Santiago, nueve de agosto de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-113-2010, la demandante doña Andrea Alejandra Rivera Cisternas, empleada, domiciliada, en calle General Bulnes N° 749, Deplo 1407, Comuna de Santiago, denunciando vulneración de derechos fundamentales, en contra de su ex empleadora Konecta Chile S.A., representada por don Patricio Martínez Sola, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 383 Piso 26, Comuna de Santiago.
Solicita se declare en definitiva, la existencia de la lesión de derechos fundamentales que habría afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en el sentido de vulnerar su derecho a la integridad física y psíquica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que, con fecha 01 de Septiembre de 2008 ingreso a prestar servicios para el demandado, como Ejecutivo Técnico de Atención Telefónica de Clientes, con remuneración mensual de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, de $360.000-
Que, con fecha 04 de Mayo de 2010, pusó término al Contrato de Trabajo celebrado con la demandada, fundado en la causal número 7 del Art 160 del Código del Trabajo, en virtud de la facultad que establece el artículo 171 del mismo cuerpo legal.-
La causal de término se fundamenta en el hecho que A) 1- No cancelar correctamente la remuneración del mes de febrero de 2010 por concepto de bonos de calidad y logueo, colación y movilización cuestión que afecta directamente en el cálculo de las vacaciones, 2 - El no pago correcto de la remuneración del mes de febrero de 2010 incide en el pago oportuno de la remuneración; 3- La sala de descanso que cuenta con sillones para que los trabajadores descansar entre turno y turno, es utilizada para realizar capacitaciones a mas de 40 trabajadores los que se encuentran sentados tanto en el suelo como apoyados en los muros, no existiendo las condiciones necesarias para realizar la capacitación; 4.- El comedor habilitado por la empresa para el uso de colación no da abasto para el número de trabajadores que toman su colación a diferentes horas, aún existiendo sistema de turnos para colar; por el sistema de turnos que existe los trabajadores al dejar su puesto de trabajo ante cualquier situación, al volver deben esperar en muchos casos que se les asigne otro puesto de trabajo y para ello deben permanecer de pie en la sala o hall; 5.- La única salida de emergencia se encuentra obstaculizada, lo cual no permite realizar evacuación de emergencia Debido a las constantes replicas por el terremoto que nos afecto en el mes de febrero de 2010, los coordinadores y supervisores no los dejaban evacuar inmediatamente el edificio, aumentando el stress a consecuencia de esta situación 6- Los servicios higiénicos de mujeres no cuenta con los wc y lavatorios suficientes por el número de trabajadoras por turno; 7- En el contrato de trabajo se constata que éste no contiene las cláusulas mínimas referías a la forma de cálculo del bono de calidad. logueo y otro; 8- La empresa no otorga el trabajo convenido ya que no tiene clave de acceso para acceder al sistema de plataforma que le permita realizar sus labores de operador telefónico Todas estas infracciones fueron constatadas por la Inspección del Trabajo en la Fiscalización N° 860 de 2010, realizada entre los meses de marzo a abril de 2010 - B) No pago integro de la remuneración del mes abril de 2010 por $10 000- C) Hostigamiento laboral fundado en los siguientes hechos 1- En febrero de 2009, estando embarazada, el médico le indicó que no debía ingresar de madrugada a su trabajo, por las complicaciones que había presentado su embarazo sin embargo la empresa se rehusó a cambiar la hora de ingreso a las 06:00 hrs. por lo que el día 18 de ese mes al llegar a su trabajo, comenzó a sangrar y perdió a mi bebé; 2 - En el mes de agosto de 2009 el supervisor Cristian Cetis comenzó a tratarla a gritos, burlándose de ella, sin que respondiera a sus consultas, de lo cual se quejó con el gerente de recursos humanos; 3.- Desde enero de 2010 le comenzaron a controlar el tiempo y frecuencia para ir al baño a través de un sistema computacional y le llamaban la atención poniendo en duda si iba al baño 4- En enero de 2010 el jefe de plataforma don Claudio Hantelmann la trató a gritos delante de sus compañeros de trabajo; 5.- En diciembre de 2009 y enero de 2010 fue amonestada por escrito sin ninguna razón por orden de don Claudio Hantelmann (según lo indicado por José Fernández) en donde se le acusa de corte de llamados; 6 - Estando con vacaciones y en otra ocasiones con licencia médica, en reiteras oportunidades supervisores y personal de transporte le llamaban telefónicamente y en horarios inoportunos para avisarle su horario de entrada: siendo que no debía ¡r a trabajar y era deber de recursos humanos avisar esta situación –
Refiere que esta situación le produjo depresión laboral, lo que la mantiene con licencia médica.-
Concluye que en consecuencia, pide se condene a su empleador a pagarle las siguientes prestaciones laborales, sumas, con reajustes intereses y costas:
1. Indemnización por aviso previo, correspondiente a una remuneración, esto es $360.000.-
2. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 2 años de servicio, esto es $ 720.000-
3. Aumento de la Indemnización, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es $ 360.000-
4. Feriado Proporcional, correspondiente a la última anualidad hasta la fecha del despido, esto es, por $167.770.-
5. Remuneración pendiente, correspondiente a la suma de $10.000. por el mes de Abril de 2010
6. Indemnización que señala el artículo 489 del Código del Trabajo, que solicita se fije en entre 6 y 11 meses de remuneración.
En subsidio demanda por despido indirecto de conformidad a lo estatuido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido el demandado en la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” solicitando se condene al demandado al pago de las siguientes sumas, con reajustes intereses y costas:
1. Indemnización por aviso previo, correspondiente a una remuneración, esto es $360.000.-
2. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 2 años de servicio, esto es $ 720.000-
3. Aumento de la Indemnización, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es $ 360.000-
4. Feriado Proporcional, correspondiente a la última anualidad hasta la fecha del despido, esto es, por $167.770.-
5. Remuneración pendiente, correspondiente a la suma de $10.000. por el mes de Abril de 2010
SEGUNDO: Que el demandado, Konecta Chile S.A, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 23 de junio de 2010 El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo, atendida la rebeldía del demandado. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber sufrido la actora doña Andrea Rivera Cisternas, vulneración a sus derechos o garantías fundamentales, hechos que la constituyen.
2. Efectividad de adeudarse feriado proporcional y diferencia de remuneraciones por el mes de abril del año 2010.
3. Efectividad de haber incurrido el demandado, en los hechos señalados en la carta de despido indirecto de fecha 6 de mayo del año 2010.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
Contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 1° de septiembre del año 2008. Anexo de contrato suscrito entre las partes, individualizado como anexo A contrato de trabajo, de fecha 1° de septiembre de año 2008. Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago Centro, de fecha 17 de febrero del año 2010. Liquidaciones de salud del demandante de fechas octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Dos cartas de amonestación a la demandante de fecha 29 de diciembre de 2009 y nueve de enero de 2010. Carta dirigida al Gerente de Recursos Humanos por parte de la demandante, de fecha 12 de enero de 2010.Certificados médicos de la demandante, de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el médico Psiquiatra Psicoterapeuta Patricio Concha Murray.Dos recetas médicas de fecha 13 y 15 de enero del año 2010.Copia carta de aviso de término de relación laboral, enviada a la Inspección del Trabajo, de fecha 4 de mayo de 2010, y comprobante de remisión vía correo certificado al demandante de fecha 6 de mayo de dos mil diez. Correo electrónico enviado por al demandante a don José Fernández, en el cual se hacen reparos por las llamadas de los hechos señalados en la carta de fecha 1 de febrero de 2010.
CONFESIONAL:
No comparece don don Patricio Martínez Sola, representante del demandado no obstante encontrarse legalmente citado.
TESTIMONIAL:
Comparece a prestar declaración en audiencia de juicio don Guillermo Antonio Belmar Valdes, Rut N° 16.339.480-4, quien, previo juramento refiere que conoce a la ya que son compañeros de trabajo, en la empresa Konecta de calle Miraflores piso 26, atendiendo llamadas. En cuanto a la relación laboral, refiere que termino en el mes de Mayo, por incumplimiento del contrato de trabajo, consistente en que la empresa incurrió en faltas, ya que, hostigaban a la actora algunos jefes y por faltas a lo cotidiano, por la sala de descanso, sala para almorzar y faltas en los baños, por ejemplo en los baños de hombre no hay tapas y en la sala de descanso, es chica, ya que trabajan 300 personas y sólo hay 10 sillones, por lo se debe sentar en el suelo y a veces, de usa, no solo para descanso, sino para reuniones. Refiere que en ocasiones llegaba a trabajar las 5 de mañana y le decían que la sala estaba cerrada. El sistema de descanso según contrato, hay una hora o 30 minutos para colación y se puede ir a la sala de descanso y las otras salas de almorzar, esta repleta y por lo tanto debe ir a comer afuera o en el puesto de trabajo. En cuanto a los comedores, no es suficiente para todos los trabajadores no se puede sentar, y existe un microondas, el que está sucio. En cuanto a los baños, el de mujeres no sabe, en que condiciones esta, pero en el de hombres, no hay tapas para sentarse y en algunos no hay jabón, lo que conlleva que, se debe desplazarse a otro baño para lavarse las manos. La cantidad de baños para hombre son 6 tazas para 150 personas. Además si esta ocupado el baño, se debe dejar en pausa visual el sistema y se si esta logueado, debe salir y si supera los 10 minutos, el sistema lo bota y eso significa incumplimiento de horas en el día, lo que se descuenta a fin de mes. En cuanto a las salidas de escape, en el piso 26 hay un sistema de torniquete, al medio hay una reja, si hay una emergencia, la salida está tapada, en caso de terremoto o incendio. De igual manera al volver de colación no hay donde sentarse, hay que esperar parado, en la sala de casillero y se puede estar una hora esperando, si se encuentra bien, y sino hay que esperar. En cuanto a los hostigamientos, refiere que consisten, en imputarle corte de llamadas, lo que no era efectivo ya que el desempeño de la actora era bueno. Refiere que había llegado a un acuerdo, con su jefatura de no atender un tipo de llamadas, pero su supervisor le gritó que debía cumplir con lo que se consignaba en su contrato y se alteró. Llamado a precisar otras situaciones, refiere que a muchos trabajadores, cuando estaba con vacaciones los días de descanso se les llamaba por el móvil para confirmar su asistencia, en horas de la madrugada, a pesar de estar en descanso, lo llamaban a las 4 o 5 de la mañana y despertaba a toda su familia, ya que, no estaban al parecer coordinados con la empresa. A las preguntas del Tribunal, refiere que actualmente trabaja en la empresa Konecta, en la Torre Centenario, piso 26.-
OTROS MEDIOS:
Se incorpora en juicio, respuesta Oficio, de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Santiago, por medio del cual se envía al Tribunal copia de la fiscalización N° 1301-2010-860, en cuyo expediente consta que la empresa demanda, fue fiscalizada por dicho órgano administrativo y le fueron cursadas 7 multas por 20 a 40 UTM, por infracciones DFL N° 2 higiene y seguridad, las que están en trámite de reconsideración .
QUINTO: Que la parte demandada no incorporó prueba alguna por encontrarse en rebeldía.
SEXTO: Que, los hechos que la demandada alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en: el no pago de sus remuneraciones en forma íntegra y oportuna, no pago de saldo de remuneraciones, e infracciones a normativa de seguridad e higiene, lo que habría conculcado su integridad física y psíquica, ya que también sufrió de actos de hostigamiento, lo que no sólo la afectó físicamente, sino que además afectó su integridad sicológica.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Que, en este contexto el tribunal, a objeto de acreditar los hechos a probar, hará uso de la facultad que le otorga el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, para dar por tácitamente admitidos los hechos señalados por el demandante en su demanda, lo que unido, al efecto probatorio, de la confesional ficta, del demandado., se presumen efectivas las alegaciones de la actora, en cuanto a las afectaciones que alega.-
NOVENO: Refuerza el ejercicio de la facultad, a objeto de acreditar los indicios de la vulneración que se reclama, los dichos del testigo Belmar, quien ratifica las condiciones de inseguridad e insalubridad con la que laboran los trabajadores en la empresa demandada y da cuenta de, a lo menos, un episodio, en que la jefatura de la actora, excediéndose en sus facultades le gritó en presencia de otros trabajadores, lo que unido a un ambiente adverso y las precarias condiciones en que laboraba, ciertamente importan una afectación psíquica de relevancia.
Complementa los dichos del testigo, la documental consistente en las amonestaciones escritas cursadas por la demandada, de fechas 29 de diciembre de 2009 y 09 de enero de 2010, en que de puño y letra de la actora, controvierte las imputaciones efectuadas. De igual forma, mediante carta de fecha 12 de Enero de 2010 y email de fecha 01 de febrero de 2010, la actora ponía en conocimiento de la demandada, de las situaciones que denuncia, en especial los actos de hostigamiento de su supervisor Claudio Hantelmann .-
De igual forma, se constata, la afectación a la salud de la actora, por la documental incorporada consisten en los certificados médicos, que dan cuenta, no sólo en forma inequívoca del origen laboral de la afección depresiva angustiosa de la actora, sino que, al efecto ha debido prescribírsele medicamentos para su tratamiento. Del mismo modo, los hechos referentes a las condiciones adversas en que laboraba, han sido constatadas, mediante fiscalización, tal como se informó por la Inspección del Trabajo, la cual cursó 7 multas al efecto, por no pago correcto de remuneraciones, bonos, pago atrasado de remuneraciones, e infracciones denunciadas por la actora por higiene y seguridad, como déficit de baños, falta de sillas, falta de implementación en comedores, salida de emergencia obstaculizada, entre otras, hechos constatados por funcionario fiscalizador, que goza de presunción legal de veracidad, según el artículo 23 del DFL N° 2.
DECIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe estimar que los hechos alegados por la actora constituyen una vulneración de derechos fundamentales, del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, razón por la cual, la acción tutelar será acogida, haciendo procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, por el monto equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, omitiendo el Tribunal pronunciamiento, de lo solicitado subsidiariamente.
UNDECIMO: Que, el actor incorporó contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 1 de septiembre de 2008, en que se pactó, una remuneración de 160.000, más gratificación, bonos y asignación de 20.000 por colación y movilización. En este punto igualmente incorporó liquidaciones de remuneraciones por los meses de octubre a diciembre de 2009, cuyos montos, como haberes son de 386.044, 388.152 y 402.063, respectivamente, los que son superiores a los que esgrime, la actora en su demanda, pero siendo consecuente con las facultades ejercidas y a objeto de no otorgar más de lo pedido, se estará a la cifra que refiere la actora como remuneración mensual, la suma de 360.000. Por otro lado, ha correspondió al demandado acreditar el pago del saldo de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de abril y feriado proporcional y al efecto no rindió prueba alguna, razón por lo cual se acogerá la demanda por el rubro en comento por el monto que se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 58, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 485 y siguientes del Código del Trabajo, Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda principal de tutela laboral interpuesta por doña Andrea Alejandra Rivera Cisternas, en contra de su ex empleador Konecta Chile S.A., representada por don Patricio Martínez Sola. y, como consecuencia de ello, deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) La suma de $360.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.
b) La Indemnización por años de servicio, por la suma de $720.000, incrementada en un 50%, es decir en $360.000, con un total de $1.080.000.-
c) La suma de$10.000, por concepto de remuneración pendiente por el mes de abril de 2010
d) La suma de $167.770, por concepto de feriado proporcional reclamado.
e) La suma de 2.160.000 como indemnización propia de la acción de tutela, equivalente a seis meses de remuneración.
Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
II.- Que se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido a la suma de 300.000.-.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-113-2010
Dictada por Iván Santibáñez Torres, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.-
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