(no ejecutoriada)
Osorno, doce de febrero de dos mil diez.
VISTOS:
Ha comparecido en esta causa RIT T-5-2009 don LUIS ALBERTO AGUILAR VIDAL, chileno, soltero, actualmente cesante, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta N° 549, piso 10 oficina 1009 de Osorno interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales que afectan al demandado en su calidad de trabajador de la empresa BERRIES PATAGONIA S.A., R.U.T.: 96.767.240-8, con domicilio en Fundo Linderos, sin número, comuna de Purranque, legalmente representada por su gerente general, don Sebastián Ochoa Munzemnayer, del mismo domicilio. Señala que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 01 de Mayo del año 1993 en calidad de capataz de huerto, en el Fundo Linderos de la comuna de Purranque, labor que desempeñó en ese cargo hasta el año 1995 aproximadamente, fecha en la cual asumió como jefe de huerto, en el mismo predio, teniendo su residencia ahí mismo hasta la fecha en que fue despedido. Agrega que su última remuneración mensual ascendió a la suma de $ 824.213, según liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de agosto del año 2009, prestando servicios para su empleador por espacio de 16 años y 4 meses exactamente. Su horario indica, era el siguiente: desde el mes de abril a septiembre del año 2009, jornada de la mañana de 8:00 a 12:00 y en la tarde de 13:00 a 16:45 horas. Dicha labor como jefe de huerto la ejecutó hasta el día 01 de septiembre del año 2009, día en el cual ingresó a sus labores normalmente a las 8:00 horas, y alrededor de las 10:00 horas fue llamado por el gerente general de la empresa, don Sebastián Ochoa Munzenmayer a fin de que acuda a la oficina de administración en la cual se encontraban tanto el abogado de la empresa, don Alejandro Pardo Kuschel, como el gerente general don Sebastián Ochoa Munzenmayer, quienes le hicieron entrega de una carta, en la cual se le comunicó y notificó su término de contrato de trabajo, por la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, basándose para ello en lo siguiente: "atendida su función como jefe de huerto y la responsabilidad que deriva de ese cargo, ha incumplido gravemente las obligaciones que impone su contrato, así como las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y seguridad, vigente al interior de la empresa, al haber abusado, -según se señala en la carta- en forma sistemática de la confianza de la gente a cargo, manteniendo relaciones sexuales en forma regular y sistemática en horario de trabajo con la señorita Damaris Quiroz, en dependencias de la empresa, como en la vivienda de otro trabajador de nombre Luis Icarte, abusando de su autoridad junto con amenazar a este último para que guarde silencio así como a otros trabajadores que lo sorprendieron en la conducta antes descrita. Agrega la carta además que, la trabajadora de nombre María Toledo Cárdenas habría interpuesto una denuncia por acoso sexual en contra del demandante, iniciándose una investigación de conformidad a lo establecido en artículo 18 del Código del Trabajo, así como las gestiones pertinentes ante el Ministerio Público, denuncia que por lo demás ha sido corroborada por el testimonio de varios compañeros de trabajo." Agrega el actor que la norma que se invoca en dicha carta, regula la prohibición impuesta a los menores de 18 años para la realización de trabajos nocturnos. De esta manera, el empleador pretende encuadrar un supuesto acoso sexual ejecutado por el demandante en contra de la señora ya mencionada, en la causal por la cual se le pone término a sus funciones al interior de la empresa, argumentando el empleador que ello derivaría en un incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. La carta indicada hace referencia a una investigación sobre acoso sexual, que en todo caso se encuentra regulada en los artículos 211-A y siguientes del Código del Trabajo, investigación que por lo demás no fue realizada al tenor de lo dispuesto en dichas normas. Sostiene que sin duda alguna tales aseveraciones y afirmaciones que utiliza el demandado para fundamentar y sostener su despido, contenidas en la carta que le fuere entregada, son constitutivos de actos que atentan en contra de los derechos legítimamente resguardados en la Constitución Política del Estado en su artículo 19, al cual hace mención y se refiere el procedimiento de tutela laboral consagrado en el párrafo 6°, Libro V, Título I, capítulo II del código del Trabajo. Específicamente, los derechos vulnerados corresponden al derecho a la integridad psíquica establecida en artículo 19 N° 1, al derecho al respeto y protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia consagrado en el artículo 19 N° 4 de dicha carta fundamental. Agrega que el 16 de septiembre del año 2009 su representado recibió una carta de parte de su ex empleador en la cual se le requería respuesta a una investigación supuestamente iniciada al interior de la empresa por los hechos denunciados y que se imputan en la carta de despido consistentes en acoso sexual de parte del demandante en contra de trabajadoras dentro de la empresa. Además de ello, se le amedrenta al final de la carta indicándosele que, en caso de no responder en el plazo indicado frente a tal requerimiento, se cerrará la investigación con el evidente perjuicio que de ello deriva. Sin duda, dice el actor, lo anteriormente indicado ha dañado gravemente la integridad psíquica y la de la familia del demandante, así como se ha violado el derecho al respeto y a la protección de la vida pública y privada del trabajador y la de su familia, conformado por su pareja y sus tres hijos menores de edad. A ello se agrega, las molestias constantes causadas al actor a fin de que éste haga abandono de la casa que éste ocupaba al interior del predio en donde se encuentra la empresa, junto a su familia, quedando desprovistos de hogar y techo para todos ellos. Agrega que la supuesta investigación aludida en dicha carta, jamás se efectuó, y si se gestó, ésta nació viciada o defectuosa en cuanto a su tramitación, toda vez que, los artículos 211-A contenidas en Título IV libro II regulan el procedimiento a adoptar al interior de una empresa, en caso de acoso sexual, y que se sintetiza en que la persona afectada puede acudir y hacer su reclamo o a la empresa o a la Inspección del Trabajo, iniciándose en cualquiera de los dos casos, una investigación, la que deberá realizarse con estricta reserva, con garantía de ser oídos todos los involucrados, y culminar en un plazo de 30 días. Las conclusiones de esta investigación llevada en sede administrativa o al interior de la empresa, será puesta en conocimiento del denunciado, empleador y denunciante, y será el empleador quien dentro de un plazo de 15 días deberá disponer o aplicar las medidas o sanciones que correspondan. Señala que en el caso en concreto, y por lo cual se deduce la denuncia en este tipo de procedimiento, no se realizó la investigación como lo determina nuestra legislación, muy por el contrario, mediante la carta aludida anteriormente, se presionó ilegítimamente al demandante, bajo pena del perjuicio que de la falta de respuesta derivaría, sin apego al tenor legal. El empleador aplica una medida consistente en un despido, sin una investigación como la dispuesta por la ley, debidamente realizada. Pide en definitiva que se acoja la denuncia de tutela laboral y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones referidas en artículo 489 del Código el Trabajo, esto es, a la indemnización establecida en el artículo 163, es decir la indemnización por años de servicios equivalente a $ 9.066.343, con el correspondiente recargo legal dispuesto en el artículo 168 de un 80% que equivale a la suma de $7.253.074, y a una indemnización equivalente a 11 meses de la última remuneración mensual, con costas. En subsidio deduce demanda laboral por despido injustificado en contra de la demandada. Reitera los hechos, agregando que después del despido concurrió a la Inspección del Trabajo de Osorno, formulando el respectivo reclamo por considerar que el despido del cual fue objeto, no se ajustaba a la realidad, era indebido, abusivo, e improcedente. Que el 1 de Octubre de 2009, se llevó a cabo el comparendo respectivo ante dicha entidad, suspendiéndose de común acuerdo para una próxima fecha que se realizó el día 13 de octubre de 2009. En dicha audiencia, se ratificó el reclamo interpuesto por el demandante y la parte empleadora, reconoció la relación laboral desde el 01 de mayo del año 1993 hasta el 31 de agosto del año 2009 y que puso término al contrato de trabajo por la causal ya señalada anteriormente, remitiéndose el empleador a lo expuesto en su carta de despido. En dicho comparendo, se produjo un acuerdo en relación a los siguientes conceptos: feriado legal y proporcional, cuyos montos fueron pagados en ese acto. Respecto de la indemnización por años de servicio, no se produjo acuerdo alguno, razón por la cual se dedujo la presente demanda en tiempo y en forma. Considera que la causal invocada por la cual se le pone término a su contrato y contenida en la carta entregada a éste, es injustificada, indebida, e improcedente, por los que acudió ante la Inspección del Trabajo de Osorno, tal y como se detalló anteriormente, formulando el reclamo el 03 de septiembre de este año, llevándose a cabo dos audiencias, la última concluida el 13 de octubre del 2009, fecha en la cual se reanudó el plazo suspendido por el reclamo efectuado, para efectos de acudir al juzgado competente a presentar la demanda respectiva. Agrega que su representado no ha incumplido las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, tampoco el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente al interior de la empresa. De hecho, sus labores al interior de la empresa perduraron desde el año 1993 hasta el año 2009, teniendo siempre una conducta intachable, merecedor de reconocimiento de parte de la propia empresa en mayo del año 2003 entregándosele un galardón en virtud del cual se le reconoció su labor a esa fecha por 10 años de destacada labor y entrega en beneficio del desarrollo de la empresa. Dice que jamás hubo algún tipo de amonestación, llamada de atención de parte de sus superiores, muy por el contrario, siempre tuvo una actitud de entrega hacia su trabajo y de colaboración total, dentro y fuera de su horario y jornada normal de trabajo. La enorme confianza de la cual gozaba el actor dentro de la empresa se traducía entre otras situaciones, en que se le facilitaba por ejemplo un vehículo de la administración para que éste lo ocupe, era enviado hacia otras regiones como la ciudad de Villa Alemana para que vigile y fiscalice las labores de cosecha de arándanos que la misma empresa tiene en esa localidad. Dice que el demandado le adeuda la indemnización por años de servicios, de acuerdo con lo previsto en artículo 168 en relación con artículo 163, ambos del Código del Trabajo: $ 9.066.343. A dicho monto se le debe agregar el aumento del 80% contemplado en artículo 168 letra c) del artículo citado, esto es, el equivalente a $ 7.523.074. En definitiva pide que se condena a la demandada a pagarle la indemnización por años de servicio indicada más el recargo legal correspondiente, lo que equivale a la suma total de $ 16.319.417, más los intereses y reajustes legales, con costas.
Al contestar la demanda la parte demandada pide el rechazo de la demanda en su totalidad. Reconoce que el demandante ingresó a trabajar para la demandada el 1 de mayo de 1993 en calidad de capataz y luego finalmente como jefe de huerto, de la plantación de berries que la demandada mantiene en el Fundo Linderos de la comuna de Purranque. Que el 1 de septiembre de 2009, el actor fue citado a la administración de la empresa para efectos de comunicarle en forma personal, la decisión de la empresa de desvincularlo y las razones de dicha decisión. Que tal como reconoce el actor en su demanda, los motivos de su separación fueron descritos con detalle en su carta de despido y consisten básicamente en la infracción grave de las obligaciones que impone el contrato así como el Reglamento Interno de la empresa, desde que "Atendida su función como jefe de huerto y la responsabilidad que deriva de su cargo, ha incumplido gravemente las obligaciones que impone su contrato de trabajo así como las disposiciones del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad vigente al interior de la empresa, al haber abusado en forma sistemática de la confianza de la gente a su cargo, manteniendo relaciones sexuales en forma regular y sistemática en horario de trabajo con la Srta. Damaris Quiroz, en dependencias de la empresa así como en la vivienda el trabajador Sr. Luis Icarte, abusando de su autoridad junto con amenazar a éste último para que guarde silencio así como a otros trabajadores que lo sorprendieron en la conducta antes descrita." Sostiene que los hechos recién descritos infringen las obligaciones que se derivan de cualquier contrato de trabajo, conforme el artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad. Dice que sin perjuicio de lo anterior, el 31 de agosto de 2009, la empresa recibió una carta suscrita por la directiva del Sindicato de la empresa, dirigiendo una serie de declaraciones de trabajadores que daban fe de los actos antes descritos, entre las cuáles aparece la declaración de la trabajadora doña María Toledo, quien describe un episodio de acoso sexual del demandante hacia ella en el año 2006. Lo anterior, sin constituir en caso alguno fundamento de la causal de despido invocada, derivó en la investigación necesaria conforme al artículo 19 del reglamento Interno de la empresa en la que como corresponde fue citado a prestar declaración, como el mismo reconoce en la demanda, sin que finalmente la investigación pudiera contar con su importante testimonio. La negativa del actor, sumado a su desvinculación, hicieron imposible que la investigación llegara a alguna conclusión de modo que se remitió una carta a la Inspección del Trabajo de Osorno, haciendo presente las gestiones realizadas y que no era posible llegar a ninguna conclusión atendida la falta de antecedentes y la circunstancia de que el trabajador había sido separado de la empresa. De lo expuesto, concluye la demandada, la denuncia se funda en que el procedimiento realizado al interior de la empresa no se habría realizado, o en su caso, de un modo viciado, no conforme la legislación vigente, y que de ello se derivan consecuencias de carácter psíquicas y otras para su familia, violándose el derecho al respeto y a la protección de la vida pública y privada de las personas, sumado a las presiones para que abandone el inmueble que la empresa le facilitó al interior del predio, inmueble que dicho sea de paso, desde septiembre de 2009 no ha podido ser utilizado por la demandada, con el evidente perjuicio que de ello se deriva, porque el actor no lo ha desocupado. Agrega que de los antecedentes descritos no es posible colegir daño, infracción o vulneración de derechos que pueda encasillarse en alguna de las hipótesis que prescribe el artículo 485 del Código del Trabajo, al tratar de la afectación de derechos que puede perseguirse por la vía del procedimiento tutela de derechos. En efecto, de la demanda, ni siquiera es posible intuir el eventual perjuicio ocasionado al actor y en virtud del cuál se debe aplicar a la demandada la fuerte sanción que al efecto prescribe la norma del artículo 489 del Código del Trabajo. Agrega que tal como promete acreditar, sí se realizó el procedimiento que correspondía, en el que interviene sólo el empleador, los afectados y la Inspección del Trabajo, que en el caso concreto, recibió testimonio y copia de cada una de las actuaciones realizadas, guardando reserva del mismo. Agrega que resulta inverosímil que el propio actor, que citado formalmente como él reconoce a prestar declaración respecto a la denuncia por acoso sexual en su contra, que luego no concurrió a dicha citación ni entregó ningún tipo de antecedente, alegue por la presente vía, la vulneración de sus derechos fundamentales solicitando se condene a la demandada al pago de una indemnización. Agrega que de los antecedentes expuestos no es posible sino concluir que la denuncia de la actora es infundada y que por ende deberá ser rechazada con costas. Al contestar la acción de despido injustificado pide su rechazo, con costas. Señala que tal como lo describe la carta de despido del actor, la causal de despido invocada fue la del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, así como de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, esto
es "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, causal que en cuanto a los hechos que la constituyen, se encuentra suficientemente explicada en la carta de despido, y expuesta en lo principal de ésta presentación y consisten en las relaciones sexuales en el interior de las instalaciones de la empresa que el demandante mantenía con otra trabajadora de la empresa, doña Damaris Quiroz, en horario de trabajo y abusando de su posición y confianza del resto de los trabajadores, amenazando a don Luis Icarte, otro empleado de la demandada para que le facilite su casa y poder ahí desplegar las conductas ya descritas. Dice que cualquier otra interpretación, sólo es fruto de la imaginación del actor y la referencia a la denuncia por acoso sexual de doña María Toledo, sólo tiene como objeto hacerle presente tal circunstancia, no pudiendo entenderse que ese es el fundamento de la causal invocada. En relación a la gravedad de los hechos que fundan la causal, hace presente que la demandada es una connotada productora de Berries, que exporta al exterior la mayoría de su producto, razón por la cual, se encuentra obligada a mantener estrictos estándares de calidad e higiene, conocidas del actor atendida su antigüedad y que no se condicen en absoluto con la conducta desplegada, esto es, mantener relaciones de carácter sexual en las instalaciones de la empresa. Sumado a lo anterior, hace presente el abuso de confianza y poco respecto por el resto de sus compañeros de trabajo, amenazando y amedrentando para que guarden silencio respecto a su actuar. Dice que esto cobra especial relevancia dadas las características y responsabilidades del cargo que detentaba a la fecha del despido y desde hace muchos años el demandante, siendo literalmente el hombre de confianza de la empresa y el coordinador de todas las tareas que se realizaban en el predio, en su calidad de jefe de huerto. Agrega que los hechos señalados en la carta de despido son de carácter grave y generaron un perjuicio para la empresa y sobre todo para el resto de sus compañeros de trabajo que se vieron afectados por las conductas desplegadas por el actor. En cuanto al fondo, el actor incurrió en las conductas denunciadas en la carta de despido, es decir, incumplió gravemente las obligaciones contractuales, lo que quedará suficientemente acreditado en el juicio e igualmente las conductas en que incurrió son graves, en los términos de la causal invocada y las obligaciones contractuales del demandante. Lo señalado determina que el despido deba ser considerado justificado y como consecuencia de aquello, es improcedente el pago de la indemnización por falta de aviso previo, de la indemnización por años de servicios y de los aumentos legales. Se le imputa al demandante mantener relaciones sexuales en forma regular al interior de las dependencias de la empresa, en horario de trabajo, y además, amenazar a sus compañeros de trabajo, como por ejemplo señor Luis Icarte para que guarde silencio. Estos hechos implican igualmente respecto del trabajador demandante un notable y grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como una falta de respecto por sus compañeros y lugar de trabajo, así como una contravención expresa de las normas citadas del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad que forma parte integrante del Contrato de Trabajo. De este modo y conforme los dos hechos contenidos en la carta de despido, el actor ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales y ha generado un perjuicio para la empresa y sus compañeros de labores, desplegando una conducta a todas luces
irresponsable y contraria a cualquier concepto de buenas costumbres. Conforme a lo dicho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, el actor incumplió gravemente con sus obligaciones contractuales, ello atendidas las funciones que desempeñaba y el carácter de la conducta desplegada, lo que implica que el despido es justificado y que no procede el pago de las indemnizaciones sustitutiva del mes de aviso previo y por años de servicio demandadas e incremento demandados. Concluye la demandada que en cuanto al despido y las indemnizaciones asociadas a una posible injustificación del mismo, la pretensión del demandante debe ser desestimada, por ser el despido del demandante plenamente justificado siendo improcedente el pago de indemnizaciones por dicho concepto, en cuanto a las remuneraciones, estas siempre fueron íntegramente pagadas. No se le invoca al actor un delito, sino que una conducta de la gravedad y entidad necesaria, que justifican poner término a la relación laboral que existía con él, en atención al cargo y responsabilidad que le entregaba la empresa. Procede de esta forma el rechazo de la demanda.
Que en la audiencia preparatoria celebrada el 7 de enero de 2010 llamadas las partes arribaron a conciliación solo respecto de la demanda reconvencional.
Que en la audiencia de juicio realizada el 4 de febrero de 2010 el Tribunal incorporó como prueba el oficio de fecha 5 de enero de 2010 remitido por la Inspección del Trabajo. Igualmente se rindió la confesional consistente en la declaración del demandante.
Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1) carta de término de contrato de trabajo enviada por la demandada al actor de fecha 1 de septiembre de 2009; 2) reclamo interpuesto por el demandante en la Inspección del Trabajo el 3 de septiembre de 2009; 3) galardón entregado al demandante por la demandada en el mes de mayo de 2003; 4) certificados de nacimiento de Diego Pablo Aguilar Moll, María José Aguilar Moll y Felipe Luis Ignacio Aguilar Moll; 5) oficio respuesta de la Inspección del Trabajo de fecha 2 de febrero de 2010.
La demandante rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Marcela Alejandra Contreras Menchel, don Mario Heriberto Ruiz Castro, don Cesar Enrique Gómez Soto y doña Angélica María Farias de la Guarda.
La parte demandada rindió la siguiente prueba documental: 1) carta del sindicato con siete declaraciones de trabajadores; 2) formularios de envío de carta de despido a la Inspección del Trabajo y al demandante; 3) reglamento interno de la demandada, artículos 16 y 17; 4) oficio que contiene la descripción del cargo del Jefe de Huerto; 5) contrato de trabajo del demandante.
La demandada rindió además la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don José Ariel Nahuelpan Vera, doña María Olivia Toledo Cárdenas, don Arturo Omar Vargas Barrientos y don Edmundo Javier Pacheco Muñoz.
En las observaciones a la prueba la parte demandante dice que se ha vulnerado la integridad psíquica del demandante ya que se ha comprobado que se trata de un trabajador destacado de la empresa, galardonado, que ha obtenido bonos, y que trabajó durante 17 años a cargo de 100 personas y en la época de cosecha incluso de 700 personas; hechos que no fueron considerados por el empleador para decidir el despido, considerándose solo hechos “añejos” ocurridos los años 1998, 2003 para decidir el despido. Agrega que la carta de despido es atentatoria de la garantía constitucional del n°19 n°4 por cuanto la demandada extralimitó su función de dirección por haberse inmiscuido en la vida privada y honra del demandante, afectando su esfera de intimidad, ya que se ha reconocido que entre el demandante y doña Damaris Quiroz existió una relación de pareja, fruto de la cual tienen un hijo de aproximadamente 3 años. Que las declaraciones de los testigos son contradictorias ya que mientras el testigo Toledo dijo que las llaves de la casa de Icarte estaban en un balón de gas, el otro testigo declaró que el demandante trepó por una escalera entrando por una ventana. Que a su juicio no se acreditó la ocurrencia de las relaciones sexuales en horario de trabajo. Se interroga que relación tiene la vida privada y sexual del demandante con el incumplimiento de sus obligaciones, agregando que la carta de despido no se indica cual o cuales obligaciones incumplió el demandante porque en el contrato de trabajo no existe una descripción de cargo. Hace presente que la descripción del cargo no está firmado por el demandante y que la demandada no acompañó el certificado de recepción de reglamento interno. Sostiene que el despido fue desproporcionado pues en la carta de despido se esgrimen fuertes epítetos como que en forma reiterada y abusiva infringió la confianza, se habla de amenazas, lo que dificulta o impide que el demandante encuentre un nuevo trabajo. Insiste en que los hechos imputados son añosos (1998, 2001, 2003, 2006). Que no existen denuncias de tales hechos a la Inspección del Trabajo. Dice que se ha pretendido establecer que el demandante estableció un muro en la puerta de las oficinas impidiendo que cualquier trabajador concurriera a efectuar denuncias, sin embargo el señor Icarte pudo entrar a las oficinas de la demandada a efectuar una denuncia.
Que la parte demandada al observar las pruebas rendidas dice que no existen pruebas de la vulneración de derechos con ocasión del despido. Que si los epítetos en la carta son graves es porque si el empleador conoce ciertos hechos que configuran una causal de caducidad no puede morigerarlos para evitar la lesión de derechos fundamentales. Que la expresión legal con ocasión del despido se refiere por ejemplo a la vulneración de correspondencia, no cuando se estima que el trabajador incurrió en hechos graves y ellos se explicitan en la carta de despido. Ello porque es obligación del empleador determinar con precisión los hechos en que se funda el despido en la carta de despido. Que la carta no se inmiscuye en la vida privada del demandante porque son hechos que ocurrieron en la empresa en horario de trabajo, en el contexto del desarrollo de la relación laboral y no en la vida privada del demandante. Que el demandante reconoció haber recibido el reglamento interno en la confesión; instrumento que fue incorporado al juicio. Que el demandante para realizar los hechos que se le imputan dejó necesariamente de prestar los servicios para el cual fue contratado. Que el demandante ocupa un lugar preponderante en la empresa al ser jefe de huerto. Agrega que existe un testigo presencial del acto sexual y declaraciones indiciarias de los otros testigos que acreditan tal hecho. Que el sindicato debió dar protección al trabajador Icarte para que hiciera la denuncia porque se sentía afligido y amedrentado. Que los testigos relatan otros hechos tales como que el demandante estaba en la camioneta al interior de la empresa en horario de trabajo con sus miembros al aire. Que el demandante dice que quiere limpiar su nombre como si nunca hubiese habido una relación con la señora Damaris Quiroz, sin embargo el actor reconoció que tuvo una relación amorosa con la trabajadora Damaris, fruto de la cual, según dicen los testigos, existe un hijo. Que los testigos Nahuelpan, Toledo, Pacheco y Barrientos están contestes y que no son contradictorios en sus declaraciones, toda vez que las situaciones descritas por ellos ocurrieron en ocasiones distintas. Hace referencia a la importancia del cargo del demandante ya que era jefe directo de todos los testigos que declararon. Que existió un perjuicio para la empresa porque se afectó notablemente el clima laboral. Que no les parece el poco valor que el demandante otorga a la carta del sindicato con siete declaraciones de testigos firmadas ante éste porque el Código del Trabajo le otorga calidad de ministro de fe al Sindicato. Concluye que efectivamente se encuentra acreditado que el demandante mantuvo relaciones sexuales con doña Damaris Quiroz en horario de trabajo y en dependencias de la empresa, agregando a ello las amenazas y el poco respeto por sus compañeros de trabajo, desprendiéndose de sus declaraciones que los demás trabajadores vieron vulnerada su dignidad.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción deducida por el demandante es la que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, la acción de tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores con ocasión del despido. Sostiene que las aseveraciones y afirmaciones que utiliza el demandado para fundamentar y sostener su despido, contenidas en la carta de despido son constitutivos de actos que atentan contra su integridad física y psíquica, su derecho a la vida privada y a la honra.
SEGUNDO: Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1) Que existió entre las partes una relación laboral.
2) Que la fecha de inicio del contrato es el 1 de mayo de 1993 y la fecha de término del contrato el 1 de septiembre de 2009.
3) Que la última remuneración percibida por el demandante asciende a $824.213 correspondiente al mes de agosto de 2009.
TERCERO: Que la prueba documental acompañada por las partes, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica permiten acreditar los siguientes hechos:
1) Que el 1 de septiembre de 2009 el demandante fue despedido por la demandada invocando el empleador en la carta de despido la causal de del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo. En ella se indicaron como hechos justificativos del despido los siguientes:
a) haber abusado en forma sistemática de la confianza de la gente a su cargo, manteniendo relaciones sexuales en forma regular y constante en horario de trabajo con la señora Damaris Quiroz en dependencias de la empresa;
b) haber mantenido relaciones sexuales con la mencionada trabajadora en la vivienda del señor Icarte, amenazándolo para que guarde silencio;
c) haber amenazado a otros trabajadores que lo sorprendieron en la conducta sexual antes descrita;
d) haberse recepcionado en la empresa una denuncia de acoso sexual en contra del demandante por parte de la trabajadora María Toledo Cárdenas, la que ocasionó el inicio de una investigación y gestiones ante el Ministerio Público.
El texto de la carta de despido se acredita con dicha comunicación la que fue acompañada por la parte demandante.
2) Que el 3 de septiembre de 2009 el demandante presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo manifestando el reclamante que no estaba de acuerdo con la causal de despido. Este hecho está acreditado con el documento acompañado por la demandante consistente en reclamo ante la Inspección del Trabajo.
3) Que en el mes de mayo de 2003 el demandante fue felicitado por su destacado desempeño para la empresa demandada durante 10 años entregándole ésta un galardón. Este hecho está acreditado con el galardón acompañado por la demandante.
4) Que el demandante tiene tres hijos menores de edad. Este hecho está probado con los certificados de nacimiento acompañados por la parte demandante.
5) Que mediante oficio de 2 de febrero de 2010 la Inspección del Trabajo de Osorno informó a este Tribunal que en los registros de ese organismo no existen antecedentes relacionados con amonestaciones verbales o escritas dirigidas por la empresa Berries Patagonia SA en contra del demandante; y que en sus registros informáticos no figura el demandante como denunciado, reclamado, fiscalizado ni amonestado. Lo anterior está probado con el ordinario n°105 de esa fecha solicitado e incorporado por la parte de demandante.
6) Que el 31 de agosto de 2009 la demandada recibió una carta suscrita por los señores Leonel Navarro, Ariel Nahuelpan y Nelson Cárcamo quienes refieren ser presidente, secretario y tesorero del sindicato, en el que manifiestan que los trabajadores han sido víctimas de una serie de abusos tanto personales como en materia laboral, por parte del jefe de huerto señor Luis Aguilar Vidal y del capataz señor Mario Ruiz Castro, los que se han repetido por varios años y que el personal de la empresa no ha podido dar a conocer por temor a represalias por sus jefes directos ya individualizados y por no sentirse representados hasta que conformaron el sindicato. En ella exigen que se de una solución inmediata al problema que están enfrentando y se tomen las medidas correctivas necesarias para acabar con los hechos que han dado a conocer para recuperar las buenas relaciones laborales que siempre han caracterizado a Berries Patagonia SA. Esta carta fue presentada a la Inspección del Trabajo el 31 de agosto de 2009 como da cuenta el timbre de cargo que en ella aparece. Se adjuntaron a dicha comunicación las declaraciones juradas de don Luis Icarte, don Luis Castro Cayul, don Omar Vargas Barrientos, don Luis González Yerdes, don Ariel Nahuelpan Vera, don Jorge Remigio Vásquez Díaz, doña María Toledo Cárdenas; declaraciones que aparecen suscritas ante quienes dicen ser el secretario, presidente y tesorero del sindicato de la empresa demandada. Estos hechos están acreditados con la referida carta y las siete declaraciones mencionadas, acompañadas por la parte demandante.
7) Que la carta de despido dirigida al demandante fue enviada al demandante y a la Inspección del Trabajo, lo que está acreditado con el documento acompañado por la demandada que da cuenta de tales hechos.
8) Que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandada en sus artículos 16 y 17 establecen como obligaciones y prohibiciones para sus trabajadores las siguientes:
a) obligación de respetar al empleador y a sus representantes, jefes, compañeros de trabajo, subalternos y público en general en su persona y dignidad;
b) obligación de dedicar todo su esfuerzo laboral en las tareas contratadas y/o encomendadas;
c) prohibición de disminuir injustificadamente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender ilegalmente las labores o incitar a uno, varios o terceros o a compañeros de trabajo para que lo hagan;
d) prohibición de dedicarse a cualquier actividad que no sea la del trabajo en las horas laborales;
e) prohibición de atentar dentro del recinto de la empresa contra la moral y las buenas costumbres;
f) prohibición de agredir de hecho o de palabra a los jefes, superiores, compañeros de labor o provocar o alentar riñas entre ellos.
Lo anterior se encuentra acreditado con los artículos 16 y 17 del referido reglamento interno que fueron incorporados por la parte demandada.
9) Que en la descripción del cargo de jefe de huerto, realizada por la parte demandada se señala como uno de los objetivos de éste, el mantener un adecuado ambiente laboral, velando por un desarrollo armónico y bajo los principios de la empresa; y subrogar al administración en su ausencia. Este hecho está acreditado con el documento acompañado por la parte demandada.
10) Que el demandante fue contratado por la demandada el 1 de enero de 1997. Este hecho está acreditado con el contrato de trabajo acompañado por la parte demandada.
CUARTO: Que la parte demandante rindió la prueba testimonial consistente en las declaraciones de doña Marcela Alejandra Contreras Menchel, don Mario Heriberto Ruiz Castro, don Cesar Enrique Gómez Soto y doña Angélica María Farias de la Guarda.
La testigo Contreras Menchel señala que es fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Que en diciembre de 2009 fiscalizó a la demandada al interior del predio debido a una carta de Berries Patagonia de 15 de octubre de 2009 en que la demandada comunicó el término de una investigación por acoso sexual. Que la Inspección del Trabajo debe fiscalizar el procedimiento interno realizado por la empresa. Que la visita la realizó el 16 de diciembre de 2009. Se le tomó declaración a la denunciante María Toledo y a un representante del sindicato Leonel Navarro. El demandante no estaba prestando servicios para la empresa. Se pidió el expediente de investigación de acoso sexual el que no existía. Por ello solo se pudo tomar declaración al sindicato y al denunciante y se sancionó a la demandada con multa de 27 UTM. Concluye que la empresa demandada no realizó correctamente el procedimiento interno por acoso sexual denunciado contra el demandante. Agrega que entrevistó a María Toledo en la fiscalización, quién declaró bajo juramento ante ella que la investigación se hizo en forma seria y discreta, pero no constó por escrito el expediente. Contrainterrogada dice que la señora Toledo ratificó su declaración escrita; dirigentes del sindicato ratificaron ante ella que recibieron una denuncia verbal de la señora Toledo y que el sindicato le pidió que lo hiciera por escrito para presentarlo a la empresa. Agrega que en la Inspección del Trabajo había una constancia respecto de la tramitación de investigación de acoso sexual. Que existe una constancia que ingresa a la Inspección que relata ciertos hechos relacionados con la persona denunciada; por otra parte durante la fiscalización se tienen a la vista ciertos documentos como la declaración por escrito de la afectada; existe una nota del sindicato en que comunica a la empresa los antecedentes con las declaraciones de los trabajadores; la carta de solicitud al demandante para que formule sus descargos. Concluye diciendo que no existe un expediente.
El testigo Ruiz Castro dice que trabajó 16 años para Berries Patagonia, los tres últimos años de capataz y que el 1 de septiembre de 2009 fue despedido por necesidades de la empresa, pero le imputaron acoso sexual y que le pagaron todo. Dice que cuando era capataz recibía órdenes del demandante y del administrador Fernando Villagrán. Dice que él con el jefe de huerto demandante y el administrador se reunían para organizar el trabajo diario. Que Damaris Quiroz trabajaba en vivero, su jefe era Nahuelpan y que el demandante y Villagrán le daban órdenes y el testigo también. Al ser interrogado acerca de la efectividad de que el demandante mantuvo relaciones sexuales en forma regular y sistemática en horario de trabajo don la señora Damaris Quiroz en dependencias de la empresa y en la vivienda del trabajador Luis Icarte, responde que no puede porque hay mucha gente. Dice que Icarte era trabajador de la empresa y que el demandante era su jefe. Que a veces Icarte y el testigo iban a casa del demandante. Que ni el demandante ni Icarte le contaron de la existencia de problemas entre ambos. Al deponer acerca de los daños o perjuicios sufridos por el trabajador con ocasión de las infracciones denunciadas en procedimiento de tutela, el testigo dice que el demandante está demacrado, delgado, que le dijo que estaba desesperado, que vive allegado en la casa de su suegro donde vive un total de 9 personas. Contrainterrogado dice que tiene una relación estrecha con el demandante, que sabe que éste estuvo separado un año de su cónyuge y tuvo una relación con doña Damaris.
El testigo Gómez Soto dice que conoce al demandante porque trabajó 3 años para la demandada, hasta el 30 de julio de 2009, que es tractorista, que su jefe era Rodrigo Montecinos Villagrán y el demandante, que tiene un juicio laboral en Río Negro. Dice que conoce a Damaris Quiroz, que trabajaba en viveros. Entre ella y el demandante existió una relación de pareja, tienen un hijo. Que nunca vio demostraciones de relación de pareja. Niega que el demandante haya mantenido relaciones sexuales con ella en el lugar de trabajo. Agrega que alrededor de la casa de Luis Icarte había movimiento de maquinarias y vehículos de la administración. Señala que conoce a Icarte porque era trabajador agrícola, su jefe era el demandante y don Mario Ruiz. Que ellos tenían una relación amena, respetuosa. No sabe respecto de las amenazas. Que el demandante cumplía bien sus labores. Agrega que el demandante está distinto a como era antes, esta más “bajoneado”, esta sin trabajo, no tiene finiquito, vive con sus suegros, donde vive mucha gente. Contrainterrogado dice que desde que el testigo salió del trabajo no veía al demandante hasta hace 20 días. Que siempre tenían contacto telefónico, son amigos, “compañeros de trabajo”, se llaman telefónicamente cada 15 días y que desde que ingresó a trabajar para la demandada en el año 2006 sabía que el demandante y doña Damaris Oyarzún tienen un hijo.
La testigo Farías de la Guarda declara que conoce al demandante porque fue su jefe en Berries Patagonia desde el año 2007, que fue muy buen jefe ; que el demandante tenía a su cargo como a 50 personas y en el período de cosecha era mucha gente. Que el demandante junto a don Mario Ruiz que era el capataz daban órdenes. Nunca vio que le llamaran la atención del demandante y nunca lo vio flojear. Agrega que conoce a Damaris porque era su compañera de trabajo y la conocía desde antes. Que Damaris recibía órdenes de don Ariel Nahuelpan. Señala que el demandante trataba bien a Damaris sin ningún privilegio; que nunca vio una manifestación de la relación de pareja que ellos tenían. En cuanto a los daños o perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de las infracciones denunciadas en el procedimiento de tutela, dice que el está deprimido, nervioso, flaco, angustiado y depresivo. Contrainterrogado señala que desde enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 trabajó para la demandada. Que ha visto al demandante 3 veces después de esa fecha; que no es amiga de Damaris y que terminó de prestar servicios para la demandada por necesidades de la empresa.
QUINTO: Que la parte demandada rindió la prueba testimonial consistente en las declaraciones de don José Ariel Nahuelpan Vera, doña María Olivia Toledo Cárdenas, don Arturo Omar Vargas Barrientos y don Edmundo Javier Pacheco Muñoz.
El testigo Nahuelpan Vera dice que se desempeña como encargado de vivero para la demandada. Que un día que cumplía sus labores se dirigió al vivero n°2 donde trabajaba el demandante. Abrió la puerta y vio al demandante teniendo relaciones sexuales orales con la trabajadora Damaris Quiroz. Ella tenía su pene en la mano y en su boca. Que eran las 10:30 o 11 horas. No recuerda fecha exacta pero precisa que ello ocurrió en noviembre o diciembre de 2008. Agrega que otros trabajadores le describieron haber visto situaciones similares. Agrega que don Luis Icarte le contó que el demandante se “encamaba” con Damaris en la casa de Icarte. Lo mismo le contó la señora de Icarte. Agrega que es secretario del sindicato de la empresa y que es el encargado de anotar las declaraciones de sus compañeros de trabajo. Señala que en agosto de 2009 comunicaron a la empresa lo que ocurría porque compañeros de trabajo les pidieron ayuda. Señala que no comentó lo que vio porque el demandante tenía “controlado el tema” para que no llegara a la administración. Que el fundo Linderos n°1 es de aproximadamente 78 hectáreas y el Linderos n° 2 de la misma extensión y la casa de Luis Icarte está a 600, 700 metros de la administración. Al declarar al tenor del hecho a probar n°2, es decir, efectividad que el demandante amenazó al trabajador Luis Icarte para que guarde silencio como asimismo a otros trabajadores de la empresa que lo sorprendieron en las conductas sexuales con la trabajadora Damaris Oyarzun, contesta que si, que como secretario del sindicato recibió todas las quejas; que Icarte le dijo que se sentía amenazado por el jefe de huerto; agrega que el demandante vivía en el predio y que sobre éste en jerarquía estaba el administrador y el gerente general. Dice que el demandante se entendía directamente con los trabajadores. Al declarar al tenor del hecho a probar n° 3 es decir, problemas de carácter laboral al interior de la empresa provocado por las conductas sexuales y amenazas del demandante, declara que había muchas divisiones entre los trabajadores porque el demandante tenía privilegios con la señora Damaris como que la sacaba del trabajo en horas de trabajo, permisos no contabilizados. Agrega que existía un mal clima laboral porque la gente estaba con miedo. Al declarar acerca de la existencia de una investigación por acoso sexual realizada por la demandada dice que María Toledo le contó con lágrimas en sus ojos que en el verano ella se quedó regando las plantas jóvenes y que el demandante le ofreció llevarla en su auto y que en el trayecto la acosó sexualmente tocándola; como ella no accedió el demandante la expulsó del auto en marcha. Contrainterrogado dice que desde el año 2006 al 2009 el demandante fue su jefe y recibió instrucciones del demandante. Que desde que vio la relación sexual del demandante con la otra trabajadora hasta que denunció el hecho como secretario del sindicato nunca sufrió presión de parte del demandante.
La testigo Toledo Cárdenas declara que trabaja para demandada desde hace 10 años. Que su supervisor es el jefe de huerto; el demandante lo era. Dice que lo veía llegar a la casa de Icarte en forma misteriosa y a Damaris también, en horas de trabajo 3 o 4 de la tarde. Dice que los veía desde su trabajo en el invernadero. Que ellos estaban solos porque los dueños de casa se iban en la micro. Que otros trabajadores veían lo mismo pero no se atrevían a hablar. Que el demandante y Damaris tenían una relación de pareja y siempre los veía conversar y juntarse. Agrega que nunca le contaron a sus jefes de las injusticias. Que a veces el demandante y Damaris pasaban toda la tarde en la casa de Icarte. Al declarar al hecho de prueba n°2 dice que si, porque cuando lo pillaban en algo el demandante los llamaba a reunión. Agrega que la señora de Icarte le comentó que no denunciaban porque le tenían miedo a perder el trabajo. Dice que ningún otro trabajador le comentó sentirse amenazado. En cuanto a los problemas laborales al interior de la empresa dice que ella no se sentía cómoda. En cuanto al hecho a probar n°4 dice que existió una denuncia por acoso sexual; que ella se sentía acosada por sus jefes (demandante y Ruiz); que ella trabaja sola y ellos llegaban a molestarla en horas de trabajo. Reconoce haber hecho la declaración en la que relató el episodio en que el demandante la fue a dejar hace como 6 o 7 años. Relata que el demandante se ofreció para irla a dejar a su casa y él se le insinuó. Como ella no aceptó él la echó fuera del auto. Aclara que él le dijo que quería estar con ella y le tocó las piernas. Agrega que por miedo a perder su trabajo no dijo nada. Contrainterrogada dice que su otro jefe era Mario Ruiz. Que estaba prohibido que los trabajadores fueran a la oficina.
El testigo Vargas Barrientos dice que trabaja para la demandada desde hace 10 años, que es tractorista y su jefe de huerto era el demandante. Que es efectivo el hecho a probar n°1 porque en enero de 2009 sorprendió al demandante entrando por una escalera y por la ventana de la casa de Luis Icarte quien no estaba en su casa porque lo vio salir con la señora. Agrega que llegó Damaris, en horario de trabajo y entró a la casa; la puerta estaba abierta. Agrega que su señora que trabajaba en la empresa le decía que siempre para Damaris había posibilidades de descansar porque era amante del jefe. Agrega que demandante y Damaris tenían una relación sentimental desde el año 2004 aproximadamente. Agrega que Luis Icarte se quejaba de que siempre tenía una calificación inferior a la que él creía merecía; Icarte quería renunciar, que lo despidieran, lo que llamó la atención del testigo porque era un buen trabajador. Entonces Icarte pidió apoyo de los dirigentes sindicales para hablar. Que Icarte le contó que el demandante usaba su casa para tener relaciones sexuales con Damaris. Que la empresa recibió la carta del sindicato con las declaraciones de los trabajadores, revisaron los antecedentes y comunicaron a la Inspección del Trabajo y decidieron despedir. Agrega que Icarte y su señora estaban temerosos y decían que habían sido presionados para no hablar. Agrega que el sindicato contó a la empresa de muchas cosas que pasaban antes, que se sentían reprimidos y que muchas veces se evitó que los trabajadores llegaran a las oficinas. Agrega que al finiquitar a algunos trabajadores estos decían cosas que pasaban con el demandante pero que el gerente no les creyó porque pensaba que lo decían porque habían sido finiquitados. En cuanto al clima laboral existente en la empresa, dice que la gente tenía temor a hacer denuncias sin el respaldo del sindicato. Le preguntaron a los trabajadores porque formaron el sindicato y ellos contestaron que era porque se sentían oprimidos por el jefe de huerto. En relación al hecho a probar n°4 dice que cuando recibió la denuncia de la señora Toledo llevaron los antecedentes a la Inspección del Trabajo. El procedimiento de la empresa fue tomar declaración a la señora Toledo, se pidió la declaración del demandante; el 16 de septiembre de 2009 se le envió carta para que declarara y no concurrió. Consultaron a la Inspección del Trabajo si podían cerrar la investigación y la Inspección del Trabajo le dijo que la investigación estaba hecha porque el demandante ya estaba desligado de la empresa. Además las sanciones por acoso sexual que establece el reglamento no se podían aplicar a un ex trabajador. Contrainterrogado dice que el demandante era evaluado por el gerente general; que el demandante recibía un bono de desempeño; que el jefe de huerto debe hacer cumplir el reglamento interno.
SEXTO: Que el Tribunal decretó la confesional de la parte demandante. Este reconoce que era jefe de huerto, jefe de personal; que en tiempo de poda tenía a su cargo 70 a 90 personas en invierno y en el verano, 900 a 1100. Agrega que tenía facultad de mando respecto de los trabajadores la que se traducía en que tenía que ver que las órdenes de la gerencia se cumplieran. Era el jefe del predio. Dice que su superior jerárquico era el gerente general quién le dejaba los ítems y todas las tardes se reunía con el administrador para organizar el trabajo. Reconoce que la empresa le hizo entrega del reglamento interno. Que conoce a Damaris Quiroz porque tuvo una relación de pareja con ella hasta hace un año atrás. Conoce a Icarte porque trabaja para la demandada y era su amigo, se reunían fuera del horario de trabajo. Conoce a María Toledo porque es trabajadora de la empresa. A estos tres trabajadores el demandante podía darle órdenes acerca de la forma en que ellos prestaban sus servicios. Que el 16 de septiembre la empresa le entregó una carta que se refería a un acoso sexual de María Toledo, pero ello ocurrió 16 días después de su despido. Que su horario de trabajo según contrato era de 8 a 12 horas y de 13:30 a 18:30 horas, pero en invierno era distinto. Niega haber mantenido relaciones sexuales con Damaris Quiroz en el predio de la demandada. Niega haber mantenido relación sexual con María Toledo. Que después del horario de trabajo visitaba la vivienda de Icarte cuando él lo invitaba; es amigo de él y de su señora Mónica Treimun. Dice que la relación con los trabajadores a su cargo era excelente. Cuando se hizo un sindicato el demandante dijo que no estaba de acuerdo y sostiene que si los trabajadores vieron cosas injustas porque no hablaron con él que era su jefe directo. Le llamó la atención a Icarte cuando supo que este se había incorporado al sindicato. Explica las acusaciones de la carta de despido señalando que a la empresa llegó una nueva administración y como se había ido el administrador, tenía que irse él y el capataz que era de su confianza. Reconoce que Leonel Navarro es el presidente del sindicato de la empresa. Niega que existiera un mal clima laboral cuando el era jefe.
SEPTIMO: Que el Tribunal incorporó en juicio el informe evacuado por la Inspección del Trabajo mediante oficio de 5 de enero de 2010 en el que se concluye que la empresa Berries Patagonia SA no efectuó investigación por denuncia de acoso sexual deducida por doña María Toledo Cárdenas en contra del trabajador demandante en la forma que lo ordena la ley, esto es, por escrito, vulnerando el artículo 211-C del Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa. Como consecuencia de ello existieron irregularidades en el procedimiento de investigación por acoso sexual, al no constar en registro alguno las declaraciones de las partes involucradas, los descargos del trabajador denunciado, las declaraciones de testigos, las conclusiones, el informe final, la notificación de éstas a las partes involucradas o las medidas y sanciones impuestas al trabajador denunciado.
La parte demandante incorporó también el anexo al informe de fiscalización n°1013/2009/57, la resolución de multa n°8039 09 094-1 de 16 de diciembre de 2009 que fueron adjuntadas al referido informe.
La demandada incorporó por su parte los siguientes anexos del referido informe: carta de 1 de octubre de 2009 por la cual la demandada comunica a la Inspección del Trabajo el término de la investigación interna por denuncia de acoso sexual realizada por doña María Toledo; carta de 16 de septiembre de 2009 enviada por la demandada al demandante solicitándole que se acerque a la gerencia para prestar testimonio; declaración jurada de Edmundo Pacheco Godoy y doña María Toledo prestada ante la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo.
OCTAVO: Que la acción de tutela con ocasión del despido deducida en autos, persigue obtener que el juez concluya en su sentencia que Berries Patagonia SA, al despedir al demandante, lesionó el pleno ejercicio de su derecho a la vida privada y a la honra del demandante y a su integridad física y psíquica, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.
Demás está decir que cualquier término de una relación laboral y especialmente con imputación de una causal de caducidad lesiona la honra de un trabajador y altera al menos su salud psíquica. Sin embargo, la sola limitación al ejercicio de tal derecho constitucional no es suficiente para que se declare que el ejercicio de las facultades del empleador, manifestadas en el despido, es vulneratorio de dicha garantía constitucional en los términos que lo requiere la acción de tutela. En efecto, el artículo 485 del Código del Trabajo exige en su inciso 3° que la decisión de despedir al trabajador lo sea sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada.
NOVENO: En la especie, la demandada ha justificado el despido del actor en los hechos que detalla en la carta de despido, los que, como ha quedado asentado son fundamentalmente cuatro: a) haber mantenido relaciones sexuales con una trabajadora de la empresa en forma regular y sistemática en horario de trabajo y en dependencias de la empresa; b) haber mantenido dichas relaciones sexuales en la vivienda del trabajador Icarte, amenazándolo para que guarde silencio; c) haber amenazado a otros trabajadores que lo sorprendieron en tal conducta sexual; y d) por haberse recepcionado por la empresa una denuncia de acoso sexual en contra del demandante presentada por la trabajadora doña María Toledo.
Que como se ha dicho, para estimar que con ocasión del ejercicio de la facultad de despedir que la ley reconoce al empleador se vean afectados los derechos fundamentales del trabajador demandante es necesario que en ella el empleador lesione alguno de estas garantías constitucionales sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.
Que tal como lo sostiene la parte demandada es obligación del empleador señalar en la carta de despido los hechos en que funda la causal de término de la relación laboral, sin que pueda morigerarlos o suavizarlos, toda vez que, dada la importancia procesal que tal comunicación adquirió en el nuevo procedimiento laboral, la descripción detallada de ellos resulta de vital importancia para el curso de un eventual juicio laboral para ambas partes. En la especie entonces, la justificación o arbitrariedad de tales imputaciones está descartada toda vez que la demandada no hacía sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° parte final del Código del Trabajo.
Tampoco estima esta Juez que la expresión de tales hechos, en la forma en que fue realizada pueda estimarse desproporcionada; en efecto algo desproporcionado es algo que no tiene proporción, es decir, que no tiene correspondencia con algo o que no es oportuno en relación al fin perseguido. De la lectura del texto de la referida carta esta Juez estima que en ella el demandado describe objetivamente los hechos que se imputan al trabajador demandante y aparece además redactada en términos respetuosos.
Es preciso recordar que cualquiera de las causales de caducidad de la relación laboral que contempla nuestro código sin duda afectan al trabajador despedido en su honra e integridad psíquica, pero como se ha dicho ello no basta para estimar que dicha afectación constituye una vulneración a sus derechos fundamentales en los términos que exige el artículo 485 del Código del Trabajo para que proceda la acción de tutela, por lo que esta será desestimada, sin perjuicio de que se resuelva en definitiva respecto de la ocurrencia o no de tales hechos y de la configuración de la causal de caducidad alegada por el empleador, al momento de analizar y resolver la acción por despido injustificado.
Por otra parte también es importante dejar establecido que si los hechos imputados en la carta de despido no se prueban en juicio el trabajador afectado por tales imputaciones es reparado por la legislación laboral con el incremento de la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo.
DECIMO: Que el artículo 454 n° 1 del Código del Trabajo dispone que en los juicios de despido corresponde al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda el demandado alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de éste.
DECIMO PRIMERO: Que al analizar la prueba testimonial de la parte demandada que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica es posible dar por ciertos lo siguientes hechos:
a) Que en una fecha indeterminada (noviembre o diciembre de 2008) el demandante y una trabajadora Berries Patagonia fueron sorprendidos manteniendo relaciones sexuales en un vivero de la demandada, durante la jornada de trabajo. Este hecho se encuentra acreditado con la declaración del testigo presencial don José Nahuelpan Vera.
b) Que en fechas y ocasiones indeterminadas, en horario de trabajo el demandante ingresaba a la casa del trabajador Icarte, lugar al cual llegaba también la trabajadora Oyarzún, permaneciendo en ella a veces toda la tarde; ellos estaban solos en dicha vivienda porque los ocupantes de ella, señor Icarte y su cónyuge, se habían ido en micro. Este hecho se prueba con las declaraciones de la testigo presencial Toledo Cárdenas.
c) Que en una fecha no determinada de enero de 2009 el demandante trepó una escalera e ingresó por la ventana de la casa del trabajador Icarte; a esa vivienda llegó también la trabajadora Oyarzún en horario de trabajo; la casa estaba sin sus ocupantes señor Icarte y su cónyuge. Este hecho se acredita con la declaración del testigo presencial Vargas Barrientos.
DECIMO SEGUNDO: Que esta juez discrepa de la parte demandante que sostiene, en las observaciones a la prueba, que las declaraciones de los testigos Toledo Cárdenas y Vargas Barrientos son contradictorias, por cuanto estima que los hechos a que cada uno se refieren ocurrieron en oportunidades distintas; esto se desprende de las propias declaraciones de ellos como asimismo de las declaraciones del testigo Nahuelpan Vera, testigo de oídas para estos efectos, quién relata que el trabajador don Luis Icarte le contó que el demandante se “encamaba” con Damaris en la casa de Icarte.
Estos hechos establecidos en las letras b) y c) del considerando precedente unido al reconocimiento que hace el demandante de que entre él y la trabajadora Oyarzún existía una relación de pareja tornan creíble la versión de la parte demandada en el sentido de que el demandante mantenía relaciones sexuales con la mencionada trabajadora en la casa del trabajador Icarte.
A esta conclusión se arriba teniendo en consideración los hechos ya señalados y muy especialmente que dada la naturaleza del hecho imputado al actor (mantener relaciones sexuales) resulta muy difícil que existan otros testigos presenciales de ello. Sin embargo, como se ha dicho, de los hechos asentados es posible presumir lo anterior.
Es importante precisar en este punto que, aún cuando se estime que en estas dos ocasiones el demandante no mantuvo relaciones sexuales con la mencionada trabajadora, durante el tiempo que permaneció en la vivienda del trabajador Icarte el actor dejó de prestar los servicios para el cual estaba contratado.
DECIMO TERCERO: Que los hechos descritos en el considerando décimo primero constituyen incumplimiento de las obligaciones que el contrato de trabajo imponía a la demandante en su calidad de Jefe de Huerto del predio agrícola de la demandada, toda vez que fueron realizadas dentro de la jornada de trabajo y que en consecuencia para realizarlos dejó de prestar los servicios para los cuales fue contratado.
En efecto, y tal como lo sostiene la demandada y se ha acreditado con la incorporación de los artículos 16 y 17 del reglamento interno de la empresa que el demandante ha confesado haber recibido, dentro de las obligaciones y prohibiciones a que estaba sujeto el actor está, entre otras, la obligación de dedicar todo su esfuerzo laboral en las tareas contratadas y/o encomendadas; prohibición de disminuir injustificadamente el ritmo de la ejecución del trabajo o incitar a compañeros de trabajo para que lo hagan; y la prohibición de dedicarse a cualquier actividad que no sea la del trabajo en las horas laborales.
Más aún el demandante no solo no cumplió con sus labores al dejar de realizarlas en los períodos señalados, sino que además permitió que una trabajadora de la empresa también incumpliera con sus labores, no obstante su carácter de jefe de ella y de su obligación de hacer que los trabajadores a su cargo prestaran los servicios para los cuales habían sido contratados por la demandada.
DECIMO CUARTO: Que para calificar la gravedad de tales incumplimientos esta Juez tiene presente que la labor a que estaba obligado el demandante, tal como el mismo lo ha reconocido en la prueba confesional decretada por el tribunal, era ser jefe del predio, teniendo como superior jerárquico solamente al gerente general de la empresa; y que dentro de sus labores estaba precisamente la de velar que las órdenes de la gerencia se cumplieran. Es decir, detentaba un cargo de confianza, un cargo de jefatura, reconociendo que en algunas ocasiones llegó e tener 1.100 trabajadores bajo su mando.
Estima esta Juez que es precisamente la calidad de jefe, de trabajador de confianza y su responsabilidad de hacer que los trabajadores cumplieran con sus labores de acuerdo a las instrucciones que el empleador le impartía es lo que permite calificar de grave tales incumplimientos.
Refuerza la calificación anterior el hecho de que como lo señalan los testigos de la demandada, como consecuencia de tales hechos el ambiente laboral que existía entre los trabajadores de la demandada desmejoró considerablemente, al punto de que el sindicato por medio de comunicación escrita exigió al empleador la adopción de medidas correctivas, solicitud que fue además comunicada a la Inspección del Trabajo.
DECIMO QUINTO: Que la alegación del demandante en el sentido de que siempre mantuvo una conducta intachable no altera la calificación que esta Juez ha realizado del incumplimiento del actor, toda vez que el reconocimiento o felicitación manifestado en el galardón acompañado en juicio es de fecha muy anterior al despido (año 2003) y porque esta juez otorga mayor valor a las declaraciones de los testigos de la demandada que son concordantes con las demás probanzas del juicio.
DECIMO SEXTO: Que la alegación de la parte demandante en el sentido de que los hechos en los que el empleador justifica el despido son hechos antiguos no alteran lo reflexionado toda vez que ha quedado asentado en el presente juicio que el demandado solo tomó conocimiento de ellos el 31 de agosto de 2009, oportunidad en que el directorio del sindicato de la empresa le comunicó por escrito los hechos ocurridos adjuntando las declaraciones de los trabajadores Icarte, Castro Cayul, Vargas, González, Nahuelpan Vera, Vasquez Diaz y Toledo Cárdenas.
Es importante en este punto dejar asentado además que tanto la referida carta como las declaraciones de los mencionados trabajadores aparecen suscritas por don Leonel Navarro como presidente del mencionado sindicato y que el propio demandante en su confesión ha reconocido que este trabajador es el presidente del sindicato de la empresa demandada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 459, 485 y 489 del Código del Trabajo se declara:
Que SE RECHAZA la acción de tutela interpuesta por don LUIS ALBERTO AGUILAR VIDAL en contra de BERRIES PATAGONIA SA., declarándose que no ha existido la lesión de los derechos fundamentales denunciada.
Que SE RECHAZA la acción de despido injustificado interpuesta por el demandante en contra de la sociedad demandada.
Que cada parte pagará sus costas.
RIT T-5-2009
Pronunció doña María Isabel Palacios Vicencio, Juez Titular del Juzgado de Letras de Osorno.
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