(no ejecutoriada)
Santiago, treinta de agosto de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fecha doce de agosto recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-114-2010, por despido vulneratorio de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por doña ........, cédula de identidad 11.045.857-6, ejecutiva de ventas, con domicilio en Reina Luisa N°6520, La Florida, quien fue asistida legalmente por los abogados don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, don Nicolás Manuel Galdames Flores y doña Romina Pamela Mardel Bravo.
La demandada Los Parques S.A., RUT. 77.225.460-1, representada por don Patricio Moya Moreira y don Claudio Reyes Sepúlveda, domiciliada en Luis Thayer Ojeda N°320, Providencia, fue asistida legalmente por los abogados don Manuel José Errázuriz Tagle y don José Luis de Marchena Vidal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la demandante solicitó, en primer término, la declaración relativa a que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por ende su despido indirecto era debido o procedente y que conforme a ello, se estableciera la obligación de su ex empleadora de pagar en forma reajustada, con intereses y costas, las indemnizaciones contempladas en los artículos 162, 163, esta última con recargo del artículo 168, y 489, todos del Código del Trabajo; además solicita el pago de las comisiones no pagadas dentro de plazo por la suma de $1.120.000, el reintegro de toda suma indebidamente descontada desde mayo de dos mil ocho, por la suma total de $389.853; semana corrida por los premios remuneracionales entregados desde enero de dos mil nueve por $427.176 y, finalmente, indemnización por daño moral causado durante la relación laboral por la suma de $10.000.000.
En subsidio de la anterior, para el caso de que la acción de tutela fuese rechazada dedujo acción por despido indirecto y cobro de prestaciones, repitiendo el mismo petitorio consignado en lo principal.
Fundó ambas solicitudes, en que habría ingresado a prestar servicios para la sociedad demandada, con fecha primero de agosto de dos mil ocho, como ejecutiva de ventas de mantención y recaudación en el Parque Cordillera, alcanzando su remuneración, para efectos indemnizatorios, la suma de $434.663.
Agrega que su contrato estipulaba que se encontraba exenta del límite de jornada de trabajo, sin embargo no tenía calidades del artículo 4° del Código del Trabajo, trabajando con fiscalización superior inmediata y además debía a diario registrar asistencia, para recibir las instrucciones de su supervisor, primero Manuel Alonso y luego doña Marcia Hernández.
En relación a los hechos que fundamentan la acción de tutela y el despido indirecto, refiere que se le obligaba a trabajar en un ambiente de insultos, malos tratos y amenazas, las que provenían precisamente de sus supervisores, primero Manuel Alonso y luego Marcia Hernández. Lo anterior le habría causado una afectación de su salud psíquica. Señala que su supervisora Marcia Hernández habría llegado a mofarse de sus creencias religiosas como evangélica, tratándola de poca cosa, mierda de persona, dejándole en claro que de su mano vendría opresión, humillación y castigo, que la dejaría sin oxígeno, que la asfixiaría y aplastaría cual gusano, por haber denunciado a Manuel Alonso. Este último, tenía con todos muy mal trato, llegaba todos los días molesto, señalando que los trabajadores eran tontos, incapaces de vender, golpeaba la mesa con los puños en las reuniones, puntualiza que el día sábado trece de marzo de dos mil diez, éste la llamó telefónicamente indicándole que se presentara al día siguiente. Obligada se tuvo que presentar el domingo, pero señaló que no trabajaría por ser su día de descanso, no obstante éste le gritó que el dueño de la finca era él, que ella era su peón, que se acercó e intentó tocarla y empujarla, que ella se habría alejado llorando. El lunes quince lo mismo habría hecho Alonso con otra compañera de trabajo; por lo anterior la jefa de los supervisores, doña Roxana Lagos, disolvió el grupo de ventas de Manuel Alonso, siendo ella destinada al grupo de Marcia Hernández.
Por último, en relación a estos hechos, refiere que ellos detonaron un grave daño a su salud, presentando un trastorno adaptativo, con miedo, insomnio, temblores y crisis de pánico, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Carta fundamental, en lo relativo a la protección de la integridad física y psíquica, que es lo que genera, además el daño moral demandado.
Además agrega que no se le han pagado comisiones con tres o cuatro meses de desfase, pese a que ellas se generarían al momento mismo de verificarse la prestación, no sujeta a condición alguna, señala que se le adeudan a la fecha las comisiones de seis operaciones que individualiza.
También señala que se le efectuaron descuentos indebidos desde sus remuneraciones, dos mil ocho, octubre $107.590, noviembre $15.000; dos mil nueve, marzo $19.352, julio $12.250, octubre $35.661, diciembre $10.000; dos mil diez, enero $20.000, febrero $50.000 y marzo $120.000. Por un total de $389.853.
Del mismo modo, no se le habría pagado el beneficio correspondiente a remuneraciones por semana corrida por la suma de $427.176, por los premios obtenidos pactados contractualmente, ello desde enero de dos mil nueve.
Finalmente refiere, que por los incumplimientos anteriores, además puso término a la relación laboral con fecha primero de agosto de dos mil ocho, ejerciendo la facultad de autodespedirse, cumpliendo con las formalidades legales, invocando un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por los mismos hechos anteriores.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 491 del mismo cuerpo legal, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas.
En primer término interpuso excepción de prescripción respecto de los descuentos indebidos demandados, anteriores a octubre de dos mil nueve hacia atrás, fundado en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo del artículo 510 del Código del Trabajo –erróneamente se consigna el antiguo artículo 480-.
En segundo término, fundó su solicitud de rechazo de la acción subsidiaria por despido indirecto en que ella debiese haber sido interpuesta conjuntamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 inciso final.
En tercer término, luego de controvertir la base de cálculo remuneratoria, indicada por el actor, señalando que debe excluirse de ella las asignaciones de movilización y colación, fundó su solicitud de rechazo de la acción de tutela intentada en que ninguna de las conductas que describe la actora está debidamente precisada, no pasando de ser ellas afirmaciones meramente subjetivas, vagas e imprecisas, lo que afectaría el mandato del artículo 490 del Código del Trabajo, siendo la única imputación concreta la del día trece de marzo del llamado telefónico y los del día siguiente, que en todo caso niega su efectividad; así niega haber incurrido en todo acto vulneratorio en contra de la vida e integridad de la actora, al respecto hace referencia a un sistema de control aplicado: encuesta Great Place To Work. Agregando que nunca recibió quejas en contra de Manuel Alonso, que cuando la actora reclamó, inmediatamente fue cambiada de grupo, reclamo que habría sido bastante menos amplificado que el relato de autos; consultado el resto de los trabajadores señaló que jamás vieron o escucharon los malos tratos alegados. Así la actora pasó al grupo de Marcia Hernández, donde estuvo menos de un mes, sin que efectuara nunca un reclamo o queja. El trece de abril la actora habría presentado licencia médica, dejando de asistir a prestar servicios.
Funda la solicitud de rechazo de la imputación de no pago de comisiones, en que la actora desconocería con ello el contrato de trabajo, por los cuales se pactó los montos y requisitos de procedencia de las comisiones. Al respecto hace alusión al anexo I que señalaría que los ingresos y comisiones por contratos de ventas se pagarán al ejecutivo de ventas, mantención y recaudación cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan ingresado correctamente los contratos de venta en la empresa y contar con V°B° de las diferentes áreas de la empresa que participan en su tramitación, de forma tal que se encuentre en nómina para su contabilización a más tardar el día veintidós del mes de la liquidación.
b) Que se cumplan, al día quince de cada periodo, con un ingreso mínimo a caja, para generar la comisión en el periodo en que se haga efectivo dicho ingreso de acuerdo a lo siguiente: para venta necesidad futura, ingreso debe ser de 5% del valor del contrato; para venta necesidad inmediata, ingreso debe ser 7% del valor contrato.
Agrega que ambos requisitos son copulativos y que por ende no basta que la venta esté pactada con el cliente, así las ventas que detalla el actor no cumplían con esos requisitos, específicamente con el de porcentaje mínimo de pie ingresado en caja, en consecuencia nada se le adeuda por dicho concepto.
Funda su solicitud de rechazo de los descuentos indebidos en remuneraciones, además de la solicitud de prescripción en que la actora jamás advirtió de este reclamo, firmando por el contrario mensualmente sus liquidaciones de remuneraciones. Con todo, alega su inefectividad, ya que no existe descuento real alguno, sino que contablemente se incrementa su haber y se descuenta en el pasivo, para graficarlo simplemente, pero de ello no resulta descuento alguno.
Funda su solicitud de rechazo de la semana corrida, en que la parte variable de la actora no se devenga diariamente.
Por lo anterior concluye que no se dan los requisitos de la tutela, ni del despido indirecto, al no ser efectivos los hechos imputados como incumplimientos graves en la carta de auto despido, por lo mismo solicita el rechazo de todas las prestaciones demandadas, por improcedentes, además alega la incompatibilidad del daño moral demandado con la indemnización tarifada del procedimiento de tutela.
TERCERO: Tramitación de la Excepción; llamado a conciliación; hechos pacíficos: Que en audiencia de preparación, fue dejada para definitiva la resolución de la excepción de prescripción interpuesta. Luego se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó, pese a ello fueron fijados como hechos pacíficos: la fecha de inicio de la relación laboral el día primero de agosto de dos mil ocho y la fecha en la cual la demandante ejerce su derecho al auto despido el diez de mayo de dos mil diez; que las funciones de la actora eran de ejecutiva de ventas de mantención y recaudación; que se produjo el cambio de supervisor que señala la demandante y que se efectuaron los descuentos por los periodos que se señalan en la demanda.
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber sufrido la actora por parte del demandado vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica. Hechos que constituyen tal vulneración; 2.- Efectividad que la demandada adeuda comisiones a la demandante, periodos y montos. 3.- Efectividad de que injustificadamente se han realizado descuentos a las remuneraciones de anticipo premios meses anteriores, montos y periodos; 4.- Efectividad de corresponder el pago a la actora de la semana corrida y efectividad de adeudarse diferencias y pagos por el total de las remuneraciones; 5.- Monto de la remuneración pactada y percibida por la actora; y 6.- Efectividad de haber sufrido la demandante menoscabo moral, circunstancias en que ello se produce.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: contrato de trabajo con dos anexos; carta de despido con comprobantes de envío; liquidaciones de remuneraciones entre septiembre de dos mil ocho a marzo de dos mil diez; copia de formulario de información anexa de ventas de la actora; certificado médico; dos recetas médicas; dos comprobantes de licencia médica; comprobante de egreso Caja de Compensación Los Andes; informe de evaluación psicológica; impresión de foto de la actora junto a Rossana Lagos; felicitaciones a la actora; listado de causas contra la demandada.
Además produjo la exhibición de comprobantes de entrega de anticipo de premios y planillas de registro de asistencia en marzo de dos mil diez.
También produjo la testimonial de doña Viviana Margarita Herrera Hernández, cédula de identidad 09.835.471-9; de doña Cinthia del Carmen Garrido Muñoz, cedula de identidad 12.509.649-2; de don Mauricio Ignacio Vidal Pizarro, cédula de identidad 14.254.556-K y de don Miguel Ángel Besoaín Acevedo, cédula de identidad 7.934.799-K.
Finalmente produjo pericia psicológica a la actora, prestando informe y declaración la perito doña Virginia Margarita Cavallo García, cédula de identidad 7.776.605-7.
Por su parte la demandada, con el mismo objeto, incorporó la siguiente documental: contrato con dos anexos, informe Great Place to Work, evaluación, modelo de encuesta y resultado; copia de la revista capital octubre de dos mil nueve, liquidaciones de remuneraciones de agosto de dos mil nueve a abril de dos mil diez, con detalle de ventas; reporte de investigación interna; carta de Jaime Norambuena enviando reporte de investigación.
Además produjo la declaración testimonial de doña Marcia Jessica Hernández Soto, cédula de identidad 13.525.415-0; de doña Rossana Andrea González Zeballos, cédula de identidad 11.806.615-4; de don Germán Elías Herrera Rondini, cédula de identidad 13.254.468-9 y de doña Rossana Lagos Acevedo, cédula de identidad 11.757.761-9.
Finalmente, produjo la confesional de doña .........
SÉXTO: En relación a las exhibiciones de documentos.- La demandada cumplió en juicio las exhibiciones de documentos requeridas por la demandante, promoviendo incidencia respecto de las planillas de registro de asistencia y respecto de los comprobantes de entrega de anticipos de premios, señalando respecto de estos últimos que lo que se exhibía no era lo solicitado.
Respecto a dicha incidencia la sociedad demandada, evacuando el traslado, indicó que la actora estaba exenta de jornada, por lo que no tendría obligación legal de llevar registro de asistencia, lo que justificaría que el mismo no existiese.
En relación a dicha incidencia, el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, refiere que el apercibimiento que contempla, es aplicable para los casos en que se omita, sin causa justificada, la presentación de documentos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes; luego es menester determinar si la sociedad demandada, debe llevar registro de asistencia, de acuerdo al contrato de trabajo.
Al respecto en contratos de trabajo incorporados, se consigna que se encuentra exento de límite de jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo. Lo anterior no obsta a que en la práctica se pueda registrar el ingreso a la empresa de cualquier modo, caso en que se aplicará presunción simplemente legal de existencia de jornada.
Conclusión de lo anterior es que la sociedad demandada legalmente, de acuerdo al menos a la prueba que se rindió no tiene obligación legal de llevar registro diario de asistencia, por lo anterior, no se aplicará apercibimiento alguno por la no exhibición solicitada.
Por el contrario es evidente que la exhibición producida por la demandada respecto de los comprobantes de entrega de anticipo ha sido insuficiente en virtud de su parcialidad, por lo cual en este punto si se hará efectivo el apercibimiento referido.
SÉPTIMO: En relación a la excepción de prescripción promovida.- De acuerdo a los razonamientos que se explicitarán, se rechazará en lo resolutivo la excepción de prescripción promovida por la parte demandada, teniendo presente para ello:
1°.- Que el fundamento de dicha excepción es que se aplicaría al beneficio pretendido por la actora, el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, al estimar que se debiese aplicar al mismo, el plazo de prescripción con relación laboral terminada, que a su juicio sería el elemento que fundaría el distingo entre el inciso primero y segundo del artículo 510 aludido.
2°.- Que el juez de preparación dejó para definitiva la resolución de dicha incidencia, aun cuando, a juicio de este juzgador, era perfectamente clara la decisión que se debía adoptar.
3°.- Que el plazo de prescripción contemplado en el inciso segundo de la norma en cuestión se cuenta desde la separación de servicios muchas veces coincidente con el término de la relación laboral, en este caso el diez de mayo de dos mil diez, oportunidad en que comenzó a correr el plazo de prescripción de seis meses.
4°.- Que la notificación válida de la demanda se realizó con fecha diecisiete del mes de mayo de dos mil diez, por ende cuando recién habían corrido siete días del plazo de prescripción aludido.
5°.- Que por ende el plazo de prescripción de dicho beneficio, no se encuentra prescrito, de acuerdo a la norma invocada
6°.- Del mismo modo, si la prescripción aplicable fuera el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible el beneficio, el más pretérito de ellos, prescribiría en octubre de dos mil diez, lo que también lleva a concluir la vigencia del derecho y acción alegados.
7°.- En consecuencia, en ambos casos, el plazo de prescripción no ha transcurrido, siendo necesario en consecuencia, el rechazo de la excepción promovida.
OCTAVO: Hecho Acreditado: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, tiene por asentado que:
a) Con fecha primero de agosto de dos mil ocho doña ........, ingresó a prestar servicios para Los Parques S.A, celebrando contrato de trabajo de vigencia indefinida, para desempeñarse como ejecutiva de venta, de mantención y recaudación, alcanzando su remuneración para fines indemnizatorios un monto de $406.101.
Se llega al asentamiento anterior, en base a que las partes consignaron como pacífico la fecha de ingreso a prestar servicios y la labor que se desempeñaba por la actora. En cuanto a su remuneración para efectos indemnizatorios, se determinó en base al análisis de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los tres últimos meses trabajados, enero a marzo de dos mil diez, ya que en abril hizo la actora hizo uso de licencia médica; de ellas se descontó únicamente, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, las prestaciones esporádicas como asignación de zona y el premio de permanencia sistema nuevo.
b) Que la remuneración de cada uno de ellos, era de carácter mixta, compuesta por una parte fija y otra variable. La parte fija se encontraba conformada por un sueldo base y una gratificación garantizada; la variable por la obtención de premios y comisiones en proporción a las ventas.
Se arriba a dicha conclusión luego del análisis armónico de aquello que expresa el contrato de trabajo y sus anexos incorporados, en específico la cláusula contractual cuarta señala que la empresa se compromete a remunerar al trabajador con un sueldo base y una comisión y premios por venta. La empresa pagará al trabajador una comisión por cada venta efectuada con su colaboración según lo estipulado en el anexo I. Luego agrega dicha cláusula que dentro del plazo de quince días siguientes a la firma de dicha documentación, el trabajador tendrá derecho a sus comisiones, cuyo monto será variable y dependerá de la aplicación del procedimiento y tabla descrito en anexo I del presente contrato. A su vez el anexo I refiere cuales son los requisitos para acceder a esta remuneración. Lo mismo refiere para los premios, así el anexo en cuestión señala que el ejecutivo de ventas percibirá un premio por todos los dineros ingresados dentro de los treinta días contados desde la fecha del contrato, ponderados por factores de cumplimiento. Lo anterior concatenado debidamente con lo que expresan las liquidaciones de remuneraciones, las que reflejan esta parte mes a mes de acuerdo a las ventas efectuadas por la actora.
c) Que la sociedad demandada pagó remuneración por semana corrida durante toda la relación laboral, únicamente por la parte variable conformada por las comisiones obtenidas, no así por los premios mensuales a que se hacía acreedora la actora.
Lo anterior queda de manifiesto al analizar las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por ambas partes, con excepción únicamente de aquellas en que no se generó parte variable por comisiones; en efecto, en septiembre de dos mil ocho se pagó semana corrida por $31.291, desprendiéndose una simple operación matemática que fue calculada por seis días no trabajados por el porcentaje resultante únicamente de las comisiones; lo mismo se repite en octubre a diciembre del mismo año y por todo el año dos mil nueve, salvo agosto en que no hubo parte variable generada. El dos mil diez no hubo pago de semana corrida, pese a consignarse al menos en enero comisiones y premios. De las mismas liquidaciones aparece que en los mismos meses siempre hubo parte variable consistente en pago de premios.
d) Que la sociedad demandada adeuda a la actora dicho pago por semana corrida –por la parte variable constituida por premios- entre enero de dos mil nueve al mes de marzo de dos mil diez.
Lo anterior en razón de que en las mismas liquidaciones se refleja, como se indicó, que se pagaba semana corrida por las comisiones generadas, no así respecto de los premios que también constituyen parte variable. Lo anterior desde ya desvirtúa la alegación de la sociedad demandada, relativa a que a la actora no le correspondería el beneficio de la semana corrida, en razón de que su parte variable no se devengaría diariamente. En efecto, las liquidaciones de remuneraciones desmienten la alegación en cuestión, ya que la sociedad demandada no ha tenido impedimento ni duda legal alguna para estimar que le correspondía el pago en cuestión; luego para el caso que se estimase que la parte variable debe devengarse día a día, lo que es altamente cuestionable de acuerdo a la actual redacción del artículo 45 del Código del Trabajo y la aplicación del principio interpretativo in dubio pro operario, ello no ha sido tomado en cuenta por la sociedad demandada, ampliando su interpretación a la parte variable que recibe la actora, como lo refleja el pago uniforme, reiterado y constante de semana corrida en las liquidaciones mensuales de remuneraciones. Todavía podría dudarse si lo mismo debiese aplicarse para los premios, lo cierto es que la máxima jurídica señala que donde existe una razón debe existir una misma solución, sobre todo si se tiene en consideración que la fórmula de determinación de los mismos, es similar a las de las comisiones, incluso presentando menos dudas en cuanto a su procedencia respecto a las comisiones.
e) Que dentro de las obligaciones contractuales de la sociedad demandada se encontraba la de pagar remuneraciones por semana corrida por la parte variable de su remuneración. Es un beneficio establecido legalmente en el artículo 45 del Código del Trabajo, a favor de los trabajadores, formando parte de la remuneración, cuyo pago es la obligación esencial que pesa sobre el empleador, de acuerdo a la definición legal de contrato individual de trabajo contemplada en el artículo 7° de Código del Trabajo.
f) Que no se llega a convicción en relación a que se adeuden comisiones por las operaciones demandadas.
En efecto, el anexo contractual N°I, refiere que para que las comisiones sean pagadas deben cumplirse dos condiciones: a) Que se hayan ingresado correctamente los contratos de venta en la empresa y contar con visto bueno de las diferentes áreas de la empresa que participan en su tramitación, de forma tal que se encuentre en nómina para su contabilización a más tardar el día veintidós del mes de la liquidación. b) Que se cumplan, al día quince de cada periodo, con un ingreso mínimo a caja, para generar la comisión en el periodo en que se haga efectivo dicho ingreso de acuerdo a lo siguiente: para venta necesidad futura, ingreso debe ser de 5% del valor del contrato; para venta necesidad inmediata, ingreso debe ser 7% del valor contrato.
Pues bien la existencia de dichas exigencias fue acreditada por la sociedad demandada, a través de la incorporación del pacto contractual aceptado por la actora y por ende vinculante para ella, ya que no se rindió prueba destinada a acreditar algún vicio en su acuerdo; por lo que luego, correspondía a la actora, de acuerdo a la redacción del hecho a probar N°2, cumplir la carga probatoria de acreditar que se adeudaban comisiones, para lo cual resultaba menester la acreditación del cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el pago de dichas comisiones alegadas; no obstante no se cumplió en absoluto tal carga probatoria, ya que la prueba rendida no tubo suficiencia, por su ineptitud, para formar convicción en el Tribunal en relación a que verificados ambos supuestos se debía pagar por el empleador tal comisión, encontrándose en mora el mismo de ello. En efecto, la prueba de la actora destinada a tal acreditación, -aun cuando ella misma en su confesional alega la existencia de la deuda, lo que en caso alguno puede aportar valor probatorio, por la naturaleza de la diligencia, donde lo que genera valor es aquello declarado en su perjuicio-, fue la documental de información anexa de ventas, cinco documentos en tal sentido-, en los cuales en todos se refleja un pago por pie contado, inferior al porcentaje exigido para hacer nacer la comisión; luego contienen una serie de datos, que son insuficientes para que este juzgador se forme convicción en relación a que dentro del plazo estipulado se pagó el saldo necesario para al menos llegar al porcentaje más bajo de los pactados. Luego para acreditar los ingresos a caja suficiente debió haber sido exigido la exhibición de los libros respectivos.
g) Que la sociedad demandada mensualmente consignó en las liquidaciones de remuneraciones descuentos por anticipos de meses anteriores, siempre por un monto inferior al que sumaba en el haber de esa misma remuneración, de modo que contablemente todos los meses la sumatoria era cero. No obstante no se alcanza convicción en relación a que el trabajador haya prestado su consentimiento o autorización para la realización de dicha operación respecto de beneficios pactados contractualmente.
Para dicha convicción bastó el análisis de las liquidaciones de remuneraciones, que reflejaban tal situación, más la exhibición del documento comprobante de entrega de anticipo, la cual incumplida, obliga a este juzgador a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 del Código del Trabajo, estimándose como probado que dichos descuentos se hicieron sin la autorización debida.
h) Que se llega a convicción en relación a que la sociedad demandada efectuó descuentos indebidos de las remuneraciones. En razón de que la prueba rendida, en virtud que el apercibimiento hecho efectivo consignado, permitió concluir, sin prueba que lo desvirtuase que los descuentos que reflejan las liquidaciones mensuales de remuneraciones, si bien no reflejan una disminución para el caso que se excluyeran dichos premios, si privan al actor de parte del haber, precisamente compuesto por los premios luego descontados.
i) Que no se llega a convicción en relación a que la sociedad demandada incurriera en atrasos en el pago de las comisiones correspondientes a la actora una vez que estas se hacían exigibles.
Ello en razón de lo razonado en la letra F) precedente y en razón de que la prueba rendida no apunto a tal acreditación, no aportando antecedentes valorativos que de acuerdo a la sana crítica permitiera concluir tal imputación, por el contrario son mucho más creíbles en dicho sentido, la ausencia de reclamos anteriores y la firma puesta en las liquidaciones mensuales de remuneraciones incorporadas.
NOVENO: La acción de tutela.- Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo, consagró una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega y, respecto de la cual, pareciera ser pacífico que no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
DÉCIMO: Razonamiento respecto de la ausencia de indicios suficientes que asienten la conculcación o afectación de la garantía invocada.- El procedimiento de tutela de derechos fundamentales está consagrado para conocer y sancionar aquellas vulneraciones graves que pudieran afectar a los derechos fundamentales; lo que significa a contrario sensu, que las molestias de menor envergadura que pudiesen sufrir alguno de estos derechos queda excluida de la misma. Lo anterior no obsta en modo alguno a la posibilidad de que estas afectaciones, por cierto, por ser tales –afectaciones-, produzcan alguna consecuencia indeseada, de acuerdo a las especiales particularidades de quien se ve enfrentado dentro de la organización empresarial, a situaciones o restricciones que fuera de este ámbito serían inaceptables. En efecto, lo señalado no significa un desconocimiento de aquello que se ha conocido como la ciudadanía en la empresa, sino que por el contrario, una constatación de que en la práctica se produce constantemente una tensión entre derechos que colisionan entre ellos, por un lado los propios y característicos de la potestad de mando y disciplinaria, que ha sido asociada al derecho de propiedad y a la libertad empresarial y por otro los derechos que emanan del reconocimiento de que el trabajador es un ciudadano que está amparado constitucionalmente por la protección de su dignidad, libertad e igualdad. Dicha tensión, tiene sustento en la particular relación que se genera por la incorporación del trabajador a una organización de medios destinados a determinados fines.
Luego el ejercicio de estas potestades empresariales, reconocidas por Ley, implican en su esencia una pérdida de libertad, que es la que se expresa en la necesaria subordinación y dependencia del trabajador a su empleador, siendo en este ámbito donde con mayor frecuencia se presenta la posibilidad de la producción de alguna afectación de derechos. Así reconocida dicha situación por el legislador es que instaura el procedimiento de tutela.
Dicho procedimiento, no está destinado a que se desconozcan las potestades empresariales, por el contrario, es parte de la naturaleza del mismo, reservarse únicamente para aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Pues bien este juzgador, llega a convicción únicamente en relación a que el ambiente de trabajo no era óptimo, que habían tratos inadecuados de parte de algunos supervisores para con los trabajadores, específicamente de don Manuel Alonso Prado hacia la actora, tratamientos que escapan de la posible potestad entregada por ley al empleador, pero que en caso alguno alcanzan a revestir la suficiencia para afectar la garantía constitucional de la vida, integridad física y psíquica.
Por lo anterior, será desechada la demanda en la alegación relativa a estimar vulnerado el derecho del número 1 del artículo 19 del la Constitución Política de la República- en razón de no haber establecimiento de hechos que permitan concluir que se afectó la vida, integridad física y psíquica.
UNDÉCIMO: La integridad psíquica como derecho no conculcado.- Las acciones imputadas que vulnerarían este derecho fueron que desde que la actora ingresó al grupo de ventas de don Manuel Alonso a mediados de dos mil nueve, éste habría proporcionado constantes malos tratos, consignándose un episodio puntual, el día catorce de marzo de dos mil diez, en que éste habría vertido a gritos adjetivos hacia la actora como tonta, incapaz, señalando que era el patrón del fundo y que los demás eran peones y que habría golpeado la mesa y se habría acercado en una actividad amenazante. Luego también se imputaría que la nueva supervisora doña Marcia Hernández, la habría amenazado con opresión y castigo, tratándola de poca cosa, mierda de persona, que la aplastaría como gusano, etcétera, todo por haber acusado a Manuel Alonso, quien supuestamente era su amigo.
De las imputaciones anteriores, sólo se tiene por establecido dos circunstancias: la existencia de tratos inadecuados de parte de Manuel Hernán Alonso Prado hacia sus trabajadores y que la actora, en particular se vio afectada por dicha situación, la que le generó inestabilidad, temores, viéndose obligada por ello a hacer despido indirecto.
No obstante en caso alguno queda establecido que dichas circunstancias se hayan traducido en una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual o un menoscabo moral, con la entidad suficiente para producir la vulneración alegada por la actora. Por el contrario, dichas situaciones establecidas no escapan de la legalidad ordinaria, prevista y protegida por el legislador a través de acciones comunes como es aquella ejercida contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo.
DUODÉCIMO: Valoración de la prueba rendida y conclusión en relación a la ausencia de indicios referidos.-
Efectivamente, la convicción alcanzada es parcial, reducida únicamente a los asentamientos consignados en el considerando precedente. Lo anterior, en razón de la valoración íntegra y concatenada de todos los medios de prueba producidos por ambas partes.
En este punto, conviene precisar que la demandante, mirando su rendición probatoria, estimó que existían indicios, no obstante, lo correcto a juicio de este sentenciador, para el establecimiento de indicios es realizar una valoración íntegra de toda la prueba destinada a asentar o desvirtuar la existencia del indicio; en esa línea de establecimiento, es cierto que las declaraciones de los cuatro testigos del demandante, fueron contestes en que existían malos tratos del señor Alonso y en el episodio que se narró, no obstante la misma concordancia y precisión presentaron los testigos de la sociedad demandada para desvirtuar los hechos. Ambos grupos de testigos presentaron como debilidad tener algún interés, unos en que tenían idénticas pretensiones judicializadas; otros en que eran dependientes de la demandada; que declaración debe primar en estos casos?. Lo cierto es que lo único que aparece como indesmentible y es donde el tribunal únicamente puede formar convicción, es que el grupo de Alonso se disolvió por una u otra causa y que la sociedad demandada tomó conocimiento de esta denuncia, por ello investigó; Alonso no fue presentado a defenderse de aquello que le era imputado, por ende existe una razón importante para estimar que los tratos que este dio no fueron los mejores, ya que su mejor defensa era desvirtuar las acusaciones que se le hacían ante el Tribunal; por el contrario, Marcia Hernández si declaró y asumió su defensa, no siendo desvirtuada su declaración mediante el contrainterrogatorio, luego todo aquello referido por ésta en el sentido de que ella pidió a la actora para su grupo, que la actora fue bien acogida y jamás mal tratada por ella, desconociendo las razones de su alejamiento, desmienten y desvirtúan las acusaciones que se le hicieron, ya que nada de lo que le fue imputado fue abordado por los demandantes en las preguntas que le formularon, ese silencio fue revelador de la carencia de sustento de las acusaciones en su contra.
Luego en relación a la existencia de algunos malos tratos, una de las testigos de la sociedad demandada asumió que escuchó respecto del señor Alonso, doña Rossana Lagos Acevedo, que éste entre febrero y marzo había mal tratado a la actora, pero que investigación no lo pudo confirmar.
La encuesta Place to Work nada aporta en lo relativo a clima laboral, ya que su generalidad no impide la producción de episodios puntuales de abusos en el trabajo.
La prueba pericial sólo permite razonar a este juzgador en relación a la existencia de los malos tratos ya referidos del señor Alonso, no así en relación a otras imputaciones formuladas y además permite estimar que dicho ejercicio de la facultad de mando, generó tensión, inestabilidad y algún rasgo depresivo, pero en caso alguno, unido a los restantes medios probatorios a consolidado la afectación al derecho fundamental con la intensidad requerida para su protección por vía de tutela.
El resto de la prueba rendida no aporta antecedentes adicionales, para la construcción de tal convicción, en ese sentido no aporta valor el listado de causas que mantiene la empresa, ya que sus efectos únicamente deben considerarse de acuerdo al resultado de ese caso concreto; tampoco lo hacen las licencias ni otras recetas médicas, tampoco el informe médico incorporado, en cuanto el Tribunal no ha desconocido la existencia de alguna afección por los malos tratos recibidos, únicamente no ha estimado que son reconducibles por su entidad al ámbito de protección de la tutela.
Consecuencia de lo anterior es que se han acreditado algunos elementos probatorios alegados por la demandante, no obstante carentes de envergadura, para acreditar la prueba del indicio exigida de la garantía alegada como conculcada, razón por lo que se desestimará la acción de tutela.
DÉCIMO TERCERO: En relación a la acción conjunta y o subsidiaria de despido indirecto: Que planteada la duda relativa a la procedencia de la acción, en relación a la forma de proponerla, este juzgador estima que la actora, cuidadosamente, evitando riesgos interpretativos, la interpuso tanto conjuntamente como en subsidio. Lo anterior la hace procedente cualquier fuera la decisión por la que se opte. En este caso, este juzgador estima que debe ser interpuesta conjuntamente, por cuanto el legislador a restringido únicamente a la acción de despido del empleador su carácter subsidiario, no así al término que hace el trabajador al estimar que es el empleador quien incurre en una causal y que la doctrina y jurisprudencia ha denominado auto despido o despido indirecto, lo que no lo hace cambiar su naturaleza de un término por decisión del trabajador, lo que se refleja en que de no acreditarse la consecuencia es la renuncia.
Debiendo interponerse conjuntamente en lo petitorio de lo principal, el demandante solicitó que se declarase que su despido indirecto era procedente, lo que es suficiente manifestación para entender cumplida la exigencia procesal.
Luego, de acuerdo a lo que se ha razonado en los considerandos anteriores, relativo al establecimiento de malos tratos y lo que se reflexionará en relación a adeudarse semana corrida y haberse efectuado descuentos no autorizados, el tribunal estimando que la sociedad demandada ha incumplido dichas obligaciones, en concreto la de pagar oportunamente las remuneraciones por semana corrida devengadas entre enero de dos mil nueve y marzo de dos mil diez; en haber otorgado un ambiente laboral decente, exento de malos tratos de la jefatura hacia los trabajadores, descuidando la obligación de protección del artículo 184 del Código del Trabajo y, finalmente haber efectuado descuentos de las remuneraciones, sin acreditar su procedencia, lo que significa afectar importantemente las remuneraciones obtenidas por la trabajadora que sirven a su sustento, se dará lugar a la acción de despido indirecto, al estar acreditado el cumplimiento de sus formalidades legales.
DÉCIMO CUARTO: En relación a las remuneraciones por semana corrida demandadas. En relación a este concepto se dará lugar al mismo en lo resolutivo, en razón de que
En resumen, ha quedado determinado de acuerdo al mérito de las liquidaciones de sueldo incorporadas en la audiencia de juicio, que efectivamente los demandantes perciben remuneraciones mensuales, las que se componen de una parte fija, que comprende un sueldo base y comisión garantizada en parte y, por otro lado, de una remuneración de carácter variable, la que comprende el exceso de las comisiones sobre la suma garantizada de $600.000.
Con todo, en las argumentaciones de los demandantes se extraña la referencia pertinente, a la eventual existencia de un pacto específico con porcentajes iguales o distintos a los legales, contractualmente acordados, para el pago de la semana corrida con anterioridad al inicio de la campaña que comenzó en septiembre de dos mil nueve; no obstante ello la prueba rendida subsana tal omisión, al incorporar el acuerdo contractual, de cada uno de los actores, vigente entre agosto de dos mil ocho y septiembre de dos mil nueve, en que se constata la ausencia de toda referencia al pago de la semana corrida, no obstante ello se constata de los mismos que en ese periodo no existía gratificación mensual garantizada, ya que el sueldo fijo era mucho más alto, ascendente a $650.000, el resto de la prueba rendida no varía lo razonado y asentado en base a la prueba recientemente referida. Como consecuencia de lo razonado precedentemente, la demandada será condenada al pago del beneficio de semana corrida, el que deberá calcularse entre enero y septiembre de dos mil nueve de acuerdo a la forma legal establecida, esto es, dividiendo la parte de su remuneración variable, aquella compuesta por la integridad de las comisiones obtenidas, por el número de días que debió trabajar en cada mes correspondiente y, multiplicarlo por el número de domingos y festivos que existan en cada uno de los meses recién indicados, dejando su cálculo para la etapa de ejecución del presente fallo.
Del mismo modo, la demandada será condenada al pago del beneficio de semana corrida, por el mes de octubre de dos mil nueve, de acuerdo a los porcentajes y forma pactada en el anexo dos de los contratos individuales de trabajo de cada uno de los actores, celebrados con fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en relación al exceso de comisiones obtenidas sobre $600.000 mensuales, por el número de días que debió trabajar en cada mes correspondiente y, multiplicarlo por el número de domingos y festivos que existan en cada uno de los meses recién indicados o el factor convenido en el referido anexo, dejando su cálculo para la etapa de ejecución del presente fallo.
DÉCIMO QUINTO: En relación a cálculo de remuneración para efectos indemnizatorios. El artículo 172 del Código del Trabajo señala un concepto especial de ”última remuneración“, diferente del que prevé el artículo 41 del Código del Trabajo para efectos de servir de base de cálculo de las indemnizaciones reguladas por los artículos 168 a 171 y se refiere a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”, con las exclusiones que se indican. La excepción sirve para explicar la regla. La norma excluye expresamente, en una designación taxativa y determinada, (abierta sólo en cuanto alude a prestaciones ocasionales), en lo que aquí interesa, a la asignación familiar, prestación que a la luz de del inciso segundo artículo 41 no es remuneración.
Para el concepto especial de remuneración del artículo 172 la regla general es ”toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios“ y las excepciones están expresamente previstas en la misma regla aún, cuando según la norma del artículo 41 no sean remuneración (caso de la asignación familiar), de lo que se sigue que el concepto “toda cantidad…” excede al concepto de remuneración general previsto en el artículo 41.
Por ende las asignaciones que excluye el demandado en su cálculo a juicio del Tribunal para determinar la remuneración mensual para efectos indemnizatorios deben ser incluidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7 a 11, 21, 22, 41, 42, 45, 54 a 63, 160 N°7, 161, 162, 163, 171, 172, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
- Que se rechaza sin costas la excepción de prescripción promovida, por los fundamentos consignados en el considerando séptimo.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA EN LO PRINCIPAL:
- Que se RECHAZA la acción de tutela de derechos fundamentales de fecha doce de mayo de dos mil diez interpuesta por doña ........ en contra de su ex empleadora Los Parques S.A., representada legalmente por don Patricio Moya Moreira y don Claudio Reyes Sepúlveda y, en consecuencia se declara:
A.- Que Los Parques S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
B.- Que no procede pago de indemnizaciones, aplicación de multas, medidas reparadoras u otros por dicho concepto.
III.- EN CUANTO A LA ACCIÓN POR DESPIDO INDIRECTO:
A.- Que la sociedad Los Parques S.A. incurrió en los incumplimientos graves consignados en el considerando décimo tercero.
B.- Que en consecuencia el ejercicio de la actora de la institución del despido indirecto es debida.
C.- Que conforme a lo resuelto se declara que la relación laboral entre las partes ha concluido con fecha diez de mayo de dos mil diez por incumplimiento grave de sus obligaciones en que incurrió dicha sociedad.
D.- Que en consecuencia la Sociedad Los Parques S.A. deberá pagar a la señora........Sepúlveda:
1.- Indemnización por omisión de aviso previo por $406.101.
2.- Indemnización por años de servicio por la suma de $812.202.
3.- Recargo legal del 50% por $406.101.
IV.- EN CUANTO A LOS COBROS DE PRESTACIONES DEMANDADOS CONJUNTAMENTE.
- Que se acoge la demanda sólo en cuento, la sociedad Los Parques S.A., deberá pagar a la actora:
A.- $427.176 por semana corrida adeudada.
B.- $389.853 por descuentos indebidos realizados de concepto anticipos premios meses anteriores.
V.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.
VI.- En lo restante se rechaza la demanda.
VII.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 10-4-0026378-2
R.I.T. T-114-2010
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
10 de noviembre de 2010
TUTELA; JLT 2do Santiago 30/08/2010; Rechaza tutela (afectación de integridad psíquica por malos tratos); Acoge despido indirecto; La acción por despido indirecto debe interponerse conjuntamente con la acción de tutela;El procedimiento de tutela no está destinado a que se desconozcan las potestades empresariales, por el contrario, es parte de la naturaleza del mismo, reservarse únicamente para aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencia; RIT T-114-2010
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario