16 de noviembre de 2010

ORDINARIO; JLT Copiapó 13/10/2010; Rechaza demanda por despido injustificado; La causal de despido establecida en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo requiere para su configuración que el trabajador incurra en un acto u omisión, faltando a los deberes mínimos de cuidado y diligencia, cuya consecuencia es la lesión, o la puesta en peligro de los bienes jurídicos que precisa la norma; RIT O-70-2010

Copiapó, trece de octubre de dos mil diez.

Visto y oído:
Que don ........................., CNI N°: 10.247.713-8, domiciliado en calle Cerro Blanco N° 524, Población Rosario, Copiapó, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Sociedad de Transporte e Inversiones El Minero S.A, RUT: 96.822.310-0, representada por don Venancio Zamora Maffei, desconoce profesión u oficio, CNI N°: 3.177.824-7, domiciliado en calle Ferrocarril N° 150, Tierra Amarilla, y en forma solidaria en contra de Sociedad Contractual Minera Punta de Cobre S.A. RUT: 96.561.560-1, representada legalmente por don Sebastián Alfredo Ríos Rivas, RUN : 9.868.551-0, desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle Rancagua N° 200, Copiapó, a fin de que sean condenados en forma solidaria al pago de las prestaciones que más adelante señala. En subsidio de lo anterior, y en el evento que la empresa principal Sociedad Contractual Minera Punta del Cobre S.A, hubiere hecho uso del derecho de información y retención respecto de la empresa contratista Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, conforme lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo, para que sea condenada Sociedad Contractual Minera Punta del Cobre S.A, a pagar en forma subsidiaria de la empresa contratista. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y Derecho: señala que con fecha 29 de diciembre de 2005, ingresó a prestar servicio bajo subordinación y dependencia de la empresa Sociedad de Transporte e Inversiones El Minero S.A, mediante contrato, por treinta días, sin embargo continuó prestando servicios con la aquiescencia de su empleador, por lo que el contrato de trabajo es de carácter indefinido, luego firmó un anexo especial de contrato, con fecha 11 de marzo de 2010. La función acordada y trabajo ejecutado fue de chofer de camiones interior mina, cuya prestación de servicios se desarrollaban en la faena de que es dueña la empresa Sociedad Contractual Minera Punta de Cobre S.A. La jornada de trabajo correspondía a un ciclo rotativo, distribuido en cuatro días continuos de descanso (4 x4) en la mina ya referida, el horario era desde las 08:00 a las 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas. La jornada diaria era de 12 horas con una hora de colación. La remuneración acordada a la fecha del despido era de $ 624.000 sin perjuicio que el promedio de los tres últimos meses fue de $ 624.000, desglosada de la siguiente forma:
Sueldo Base $ 513.590.
Gratificación legal $ 65.313.
Bono de asistencia $ 10.500.
Bono de responsabilidad $ 15.000.
Bono de colación $ 25.000.
Con fecha 11 de marzo de 2010, se modificó el contrato de trabajo, otorgando al trabajador: un bono único de retención de $ 927.400, imponible, pagadero en marzo de 2010, denominado bono de permanencia. Bono de $ 463.400 imponible pagadero el mes de marzo de 2011 y bono de $ 463.400 imponible pagadero en el mes de marzo de 2011.
Agrega que su remuneración era variable y que el promedio de los tres últimos meses correspondientes a diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, asciende a la cantidad de $ 624.000, lo que se deberá tener presente para los cálculos de las indemnizaciones demandadas. Indica que la relación laboral se desarrolló sin dificultades hasta el día 21 de marzo de 2010, sin embargo el día lunes 22 de marzo fue citado para participar en un Programa denominado “Mejoramiento continuo para trabajadores”, cuyo objetivo consiste en prestar asesoría especial y apoyo en cuanto a conocer e internalizar medidas de seguridad, prestando capacitación a los trabajadores que por primera vez hubieren cometido alguna falta, tomando en consideración el reconocimiento de los hechos y que no ameritaren despido en forma inmediata, para ello ese mismo día se realizó una sesión para revisar los hechos ocurridos al interior de la mina, en el turno de noche del día 21 de marzo, sin embargo fue con un compañero de trabajo Claudio Godoy Garate, engañado por la empresa, quien les hizo reconocer un incidente sucedido el 21 de marzo de 2010, en virtud del cual sufrió una paralización en la pierna izquierda, no pudiendo conducir un trayecto de 30 metros para llegar a un refugio y poder solicitar la ayuda mecánica necesaria y evitar un accidente de proporciones en interior mina, es que en una situación de emergencia y no existiendo otra alternativa solicitó a su compañero que condujera el camión por 30 metros, para solicitar auxilio. El camión quedó estacionado en dicho refugio o estacada, llegaron don Carlos Mena, jefe de turno de la empresa de transportes El Minero S.A y don Juan Carlos Ramo jefe de turno de mina, al explicarle la situación de salud, ya que seguía con molestias a la rodilla, supuestamente les auxiliaron a ambos sacándoles del camión, pero le obligaron a realizar una segunda vuelta en esas condiciones y al terminar esa segunda vuelta, físicamente no podía continuar, lo dejaron “suspendido” por lo que restaba de turno , desde las 23:00 P.M hasta las 08:00 A.M con el objeto de relatar la situación ocurrida dentro de la faena, sin embargo al manifestarle que al parecer habría sufrido un accidente laboral por desgarro, le dijeron que “no podía declarar aquello, porque no podían tener accidentes laborales durante ese mes”, es por lo que le ofrecieron incorporarlo a ese programa, lo que aceptó porque tenía varios años trabajando en la empresa y era su deseo permanecer en ella, y por lo tanto se le dio “luz amarilla” o autorización con el compromiso de la asistencia al Programa de Mejoramiento continuo lo que según los jefes era requisito para seguir trabajando , sin embargo al día siguiente en forma sorpresiva le llamaron con el objeto de presentarse en las oficinas de la empresa, pensando que le incorporarían al Programa, sin embargo, sin mediar explicación alguna verbalmente se le comunicó que se encontraba “despedido”, y al consultar por el Programa le dijeron “eres un iluso”. Agrega que el día de los hechos, no existía otra conducta exigible, por lo que la conducta de los jefes resulta inexplicable, considerando que el camión ya estaba en la rampa 35, es decir, detenido y a resguardo, además su compañero de trabajo y él adoptaron todas las medidas que estuvieron a su alcance para resguardar sus vidas y evitar un accidente de proporciones mayores en conformidad al artículo 8 y 11 del Reglamento Interno, si no es por su acertada resolución frente a la problemática, más aún cuando el propio Reglamento Interno de la Empresa no contiene normas o disposiciones con respecto a enfermedad o accidente del chofer mientras conduce en el interior mina, de no haber actuado en la forma que se hizo se hubiere entorpecido la producción además de poner en riesgo de accidente a otros vehículos que circulan por la rampa, en atención a que existe una sola vía, por la cual se circula en un solo sentido, es por esa razón que existen los refugios o estocadas, cada 100 metros lo que permite ceder el paso a los otros vehículos, que según el propio reglamento interno dispone tienen preferencia los vehículos cargados.
Previa cita de las disposiciones legales, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indebido, injustificado carente de causal legal, y cobro de prestaciones laborales en contra de Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A y en forma solidaria en contra de Sociedad Contractual Minera Punta del Cobre S.A , ya individualizada a fin que sean condenadas las demandadas al pago de todas y cada una de las prestaciones anteriormente señaladas en el numeral IV, lo que asciende a la cantidad de $ 4.279.919, más intereses, reajustes legales, aumentos e incrementos, o lo que el Tribunal estime de Derecho le corresponda. En subsidio de lo anterior, y en el evento que la empresa principal Sociedad Contractual Minera Punta del Cobre S.A, hubiere hecho uso del derecho de información y retención respecto de la empresa contratista Sociedad de Transporte e Inversiones El Minero S.A, conforme a lo dispuesto por el artículo 183- D, del Código del Trabajo, para que sea condenada la primera en forma subsidiaria de la segunda, al pago de las prestaciones contenidas en la parte petitoria en el numeral IV de este libelo, someterla a tramitación y acogerla en todas sus partes y en definitiva declarar y condenar a las demandadas subsidiarias en los términos señalados, con costas.
Que don Manuel Catalán Lagos, Abogado, en representación de Transportes e Inversiones El Minero S.A, domiciliado en calle Atacama N° 632, departamento N° 24, Copiapó, contesta demanda deducida en su contra, en los siguientes términos: señala que su representado contrató al actor .................................................., para que se desempeñara como chofer operador, el día 29 de diciembre de 2005, para que realizara labores en la mina de propiedad de Sociedad Punta de Cobre S.A, empresa de la cual su representada es contratista, o en cualquier otra faena minera. Las remuneraciones del mes de enero de 2010, último mes que el trabajador prestó servicios para su parte, se desglosan de la siguiente forma: sueldo base $ 513.590; gratificación $ 65.313; $ bono de asistencia $ 10.500; bono de responsabilidad $ 15.000; total imponible $ 604.403. Estas son las únicas remuneraciones que se han pagado mensualmente, es decir, el actor tenía una remuneración fija. El 23 de febrero de 2010, se le comunicó al actor, el término del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, atendido que con fecha 19 de marzo de 2010, a las 23.30 horas, en rampa 35 de la mina, se sorprendió al trabajador, muestrero interior mina, Sr. Claudio Godoy, conduciendo el camión articulado N° 591, sin contar con la licencia de conducir correspondiente y que fuera autorizado por el chofer a cargo del vehículo sr .................................................., quien actúo sin autorización de sus superiores, violando todas las normas que se aplican a este tipo de hechos, normas internas de seguridad y también normas de la ley de tránsito. El trabajador de experiencia, no cumplió con una norma básica de seguridad, en el interior mina, que es no entregar para la conducción el vehículo a su cargo, bajo ninguna condición y menos a personas que no cumplen con los estándares mínimos de conocimientos acerca de la conducción de vehículos en el interior de una mina. Agrega que el actuar del actor, al entregar la conducción del camión a su cargo a una persona inexperta, puso en grave riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores, y la propia, atendido a que de no ser sorprendidos por el personal de supervisores, este podría haber caído de nivel o chocado con otro vehículo, con consecuencias graves para ellos y quizás para otros trabajadores al interior de la mina. Termina señalando que se enviaron las comunicaciones pertinentes al trabajador por correo certificado y a la Inspección del Trabajo vía página web de ese servicio. En cuanto a las prestaciones demandadas señala que atendida la causal en virtud de la cual se puso término al contrato de trabajo no cabe su pago, al igual que la indemnización por años de servicios. En cuanto a la diferencia de remuneraciones y el bono de retención, estos se encuentran íntegramente pagados , así como también las cotizaciones previsionales.
Previa cita de las disposiciones legales, solicita tener por contestada demanda deducida en contra de su representada y en definitiva rechazarla en todas sus partes, con costas.
Que don Jesús Rojas Patiño, Abogado en representación de Sociedad Punta del Cobre S.A, ambos domiciliados en calle Rancagua N° 200, Copiapó, demandada solidaria, contesta la demanda en los siguientes términos: señala que de acuerdo a lo establecido por el artículo 183-A del Código del Trabajo, su parte posee la calidad de empresa principal respecto a la empleadora de la contraria, calidad que conlleva una serie de obligaciones y deberes que han sido observados escrupulosamente y que por lo mismo conllevan la imposibilidad de efectuar reproche alguno respecto de su conducta. Agrega que respecto de sus empresas contratistas y subcontratista, ha cumplido con sus obligaciones, en base a la solicitud periódica de los certificados de cumplimiento de obligaciones previsionales, lo que implica en la práctica que no puede tenérsele como concurrente en esta causa en otra calidad como no sea la de codeudora subsidia, al haber resguardado oportuna y eficazmente sus niveles de responsabilidad a este respecto. Sin perjuicio, de lo anterior y respecto de la versión de los hechos dado por la contraria, se acreditará debidamente durante la etapa procesal correspondiente, que el día de los hechos, 19 de marzo del 2010, a eso de las 23:30 horas, en la rampa 35 de mina Punta del Cobre, fue sorprendido el trabajador muestrero sr. Claudio Godoy Garate, conduciendo el camión articulado N° 591, habiendo sido autorizado para ello por don ................................................... Así las cosas, el actor efectúo una maniobra imprudente y altamente riesgosa, la cual puso en directo peligro la vida e integridad física de al menos dos personas, cuestiones que en definitiva habrían determinado por parte de su empleador la decisión de proceder a su despido. Agrega que de acuerdo a tales antecedentes el despido del actor se enmarca dentro de la legalidad, al encuadrarse dentro de los deberes de prevención, protección y garantía de seguridad que posee el empleador a este respecto, postura que su parte apoya y sustenta en su totalidad, habida cuenta de sus propias obligaciones y deberes de protección, derivadas tanto de la normativa de subcontratación como de la referida a la seguridad en materia minera, todo lo cual les lleva necesariamente a estimar el despido del actor como un acto legítimo y ajustado a Derecho. Para el evento, que se condene a la demandada principal, señala que a su parte sólo puede condenársele en calidad de codeudora subsidiaria y no solidaria como pretende la actora, atendido el hecho que se habrían ejercido escrupulosamente todas las acciones que permiten una adecuación del nivel de responsabilidad de la empresa principal.
Previa cita de las disposiciones legales solicita, tener por contestada la demanda de autos, someterla a tramitación y en virtud a sus consideraciones resolver en definitiva rechazar completamente las pretensiones de la contraria, declarando expresamente: a) que se rechaza la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por el actor, por ajustarse a derecho la terminación de su contrato; b) en caso de resolver lo contrario, y por los argumentos ya desarrollados, que a su parte no le cabe otro grado de responsabilidad en el pago de una eventual condena como no sea la de codeudor solidario; c) todo lo anterior con expresa condena en costas.
En audiencia preparatoria del día 15 de junio de 2010, la demandante promovió incidente de desistimiento de la demanda en cuanto al cobro de las remuneraciones adeudadas y cotizaciones demandadas por INP, AFP, cesantía y bono único de retención.
Que con fecha 15 de junio de 2010, se llevó a efecto audiencia preparatoria, con la asistencia de la demandante y las demandadas principal y subsidiaria. Llamadas las partes conciliación, no resultó posible alcanzar acuerdo. Se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar: a) efectividad de que el día viernes 19 de marzo de 2010, a las 23:20 horas, en la rampa N° 35, fue sorprendido el trabajador Claudio Godoy Garate, conduciendo en interior mina, el camión articulado 541, sin tener licencia de conducir adecuada, autorizado por el demandante de autos, y sin el conocimiento de sus superiores, en la afirmativa procedimientos internos adoptados por la empresa; b) monto de la última remuneración mensual percibida por el trabajador; c) efectividad de que la demandada principal, adeuda al actor, la suma de $ 20.000, correspondiente a diferencia de colación; d) efectividad que la demandada solidaria ejerció oportunamente los derechos de información y retención, respecto de la demandada principal. Se tuvo como hechos no discutidos: a) existencia de la relación laboral; b) fecha en que ingresó a prestar servicios el trabajador; c) servicios que el trabajador prestó; d) existencia de un régimen de subcontratación entre las demandadas. Cada parte ofreció las pruebas que estimó pertinentes.
Con fecha 27 de septiembre se llevó a efecto audiencia de juicio, con la asistencia de la demandante, y las demandadas principal y subsidiaria. Cada parte rindió la prueba ofrecida, renunciando la demandante a parte de la exhibición de documentos solicitada, así como también a la prueba confesional.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante sostiene que su despido resulta injustificado toda vez que los hechos invocados, no configuran la causal invocada, en razón de lo cual solicita el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, e indemnización por años de servicio. Demanda además el pago de bono de colación que se le adeudaría.
SEGUNDO: Que la demandada principal, Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero, sostiene que el actor incurrió en los hechos invocados en la carta de aviso de término de contrato, y que estos configuran la causal de despido establecida en el artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones que el actor solicita.
TERCERO: Que por su parte la demandada solidaria, sostiene que la causal invocada para el despido del actor resulta ajustada a derecho. Agrega que ha dado íntegro cumplimiento a las obligaciones que le corresponden en su calidad de empresa principal, por lo cual en caso de acoger la demanda del actor se deberá declarar su responsabilidad subsidiaria.
CUARTO: Que se fijaron como hechos a probar: a) efectividad de que el día viernes 19 de marzo de 2010, a las 23:20 horas, en la rampa N° 35, fue sorprendido el trabajador Claudio Godoy Garate, conduciendo en interior mina, el camión articulado 541, sin tener licencia de conducir adecuada, autorizado por el demandante de autos, y sin el conocimiento de sus superiores, en la afirmativa procedimientos internos adoptados por la empresa; b) monto de la última remuneración mensual percibida por el trabajador; c) efectividad de que la demandada principal adeuda al actor, la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) correspondientes a colación; d) efectividad que la demandada solidaria ejerció oportunamente los derechos de información y retención, respecto de la demandada principal.
QUINTO: Que la demandante a efectos de acreditar sus pretensiones, incorporó prueba documental, consistente en:
- Contrato de trabajo suscrito en Copiapó, el 29 de diciembre de 2005, entre empresa Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A y don Ruben Enrique ................................................... En la cláusula segunda del citado contrato se establece que el trabajador se desempeñará como chofer operador, obligándose a cumplir todas las funciones, deberes y tareas que el cargo implica. En la cláusula tercera se establece que el señor .........................desempeñará sus funciones en faenas de la Sociedad Punta del Cobre S.A, ubicada en la comuna de Tierra Amarilla. En la cláusula cuarta se establece la remuneración, disponiendo que esta se compondrá de sueldo base, bono de asistencia y de responsabilidad, así también se pacta el sistema de gratificación, y en el punto 4.4 se indica que el trabajador percibirá una asignación de colación ascendente a $ 25.000. Se encuentra suscrito por ambas partes.
- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo, de fecha 1 de abril de 2010. Comparecen doña Margarita Contreras Ríos en representación del trabajador y don Jorge Alexis Torres Perez, en representación del empleador.
- Liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2010, extendida por Sociedad de Transporte e Inversiones El Minero S.A a don ................................................... Total imponible $ 604.403, bono de colación $ 25.000.
- Liquidación de remuneraciones del mes de enero de 2010, extendida por Sociedad de Transporte e Inversiones El Minero S.A a don ................................................... Total Imponible 604.403, bono de colación $ 25.000.
- Liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2009, extendida por Sociedad de Transporte e Inversiones El Minero S.A a don ................................................... Total imponible $ 663.193. Incluye $ 64.880 correspondiente a aguinaldo de navidad y bono de colación de $ 25.000.
- Reglamento Interno “Transito de vehículos motorizados” empresa El Minero. Versión 3. Definiciones: rampa: acceso principal a interior mina que permite la comunicación entre niveles. Área rampa: sector comprendido entre garita de ingreso, patio de salvataje, patio de almacenamiento de residuos peligrosos, sector de ventiladores, ingreso a socavón mina. Art. 26 “las maniobras de retroceso de equipos, deberán sólo si es estrictamente necesario y asegurándose que no provocará ningún incidente al realizar esta maniobra. Quedando estrictamente prohibido doblar en “U” retrocediendo el vehículo.
SEXTO: Que se incorporó además oficios solicitados al Tribunal, por la parte demandante:
- Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, remitió “Plan de contingencia de catástrofes naturales.”
- Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A remitió “Procedimiento de trabajo operación de camión articulado.” En el punto 2.0 define “camión de transporte: es un camión articulado de transporte de material, autopropulsado por un motor diesel, y es utilizado para el transporte del mineral y estéril, proveniente de la explotación minera subterránea.” Punto 4.0 “ el jefe de turno: es el responsable de entregar las instrucciones de la operación de transporte de material, para luego supervisarla y controlarla”. “El operador: es la persona responsable de la conducción y cuidado del camión de transporte articulado.” Punto 6.2.3 “desplazamiento del camión: se prohíbe el desplazamiento de los camiones que presenten anomalías o desperfectos en sus sistemas.” Punto 6.2.7 “parada del camión”. “Ubíquese fuera de la mina en un lugar seguro y en donde no obstaculice el normal tránsito de otros vehículos”; “revise las condiciones generales del equipo y su entorno, y llene el report con todas las novedades del turno.”
- Oficio del Registro Civil e Identificación de Chile, de fecha 22 de junio de 2010. Adjunta copia de hoja de vida del conductor, correspondiente al señor ................................................... Registra licencia clase “D”, otorgada por la Ilustre Municipalidad de Diego de Almagro, el día 1 de febrero de 1995.
- Oficio N° 995 de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, de fecha 9 de julio de 2010. Informa que con fecha 12 de marzo de 2009, ingresó bajo el kardex N° 2232 el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, a oficina de partes. Hace presente que de acuerdo a la normativa vigente, la Inspección solo a petición de parte procede a revisar las disposiciones del Reglamento, pudiendo en aquella oportunidad pronunciarse acerca de la legalidad, tanto de las disposiciones impugnadas como las de oficio, que la Inspección observe, no existiendo una visación del Reglamento antes de entrar en vigencia, sino que los controles se efectúan con posterioridad.
SÉPTIMO: Que la demandante incorporó prueba testimonial, consistente en los dichos de:
Don Claudio Arturo Godoy Garate, CNI N°: 13.873.349-1, domiciliado en calle Infante N° 467, Copiapó. Preguntado por la Abogado del demandante señala “en ese momento yo estaba haciendo mi trabajo como muestrero, yo paso lo más posible arriba de los camiones, porque es mi trabajo, tengo que revisar el material y ando con todos los implementos. En ese momento andaba con el señor .........................porque tenía que ver el material afuera, íbamos bajando en la rampa 35 y el señor Ruben .........................sufrió una pequeña lesión en la rodilla, y me pidió si yo podía sacar el camión de ahí porque venía mucho camión abajo, yo lo moví como 30 metros, más menos, me metí en una estocada y nada más que eso. De ahí justo nos terciamos con el jefe, Carlos Mena y Juan Carlos Ramos, que me vieron a mi, me hicieron bajar me sacaron, y a él le hicieron dar otra vuelta más, pero tenía que haber salido porque tenía una lesión y no tenía porque seguir manejando. Fue en el nivel 355, bueno venía bajando yo y como venían dos camiones más, la radio no pesca en los niveles, teléfonos también ahí pero siempre están malos, no se puede caminar por la rampa. Hay niveles donde la radio no pesca. Cuando nos detuvieron ya estaba detenido en la estocada. Tenía que haber movido el camión, porque el tenía una lesión en la rodilla, venía otro camión atrás y me hace apurar, siempre el que va bajando tiene que darle la preferencia al que va subiendo cargado, esta establecido. En ese momento el dolor que tenía algo, no podía mover el camión, porque era mucho el dolor. El hizo otro viaje, y después cuando salió lo hicieron salir y dejar el camión en el taller y bajar. Nos hicieron un mejoramiento continuo para que a uno le pongan una luz amarilla, para que no los echen, nos citaron, nos hicieron el mejoramiento continuo, y dijeron que podíamos seguir trabajando y después al otro día, nos llamaron por teléfono y nos dijeron que estábamos despedidos. Hay un caballero que hace el mejoramiento continuo”.
Preguntado por el Abogado de la demandada principal, señala “el trayecto desde que el camión sale cargado hasta la superficie son unos treinta y cinco minutos, yo subí al camión como a los 500 metros. Cuando subí el señor .........................no me manifestó que tenía un dolor, después yo me puedo cambiar de camión. Me señala que sufrió una lesión llegando al nivel 355. El camión es automático, así que él me iba indicando, despacito no más y lo metí a la estocada, es acelerar y frenar nada más, no se pasa marcha, con pedales. La rodilla lesionada no la recuerdo. No se cuanto habrá sido el dolor de él. Primero el paró el camión, en neutro, porque yo no puedo esperar que me pase el camión en movimiento, puedo chocar. Se ponen las luces altas, los gatos, no se aviso porque estaba todo malo. La radio cuando uno sale a superficie funciona, y cuando uno entra al interior mina, se pierde. Uno antes de entrar al interior mina, se le avisa que va a entrar, saliendo la radio funciona. En el interior mina depende de la radio, porque si esta muy abajo no agarra señal. Yo subía a distintos camiones, cuando en superficie hay comunicación. Hay hartos camiones circulando, pasan las camionetas y ellos verifican lo que pasa, y avisan afuera. La radio es lo único malo que tiene el camión. Fui despedido en la misma fecha que el señor Delgado, no tengo juicio con la empresa, no se cual era la remuneración del señor Delgado, tampoco si le adeuda algo por concepto de colación”.
Preguntada por la Abogado de la demandada solidaria, señala “yo demandé a las empresas, porque me daban un finiquito de doscientos mil pesos, y creo que es injusto. Considero que la ley que me pusieron una causa que no correspondía, porque lo que hicimos no era temerario. Él creo que tiene un problema a la rodilla, antes no se había dicho nada, pero él jugaba harto al futbol, me consta que en ese momento me aviso que tenía problemas a la rodilla, fue un dolor repentino. Lo único que me indicó que tenía un pequeño dolor en la rodilla, no se como habrá sido el dolor, estaba conduciendo y le dolió, no lo vi golpearse. Me dijo que manejara hasta la siguiente estocada, yo voy atrás del camión, hay un asiento y otro atrás, el sale del asiento y yo me paso por el interior del camión, es amplio, yo bajé treinta metros no más. Venía la camioneta, y nos pillaron. Cuando me dice que le dolía la rodilla, yo intenté llamar por radio, y el teléfono estaba malo, lo se porque lo revisamos todos los días, cuando pasamos por ahí. Cuando yo iba bajando ya venía la camioneta, recién venía la camioneta, esta prohibido tocar la bocina al interior de la mina, por el señor Carlos Mena. Cuando yo iba con Rubén se puede tocar la bocina y nos han llamado la atención. El señor .........................no consideró tocar la bocina, sino que era mejor que yo manejara. Lo mandaron a dar otra carga de material, tenían que haberlo sacado al tiro, se demoró 40 minutos, me consta porque me quede con los jefes. No tomaron conciencia los jefes, si tenía la pierna mala, debían haberlo sacado. Después pudo mover la pierna, pero cojeando”.
Preguntado por el Tribunal “cuando uno ingresa, dice el camión que entra, con el personal, y la radio deja de funcionar, la gente se comunica por teléfono si esta bueno. El señor .........................le explicó que estaba enfermó de la pierna, le dijo que tenía dolor de rodilla, yo me bajé del camión, el señor .........................no podía porque la escalera era muy alta. El camión tiene un asiento delante y otro atrás, se abre una pequeña puertita y ahí yo me puse en su asiento, y él pasó para atrás, se tomó de las manillas. Yo no tenía experiencia en estos camiones, al principio asustado, pero como yo veía a los choferes y hacía preguntas. El señor Mena se acercó del piso al camión. No se si el señor .........................recibió atención médica. No se que le pasó, a lo mejor había tenido un problema con el futbol, pero no se si fue en la circunstancia, o más”.
OCTAVO: Que la demandada principal, Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, incorporó la siguiente prueba documental:
- Carta de aviso de término de contrato, fechada en Copiapó a 23 de marzo de 2010. Dirigida a don Ruben .................................................., por Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A. Señala que se ha decidido poner término al contrato de trabajo que les vincula por la causal establecida en el artículo 160 inciso quinto del Código del Trabajo, esto es “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”. Respecto de los hechos señala “informamos incidente originado por su persona el día viernes 19 de marzo de 2010, a las 23:20 horas. En rampa 35, el jefe de turno de empresa El Minero, sr. Carlos Mena Rojas y jefe general de turno de empresa Punta del Cobre (mandante), sr. Juan Ramos, sorprenden a muestrero interior mina, Sr. Claudio Godoy Garate, conduciendo en interior mina camión articulado N° 591, sin tener licencia de conducir adecuada, (municipal e interna) autorizado por el chofer del camión Sr. Rubén Delgado, sin el conocimiento de sus superiores, siendo inmediatamente suspendidos de sus cargos.
Ambos trabajadores actuaron sin autorización de la jefatura al realizar este tipo de práctica, desviándose de los métodos y normativas aceptadas, conductas y comportamiento inapropiado”.
- Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, señala “a través de Internet, con fecha 23/03/2010, el empleador Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, RUT: 96.822.310-0, en cumplimiento de la normativa legal vigente, ha remitido a la Dirección del Trabajo la copia de una carta con la que dio aviso al término del contrato de trabajo suscrito por el trabajador: Ruben ..................................................”.
- Comprobante emitido por Correos de Chile, código N° 6000033743404, de fecha 23 de marzo de 2010. Remitida por Sociedad de Transportes El Minero a don Ruben ...................................................
- Fotocopia de liquidación de remuneraciones del mes de marzo, extendida por Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, a don ................................................... 23 días trabajados. Monto imponible $ 463.375. Colación $ 19.167.
- Acta de comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de Copiapó, el 1 de abril de 2010, comparecen doña Margarita Contreras Ríos, en representación de don .................................................. y don Jorge Torres Pérez en representación de Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero.
- Charla preventiva, entrevista personal-laboral, dictada el 25 de junio de 2009, a don ................................................... Primera hoja consta de una encuesta. Segunda hoja: describe las diversas especificaciones entregadas, relativa al trabajo en la mina PUCOBRE; tercera hoja: condiciones mínimas que se deben cumplir para conducir camiones articulados, señala expresamente “antes de poner en movimiento el camión articulado deberá hacer un chequeo de las condiciones físicas de este, tales como sistemas de emergencia, frenos, de extinción y estructurales, cualquier anomalía detectada debe informar de inmediato al supervisor y esperar instrucciones al respecto”. Cuarta página: recomendaciones preventivas para la operación de equipos móviles en mina Pucobre. Quinta página. Reforzamiento en la aplicación de procedimientos de trabajo”.
- Charla dictada el 22 de marzo de 2010, por don Rodolfo Oetiker Oyarzún, a don ................................................... En la primera página se indican los parámetros que debe respetar como chofer. Segunda página: condiciones mínimas para conducir camiones articulados. Tercera página: responsabilidades que deben cumplir los choferes de camiones articulados en la operación.
NOVENO: Que la demandada principal, además exhibió en audiencia de juicio los siguientes documentos:
- Reglamento Interno de Orden y Seguridad de “Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A”. la cláusula de vigencia señala “el presente reglamento tendrá una vigencia de 1 años, a contar del 28 de junio de 2008, pero se entenderá prorrogado automáticamente, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención de Riesgo, del Comité Paritario, o a falta de éstos, de la empresa o los trabajadores”.
DÉCIMO: Que la demandada principal, además incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba testimonial:
Don Carlos Humberto Mena Rojas, CNI N°: 9.135.300-8, domiciliado en calle Huilliches N° 1447, Villa El Tambo, jefe de turno de transportes. Preguntado por el abogado de la demandada principal señala: “trabajo para empresa de transportes El minero, desde hace siete años. El día 19 de marzo al ir subiendo por la rampa 35, al llegar a un refugio vemos que venía bajando un camión, yo iba como copiloto, el chofer de la camioneta hizo la maniobra para retroceder, y veo al camión de frente y veo que viene operando el camión un muestrero. Le digo al chofer de la camioneta que se detenga para ver que esta pasando. Me acercó al camión y le digo al muestrero que se baje inmediatamente, entonces viene don .........................chofer titular del equipo, pasa adelante y le ordeno que más abajo se pegue la vuelta y salga a superficie inmediatamente, lo cual ya llegando a superficie le informo a mi jefe directo, el cual me dice que deje suspendido al chofer y que al otro día en la mañana va a hablar con él. El señor .........................dijo que había que darle la oportunidad a la gente, enseñarle y eso. Así es que ya de ahí, porque estaba muy estrecho la parte en la estocada de paso, estaba incomodo para que diera la vuelta y saliera, así que bajó a una parte más conveniente para retroceder todo y salir. No tuve más conversaciones con el señor Delgado. Esta estrictamente prohibido bajo reglamento y charlas que ningún operador titular puede pasarle el equipo a otra persona que no está autorizado. El señor .........................llevaba trabajando para la empresa unos dos o tres años, debía estar al tanto de las prohibiciones. El señor Claudio Godoy era muestrero, no tenía licencia para conducir el camión, lo se porque no esta autorizada, solo tenía contrato de muestrero, sus funciones son ver las calidades de los minerales, va a los puntos de producción o a las fuentes para confirmar la calidad del control de calidad, normalmente se trasladan como copilotos, hacen parar un camión y le piden que los lleve a otro punto. No sé cual es la remuneración del señor Delgado, tampoco si se le adeuda dinero por colación. Se realizaban charlas a los trabajadores, las hacía yo como jefe directo de ellos, como también charlas de seguridad que las hace la empresa mandante con prevencionista y también la empresa El minero. Preguntado por la Abogado de la demandada solidaria, señala “realizo una pequeñas charlas para que tengan precaución en la conducción, al señor .........................le dicte charlas más de una vez, en el transcurso del turno de os cuatro días se hacían. Esas charlas son más que nada de seguridad, del uso de los elementos de protección personal, de las velocidades, del cuidado en llegar a un punto de carguío, revisar bien el equipo solo visual, no levantar el capó. Si alguien sufre un accidente ellos saben lo que tienen que hacer, además que en el interior mina, hay sistema radial y hay citófonos en cada nivel. Se usan para emergencia o cualquier cosa en el interior mina, el señor .........................tenía la radio del camión, y los teléfonos están en los puntos de encuentro y en las rampas principales. La estocada donde se encontraron no contaba con teléfono porque era de paso. En caso de problemas podrían haber dejado el equipo, y es una rampa principal, así que pasan las camionetas y los camiones que van bajando vacíos. El señor .........................no señaló nada de un accidente del trabajo, o enfermedad, porque el debería haberme avisado. En caso de haber sufrido un accidente como el que se especifica, señala que había otras alternativas, porque más arriba hay otra estocada, además no había problemas en dejar el camión en la rampa principal, bloqueando el paso, porque parar el camión es una emergencia, tenía que haber parado pasan vehículos. Pudo llamar por la radio del camión, o bajarse. Se afirma que es una falta grave pasar el camión a un tercero no autorizado, porque salta los reglamentos de la empresa, el año pasado pasó lo mismo, esta fuera de las normas y los reglamentos de la empresa, el año anterior pudo haber un accidente, son actos inseguros, porque pasar el equipo a una persona que no tenía la experiencia, pudo haber quedado arriba de una camioneta, o atropellar a una persona, el camión tiene tres metros de ancho y cinco de alto. Al bajar en una curva, pudo encontrarse de frente con una camioneta que venía subiendo, y no va a tener el experiencia de un chofer experimentado, pudo pasar de largo. El señor .........................sabía lo que ocurrido el año anterior”.
Preguntado por la abogado del demandante señala “la rampa tiene cinco o seis metros de ancho. Entre camión y caja de las paredes del túnel, son un metro cincuenta o dos metros, no le puedo afirmar el ancho del túnel, tiene una sola vía. No esta autorizado transitar a pie, pero donde esta el desarrollo hay más muestreros, a ellos pudo haber atropellado. En la rampa principal, del nivel 325 esta la estocada de paso, hay cruzados, una chimenea. No hay obligación de ir con copiloto. En caso de un accidente grave, en la rampa principal hay bastante movimiento, entonces cualquiera le hubiera prestado auxilio, o llamar por radio. El nivel esta, haciendo un recorrido por la rampa principal a unos tres kilómetros, pero el nivel unos 400 ó 500 metros. La comunicación en el interior mina va a una antena que pasa por todo el túnel, es última tecnología, en el interior mina hay un sistema radial. La señal se pierde en la parte del frente de desarrollo, porque si van en avance no les permite instalar la antena, porque sería ilógico, son cables. Hay un teléfono bajando la rampa 35, y otro arriba y de ahí hacia abajo hay puro sistema radial, en tramo que pasaron las cosas tenía dos opciones, en la rampa principal hay todo sistema radial. En la empresa hay prevencionista de riesgo, hay uno por turno así que esta siempre en contacto con la parte de transporte de servicio, se dictan las charlas de inducción diarias, las personas las firman. Los choferes deben llamar a su jefe directo. El procedimiento de incidente lo hace el prevencionista de riesgo, lo puse a disposición de él y de mi jefe directo”.
Preguntado por el Tribunal, señala: “los equipos, camionetas y los jefes directos tiene radio, andan marinos, nada un jefe de turno de nivel, y ellos levan las radios, los equipos, camioneta y camiones todos la tienen. Las radios funcionan. Para trabajar como choferes de camión, se exige ser operador de maquinaria pesada, tener licencia B, ser chofer tener licencia 1, 2 y la D. Se exige experiencia en interior mina, en l trabajo que va a desarrollar. Se les hace un examen preocupacional, lo hace la ACHS”.
Don Juan Carlos Ramos Villalobos, CNI N° 10. 965.296-2, domiciliado en calle Flor de Chile, N° 1419, El Palomar, Copiapó. Preguntado por el Abogado de la demandada principal, señala “trabajo para empresa Punta del Cobre, a la que transportes El Minero, presta servicios. Respecto de los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2010, yo era jefe de turno y andaba en inspección con el jefe de turno de El minero, veníamos de los niveles inferiores subiendo, nos encontramos con un camión, yo hice maniobra de retroceso para proporcionar la pasada al camión, el jefe de turno de El Minero, me dice pare un poquito porque viene Godoy que era el muestrero viene conduciendo, así que se bajó y subió al camión. Yo me quedé en la camioneta, llegó con Godoy, y luego le dio instrucción al chofer titular para que tomara el camión y saliera a superficie. Las personas que conducen esos camiones, son debidamente entrenadas y autorizadas para conducir ese tipo de maquinaria y todo tipo de maquinaria dentro de la empresa, primero se hace un entrenamiento al hombre que postula al cargo, en el camión, se le hace una capacitación teórica se le da como dos o tres meses de entrenamiento de acompañante, para que conozca la ruta con un chofer de experiencia y luego se le hace una evaluación y dependiendo de ella es contratado y se le autoriza para que pueda operar el equipo. El señor .........................estaba contratado como chofer. Desconozco la explicación que dio el señor Delgado, porque el que subió al camión no fui yo. Los camiones tienen una radio, tiene comunicación, ella debe estar funcionando, es un requisito, el operador que tiene asignado el equipo es el encargado. Preguntado por la Abogado de la demandada solidaria señala “el señor Mena volvió a la camioneta con el señor Godoy, él no dijo nada, no se si tendría conversación previa arriba, pero en el trayecto no manifestó nada. No recuerdo haber presenciado ninguna conversación por radio del señor Mena, pero parece que la hizo a través de teléfono”.
Preguntado por la Abogado del demandante señala “llevo cuatro años en la empresa, no recuerdo si ya estaba el señor Delgado, porque he pasado por varios turnos. La rampa tiene 5,5 por 4 metros de alto, el camión no tengo la dimensión exacta, pero es muy inferior a la rampa, ésta es de una vía. Por las rampas principales no se puede caminar. En la rampa 35 el teléfono esta a 50 metros hacia abajo y 60 o 70 hacia arriba, porque esta entre el nivel que se llama 355 y el 325. Los camiones tienen un sistema de comunicación, la radio, funciona vía cable. El frente esta mucho más abajo. Las líneas de comunicación van por la rampa principal, ante una emergencia la persona tiene medios dispositivos para acceder a un teléfono, porque si usted tiene una emergencia y esta a cincuenta metros, no es tan restrictivo, puede usarlo. Operacionalmente ninguna empresa le pone un chofer suplente. El jefe de turno le dio cuenta a su superior y él le dio instrucciones que se quedaran afuera para proceder después a la investigación, hay personas que la hacen: una organización. Lo que el jefe de turno hizo fue darle instrucciones. Se dan las charlas de inducción, y los trabajadores firman o se hace masiva o personalizada.
DÉCIMO PRIMERO: Que la demandada solidaria incorporó prueba documental consistente en:
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, extendido por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, según el cual en el período agosto-septiembre de 2009, la empresa Sociedad Punta del Cobre S.A, en tal período cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, como empresa principal respecto a la contratista Sociedad de Trasportes E Inversiones El Minero.
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, extendido por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, según el cual en el período octubre - noviembre de 2009, la empresa Sociedad Punta del Cobre S.A, cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, como empresa principal respecto a la contratista Sociedad de Trasportes E Inversiones El Minero.
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, extendido por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, según el cual en el período diciembre 2009-enero de 2010, la empresa Sociedad Punta del Cobre S.A, cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, como empresa principal respecto a la contratista Sociedad de Trasportes E Inversiones El Minero.
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, extendido por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, según el cual en el período febrero de 2010, la empresa Sociedad Punta del Cobre S.A, cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, como empresa principal respecto a la contratista Sociedad de Trasportes E Inversiones El Minero. Adjunta nómina de remuneraciones no pagadas, de acuerdo a lo constatado por la Inspección del Trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores allí individualizados.
- Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, extendido por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, según el cual en el período marzo de 2010, la empresa Sociedad Punta del Cobre S.A, cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, como empresa principal respecto a la contratista Sociedad de Trasportes E Inversiones El Minero.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por último la demandada solidaria en exhibió en audiencia de juicio los siguientes documentos:
-Seccional Rampa 35, lugar en el cual ocurrieron los hechos.
- Copia autorizada de Manual de Exigencias de Seguridad y Ambientales para empresas contratista y terceros que se desempeñan para Sociedad Punta del Cobre, de fecha 11 de noviembre de 2005.Consta de 63 páginas.
DECIMO TERCERO: Que analizada la prueba antes reseñada conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, resulta posible establecer:
- Que el día 19 de marzo de 2010, don .................................................., autorizó a don Claudio Godoy Garate a conducir el camión articulado N° 541, en el interior del socavón mina PUCOBRE, rampa N° 35.
- Que el camión articulado es un tipo de maquinaria pesada, de grandes dimensiones, tres meros de ancho por cinco metros de alto.
- Que la rampa 35 solo cuenta con una vía de tránsito.
- Que los vehículos: camiones y camionetas que transitan por el interior de la mina cuentan con dispositivo de radio, la cual funciona salvo en los frentes de desarrollo o lugares de explotación.
- Que en el interior de la mina existen además teléfonos a disposición del personal.
- Que para conducir un camión articulado se requiere licencia clase D, y experiencia en su manejo, además de un programa de preparación proporcionado al postular a cargo.
- Que don Claudio Godoy Garate no contaba con preparación para el manejo de un camión articulado.
- Que el señor .................................................. percibía asignación de colación ascendente a $ 25.000.
- Que la última remuneración mensual devengada por el actor ascendió a $ 629.403.
- La empresa Pucobre S.A tiene el carácter de principal respecto de Sociedad de Transportes E Inversiones El Minero.
- La empresa Pucobre ha dado cumplimiento a su obligación de exigir información respecto a Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero, en cuanto al estado de pago de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de esta última, a lo menos desde agosto del año 2009, a marzo del año 2010.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto a la última remuneración mensual devengada por el actor, para efectos del pago de eventuales indemnizaciones, cabe señalar que se estableció el monto de $ 629.403, en base a la liquidación de remuneraciones del mes de febrero, último período completo durante el cual laboró el actor, cuyos montos por lo demás coinciden con aquellos devengados y percibidos en el mes de enero. Para estos efectos cabe considerar que la remuneración del actor se encontraba compuesta por: sueldo base, bono de responsabilidad, bono de asistencia, gratificación legal, y asignación de colación. A este respecto el artículo 172 del Código del Trabajo establece “ para efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168,169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.” En este sentido tanto el bono de colación, como la gratificación legal se pagaban de forma periódica y constante al trabajador por lo que cabe considerarla para efectos del concepto de última remuneración.
Alega el demandante que su remuneración tenía carácter variable, para dilucidar este punto corresponde señalar que el artículo 71 del Código del Trabajo en su inciso tercero dispone “se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.”
Atendido el mérito de las liquidaciones de remuneraciones del actor incorporados por su propia parte, resulta totalmente desvirtuada la alegación de la demandante, dado que la remuneración del señor .................................................. se encontraba compuesta de iguales asignaciones mensualmente, sin percibir comisiones, participación u otros.
DÉCIMO QUINTO: Que en la carta de aviso de término de contrato se invocó la causal establecida en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo esto es “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.”
Esta causal se configura a juicio del empleador por los siguientes hechos “informamos incidente originado por su persona el día viernes 19 de marzo de 2010, a las 23:20 horas. En rampa 35, el jefe de turno de empresa El Minero, Sr. Carlos Mena Rojas y jefe general de turno de empresa Punta del Cobre (mandante), sr. Juan Ramos, sorprenden a muestrero interior mina, Sr. Claudio Godoy Garate, conduciendo en interior mina camión articulado N° 591, sin tener licencia de conducir adecuada, (municipal e interna) autorizado por el chofer del camión Sr. Rubén Delgado, sin el conocimiento de sus superiores, siendo inmediatamente suspendidos de sus cargos. Ambos trabajadores actuaron sin autorización de la jefatura al realizar este tipo de práctica, desviándose de los métodos y normativas aceptadas, conductas y comportamiento inapropiado”.
Según se dio por establecido en el considerando décimo tercero, en base tanto a los dichos del testigo presentado por el demandante, don Claudio Godoy Garate, como lo señalado por los testigos de la demandada principal don Carlos Mena Rojas y don Juan Carlos Ramos Villalobos, el día 19 de marzo del presente año, don .................................................. autorizó a don Claudio Godoy Garate a conducir el camión articulado que se encontraba a su cargo, en momentos que se desplazaba por la rampa 35 del socavón de la mina Punta de Cobre. Resultó acreditado además en base a los testimonios señalados y al “Procedimiento de trabajo “operación camión de transporte articulado”, emanado de Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero, que el camión articulado es una maquinaria de grandes dimensiones, utilizada para el transporte del material extraído dentro de la mina.
En base a los dichos del señor Godoy Garate resultó también posible establecer que no poseía conocimientos respecto al manejo de este tipo de maquinaria, y que no contaba con la capacitación respectiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, a efectos de dilucidar si los hechos que se dieran por establecidos, se encuadran en la causal invocada por el empleador, cabe tener en cuenta que en el documento denominado “procedimiento de trabajo operación camión de transporte articulado”, se establece en el punto 4.0 Responsabilidades y obligaciones generales del personal relacionado con este tipo de maquinaria. En el punto 4.2 se establece expresamente “todo el personal de El Minero S.A que participan de esta operación deberá cumplir con las siguientes obligaciones: haber sido capacitado e instruido en esta operación.” En el punto 6. 1 del mismo se dispone “recuerde que cualquier incidente o accidente ocurrido durante el turno debe ser informado de forma inmediata al jefe inmediato y/ o central mina.”
Por otra parte el Reglamento Interno “Tránsito de Vehículos Motorizados”, de la empresa “El Minero” en el Título X “Prohibiciones”, establece en el articulo 33 “se prohíbe estrictamente la conducción u operación de vehículos motorizados, sin estar habilitado para ello, a través de la licencia Municipal y la licencia interna de conducir entregada por PUCOBRE.” El mismo en el Título XI, “Sanciones”, artículo 52 letra c) establece “muy grave: sanción escrita con copia a Superintendencia de Recursos Humanos y Superintendencia donde se desempeñe el trabajador. Se retiene la licencia interna por seis meses. Si se sorprende conduciendo un vehículo sin licencia interna y con una falta grave se retirará la licencia interna en forma definitiva.” “ e) todas las sanciones incluidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Pucobre y el art. 160 del Título V del Código del Trabajo.”
El documento a que se hace referencia contiene el anexo N° 1 denominado “Procedimiento para choferes y operadores”. En este se dispone “el objetivo del presente procedimiento, es fijar pautas de seguridad bajo las cuales debe regirse la contratación y entrenamiento de los operadores, además de la responsabilidad del personal de choferes y operadores que operan en faena minera de PUCOBRE, a excepción de las Plantas y Edificios fuera de faenas.” “Requisito: para ser contratados como choferes u operadores de equipos pesados deben cumplir a lo mínimo los siguientes requisitos: haber aprobado el examen preocupacional; aprobar el examen teórico y práctico de conducción y operación en el equipo para el cual se postula; tener licencia para conducir emitida por el organismo estatal correspondiente, para el equipo al cual postula.
Una vez que el operador o chofer ha cumplido y aprobado los requisitos antes mencionados, pasará a un período de entrenamiento, según pauta emitida por la Superintendencia de Operaciones Mina correspondiente, este período será de 15 días.
El período de entrenamiento deberá comprender aspectos de seguridad, reglamento de tránsito interno, operación y de procedimientos internos de la faena. Cumpliendo este período será designado titular, para lo cual se le entregará la licencia interna, la cual debe indicar los equipos que puede operar con el visto bueno del señor Superintendente de mina y jefe del Departamento Prevención de Riesgos, de no estar presentes los titulares, las licencias internas serán visadas con el visto bueno de las personas subrogantes. ”
El Reglamento Interno de Trasportes e Inversiones El Minero S.A. establece en el Título VIII “De las prohibiciones y faltas graves” artículo 25 “se prohíbe a los trabajadores y son considerados faltas graves las siguientes prohibiciones: operar equipos motorizados o no motorizados sin estar autorizados, entregar el equipo a personas no autorizadas por la supervisión”. En el Título XIII “Las sanciones”, el artículo 42 establece “las infracciones de los trabajadores a las disposiciones de este Reglamento y que no sean causales de término de contrato de trabajo, serán sancionadas en distintos grados, de los cuales llevarán registro a la jefatura…” En el Título XVI “de las obligaciones” el artículo 85 establece “todo trabajador que sufra un accidente, dentro o fuera de la empresa, por leve o sin importancia que él parezca debe dar cuenta en el acto a su Jefe Inmediato.” Por último en el Título XVII “control de salud”, el artículo 107 dispone “el trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte su capacidad y seguridad en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe inmediato para que adopte las medidas que procedan, especialmente si padece de vértigo, epilepsia, mareos, afección cardiaca, poca capacidad auditiva o visual y otros.”
Por último el Manual de Exigencias de seguridad y ambientales para empresas contratistas y terceros que se desempeñen para Sociedad Punta del Cobre S.A” establece en artículo 8.10.7 “Accidentes del Trabajo: todo trabajador que sufra un accidente dentro de su turno, deberá dar cuenta de inmediato a su Supervisor Directo, proporcionando toda la información posible concerniente a las causas y circunstancias en que ocurrió el hecho.
El supervisor del trabajador accidentado, será el encargado de enviarlo según lesión sufrida al centro asistencial para darle atención y cuidados médicos correspondientes.
PUCOBRE dentro de sus instalaciones de Mina Punta del Cobre cuenta con un Centro de Atención Primario, en el cual se atiende, siempre que las circunstancias lo ameriten a trabajadores accidentados del contratista.”
El mismo, dispone en el artículo 8.11.3 “Prohibiciones: reemplazar sin autorización a otro trabajador en labores especializadas para las cuales no ha sido autorizado ni calificado”. 8.11.4 “Se considera falta grave: a continuación se detallan algunas acciones o actos en los cuales se constituye como falta grave de trabajador: operar vehículos o equipos para los cuales no esta capacitado, ni se cuente con la respectiva autorización”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de los documentos antes citados, es posible desprender que tanto para la empresa Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero, como de la mandante PUCOBRE, la utilización de maquinaria pesada como el camión de transporte articulado, constituye una actividad especializada que requiere de conocimientos técnicos y capacitación específica, la que se refleja en poseer autorización de la empresa para desarrollar esas labores.
La causal de despido establecida en el N° 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, requiere para su configuración que el trabajador incurra en un acto u omisión, faltando a los deberes mínimos de cuidado y diligencia, cuya consecuencia es la lesión, o la puesta en peligro de los bienes jurídicos que precisa la norma.
En este caso, según se estableció el manejo de un camión articulado requiere conocimientos y experiencia, dado que se trata de maquinaria pesada, esta actividad es de por sí riesgosa, peligro que se incrementa al transitar por una rampa en ascenso, con una sola vía, en la que se encuentra regulado el tipo de vehículos que gozan de preferencia de paso. En base a estas consideraciones, a juicio de esta juez, se configura la causal de despido invocada por la demandada principal, toda vez que el actor don .................................................., autorizó al señor Claudio Godoy Garate, de oficio muestrero, y quien según sus propios dichos carecía de conocimientos para operar un camión articulado, para manejar éste, con lo cual evidentemente puso en riesgo la vida y la seguridad del resto de las personas que trabajan en la faena. Más allá, que afortunadamente el riesgo no se concretó, éste resulta evidente, si consideramos las habilidades necesarias para la conducción de este tipo de maquinaria, al respecto la conducción de cualquier tipo de vehículo motorizado requiere de cierto entrenamiento y la aprobación de test teóricos, técnicos, y de salud aplicados por parte de las entidades públicas encargadas, partiendo de esa base resulta posible prever la magnitud de los daños ocasionados por la operación de este tipo de máquinas por quien carece de preparación, en un lugar con condiciones tremendamente adversas, como la existencia de una sola vía, pendientes, relativa oscuridad, etc. Atendida la magnitud de los riesgos, el comportamiento adoptado por el señor .................................................. resulta a todas luces de una negligencia temeraria, ya que no consideró los peligros que su conducta conllevó.
DÉCIMO OCTAVO: Que el demandante, de acuerdo a lo expuesto en su líbelo, justifica su comportamiento en una supuesta dolencia en la rodilla, que le habría afectado de manera imprevista. Al respecto él único antecedente relativo a esta afección, aparece en el testimonio prestado por don Claudio Godoy Garate, cuyos dichos sin embargo, presentan múltiples incongruencias, pues por una parte señala que el actor sufrió una dolencia que le impedía mover la pierna, para luego indicar que se trató de “una pequeña molestia”, luego señala no recordar de cual de las piernas se trata, por otro lado indica que el dolor le impedía mover la pierna, para señalar con posterioridad que desconoce lo que él sentía. Estos dichos resultan también contradictorios con las respuestas entregadas ante la consulta del Tribunal relativa a la forma en que el señor .........................le cedió la conducción del camión, pues el éste tiene dos asientos, uno delantero y otro trasero, por lo que debieron cambiar de lugar para ello, lo que resulta difícil de entender si el señor .........................tenía una de sus piernas paralizadas.
Por otro lado el demandante no incorporó prueba alguna que acredite que padece o padeció de alguna lesión o enfermedad en alguna de sus piernas, en la época de ocurrencia de los hechos. Por lo demás, ese mismo día realizó otro recorrido, lo que resulta también difícil entender si el dolor resultaba paralizante, pues más allá de las ordenes que pueda recibir, éstas no conllevan de por sí la desaparición de aquel.
No se acreditó tampoco que el actor haya dado cuenta a su superior u a otra persona de su padecimiento, a pesar de encontrarse contemplado este aviso como una de las obligaciones de los trabajadores que laboran en la faena. Dar esta comunicación resultaba posible de acuerdo a los dichos de los testigos, ya que en el interior mina existía comunicación radial, telefónica y además por el sector de ocurrencia de los hechos, pasan periódicamente y con frecuencia vehículos que se dirigen a distintos lugares dentro de la mina.
Todas estas consideraciones llevan a desestimar la justificación del actor a su conducta.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto al pago de la asignación de colación, que reclama el actor, esto según lo que expone en la demanda corresponde al mes de marzo. En base tanto al contrato de trabajo del actor como a sus liquidaciones de remuneración, resultó acreditado que el actor efectivamente tenía derecho a percibir esta asignación.
La demandada principal, incorporó en audiencia de juicio liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2010, en la cual se encuentra estampada la firma del actor, en señal de conformidad a los conceptos percibidos. Esta liquidación señala expresamente que se pagó $19.167 por concepto de asignación de colación, resultando en base a ello acreditado el pago de lo demandado, toda vez que matemáticamente tal asignación asciende a $ 19.166,66 dados los 23 días trabajados en ese período.
VIGÉSIMO: Que, la demandada solidaria acreditó mediante la incorporación de los respectivos certificados de cumplimiento extendidos por el Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó, el cumplimiento de su obligación de exigir información a la empresa contratista respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de ésta para con sus dependientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el Plan de contingencia de catástrofes naturales, de la empresa El Minero, no será valorado toda vez que los hechos materia de esta causa no dicen relación alguna con fenómenos de la naturaleza de los que allí se trata.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante se le condenará en costas.
Atendido lo expuesto y lo dispuesto por los artículos, 1, 3, 7, 9, 41, 71, 160, 168, 172, 183 y siguientes, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda de despido injustificado deducida por don .................................................. en contra de Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A, y solidariamente de Sociedad Contractual Minera Punta de Cobre S.A, por haber resultado acreditados los hechos invocados para configurar la causal de término de contrato esgrimida.
II.- Que se rechaza la demanda de cobro de prestaciones deducida por don .................................................. en contra de Sociedad de Transportes e Inversiones El Minero S.A., y solidariamente de Sociedad Contractual Minera Punta del Cobre S.A., por haber resultado acreditado su pago.
III.- Que se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido.

Notifíquese a las partes el día de hoy a las 12.30 horas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 457 del Código del Trabajo, haciéndose efectivo para el caso que no concurran el apercibimiento dispuesto en el inciso segundo de la citada norma.
Anótese, comuníquese y regístrese. Devuélvase los documentos incorporados por las partes, dentro del término de treinta días, bajo apercibimiento de ser destruidos conforme lo dispuesto en acta 91 de 2007 de la Excma. Corte Suprema. En tanto manténgase en custodia.
Archívese en su oportunidad.
RIT: 10-4-0026091-0.
RUC: O-70-2010.
Dictada por doña Milena Andrea Aedo Zapata, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.

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