones previsionales de jubilación, para salud y del seguro de cesantía que las causarían.
3.- El Código Penal contempla en sus diversas figuras delictivas la sanción del pago de multas, particularmente tratándose De Las Faltas contenidas en el Título I del Libro Tercero.
4.- Luego, la multa, en tanto que pena, está inserta dentro del campo punitivo.
5.- Y esta sanción está contemplada en diversos cuerpos legales tales como la Ley de Tránsito, el Código Sanitario y el propio Código del Trabajo.
6.- Es apotegma del Derecho Penal la regla "non bis in ídem", lo que es mucho pedir a los fiscalizadores de la demandada.
7.- Conforme a este principio, nadie puede ser castigado o sancionado dos veces o más por un mismo hecho.
8.- La demandada incurre en esta aberratio juris, incluso contra claro texto expreso constitucional sobre el punto.
9.- En efecto, las conductas basales antijurídicas de su mandante consistirían en el no pago del beneficio de la semana corrida y el no pago del sobretiempo.
10.- De estos hechos construye el fiscalizador de la demandada otras conductas antijurídicas consistentes en no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales derivadas del no pago en cuestión, como si fuesen figuras AUTÓNOMAS.
11.- Así las cosas, cada una de tales presuntas infracciones basales constituye una sola conducta infraccional que debe sancionarse con una sola pena, constituyendo las demás multas contenidas en los números 3, 4 y 5 de la resolución atacada un exceso abiertamente ilegal.
12.- En este discurrir, procede que se aplique una sanción de multa a cada una de las conductas basales de acuerdo a las reglas de la sana crítica y se dejen sin efecto las demás, lo que pede se declarar en el extremo.
En subsidio, solicita rebajar prudencialmente las multas, atendido el número de los trabajadores de su parte que causan las multas origen de autos.
Pide en definitiva se dejen sin efecto las multas aplicadas por la resolución reclamada, sin perjuicio de sus peticiones subsidiarias, con costas.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda, doña VIVIANA ABUTER SAPAJ, abogado, en representación de don Carlos Domínguez Morales, Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano, solicita el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Funda su contestación en que con fecha 04 de junio del año en curso, se constituye en las oficinas de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, Comisión de Fiscalización Nº 0805/2009/643, a cargo del fiscalizador dependiente de dicha Inspección, don Ariel Riquelme Aedo, en virtud de denuncia anónima interpuesta en contra de la reclamante, por diversos hechos infraccionales a la normativa laboral vigente.- En virtud de lo anterior, en la misma fecha señalada precedentemente, se constituye el fiscalizador actuante, en el establecimiento de la reclamante, ubicado en Jaime Repullo Nº 396, de la comuna de Talcahuano, con el objeto de realizar el procedimiento de fiscalización respectivo. En dicha investigación, el fiscalizador constató los siguientes hechos e infracciones:
Los trabajadores de la empresa reclamante, y respecto de los cuales se realizó la fiscalización respectiva, desempeñan la función de conductores de camión, cumpliendo una jornada laboral semanal, de seis días de trabajo, por uno de descanso.
Los trabajadores en comento, tiene pactado en su contrato de trabajo, percibir remuneraciones compuestas por un sueldo base, y comisiones que se devengan por flete, considerándose para el pago de la respectiva comisión, la producción total neta del mes, de los fletes realizados en dicho período.
En virtud de lo anterior, los trabajadores, tienen el derecho de percibir el pago, por el concepto de “semana corrida”, constatando el fiscalizador, que respecto de un grupo de trabajadores, el empleador, no había pagado este beneficio.
Por otra parte, y de la revisión documental laboral pertinente, se constató que algunos trabajadores estuvieron afectos a un convenio colectivo, el cual estuvo vigente entre el 15 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2009, el cual en su punto vigésimo, estipulaba que la empresa pagaría a cada trabajador conductor, el equivalente a 25 horas extras mensualmente, verificando que éstas no se encontraban pagadas en su totalidad.
A raíz de lo precedentemente señalado, el fiscalizador actuante, con fecha 09 de junio del año en curso, cursó sanción administrativa a la reclamante, mediante Resolución de Multa Nº 8222-09-044- 1, 2, 3, 4 y 5, por los siguientes hechos infraccionales:
1) Multa Nº 8222-09-044- 1, por no pagar semana corrida a los trabajadores individualizados en la misma resolución, habiéndose constatado que se remunera en forma mixta, con sueldo base y comisión por flete sobre la producción individual mensual, respecto de los períodos enero, febrero marzo y abril, de 2009.-
2) Multa Nº 8222-09-044-2, por no pagar horas extraordinarias sobre la base del ingreso mínimo mensual vigente, respecto de los trabajadores individualizados y periodos indicados en la misma resolución.
Las infracciones descritas dieron lugar a las multas:
3) 8222-09-044-3, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en las respectivas AFP, respecto de los montos no pagados, por semana corrida y diferencia de horas extras, respecto de los trabajadores y períodos señalados en la misma resolución.
4) 8222-09-044-4, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en las respectivas Isapres, respecto de los montos no pagados,por semana corrida y diferencia de horas extras, respecto de los trabajadores y períodos señalados en la misma resolución.
5) 8222-09-044-5, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía, respecto de los montos no pagados por semana corrida y diferencia de horas extras, respecto de los trabajadores y períodos señalados en la misma resolución.
La Resolución de Multa, individualizada precedentemente, y reclamada en autos, fue notificada con fecha, 09 de junio del año en curso.
EL DERECHO.-
La reclamación judicial de autos, se basa en primer término, en negar el hecho de que los trabajadores afectados, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida, por lo que la multa Nº 8222-09-044-1, no se encontraría ajustada a derecho, debiendo dejarse sin efecto.
Con respecto a la multa Nº 8222-09-044-2, la alegación de la contraria carece de todo tipo de fundamento, NADA DICE, no expone los hechos ni consideraciones de derecho en que se funda, para considerar la multa aplicada por el fiscalizador, infundada e ilegal.
Tratándose de las multas signadas con los números 3, 4 y 5, sostiene que éstas son consecuencia de las anteriores, motivo por el cual, también deben dejarse sin efecto.
Multa Nº 8222-09-044-1
En virtud de lo anterior, lo que cabe analizar, en primera instancia, es si los trabajadores por los que se sancionó, tienen derecho a semana corrida.
Al respecto debo señalar, que la reclamante, señala que la empresa se dedica al transporte de carga terrestre a granel, realizando los trabajadores afectados, la función de transportar la mercancía a sus clientes, labor en la cual, “el tiempo es una variable que maneja la empresa mandante en términos de espera de carga y tiempo del viaje de ida y vuelta según su destinación a las diversas ciudades a lo largo del país.”
Por otra parte, reconoce el hecho de que los trabajadores en comento, están remunerados con sueldo base y comisiones constituidas por un porcentaje calculado sobre el flete efectuado, sin embargo, señala que tratándose de la remuneración variable (comisión), ésta no se “devenga diariamente”, lo que no es efectivo.
Cabe hacer presente, que el derecho al pago de semana corrida, establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, debe pagarse a aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día, extendiéndose este beneficio, en virtud de la ley 20.281, a aquellos trabajadores que perciben una remuneración mixta (sueldo base y remuneración variable).
En este sentido, la reiterada doctrina del servicio que representa, ha sostenido en diversos dictámenes, que la remuneración variable integra la base de cálculo de semana corrida, cuando:
- Se devenga diariamente, y
- Se trata del estipendio principal y ordinario.
Al respecto, también es un hecho reconocido por la reclamante, que la remuneración variable, representa el estipendio de mayor monto, y por ende, el principal y ordinario.
Ahora bien, para determinar si la remuneración variable, en el caso que nos ocupa, se devenga diariamente, ya se ha señalado, que los trabajadores de la reclamante, y tal como ella lo ha reconocido, perciben una comisión que es calculada sobre el flete efectuado, sin embargo sostiene, que no se devenga diariamente, toda vez que el tiempo de salida del chofer y la ejecución del flete va mas allá de la jornada diaria, y que dada esa circunstancia, están excluidos de la limitación de jornada de trabajo, lo que no se contradice con la regla del artículo 25 bis del código del ramo.
La afirmación citada precedentemente, es completamente errada, ya que en primer lugar, debe considerarse, que efectivamente los trabajadores por los cuales se sancionó, están sujetos a la norma contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, el cual en su inciso 1º, señala: ”La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.”.
De la norma legal citada y transcrita se desprende claramente, que los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana se encuentran afectos a una jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales cuya distribución no puede ser inferior a 21 días al mes, encontrándose, por ende, afectos en cuanto a su distribución, al igual que los demás trabajadores, a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo, que dispone que tal distribución no puede exceder de 6 días de trabajo para descansar al séptimo, circunstancia esta última que permite aplicar plenamente la norma contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo respecto de los dependientes de que se trata.
Al respecto, la Dirección del Trabajo, ha sostenido en Dictamen 3953/077, de fecha 16/09/08, en relación a trabajadores afectos al artículo 25 bis del Código del trabajo, que” la duración de la jornada de trabajo no tiene incidencia en el derecho a percibir el beneficio de semana corrida puesto que para calcular dicho beneficio, al tener necesariamente los dependientes en referencia distribuida semanalmente su jornada de trabajo, el valor del mismo será el promedio de las remuneraciones variables devengadas en la semana que se determinará dividiendo lo que el dependiente percibió en la respectiva semana por el número de días en que en ella debió legalmente laborar, sin perjuicio de que el pago de los domingo, festivos o días de descanso compensatorio que hayan incidido en el mes se efectúe mensualmente, conjuntamente con el resto de la remuneración. En estas circunstancias, y considerando que los trabajadores de que se trata, esto es, choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se encuentran afectos a un sistema remuneracional mixto y, por ende, con derecho al beneficio de la semana corrida…”
Por otra parte, no resulta lícito concluir, que si el “flete”, se realiza en dos o más días, la remuneración no se devenga diariamente, ya que, como ha sostenido reiteradamente el servicio que represento, el beneficio de semana corrida no sólo debe entenderse referidos a aquellos trabajadores remunerados por día como podría entenderse del tenor literal estricto de la norma, sino que se extiende además a otros dependientes que han estipulado con su empleador, otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como, por hora, a trato, a comisión, por unidad de pieza, medida u obra, etc.
Lo anterior, toda vez que, el requisito de que la remuneración se devengue diariamente, debe entenderse en cuanto el trabajador, la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado, concluyendo el dictamen anteriormente citado, que los trabajadores que desempeñan sus labores bajo un sistema de remuneraciones que comprende tanto, un sueldo base como un porcentaje por comisión o flete, tiene derecho al pago de la semana corrida, y su cálculo debe comprender sólo aquellas que tengan el carácter de variables, esto es, aquel porcentaje por comisión o flete.
En virtud de lo expuesto, queda claramente demostrado, que los trabajadores, por los cuales el fiscalizador actuante cursó sanción, y que se encuentran individualizados en la respectiva resolución, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida, habiendo constatado el ministro de fe, que el empleador no había cumplido esta obligación, infracción además reconocida por la reclamante, en la reclamación judicial de autos, motivo por el cual, la Resolución de Multa Nº 8222-09-043-1, se encuentra ajustada a derecho.
Multa Nº 8222-09-044-2
Al respecto, de la revisión documental laboral pertinente el fiscalizador actuante constató, que algunos trabajadores, estuvieron afectos a un convenio colectivo, el cual estuvo vigente entre el 15 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 2009, el cual en su punto vigésimo, estipulaba que la empresa pagaría a cada trabajador conductor, el equivalente a 25 horas extras mensualmente.
De la revisión de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los períodos julio de 2008 y marzo de 2009, se constató que las horas extras señaladas precedentemente, fueron canceladas, considerando como base de cálculo, el valor del Ingreso Mínimo Mensual vigente a la fecha de entrada en vigencia del instrumento referido, esto es, marzo de 2007, el cual a esa fecha, era de $135.000, teniendo en consecuencia, la hora extra el valor de $1050, debiendo haber considerado durante el período señalado, el valor del Ingreso Mínimo Mensual correspondiente a $159.000.
Consecuencia de lo anterior, el fiscalizador actuante, detectó que de las horas extras efectivamente pagadas, existían diferencias no canceladas, las que se originan por el hecho de no haber considerado como base de cálculo, el Ingreso Mínimo Mensual vigente, en los términos expuestos.
La reclamante, en su reclamación judicial, sostiene que esta multa es infundada e ilegal, sin embargo no esgrime ningún argumento que permita concluir que dicha afirmación es efectiva, no contiene los hechos ni los fundamentos de derecho en que se apoya, limitándose a señalar que “no es efectivo que no se hayan pagado las horas extraordinarias a los trabajadores que causan la resolución que se impugna”, es por ello, que en este punto, la demanda no debió ser acogida a tramitación, por no contener los requisitos que establece el artículo 446 del código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar, que la infracción sancionada por el ministro de fe, no es el no pago de horas extras, sino las diferencias que detectó, al constatar que la empresa había cancelado dichas horas extras, considerando el ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de suscripción del convenio colectivo en el que se estipula el pago referido, mas, no el ingreso mínimo mensual correspondiente al periodo sancionado, lo que obviamente origina un saldo que no se encontraba pagado al momento de la fiscalización, motivo por el cual, perfectamente podríamos entender, respecto del hecho infraccional sancionado, que éste se encuentra tácitamente admitido.
A mayor abundamiento, señala la reclamante respecto de la infracción en comento, “que éstas se encuentran debidamente solucionadas”, argumento que nos lleva a entender, que si existió la infracción al momento de la fiscalización, sin perjuicio de que con posterioridad, pudo haberse corregido.
De lo anterior queda claramente demostrado, que la multa Nº 8222-09-044-2, se encuentra ajustada a derecho.
Multas Nº 8222-09-044-3, 4 y 5.
Consecuencia de lo expuesto en el cuerpo de esta presentación, es que, las multas Nº 8222-09-044-3, 4 y 5, también se encuentran ajustadas a derecho.
Respecto, a la alegación de la reclamante, de que las multas indicadas precedentemente, se originan todas, en una misma infracción, cual es, no pagar semana corrida y diferencias detectadas en el pago de horas extras, ello, no es efectivo, ya que se trata de infracciones independientes, que emanan de obligaciones contenidas y sancionadas en distintas normas y cuerpos legales, por lo que no puede entenderse que constituyen un mismo hecho infraccional.
Cabe señalar, que los hechos en comento, constatados y sancionados, constan en Informe de Fiscalización que se acompañará, hechos que gozan de la presunción legal de veracidad, consagrada en el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por último, y en cuanto a la cuantía de las multas, éstas se encuentran dentro del rango legal, que establece el artículo 506 del Código del Trabajo, atendido, que el fiscalizador actuante, constató que la empresa tiene 57 trabajadores.
Así las cosas queda demostrado, que el actuar del fiscalizador actuante, don Ariel Riquelme Aedo, y las sanciones cursadas a la reclamante, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa laboral vigente y a la doctrina de la Dirección de del Trabajo.
TERCERO: Que, durante la audiencia preparatoria el Tribunal instó a las partes a conciliación, la que no se produjo. En ella se tuvieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- El reclamante no pagó la semana corrida a los trabajadores a que se refiere la resolución multa.
2.- El reclamante no declaró ni pagó cotizaciones previsionales de AFP, Salud y Cesantía respecto de la semana corrida y horas extraordinarias que se estiman adeudadas en las resoluciones de multa.
3.- Los trabajadores a quienes se refiere la multa tienen pactado en sus respectivos contratos de trabajo un sueldo base y comisiones, estas últimas están constituidas por un porcentaje calculado sobre la producción neta del mes de los fletes realizados en dicho periodo.
4.- Las comisiones constituyen el ingreso de mayor monto de tales trabajadores.
5.- En el dictamen N° 3262/066 de 05 de Agosto de 2008 la Dirección del Trabajo estableció como uno de los requisitos de procedencia del pago de semana corrida el que las remuneraciones variables se devenguen diariamente.
6.- La resolución de multa se refiere a los trabajadores: Oscar Aguilera, Juan Bodevin, Santiago Duarte, Ángel González, Pascual López, Edgardo Molina, José Mora, José Luis Neira, Juan Opazo, Belisario Oyarzún, David Ramos, Nelson Rivera, David Rojas, José Romero y Jorge Villegas.
7- Las resoluciones de multa por no pago de cotizaciones previsionales de salud y cesantía, se fundamentan en la existencia de las infracciones por no pago de semana corrida y horas extraordinarias.
Asimismo, se establecieron como hechos a probar los siguientes:
1.- Tiempo de duración de los fletes que efectúan los trabajadores a que se refiere la multa.
2.- Efectividad de encontrarse pagadas las diversas horas extraordinarias que se estiman adeudadas en la respectiva resolución de multa, especialmente, base de cálculo que debía utilizarse para el pago de ellas y base de cálculo que se tuvo en consideración, en su caso, al momento de efectuarse el pago en los periodos a que se refiere la resolución multa.
3.- Efectividad de encontrarse acogidos los trabajadores a quienes se refiere la multa por no pago de horas extraordinarias al convenio colectivo vigente entre el 15/03/2007 y el 15/03/2009. Y, si en dicho convenio se estipulaba que la empresa pagaría a cada trabajador conductor el equivalente a 25 horas extraordinarias mensualmente.
4.- Distribución de la jornada de trabajo en sus respectivos contratos de trabajo, de los trabajadores a quienes se refiere la resolución multa.
CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones, la parte reclamante ofreció e incorporó en juicio los siguientes elementos de convicción.
Documental:
1.- Acta de Constatación de Hechos en Terreno de fecha 04 de Junio del 2009, suscrita por el fiscalizador de la demandada don Ariel Riquelme Aedo.
2.- Resolución de Multa de fecha 09 de Junio de 2009, N° 8222-09-044, 1, 2, 3, 4 y 5, suscrita por el referido fiscalizador:
Multa Nº 8222-09-044- 1, por no pagar semana corrida a los 15 trabajadores ya individualizados, habiéndose constatado que se remunera en forma mixta, con sueldo base y comisión por flete sobre la producción individual mensual, respecto de los períodos enero, febrero marzo y abril, de 2009.-
Multa Nº 8222-09-044-2, por no pagar horas extraordinarias sobre la base del ingreso mínimo mensual vigente, respecto de los trabajadores Santiago Duarte (enero y febrero 2009), Angel González, (enero y febrero 2009) José Mora (julio 2008- febrero 2009), José Luis Neira (julio 2008- febrero 2009), Juan Opazo (enero y febrero 2009) y José Romero (enero y febrero 2009).
En un en Multa N° 82222-09-044-3, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en las respectivas AFP, respecto de los montos no pagados, por semana corrida y diferencia de horas extras, respecto de los trabajadores y períodos señalados en la misma resolución.
Multa N° 8222-09-044-4, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en las respectivas Isapres, respecto de los montos no pagados,por semana corrida y diferencia de horas extras, respecto de los trabajadores y períodos señalados en la misma resolución.
Multa N° 8222-09-044-5, por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la Sociedad Administradora del Seguro de Cesantía, respecto de los montos no pagados por semana corrida y diferencia de horas extras, respecto de los trabajadores y períodos señalados en la misma resolución.
3.- Acta de notificación de la referida resolución de multa practicada el 09 de junio de 2009.
4.- Anexos de la resolución de multa, que contiene la nómina de los 15 trabajadores de la demandante.
5.- Contrato colectivo de trabajo de fecha 15/03/2007 suscrito por la demandante y el Sindicato Inter-Empresa de Choferes de Camiones del Transporte Nacional e Internacional y Actividades Afines y Conexas de Chile. En su cláusula vigésima, se establece que la empresa para a cada trabajador conductor, el equivalente a 25 horas extraordinarias mensualmente. En su cláusula 21º establece que todo trabajador que ingrese a prestar servicios a la empresa, a contar del sexto mes de antigüedad percibirá que decidirán todos los beneficios de este contrato, estando el trabajador asociado al sindicato respectivo.
6.- Anexo del convenio, en que constan sus beneficiarios. Entre ellos, y respecto de los trabajadores a que se refiere la multa por no pago de diferencias de horas extraordinarias sólo aparece José Luis Neira
7.- Liquidaciones de sueldo de julio a diciembre de 2008 de los trabajadores José Neira y José Mora, que acreditan el pago un bono por horas extraodinarias a dichos trabajadores por dichos periodos ascendentes a $26.250.
8.- Liquidaciones de sueldo de enero de 2009 a marzo de 2009 correspondiente a los trabajadores: Santiago Duarte, Ángel González, José Mora, José Neira, Juan Opazo, José Romero, en las que consta que a cada uno de ellos y por cada uno de los meses a que se refiere la resolución de multa se les pagó un bono por horas extraordinarias ascendente a $26.250.
9.- Contratos de trabajo de los trabajadores contenidos en la nómina de la resolución de multa origen de autos, en el que consta sus respectivas fechas de ingreso, jornada de trabajo y sueldo base pactado:
- Oscar Aguilera, quien ingresó a la empresa demandada el 3 noviembre 2008, sueldo base mensual de $159.000, y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 25 bis del Código del Trabajo.
- Juan Bodevin, quien ingresó a la empresa demandada el 14 abril 2009, sueldo base mensual de $159.000, y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 25 bis del Código del Trabajo.
- Santiago Duarte, quien ingresó a la empresa demandada el uno de abril de 2008, sueldo base mensual de $90.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- Ángel González, quien ingresó a la empresa demandada el 29 enero 2008, sueldo base mensual de $80.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- Pascual López, quien ingresó a la empresa demandada el uno de diciembre de 2008, sueldo base mensual de $248.880 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 25 bis del Código del Trabajo.
- Edgardo Molina, quien ingresó a la empresa demandada el 2 diciembre 2008, sueldo base mensual de $159.000 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 25 bis del Código del Trabajo.
- José Mora, quien ingresó a la empresa demandada el 14 julio 2006, sueldo base mensual de $60.000 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- José Luis Neira, quien ingresó a la empresa demandada el 16 agosto 1997, sueldo base mensual de $158.886 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- Juan Opazo, quien ingresó a la empresa demandada el 20 febrero 2008, sueldo base mensual de $80.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- Belisario Oyarzún, quien ingresó a la empresa demandada el uno de septiembre de 1994, sueldo base mensual de $52.150 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- David Ramos, quien ingresó a la empresa demandada el 25 enero 2008, sueldo base mensual de $80.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- Nelson Rivera, quien ingresó a la empresa demandada el 14 diciembre 2005, sueldo base mensual de $60.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- David Rojas, quien ingresó a la empresa demandada el 1 de abril de 2006, sueldo base mensual de $80.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- José Romero, quien ingresó a la empresa demandada el 4 abril 2008, sueldo base mensual de $80.500 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. final del Código del Trabajo.
- Jorge Villegas, quien ingresó a la empresa demandada el 19 mayo 1998, sueldo base mensual de $71.400 y jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 inc. 2° del Código del Trabajo.
10.- Libretas de registros diarios de asistencia de los conductores de vehículos de carga inter-urbana e Informes de producción por chofer, suscrito por el respectivo trabajador en que constan el tiempo de duración de cada uno de los viajes efectuados por los trabajadores a que se refiere la multa.
Testimonial:
1.- Roberto Andrés Cruces Agurto, cédula nacional de identidad N°10.672.974-3 Ingeniero civil industrial, domiciliado en calle 9 N° Brisas del Sol, Talcahuano.
El pago de los fletes funciona en base a comisiones, los fletes a veces demoran más de una día, incluso más de una semana un servicio completo. El 90 % del total de los viajes que se realizan en la empresa tienen una duración superior a un día. El es jefe de operaciones y coordina los servicios de la demandada. Existe un convenio que se hizo el 2007 en que se estipuló un pago por horas extraordinarias que duró hasta el mes de marzo de 2009, tales horas extraordinarias fueron pagadas por la empresa lo que sabe porque tiene acceso a las liquidaciones de sueldo de los trabajadores.
CONTRAINTERROGADO: Tiene acceso a la documentación porque él determina las comisiones. Cada trabajador percibe una comisión por los servicios de fletes. No tiene conocimiento de cual es la base de cálculo de las horas extraordinarias.
2.- Hugo Benjamín Fuentes Valencia, cédula nacional de identidad N° 6.720.640-1, Chofer, domiciliado en Alemparte N° 6195, Talcahuano.
La demandada transporta carga por carreteras. El radio de trabajo de la empresa es a lo largo de Chile. Los fletes de los trabajadores, uno sale en la mañana a cargar está todo el día, de va a Puerto Montt, después descarga, espera cargar y con suerte sale, se demora alrededor de 3 días. Los viajes de más de un día representan un 90 o 95 % del total de viajes de la empresa. Su comisión por viaje se calcula por el 10% del valor del flete. A él le pagan las horas extraordinarias, 25 horas mensuales que son fijas. Este beneficio lo ganó el sindicato, no recuerda la fecha del convenio colectivo, no sabe si está o no vigente. Ahora le salieron las horas extraordinarias, se las pagaron.
3.- Pablo Andrés Carbonell Jara, cédula nacional de identidad N° 10320301-5, encargado de taller, Playa Chivilingo 1325, Talcahuano
La empresa reclamante tiene el giro de transporte de carga de terceros, normalmente son graneles líquidos los que se transportan. Los camiones son de tipo cerretero que cuentan con condiciones para trayecto de carretera y de varios días. No tienen una regla de cuánto dura un viaje, pero hay viajes que pueden durar hasta dos semanas como cuando se realizan rutas internacionales en donde el viaje dura alrededor de 14 ó 15 días. Los viajes que tienen esa duración representan fácil el 90 % del total de los viajes totales. Las comisiones se pagan en relación al valor del flete, desde que salió del lugar de carguío hasta que regresa al lugar, sobre ese valor él recibe una comisión final.
Horas extraordinarias, hay un acuerdo en base a 25 horas fijas eso está en un convenio colectivo que duraba hasta marzo de este año, por lógica debe haber sido desde abril 2007. El sabe que están íntegramente pagadas las horas extraordinarias, él muchas veces le cambió las liquidaciones de sueldo a los conductores para obtener el efectivo de estas cuando los trabajadores llegaran de su trayecto.
CONTRAINTERROGADO, sabe que el bono aparece en la liquidación, pero no recuerda el monto.
4.- Marco Antonio Becker Muñoz, supervisor, cédula nacional de identidad N° 5.824.338-8, domiciliado en Ramón Freire block 90 -A departamento 31 Concepción
La reclamante se dedica al transporte de cargas de varios tipos, líquida, solida, refrigerada. Los viajes de los choferes alrededor del 90 por ciento incluso más, un viaje puede demorarse uno, dos tres hasta diez días inclusive. La comisión está sujeta al valor del flete por viaje
Las horas extraordinarias se están pagando normalmente, hubo un acuerdo entre empleado y empleador hasta marzo de 2009, eran veinte y tantos, no se acuerda. Esa cantidad se pagó en su totalidad, lo que ha visto en las planillas que a veces le han mostrado los choferes.
QUINTO: Por su parte, la reclamada ofreció y rindió oportunamente la siguiente prueba:
Documental:
1.- Ingreso de fiscalización de fecha 04/06/2009.
2.- Acta de constatación de hechos en terreno de fecha 04/06/2009. En el punto N° 5, se deja constancia que se verifica que la empresa suscribió convenio colectivo en marzo de 2007 que estipulaba el pago a cada trabajador conductor, el equivalente a 25 horas extraordinarias mensualmente. Se constata de la revisión de las liquidaciones de sueldo entre julio 2008 y abril 2009 de la empresa pagó a algunos trabajadores montos iguales a pesos $26.250 que corresponden a 25 horas extras a un valor de $1.050 la hora. Con el actual ingreso mínimo mensual de $159.000 vigente desde julio 2008, la hora extra equivale a $1237 por lo que se detectan diferencias.
3.- Informe de fiscalización de fecha 08/06/2009.
4.- Resolución de multa 8222-09-044 de fecha 09/06/2009 y su correspondiente acta de notificación.
5.- Acta de constitución de deuda previsional respecto de los trabajadores afectados.
Respecto de la multa por no pago de semana corrida.
SEXTO: Que, el reclamante ha alegado, en primer término, la improcedencia de la multa aplicada por no ser exigible a su parte el pago de la semana corrida a los trabajadores a que se refiere la multa, pues sus comisiones no se generan o devengan diariamente, requisito que la propia reclamada establece en el Dictamen Nº3262/066 de fecha 05 de agosto de 2008, por cuanto la duración de gran parte de los fletes que efectúan tales trabajadores excede esa unidad de tiempo.
SÉPTIMO: Que, sobre el particular, es necesario precisar que la norma que establece el beneficio de la semana corrida, artículo 45 del Código del Trabajo, después de la modificación introducida por la Ley 20.281 de fecha 21 julio 2008, lo hace en los siguientes términos: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable que sus remuneraciones”.
Interpretando dicha disposición legal, la Dirección del Trabajo, en su dictamen antes aludido, ha establecido que los requisitos de las remuneraciones variables para que sea procedente el pago de de la semana corrida son los siguientes: que sea devengada diariamente y que sea principal y ordinaria. No existe duda, en el caso de autos, que las remuneraciones variables son principales y ordinarias, tal como se dejó establecido al fijarse los hechos no controvertidos.
Pues bien, apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este tribunal tiene por acreditado que una importante cantidad de los fletes que originan las comisiones que perciben los trabajadores aludidos en la respectiva resolución de multa, tienen una duración superior a un día. Ello consta en las libretas de control de asistencia de conductores acompañados e incorporados al juicio por la reclamante y, además, por el testimonio de todos y cada uno de los testigos que depusieron en su favor.
Sin embargo, dicha conclusión no impide que las comisiones de tales dependientes se devenguen diariamente. En efecto, de acuerdo a la definición que aparece en el Diccionario de la Real Academia Española, devengar significa: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”, por lo que, independientemente de la duración que tienen en los hechos cada uno de los fletes efectuados por los trabajadores ya aludidos, la comisión que por ellos se genera sólo se devenga una vez que el flete ha terminado, oportunidad ésta en que se entiende incorporada a su patrimonio dicha prestación.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, esta magistratura estima que el requisito de que las remuneraciones variables se devenguen diariamente no lo contempla la disposición legal citada, por lo cual, el pago del beneficio de la semana corrida será siempre exigible en la medida que el trabajador esté remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables y que estas últimas sean principales y ordinarias, únicos requisitos que se establecen a contrario sensu, en el inciso segundo de dicha norma legal.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo sostenido en los motivos precedentes, la multa cursada por la autoridad administrativa por no pago de semana corrida, se encuentra ajustada a derecho.
En relación a la multa por no pago de diferencias de horas extraordinarias.
DECIMO: Que, tal como lo ha referido la reclamante, dicha infracción se cursó por haberse constatado que estuvo vigente un convenio colectivo en que se establecía un beneficio consistente en el pago de 25 horas extraordinarias. Necesario es consignar aquí que la reclamante se ha limitado a sostener que las horas extraordinarias han sido debidamente pagadas y solucionadas a sus trabajadores, por ende, no ha cuestionado la improcedencia de aplicar el convenio colectivo a los trabajadores a quienes se refiere esta multa. Es cierto que algunos trabajadores ingresaron a la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho convenio, sin embargo, de acuerdo a sus propias estipulaciones los beneficios del mismo le serían aplicadas a los nuevos trabajadores que estuviesen afiliados al sindicato a contar del sexto mes de su ingreso a la empresa, por lo que, de acuerdo a las fechas de ingreso que se tienen por acreditadas en base al mérito de los contratos de trabajo ya referidos y, teniendo en consideración los periodos respecto de los cuales se estimaron adeudadas estas diferencias, tal beneficio podía serles aplicables. El hecho de que los trabajadores Oscar Aguilera, Santiago Duarte, Angel González, José Mora, Juan Opazo y José Romero no aparezcan en la nómina de trabajadores sujetos al convenio colectivo no obsta la conclusión anterior, pues, por una parte, la reclamante no alegó expresamente dicha circunstancia y, por otra, al aparecer en sus respectivas liquidaciones de sueldo el mencionado bono por horas extraordinarias, esta magistratura entiende que ello es así justamente porque se estaban aplicando a su respecto los beneficios establecidos en dicho convenio. En efecto, consta de las liquidaciones de sueldo incorporadas por ella misma, que a todos y cada uno de los trabajadores a que se refiere esta infracción percibieron en los periodos que se indican en la respectiva resolución de multa un bono por horas extraordinarias ascendente a $26.250. Además, el anexo respectivo corresponde a los trabajadores que inicialmente afectaba el contrato colectivo de trabajo respectivo, según aparece en la cláusula primera del mismo y ninguna prueba adicional rindió la reclamante en orden a establecer que trabajadores se fueron incorporando con posterioridad al sindicato.
UNDECIMO: Que, en base a lo anterior, procede determinar si existen las diferencias que el fiscalizador actuante determinó en el pago de las horas extraordinarias. Para ello, lo primero a tener en consideración es que en el respectivo instrumento colectivo, no se establece la base de cálculo de tales horas extraordinarias por lo que habrá de estarse a lo establecido en la ley, específicamente en el artículo 32 inciso tercero del Código del Trabajo, que dispone que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y, en el caso de que no exista sueldo convenido o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.
DUODECIMO: Que, aplicando dicha norma y apareciendo de los respectivos contratos de trabajo suscritos por los actores a que se refiere la multa, que ellos tenían pactado un sueldo base inferior al ingreso mínimo legal o equivalente al mismo, el cálculo de las horas extraordinarias convenidas debería haberse efectuado sobre la base del ingreso mínimo mensual vigente a la fecha en que se detectaron las diferencias (julio 2008 a abril de 2009), esto es, sobre la base de $159.000.
De acuerdo a lo anterior, y tratándose los trabajadores afectados de conductores, les es aplicable la norma del artículo 25 bis del mencionado cuerpo legal, en cuanto establece que su jornada de trabajo no podrá ser superior a 180 horas mensuales, norma que es aplicable aún cuando en algunos casos se dejó constancia en el respectivo contrato de trabajo que su jornada estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 inciso final del mismo cuerpo legal, pues su aplicación es obligatoria y no puede ser renunciada por los trabajadores. De este modo, el valor a pagar por cada hora extraordinaria es al menos de $1.325, (el Fiscalizador actuante determinó que el valor hora era de $1.237, sin embargo dicho valor corresponde a una jornada de 45 horas semanales que no se aplica en el caso de autos) por lo que el valor a pagar por 25 horas extraordinarias asciende a un mínimo de $33.125, y, habiéndose constatado por el fiscalizador actuante que durante los periodos a que se refiere la resolución de multa sólo se les pago $26.250, este tribunal no puede menos que tener por acreditado que la infracción cursada por no pago de diferencias de horas extraordinarias se ajusta a derecho.
En cuanto a las multas por no pago de cotizaciones previsionales de AFP, Salud y Cesantía, sobre semana corrida y diferencias de horas extraordinarias.
DECIMO TERCERO: Que, habiéndose determinado previamente que la reclamante estaba obligada a efectuar el pago de la semana corrida y las diferencias de horas extraordinarias, se desestima la alegación principal de su parte en relación a dichas infracciones, fundada en su improcedencia por no estar obligada a pagar tales prestaciones.
DECIMO CUARTO: Que, en subsidio de lo anterior, la reclamante ha sostenido que procede dejar sin efecto tales infracciones por vulnerar el principio "non bis in ídem", conforme al cual nadie puede ser castigado o sancionado dos veces o más por un mismo hecho, defensa que será acogida por esta magistratura, dejándose sin efecto la las respectivas multas, teniendo en consideración para ello que, tal como lo sostiene la reclamante en su libelo, las conductas basales antijurídicas de su mandante por las cuales se le ha cursado estas multas consisten en el no pago del beneficio de la semana corrida y el no pago del sobretiempo, cada una de tales infracciones basales constituye una sola conducta infraccional que debe sancionarse con una sola pena. El no pago de las cotizaciones previsionales sobre estas mismas prestaciones tienen como base el mismo hecho, esto es, el no pago de semana corrida y de diferencias de horas extraordinarias, tal como se dejó establecido al momento de fijarse los hechos no controvertidos.
De este modo, se estima improcedente la alegación de la reclamada en cuanto pretende que se trata de infracciones independientes, que emanan de obligaciones contenidas y sancionadas en distintas normas y cuerpos legales, por lo que no puede entenderse que constituyen un mismo hecho infraccional. Una cosa es la infracción y, otra, el hecho que da origen a esa infracción. Efectivamente de un mismo hecho pueden surgir una o más infracciones, en el caso de autos no puede existir duda al respecto, pues si se hubiesen dejado sin efecto las dos primeras infracciones necesariamente tendrían que surtir la misma suerte las que ahora nos ocupan, dado que ya no existirían las conductas que le daban origen. Por tales razones, de acuerdo al principio invocado por la reclamante, no puede sancionarse a una parte dos o más veces por un mismo hecho, debiendo acogerse su reclamo en esta parte.
Por estos fundamentos y normas legales citadas y atento lo que disponen los artículos 45, 32, 445, 446 y siguientes, 503, 506, todos del Código del Trabajo, artículo 19 del DL 3.500, artículo 30 de la Ley 18.933, artículo 10 de la Ley 19.728, se declara:
I.-Que, se acoge la reclamación judicial deducida por Fidel Jeldes Torres, en representación de TRANSPORTES BRETTI LIMITADA, representada por don Germán Rubén Bretti Martínez, en contra de don CARLOS DOMÍNGUEZ, en su calidad de Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, todos ya individualizados, sólo en cuanto se deja sin efecto las multas impuestas mediante resolución Nº 8222-09-044-3, 4 y 5, de fecha 09 de junio de 2009.
II.- Que no se hace lugar a dejar sin efecto las multas impuestas mediante resolución número Nº 8222-09-044-1 y 2, de la misma fecha.
III.- No se condena en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y oportunamente archívese.
RIT I-25-2009
Dictada por doña ANTONIA DEL CARMEN GODOY MEDINA, Juez de Letras del Trabajo de Concepción.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
16 de abril de 2010
RECLAMACIÓN (de Resolución de Multa); JLT Concepción 03/10/2010; Rechaza parcialmente reclamación; El que las remuneraciones variables deban devengarse diariamente no lo contempla la ley, bastando para ser exigible la semana corrida, que la remuneración sea en base a sueldo y remuneración variable, debiendo estas últimas ser principales y ordinarias de acuerdo al contrario sensu del inciso 2º del art. 45 CT; RIT I-25-2009
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