Santiago, seis de octubre de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en representación de la misma Inspección Provincial del Trabajo, ambos con domicilio en calle Moneda N° 723, comuna quien deduce acción por práctica antisindical en contra de la empresa PROCOLLECT S.A., RUT 87.545.300-9, representada legalmente por don RODRIGO PARRA RAYANO, cédula nacional de identidad N° 9.019.788-6, cuya profesión u oficio se ignora, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N° 1047, de esta ciudad, por haber incurrido en graves vulneraciones a la libertad sindical al ejercer prácticas antisindicales en contra del SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE UNIVERSIDADES Y CALLE CENTER SERVICIOS Y OTRAS EMPRESAS AFINES Y ACTIVIDADES CONEXAS, al haber separado ilegalmente de sus funciones a doña FRANCISCA DEL SOLAR HUENUAN, Presidenta del sindicato, a doña ROMINA BARRÍA FERNANDEZ, Secretaria de la organización sindical, y doña TERESA ALVARADO GONZÁLEZ, socia constituyente del sindicato, como las antes mencionadas, solicitando en definitiva, se den por establecidas las prácticas antisindicales denunciadas, con costas, ordenando al mismo tiempo se subsanen en forma inmediata los actos constitutivos de vulneración a la libertad sindical, ordenando la reincorporación de las trabajadoras separadas ilegalmente, y se aplique la multa correspondiente, todo ello en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expone:
Refiere que con fecha 22/04/2010 las trabajadoras de la denunciada doña Francisca Del Solar Huenuan, Romina Barría Faúndez y Teresa Alvarado González, participaron en la constitución de la organización denominada, Sindicato Interempresa de Trabajadores de Universidades y Call Center Servicios y otras empresas y actividades conexas, cuya inscripción figura con el RSU 13.01.3674, y que como resultado de la constitución, las Srtas. Del Solar y Barría resultaron electas como presidenta y secretaria de la organización, respectivamente.
Agrega que con fecha 16.04.2010, la empresa denunciada puso término a la relación laboral con la Srta. Alvarado, y el día 17.04.10 despidió a las Srtas. Del Solar y Faúndez.
Que, en visita de investigación llevada a efecto por la Sra. Fiscalizadora, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Carolina Chávez Bascuñán, la empresa denunciada, comunicó que las trabajadoras aforadas no serían reintegradas, esperando que este caso sea visto ante tribunales. Ante tales hechos, el ministro de fe, dependiente de este Servicio, citó a la empresa a instancia de mediación, en conformidad lo dispone el inciso 6 del artículo 486 del Código del Trabajo y además al trabajador aforado a fin de instar a la corrección de las infracciones constatadas.
Que con fecha 25 de Mayo de 2010, a las 11:00 se llevó a efecto audiencia de mediación en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, ante el abogado y ministro de fe, Sr. Roberto Lobo Vander-Schraft, compareciendo las trabajadoras aforadas Srtas. Francisca Del Solar Huenuan, Romina Barría Faúndez y Teresa Alvarado González, todas ellas socias constituyentes de la organización sindical denunciante Sindicato Interempresa de Trabajadores del Universidades y Cali Center Servicios y otras empresas afines y actividades conexas, RSU 13.01.3674, compareciendo por la denunciada compareció doña Andrea Liberona, en calidad de Subgerente de Recursos Humanos, audiencia en la cual la parte denunciada desconoce la ilegalidad de su accionar, no allanándose a la regularización de la infracción, en base a argumentos que hará valer en un tribunal, ante lo cual, habiéndose cumplido todas las formalidades según las instrucciones vigentes, se puso fin a dicha actuación.
Atendida la manifestación de la denunciada, en orden a no reconocer la infracción, así como de no proponer medidas de corrección de las misma, se dio por concluida la mediación, sin acuerdo, ante lo cual la institución a la que represento se ha visto en la obligación legal de denunciar los hechos expuestos ante el Tribunal del Trabajo, pues resulta evidente, a juicio de la parte denunciante, que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales que han vulnerado gravemente el derecho a libertad sindical.
Argumenta que en virtud de todo lo expuesto precedentemente, aparece de manifiesto que existen indicios más que suficientes para considerar que la denunciada ha incurrido en actos que atentan gravemente en contra de la libertad sindical, ya que al sólo crear una nueva organización sindical fueron despedidas por su empleador, quien no tuvo miramiento ni siquiera en lo que respecta al fuero que les asiste. Asimismo, el obrar de las trabajadoras no era aislado, sino que buscaba fortalecer la libertad sindical en la empresa, ya que sería el complemento de otro sindicato que existe en la denunciada.
Indica como fundamento que el inciso tercero 3 del artículo 221 del Código del Trabajo fue establecido teniendo como fin exclusivo la protección de la libertad sindical y cuyo fundamento fue introducido por la Ley N° 19.759 del año 2001, procurando la debida protección de los constituyentes de una organización, otorgándoles estabilidad laboral durante períodos particularmente críticos como son el previo e inmediatamente posterior a la Constitución de una organización sindical, todo lo anterior, con el fin de concordar el ordenamiento jurídico interno con los Convenios N°87 y98 de la OIT, ratificados por nuestro país, citando jurisprudencia judicial en apoyo de sus alegaciones.
SEGUNDO: Que comparece CARLA LABRA DÍAZ, abogado, en representación de la denunciada Procollect S.A., en los autos sobre denuncia de práctica antisindical quien contesta la denuncia de práctica antisindical efectuada por la Inspección Provincial de Trabajo Santiago, solicitando sea desechada en todas sus partes con costas, sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Sostiene en primer término que niega desde ya enfáticamente que las presuntas conductas de que da cuenta el informe de fiscalización acompañado por la denunciante sean constitutivas de acciones que atenten contra la libertad sindical y por ende prácticas antisindicales del empleador, por cuanto del análisis de la norma en comento se desprende que el legislador exige para la configuración de una acción atentatoria a la libertad sindical que esta sea desplegada inequívocamente con la intención o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalización de uno o varios trabajadores lo que en la especie no acontece toda vez a la fecha de la supuesta designación su parte no sólo no conocía ni había sido notificado de la supuesta designación que por vía de solemnidad exige el artículo 225 del Código del Trabajo, por lo que las Srtas. Del Solar, Barría y Alvarado carecían de la calidad de trabajadores de la empresa base que las habilitaría para ser designadas como delegadas, siendo dicha comunicación, notificada a posteriorí resulta inoponible a su parte al haberse perfeccionado previamente el acto jurídico unilateral de despido.
Hace presente que a su representada nunca se le han cursado multas por vulneración de derechos de dirigente sindical, no se han ignorado o desconocido fueros ni menos aún ha sido objeto de una denuncia ni menos una sentencia por practica antisindical y más aún en cada una de las fiscalizaciones a las que aluden, las respectivas inspecciones comunales han determinado un actuar completamente conforme a derecho de su mándate, y que actualmente Procollect S.A., cuenta con sindicato de trabajadores de empresa constituido en el mes de diciembre del año 2009 con el que se mantiene una relación del todo armónica.
Argumenta que en específico, y en cuanto a la práctica antisindical, el denunciante no atribuye a su representada haber incurrido en alguna de las conductas descritas en el artículo 289 del Código del Trabajo, señalando además que existe justo temor de afiliarse por exponerse supuestamente a represalias por parte de su representada, lo que a su juicio demuestra que la denuncia carece de sustento al no desarrollar específicamente estas supuestas conductas antisindicales por parte de la demandada y sólo señalar en forma general que sólo pueden existir represalias.
Sostiene que su parte niega desde ya enfáticamente que la separación de doña Francisca del Solar, Romina Barría y Teresa Alvarado sea constitutiva de acción alguna que atenten contra la libertad sindical y por ende constitutiva de práctica antisindical alguna del empleador, argumentando que su representada demostrará que la cantidad de trabajadores despedidos por necesidades de la empresa, como es el caso de las trabajadoras señaladas, es muy inferior al número de termino de contratos por renuncia del trabajos, vencimiento de plazo convenido y no concurrencia a sus labores por parte del trabajador, lo cual sucede desde principios del año pasado y con mucha anterioridad a las constituciones de los sindicatos señalados, por lo que difícilmente puede existir represalias y temores que la denunciante ni siquiera desarrolla en su libelo.
Por otra parte, la demandada alega la improcedencia de la denuncia de prácticas antisindicales efectuada en autos, estimando el actuar de las demandantes como un uso en fraude a la ley y en abuso del derecho de la institucionalidad sindical de parte de Romina Barría Faundez, Francisca del Solar Huenuán y Teresa Alvarado, argumentando que el fuero alegado obedece a una mera instrumentalización de las normas laborales invocadas para ocultar un acto reprochado por el ordenamiento jurídico.
Refiere que la constitución de una organización sindical debe poseer necesariamente un animus colectivo subjetivo, esto es, una expresión de voluntad mancomunada -similar a la afecto societatis requerida para la constitución de una sociedad civil o comercial- por la cual los trabajadores se asocian con miras a constituir una organización que los represente en la consecución de alguno de aquellos objetivos comunes descritos en el artículo 220 del Código del Trabajo, los que a su juicio se estructuran de manera que la organización sindical se constituye como el principal interlocutor de parte del empleador para la negociación y mejoramiento de condiciones de empleo, debiendo servir como ente canalizador de dicha voluntad mancomunada.
Sostiene entonces la parte demandada que las trabajadoras sabían y conocían la decisión de terminación de su relación laboral, por lo que necesariamente la eventual afiliación y designación en calidad de dirigente al sindicato señalado desnaturaliza la normativa sindical de forma manifiesta.
A fin de esclarecer sus alegaciones realiza un detalle sobre algunos trabajadores despedidos por necesidades de la empresa, y que corresponden a los siguientes:
a) El Sr. Alejandro Gerardo Mario Hidalgo Barrientos, quien es trabajador de la demandada, al ser despedido por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con fecha 29 de Enero del año en curso, informó a su parte que con fecha 04 de Febrero de 2010 se constituyó el Sindicato Interempresa de Trabajadores de Call Center, Servicios y otros. R.S.U. N° 13.01.3627 siendo electo como Presidente el Sr. Alejandro Gerardo Mario Hidalgo Barrientos, por lo que su representada para no incumplir la normativa laboral procedió a su reintegro informándolo mediante carta certificada despachada a su domicilio con anterioridad inclusive a cualquier fiscalización o solicitud de reintegro por parte de la autoridad laboral.
b) El Sr. Claudio Azurduy, quien es trabajador de la demandada, al ser desvinculado por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, con fecha 17 de Febrero de 2010, se les informó por parte del trabajador antes referido, mediante carta certificada con fecha 23 de Febrero del presente año, respecto de la constitución el día 17 de Febrero de 2010, del Sindicato Interempresa de trabajadores de aseo, call center, servicios, otras afines y actividades conexas, R.S.U. N° 13.01.3485 en la cual señalaba que el demandado habría sido elegido como secretario de tal sindicato, esto es, con la misma fecha de su despido.
c) Tal como se señaló precedentemente, con fecha 16 y 17 de abril del año en curso se procedió a poner término a los contratos de trabajo de 5 trabajadores, y que acto continuo les habrían informado por medio de carta certificada que con fecha 22 de Abril de 2010 se constituyó un nuevo sindicato Interempresa denominado Sindicato Interempresa de Trabajadores de Universidades y Call center, servicios y otras empresas afines y actividades conexas señalando que la Srta. Francisca del Solar Huenuán resultó electa como Presidenta de dicho sindicato y mediante carta de idéntica transcripción se señala que doña Romina Barría Faundez resultó electa como secretaria del sindicato señalado.
d) Por último, con posterioridad a la desvinculación de la Trabajadora doña Teresa Alvarado, con fecha 19 de Mayo de 2010, su representada fue comunicada que en dicha fecha se procedió a la constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Call Center, Universidades, Aseo, y otras empresa afines y que en dicha constitución salió electa en calidad de secretaria doña Teresa Alvarado.
Hace presente que su representada ante las referidas constituciones sindicales post despido ha reincorporado de forma voluntaria a los otros dirigentes una vez que se informa a su representada la constitución mediante la recepción de la respectiva carta.
Argumenta que según lo expuesto se desprende al menos en forma indiciaría el uso continuo y sistemático de la institucionalidad laboral con miras no al desarrollo de actividades sindicales efectivas sino a enervar los efectos de los respectivos despidos, constituyéndose múltiples organizaciones sindicales en un mismo domicilio, toda vez que todos señalan el domicilio ubicado en calle Valentín Letelier N° 18 de la Comuna de Santiago, con designaciones prácticamente idénticas en un reducido espacio de tiempo, instrumentalización que resulta aún más evidente en el caso de doña Romina Barría Faundez y doña Teresa Alvarado González,
Refiere que la pretensión de las trabajadoras es que se reconozca validez a su fuero derivado de su elección como dirigente sindical el mismo día de su desvinculación o en días posteriores invocando el estatuto contenido en el artículo 243 del Código del Trabajo incorporado a dicho texto legal por la ley 19.759, y que corresponde a una maniobra para dotarse de fuero configurando un manifiesto fraude a la ley, o al menos un abuso del derecho, que exterioriza una clara voluntad de entorpecer y trabar la facultad de administración de nuestra parte, que no puede ser amparado en sede jurisdiccional, resultando el acto de las trabajadoras inoponible e ineficaz respecto de su representada.
Agrega que el reconocimiento de esta instrumentalización ha sido reconocido por las propias trabajadoras a las cuales supuestamente se les vulneró su libertad sindical, toda vez que en la mediación efectuada el día 25 de Mayo de 2010 en las dependencias de la Inspección del Trabajo, la Srta. Teresa Alvarado, reconoció expresamente ante el abogado y ministro de fe y los demás asistentes a dicha instancia que su afiliación posterior a la fecha del despido fue realizada solamente con el propósito de tener fuero y volver a la empresa, agregando que la Srta. Romina Barría, en declaración bajo juramento como testigo, en audiencia de juicio de fecha 27 de Julio de 2010, en causa RIT O-1226-2010 del 2o Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, reconoce expresamente que: "...en el mes de Diciembre de 2009 se formó sindicato base de Procollect, que no estuvo en la formación pero fue soda después"; "El sindicato ha tomado medida de defensa, ya que yo formé un Interempresa porque a mí también me despidieron, lo formé como medida para poder volver a la Empresa..". Reconoce además que "existen 4 sindicatos Interempresa y el sindicato base"; "He estado en 3 votaciones de los otros Interempresa más la de mi sindicato".-
Por otra parte, refiere que su representada ha tomado conocimiento expresamente por parte de la propia Srta. Romina Barría, quien con fecha 12 de Agosto de 2010, entregó a su representada un documento de la Inspección del Trabajo de Santiago en que renuncia a su calidad de dirigente sindical, lo cual demuestra que una vez reincorporada por su representada y en conocimiento del fuero que se atribuye y del presente juicio de supuesta practica antisindical sólo procede a renunciar a su calidad de dirigente al encontrarse reincorporada.
Concluye finalmente solicitando el rechazo de la acción de tutela intentada en su contra.
TERCERO: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose en primer término los hechos no discutidos, a saber:
1. Fecha de inicio de la relación laboral respecto de las tres trabajadoras objeto de la denuncia, doña Francisca Solar 16 de febrero de 2009, doña Romina Barria 22 de abril del año 2009 y doña Teresa Alvarado 22 de abril de 2009.
2. Funciones desempeñadas por las tres trabajadoras era de Operadoras de Call Center.
3. Fecha de envío de las comunicaciones de termino de los servicios por la causal de necesidades de la empresa, doña Francisca Solar 16 de abril de 2010, doña Romina Barria Faundez 17 de abril de 2010 y doña Teresa Alvarado 16 de abril de 2010.
4. Las trabajadoras Francisca Solar y Romina Barria Faundez, se encuentran desvinculadas de la empresa denunciada.
Que recibiéndose la causa a prueba, se fijaron como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes:
1.- Si a la fecha de término de la relación laboral de las trabajadoras afectadas, gozaban de fuero laboral.
2.- Fecha de constitución del Sindicato Interempresas Trabajadores de Universidades, Call Center, Servicios y otras entidades afines y conexas, formalidades de la constitución.
3.- Numero de trabajados afiliados al Sindicato que participaron en la constitución del mismo e indicación de la empresa que pertenece cada uno de los afiliados.
4.- Si el Sindicato dio cumplimiento a la comunicación contemplada en el artículo 225 del Código del Trabajo.
5.- Efectividad que la trabajadora Romina Barría, renuncio a su calidad de dirigente sindical, en la afirmativa, fecha de la misma.
6.- Cantidad y número de Sindicatos formados en los cuales participaron las trabajadoras afectadas.
7.- Efectividad que la trabajadora doña Romina Barría declaro en juicio haber formado Sindicato Interempresas como una medida para volver a la empresa, y que doña Teresa Alvarado declaro en audiencia de mediación que su afiliación posterior a la fecha de despido fue realizada solamente con el propósito de tener fuero y volver a la empresa.
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
La parte denunciante:
Documental:
1) Informe de fiscalización 1301/2101/2348 de fecha 20 de mayo de 2010, suscrito por dona Carolina Chávez Bascuñán.
2) Anexo de informe de fiscalización 1301/2101/2348, suscrito dona Carolina Chávez Bascuñán.
3) Acta de mediación comisión 1301/2010/2348, de fecha 25 de mayo de 2010.
4) Acta por separación ilegal de trabajador con fuero de fecha 20 de mayo del año 2010.
5) Certificado 1301/2010/1106, de vigencia del Sindicato Interempresa Trabajadores Universidades, Call Center, servicios y otras empresas afines y entidades conexas N° 1697 de fecha 24 de mayo de 2010, suscrito por la jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
6) Acta de constitución del Sindicato ya indicado.
7) Certificado N° 1301/2010/1106, del Sindicato Interempresa Trabajadores Call Center, Universidades, Aseos y otras empresas afines del cual es Secretaria la Sra. Teresa
Se escucha pista de audio causa Rit O 1226-2010 de este 2° Tribunal laboral, relativa a la declaración de la testigo Romina Barría.
Confesional:
Absuelve posiciones el representante legal de la denunciada don Rodrigo Parra Ravano.
Exhibición de documentos: La parte denunciante exhibe los siguientes documentos;
1. Actas de constitución y elección de dirigentes sindicales y nómina de trabajadores que hubieran participado en la elección de la organización sindical denominada Sindicato Interempresa de Trabajadores de Universidades y Call Center Servicios y otras empresas y actividades conexas R.S.U. Nº 13.01.3674 indicando fechas de la constitución y/o renovación y acompañando nómina de trabajadores afiliados participes de la constitución con indicación de nombre y Rut de los trabajadores participantes en dicho acto a fin de acreditar su existencia legal y detalle de la empresa a la que pertenecieren del ser el caso y domicilio registrado de la organización sindical.
2. Acta de elección de dirigentes sindicales y nómina de trabajadores que hubieran participado en la constitución del sindicato Interempresa Sindicato Interempresa de Trabajadores de Call center, servicios y otros, R.S.U. Nº 13.01.3627, representado legalmente por don Alejandro Hidalgo Barrientos, trabajador, ambos domiciliados en calle Valentín Letelier Nº 18, comuna de Santiago, con indicación de nombre y Rut a fin de acreditar su existencia legal y detalle de la empresa a la que pertenecieren de ser el caso para descartar o conformar dobles afiliaciones de los trabajadores afectados para efectos del artículo 229 en relación al inciso tercero del artículo 238 del Código del Trabajo y su domicilio.
3. Actas de constitución y elección o renovación de dirigentes sindicales y nómina de trabajadores que hubieran participado en la elección y/o renovación de la organización sindical denominada Sindicato Interempresa de Trabajadores de aseo, Call center, servicios, otras afines y actividades conexas, R.S.U. Nº 13.01.3485, (Azurduy) indicando fechas de la constitución y renovación y acompañando copia de comunicaciones remitidas a los empleadores respecto de las respectivas candidaturas con indicación de nombre y Rut de los trabajadores participantes en uno y otro acto a fin de acreditar su existencia legal y detalle de la empresa a la que pertenecieren del ser el caso y domicilio registrado de la organización sindical.
4. Acta de elección de dirigentes sindicales y nómina de trabajadores que hubieran participado en la constitución del sindicato Interempresa Sindicato Interempresa de Trabajadores de Call center, Universidades, aseo y otras empresas afines, ignoro R.S.U., representado legalmente por doña Teresa Alvarado González, trabajadora, ambos domiciliados en calle Valentín Letelier Nº 18, comuna de Santiago, con indicación de nombre y Rut los socios constituyentes a fin de acreditar su existencia legal y detalle de la empresa a la que pertenecieren de ser el caso para descartar o conformar dobles afiliaciones de los trabajadores supuestamente afectados por la denuncia para efectos del artículo 229 en relación al inciso tercero del artículo 238 del Código del Trabajo y su domicilio.
La parte denunciada deja constancia que solo se acompañó acta de constitución y no acta de renovación R.S.U. Nº 13.01.3485, donde consta que además votaron en la constitución de ese tercer sindicato doña Romina Barría, Teresa Alvarado y Francisca Del Solar, solicitando se haga efectivo el apercibimiento legal.
El Tribunal, luego del traslado conferido, hace lugar al apercibimiento solicitado, que se refiere al artículo 238 del Código del Trabajo, puesto que es obligación de la Inspección del Trabajo mantener estas actas y las respectivas comunicaciones a dicha repartición, ello sin perjuicio de la apreciación que se haga respecto de ella en la sentencia definitiva.
Testigos: (como testigo de la denunciante y como testigo del Tribunal)
a) Teresa de Jesús Alvarado Gonzales, 15.605.947-1, domiciliada en Pedro Lira N° 03 Villa los Ulmos, Quilicura.
La parte denunciada rinde e incorpora:
Documental:
1) Copia de actas de afiliación sindicato de empresa acompañados por la parte demandada en los autos Rit O 1226-2010 sustanciados ante el 2 Juzgado del Trabajo de Santiago caratulados “Procollect con Azurduy” relativos a la afiliación al sindicato de empresa de parte de los trabajadores Romina Barría Faundez, Francisca Andrea del Solar, Alejandro Hidalgo Barrientos (dirigente de otro sindicato Interempresa) y Claudio Azurduy Otero.
2) Copia de oficio ordinario 001096-2010, de la Inspección Metropolitana Provincial de Santiago de carta de constitución del sindicato Interempresa Sindicato Interempresa de Trabajadores de Universidades y Call center, servicios y otras empresas afines y actividades conexas RSU 1301-3485. Y se acompaña copia de comunicación de fecha 23 de Abril de 2010, comunicado constitución de un nuevo sindicato Interempresa señalando que la Srta. Francisca del Solar Huenuán resultó electa como Presidenta de dicho sindicato y mediante carta de idéntica transcripción se señala que doña Romina Barría Faundez resultó electa como secretaria del sindicato señalado.
3) Copia de carta de fecha 20 de mayo de 2010, de comunicación de acta de constitución de un cuarto sindicato Interempresa de trabajadores de Call center, universidades, aseo y otras empresas afines comunicado elección de doña Teresa Alvarado Gonzalez.
4) Copia de carta de renuncia a cargo de dirigente sindical y Carta de renuncia a la empresa otorgadas ante la inspección del Trabajo por doña Romina Barría, de fecha 17 de agosto de 2010.
5) Finiquito de trabajadora Francisca del Solar Huenuán de fecha 17 de abril de 2010 y otorgado ante notario con fecha 20 de Julio de 2010.
6) Copia de Acta de constatación de hechos de fecha 12 de Febrero de 2010, en que fiscalizador Hernán Cancino da cuenta de que Procollect ya informó la reincorporación del trabajador Alejandro Hidalgo Barrientos y que no se constata vulneración de derecho fundamental.
7) Copia Informe Fiscalización de la Inspección del Trabajo, de fecha 24 de Febrero de 2010, en que fiscalizador Miguel Ángel Díaz Velasco, da cuenta de orden de reincorporación de la empresa Procollect.
8) Detalle resumen desvinculaciones trabajadores Procollect S.A. de enero 2009 a Agosto 2010 dando cuenta de la rotación estadística de trabajadores y la respectiva causal.
9) Finiquito fecha 30 Octubre 2009, entre Procollect S.A. y Elizabeth Maureira Rodríguez por causal art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo.-
10) Finiquito fecha 05 de Noviembre de 2009, entre Procollect S.A. y Cristian Meza Medina, por causal art. 159 Nº 2 del Código del Trabajo.-
11) Finiquito fecha 06 de Enero de 2010, entre Procollect S.A. y Héctor Gómez Bradanovic, por causal art. 159 Nº 4 del Código del Trabajo.-
12) Finiquito de fecha 12 de Julio de 2010, entre Procollect S.A. y Cristopher Calderón, por causal art. 161 del Código del Trabajo.-
13) Finiquito de fecha 03 de Agosto de 2010, entre Procollect S.A. y David Vergara Trincado, por causal art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo.-
Testigos:
1. Andrea Liberona Gutiérrez, Ingeniera en Recursos Humanos (Subgerente de RR.HH), cédula de identidad 14.259.204-5.
2. Rodrigo Eliecer González Sánchez, Ingeniero en Informática, cédula de identidad 15.597.592-K.
Recepción de prueba de oficio del Tribunal: Declaran en calidad de testigos;
a) Francisca Del Solar Huenuán, domiciliada en Quitratue N° 6895 Villa Carrascal.
b) Romina Barría Faundez, domiciliada en República de Brasil N° 5612 Villa Conchalí, Huechuraba.
El Tribunal tendrá a la vista al momento de dictar sentencia, la sentencia dictada en causa Rit 1226- 2010, seguida ante este Tribunal.
CUARTO: Que la parte demandada solicitó que la denunciante exhibiera acta de constitución del sindicato interempresa de trabajadores de universidades y call center servicios y otras empresas afines y actividades conexas de fecha 22 de abril de 2010, documento que exhibido en la audiencia da cuenta de la constitución del sindicato referido y de los asistentes a la asamblea de ese día, sin embargo, aquella acta no da cuenta de haberse celebrado ante un ministro de fe, siendo una fotocopia de simple en la cual se leen estampados timbres que indican que corresponde a una copia fiel del original y timbre del notario suplente de la 3º Notaría de Santiago con el nombre de don patricio Jory Walker en la calidad antes anotada, adjuntándose a aquella acta, también en fotocopia simple una “Acta Complementaria” de fecha 02 de julio, suscrita por don Patrico Jory Walker en calidad de Notario Público Suplente con el timbre ya referido, indicando que el día 22 de abril de 2010 en la constitución del Sindicato referido los socios fundadores acreditaron su calidad de trabajadores pertenecientes a dos o más empresas primero con la exhibición de su cédula de identidad y posteriormente con la liquidación de sueldo del mes de abril de 2010 donde se indica a la empresa que pertenecen, del mismo modo que se comprueba su calidad de trabajadores, dando cuenta que se adjuntan 13 liquidaciones de sueldo del mes de abril de 2010 correspondientes a trabajadores que participaron en el proceso de constitución.
Que ponderado dicho documento de conformidad a las reglas de la sana crítica resulta insuficiente para tener por acreditado el hecho a probar número 2, puesto que en el acta primitiva no se deja constancia de la presencia de ministro de fe en el acto constitutivo para tener por cumplido el requisito que prescribe el artículo 221 del Código del Trabajo, máxime si el acta complementaria se encuentra datado con la misma fecha de presentación de esta acción por práctica antisindical por parte de la Dirección del Trabajo, esto es el día 02 de julio de 2010 segùn da cuenta timbre de ingreso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Que de conformidad a lo concluido en forma precedente no es posible tener por acreditada la existencia del sindicato referido al no haberse cumplido las formalidades legales en el procedimiento respectivo, razón por la que tampoco es posible concluir la calidad de aforadas de las trabajadoras Francisca Huenuan Solar, Romina Barría Fernandez y teresa Alvarado Gonzalez.
Que si bien esta sentenciadora ha sostenido en sentencias anteriores, citadas incluso por la Inspección del Trabajo en su acción, que no es posible atacar la validez de una organización sindical sino por las vías legales establecidas para ello, no es menos cierto que habiéndose fijado como hecho a probar la fecha de constitución del sindicato en comento y las formalidades de su constitución, no es posible dar por acreditado un hecho que no ocurrió y que en el caso específico dice relación con el cumplimiento de las formalidades legales para la constitución de un sindicato como ha ocurrido en autos.
QUINTO: Que habiéndose concluido en el considerando precedente que la constitución del referido sindicato no cumplió con las formalidades legales y consecuencialmente con ello la inexistencia de fuero que ampare a las trabajadoras individualizadas, se rechazará la acción intentada en todas sus partes, pese a que esta sentenciadora haya concluido en fallos anteriores que la conducta de práctica antisindical se configura con la negativa reiterada y contumaz de un empleador de no reincorporar a un trabajador aforado previa discusión en sede jurisdiccional sobre la validez de la constitución del sindicato, y aunque aquella negativa a reincorporar a las trabajadoras que motivaron la acción a requerimiento de la Dirección del Trabajo, puesto que no es exigible una conducta de acatamiento de la orden administrativa por parte de la demandada en esta causa, si ha quedado claro, con la simple lectura del documento exhibido, que al momento de la constitución del sindicato no se cumplieron con las formalidades legales actuando el ente administrativo con una falta de acuciosidad inexcusable para una entidad como lo es la Inspección del Trabajo, intentando la reincorporación de trabajadoras que a todas luces no gozaban de fuero alguno.
SEXTO: Que la demás prueba rendida en nada altera lo resuelto en forma precedente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.-Que se rechaza en todas sus partes la denuncia interpuesta por doña Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, en contra de PROCOLLECT S.A
II- Que habiéndose rechazado completamente la denuncia en base al no cumplimiento de las formalidades en la constitución de la organización sindical motivo de la acción, hecho que era a todas luces evidente, habiéndose ocupado recursos del estado en forma innecesaria tanto en audiencia preparatoria como de juicio, se condena en costas a la demandante, suma que se regula en $200.000. -
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 10-4-0031874-9
R.I.T. S-36-2010
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
29 de noviembre de 2010
TUTELA; JLT 2do Santiago 06/10/2010; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; pese a que la sentenciadora haya concluido en fallos anteriores que la conducta de práctica antisindical se configura con la negativa reiterada y contumaz de un empleador de no reincorporar a un trabajador aforado, previa discusión en sede jurisdiccional sobre la validez de la constitución del sindicato, puesto que no es exigible una conducta de acatamiento de la orden administrativa por parte de la demandada en esta causa, si ha quedado claro, con la simple lectura del documento exhibido, que al momento de la constitución del sindicato no se cumplieron con las formalidades legales actuando el ente administrativo con una falta de acuciosidad inexcusable para una entidad como lo es la Inspección del Trabajo, intentando la reincorporación de trabajadoras que a todas luces no gozaban de fuero alguno; RIT S-36-2010
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