25 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Osorno 16/02/2010; Acoge tutela (garantía de indemnidad); RIT T-6-2009

(no ejecutoriada)

Osorno, a dieciséis de febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se inició causa RIT T-6-2009, en la cual el trabajador don VICTOR MELLADO CASTILLO, dependiente, domiciliado en calle Los Romeros N° 284, Francke, Osorno, representado por su abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar, quien interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en contra de don César González Navas, empresario, domiciliado en calle Ramírez N° 426, Osorno.
Señala que la relación laboral se inició con fecha 08 de julio de 2002, desempeñándose como "prensista kord" en la imprenta de la propiedad ubicada en calle Ramírez N° 426 de esta ciudad, mediante contrato de trabajo que tenía el carácter de indefinido.
Agrega que, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $335.772.- mensuales.
Añade que desde hacía algunos años atrás a la fecha de su despido, fue víctima de acoso y hostigamiento laboral por parte de su empleador. Indicando dentro de tales conductas, las siguientes: a) Reiteradamente su empleador manifestaba que se vaya y trataba de hacer que deje de trabajar mediante renuncia; b) Al presentarle licencias médicas se molestaba y lo agredía verbalmente, no las recibía y lo hacía llevarlas a su contador; c) Tenía un trato hostil y grosero hacia su persona, a fin de hacer que se aburra del hostigamiento y renuncie a su trabajo. Refiriendo que estas conductas eran reiteradas y permanentes en el tiempo.
En razón de ello, en varias ocasiones dejo constancia de los hechos descritos ante la Inspección del Trabajo de Osomo, llegando, inclusive, a requerir una fiscalización de dicha entidad días antes de su separación, esto es, con fecha 08 de octubre de 2009.
Luego, en represalia por haber instado a la fiscalización de la Inspección del Trabajo, de lo cual en forma inmediata lo puse en conocimiento del denunciado, arbitraria e ilegitimamente, se puso término a la relación laboral mediante despido con fecha 13 de octubre de 2009, fundado, supuestamente, en la causal del art. 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "injurias proferidas por el trabajador al empleador", cuestión que en ningún caso es efectiva.
Que el art. 2° del Código del Trabajo, en la primera parte de su inciso 1° dispone que: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona".
Luego, su inciso 3° prescribe: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación".
Y, el inciso 4° de dicho precepto establece que: "Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
El art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución".
Agrega que, el art. 485 del Código del Trabajo, refiriéndose a la aplicación del procedimiento de tutela laboral dispone que se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en art. 19, entre otros, el N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección, agregando, en su inciso 2°, que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios que se refiere el art. 2° del mismo Código.
El inciso 3° de dicho artículo prescribe que: "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales".
Refiere que de los actos de acoso y hostigamiento laboral de los cuales resulta afectado es evidente que ha sido objeto de discriminación, y más aún, si este conjunto de conductas terminan con su despido fundado formalmente en una causal que en lo absoluto se configura, cuestión que evidentemente obedece a la represalia del denunciado en su contra por haber requerido a la Inspección del Trabajo se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, circunstancias que por lo demás lesionan la garantía constitucional antes dicha, esto es, su derecho fundamental en cuanto a poder desempeñar libremente en el trabajo elegido y en el cual lo hacía desde el mes de julio de 2002, trabajo del cual arbitrariamente ha visto privado, por lo que procede se declare la existencia de la discriminación y de la lesión de derechos fundamentales de que ha sido objeto.
Señala que, de lo precedentemente expuesto y de los antecedentes que se acompañan resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración en sus derechos fundamentales, por lo que corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Solicita pues se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus derechos fundamentales, y se condene a la demandada al pago de la indemnización adicional equivalente a 11 meses o la suma que el tribunal determine; indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $335.772.- e indemnización por años de servicio ascendente a $2.350.404.-, la que aumentada en un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra del Código del Trabajo., asciende a la suma de $4.230.727.-, todo ello con intereses, reajustes y costas.
En subsidio, deduce demanda por despido injustificado en contra de la demandada, fundado en los hechos ya reseñados, expresando que con fecha 13 de octubre de 2009, el empleador procedió a comunicarle que ponía término a la relación laboral a contar de ese mismo día por configurarse la causal de terminación del art. 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "injurias proferidas por el trabajador al empleador", señalándose en la carta de despido como hechos constitutivos de la misma que el día 07 de octubre de 2009: "Usted señaló verbalmente que yo era un sinvergüenza y drogadicto y además en presencia de sus demás compañeros de trabajo”.
Refiere que no son efectivos los hechos que se le imputan en la carta de despido, virtud de lo cual los niega íntegramente. En ningún momento trató de sinvergüenza o de drogadicto al demandado, como asimismo, nunca le ha proferido insultos, indicando que era él quien era objeto de hostigamientos, insultos y malos tratos por parte del demandado.
En consecuencia, no siendo efectivos los hechos en que se pretende fundar la causal de despido que se invoca, ésta de ningún modo se configura, virtud de lo cual, sólo cabe declarar que el despido del que ha sido objeto es injustificado y contrario a derecho.
Por último, en atención a la relación laboral habida, del despido injustificado y contrario a derecho del que ha sido objeto, solicitando se condene al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $335.772.- e indemnización por años de servicio ascendente a $2.350.404.-, la que aumentada en un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra del Código del Trabajo., asciende a la suma de $4.230.727.-
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación señala que no cuestiona la antigüedad, funciones, fecha del despido y última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Agrega que, en lo referente a los supuestos hechos señalados en la demanda y que darían lugar a la acción de tutela interpuesta por el actor esta debe ser rechazada en todas sus partes
En primer lugar no se encuentra considerado dentro de los actos o motivos discriminatorios que contemplan el artículo 2 del Código del Trabajo, el que taxativamente se refiere a "raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social", por lo que la demanda no puede prosperar, además que no son efectivas las supuestas conductas discriminatorias narradas en el líbelo acusatorio en que habría incurrido, muy por el contrario, su representado, dejó pasar un sinnúmero de situaciones de incumplimiento laboral por parte del trabajador, por lo que el demandante, confunde las veces en que su conducta de incumplimiento a sus obligaciones laborales le fue representada por su empleador. Así las cosas, si un trabajador quien quiera que sea, a lo largo de relación laboral incumple una y otra vez su contrato de trabajo, es de toda lógica que dicha conducta sea representada por quien es su empleador, y que si dichos incumplimientos se reiteran en el tiempo, también se reiterará la conducta de su empleador en cuanto a formularle observaciones, para que cumpla con su contrato de trabajo, ¿es eso acaso un acto de hostigamiento o acoso hacia un trabajador?, menos aún constituyen conductas lesivas que merezcan ser protegidas por esta acción.
Señalando, que en más de una oportunidad se le tuvo que amonestar al trabajador por no presentarse a su jornada habitual de trabajo, o por hacer abandono intempestivo de su lugar de trabajo, entre otras.
Por otra parte, indica que es absolutamente falso lo señalado en la demandada de tutela en cuanto a que el demandante fue despedido producto de alguna represalia en contra de su persona por parte de su representado, por haber instado a una fiscalización de la inspección del trabajo; hecho que señala haber realizado el día 08de octubre de 2009, un día después de haber tenido lugar la causal, por la cual se despidió.
Nunca pudo existir un acto de represalia por parte de su representado en contra del trabajador, ni siquiera un germen de la misma, toda vez que su representado sólo se enteró de la solicitud de fiscalización realizada por el trabajador cuando fue legalmente notificado de esta demanda, es decir, mucho tiempo después de haberse hecho efectivo el despido del demandante. Sumándose a ello, la circunstancia de que en el tiempo que media entre la solicitud de fiscalización realizada por el trabajador, ante la Inspección del Trabajo y el día del despido e incluso hasta la época de la demanda, su representado, nunca tomo conocimiento de la solicitud de fiscalización intentada por el demandante y tampoco hubo una labor fiscalizadora de la dirección del trabajo respecto a su representado.
Respecto de la demanda subsidiaria, reitera los mismos antecedentes de hecho y derecho, estimando que el despido que fue objeto el trabajador demandante de autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, ya que se determinó despedir al demandante de autos, atendido que el día 07 de octubre de 2009, durante la jornada habitual de trabajo, y encontrándose al interior de las dependencias del mismo, en momentos que su empleador, el Sr. González Navas, al supervisar el trabajo encargado por los clientes, se percató que el trabajo que se encontraba realizando el actor, presentaba graves defectos en su confección, procediendo a representarle esta situación al demandante, indicándole las correcciones que debía hacer, ofuscándose dicho trabajador de manera desmedida, en frente de los demás trabajadores de la empresa, diciéndole al empleador, a viva voz textualmente "SINVERGÜENZA, DROGADICTO" situación que también fue presenciada por otro clientes que en esos momentos se encontraban haciendo ingreso a la imprenta con el objeto de retirar sus trabajos encomendados. La conducta descrita del trabajador es totalmente indebida, de absoluta gravedad, provocando, como es lógico, un quiebre de la relación laboral con el actor. Dicha injuria, constituida por los dichos ya señalados, dan lugar a la causal contemplada en el artículo 160 N ° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, toda vez que el actor, con su actuar, al vertir respecto de su empleador, expresiones ofensivas y agraviantes, ha incumplido su obligación de fidelidad, lealtad y respeto mutuo que emana del contrato, afectando así fas relaciones emanadas de aquel vínculo laboral, estimando en definitiva que la causal se ajusta a derecho y, por ende, la demanda debe ser rechazada.
TERCERO: El Tribunal, en la audiencia preparatoria, procedió a llamar a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de acuerdo para ello, la cual no se produjo.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron como hechos no controvertidos la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes desde el 08 de julio del 2002 al l 13 de octubre del 2009; última remuneración mensual del demandante corresponde a la del mes de septiembre del 2009, por la suma de $335.772 mensuales; fecha de ocurrencia del despido el 13 de octubre del 2009; que el demandado invocó en la carta de despido como causal de este la contemplada en el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo; los hechos establecidos en la carta de despido son los que ha relatado la abogada de la parte demandada en esta audiencia; que el demandante recibió la carta de despido enviada por el empleador y que el empleador envió la carta despido a la Inspección del Trabajo.
De esta forma, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:1) efectividad que el demandante reiteradamente insultó al demandado durante la relación laboral. Hechos y circunstancias; 2) efectividad que el demandante realizó comentarios insolentes y tendenciosos a sus compañeros de trabajo. Hechos y circunstancias; 3) efectividad que el actor señaló verbalmente que el demandado era un sinvergüenza y drogadicto, en presencia de compañeros de trabajo el 07 de octubre del año 2009. Hechos y circunstancias; 4) monto de la remuneración del mes de septiembre percibida por el actor; 5) efectividad de haber sido el actor víctima de acoso laboral durante la vigencia de la relación laboral. Hechos y circunstancias; 6) efectividad de que el actor requirió fiscalización a la Inspección del Trabajo con fecha 08 de octubre del 2009. Consecuencias de dichos requerimientos.; 7) constancias o denuncias realizadas por el trabajador a la Inspección del Trabajo durante la vigencia de la relación laboral y 8)Efectividad de que el actor incurrió durante la relación laboral en una serie de incumplimientos contractuales, los que fueron objeto de amonestación por el empleador. Hechos y circunstancias.
QUINTO: Que el Tribunal incorporó Ordinario N°49, de fecha 14 de enero de 2010, remitido por la Inspección Provincial de la ciudad de Osorno, referente a Tutela Laboral, el cual en lo pertinente señala que don Víctor Mellado Castillo ha recurrido a la Inspección del Trabajo para ingresar constancias y reclamos sobre infracciones a la normativa laboral por parte de su empleador Sr. Cesar González Navas.
Que las infracciones denunciadas dicen relación no sólo con actos de hostigamiento laboral, sino también a otras materias, como las referidas a higiene y seguridad.
Que la Inspección Provincial del Trabajo a sancionado al empleador Sr. González Navas, como consecuencia de procedimiento de fiscalización N°1003/06/3371, mediante resolución de multa 7850/2006/94 y que se constato respecto al Sr. Víctor Mellado en esa fiscalización puntualmente como infracción laboral a su respecto, el no llevar por su empleador correctamente el registro de asistencia y no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Que en lo relativo a la fiscalización incoada a petición del Sr Víctor Mellado Castillo, referente a hostigamiento laboral y malos tratos de parte de su empleador, indica que con fecha 30 de junio de 2009 don Víctor Mellado, estampa Constancia, al cual se le asigna el N°851. Que el tenor de la misma es el siguiente “Mí empleador en reiteradas oportunidades me hostiga pidiéndome que no siga trabajando y renuncie. Además, de levantar calumnias reiteradamente”.
Que el día 08 de octubre de 2009, se efectúa ingreso de fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo, señalando el trabajador: “que constantemente el empleador lo hostiga, señalando que deteriora las maquinas que utiliza para trabajar, lo trata de ignorante y ladrón frente a sus compañeros de trabajo. Amenaza que no le otorgará anticipos de sueldos. Le indica que el su oficio lo aprendió trabajando con él situación que no fue así ya que el empleador quien le ofreció traerlo a trabajar con él ( anteriormente prestaba servicios en imprenta America en la ciudad de Valdivia)
Que el día 09 de noviembre de 2009, se elabora informe por la fiscalizadora Sr Rossana Matamala Cárdenas, quien refiere que: “Se da por por finalizado este procedimiento debido a que el trabajador solicitante involucrado interpone un reclamo N°1003/2009/1236 asignado para el día 03/11/2009 a las 10:00 horas, esta por motivos de paro de la ANEF se le asignó una nueva hora y fecha, quedando para el día 09/11/2009 a las 12:00 horas”.
Que con fecha 03 de noviembre de 2009, se celebra comparendo de conciliación no concurriendo ambos intervinientes al mismo.
Agrega la Inspección Provincial del Trabajo, que no obstante lo anterior, el trabajador ingresa ya el año 2006, constancia relativa a malos tratos y hostigamiento por parte de su empleador y que luego de haber ingresado denuncia por estos mismos hechos con fecha 08 de octubre de 2009, habría sido despedido pues con fecha 14 de octubre de 2009 y luego el día 05 de noviembre de 2009, ingresa reclamo por conceptos de prestaciones laborales adeudadas referentes a término de relación laboral.
Por último, la Inspección Provincial del Trabajo expresa en relación a la garantía de indemnidad que: “Especial relevancia reviste, el derecho a no ser objeto de represalias en razón o a consecuencia de haber requerido el trabajador, una fiscalización de las inspecciones del trabajo o ejercicio de una acción judicial, derecho que ésta elevado a la categoría de fundamental por la reforma de la Ley 20.087.
SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones la denunciante rindió e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes:
Documental:
1. Liquidación de remuneración del mes de septiembre del 2009.
2. Constancia dejada ante la Inspección del Trabajo de Osorno de fecha 28 de noviembre de 2007.
3. Constancia dejada ante la Inspección del Trabajo de Osorno, de fecha 30 de junio de 2009.
4. Comprobante de ingreso de fiscalización a la Inspección del Trabajo Osorno de fecha 08 de octubre de 2009.
5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo Osorno de fecha 09 de noviembre del 2009.
Absolución de posiciones
Don César González Navas: señala en lo pertinente que el demandante trabajó aproximadamente 7 años para su empresa. Su comportamiento era regular, cuando le llamaba la atención por algo reaccionaba mal y en forma insolente, nunca lo despidió porque había una familia detrás que el mantenía. El 07 de octubre el día que lo despidió el demandante estaba haciendo un trabajo que no estaba saliendo bien y le llamó la atención por esto, al cual respondió de forma insolente y grosera delante de todos los demás funcionarios, eran como las 16:00 horas, y por esta razón lo despidió. La carta se envió el día 14 de octubre y siguió trabajando después del día 07 de octubre porque quería cumplir con las normas legales, es decir, el envío de la carta de despido.
Testimonial
Yakir M. Trujillo Barría: dependiente, domiciliada en calle Los Romeros N°284, Francke, Osorno: indica en lo pertinente conocer al demandante ya que es su pareja hace 12 años. El día 07 de octubre el demandante y el demandado alegaron por el tema de una máquina procediendo este último a insultarlo, tratándolo de lo peor, conoce de los conflictos entre las partes ya que su pareja llegaba en las tardes a contarle de los problema con su empleador. Agrega que su pareja en varias oportunidades fue a la Inspección del Trabajo para la debida fiscalización. Cuando discutían la parte demandada lo trataba mal. Lo anterior me consta porque casi todos los días lo pasaba a buscar al trabajo.
SEPTIMO: Que la denunciada, por su parte, rindió e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Anexos constancia de testigos Washington Ruiz Roa, Marisa González Prieto y Juan Carlos Webar, con firmas autorizadas ante notario.
2. Carta de fecha 06 de julio de 2009 firmada por don César González Navas.
3. Carta de amonestación de fecha 2 de enero de 2009 firmada por don César González Navas.
4. Carta de amonestación de fecha 21 de abril de 2009, firmada por don César González Navas.
5. Declaraciones simples firmadas por doña Marisa González y don René Vásquez con fecha 23 de diciembre de 2009.
6. Formulario para reclamos, sugerencias y/o felicitaciones de la Dirección del Trabajo de Osorno, de fecha 20 de noviembre de 2009, registro N°0028615.
7. Oficio de la Inspección del Trabajo donde informa si el día 9 de noviembre de 2009, sus funcionarios se encontraban en paro, por paro nacional del sector público.
Absolución de posiciones
Víctor Mellado Castillo: Quien indica que prestó servicios para el Sr González 7 años y 3 meses donde se desempeñó como prensista, nunca fue amonestado y nunca abandonó su trabajo por algún un tipo de diligencias. Agrega que, algunas veces llegó atrasado. El día 07 de octubre tuvo un problema con su empleador, por lo siguiente: que le pidió al Sr González que comprara un repuesto para arreglar la máquina, el cual compró un repuesto más ancho de la que debía haber sido, señalándole que por este motivo estaba manchando la plancha, además hacia un ruido. El respondió a lo anterior, que quería hacerle pedazo la máquina y de ahí lo trato mal, manifestándole que era un ignorante, a lo cual no respondió nada, agachando el moño. Al otro día fue a la Inspección del Trabajo a poner una constancia.
Testimonial
Marisa Pamela González Prieto: Refiere que lleva 9 años trabajando para el Sr González. El Sr Mellado lleva aproximadamente 7 años trabajando en la Imprenta. El Sr González nunca ha tenido un mal trato con sus empleados. El Sr Mellado se comportaba de forma insolente con su empleador, era una persona conflictiva. El día que lo despidieron, no recuerdo el día exacto, tuvieron un problema con una máquina el cual el Sr Mellado le dijo garabatos e insultaba a su empleador, esto ocurrió entre las 16:00 y 17:00 horas.
Víctor Hernán Cárcamo Oyarzo: conoce al Sr González aproximadamente hace 10 años, porque es su cliente, nunca viendo un acto de discriminación por parte del Sr. González al Sr. Mellado El día que lo despidieron iba ingresando a la imprenta y escucho que el Sr Mellado estaba insultando al Sr González y por esta razón se devolvió. Estaban en el lugar en ese momento la secretaria, don Washington y don Juan Carlos.
Juan Carlos Webar Espinoza: Expresa que fue empleado del Sr González por 2 años, desde el año 2007 al 2009. El día que el Sr González despidió a Víctor él estaba presente, tuvieron una discusión por una máquina, se dijeron palabras fuertes, Don César le recriminó algo de la máquina y Víctor se alteró, Don César le dijo algo de un tornillo, “no aprietes tanto el tornillo y Víctor le respondió “que era un drogadicto”. Agrega que, no escucho mucho lo que se dijeron porque la máquina estaba encendida, además también se encontraban en el lugar la secretaria, y Washington.
Jorge Carrasco Cevasco: Manifiesta que conoce a César hace como 9 años. Que se entero por Mariza que Víctor y César habían tenido un problema, lo que le dijo fue que Víctor había tratado de una forma no muy correcta a César, desconociendo las palabras que se dijeron pero que por esta situación César se vio forzado a despedirlo. Que, éste reaccionaba violento cuando su empleador se lo representaba, no presenció nunca estas situaciones.
OCTAVO: Que, las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado;
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo.
La citada norma indica textualmente “…En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.”
Para el caso de autos, alega el actor que su despido, ocurrido el día 13 de octubre del año 2009, no es sino una represalia del empleador por haber requerir la fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno con fecha 08 de octubre de 2009.
Cabe hacer presente que, de acuerdo con lo que ha señalado la doctrina, la garantía de indemnidad está construida como una regla y no como un principio, de manera que no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos.
NOVENO: Que, previo al análisis de la causa, se debe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Al respecto se ha señalado que esta denominada “técnica de los indicios” que contempla el nuevo procedimiento laboral tiene su fundamento en que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, que generalmente se encuentra al interior de la empresa.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador con ocasión de haber instado a la Inspección del trabajo para que se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, alegando que constituyen indicios suficientes los malos tratos recibidos, siendo víctima de acoso y hostigamiento laboral permanente por parte de su empleador, señalando como tales conductas, entre otras a) Reiteradamente su empleador manifestaba que se vaya y trataba de hacer que deje de trabajar mediante renuncia; b) Al presentarle licencias médicas se molestaba y lo agredía verbalmente, no las recibía y lo hacía llevarlas a su contador; c) Tenía un trato hostil y grosero hacia su persona, a fin de hacer que se aburra y renuncie a su trabajo. Por último, refiere que la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo fue el día 08 de octubre de 2009, por lo que existió coetaneidad con su despido.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, la carga de la demandante es establecer la efectividad de los indicios que invoca de manera de generar en este sentenciador la sospecha razonable de que se ha producido la conducta lesiva.
De ellos, el actor ha podido establecer que recurrió a la Inspección del Trabajo para ingresar constancias y reclamos sobre infracciones a la normativa laboral por parte de su empleador Sr. Cesar González Navas.
Que las infracciones denunciadas dicen relación no sólo con actos de hostigamiento laboral, sino también a otras materias, como las referidas a higiene y seguridad.
Que la Inspección Provincial del Trabajo sancionó al empleador Sr. González Navas, como consecuencia de procedimiento de fiscalización N°1003/06/3371, mediante resolución de multa 7850/2006/94 y que se constato respecto al Sr. Víctor Mellado en esa fiscalización puntualmente como infracción laboral a su respecto, el no llevar por su empleador correctamente el registro de asistencia y no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Que en lo relativo a la fiscalización incoada a petición del Sr Víctor Mellado Castillo, referente a hostigamiento laboral y malos tratos de parte de su empleador, con fecha 30 de junio de 2009 don Víctor Mellado, estampa Constancia, al cual se le asigna el N°851. Siendo el tenor de la misma el siguiente “Mí empleador en reiteradas oportunidades me hostiga pidiéndome que no siga trabajando y renuncie. Además, de levantar calumnias reiteradamente”.
Que el día 08 de octubre de 2009, se efectúa ingreso de fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo, señalando el trabajador: “que constantemente el empleador lo hostiga, señalando que deteriora las maquinas que utiliza para trabajar, lo trata de ignorante y ladrón frente a sus compañeros de trabajo. Amenaza que no le otorgará anticipos de sueldos. Le indica que el su oficio lo aprendió trabajando con él situación que no fue así ya que el empleador quien le ofreció traerlo a trabajar con él ( anteriormente prestaba servicios en imprenta America en la ciudad de Valdivia)
Por otra parte, se encuentra acreditado que el trabajador ingresa ya el año 2006, constancia relativa a malos tratos y hostigamiento por parte de su empleador y que luego de haber ingresado denuncia por estos mismos hechos con fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido con fecha 14 de octubre de 2009 y luego el día 05 de noviembre de 2009, ingresa reclamo por conceptos de prestaciones laborales adeudadas referentes a término de relación laboral.
Lo anterior se encuentra acreditado por el informe elaborado por la Inspección Provincial del Trabajo, remitido a este Tribunal, mediante Ord N°49, de fecha 14 de enero de 2010. Además, de las constancias interpuestas por el actor ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de noviembre de 2007 y 30 de junio de 2009.
También está establecido en estos autos, tanto de las convenciones como de la prueba rendida, que el despido se produjo el día 13 de octubre de 2009, esto es, al quinto día siguiente, de haber requerido a la Inspección del Trabajo se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, el cual fue ingresado por el denunciante con fecha 08 de octubre de 2009, lo cual se encuentra acreditado con el comprobante de ingreso de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Osorno, Nro de comisión:1003/2009/1173.
Claramente pues, se ha acreditado el indicio de la correlación temporal entre el requerimiento de fiscalización ante la Inspección del Trabajo por parte del acto y su despido.
No obstante de tratarse del único indicio establecido en la causa, estima este juez que se encuentra revestido de la gravedad necesaria para estimar que el despido de la trabajadora pudo deberse a una represalia de su empleador, a menos que la prueba rendida por éste sea suficiente para justificar su decisión.
DECIMO: Que, habiéndose concluido que la correlación temporal entre el requerimiento a la fiscalización del actor ante la Inspección del Trabajo y el despido es un indicio suficiente, la demandada debía establecer con su actividad probatoria que aquél obedeció a motivos razonables.
Para ello incorporó carta remitida por el empleador a la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, de fecha 21 de abril de 2008, en la cual informa sobre reiterados atrasos y conductas indisciplinadas del trabajador Víctor Mellado Castillo, señalando que en reiteradas oportunidades llega atrasado a retomar sus funciones como operario de la empresa sin ninguna justificación razonable. Asimismo, acompaña carta de amonestación al trabajador Víctor Mellado, de fecha 02 de enero de 2009, por la no concurrencia al trabajo el día 02 de enero de 2009. También, acompaña carta remitida por el empleador a don Víctor Mellado, de fecha 06 de julio de 2009, en la cual comunica que la conducta observada en relación a su negativa a trabajar sin causa justificada en las tareas u oficios convenidos en el contrato de trabajo para los cuales fue contratado ya que no las está realizando según lo solicitado por su empleador y esto constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone su contrato de trabajo. Por último, acompaña Formulario para reclamos, sugerencias y felicitaciones de la Dirección del Trabajo de Osorno, de fecha 20 de noviembre de 2009.
Que si bien, los antecedentes por sí mismo establecen de cierto modo un desempeño laboral no adecuado, atrasos y que el trabajador no concurrió a sus labores el día 02 de enero de 2009. Sin embargo, estos documentos no acreditan conductas inaceptables y reiteradas de insultos hacia la persona del empleador, como tampoco, comentarios insolentes y tendenciosos a sus compañeros de trabajo.
De igual manera, no resulta idónea la prueba confesional y testimonial presentada por el denunciado, pudiéndose indicarse al respecto que son completamente insuficientes, a juicio de este tribunal, para establecer los motivos razonables de su decisión, ya que si bien, se puedo constatar que el día 07 de octubre de 2009, existió una discusión mutua entre el denunciante y el denunciado, calificando el trabajador a su empleador de drogadicto como indica el testigo Juan Carlos Webar Espinoza, esta no tuvo la relevancia de producir el despido del actor, por cuanto éste siguió prestando sus servicios hasta el día 13 de octubre de 2009.
De los antecedentes acompañados en autos, se encuentra acreditado que al día siguiente de la discusión, esto es, el día 08 de octubre de 2009, fue el trabajador quien interpuso la solicitud de requerimiento de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Osorno.
De esta forma, aplicando el principio de la supremacía de la realidad, queda suficientemente establecido que la causa preponderante que produjo el despido del trabajador, fue la solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, el día 08 de octubre de 2009, lo que acompañado a las denuncias anteriores realizadas por el actor ante el mismo servicio, referentes a hostigamiento laboral, malos tratos y otras materias como no llevar correctamente el libro de asistencia, la fala higiene y seguridad al interior de la empresa, como se indica en el informe elaborado por la Inspección del Trabajo, del cual latamente se hizo mención en el considerando quinto y noveno de esta sentencia, fue la verdadera causa del despido del trabajador, ya que de otra manera el despido se habría producido el mismo día 07 de octubre de 2009 y no el día 13 de octubre como finalmente aconteció.
En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y la prueba rendida, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe sino acoger la demanda de despido vulneratorio de garantías constitucionales condenándose a la demandada al pago de las indemnización en la forma que se señalarán en lo resolutivo de la presente sentencia, ya que estima este juez que el despido del actor se ha debido a una represalia del empleador por requerirse por parte del trabajador a la Inspección del Trabajo de Osorno, se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, vulnerándose de esta forma la garantía de indemnidad.
DECIMO PRIMERO: No hay otras probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda.
DECIMO SEGUNDO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, acogiéndose la acción de tutela de derecho, no cabe emitir pronunciamiento respecto de la demanda por despido injustificado deducida de manera subsidiaria.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 7, 10, 160, 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República, se resuelve que:
I. SE ACOGE la demanda de tutela de garantías fundamentales, declarándose el despido del actor vulneratorio de la garantía de indemnidad y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) $2.350.404.- (dos millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuatro pesos) por concepto de indemnización por 7 años de servicios;
b) $1.880.323 (un millón ochocientos ochenta mil trescientos veintitrés pesos) por concepto del aumento del 80% de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo;
c) $2.014.632.- (dos millones catorce mil seiscientos treinta y dos pesos) por concepto la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del citado cuerpo legal (6 remuneraciones);
d) $335.772.- (trescientos treinta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos) como indemnización sustitutiva de aviso previo.
II. Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
III. Que, habiendo sido totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa

Téngase a las partes por notificadas en esta fecha, regístrese y oportunamente archívese.




Resolvió, Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular, del Juzgado del Trabajo de Osorno.

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