11 de noviembre de 2010

TUTELA; JLT San Miguel 30/07/2010; Rechaza tutela (art. 19 N°1 y 4 C°); Acoge nulidad de despido con fuero maternal; RIT T-8-2010

San Miguel, treinta de julio de dos mil diez.

Vistos, oídos los intervinientes y considerando:

PRIMERO: Que doña………., trabajadora domiciliada en Amunátegui 86 oficina 401, interpone demanda en juicio de tutela laboral y, subsidiariamente, por despido injustificado, en contra de don Patricio Gerardo Meneses Apablaza, de quien ignora profesión, domiciliado en calle Pasaje Parsifal 6275, comuna de San Joaquín, con el objeto que se declare que el demandado ha incurrido en vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 2° del Código del Trabajo, declarándose asimismo nulo el término de su contrato de trabajo por cuanto a la época del mismo se encontraba amparada por el fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo, condenándose al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 1°) Reincorporarla en sus funciones habituales, debiendo pagarle todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios legales y contractuales e imposiciones, que se han devengado desde la fecha de su separación ilegal y hasta la fecha de su reincorporación, subsidiariamente y para el evento que el demandado se niegue a reincorporarla en sus funciones habituales o, por cualquier razón, ella no se lleva a cabo, se le condene al pago de: 2°) Todas sus remuneraciones mensuales desde el 12 de marzo de 2010, fecha del despido, y hasta la fecha en que debía haber terminado su fuero maternal, esto es, el 7 de enero del año 2012, ascendentes a $5.248 000.-; 3°) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $240.000.-; 4°) Feriado proporcional, por la suma de $116.620.- y, en todo caso, solicita se condene al demandado al pago de: 5°) Remuneración correspondiente a los 12 días laborados en el mes de marzo de 2010 por la suma de $96.000.-; 6°) Cotizaciones previsionales y aportes de salud y al seguro de cesantía, de todo el periodo trabajado, prestaciones cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con el objeto que sean enteradas en las instituciones respectivas; 7°) Reajustes, intereses y costas.
Fundando su pretensión señala que comenzó a trabajar para el demandado dependientemente con fecha 9 de julio de 2009, desempeñándose como singuerista en su taller de confecciones, el que funciona en el interior de la casa habitación de los padres de éste y percibiendo una remuneración líquida mensual de $192.000.- por lo que el monto bruto de la misma ascendía a la suma de $240.000.-
Agrega que con fecha 12 de marzo de 2010, luego de comunicarle a su empleador su estado de embarazo, éste puso término la relación laboral, en forma verbal, por aplicación de la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, fundada en que hacía en forma inadecuada su trabajo y las labores encomendadas, hechos que no son efectivos.
Señala que obstante sus reiterados requerimientos para que se escriturase el correspondiente contrato de trabajo y se le pagara la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, el demandado se negaba reiteradamente a ello, conducta esta que tendía a eludir el pago de las imposiciones que en derecho le correspondían.
Manifiesta que su despido es ilegal por cuanto a la época del mismo se encontraba amparada por el fuero establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo ya que se encuentra embarazada y, por lo tanto, el despido de que fue objeto adolece de nulidad absoluta al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo ya que el demandado no ha obtenido la autorización previa para proceder al mismo.
Agrega que el demandado ejerció acciones empresariales en su contra consistentes en mal trato verbal, insultos y agresiones sicológicas, amenazándola con perder su fuente de trabajo y no pagarle sus remuneraciones ni las prestaciones laborales que me corresponden, además de trabajar en condiciones de seguridad en las faenas inexistentes en las faenas, que no se condicen con las normas mínimas que deben reunir los lugares de trabajo, llevando a cabo jornadas extenuantes, laborando precariamente sin tener la documentación laboral pertinente, hechos que importan una vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en N°1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y un acto de discriminación odioso ya que la no aceptación de su embarazo fue lo que gatilló el despido, lo que además importa una vulneración del artículo 2° del Código del Trabajo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado contestando el libelo pretensor solicitó su rechazo con costas.
Fundando su defensa señala que es un trabajador independiente desde que, en los años 90, dejó de trabajar en la empresa fabricante de camisas Arrow y desde entonces hasta el mes de enero del año 2.006, lo hizo en forma regular y normal y antes de esa fecha no debe haber tenido más de 2 trabajadores, época en la que, en la práctica, quebró desde el punto de vista económico, otorgando su última factura precisamente eses mes.
Indica que el domicilio en el que ha realizado su actividad como trabajador independiente en los últimos años es el ubicado en calle Parsifal N°6275, inmueble que es de propiedad de sus padres y en el actualmente arrienda dos piezas interiores donde tiene ubicado un pequeño escritorio y dos máquinas antiguas, una overlock y una recta, herramientas de trabajo usadas que no valen más de $200.000 cada una.
Agrega que en ese lugar trabaja en forma independiente y que en algunas ocasiones ha tenido que contratar para actividades esporádicas a algunas personas, las que normalmente se llevan las prendas a confeccionar a sus domicilios.
Manifiesta que desde hace a lo menos 7 años que no ha celebrado contrato con persona alguna ni ha tenido vinculo contractual alguno con trabajadores regido por las normas establecidas en el Código del Trabajo y que hace 4 años que no declara ni tributa impuestos en este rubro y más aún tiene deudas tributarias pendientes que no ha podido pagar y señala que sus ingresos mensuales promedio son del orden de los $300.000.- con lo que es imposible que pueda contratar trabajadores en forma permanente, toda vez que trabaja para otras empresas y los encargos que se le hacen en el rubro confecciones son de carácter esporádico, tanto es así que en algunas horas de la tarde y hasta altas horas de la noche trabaja como chofer de taxi en el vehículo de un tercero para poder obtener ingresos extras.
Con relación a las demandas entabladas en su contra, niega en forma absoluta, expresa y categórica que con la demandante haya existido un vínculo contractual de carácter legal en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo ya que jamás la demandante ni persona alguna ha laborado para él, bajo subordinación y dependencia, en los últimos 7 años, sino que ha laborado en forma individual como trabajador independiente en el rubro confecciones y, a lo más, en algunos días de estos últimos años, ha tenido una relación legal con personas naturales por trabajos efectuados en forma discontinua o esporádica a domicilio, como es el caso, por ejemplo de doña ........................, hermana de la demandante, en consecuencia, jamás ha mantenido una relación contractual de carácter laboral regido por el Código del Trabajo con la demandante, por lo mismo, es imposible que haya existido por su parte la obligación de escriturarle un contrato de trabajo y que la haya despedido en la fecha indicada en la demanda, gozando ésta de fuero maternal, ya que nunca lo hizo cuando tenía trabajadores dependientes y menos podría hacerlo respecto de una persona que nunca ha sido trabajadora suya, por ello es imposible que pudiera reintegrarla y así se lo hizo saber a la fiscalizadora que concurrió a su domicilio laboral.
TERCERO: Que con fecha 7 de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes y llamadas esta a conciliación ella no prosperó por lo que el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes en la afirmativa, extensión, términos y condiciones de la misma. 2.- Fecha, causas y circunstancias del término de los servicios de la actora. 3.- Efectividad de gozar la demandante de fuero maternal, en la afirmativa fundamentos y extensión del mismo. 4.- Efectividad de haber sufrido la demandante actos de discriminación, agresiones sicológicas y amenazas por parte del demandado, en la afirmativa hechos que las constituirían y época. 5.- Prestaciones adeudadas a la demandante.
CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión la parte demandante incorporó en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL: Consistente en:
1.- Certificado de embarazo de fecha 19 de marzo de 2010, emitido por el consultorio Los Quillayes de comuna de la Florida.
2.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero Laboral, N°495-2010 de fecha 19 de marzo de 2010.
3.- Certificado de cotizaciones de emitido por la AFP Provida con fecha 14 de abril de 2010.
4.- Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas en cuenta individual por cesantía emitido por la AFC Chile S.A., de fecha 4 de Junio de 2010.
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de doña Alejandra Beatriz Soto Muñoz, de doña Violeta Carolina López Martínez y de doña Cándida Marianela .........................Méndez, cuyos dichos constan en el registro de audio respectivo.
OFICIOS: Que, asimismo, la parte demandante solicitó y obtuvo se oficiara a Fonasa y Consultorio los Quillayes La Florida cuyas respuestas fueran incorporadas en la audiencia respectiva.
QUINTO: Que, por su parte, la demandada en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por la demandante incorporó las siguientes probanzas:
CONFESIONAL: Consistente en la declaración de doña ........................., cuyos dichos constan el registro de audio respectivo.
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de doña Ernestina del Carmen Leyton Prior y de doña Olivia del Carmen Araya Romero cuyos dichos constan el registro de audio respectivo.
OFICIOS: Que, asimismo, la parte demandante solicitó y obtuvo se oficiara al Servicio de Impuestos Internos, Inspección del Trabajo y Superintendencia de AFP, cuyas respuestas fueran incorporadas en la audiencia respectiva.
SEXTO: Que atendido el mérito de los antecedentes y, en especial, lo expuesto por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, corresponde en primer término establecer si las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, como lo sostiene la actora en su libelo pretensor.
SEPTIMO: Que, al efecto, la actora rindió la prueba documental reseñada precedentemente, sin embargo ella en nada ilustra a esta sentenciadora acerca de la concurrencia de los elementos constitutivos del vínculo en análisis.
Que, asimismo, la demandante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Cándida Marianela .........................Méndez, de doña Alejandra Beatriz Soto Muñoz y de doña Violeta Carolina López Martínez quienes se encuentran contestes en la existencia de la relación en análisis. En efecto, la testigo ……. señala que ella fue compañera de trabajo de la demandante de quien, además, es hermana e indica que la demandante cose en la máquina recta en el taller del demandado lugar en que se hace ropa deportiva, agrega que la demandante comenzó a trabajar el 9 de julio de 2009 y que laboraba de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 y sábado por medio de 9:00 a 14:00, ascendiendo su remuneración a $192.000.- mensuales, en cuanto al término de los servicios de la actora indica que el demandado la despidió el día el día 12 de marzo de 2010, al final de la jornada, como a las 18:30 horas y que ella lo escuchó ya que se encontraba en la pieza contigua. Por su parte, la testigo Alejandra Beatriz Soto Muñoz declara que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el taller del demandado, indicando la deponente que ella hizo un reemplazo en el mes de febrero de 2010, señala que la demandante cosía lo que el demandado le entregaba y que éste le daba instrucciones respecto de cómo armar las prendas, entregándole las piezas al efecto, señala que la jornada de trabajo era de 9 a 19:00 horas y la remuneración $192.000.- mensuales y señala que por la hermana de la demandante supo que esta fue despedida con fecha 12 de marzo de 2010. Finalmente la testigo doña Violeta Carolina López Martínez manifiesta que conoce a la demandante porque es hermana de su amiga Candy y que el demandado era el jefe de la actora lo que le consta porque muchas veces fue a buscar a Candy al trabajo y salían las dos juntas ya que Candy también trabaja para el demandado, señala que la demandante era costurera y que hacían ropa deportiva, agrega que en el día 12 de marzo cerca de la 18:30, escuchó al demandado despedir a la demandante ya que estaba en el lugar esperando que saliera su amiga.
Que, por su parte, el demandado aportó prueba testimonial y si bien las testigos presentadas por éste, doña Ernestina Leyton Prior y doña Olivia del Carmen Araya Romero señalan que se dedican a armar y limpiar, respectivamente, en sus propios domicilios las prendas que les entrega el demandado, afirmando no conocer a la demandante y no haber visto personas laborando en el taller de éste, sus dichos no logran desvirtuar lo afirmado por las testigos presentadas por la parte demandante toda vez que ninguna de ellas ingresó a las dependencias interiores del taller por lo que no les consta lo que allí ocurría y solo concurrían al lugar dos o tres veces a la semana en la mañana o en la tarde según su conveniencia. Por otra parte, los dichos de las testigos antes señaladas resultan imprecisos e incluso contradictorios entre sí ya que doña Ernestina Leyton Prior señala que la oficina donde la atendía el demandado, tiene un escritorio y dos máquinas, a saber, una overlock y una recta, sin embargo, la testigo Araya Romero afirma que en la pieza donde está el escritorio el demandado no tiene máquinas, sino que éstas están en otra pieza. A mayor abundamiento la testigo Leyton Prior incurre en imprecisiones en su declaración ya que afirma haber trabajado con contrato para el demandado hace como 6 o 7 años, sin embargo luego afirma que ello ocurrió en el año 96 o 97 por tres años y al ser requerida para que aclarara sus dichos respecto de la fecha en trabajó con contrato para el demandado, simplemente señala que “No tengo idea”.
Que, asimismo, la parte demandada incorporó prueba confesional consistente en la declaración de la demandante doña ......................... quien se mantiene en lo expuesto en su libelo pretensor en el sentido que prestó servicios bajo subordinación y dependencia del demandado a quien en reiteradas ocasiones solicitó la escrituración del contrato.
Que el demandado en orden a acreditar las aseveraciones vertidas en su contestación en el sentido de no tener trabajadores dependientes, solicitó y obtuvo que se oficiara a la Inspección del Trabajo y Superintendencia de AFP, cuyas respuestas fueran incorporadas en la audiencia respectiva y de las que se desprende que en los últimos 7 años el demandado no ha figurado como empleador para efectos de seguro de cesantía y AFP, ni ha ratificado finiquitos en la primera de las instituciones, sin embargo los informes antes referidos no prueban en forma alguna la inexistencia de la relación laboral materia de esta causa, más aún cuando de la declaración de las propias testigos que deponen por el demandado ha quedado de manifiesto que éste desarrollaba una actividad comercial en su domicilio y teniendo además presente que lo que se discute en la esta causa es precisamente una situación de informalidad laboral.
OCTAVO: Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba aportada por la demandante y analizada en lo que antecede, ha quedado suficientemente acreditado en la presente causa que la actora prestó servicios para el demandado, bajo un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, relación laboral ésta que se inició con fecha el 9 de julio de 2009, siendo despedida verbalmente la trabajadora por el demandado el día 12 de marzo de 2010.
Que en cuanto a la remuneración percibida por la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo y lo dispuesto en los artículos 17 y 19 inciso segundo del Decreto Ley 3.500, se tendrá por establecido que esta ascendía a la suma de $192.000.- mensuales monto al que deberá estarse para todos los efectos legales.
NOVENO: Que conforme se lee del libelo pretensor la demandante ha concurrido a estrados solicitando se declare la nulidad absoluta de su despido por encontrarse amparada por fuero maternal y se ordene al demandado reincorporarla a sus funciones habituales, debiendo pagarle todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios legales, contractuales e imposiciones, que se han devengado desde la fecha de su separación ilegal hasta su efectiva reincorporación.
Que el artículo 201 del Código del Trabajo dispone que “Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”, norma ésta que señala que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”
Que según se desprende del respectivo certificado de embarazo de fecha 19 de marzo de 2010, emitido por el Centro de Salud Los Quillayes de comuna de la Florida y del informe emanado de la matrona doña Irma Basualto Pavez, la trabajadora demandante goza del fuero maternal consagrado en el artículo 201 del Código del Trabajo por lo que, para poner término a su contrato de trabajo, el empleador debió solicitar la autorización judicial correspondiente, lo que no ha ocurrido en el caso sub lite, por lo que no cabe sino concluir que el despido de la demandante adolece de nulidad absoluta.
DECIMO: EN CUANTO A LA DEMANDA POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
Que en lo principal de su libelo, la actora interpone demanda de tutela laboral, la que fundamenta en que el demandado cometió acciones en su contra tales como mal trato verbal, insultos, agresiones sicológicas y amenazas debiendo laborar con total falta de seguridad en las faenas, en jornadas extenuantes y en precaria situación, lo que importa claramente una vulneración a sus garantías constitucionales establecidas en N°1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y un acto de discriminación ya que su estado de embarazo fue lo que gatilló el despido lo que importa además una vulneración del artículo 2° del Código del Trabajo.
Que en orden a acreditar su pretensión la demandante aportó prueba testimonial consistente los atestados de doña ........................... , de doña Alejandra Beatriz Soto Muñoz y de doña Violeta Carolina López Martínez, manifestando la primera el demandado se enoja y es alterado, lo que hace que las trabajadoras se pongan nerviosas y se apuren, agregando que solo escuchó al demandado retar a la demandante dos veces, a su vez la testigo Soto Muñoz se limita a señalar que el demandado a veces las apuraba y, por su parte, la testigo Violeta Carolina López Martínez solo se refiere al altercado que escuchó al momento del despido de la trabajadora.
Que, a juicio de esta sentenciadora, los hechos antes relatados no configuran ni constituyen la vulneración denunciada en la demanda, por lo que se rechazará la pretensión contenida en lo principal del libelo de fecha 21 de abril de 2010.
UNDECIMO: EN CUANTO A LA DEMANDA POR DESPIDO NULO E ILEGAL:
Que en el primer otrosí del libelo pretensor, y en forma subsidiaria a la acción entablada en lo principal, la actora solicitó se declarara nulo su despido por encontrarse amparada por fuero maternal, ordenándose su reincorporación a sus labores y, subsidiariamente, para el evento que el demandado no la reincorporare, solicitó se declarara ilegal su despido y se condenara a éste al pago de las prestaciones que indica.
Que conforme se ha establecido en el considerando noveno precedente, efectivamente la trabajadora demandante, a la fecha de su despido, se encontraba amparada por fuero maternal en los términos del artículo 201 del Código del Trabajo y al haberse procedido a éste sin contar con la autorización judicial correspondiente, indudablemente su despido adolece de nulidad, en los términos del artículo 10 del Código Civil, por lo que procede que la demandante sea reincorporada a su labores habituales y, en caso de no reincorporar el empleador a la trabajadora, siendo ilegal el cese de sus servicios, éste deberá pagarle no solo los beneficios que el ordenamiento ha previsto para el término injustificado de las relaciones laborales en general, sino que también las que derivan del fuero laboral señalado en lo que antecede.
DUODECIMO: Que la trabajadora también solicita se le pague la remuneración correspondiente a los 12 días laborados en el mes de marzo, por lo que no habiendo acreditado la parte empleadora el pago de la antedicha prestación, se acogerá la demanda a su respecto.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía demandadas en la presente causa desprendiéndose de los respectivos certificados emitidos por AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, incorporados en la audiencia de juicio, que la parte empleadora no enteró cotización alguna a la demandante, se acogerá la demanda con relación a la prestación en análisis debiendo instarse por su pago en la forma establecida en la ley 17.322.
DECIMO CUARTO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal.
Y visto lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9, 63, 173, 174, 201, 445, 453, 454, 456, 457, 459, 461, 485 y siguientes del Código del Trabajo, 10 del Código Civil, 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, se resuelve:
I. Que se rechaza la demanda tutela interpuesta en lo principal de la presentación del libelo de fecha 21 de abril de 2010.
II.- Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta en el primer otrosí del libelo de fecha 21 de abril de 2010 por doña ......................... en contra de don Patricio Gerardo Meneses Apablaza y, en consecuencia, se declara:
a) Que el despido de la actora amparada por fuero maternal es nulo y, por lo tanto, se ordena la reincorporación de la demandante a sus funciones, diligencia que deberá ser efectuada por Ministro de Fe, dentro de quinto día desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.
b) Que el demandado don Patricio Gerardo Meneses Apablaza deberá pagar a la trabajadora las remuneraciones correspondientes al periodo de separación, esto es, desde el 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores.
c) Que el demandado don Patricio Gerardo Meneses Apablaza deberá pagar a la trabajadora las remuneraciones correspondientes a los 12 días laborados en el mes de marzo de 2010 por la suma de $76.800.-.
d) Que, asimismo, se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de la trabajadora, correspondientes a todo el periodo laborado, prestaciones cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia y deberá calcularse sobre la base de la remuneración de la trabajadora ascendente a la suma de $192.000.- mensuales, las que deberán ser enteradas en las instituciones de seguridad social que corresponda y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos de la ley 17.322.
III.- Que en el evento que el empleador don Patricio Gerardo Meneses Apablaza no reincorporare a la trabajadora a sus funciones y siendo ilegal su despido, deberá pagarle a la demandante doña ......................... las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $192.000.-
b) Remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y la fecha expiración del fuero maternal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, prestación esta que deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia y para cuyo cálculo deberá tenerse como base la remuneración de la actora, ascendente a la suma de $192.000.- mensuales.
c) Feriado proporcional por la suma de $101.920.-
d) Remuneraciones correspondientes a los 12 días laborados en el mes de marzo de 2010 por la suma de $76.800.-.
e) Cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, correspondientes a todo el periodo laborado, prestaciones cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia y deberá calcularse sobre la base de la remuneración de la trabajadora ascendente a la suma de $192.000.- mensuales, las que deberán ser enteradas en las instituciones de seguridad social que corresponda y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos de la ley 17.322.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que cada parte pagará sus costas
VI.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, para el cumplimiento forzoso de la misma, asimismo notifíquese a los entes previsionales que corresponda para los efectos del artículo 461 del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.



PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

San Miguel, cinco de agosto de dos mil diez

Habiéndose incurrido en un error de referencia en la presuma de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 y atendido lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil se la rectifica en el sentido de reemplazar la expresión “O- 160-2010”, por “T- 8-2010”



RIT T-8-2010
RUC 10- 4-0024323-4

Proveyó doña PATRICIA AGUERO GAETE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

En San Miguel a cinco de agosto de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.


ijf

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