25 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Valdivia 15/02/2010; Rechaza práctica antisindical (no se reconoce a fuero de dirigenta de sindicato eventual, por estar contratada indefinidamente); RIT T-20-2009

(no ejecutoriada)

Valdivia, quince de febrero del año dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este tribunal en causa RIT T-20-2009, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada legalmente por Kanfuff León Rojas, domiciliada en calle San Carlos N°147, Valdivia, denunciando en procedimiento de tutela laboral por prácticas antisindicales a la “Sociedad Castillo Hermanos y Cía. Ltda.”, representada legalmente por don Jorge Hernán Castillo Cuevas, todos domiciliados en Galería Benjamín, local 7 y 8, calle Caupolicán N° 410, Valdivia.
SEGUNDO: Funda sus alegaciones la denunciante en que con fecha 13 de octubre de 2009, doña Mariela Castillo Sánchez, secretaria del “Sindicato de Trabajadores Eventuales y Transitorios del Comercio y Actividades Afines de la Provincia de Valdivia”, interpone ante esa Inspección del Trabajo denuncia por separación ilegal de trabajadores con fuero sindical. La denunciante afectada por la separación ilegal, declara que se le puso término a la relación laboral en forma verbal el día 25 de septiembre del año 2009, siendo su contrato de trabajo de carácter indefinido. Comprobado el hecho de que la trabajadora gozaba efectivamente del fuero que afirmaba tener, mediante certificado emitido por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo, en el que se consigna que la trabajadora denunciante era dirigente del Sindicato de Trabajadores Eventuales y Transitorios del Comercio y Actividades Afines de la Provincia de Valdivia, con personalidad jurídica vigente desde el 28 de junio de 2001, RSU 10020344, la fiscalizadora Rosa Lily Montes Becerra se dirige a la empresa denunciada. Durante el transcurso de esa visita, el día 8 de octubre de 2009, se informó a la empresa que la trabajadora gozaba de fuero laboral, requiriéndosele al empleador la respectiva autorización judicial que justificara su actuar, autorización con la cual no contaba el empleador. Ante dicha situación el fiscalizador requirió la inmediata reincorporación de la trabajadora. El empleador se niega a reincorporar a la trabajadora ante lo cual se le informa que está incurriendo en una infracción a la legislación laboral, no obstante persiste en su conducta. Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, se cita a las partes a mediación ante la Dirección del Trabajo. Estando ambas partes debidamente notificadas, concurren a la cita en la cual se les informa que se ha constatado en el proceso de fiscalización el siguiente hecho: Separación ilegal de trabajadora con el fuero contemplado en el artículo 243 del Código del Trabajo. El empleador no reconoce la infracción y señala desconocer la real existencia y validez del Sindicato, ante ello, y en vista de no haber Ilegado a acuerdo, se pone fin al proceso de mediación. De lo expuesto, aparece claramente configurada la practica antisindical, consagrada expresamente en el inciso 5 del artículo 292 del Código del Trabajo, esto es, despedir a trabajadores que gozan de fuero, y en particular separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora que gozaba del fuero consagrado en el artículo 243 del mismo código. Sobre este tipo de ilegalidad hace presente, que el bien jurídico protegido, es la libertad sindical. Agrega que se debe entender por libertad sindical el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección y a desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores. Así la libertad sindical no es el mero derecho de asociación sino que se trata de un derecho de doble contenido o dimensión: la autonomía organizativa y el derecho a la actividad sindical. Señala que este bien jurídico, encuentra reconocimiento constitucional, legal y en instrumentos internacionales, ya sea reconociendo la existencia de este derecho o bien velando por su protección, por cuanto es requisito fundamental la protección del ejercicio de este derecho, porque de otra forma se coarta el mismo y en la práctica no tendría aplicación efectiva. Así cualquier protección que se brinde a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical, o actos que desconozcan la existencia de los fueros y de las organizaciones sindicales, son elementos esenciales del derecho de libertad sindical, porque tales actos pueden dar lugar en la práctica, a la negación de las garantías sindicales consagradas en instrumentos nacionales e internacionales. Agrega la denunciante que la libertad sindical en nuestra Carta Fundamental encuentra reconocimiento en el artículo 19 N° 19 inciso 1°. Las normas constitucionales tienen, a su vez, correlato y desarrollo en las distintas disposiciones del Código del Trabajo, particularmente en los Libros III y IV, reformados por la Ley 19.759 de 05 de Octubre de 2001, a fin de adecuarse a la normas internacionales en la materia. Expone que en lo relativo a las normas internacionales, en particular a los Convenios OIT, son variados los instrumentos adoptados por este organismo a lo largo de su historia, siendo los principales: Los Convenios sobre lo libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948 (Convenio N° 87) y, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, de 1949 (Convenio N° 98, artículo 1°), ambos ratificados por Chile, que constituyen las normas fundamentales en materia de libertad sindical. A lo anterior se debe agregar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 20 N° 1 y artículo 23 N° 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 22 N° 1, 2 y 3); Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Culturales de 1966 (artículo 8 N° 1, letras a), b), c), d); 2 y 3) ; todos ratificados por Chile y los cuales contienen diversas referencias sobre el derecho de sindicación. Las normas internacionales indicadas, en cuanto a la libertad sindical, se centran en que la libertad sindical debe ser amparada y protegida por el Estado (artículo 11 Convenio N°87 y art. 1° Convenio N° 98). Ello implica, en particular, que los despidos antisindicales no pueden considerarse del mismo modo que otro tipo de despido, ya que el derecho de sindicación es un derecho fundamental que en el caso que se denuncia en autos ha sido infringido por la empresa denunciada. Alega que en cuanto al procedimiento de protección, las sanciones y medidas de subsanación, se debe aplicar un procedimiento distinto al aplicado a un despido común. Por lo anterior, con el objeto de cumplir con los mandatos internacionales, se crea el procedimiento contenido en el artículo 292 del Código del Trabajo, que se remite al procedimiento de tutela laboral del mismo código, y a su vez obliga a las Inspecciones del Trabajo a denunciar las prácticas antisindicales de las cuales tome conocimiento o hacerse parte de las mismas. Que, los hechos descritos anteriormente y respecto de los cuales dan cuenta el informe de fiscalización y el acta de mediación que se acompañan, y que en virtud del artículo 292 inciso cuarto, constituye presunción legal de veracidad, configuran claramente conductas lesivas de la libertad sindical, en la medida que se encuadran en los ilícitos contemplados expresamente en el artículo 292 inciso 5 del Código del Trabajo, en el sentido que al despedir a trabajadores con fuero, contemplado en el artículo 243, sin contar con la autorización judicial, se lesiona la libertad sindical, es más, se debe señalar que se considera a ésta como una de las prácticas antisindicales más lesivas para el ejercicio de los derechos sindicales, dado que no obstante su evidente ilegalidad, la mantención de los hechos de dicha separación deriva en parálisis de la actividad sindical e inhibe el ejercicio de las prerrogativas sindicales. Por lo expuesto solicita que en definitiva el Tribunal declare:
1.- Que la denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señalada, debiendo poner término a las mismas, esto es, dejando sin efecto el despido y reincorporando a la trabajadora aforada a sus labores, señora Mariela Jeannette Castillo Sánchez, debiendo pagar todas las prestaciones debidas desde su separación ilegal a la fecha de reintegro, todo ello con costas.
2.- Que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 inciso primero del Código del Trabajo, con costas.
TERCERO: Que la demandada por su parte contestó la denuncia solicitando su entero rechazo con costas fundado en que doña Mariela Castillo Sánchez, ingresó a trabajar para su representada con fecha 01 de abril de 2007, comprometiéndose a ejecutar el trabajo de "JUNIOR — AYUDANTE VENDEDORA" en la librería de su representada denominada "Libros Chiloé" ubicada en esta ciudad, calle Caupolicán N°410. Agrega que el contrato se pactó de duración indefinida y que en cuanto a la imputación de Práctica Antisindical expone que se reprocha a su representada el hecho de despedir a una trabajadora que gozaría de fuero laboral del artículo 243 del Código Laboral al ser dirigente (Secretaria) del Sindicato de Trabajadores Eventuales y Transitorios del Comercio y Actividades Afines de la Provincia de Valdivia desde mayo de 2008. Al respecto señala que la denuncia es improcedente toda vez que según el artículo 216 letra D del Código Laboral, el sindicato de Trabajadores Eventuales o Transitorios al que se encuentra afiliada la trabajadora, es aquel que está constituido por “trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en periodos cíclicos o intermitentes”. Agrega que el contrato de trabajo de la trabajadora en caso alguno reúne las características de aquellos que se ejecutan en periodos cíclicos o intermitentes como exige la norma. En efecto, los servicios que prestaba para su representada eran de manera continua y permanente. De lo anterior se concluye entonces, que la naturaleza del contrato y/o de los servicios prestados para su representada se contrapone a su vez con la naturaleza de un Sindicado de Trabajadores Eventuales o Transitorios, resultando, a su entender jurídicamente incompatibles. Si bien la ley no señala qué tipo de trabajadores eventuales o transitorios pueden formar esta clase de sindicatos, señala que el derogado inc. 3° de la letra D del artículo 201 del primitivo Código aprobado por la ley N°18.620 definía a los trabajadores de la construcción y enlistaba a los artistas y trabajadores embarcados, muy distinto al trabajo desarrollado por la trabajadora. Agrega que lo contrario conduciría a graves abusos y distorsiones del derecho puesto que un trabajador no obstante tener derecho a pertenecer a cualquier tipo de organización sindical, no puede alegar un fuero que jurídicamente resulta inoponible a su empleador. En consecuencia, el fuero de la trabajadora no tendría ningún efecto en relación con su representada ya que es absolutamente inoponible.
CUARTO: Se llamó a las partes a conciliación en la audiencia de preparación de juicio oral, sin resultados positivos, se recibió la causa a prueba y se fijaron los hechos controvertidos. Ambas partes en la audiencia de juicio retiran algunas pruebas ofrecidas en la audiencia preparatoria del juicio oral por sobreabundantes.
QUINTO: Que la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia en orden a acreditar los hechos denunciados, ha incorporado en juicio a través de su lectura resumida la siguiente documental:
a) Acta de visita por separación ilegal de trabajador con fuero laboral de fecha 15 de octubre del año 2009.
b) Certificado N° 598, emitido por Miriam Bravo Vera, encargada de las relaciones laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, de fecha 08 de octubre de 2009.
c).- Acta final de mediación de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la trabajadora, el empleador y los abogados dependientes de la Dirección del Trabajo de Valdivia.
SÉXTO: Que la demandada por su parte en orden a acreditar los hechos denunciados, ha incorporado en juicio a través de su lectura resumida finiquito de la trabajadora firmado y ratificado ante Notario, en el cual se deja expresamente establecido que la trabajadora doña Mariela Castillo Sánchez, de común acuerdo con la empleadora pusieron término a su contrato de trabajo con fecha 30 de septiembre del año 2009, por mutuo acuerdo de las partes. Para tal efecto doña Mariela Jeannette Castillo Sánchez renunció a su fuero laboral sindical del que gozaba en razón de su cargo de Secretaria del Sindicato de Trabajadores Eventuales y Transitorio del Comercio y Actividades a Fines de la Provincia de Valdivia.
SEPTIMO: Que no se ha controvertido el hecho de que la trabajadora denunciante haya sido contratada indefinidamente para laborar como ayudante de vendedora en la librería de la denunciada, tampoco se ha controvertido el hecho de que ella forme parte de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, que detente en dicha organización sindical el cargo de secretaria, ni que haya sido despedida de su trabajo como vendedora. La cuestión a dilucidar entonces se traduce en determinar si la denunciante, contratada indefinidamente, que ejercía funciones que por su naturaleza no eran de carácter eventuales o transitorias, que formaba parte de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios siendo secretaria del mismo, puede o no ser despedida sin autorización judicial, o lo que es lo mismo si está amparada o no por el fuero sindical que invoca y en consecuencia con ello determinar si el despido de que fue objeto es constitutivo o no de una práctica antisindical.
OCTAVO: La Constitución Política de la República en su artículo 19 n°19 asegura a todas las personas el derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la ley, agrega que la afiliación será siempre voluntaria y por su parte el artículo 214 del Código del Trabajo señala que la afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable. De las distintas normas que regulan la materia fluye que el principio que rige en nuestra legislación es el de “Libertad de sindicalización y libertad de afiliación” y que los requisitos para ello son de regulación legal.
NOVENO: El artículo 216 del Código del Trabajo indica que, las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien y que podrán entre otras, constituirse sindicatos de empresa, de interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales o transitorios, definiendo a este último en su letra d) como aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en periodos cíclicos o intermitentes.
DECIMO: De la normativa citada se puede concluir que si bien existe libertad de sindicalización, en términos de que cada trabajador puede a su arbitrio decidir si se afilia o no a un sindicato, debe posteriormente someterse en su regulación a la ley que ha definido que es lo que debe entenderse por “sindicato de trabajadores eventuales o transitorios”. El sindicato de trabajadores eventuales o transitorios es en consecuencia aquel sindicato que alberga y protege a trabajadores que ejercen funciones de tal naturaleza, no para otros. Pensar lo contrario iría contra la intención del legislador, que ha hecho la distinción y que en algunas materias le ha dado una regulación especial y distinta de la regulación de los demás sindicatos en general.
UNDECIMO: En el caso que nos convoca, para que la Trabajadora pueda invocar el fuero de que ha sido investida al ser elegida secretaria del sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, debió ejercer funciones de tal naturaleza para la denunciada. Como ya se ha adelantado, no ha sido controvertida la naturaleza indefinida de los servicios prestados por la Trabajadora denunciante, de hecho la Inspección del Trabajo parte reconociendo tal circunstancia en su denuncia. En consecuencia con lo expuesto, a juicio de esta Juez el fuero invocado es inoponible a la empresa denunciada toda vez que la función que desempeñaba la Trabajadora en la empresa no era de naturaleza eventual o transitoria sino por el contrario se dedicaba a la venta de libros en periodos continuos o indefinidos en el tiempo. Evidentemente, en “La librería Chiloé”, no se daban los quórums para constituir un sindicato de empresa, lo que pudo haber motivado que la denunciante se afiliara a un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, pero ello no puede afectar al empleador denunciado sin que se vean afectadas las normas que regulan la materia. El fuero que se ha invocado en esta causa, protege a la Trabajadora en la medida que ella desempeñe funciones bajo dependencia o subordinación en periodos cíclicos o intermitentes en la librería citada, o que, adicionalmente lo haga en otro trabajo en que las funciones tuviesen tal naturaleza, en cuyo caso habría podido invocar el fuero respecto de aquel otro empleador, sin embargo ello no ocurrió en la especie. Por lo expuesto, esto es, estimándose que el fuero invocado no es oponible al empleador, se rechazará la denuncia en todas sus partes.
DUODECIMO: La misma interpretación ha hecho al respecto la Dirección del Trabajo en los dictámenes N°4300- 178 de 29 de julio de 1996 y N°1771-032 de fecha 06 de mayo del año 2009. En efecto al respecto el primer dictamen la ex Directora del Trabajo doña María Ester Feres Nazarala al pronunciarse sobre la procedencia de que un trabajador contratado indefinidamente integre un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, concluye a partir de lo dispuesto en el artículo 216 letra d) que “de la norma transcrita se infiere que las organizaciones de que se trata se constituyen y denominan conforme a los trabajadores que agrupan y que, en el caso de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, aquellos se caracterizan por realizar labores en periodos cíclicos o intermitente” y que “es la naturaleza de las labores que se prestan la que habilita para afiliarse a este tipo de organizaciones sindicales, y que no se atiende al carácter del contrato de trabajo vigente entre el respectivo dependiente y su empleador, por lo cual resulta irrelevante que se trate de un contrato indefinido, a plazo fijo o por obra o faena. Por consiguiente, nada obsta a que trabajadores contratados indefinidamente, y cuyos servicios se prestan en periodos cíclicos o intermitentes, se afilien a un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios y sean elegidos o permanezcan como directores del mismo”. El segundo dictamen, emitido por la Directora del Trabajo, doña Patricia Silva Meléndez, por su parte concluye que “un trabajador regido por un contrato indefinido no se encuentra inhabilitado para participar en la constitución de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, con todos los derechos y obligaciones que aquello significa, entre otras ser elegido director del mismo; en cuanto a las prerrogativas propias de su cargo, tal como horas de permiso sindical y fuero, sólo podrían ser ejercidas en tanto la empresa en donde cumple sus funciones sea de aquellas a las que pertenecen los trabajadores que conforman la base del sindicato de trabajadores eventuales o transitorios de que se trate”.
DECIMOTERCERO: Así también lo ha interpretado la jurisprudencia, ejemplo de ello es el reciente fallo dictado por el Magistrado Fernando León en causa Rit O-29-2008, que razona de la misma manera, y que no fue anulado por la Iltma. Corte de Valdivia al pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto.
DECIMOCUARTO: En cuanto a la prueba rendida y que se ha detallado en los considerandos quinto y sexto, habiéndose resuelto esta causa únicamente por consideraciones de derecho, consistente en determinar si “un trabajador contratado indefinidamente que ejerce funciones de la misma naturaleza, puede o no oponer el fuero que le confiere el ser dirigente sindical en un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios a su empleador”, innecesario es ponderarla desde que incluso pudo haberse prescindido de toda ella para pronunciar el fallo que tuvo como fundamento los hechos no controvertidos detallados en el considerando séptimo y las normas Constitucionales y legales citadas precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 19 n°19 de la Constitución Política de la República, artículos 212, 216, 445, 446 y siguientes, 456, 457, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
1.- Que se rechaza la denuncia en todas sus partes.
2.- Que no se condena en costas a la Inspección del trabajo por haber tenido motivo plausible para litigar.
3.- Remítase copia del fallo a la Inspección del Trabajo para su registro.
Regístrese, notifíquese y archívese.
RIT T-20-2009
RUC: 09- 4-0026887-5
Resolvió Inge Müller Méndez, Juez Titular, Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia.

Certifico que con esta fecha se ha notificado por el estado diario la resolución precedente. Valdivia, 15 de febrero del año 2010.

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