13 de enero de 2011

TUTELA ; JLT Concepción 15/06/2010; Rechaza demanda por práctica antisindical; el vínculo laboral que se forma entre un Conservador y/ o Archivero y su personal, no puede incluirse en el concepto de empresa, pues el Conservador es un oficio público, por lo que debe concluirse que el actual Conservador demandado al no haber contratado, ni despedido a ninguno de los dirigentes sindicales que conforman la Directiva del Sindicato mencionado, difícilmente pudo haber incurrido en la práctica antisindical, consistente en no reincorporarlos, ya que nunca han sido sus trabajadores dependientes, nunca fueron contratados por él bajo ningún vínculo y el Sindicato conformado mientras ejercía el cargo el anterior Notario le es inoponible, por cuanto fue constituido bajo otro empleador, respecto del cual al presente ninguna responsabilidad le asiste; RIT S-3-2010

SENTENCIA:

Concepción, quince de junio de dos mil diez.
VISTO:
PRIMERO: Que comparece en esta causa don RODRIGO CALDERON ASTETE, abogado, patente al día, domiciliado en Ohiggins 680, oficina 505, Concepción, en representación del SINDICATO DE EMPRESA CONSERVADOR DE BIENES RAICES Y ARCHIVERO JUDICIAL DE CONCEPCIÓN y en virtud de mandato judicial otorgado por Soledad Gajardo Lagos, Mario Soñez Diaz, Y Luis Pincheira Arriagada, Presidenta, Secretario y Tesorero, respectivamente, quien interpone denuncia por práctica antisindical y vulneración de derechos fundamentales en contra de don JORGE CONDEZA VACCARO, Abogado y Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, domiciliado en Exeter 545, Concepción, fundado en que habiendo asumido con nombramiento el cargo/función/institución de Conservador de Bienes Raíces, teniendo conocimiento público de la existencia de un sindicato y además habiéndose presentado como dirigentes sindicales, el denunciado debió haberlos reincorporado a sus labores, sabiendo que gozaban de fuero y, si estimaba procedía su separación, proceder a obtener la autorización judicial respectiva. Al no hacerlo ha infringido la legislación vigente, situación que debe ser enmendada y corregida, configurando lo anterior una práctica antisindical y vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo que solicita tener por interpuesta denuncia por práctica antisindical, acogerla a tramitación y en definitiva:
1. Se declare la existencia de hechos constitutivos de práctica antisindical de acuerdo a lo expuesto.
2. Se declare la existencia y configuración por esos hechos, de práctica antisindical en los términos establecidos por el Código del Trabajo en las disposiciones en lo principal citadas.
3. Se ordene su cese inmediato y se retrotraiga la situación al momento inmediatamente anterior al de producirse las vulneraciones indicadas.
4. Se sancione al infractor con una multa por el monto máximo establecido en el Art. 292 del Código del Trabajo, o en su defecto la suma menos entre 10 a 150 UTM, en beneficio del SENCE.
5. Se condene expresamente en costas al denunciado.
SEGUNDO: Que, por su parte el demandado, contestando la denuncia ha solicitado su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que las partes han estado contestes en los siguientes hechos de la causa:
1) Que el día diecinueve de junio de 2009 se constituyó el Sindicato del Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción, mientras ejercía tal cargo don Gabriel Valdés Sotomayor, siendo su Directiva doña Soledad Gajardo, Mario Soñez y Luis Pincheira.
2) Que el quince de marzo de 2010 se envió por la Directiva carta al actual Conservador don Jorge Condeza Vaccaro, exponiéndole que los asociados al Sindicato estaban a su disposición para reincorporarse desde el momento en que él así lo dispusiera.
3) Que don Jorge Condeza Vaccaro asumió como Conservador Interino el 10 de marzo de 2010 y como titular el 12 de mayo del mismo año. Con anterioridad se desempeñó en el cargo don Nelson Gutiérrez, desde 5 de octubre de 2009 y hasta el 10 de marzo de 2010 y primitivamente don Gabriel Valdés hasta el 5 de octubre de 2009.
4) Que, producto del terremoto del 27 de febrero de 2010, las oficinas del Conservador de Bienes Raíces de Concepción sufrieron daños por lo que estuvieron varios sin funcionar, y cerrado a publico hasta finales de marzo del presente año, iniciando o reiniciando sus actividades internas entre los días 15 a 22 de marzo del presente, para abrir sus puertas al público el día lunes 22 de marzo de 2010.
5) Que, hasta la fecha el señor Condeza no la incorporado o reincorporado a los trabajadores que componen la directiva del Sindicato denunciante para desempeñar labores en las oficinas del Conservador.
6) Que, doña Soledad Gajardo, don Mario Soñez y don Luis Pincheira fueron despedidos por don Nelson Gutiérrez. La primera el 13 de noviembre de 2009 y los otros dos con fecha 12 de marzo de 2010.
7) Que, don Jorge Condeza ha contratado personal que laboró para don Gabriel Valdés y don Nelson Gutiérrez entre el 20 a 23 de marzo de 2010, a 6 trabajadores.
8) Que, con Jorge Condeza como Conservador no ha iniciado ningún procedimiento de desafuero en que haya solicitado autorización para despedir a las personas que constituyen la directiva del Sindicato.
CUARTO: Que, en primer término y para dilucidar si se ha incurrido en una práctica antisindical, debemos mencionar que según la doctrina elaborada por la Excma. Corte Suprema que señala que los Conservadores de Bienes Raíces no pueden entenderse de manera alguna como comprendidos en el concepto empresa, que para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se define en el artículo tercero del Código del Trabajo.
La definición de empresa contenida en el artículo tercero mencionado es tan vasta que comprende todas las instituciones y organizaciones existentes en el país, por lo que para determinar lo que debe entenderse por empresa en la legislación laboral y de seguridad deben necesariamente buscarse otros elementos que permitan descubrir cuáles son los componentes de tal organización.
La empresa tiene su antecedente en la acción de toda persona a emprender o acometer una obra, un negocio, un empeño, siendo la empresa, en general, como la define el Diccionario de la Real Academia Española, una entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad.
Es elemento o factor implícito en toda empresa la iniciativa de su creador, un empresario, para ampliar sus horizontes o campos de acción, limitarlos, modificarlos, integrarla o fusionarla con otra, etc. y entrar en el libre juego de la competencia en el mercado.
A los elementos que configuran la empresa, según el artículo tercero del Código del Trabajo, se admite otro, no comprendido en el concepto empresa de la legislación laboral y que sí aparece la ley, cuál es el reconocimiento de que la empresa admite cambios en su dominio, lo que evidencia que ella puede ser objeto de mutaciones en cuanto a quién es su dueño, poseedor o mero tenedor. Se reconoce que la persona a quien pertenece la empresa pueda transferirla y transmitirla por causa de muerte, lo que es lógico porque se trata de un bien que se encuentren al comercio humano.
Los Conservadores de Bienes Raíces están definidos, determinados los requisitos para optar a esos cargos, radio jurisdiccional y responsabilidades en el Código Orgánico de Tribunales. Son ministros de fe encargados de los registros conservatorios que enumera la norma del artículo 446 del citado cuerpo legal y en estas funciones son auxiliares de la Administración de Justicia. No son por tanto empresarios y no les está permitido ejercer sus cargos si no como lo determina la ley, no estándoles permitido ejercer las facultades propias de los empresarios, pues se trata de cargos públicos intransferibles e intrasmisibles y que no están sujetos a las normas del libre comercio.
Los elementos humanos y materiales que necesita el Conservador para ejercer su cargo, como son los trabajadores que laboran en el oficio del Conservador, los locales y materiales para hacer posible el ejercicio de la función no pueden separarse y estimarse como una organización independiente del referido cargo, ni calificarse este conjunto de elementos como una empresa, porque el cargo mismo y la organización para aquel ejerza sus funciones constituyen un todo inseparable, sin que sea aceptable admitir que para el ejercicio del cargo debe existir una empresa o esa organización lo sea, porque ello no lo permite la ley. No se concibe un empresa sin empresario, sea dueño, usufructuario, comodatario o con otra calidad, y en el caso de los Conservadores de Bienes Raíces esta situación no se presenta. (C.S. 23/12/1992)
QUINTO: Que, por otro lado, el criterio que propugna que la norma del artículo 2° de la ley N° 19.945, de 2004 que, interpretando el inciso 4° del artículo 1° del Código del Trabajo, dispuso que ese precepto, en cuanto hace aplicable ese Código a los trabajadores que prestan servicios en los oficios de Notaría, Archiveros o Conservadores, debe interpretarse y aplicarse en forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas su manifestaciones y expresiones que emanan del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a trabajadores que laboran en esos oficios, vino en realidad a modificar el texto anterior del artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales, ya que determinó un nuevo régimen jurídico para esta categoría de trabajadores, configurando una verdadera carga real para quien en el futuro, fuera instalado en el cargo de Notario.
Luego, la referida norma no tuvo verdaderamente carácter interpretativo y, por ende, no cabe asignarle efecto retroactivo para aplicarla a situaciones laborales anteriores a su dictación, de modo que no puede extenderse a las Notarías, Conservadores y/ o Archiveros, el principio de continuidad de la empresa consagrado en el artículo 4° del Código Laboral, toda vez que la calidad indicada vale decir la de Notario, Conservador y/ o Archivero, es “intuito personae”, de modo que no es susceptible de ser transferida o cedida y nace y muere con la persona designada. (C. S. 30.01.2007- Gaceta Jurídica 319, pág. 348).
SEXTO: Que atendido lo razonado, es dable admitir que el vínculo laboral que se forma entre un Conservador y/ o Archivero y su personal, no puede incluirse en el concepto de empresa, pues el Conservador es un oficio público, por lo que debe concluirse que el actual Conservador demandado al no haber contratado, ni despedido a ninguno de los dirigentes sindicales que conforman la Directiva del Sindicato mencionado, difícilmente pudo haber incurrido en la práctica antisindical denunciada, consistente en no reincorporarlos, ya que nunca han sido sus trabajadores dependientes, nunca fueron contratados por él bajo ningún vínculo y el Sindicato conformado mientras ejercía el cargo don Gabriel Valdez Sotomayor le es inoponible, por cuanto fue constituido bajo otro empleador, respecto del cual al presente ninguna responsabilidad le asiste. La calidad de dirigentes sindicales la adquirieron con sus antecesores, más no con él y no aplicándosele, tal como se ha determinado, el artículo 4 del Código del Trabajo, no existe ninguna continuidad con aquella calidad que la haga oponible a este tercero los derechos y obligaciones adquiridas por la existencia de contratos de trabajo, en los que él no fue parte y que dieron en definitiva existencia al Sindicato demandante, debiendo, por ende, rechazarse la denuncia.
SEPTIMO: Que la reincorporación únicamente procede respecto de trabajadores actualmente amparados por fuero, es decir, que se trate de empleados que hayan estado prestando funciones para el patrón, quien desconociendo este fuero, los haya despedido. Sin embargo se dejo asentado que respecto de los trabajadores que constituyen la Directiva del Sindicato demandante y que solicitan su reincorporación, éstos habían sido despedidos por el anterior Conservador Interino, don Nelson Gutiérrez, por lo que la relación laboral que los ligaba con el Conservador de Bienes Raíces de Concepción ya había terminado por voluntad de su antecesor. Voluntad que no le puede ser oponible, como se dijo, al demandado, al no serle aplicable a su respecto el principio de continuidad de la empresa y no siéndole exigible entonces su reincorporación o el iniciar un procedimiento de desafuero, respecto de trabajadores que ya fueron despedidos en tales condiciones, ninguna práctica sindical ha podido cometer en este sentido.
En mérito de estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 446 a 456 del Código Orgánico de Tribunales, 289, 243, 171 inciso primero, 292 inciso tercero, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza la denuncia de práctica antisindical interpuesta por don RODRIGO CALDERON ASTETE, en representación del SINDICATO DE EMPRESA CONSERVADOR DE BIENES RAICES Y ARCHIVERO JUDICIAL DE CONCEPCIÓN en contra de don JORGE CONDEZA VACCARO, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Concepción.
Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Dirigió la audiencia y dictó la sentencia doña Valeria Zúñiga Aravena, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes.

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