13 de enero de 2011

TUTELA (NULIDAD); I. Corte de Apelaciones de Valparaíso 02/09/2010; Acoge recurso de nulidad; para que una conducta sea constitutiva de practica antisindical, es menester que el acto se presente como lesivo al derecho fundamental a la libertad sindical, esta inspirado por el propósito de afectación de dicha libertas o que se suponga una conducta de desconocimiento de ese derecho de un modo que resulte inconciliable con su naturaleza; Rol 356-2010

Valparaíso, dos de septiembre de año dos mil diez

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO.- Que, la parte denunciada en esta causa RUC 1040026884-9, RIT S-11-2010, en Procedimiento de Tutela Laboral, representada por el abogado Christian Fox Igualt, dedujo Recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta de Julio del presenta año invocando la causa establecida en el articulo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado con infracción de los que hubiere
infringido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; señala como leyes infringidas los artículos 289 del Código del Trabajo en relación con el articulo 491 del mismo cuerpo legal y los artículos 58 en relación 58 en relación con el articulo del Código del Ramo.
SEGUNDO.- Que, por pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto es necesario tener presente los siguientes hechos:
a) Que la recurrente, requerida por el Sindicato de la empresa denunciada para que le descontara a los socios del mismo una cuota extraordinaria, solicitó al referido organismo le aclarara tales solicitudes, sin obtener respuesta favorable, pues el sindicato se limitó a responder que a la Empresa sólo le cabía practicar los descuentos, sin pedir explicación alguna.
b) Que, ante la negativa del Sindicato de dar las razones por las cuales se los descartaba en forma desigual las cuotas a los Trabajadores, la denunciada recurrió a la Dirección del Trabajo para que ese organismo determinara sobre la procedencia o improcedencia de efectuar los referidos descuentos.
c) Que, la Dirección del Trabajo mediante el Ordinario 2067 de fecha 6 de Mayo del presente año, dispuso que procedí a practicar los descuentos solicitados por el Sindicato.
d) Que, la denunciada, procedió a cumplir lo señalado por el organismo antes indicado.
TERCERO.- Que, de lo anteriormente expuesto se deduce inequívocamente que la denunciada “Supermercados Viña del Mar Limitada”, ejercicio el derecho establecido en los artículos 1 letra b y c y 29 del DFL Nº 2 del año 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo es decir recurrir a dicho organismo a fin de que fije a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las
leyes del trabajo, a fin de que dicho organismo realice todas las acciones tendientes a prevenir y resolver los conflictos laborales, que en el caso concreto que nos preocupa consistía en efectuar los descuentos a sus trabajadores conforme a derecho y de acuerdo lo dispone los artículos 58 y 260 del Código del Trabajo.
Lo anterior conforme al derecho de petición establecido en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política del Estado, y que en la doctrina procesal no solamente corresponde al derecho de petición establecido en la Carta Fundamental, si no que además, a la denominada acción de certeza.
CUARTO.- Que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia “Para que una conducta sea constitutiva de practica antisindical, es menester que el acto se presente como lesivo al derecho fundamental a la libertad sindical, esta inspirado por el propósito de afectación de dicha libertas o que se suponga una conducta de desconocimiento de ese derecho de un modo que resulte inconciliable con su naturaleza” (Corte de Apelaciones de Santiago 16 de Abril del año 2010 . Gaceta Jurídica Nº 358 Pg. 266)
QUINTO.- Que, así analizados los hechos materia de esta causa, es evidente que a la denunciada no se le puede imputar, acciones que hayan atentado en contra de la libertad sindical, en los términos que señalan los artículos 289, 290 y 291 del Código del ramo, ni aun tomando en consideración que las enumeraciones que hacen las disposiciones legales antes referidas no tienen el carácter de taxativas, a lo que se debe añadir lo expresado en el considerando Tercero del presente fallo.
SEXTO.- Que, en consecuencia, habiendo calificado en la sentencia materia del recurso, que el actuar de la denunciada constituyó una lesión de la garantía fundamental de libertad sindical, habiéndose dictado dicho fallo con infracción de ley, en la especie los artículos 19 Nº 19 de la Constitución Política del Estado, 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, el fallo recurrido ha incurrido en la causal de nulidad descrita y prevista en el articulo 477 del Código del Ramo en relación con lo dispuesto en los artículos 58 y 260 del mismo Cuerpo Legal.
SEPTIMO.- Que, en la especie el error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como la ley lo exige ha consistido en una desacertada aplicación de los artículos 58, 260, 289, 290 y 291 del Código del Trabajo y las mencionadas disposiciones del D. F. L. Nº 2 de 1967 antes señalado, haciéndose una interpretación de los mimos contraria a Derecho.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 14, 19 Nº1 de la Constitución Política del Estado 58, 260, 289, 290, 291, 477 y 482 del Código del Trabajo, y las mencionadas disposiciones del DFL Nº 2 de 1967 habiéndose llevado a efecto una interpretación de los mismos contraria derecho, se acoge el recurso de nulidad del fallo librado con fecha treinta de Julio del presente año y se declara que dicho fallo es nulo por haber incurrido en la causal prevista en el
articulo 477 del Código del Trabajo en atención a que fue dictada con infracción de la ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por las razones analizadas en los considerandos 5º, 6º, 7º la que se reemplaza por la que dicta separadamente a continuación, sin previa vista de la causa .
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Rol N° 356-2010.-
Redacción del Abogado Alfredo Mateluna Arestizábal.
No firma la Ministro Suplente Sra. María Teresa Valle Vásquez, no
obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente fallo, por
haber finalizado su período de suplencia.


SENTENCIA ANULADA

Valparaíso, treinta de julio de dos mil diez.-
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que, Daniela Cabrera Pérez, abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, según acredita mandato judicial guardado en custodia del Tribunal con domicilio en calle Tres Norte N° 858, Viña del Mar, interpone denuncia conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, en contra de la empresa SUPERMERCADO VIÑA DEL MAR LIMITADA, representado por Juan Carlos Martínez, ambos con domicilio en 15 Norte N° 961, Viña del Mar, por prácticas anti sindicales que habría llevado adelante dicho supermercado y que lesiona la libertad sindical de la que es titular el Sindicato de Empresas Líder Supermercado Viña del Mar, solicitando al Tribunal que declare que la empresa denunciada incurrió en prácticas lesivas de la libertad sindical señalada debiendo poner término a la misma con costas y que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente en el máximo que la ley permite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo. Igualmente solicita que se remita el fallo donde se condene a la empresa infractora por práctica anti sindical a la Dirección del Trabajo en cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código respectivo.
SEGUNDO: Que, como fundamento de las pretensiones de la denunciante, sostiene ésta que el 10 de marzo de 2010 ante la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, compareció doña Lorna Aspe Pérez, presidenta del Sindicato de Empresa Líder, Supermercado Viña del Mar Limitada interponiendo denunciado por no pago de la cuota sindical por parte de la denunciada en los términos formulados por la organización sindical, desde el mes de enero de 2010 en adelante, al que originó una fiscalización que fue llevada a efecto por Claudio Ibaceta Pinochet, el que pudo constatar mediante revisión documental que la denunciada entre los meses de octubre y diciembre del año 2009 descontó a los trabajadores afiliados a la organización sindical valores indicados por ésta en la planilla que entrega el día 13 y 14 de cada mes, desde el mes de enero del 2010 la empresa descontó una cuota única de $6535 a todo afiliado y en febrero y marzo la suma de $6.901 sin considerar lo señalado por la directiva de la organización sindical en las planillas que se enviaban a la empresa los días 13 o 14 de cada mes. El fiscalizador pudo además verificar la existencia de misivas entre la empresa y la organización originándose la primera de ellas el 1° de enero de 2010 por las cuales Juan Carlos Martínez solicita al Sindicato aclarar el monto exacto de dicha cuota para acceder al correspondiente descuento, dado que los montos indicados el Sindicato son distintos para algunos de sus socios. En enero también la directiva de la organización sindical respondió las cartas solicitando a la empresa la retención de los montos indicados por ello solicitud que se reiteró en otra misiva enviada al gerente de fecha 19 de enero de 2010, el gerente de ventas de la denunciada se dirige nuevamente a la organización el día 12 de febrero y solicita “Cumplo con informarles que habiendo recibido el requerimiento de descuento de cuota sindical para el presente mes de febrero de 2010, hemos notado que nuevamente se mencionan montos distintos para algunos socios. En virtud de lo anterior y para su conocimiento, les manifestamos que la dirección del trabajo en el dictamen 2757/143 de fecha 07/05/1997 y los artículos 260, 261 y 262 ha concluido que las cuotas sindicales son de aplicación general y obligatorias para todos los trabajadores afiliados a un sindicato y su monto deberá estar constituido por una misma cantidad para cada trabajador, de forma que permita al empleador efectuar deducciones de manera igualitaria evitando así incurrir en arbitrariedades”. Pudo comprobar además el Señor Ibaceta que el 06 de marzo de 2010, en momento que la empresa entrega el dinero correspondiente a retención de cuotas sindicales, la dirigente sindical doña Isabel Montalva Ulloa, no recibe conforme el dinero señalando que la suma no corresponde a lo requerido por la organización sindical, la misma dirigente constató el inspector, señala que el conflicto suscitado por la empresa repercute en compromisos económicos que la organización sindical mantiene con instituciones y empresas. En definitiva el fiscalizador constató que al empresa sólo descontaba cuotas ordinarias y la base de ahorro de los trabajadores afiliados y no descontaba las correspondientes a cuotas sindicales extraordinarias de la manera en que es requerido por la organización sindical. Se citó a las partes a una audiencia de mediación la que tuvo lugar el día 04 de mayo de 2010, en dependencias de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y en ella la empresa hoy día denunciada, señaló que la empresa había solicitado un dictamen a la Dirección General del Trabajo a fin que se pronunciara sobre el tema concretamente. Cita entonces el derecho que a su juicio es aplicable a la materia y sostiene que la conducta observada durante la fiscalización, lesiona la libertad sindical en los términos del artículo 289 del Código del Trabajo, puesto que ésta constituye por parte de la empresa una grave afectación al patrimonio de la organización lo que sin duda afecta de suyo el funcionamiento como tal uno de los aspectos de libertad sindical a que se refiere el artículo 289 del código del ramo.
TERCERO: Que, la denunciada contestando la demanda solicita no hacer lugar a ella en todas sus partes, y sin controvertir los hechos del modo en que fueron expuestos en la denuncia, sostiene que no ha incurrido en práctica anti sindical alguna que estuviera tipificada en el artículo 289 del Código del Trabajo, o que pueda entenderse como atentatoria de la libertad sindical señalando que el artículo 289 del Código del Trabajo no contempla como conducta atentatoria de la practica antisindical la que ocurrió en la empresa denunciada, además sostiene que aún cuando pueda estimarse que este artículo 289 no supone un número cerrado a su juicio es condición requisito insoslayable por muy abierta que pueda entenderse la tipificación legal que, en todo caso, una práctica antisindical deba cumplir con la circunstancia que tal conducta o práctica implique necesariamente “una acción que atente contra la libertad sindical”, en los términos de la misma disposición legal citada lo que niega, es decir que no atenta. Respecto de la oportunidad en la denuncia, dice que ésta está fuera de oportunidad puesto que precisamente como se dijo por la Dirección del Trabajo en su denuncia la propia empresa pidió un pronunciamiento de la Dirección General del Trabajo pronunciamiento que pidió en enero de 2010 y que reiteró en marzo de 2010 y sólo en mayo del mismo año se dictó el ordinario N°2067, donde la Directora del Trabajo se pronunció, disponiendo que debían practicarse los descuentos de las cuotas ordinarias y extraordinarias y que su representada no podía entrar a calificar previamente su procedencia, origen ni cantidad de las mismas Conocido este dictamen la empresa denunciada acató la directriz y procedió a practicar la totalidad de los descuentos a los trabajadores por concepto de cuotas ordinarias y también extraordinarias en los términos solicitados por el Sindicato. Así estima que la denuncia formulada por la contraria carece de oportunidad. Por otra parte la empresa denunciada estima que la conducta asumida por su representado en cuanto a no descontar las cuotas sindicales extraordinarias informadas por el sindicato obedeció a una legitima duda e inquietud respecto de la protección de la empresa, pero también de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato puesto que el empleador debe tener especial cuidado no sólo en atender a los derechos y obligaciones que mantienen con el sindicato sino que también respecto de cada uno de los trabajadores individualmente considerados. Sostiene que es su deber o al menos cerciorarse que tales descuentos se hagan de acuerdo a la Ley o de conformidad con los procedimientos legales, cita jurisprudencia administrativa y también el artículo 58 del Código del Trabajo, que establece que son descuentos obligatorios las cuotas sindicales, pero que éstas deben ser fijadas de acuerdo a la Ley y era lo que pretendía velar con su actitud. Destaca la conducta observada a partir del conocimiento que tuvo del Ordinario N° 2067 del 06 de mayo pasado, oportunidad en la que como se ha dicho acatando lo resuelto por dicha autoridad, procedió a practicar de ahí en adelante todo los descuentos y a poner al día con lo que no hubiere hecho pretéritamente y en forma inmediata.
CUARTO: Que, la denunciante no compareció a la audiencia preparatoria pese a los llamados que al efecto se hicieron por el Tribunal, razón por la que se dio por fracasado el llamado a conciliación dispuesto por la Ley y estimando el Tribunal que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, autorizada como se encuentra por lo dispuesto en el artículo 453 numeral tercero inciso segundo del Código del Trabajo dio por concluida la audiencia y dicta la presente sentencia.

QUINTO: Que, atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante,. cabe analizar las circunstancias fácticas no discutas en el presente juicio, no sólo desde la sola realidad de los hechos sino que por una parte desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical que a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del Juez aplicar la facultad de entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no sólo el tenor de la norma positiva abstracta, sino más bien los principio que le dan vida en el sistema normativo. El principio de la libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es a todas luces anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical como garantía fundamental en su aspecto individual, resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajador a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros el derecho a los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, de estructurar su propio programa de acción en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido y de conformidad a los hechos no discutidos en esta causa, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro del contexto en que habiendo solicitado como es habitual por las organizaciones sindicales en forma mensual los descuentos de las cuotas ordinarias y extraordinarias de origen sindical, la empresa sólo descontó cuotas ordinarias no haciendo lo propio respecto de las cuotas extraordinarias que se le informaron y solicitaron por parte del sindicato, requiriendo a éste, aclarar el origen y circunstancia de la determinación de tales cuotas extraordinarias, lo que produjo una reacción por parte del sindicato, quien estima a través de la propia denuncia que se practicó ante la Inspección del Trabajo, que tal solicitud no corresponde. Ante esto no se pude perder de vista en el análisis contextual que desde el contenido de la libertad sindical, la organización sindical tiene derecho a organizar su administración y actividades y que éstos derechos no se limita a juicio de esta sentenciadora a la facultad del ente a estructurar teóricamente una administración y las actividades que realizar en tanto o cual sentido, sino que se extiende también a ejercer dicha administración por medio de actividades organizadas y desarrolladas en forma autónoma e independiente de cualquier injerencia en ella de parte del empleador. Así el sindicato de la empresa denunciada pudo al interior y en ejercicio de las atribuciones autónomas de administración fijar cuotas ordinarias y también extraordinarias sin que solicitando o requiriendo al empleador el descuento mensual de tanto de las primeras como de las segundas, sin que les sea lícito sin vulnerar la libertad sindical al empleador cuestionar el origen, la procedencia o legitimidad de estas cuotas sindicales fijadas en forma ordinaria o extraordinaria, en forma autónoma por la organización sindical. A la luz de lo señalado precedentemente, los hechos no discutidos por las partes en esta causa, constituyen a juicio de esta sentenciadora injerencia en los derechos de la entidad sindical a organizar su administración y actividades, lesionando por tanto la libertad sindical.
SEXTO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trata de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas y habiéndolo solicitado el denunciante, se concluye que el empleador ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical por haber violentado del modo como se viene diciendo la libertad sindical, práctica considerada tal en el artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la que la presente denuncia será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo.
Y además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículos 5, 289 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Viña del Mar en contra de Supermercado Viña del Mar Limitada, en cuanto se declara:
I.- Que la conducta denunciada constituye lesión de la garantía fundamental de libertad sindical.-
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.-
III.- Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo a la Dirección del Trabajo.-
IV.- Que no se condena en costas a la denunciada, quien tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese, archívese en su oportunidad.


Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso




Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas especialmente de la sentencia precedente.


Siendo las 10:54 horas, se pone término a la presente audiencia.


Dirigió doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.



Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, treinta de julio de dos mil diez.-

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