20 de noviembre de 2010

TUTELA; JLT 2do Santiago 17/11/2010; acoge denuncia por prácticas antisindicales y desleales en la negociación colectiva; negativa injustificada a recibir a dirigentes sindicales; discriminaciones indebidas por causa de sindicación; obstaculizar la formación del patrimonio sindical; presión en contra de socios y dirigentes mediante el despido; se desestima el uso de la facultad de tener por admitidos tácitamente los hechos a partir de la incomparecencia de la demandada por creerla contraria a los mandatos probatorios en este tipo de procedimientos cautelares que hacen recaer en las partes el deber de probar, con exclusión de ficciones de tal naturaleza; RIT S-42-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES:

Ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Claudio Alejandro Rivas Leal, vendedor, en representación por su calidad de presidente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Farmacias Knop Limitada, ambos con domicilio en calle Monjitas 843, oficina 7001, comuna de Santiago, Santiago, quien interpone denuncia por reiteradas prácticas antisindicales y graves prácticas desleales durante el proceso de negociación colectiva, en virtud de la infracción del artículo 289 letra D del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en las letras A, B, C y letra F del citado artículo del mismo cuerpo legal, además de la infracción del artículo 387 letras A y B del ya mencionado Código, en contra de Farmacias Knop Limitada, representada legalmente por Cecilia Pisano Onetto, gerente general, ambos con domicilio en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins 1665, comuna de Santiago, Santiago.
Fundamenta su denuncia en que luego de creado el sindicato y de ser elegido presidente de este, inicia las diligencias posteriores a su creación como el depósito del acta de constitución del sindicato en la Inspección del Trabajo, lo que no pudo llevar a efecto, dado que fue despedido con fecha 30 de septiembre de 2009, esto es, a los 15 días de constituido el sindicato, en conjunto con Fanny Martínez, quién también había participado activamente en la constitución del sindicato. La demandada justificó los despidos por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, indica que dicha causal es injusta, arbitraria e ilegal según los artículos 221, inciso 3°, 224 y 243 del Código del Trabajo, por lo que acudieron a la Inspección del Trabajo a interponer el reclamo correspondiente; señala que producto de la fiscalización, su empleadora decide reintegrarlo de forma inmediata el 1 de octubre del presente año, fecha en que se efectúa una fiscalización en la empresa por tal motivo, pero que a su compañera Fanny Martínez, sólo la reincorporaría a contar del 8 de octubre, lo que le produjo menoscabo en su remuneración. Estos despidos, señala que constituyen la primera de las reiteradas conductas graves y prohibidas que afectaron a la agrupación sindical que preside, las que son prohibidas y sancionadas por el legislador. Indica además que esta acción de despido de parte de su empleador en contra del presidente del sindicato y de quién trabajó activamente para formar el mismo, no tuvo otro efecto más que amedrentar y generar temor en los demás trabajadores por las posibles represalias de parte del empleador.
Por lo expuesto, la directiva sindical que preside, estima que la empresa ha transgredido en forma clara y grave lo dispuesto en el artículo 291 letra A, debido a que se ha ejercido una fuerza moral lo suficientemente grave y determinante, manifestada a través de despidos injustificados e ilegales, los cuáles se ejecutaron como medida para desincentivar la afiliación sindical, así como también para incentivar la desafiliación de los trabajadores que ya eran miembros del sindicato, con lo que se logra el grave efecto de impedir u obstaculizar la libre formación y desarrollo de un sindicato de trabajadores al interior de la empresa ya que muchos trabajadores se sienten amedrentados ante la posibilidad de perder su empleo por el sólo hecho de afiliarse al Sindicato de Trabajadores de Farmacia Knop. Agrega que es de su conocimiento y de la mayoría de los trabajadores de la Farmacia Knop, que esta última ha despedido a 10 trabajadores entre diciembre de 2009 y febrero de 2010 que pertenecían al sindicato, invocando la causal necesidades de la empresa, pero que al tiempo la empresa contrataba nuevas personas por la misma cantidad que fueron despedidos, para desarrollar las misma funciones. Agrega a lo anterior, que el 24 de marzo del presente año, presentaron el proyecto de contrato colectivo y posteriormente, el 31 de marzo de 2010, dos trabajadores afiliados al sindicato, Italo Flores y Juan Carlos Salazar, fueron despedidos por necesidades de la empresa y reincorporados producto del reclamo que interpusieron, pero señala que se encuentran atemorizados de ser despedidos una vez que no cuenten con el fuero sindical que por ahora los protege de las arbitrariedades del empleador. Complementa indicando que la empresa en los últimos años ha realizado procesos de expansión abriendo nuevos locales por lo que despedir por necesidades de la empresa no se ajusta con la política comercial y económica expansiva de la empresa.
Por lo anterior esgrime que Farmacias Knop Limitada ha infringido en forma grave y reiterada el artículo 289 letra d en relación con la letra a del Código del Trabajo, en relación a considerar prácticas desleales aquellas que obstaculicen el funcionamiento de sindicatos de trabajadores, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida de empleo en contra de quienes se afilien a un sindicato, lo que haría la empresa despidiendo sólo a trabajadores sindicalizados, e invocando como causal, necesidades de la empresa. Agrega además que el artículo 289 letra f del cuerpo legal citado, dispone que será práctica desleal o antisindical del empleador, aquella en que este ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin de incentivar la desafiliación o desestimular la afiliación sindical, lo que ocurriría en este caso en forma grave y reiterada el despedir la demandada sólo trabajadores sindicalizados bajo una causal que no se condice con la realidad fáctica de la demandada.
Alude además el artículo 291 del Código del Trabajo en relación con la fuerza moral en que ha incurrido la demandada para con los trabajadores, ya que para estos últimos la estabilidad en su fuente de ingreso es importante y con el actuar de la empresa se ha dado que la afiliación al sindicato se ha estancado luego de las acciones irregulares en que ha incurrido, así como también ha habido intenciones de varios trabajadores de renunciar al sindicato una vez concluido el proceso de negociación colectiva, pasando de 51 a 32 afiliados, por el temor que el empleador les ha provocado con su actuar.
En relación a las prácticas antisindicales señala que con fecha 24 de marzo del presente año, la agrupación sindical presentó a la empresa el proyecto de contrato colectivo, agregando que un grupo de trabajadores de Valparaíso habría creado un supuesto “Servicio de Bienestar”, que conformó un “Comité Social”, en una fecha similar a la que ellos presentaron el proyecto de contrato colectivo, lo que para ellos constituye una clara e inequívoca señal de que fue ideado por la demandada, con el fin de debilitar al sindicato y con ello afectar la negociación colectiva ya iniciada. Indica que este grupo de trabajadores que habría creado este Comité Social, presenta varias irregularidades, que a la fecha no tiene personalidad jurídica, no ha señalado los beneficios que entregaría a sus miembros y que se les cobra una cuota de $2.000, descontada y recaudada por la empresa, lo que consta en una liquidación de sueldo de una trabajadora de Knop, que no contaría con patrimonio, no se sabría tampoco a que se destina el descuento que efectúa la empresa a sus trabajadores.
Sostiene que supervisores de la empresa habrían conversado con trabajadores afiliados al sindicato para ofrecerles incluirlos en el “Servicio de Bienestar”, haciéndoles ver de forma implícita y a veces explícita que no podrían acceder a los beneficios que otorgaría dicho servicio del Comité mientras estuvieran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Farmacias Knop Limitada, no siendo congruente con la versión dada por un representante de la empresa cuando indica que este servicio es otorgado por un “comité” que es totalmente autónomo, ya que señala que las reuniones se efectuaron en una sala ubicada en Moneda 1045, que pertenece a la demandada y que han sido lideradas o al menos presenciadas por el supervisor regional Alexis Rodríguez, quién además habría designado a una trabajadora como representante regional sin su consentimiento. Al tiempo después y como consecuencia de lo anterior comenzaron las renuncias a la afiliación del sindicato, y luego supo que se habrían afiliado al Servicio de Bienestar, pues les señalaban a los trabajadores la incompatibilidad de estar en ambas agrupaciones. Agrega además que las cartas de renuncia, están hechas en un mismo formato y que llegaron mediante comunicación interna, propia de la empresa, lo que hace desconfiar de la real independencia de este “Comité de Trabajadores” de la empresa demandada. Indica que esta desafiliación evidentemente debilitó el sindicato, pues se trata de un sindicato pequeño, en periodo de formación y desarrollo, que redujo aún más el número de integrantes.
Indica que para fortalecer la agrupación sindical y materializar su patrimonio y tener una administración adecuada y regular de este, con fecha 19 de mayo del presente año, obtuvieron la libreta de ahorro cuyo titular es el Sindicato Nacional de Trabajadores de Farmacias Knop Limitada, y con fecha 14 de mayo se comunicó con el funcionario encargado de gerencia para que iniciara el descuento de la cuota sindical a lo que no puso problema pero que les indicó que lo solicitaran mediante una carta, lo que hicieron con fecha 20 de mayo, la carta fue respondida por la empresa con fecha 25 de mayo, negando el descuento porque no se les había indicado el monto a descontar, la nómina de socios y que además el cierre de facturación se efectuaba los 16 de cada mes y la carta fue recibida el 20, por lo que el descuento se aplicaría para el mes de junio siempre que le hicieran llegar todos los documentos solicitados, hechos que no serían tal pues se indica en la carta el monto de la cuota que sería de $1.500 y que la nómina es conocida por la empresa ya que ellos mismos en el proceso de negociación colectiva habrían dejado fuera a dos trabajadores que no serían dependientes de la Farmacia Knop, y como en dicho proceso no se puede renunciar al sindicato, la nómina es la misma, finalmente señala que al cumplir de buena fe con la propia exigencia de la empresa en relación a enviar la carta, lo que legalmente no es exigido, siendo que él le había comunicado antes del 16 de mayo que se efectuara el descuento de la cuota sindical, la razón esgrimida por la demandada para no hacerlo no tiene sentido y está abusando de un requerimiento que la misma empresa impuso. Esto impediría formar el patrimonio de la empresa, prohibiéndose así ejercer en forma libre al sindicato el derecho consagrado en los artículos 256, 260, 261, 262 y 263 del Código del Trabajo.
Señala que se solicitó exonerar a los 3 trabajadores afiliados al sindicato y que trabajaban en la bodega, a petición del nuevo supervisor que llegó a comienzos de año a la bodega, al que dichos trabajadores le enseñaron todo el funcionamiento de la bodega, además de usar el computador por el supervisor en lo que al manejo de los pedidos de esta se refiere por estar éste adaptándose. El supervisor efectúa diversas imputaciones a los trabajadores señores Espinoza, Sepúlveda y Acosta, llegando a decir que este último tenía actitudes activistas y era un líder negativo, imputaciones que las rechazan señalando que son falsas, indicando que lo único que se busca es despedir a trabajadores afiliados al sindicato y con ello restarle fuerza al sindicato, y se incurre además en discriminación al sólo despedir a trabajadores vinculados al sindicato, lo que se debe considerar también como práctica antisindical o desleal.
También señala que tanto él, en su calidad de presidente del sindicato, como la secretaria del sindicato, sufrieron de hostigamiento por cuanto se les han perdido de sus cajas sumas importantes de dinero, lo que le parece anormal porque cada vendedor opera una caja que se abre sólo cuando se ingresa la clave secreta que es conocida sólo por el vendedor, lo que le ocurrió a él cuando se le hizo un “arqueo de caja aleatorio” faltándole inexplicablemente dinero en la caja siendo que no se había efectuado venta alguna y que la caja aún no se abría desde el día anterior; igual situación ocurrió con la tesorera del sindicato, a la que le descontaron en varios meses dinero por diferencia de caja, situación que motivó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, la que luego de fiscalizar a la demandada, le prohibió efectuar descuentos indebidos, los que, señala, eran sólo aplicados a los dirigentes sindicales, resultando perjudicial para ellos porque les produce un menoscabo en su remuneración, ya que les hace disminuir su remuneración mensual. Finalmente señala que tanto él como la secretaria del sindicato han sufrido además hostigamiento de parte de la jefa de local, quién ha cambiado su trato hacia ellos, hablándoles cada vez menos, no permitiéndoles salir a su hora de colación e incluso permitiéndoles salir a última hora, conductas que se han extendido a las demás trabajadoras afiliadas al sindicato que se desempeñan en el mismo local, lo que disminuye la afiliación y estimula las renuncias por temor a las diferencias de trato. Estas conductas transgrederían lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues sienten que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 2 del mismo cuerpo legal por cuanto se ha afectado su dignidad y honra.
En relación a las prácticas desleales con ocasión de la negociación colectiva, relata que el 24 de marzo de 2010, presentaron a su empleador el proyecto de contrato colectivo, iniciando así el necesario proceso de negociación colectiva, en el cuál señala, que la empresa no tenía buena disposición y sólo transaban en cláusulas mínimas y por montos muy por debajo de sus expectativas, debido a ello el 9 de junio y tras infructuosas reuniones decidieron acudir a la Inspección del Trabajo, para acogerse al derecho que les otorga el artículo 369 del Código del Trabajo, dado que la última oferta del empleador les otorgaba beneficios ínfimos, por un periodo de 4 años, en comparación con lo ya otorgado en cada contrato individual más los beneficios que son de carácter legal y por lo tanto, obligatorios para su empleador, finalizando por tanto el proceso de negociación en ese momento. La decisión la tomaron porque su organización, por las constantes prácticas antisindicales en que incurrió la empresa, se encontraba muy debilitada y muchos de los trabajadores afiliados manifestaron su temor de votar entre la huelga o la última oferta del empleador en la sede dispuesta para ello. Agrega que posteriormente llegó a cada sucursal un documento titulado “Contrato Colectivo de Trabajo Delegados de Personal de Farmacias Knop Limitada”, suscrito por Olga Urra y Manuel Díaz, gerentes de Farmacias Knop, como miembros de la “comisión negociadora de Farmacias Knop Limitada”, por lo que, considerando las fechas de suscripción, se puede afirmar que hubo negociaciones paralelas, las que, fueron negadas por Raúl Rozas supervisor regional de la V región y miembro de la comisión negociadora que negoció con el sindicato en la V región, zona en la cuál se formó el supuesto “Comité Social de Trabajadores”. Esto vulneraría la obligación establecida en el artículo 320 del Código del Trabajo al no informar al sindicato que otro “grupo de trabajadores” presentó un proyecto de contrato colectivo.
Respecto de las trabas para agendar reuniones con los directivos de Farmacias Knop, indica que desde la conformación de la organización hasta la fecha de la presente denuncia, manifestaron en forma oral y reiterada a su empleador el interés en reunirse para tratar diversas materias, recibiendo constantes negativas para efectuarlas, lo que se demuestra al negar uno de sus supervisores la posibilidad de reunirse si la solicitud no se efectuaba por escrito lo que no es procedente legalmente y cuando la gerente comercial los recibió en una ocasión y por que la encontraron en el pasillo donde ésta trabaja, por casualidad, habiéndoles informado su secretaria que no se encontraba, instancia en que les manifestó su negativa a efectuar cualquier tipo de reunión con ellos porque no tenía tiempo para atender sus requerimientos, conducta que se ha evidenciado y agravado en medio del proceso de negociación colectiva, entorpeciendo el mismo, toda vez que la comisión conformada por el sindicato para negociar con la comisión que designe la empresa, le ha solicitado a la empresa en forma verbal en varias ocasiones que se reúnan y que no lo han podido hacer por negativa de la demandada a recibirlos, no pudiendo comenzar el diálogo. Solicitaron entonces por escrito que se aprobara una agenda de reuniones para negociar o discutir los puntos o cláusulas propuestas en el proyecto de contrato colectivo, proponiendo 3 fechas posibles accediendo a una de ellas en el horario y lugar que la empresa estipuló, solicitaron cambio de hora pues uno de sus asesores jurídicos no podría asistir, a lo que la empresa se negó sin dar razón. En la reunión efectuada el 24 de mayo del presente año, expusieron la necesidad de realizar dos reuniones más por respetar los plazos legales, las que debían efectuarse en el transcurso de la semana, a lo que la empresa se negó por ser un miembro de Viña del Mar y otro por realizar un viaje al sur, pero aceptaron realizar una reunión el 2 de junio si la solicitaban por escrito y luego el 24 de mayo les informan que se reunirían con ellos el día 28 de mayo en el lugar y hora que la empresa determinó. La empresa manifestó que en la reunión del 2 de junio presentarían la última oferta y que por lo tanto la reunión se efectuaría en dos horarios, llegado el día en el primer horario pactado para reunirse, la empresa exigió requisitos adicionales para cerrar acuerdos que ya estaban cerrados, por lo que la comisión negociadora del sindicato le expresó a la comisión de la empresa que no tenían entonces la facultad para negociar, lo que la empresa interpretó como negativa del sindicato a negociar y dio por terminada la reunión, cancelando unilateralmente la segunda reunión programada para ese día. Se agendaron nuevas reuniones para los días 4 y 7 de junio, de las cuáles surgió la última oferta de contrato colectivo de Farmacias Knop. Lo anterior señala que constituye infracción al artículo 387 letra a y e del Código del Trabajo, constituyendo práctica desleal del empleador dentro del proceso de negociación colectiva, la negativa a recibir a los representantes de los trabajadores y a negociar con ellos, así como la decisión unilateral de la empresa a fijar las reuniones, abusando de su autoridad.
Señala que al comenzar el proceso de negociación colectiva la empresa no entregó la información contable a la comisión negociadora del sindicato, y sólo fue entregada al reclamar ante la Inspección del Trabajo y que luego de varias reuniones poco fructíferas la comisión que representaba al empleador les presentó una propuesta de última oferta la que fue recibida y firmada por la secretaria del sindicato Fanny Martínez sólo con el objetivo de recepcionar el documento y no de aceptar la propuesta. Con fecha 7 de junio un representante de Farmacias Knop asiste a la Inspección del Trabajo y presente dicho documento como el contrato colectivo definitivo firmado entre las partes, lo que no fue recibido por dicha institución por faltar información de Fanny Martínez. Esta última concurre a denunciar la irregularidad a la Inspección del Trabajo, denuncia que no es acogida, pero lo que se hace es aceptar el documento como última oferta de contrato colectivo presentado por la demandada. Indica que fueron citados para el día siguiente por la demandada con el fin de presentarles una propuesta mejor, pero que al llegar se percataron que el empleador no les ofrecía nada nuevo y más tarde se enteraron que un funcionario de empresa había ido a varios locales presentando la última oferta y solicitando a los afiliados que la firmasen, ya que era el acuerdo al que habían llegado las partes.
Por lo expuesto señala que se ha vulnerado la libertad sindical y el derecho a negociar en forma colectiva dadas las reiteradas prácticas desleales efectuadas por la demandada en el proceso de negociación colectiva.
Finalmente solicita que conforme lo expuesto, el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes, 387 y siguientes y 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes y aplicables en estos autos, solicita se tenga por interpuesta denuncia de prácticas antisindicales en contra de Farmacias Knop Limitada, acogerla a tramitación y en definitiva condenar a la demandada por prácticas antisindicales, ordenando el cese de las mismas y su apercibimiento de multa en caso de persistencia en ellas, disponiendo al efecto las medidas efectivas de reconocimiento de la organización sindical y de respeto a la libertad sindical por parte de la empresa denunciada, además de las multas por prácticas antisindicales que establece la ley, y costas de la causa.

En tiempo y forma comparece don Juan Sergio Palacios Urrutia, abogado, en representación de Farmacias Knop Limitada, quien contestando la denuncia, solicita se la rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En primer término señala que todas y cada una de las circunstancias denunciadas por el señor Rivas Leal no son reales, ya sea porque nunca ocurrieron, porque fueron distorsionadas con el fin de respaldar su denuncia, otras fueron imprecisas o derechamente falsas.
Indica que no es efectivo que Claudio Rivas Leal y Fanny Martínez Díaz hayan sido notificados de despido y luego reincorporados por haber concurrido a la formación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Farmacias Knop.
Tampoco sería efectivo que la mayoría de los trabajadores despedidos entre diciembre de 2009 y febrero de 2010 por la causal necesidades de la empresa, hayan sido despedidos por ser miembros del sindicato, y que los despidos de Italo Flores y Juan Carlos Salazar, se efectuaron sin conocer que eran parte del sindicato y que se iniciaría un proceso de negociación colectiva.
Respecto del “Servicio de Bienestar” o “Comité de Bienestar” refiere que es una agrupación de trabajadores independiente de la empresa, organizada para gestionar beneficios para los trabajadores de Farmacias Knop y no un “Comité Social de Trabajadores” ideado por la empresa, cuyas cuotas que son descontadas de las remuneraciones de los trabajadores por la empresa fueron autorizadas expresamente por los trabajadores miembros del comité de bienestar, siendo falso que es la empresa la que administra el patrimonio del comité. De igual modo al no participar la empresa en la gestión y administración del servicio de bienestar mal podría indicar si es compatible o no formar parte del comité y del sindicato pues no es del ámbito de atribución de la empresa.
Señala también que su representada no ha tenido participación en la materialización de las renuncias al sindicato, como tampoco es efectivo que se haya negado a descontar la cuota sindical, descuento que no fue informado en tiempo y forma.
No sería efectivo tampoco que se haya calificado de “activista” y “líder negativo” a trabajadores relacionados con el sindicato, ni se les han hecho imputaciones falsas.
Tampoco habría existido hostigamientos a los dirigentes sindicales ni se efectuaron descuentos indebidos a los dirigentes sindicales que son vendedores.
Las negociaciones colectivas con trabajadores no afiliados al Sindicato de Trabajadores de Farmacias Knop no sería otra cosa que el ejercicio por parte de los trabajadores de Farmacias Knop de su derecho para agruparse y negociar colectivamente.
No es efectivo que no se dieran las facilidades para realizar las reuniones con los representantes de la empresa dentro del proceso de negociación colectiva y que la empresa se haya negado a entregar en forma injustificada la información contable necesaria requerida por el sindicato dentro del proceso de negociación colectiva.
Por último, tampoco sería efectivo que la empresa haya presentado su última oferta de Contrato Colectivo como el “acuerdo alcanzado por las partes”.
Respecto de la formación del sindicato indica que su representada fue comunicada de manera informal, con fecha 30 de septiembre de 2009, de la formación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Farmacias Knop, al momento de notificar del despido por necesidades de la empresa al señor Rivas, quién se los hizo saber en ese instante, pues a la fecha de notificación de despido del señor Rivas y hasta el día de hoy, no han recibido la comunicación que dispone el artículo 225 del Código del Trabajo. Ante los dichos del señor Rivas, indicando que era presidente del sindicato, señala que su representada no tuvo inconveniente en reincorporarlo a sus funciones en la medida que se les acreditara que gozaba de fuero en su calidad de dirigente sindical o de concurrente a la asamblea de constitución del sindicato.
Sin darse cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, indica que el señor Rivas con fecha 1 de octubre de 2009, les hace entrega del certificado N° 3342, extendido por la Dirección del Trabajo, que señala como fecha de constitución del sindicato el 22 de septiembre de 2009, por lo que debería haber notificado no después del 25 de septiembre de 2009 a la empresa de la formación del sindicato. Con esta comunicación recibida del señor Rivas, éste fue reincorporado a sus funciones, situación que para doña Fanny Martínez fue similar, ella fue notificada del despido con fecha 30 de septiembre de 2009 y recibió la notificación sin hacer mención a que gozara de fuero siendo el señor Rivas quién a los días después le señaló a su representada que la señora Martínez gozaba de fuero por haber participado en la formación del sindicato, frente a lo cuál, se le solicitó por carta de fecha 2 de octubre que se acreditara dicho fuero, carta que el señor Rivas no quiso recibir. Posteriormente con fecha 6 de octubre de 2009, mediante certificado N° 3388 emitido por la Dirección del Trabajo se les informa que la señora Martínez participó en el proceso de constitución del sindicato.
Indica que no habiendo tomado conocimiento del sindicato en la forma dispuesta en el artículo 225 del Código del Trabajo, no es efectivo que se haya afectado gravemente a dos trabajadores por participar en el sindicato, ni que se haya querido amenazar a los trabajadores que deseen formar parte del sindicato. Agrega que junto con el señor Rivas y la señorita Martínez, fueron notificados de despido en la misma época otros trabajadores por lo que no existió un afán persecutorio respecto del sindicato.
Respecto de los despidos que señala el denunciante entre diciembre de 2009 y febrero de 2010, indica que al haber tenido la empresa conocimiento de los miembros del sindicato recién el 24 de marzo de 2010, cuando se inicia la negociación colectiva, no era posible haber efectuado un despido selectivo sólo referido a los afiliados al sindicato y que en todo caso, ninguno de los despidos en el periodo señalado fue objeto de reclamo por el trabajador afectado e incluso firmaron el correspondiente finiquito. Argumenta que el denunciante a marzo de 2010 conocía que la empresa procedería al cambio de jornada a jornada parcial por razones de racionalización y modernización de la empresa, lo que fue informado a los trabajadores para que indicaran si estaban en condiciones de adecuarse a la nueva jornada y que en caso de no ser así, hubo que prescindir de ellos y reemplazarse por aquellos que sí podían, por lo que son antojadizas las afirmaciones de reemplazo de los trabajadores con otros para cumplir las mismas funciones.
En cuanto al despido de Italo Flores y Juan Carlos Salazar, indica que se efectuaron desconociendo que eran miembros del sindicato y que al conocer en el proceso de negociación colectiva que eran miembros de este, fueron reincorporados inmediatamente sin necesidad de requerimiento por parte del sindicato, lo que no fue por tanto para atemorizar a los trabajadores sindicalizados.
Señala que la denuncia que se intenta es producto de la falta de rigurosidad con la cuál la directiva ha administrado el sindicato, toda vez que no comunicó en tiempo y forma la formación del sindicato y que se efectuó el despido de los trabajadores señor Rivas y señorita Martínez sin conocer de su fuero, que fue el sindicato el que no dio a conocer los integrantes del sindicato ni ha informado la cuota sindical ni a que trabajadores se les debía descontar dicha cuota.
Hace la observación de que llama la atención de que más de 150 trabajadores formen parte del contrato colectivo y más de 150 trabajadores formen parte del “comité de bienestar” que ellos mismos crearon, que el “Servicio de Bienestar”, es una agrupación de trabajadores independientes de la empresa y no un “Comité Social de Trabajadores” ideado por la empresa, dicho servicio fue propuesto por los trabajadores Claudio Acuña, Alex Gajardo y Verónica Farías a fines del 2009, haciendo uso de su legítimo derecho de asociarse libremente y con la finalidad, en este caso, de obtener beneficios para los trabajadores no siendo obligación que se hagan públicas sus motivaciones como lo requería el denunciante, por lo que señala que es falso que se haya creado el servicio de bienestar para debilitar el sindicato y con ello afectar la negociación colectiva y que si el sindicato considera que dicha agrupación es ilegal debiera hacer la denuncia correspondiente. Respecto del descuento de la cuota que efectúa la empresa a los trabajadores pertenecientes al bienestar, indica que ello fue a solicitud por escrito de los trabajadores miembros de este, quienes informaron incluso de la cuenta corriente en que se debían depositar las cuotas, por lo que es falso que la empresa administre el patrimonio del servicio de bienestar, así como tampoco la empresa ha determinado los requisitos para ser parte de bienestar y que ello sea incompatible con estar en el sindicato, agregando que incluso en el proceso de negociación colectiva había trabajadores pertenecientes al sindicato y a bienestar.
En relación a las renuncias al sindicato señala que sólo se enteraron con la demanda y que no tuvieron ingerencia en las mismas, siendo falso lo señalado por el denunciante a este respecto, más aún, agrega que la correspondencia interna de la empresa podía enviarse utilizando la “valija interna” de la empresa por cualquier trabajador y que siendo mucha la cantidad y no ser chequeada la correspondencia enviada, desconocían que se remitieran las cartas renuncias por esta vía.
Indica que su representada a la fecha, no ha recibido la comunicación que dispone el artículo 261 del Código del Trabajo para proceder al descuento de la cuota sindical, siendo sólo hasta el 20 de mayo de 2010 que su representada recibió una carta solicitando el descuento de la cuota con el monto escrito a mano y sin la nómina de trabajadores a quién se les debía descontar, se les solicitó que lo aclararan lo que hasta la fecha de la demanda no se había hecho, señalando además que no sería efectivo que al momento de la negociación colectiva se hubiese acompañado anexo con los miembros del sindicato.
Desconocen la existencia del informe denominado “Planificación de Bodega” en el cuál supuestamente se daría cuenta de la actitud activista de los trabajadores mencionados en él, informe que no fue redactado a requerimiento de la empresa. En particular el señor Espinoza tenía contrato a plazo fijo por lo que la imputación en relación a que su despido fue por tener una actitud activista es infundada, el señor Sepúlveda fue despedido por necesidades de la empresa y firmó su finiquito y el señor Acosta hasta el día de hoy sigue trabajando.
Respecto de la pérdida de dinero coincide en que al denunciante y la tesorera del sindicato, vendedores de la empresa, se les ha perdido dinero y agrega que de los 250 empleados, más de 150 administran dinero y que de ellos sólo 23 en lo que va del año han tenido diferencias de caja siendo la tesorera del sindicato la que ha tenido mayores diferencias de caja. No sería efectivo que se hayan efectuado descuentos indebidos a dichos vendedores ni a ningún otro por tales diferencias ni que se hayan efectuado arqueos de caja aleatorios que sólo afectaran a los dirigentes señalados, pues estos se hacen diariamente, además de que los descuentos han sido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, es decir, autorizado por el trabajador.
Señala que las horas de colación son respetadas como las de cualquier otro trabajador.
De las negociaciones paralelas, a que se refiere el denunciante, con el comité social de trabajadores en contraversión a las normas legales, señala que efectivamente se mantuvo una negociación colectiva con un grupo de empleados de la empresa reunidos en el “Comité Social Farmacias Knop Limitada”, pero con conocimiento del sindicato, ya que indica que la negociación con el comité se dio a conocer a todos los empleados.
Indica que luego de presentar el sindicato su proyecto de contrato colectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, con fecha 26 de marzo de 2010, su representada mediante comunicación por carta a los trabajadores de la empresa les informó de ello a fin de que los demás trabajadores presentaran sus propios proyectos, así las cosas, el “Comité Social farmacias Knop Limitada” presentó el proyecto de contrato colectivo que concluyó con la firma del convenio colectivo el 1 de junio de 2010 y que dicha organización cuenta con más de 160 asociados.
Señala que no se pudo llegar a acuerdo con el sindicato porque las expectativas de este eran considerablemente superiores a las posibilidades de la empresa y no a que la comisión negociadora de la empresa no haya tenido facultades para negociar, sostiene que la última oferta presentada al sindicato contiene más beneficios que los que recibieron los trabajadores al acogerse al inciso 2 del artículo 369 del Código del Trabajo.
Respecto de las dificultades de reunión con los gerentes de la empresa, señala que no fue tal, que eran recibidos de inmediato y que al encontrarse con los dirigentes se les saludaba cordialmente, lo que confundían con reuniones de pasillo y que al no señalar el denunciante a la secretaria, supervisor o gerente que les decían que no los recibirían, no pueden hacerse cargo de dichas imputaciones.
En cuanto al cronograma de reuniones lo concreto es que el sindicato entregó a última hora del 18 de mayo de 2010 la carta con las reuniones para dar inicio a la negociación colectiva, siendo para su representada desconocidos los supuestos intentos de reuniones anteriores; habiendo propuesto el 19 de mayo como primera reunión se les solicitó por escrito posponer la reunión lo que fue aceptado efectuando por tanto la primera, el 24 de mayo de 2010 y realizando en un periodo de 10 días hábiles, 5 reuniones por lo que no habría existido traba alguna como lo señala el denunciante.
Presentado el primer proyecto de contrato colectivo, el que fue respondido por la empresa, indica que en dicha instancia se le entregó al sindicato los estados financieros resumidos al 31 de diciembre de 2008 y 2009, información de rentas promedio de los años 2007, 2008 y 2009, no existiendo de parte del sindicato pronunciamiento de que dicha información no era suficiente a lo que agrega que los hechos demuestran que el sindicato ha tratado de crear una acción de denuncia por prácticas antisindicales desde que comenzó la negociación colectiva, pues la empresa entregó la información requerida por el sindicato y más y que a requerimiento de la Inspección del Trabajo se le entregó información sobre futuras inversiones, balances, declaraciones de impuesto a la renta, costos globales de mano de obra e información de impacto en los ingresos de la empresa.
No sería efectivo tampoco que la empresa presentara su última oferta de contrato colectivo como el “acuerdo alcanzado por las partes”, porque señala no habría resistido un minuto su validez y que dicha oferta tenía el formato de una carta que señalaba “la última oferta”, la que además no tiene espacio físico para su firma, por lo que no sería cierta dicha afirmación.
Referente a votar o no la huelga señala que no existió amedrentamiento de parte de la empresa a los trabajadores en dicha decisión y agrega que siendo el voto secreto como podría haber conocido el sindicato los mismos para poder efectuar tal afirmación.
Finalmente afirma que su representada no ha incurrido en prácticas antisindicales, pues no ha realizado ninguna acción destinada a atentar contra la libertad sindical en los términos descritos por el denunciante, por lo que controvierte todas y cada una de las afirmaciones que se contienen en la demanda, las que señala son en muchas ocasiones imprecisas, pues no se indica hechos específicos sino que indica cuestiones en términos genéricos, no indica cuando ocurrieron, so señala día y hora, donde sucedieron y quienes son la personas que actuaron por la empresa lo que afectaría finalmente su derecho a defensa.
Por lo expuesto, y las normas legales citadas solicita tener por contestada la demanda y rechazar la denuncia en todas sus partes, con costas.

Se llevaron a efecto las audiencias previstas en los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:

1. No ha existido controversia sobre el hecho que el sindicato demandante es un sindicato de empresa de farmacias Knop Limitada. Tampoco sobre el hecho que con fecha 24 de marzo de 2010 la comisión negociadora del sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo y que el proceso concluye acogiéndose los trabajadores a la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo.

2. Postula la parte demandante un conjunto de hechos que califica como prácticas antisindicales y desleales -todas relatadas en el marco de un proceso continuo- que afectan al sindicato de empresa, las que pueden sintetizarse como sigue:

a) Despido de dirigentes del sindicato Claudio Rivas y Fanny Martínez hacia la época de formación del mismo.

b) Renuncias de socios del sindicato, motivadas por el temor y en las que la empresa tiene algún grado de injerencia.

c) Negativa de la empresa a descontar cuota sindical a socios del sindicato.

d) Calificación de “activista” y “líder negativo” que supervisor de la empresa da a socio del sindicato.

e) Hostigamiento constante a los dirigentes Claudio Rivas (Presidente) y (tesorera) manifestado en descuentos por pérdidas de caja que les afecta sólo a ellos.

f) Negociación paralela llevada a efecto por la empresa con Comité Social de Trabajadores, vinculado a Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Bienestar “ideado” por la empleadora y condiciones diversas –en desmedro del sindicato- de negociación dispuestas por la empleadora para con uno y otro colectivo

3. La acción de amparo de la libertad sindical ha exigido de la parte demandante la carga de aportar indicios suficientes acerca de la existencia de los hechos que postula como atentatorios de esa libertad en los casos en que éstos han sido negados por la empresa y la justificación de las medidas adoptadas, por parte de ésta en aquéllos otros que reconocidos en su existencia, se corresponden según en el relato de la demandada, con acciones lícitas ajenas a la vulneración constitucional que se plantea.

4. Se analizará la cuestión fáctica entonces, en el orden postulado por la denunciante, abordándose primeramente de manera pormenorizada las fuentes de información allegadas por la partes al proceso.


4.1 PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

4.1.1 DOCUMENTAL:
a) Copia de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa farmacias Kmop fechados el 4 de septiembre de 2009
b) Copia de listado de 51 trabajadores que se afiliaron al Sindicato entre los meses de agosto de 2009 y febrero de 2010.
c) Carta dirigida a la Inspección del Trabajo de fecha 9 de diciembre de 2009, señalando los candidatos para la votación de directorio del Sindicato (Fanny Martínez Díaz, Waleska Monje Jiménez y Claudio Rivas Leal)
d) Carta dirigida a doña Fanny Martínez, de fecha 30 de septiembre de 2009 sobre aviso de término de contrato de la misma fecha, fundada en “necesidades de la empresa derivadas de la modernización de la empresa”
f) Copia de constancia presentada a la Inspección del Trabajo con fecha 25 de enero de 2010, por despido que afectaron a socios del Sindicato, suscrita por el Presidente Claudio Rivas
g) Copia de constancia presentada ante la Inspección del Trabajo con fecha 1 de febrero de 2010, por cambio de local, sin consulta previa de Fanny Martínez.
h) Copia de Carta dirigida a Farmacias Knop con fecha 29 de enero de 2010.
i) Acta de mediación ante la Inspección del Trabajo de fecha 16 de marzo de 2010 (relativo a reemplazo de trabajadora Fanny Martínez, con afectación de prohibición de ejercicio de ius varandi)
j) Copia de solicitud de fiscalización de fecha 1 de julio de 2010, por descuentos indebidos de caja.
k) Copia de informe de fiscalización de fecha 1 de julio de 2010. En ellos no se detecta infracción, porque “se comprueba que la misma autoriza el descuento de dichos montos mes a mes”
l) Copia de liquidaciones de sueldo de Claudio Rivas Leal correspondientes a los meses de abril y mayo, en que constan conceptos por diferencias de caja
m) Carta enviada a Farmacia Knop de fecha 20 de mayo de 2010, donde se informa cuenta Bancaria. Se indica en ella que la información es “tal como lo habíamos conversado”; que la nómina es la entregada con el proyecto de contrato colectivo. Se acepta en ella también el calendario de reuniones propuesta comenzando el 24 de mayo en el local de calle Moneda.
n) Carta de respuesta de Farmacias Knop de 25 de mayo en que se indica que se le informe por carta el valor de la cuota sindical a descontar y se pide además una nómina actualizada de los miembros del sindicato porque “de acuerdo a los antecedentes que nos han llegado luego de iniciada la negociación colectiva, los actuales miembros del Sindicato habrían variado”. Se indica que descuento de mayo es imposible de realizar por cuanto el cierre de remuneraciones de la empresa se produce el día 16 de cada mes.
o) Copia de estado de la cuenta de ahorro N° 169878161, a nombre del titular SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE FARMACIAS KNOP LTDA., del Banco Estado, con saldo “0,00”
p) Resumen de la cuenta de ahorro antes indicada de fecha 22 de septiembre de 2010.
q) Copia de Contrato Colectivo de Trabajo, delegado del personal farmacia Knop Ltda. de fecha 1 de junio de 2010. la comisión negociadora del grupo de trabajadores reunidos está conformada por Claudia Acuña Acuña, Verónica Farías Gutiérrez y Alex Gajardo
r) Copia de liquidación de remuneraciones de la ex trabajadora Elizabeth Rodríguez correspondientes a los meses marzo y abril de 2010, en que consta descuento de $ 2000 por “cuota bienestar”
s) Copia de carta dirigida a Farmacia Knop, por parte del sindicato de fecha 28 de diciembre de 2009; sin comprobante de recepción. En ella se manifiesta el descontento del sindicato por negarse a recibir a los dirigentes del sindicato, poniéndose excusas;
t) Copia de constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2009, por negativa de gerencia de farmacia Knop a recibir a la directiva sindical, recibida el 30 de diciembre de 2009
u) 16 cartas de renuncia de afiliado al Sindicato entre los meses de febrero de 2010 y agosto de 2010.
1 del 18 de febrero; otra manuscrita en el mismo mes (sin día)
5 corresponden al mes de marzo de 2010 y tienen la misma tipografía (dos el día 16, dos el día 23 y una el 25)
2 el 11 de junio de 2010 con la misma tipografía; otras 2 el 16 de junio con tipografía común ambas.
1 el 2 de julio
4 idénticas. 3 del de 4 de agosto; 1 del 6 de agosto
v) Dos sobres de correspondencia interna, en las cuales llegaron cartas de renuncia del sindicato.
w) Copia de documento titulado: planificación de bodega, en donde se realizan graves imputaciones a socio del sindicato. (documentos objetado). El documento no está suscrito ni tiene fecha (Vid. Incidente de objeción)
x) Carta dirigida a Farmacia Knop de fecha 24 de marzo de 2010, en que se entrega proyecto de contrato colectivo a la empresa
y) Certificado de depósito ante la Inspección del Trabajo de proyecto de contrato colectivo de fecha 25 de marzo de 2010.
z) Constancia ante la Inspección del Trabajo de fecha 6 de mayo de 2010, por no haber informado a trabajadores la presentación de contrato colectivo.
aa) Carta dirigida a Farmacia Knop de fecha 6 de mayo de 2010 en el mismo sentido (reprocha no comunicación de presentación de proyecto de contrato colectivo a demás trabajadores)
ab)Copia de resolución N° 43 de la Inspección del trabajo de fecha 11 de mayo de 2010.
Esta resolución, acogiendo al objeción de legalidad de la comisión negociadora del sindicato declara que “la empresa no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 en relación a lo preceptuado con el artículo 315 del Código del Trabajo, ya que no acompaña los balances de los dos años inmediatamente anteriores presentados al Servicio de Impuestos Internos, ni los costos globales de la mano de obra del mismo período, ni los del año en ejercicio, ni la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa que no sea considerada como confidencial”, otorgándole un plazo de 5 días para perfeccionar la respuesta.
ac) Comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo con fecha 9 de junio de 2010, acogiéndose a lo señalado por el artículo 369, inciso segundo del Código del Trabajo.

4.1.2. CONFESIONAL: rendida en rebeldía de la demandada, desestimada que fue en audiencia la delegación efectuada por la empresa, por no haberse acreditado la calidad del artículo 4 del Código del Trabajo de la mandataria.

4.1.3 TESTIMONIAL:

Declaración de Italo Flores Cerda
Trabajador de Farmacia Knop, en local de Los Leones hasta el 21 de julio de 2010.
Señala que fue despedido el 20 de marzo de 2010 mientras gozaba de fuero, pero reincorporado 8 días después; cuando se le acaba el fuero [de la negociación colectiva] fue despedido por necesidades de la empresa el 21 de julio de 2010; suscribiendo finiquito ante Notario tras reclamar ante la Inspección del Trabajo.

Sobre la relación entre el sindicato del que es socio y la empresa las describe: “no había buenas relaciones”; dice que la empresa ponía trabajas a las reuniones desde diciembre de 2009 y las cambiaba (según se le informaba en reuniones del sindicato). Desde esa fecha se iniciaron hostigamientos, amenazas para que los socios renunciaran, sino serían despedidos. Por esto mismo, algunos no se sindicalizaron. Los socios fueron en principio de menos a más, pero muchos fueron renunciando sobre amenazas en el período enero a junio de 2010.
Sobre la negociación colectiva, dice que no terminó en buena forma, porque una persona de Recursos Humanos de Knop (Carol Muñoz) llegó con fecha 8 de junio exhibiendo un acuerdo a los socios, diciendo que se había terminado la negociación colectiva; lo que al testigo le pareció extraño. Llamó Valeska Monje quien le dijo que ese acuerdo era falso y le instruyó para que no firmara. El instrumento venía solo con la firma del Presidente (le parece), lo que le pareció dudoso. Supo que en otros locales, otra persona hizo lo mismo (divulgar el instrumento como un acuerdo sindicato-empresa). Se le exhibe documento por la empresa y dice que el que tenía Carol era “más resumido” y no lo reconoce. En la negociación colectiva el interlocutor por la empresa es Alexis Rodríguez. La negociación “terminó mal” no se llegó a ningún acuerdo.
Dice que lo despiden por “modernización” de la empresa. Que hubo otros despidos de trabajadores sindicalizados (sólo de ellos) en el tiempo que estuvo en la empresa.

Declaración de Elizabeth Rodríguez Jiménez.
Dependiente de la demandada hasta el 2 de agosto de 2010 (despedida por causal del artículo. 161 inciso primero del Código del Trabajo); socia del sindicato demandante hasta ese día. Prestó
Señala que fue socia del sindicato desde fines de enero o principios de febrero de 2010; que a la fecha de iniciarse negociación colectiva eran como 25 socios.
Sobre el Bienestar de la empresa expone que empresa creó un “Bienestar anexo al sindicato”, dirigido por Alexis Rodríguez (supervisor de la demandada, recorre los locales), quien la designó a ella –sin saber que estaba asociada al sindicato- como delegada del Bienestar en su local, cuestión que se produce cuando va a pedirle por un asunto personal (flexibilidad de horario de salida por sus estudios), y Rodríguez le indica que la habían recomendado y el día siguiente fue llamada a una reunión del Bienestar. Dice que Andrea Marambio, a nombre de Rodríguez la llamó para decirle que se retirara del sindicato cuando aquél se enteró que era socia (al presentarse el proyecto de contrato colectivo en que iba su nombre), porque Rodríguez “se había sorprendido mucho”. Se le dijo que si quería salirse del sindicato podía el mismo Rodríguez acompañarla a la Inspección del Trabajo para presentar su renuncia, a lo que ella se negó. Tras eso comenzó a ser hostigaba pues tuvo problemas regulares con el pago de sus comisiones, las que visaba el mismo Rodríguez los días 20 de cada mes (no salían correctas), a lo que reclamaba pero no se le daba respuesta. Por este hecho, reclamó ante la Inspección del Trabajo y la jefa de local Ana Terán le dijo expresamente “tú sabes que vienen represalias”. La misma Terán (en circunstancias que ella laboraba en el mismo local en que trabajaba la directiva del sindicato) le dijo que Rodríguez le había manifestado a su respecto: “cuida que Elizabeth no se meta en problemas” en abierta alusión a la presencia de la directiva. Dice -en el contraexamen- que este comentario se lo hizo su jefa y que regularmente comentaban este tipo de asuntos.
Alcanzó a asistir a dos reuniones del Bienestar en el local 10, Moneda 1045. Dice que éste estaba a cargo de Rodríguez, que se le pidió que identificara las necesidades de el personal del local en que laboraban (qué beneficios querían) y Alexis se ofrecía a presentarle esa información a la empresa y “él dirigía todo, decía que podía y que no podía aceptar la empresa”.
A la última reunión que asistió en marzo de 2010 concurrió la encargada del Bienestar de la V Región, Claudia, la que dijo que la empresa pagaría por cada trabajador inscrito en Bienestar la suma de $ 2.000 a demás de un aporte por una sola vez que no se dijo cuánto. A los socios del Bienestar se les descontaba además una cuota de $ 2000.
Afirma que no se podía ser parte del Bienestar y del sindicato y que Rodríguez instaba en esas reuniones a que los socios se salieran del sindicato.
Dice que no existió ninguna diferencia entre el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Bienestar y el sindicato y que el primero “presentó una negociación colectiva casi igual que el sindicato” (un mes después más o menos), salvo dos prestaciones que diferían muy poco en lo pedido (fondo de caja y aguinaldo)
Renunció al Bienestar en mayo al advertir que a ella como delegada también le hacía un descuento.

Luego se refiere a las cartas de renuncia, señalando que mientras estaba en el local N° 5, llegaban en sobres de la empresa (los reconoce) y en valija de la empresa (“cartuchera de cuero” en que vienen los sobres, con documentación interna). Todas las cartas eran iguales. En un período de una o dos semanas llegaron por una vez, 5 renuncias, luego tres y luego otras. Las vio. Llegaban a ese local porque ahí estaba la directiva. Conversó con uno de los renunciantes (Ronald Lara) quien le dijo que sus motivos para salirse era que el Bienestar tenía más beneficios.

En cuanto a la forma en que concluye la negociación colectiva explica que no se llegó a acuerdo; que la directiva del sindicato fue citada a una reunión, pero en paralelo dos funcionarios de Recursos Humanos de la empresa fueron a los locales presentando una negociación colectiva a la que supuestamente el sindicato había llegado a acuerdo, lo que no era efectivo; reconoce que no vio el documento, pero sabe que los dirigentes encararon a uno de esos funcionarios, quien lo escondió.

En cuanto a su despido, dice que la empresa contrató personal part time desde junio y que al día siguiente de su propio despido llegó un part time.


Declaración de Andrea Medina Cofré

Egresada de Derecho, trabaja en Escuela Sindical de la Universidad de Chile; en el programa que hace un curso regular y presta asesorías en negociaciones colectivas (ha asesorado a dos).

Dice que a fines de marzo o principios de abril Fanny Martínez, que era alumna de la Escuela Sindical se acerca a ellos con la directiva del sindicato para pedirles asesoría; ya se encontraba presentado el proyecto de contrato colectivo y estaban en la fase de objeciones de legalidad.
Describe la situación en que intervienen: el sindicato ya tenía problemas porque la empresa se negaba a recibirlos. Les recomendaron insistir personalmente, cuestión que hicieron, pero sin resultados. Ahí le sugirieron que enviaran una carta a la empresa con un calendario de reuniones, el que no fue respetado por la empresa; pues redujeron las reuniones y cambiaron fechas. La testigo dice haber participado en tres de cuatro reuniones y que en ellas se presentaron por la empresa Alexis Rodríguez, Felipe Cofré y Raúl Rosas (a éste lo recuerda bien porque era de la V Región y sus problemas de asistencia eran un obstáculo para reunirse).

En la primera reunión éstos dijeron que no tenían facultades para negociar (cuestión que le llamó la atención) y dieron esta razón como justificación de la respuesta negativa a las peticiones de la empresa.
En la segunda reunión dice que desde la empresa llegaron con una disposición diferente, lográndose acuerdos mínimos -que no detalla-.
En la tercera reunión –en cambio- de manera “incomprensible” para ella, desconocieron los acuerdos, generándose lo que califica espontáneamente como “desenlace triste de la negociación” y califica como una maniobra o “práctica maleada”. Tras esa reunión -continúa en un relato espontáneo- citaron a la directiva con el compromiso de efectuar una última oferta en un local en estación Metro Los Héroes, a las 12.00 horas, pero a la cual no llegan (la testigo es comunicada telefónicamente de este hecho por la dirigente sindical Fanny Martínez) y en paralelo hacen circular un documento que presentan a los socios como un acuerdo aceptado por los dirigentes, pretendiendo que fuera firmado por los socios. Entiende que alguien firmó ese documento. “Distrajeron al sindicato” y última oferta no hubo. Tras ello se acogieron al artículo 369 del Código del Trabajo, decidiendo no ir a huelga al evaluar la debilidad en que estaban y la necesidad de “reagruparse”, ante las renuncias colectivas que había.
Señala que los socios del sindicato tenían temor por los despidos previos a la negociación colectiva y que los dirigentes (2 de 3) estaban “amontonados en una farmacia en el centro.

Sobre el Comité de Bienestar, entrega información de oídas, pues supo de su existencia por lo que los dirigentes del sindicato y algunos trabajadores les cuentan. Sabe que era un grupo de trabajadores guiado por la empresa. Uno de los trabajadores le menciona que uno de los representantes de la empresa es Alexis Rodríguez a quien la testigo reconoce como quien actuaba por la empresa en la negociación colectiva con el sindicato. Al preguntarle a Rodríguez por Bienestar, éste negó su participación y le dijo que era de trabajadores de la V Región.
Los trabajadores le comentaron que había que salirse del sindicato para afiliarse al Bienestar

Sobre la cuota sindical dice que el tema fue tocado en la mesa de negociación en mayo, en su presencia, recibiendo evasivas por parte de los representantes de la empresa, aunque muchas veces se les dijo que se iba a hacer el descuento, pero al final “no paso nada”. La cuota fue acordada en el mes de marzo o abril en una asamblea

4.2. PRUEBA DE LA DEMANDADA:

4.2.1. DOCUMENTAL:

a) Carta por la cual se notifica del despido a Claudio Rivas Leal de fecha 30 de septiembre de 2009. Se invoca “necesidades de la empresa derivadas de la modernización de la empresa”
b) Certificado N° 3342 extendido por la Dirección del Trabajo de fecha 1 de octubre de 2009. Consta constitución legal del sindicato; calidad de presidente de Claudio Rivas Leal y depósito de los antecedentes de la elección el 22 de septiembre de 2009
c) Copia de libro de asistencia del señor Rivas Leal correspondiente al mes de octub)re de 2009.
d) Carta con la cual se notifica el despido a Fanny Martínez, de fecha 30 de septiembre de 2009. Mismo motivo invocado respecto de Rivas.
e) Carta de fecha 2 de octubre de 2009, por la cual se solicita al señor Rivas que acredite el fuero de Fanny Martínez.
f) Carta señalada en el punto anterior enviada ante notario con fecha 5 de octubre de 2009.
g) Certificado N° 3388 admitido con fecha 6 de octubre de 2009 por la Dirección del Trabajo con el cual se notifica que Fanny Martínez Díaz participo en el proceso de constitución del Sindicato.
h) Copia de libro de asistencia de Martínez Díaz correspondiente a octubre de 2009.
i) Listado de trabajadores desvinculados de la empresa entre el 22 de septiembre de 2009 al 17 de agosto de 2010.
j) Carta por la cual se notifica de despido al señor Ítalo Flores con fecha 20 de marzo de 2010 y certificado de su envío. Causa: “necesidades de la empresa derivadas de la modernización de la empresa” (sin otros hechos)
k) Carta por la cual se notifica el despido de Juan Carlos Salazar, de fecha 20 de marzo de 2010. Señala el mismo motivo que los anteriores.
l) Copia de libro de asistencia del señor ítalo Flores correspondiente al mes de marzo de 2010.
m) Copia del libro de asistencia de Juan Carlos Salazar, correspondiente al mes de marzo de 2010.
n) Carta de fecha 1 de febrero de 2010, que acredita la formación del servicio de Bienestar; dirigida a gerente general Cecilia Pisano por directiva del Bienestar.
o) Copia de listado por el cual los trabajadores de Bienestar autorizan el descuento de la cuota de dicho servicio.
p) Carta de la empresa de fecha 20 de marzo de 2010, dirigida al sindicato y recibida por éste. (mismo instrumento presentado por la demandante)
q) Carta de fecha 27 de mayo de 2010, por la cual se envía a la Inspección del trabajo los documentos señalados en los número 16.
r) Copia de finiquito del señor Leonardo Carter de fecha 16 de agosto de 2010. Despedido por necesidades de la empresa.
s) Informe de diferencia de caja vendedor de todos los trabajadores de Farmacia Knop, desde septiembre de 2009 a agosto de 2010.
t) Autorización de descuento de remuneración por compras efectuadas por el trabajador y no rendidas correspondientes al Claudio Rivas, meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, marzo abril, mayo y junio de 2010.
u) Autorización de descuento de remuneración por comprar efectuada por trabajador y no rendidas correspondiente a la Valezka Monje, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, febrero, abril, mayo, junio y agosto de 2010.
v) Minuta de reunión sostenida con el sindicato de fecha 8 de octubre de 2009.
w) Carta de sindicato de fecha 13 de enero de 2010, por la cual informa los resultados obtenidos en una reunión la empresa el 7 de enero de 2010.
x) Copia de respuesta proyecto contrato colectivo del Sindicato de fecha 7 de abril de 2010.
y) Copia de carta de fecha 7 de abril de 2010, dirigida a la Dirección del Trabajo, en la cual se adjunta documento referido en el punto anterior.
z) Propuesta convenio colectivo del servicio bienestar de fecha 22 de abril de 2010.
aa) Contrato colectivo firmado con Trabajadores de fecha 1 de junio de 2010.
ab) Copia de carta enviada a la Dirección del Trabajo con contrato referido en el punto anterior.
ac) Certificado emitido por el servicio de Bienestar en la cual señala sus miembros al día 27 de septiembre (180)
ad) Copia de carta de la empresa de fecha 19 de mayo de 2010, por la cual se propone fecha de reuniones con el sindicato para los efectos de Negociación Colectiva.
ae)Copia de carta enviada a la Dirección del Trabajo de fecha 20 de mayo de 2010 con la cual se remite las comunicaciones anteriores.
af) Copia de carta de fecha 2 de junio de 2010, con lo que propone al sindicato fecha de nuevas reuniones.
ag) Carta de fecha 17 de mayo de 2010, dirigida al sindicato, donde se adjunta información financiera, dentro del proceso de negociación colectiva.
ah) Copia de carta de fecha 17 de mayo de 2010 dirigida a la Dirección del Trabajo, en cual se envía copia de la carta referida en el punto anterior.
ai) Respuesta al proyecto contrato colectivo presentado por el Sindicato de fecha 4 de junio de 2010.
aj) Copia de carta enviada a la Inspección del Trabajo de fecha 7 de junio de 2010, con la respuesta al proyecto de negociación colectiva del Sindicato.

4.3. PRUEBA TESTIMONIAL.

Declaración de Valeska Monje Jiménez

Vendedora del local 5 de la farmacia; diriente del sindicato Preguntada sólo al tema de la rendición de caja asociada a descuentos por diferencias señala que la rendición se hace al día siguiente: si existen diferencias y falta dinero entre rendición y caja la jefa llena una forma y ella solo firma, pues es la jefa quien llena, lo que se aplica a todos los trabajadores de la empresa. Reconoce el documento que se le exhibe señalando que sólo lo firmó y que el rut que allí aparece no es su rut; que antes firmaba en blanco. El de 14 de septiembre de 2009 reconoce haberlo firmado

Declaración de Claudio Rivas Leal
Presidente del Sindicato, labora en local 5 de santo Domingo 960; es auxiliar de farmacia-vendedor.
En cuanto al procedimiento de rendición de caja dice que el químico farmacéutico hace la cuadratura computacionalmente y determina con ello cuánto debe entregárseles por ventas diarias. Si no cuadra, el jefe hace arqueo co vendedor y si existe diferencia se hace descuento. Dice que empezó a tener faltantes de caja desde que reclama a Inspección del Trabajo. La asignación es $ 5000; si diferencia es mayor aparece en liquidación de sueldo. Se le exhibe documento en que consta descuento y dice que es su firma pero no su letra. Dice que al firmarlo correspondía a instrumento denominado “compra de mercadería” y no decía “faltante de caja” lo que hizo el jefe.

Sobre su despido relacionado con la formación del sindicato señala que la empresa supo de la existencia del sindicato el 30 de septiembre de 2010 en la fecha que fue despedido y al notificársele del despido “habían ciertos rumores de la formación del sindicato”. Ante su despido fue a la Inspección del Trabajo y fue reintegrado el 1 de octubre de 2010.

Antes de la negociación colectiva hubo dos o tres reuniones con la empresa sin explicar con quien, fecha y en qué contexto.
Sobre la cuota sindical, dice que sobre ese punto tenía comunicación telefónica con gerente Manuel Díaz y aproximadamente el 15 ó 16 de mayo de 2010 lo llamó telefónicamente pora que se hiciera el descuento. Díaz tenía el listado completo de los socios, con la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Se le exhibe carta que presentó a empresa de 20 de mayo en que se le pide descuento de cuota sindical; el monto iba a lápiz; la cuota se había cordado en marzo de 2010.

Señala que a la fecha de su declaración el sindicato tiene 9 socios y que ha existido miedo entre los socios.

Sobre el Comité de Bienestar indica que los mismos trabajadores le comentaron que el Bienestar es de la empresa y que existieron presiones para salirse, en un contexto de despidos de sindicalizados (nombra a tres)

En cuanto al proceso de negociación colectiva, señala que las fechas pactadas para reuniones eran cambiadas por la empresa. Señalan que tenían un pre acuerdo que habían firmado y que nunca estuvieron a favor de la huelga y que fueron engañados cuando se les citó a una reunión a la que la empresa no llegó. La empresa no ofrecía nada, pero se acogieron al artículo 369 del Código del Trabajo .

Se le exhiben instrumentos: balance, declaración de renta de la empresa y respuesta al proyecto de contrato colectivo, en el que reconoce su firma pero niega que sea el mismo documento, porque la empresa no ofreció nada

Declaración de Claudia Acuña Acuña.

Trabajadora del local 51 en Valparaíso, vendedora. Presidenta del Bienestar; con 4 años de servicios en la empresa
Dice que Comité de Bienestar o el Bienestar, se formó en la V Región, organizador por un grupo de trabajadores, que eligió una directiva, delegados por cada local de la V Región. Tiene una relación buena con la empresa; “hemos contado con su apoyo”. La misma directiva presentó un plan de convenio colectivo aceptado por la empresa, bien recibido por la empresa.

La iniciativa del Bienestar comenzó a fines de 2008 (las conversaciones sobre el Bienestar entre los trabajadores); después se presentó al supervisor y se hizo llegar a gerencia; pero se empezó a trabajar en enero de 2010. Menciona a los 9 socios originarios. En V Región son 49 y actualmente la mayoría de los trabajadores de la empresa está en el Comité de Bienestar. Ellos pidieron autorización a Manuel Díaz (gerente de finanzas) para hacer extensivo el Bienestar a demás locales
En febrero o marzo de 2010 se le envió carta a la empresa; los socios pagan una cuota de $ 2.000, descontada de la remuneración, porque se hizo una carta pidiendo el descuento por planilla y cada socio llenó una ficha que autoriza el descuento que se entregó al Departamento de Recursos Humanos, que tiene los archivos.

Presentaron un proyecto de contrato colectivo, para obtener algunos los beneficios básicos y mejorar la relación de la gente con la empresa. Por la empresa negociaron los gerentes Olga Urra y Manuel Díaz y por el Comité de Bienestar Alex Gajardo, Verónica Farías y la testigo. Negociaron 9 personas y se celebró en junio: se hizo extensivo el convenio colectivo al resto de los trabajadores de la empresa; más o menos 150 trabajadores. A la fecha forman el Comité de Bienestar 180. La mayoría de los trabajadores está en su comité en su Comité de Bienestar y se integro en el año 2010.

Comité de Bienestar no tiene ninguna relación con sindicato. Sólo una vez se contactó con el presidente del sindicato para informarse sobre el Bienestar pero no lo atendió porque estaba trabajando.
Reconoce la testigo que no le gustan los sindicatos y que muchos no son partidarios del sindicato. “A menos a mí no me gustan los sindicatos”. “Nunca me ha gustado; no podría dar una explicación exacta sobre el tema”.
El Bienestar se reúne en oficinas de la empresa, fuera del horario de trabajo
Dice que Alexis Rodríguez, que es su supervisor en santiago (Raúl Rosas lo es en su región), no tiene ninguna relación directa con el Bienestar.
Preguntada por la demandante cómo logran llegar a Santiago y extender a tantos trabajadores el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, dicen que pidieron autorización al Gerente Manuel Díaz (Gerente de Finanzas) para hacer extensivo el Comité
El tribunal inquiere sobre estatutos del Bienestar y su formalización:
Dice que hay un estatuto no formalizado; un documento que dejan en cada local; no se han constituido como persona jurídica.
La empresa no le ha hecho al Bienestar exigencia de formalización aunque administran patrimonio: “no ha exigido nada”.
Los fondos los manejan los tesoreros en cuenta bi- personal.
No ve problema en la falta de formalización jurídica porque es una cuestión de confianza; la empresa confía en ellos. No recuerda cuántos fondos traspasa la empresa al bienestar.
Están trabajando en proyectos de beneficios y se trabaja para acceder a casas comerciales, tiendas ópticas; pero no tienen esos beneficios.
Cómo los van a conseguir sin un estatuto jurídico independiente –interroga el tribunal_ en relación con estos beneficios clásicos del bienestar “tenemos que dirigirnos a cada oficina a conversar ahí y después presentárselo a nuestro empleador para que nos puedan autorizar para el convenio colectivo mientras no tengamos personalidad jurídica”

Declaración de Manuel Díaz Castro
Gerente de Administración y Finanzas de la demandada hace 3 años.
Dice que hace años fue dirigente sindical de una empresa constructora.

Supo de la existencia del sindicato por información del departamento de Recursos Humanos, por la reincorporación de Claudio Rivas y Fanny Martínez. Indicó que fueran reincorporados una vez que se certificara el goce del fuero.
Supo quiénes eran los socios al presentarse por el sindicato el proyecto de contrato colectivo, adjuntando la nómina de trabajadores. Antes de eso no se le pidió descuento de la cuota sindical

Sobre el Comité de Bienestar, dice que a principios de este año éste le hizo llegar una carta sobre su formación y existencia que representaba a trabajadores con fines benéficos y, posteriormente, un grupo de ellos presentó un proyecto de contrato colectivo. Se financia –con cuotas de socios les llegó solicitud de descuentos por parte de los directivos (firmada por los trabajadores) Descuento de $ 2000 por cada trabajador. Aprobaba el descuento de cuota de trabajadores para Bienestar y el pago en cuenta corriente pedida por Bienestar ante Notario, en un proceso que le parece transparente.

Sobre reuniones con sindicato; antes de proyecto de contrato colectivo hubo reuniones, regularmente al ir a la oficina los atendió en cada oportunidad que fueron. Dice que no hay inconveniente con el resto de los gerentes; se comunican, solicitan reuniones, lo que le consta porque ha estado presente en dos tres reuniones el año pasado o principios de este año.

Sobre rendiciones de caja. Todos los días los jefes de local piden rendición; se cuadran los dineros los vendedores autorizan descuento por planilla si hay diferencia. Este procedimiento se aplica al 100% incluido Rivas y Valeska

No tuvo ingerencia en proceso de negociación colectiva con sindicato; hubo un equipo negociador, con facultades de representar a la empresa. Las dio la representante legal de la empresa. Los encargados eran Alexis Rodríguez Raúl Rosas y Felipe Cofre, todos supervisores zonales.
Preguntado por el tribunal dónde constaban las facultades de representación de éstos, dice que lo hizo la administración (la gerencia general) lo confirió, sin documento ninguno; desconoce si dotados de algún poder formal.

Sobre proceso de negociación colectiva, concluyó con sindicato se acogió a una ley que no recuerda, por una opción del sindicato. La empresa presentó una última propuesta; se la informaron los supervisores. Con esto el sindicato no accedió a los beneficios propuestos por la empresa que eran mejores que la opción que optó el sindicato (aguinaldos, vacaciones y otros que no recuerda).
Contra interrogado por la parte denunciante señala:
Existe jefatura de recursos humanos (no gerente) que está bajo su área (mando). Fue parte de la mesa negociadora con el Bienestar. ¿Por qué la distinción de quiénes negocian con sindicato y quiénes con Bienestar? Porque la negociación con el Bienestar (iniciada en abril) fue posterior que la existente con el sindicato (iniciada en marzo). Equipo que negociaba con sindicato dependía de la gerencia general.
Desconocía qué se estaba negociando con el sindicato

La demandada –agrega tiene 280- trabajadores

La directiva sindical le solicitó el descuento de las cuotas sindicales en mayo o junio de ese año. A mayo sabía quiénes integraban el sindicato.

Declaración de Alexis Rodríguez Negrete

Es supervisor de locales de la demandada; labora para la demandada hace dos años en locales asignados, con locales en Santiago y “ahora” también en locales de V región. Su cargo depende de la gerente comercial (Olga Urra)

Sobre el sindicato, tomó conocimiento del mismo a raíz de la separación y reincorporación de Rivas y Fanny Martínez.
Supo de quiénes eran socios por la presentación de la negociación colectiva. Estuvo en mesa negociadora por parte de la empresa, designados por la compañía (no recuerda si Olga Urra o Manuel Díaz)

Dice que representó a la empresa en la negociación colectiva. Carece de facultades para despedir (eso pasa por “Recursos Humanos”) “Desde que está, hay procesos de desvinculación y contratación”, en general “hay una rotación”, todos los meses, por ajustes y revisiones, se contrata y se “desvincula”, por apertura de locales. No se considera de ninguna forma especial a los sindicalizados. El 2009 –agrega preguntado por el tribunal- se abre casi un local por mes, subiéndose la dotación; existiendo procesos de selección y capacitación para hacer crecer la dotación. A veces por venta o por otros factores hay que tener menos dotación en los ya existentes.
Hay un contrato a 30 días, luego un segundo contrato a plazo fijo y uno indefinido.
Al despedirse en un local antiguo, a veces se reubica en otro local (“hay casos”)
En este proceso recuerda el despido de Italo Flores. No recuerda otros despidos.
En la negociación colectiva se realizaron 4 reuniones, les llegó un calendario de tres reuniones en dos o tres semanas. Llegó a última hora. La mesa tenía una persona que venía de fuera de Santiago y modificaron la primera y las aceptaron. Ofrecieron un local de la empresa.
La empresa respondió la respuesta al proyecto. Participaron por la empresa los integrantes de la mesa.
Todos los planteamientos que hizo el sindicato fueron viéndolos punto a punto; se hicieron ejercicios sobre ellos. La empresa les dio la representación.
El proceso terminó en una forma que no esperaban; estaban a la espera de la respuesta de la última oferta y se enteraron a través del departamento del recursos humanos que se habían acogido a una situación especial [artículo 369] por 18 meses. No había contrato colectivo anterior.
Testigo dice haber participado en la última propuesta de contrato colectivo hecha por la empresa la que estima mejor, por tener mejores beneficios; recuerda bonos de locomoción y colación y varios untos más que no recuerda.
Sindicato pidió información (balances, remuneraciones) la que fue entregada por la empresa.

Contrainterrogado, dice que esta ha sido su primera negociación colectiva y preguntado expresamente por qué no se reunieron en caso dos meses (antes del calendario de reuniones), señala que estuvieron a la espera de que el sindicato pidiera una reunión.
Agrega que su jefatura le dio instrucciones sobre cumplimiento de plazos legales; se quedó a al espera. No necesitaron después de la respuesta al contrato colectivo que los instruyeran sobre la necesidad de reunirse con comisión negociadora del sindicato.
La negociación colectiva la llevaron por la empresa los gerentes Urra y Rivas.
Sobre sus facultades señala que no puede despedir, no puede firmar contratos, no puede firmar anexos.
No le llamó la atención que pudiere carecer de legitimidad como representación. Dice que los supervisores en la respuesta se presentan como representantes de la empresa; desconoce si la empresa comunicó a la comisión negociadora del sindicato que ellos representaban a la empresa.
Interrogado por el tribunal dice que su propuesta en la negociación cuando tenía que ver con dineros, la conversa con Manuel Díaz y Olga Urra

Sobre Comité de Bienestar, lo conoce como una organización de trabajadores que partió en fechas muy cercana a la negociación colectiva que él llevaba a cabo con el sindicato. Comité partió en otra región; no los conoce tan directamente (aunque ahora sí). Este Comité de Bienestar planteó buscar beneficios para sus trabajadores desde una caso puntual (auxilio a una trabajadora). Se financia con una cuota mensual que pagan todos sus afiliados; lo que le consta por haber revisado liquidaciones de remuneraciones. Es muy conocido en la empresa. Se enteró que trabajadores quisieron renunciar al sindicato para irse al Bienestar.


5. Una ponderación singular y comparativa de los antecedentes probatorios antes expuestos permite establecer que existe demostración suficiente de un conjunto de hechos que alcanzan el estándar de prueba indiciaria que exige la norma del artículo 493 del Código del Trabajo

No debe olvidarse que el legislador ha recogido en la cuestión de la distribución de la carga probatoria “la evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial que con frecuencia se enmascara tras una apariencia de legalidad (…)El mecanismo de los indicios “comporta especiales ventajas en los supuestos en que la vulneración se halla oculta tras un parapeto de aparente legalidad, porque la demostración de su existencia podría resultar casi imposible de exigirse la prueba directa del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales, permitiendo, en cambio, dejar constancia de la misma a través de otros expedientes” (Cavas Martínez; “El Proceso Laboral de Tutela de la Libertad Sindical y demás Derechos Fundamentales”; Thomson 2004; p. 346).

Los indicios, entonces, son “señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto”. Se exige al actor que aporte un “’indicio base’ o ‘principio de prueba dirigido a poner de manifiesto en su caso el motivo oculto de aquel acto o práctica (…) Servirán como indicios tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derechos sustantivo, como aquellos que pese a no generar conexión tan patente, tengan suficiente entidad para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental” (Maneiro Vásquez, siguiendo la doctrina del Tribunal constitucional español en “La Tutela de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas por los Tribunales Laborales”; Netbiblio; 2007; P. 160, 161)
En el caso postulado por el Sindicato denunciante el tribunal arriba a la convicción de que existen indicios suficientes acerca de la existencia de:

A) la participación de la empresa en una organización asociativa de bienestar paralela al sindicato, a través de mandos medios de confianza, incentivo a la afiliación a este grupo y consiguiente desincentivo expreso a la desafiliación sindical y relacionado con esto, facilitación de medios para permitir la renuncia de los socios.

B) el tratamiento discriminatorio en un escenario de negociación paralela con el sindicato y un grupo de trabajadores agrupados para negociar que son parte del Bienestar, por ella prohijado, lo que acarrea necesariamente el éxito del proceso negociador de éste y el fracaso rotundo del proceso del sindicato.

C) los despidos discriminatorios en razón de antisindicalidad de dirigentes sindicales y socios del sindicato.

D) la afectación del patrimonio sindical por la negativa injustificada a efectuar el descuento de la cuota sindical hacia la tercera semana de mayo de 2010.


6. Los hechos asentados a través de antecedentes múltiples y concordantes que constituyen elementos indiciaros suficientes, carecen -según se dirá- de justificación plausible de parte de la empresa y por lo tanto se asientan en el proceso con la fuerza persuasiva suficiente para configurar los atentados a la libertad sindical que se postulan.

7. El tribunal confiere especial valor probatorio, por la calidad de los testimonios y por encontrarse contestes con otros elementos del proceso, a la información aportada por los testigos de la parte demandante Elizabeth Rodríguez Jiménez y Andrea Medina Cofré.

El testimonio de la primera es relevante para el juzgador porque en un relato espontáneo en que la testigo se muestra evidencia asertiva, fluida, coherente, dando referencias circunstanciales esenciales (nombres, lugares, relaciones funcionarias, épocas, fechas), contextualiza, vuelve a las cuestiones que ha relatado espontáneamente de manera siempre congruente, aún contraexaminada y, especialmente, porque -sin prueba que la desvirtúe de contrario- asume una especial posición en el escenario fáctico; a saber, desconocida su filiación sindical hacia marzo de 2009, Alexis Rodríguez supervisor de locales, la designa como delegada del Bienestar y en tal calidad, asiste a dos reuniones y es capaz de informar con verosimilitud que aquél dirige la institución (hecho que aparece congruente con el rápido avance de esa agrupación desde la V Región donde es creado hacia Santiago), que era condición para ingresar al Bienestar renunciar al sindicato (igualmente congruente con las renuncias que se desencadenan desde febrero a agosto de 2010) y que, en síntesis, se trata de una institución amparada por la empresa (la misma testigo Álvarez de la demandada dirá que tenían buena acogida en la empresa).
Desde este testimonio, en congruencia con otros testimonios (aun de testigos de la demandada) puede concluirse además que:
a) El Bienestar se crea en enero de 2010 (a pocos meses de la creación del sindicato) en la V región (todos los testigos; carta presentada por la demandada de 1 de febrero de 2010)
b) A un mes del inicio de la negociación colectiva entre la empresa y el sindicato denunciante, el Bienestar, por mediación de un grupo negociador ad hoc, presenta su propio proyecto, casi idéntico al del sindicato (todos los testigos)
c) El Bienestar carece de estatutos y personería jurídica, no obstante la empresa le hace un aporte pecuniario indeterminado para iniciar sus actividades (declaración de Medina Jiménez) y administra fondos de la cuota descontada mensualmente a los socios, depositándola a una cuenta bipersonal del tesorero y otro socio (Álvarez).
d) El Bienestar alcanza en el lapso de 8 meses, de 9 a 180 socios (la empresa tiene 280 trabajadores) y se expande a Santiago con la autorización del gerente de Finanzas (testigo Álvarez).
e) El Bienestar no ejecuta beneficios clásicos de ese tipo de organizaciones (convenios de compra con casas comerciales, convenios médicos) pero a la fecha de su declaración su presidenta plantea hacerlo y pedir a la empresa que “autorice esos convenios”, mientras obtienen personalidad jurídica.
f) La negociación colectiva con el grupo negociador del Bienestar es llevada adelante en representación de la empresa por dos gerentes: Olga Urra y Manuel Díaz, gerenta Comercial y de Finanzas respectivamente y la negociación colectiva –casi sincrónica- de la empresa con el sindicato denunciante es llevada adelante en representación de la empresa por tres supervisores sin facultades de administración.
g) En fin, el Bienestar tiene su contrato colectivo suscrito después de un proceso exitoso el 1 de junio de 2010, llevado a cabo por 9 trabajadores y extendido a los demás trabajadores por decisión empresarial, en circunstancias que a esa fecha, tras más de un mes de mutismo por parte de la empresa a los requerimientos verbales del sindicato en orden a reunirse (declaración informada de la asesora Andrea Medina Cofré y del testigo Flores), apenas se iniciaban infructuosas reuniones que desembocaron en un rotundo fracaso, causado por la nula voluntad negociadora de la empresa para con el sindicato, representada tanto en la actitud errática de sus “representantes”, cuanto en la carencia de facultades para obligar a la empresa develadas en el proceso, en otro de los múltiples indicios de la animadversión de la empresa a lo sindical.

El testimonio de Andrea Medina Cofré, será también especialmente considerado por reunir similares características al anterior. Su relato es espontáneo, confiable, coherente, impresiona informada, es presencial en lo que a su labor de asesora atinge e igualmente digna de fe cuando reseña aquello de lo que se impone por la voz de los trabajadores. Su relato, no está exento de adjetivaciones sobre la conducta de la empresa, que no debilitan la fuerza de su testimonio, pues se entienden los énfasis en el contexto de lo que relata como conductas incomprensibles de aquellos con los que interactúa, cuando los ve sentarse a la mesa de negociación sin representación suficiente para negociar y les inquiere asertiva sobre el hecho que le extraña; para percibirlos luego -con otra actitud- aceptando acuerdos mínimos, que son desconocidos nuevamente y, finalmente, actuando a espaldas de la directiva sindical valiéndose de lo que califica como una artimaña.
Se trata de un testimonio que permite identificar la irrupción de un tercero instruido técnicamente en el proceso de negociación, cuando éste ya se ha iniciado, pues se ha presentado el proyecto de contrato colectivo, la respuesta de la empresa y se está en la etapa de objeciones de legalidad-puntualiza-, iniciándose la asesoría precisamente cuando tras más de un mes la empresa no responde a los requerimientos de reuniones informales, propias de esta fase del proceso que consagra el artículo 333 del Código del Trabajo . Es la propia asesora quien propone insistir en las solicitudes verbales (lo que no da resultado) y luego sugiere la presentación formal de un calendario de reuniones, que pese a los obstáculos de la empresa (cambios de fecha, objeciones porque uno de los Supervisores viene ¡desde la V Región!, lo que obsta a la programación de las reuniones). La misma testigo luego relata, con detalle, el decurso luctuoso de un proceso, que cabe concluir a estas alturas fracasa por la decisión deliberada de la empresa de no negociar, concluyendo incluso con un ardid burdo que se plantea después de la tercera reunión, cuando son citados a una reunión para recibir una última oferta de la empresa y los “representantes” no concurren, mientras en paralelo 2 funcionarios de la empresa claramente singularizados por los testigos, recorren los locales con un instrumento que no ha sido allegado al proceso y que postulan, es el que el sindicato ha aceptado.

8. En ese contexto, en que la empresa se manifiesta claramente adversa a la acción del sindicato, cobra fuerza el relato de denunciante cuando reclama que hacia el 20 de mayo la demandada ya estaba noticiada suficientemente sobre su obligación de descontar la cuota sindical. Si bien es cierto que en el instrumento de de 20 de mayo no está el valor de la cuota, a esa época –lo reconoce el gerente Manuel Díaz- se sabía quiénes eran los socios (según el listado del proyecto del contrato colectivo) y se disponía de la cuenta bancaria para hacer el depósito. Hay antecedentes indiciarios para concluir -con la demandante- que la empresa conocía el valor de la cuota tales como:
a) el presidente del sindicato refiere en la carta de 20 de mayo que las partes ya han conversado antes el tema y que la carta es para cumplir con una exigencia (formal) de la demandada.
b) la testigo Medina Cofre esta presente en las reuniones con los “representantes” de la empresa a quienes se les plantea el tema y señala que la cuota ya había sido fijada por asamblea del sindicato en marzo o abril.
c) no aviene con la lógica de los acontecimientos que el presidente del sindicato cumpla un requerimiento formal a petición de la demandada y “olvide” el dato. Resulta más allegado a un lógico de los acontecimientos estimar que la suma de $ 1500 era a la época de sobra conocida por la gerencia (estaba implícita en las comunicaciones y de allí que no se consigna en el instrumento). A mayor abundamiento, cabe agregarse que los condicionamientos formales exigidos por la empresa (cartas y aclaraciones, tras 8 meses de la formación del sindicato) son demostrativos de una mala fe en su relación con el colectivo sindical, pues el cumplimiento de la obligación de descuento prevista por el artículo 261 del Código del Trabajo, no exige formalidades especiales sino la comunicación esencial del hecho al empleador, la que en la especie se estima hecha suficientemente hacia el 20 de mayo de 2010, precedida de la insistencia demostrada del presidente del sindicato y reforzada con el instrumento tantas veces mencionado.

9. Del mismo modo, los despidos de dirigentes y socios del sindicato que postula la denuncia carecen de toda justificación en el proceso y, asentados como indicios de vulneración, tal insuficiencia probatoria de la demandada los asienta como hechos lesivos de la libertad sindical. En efecto, no existe discusión que los despidos de Rivas, Martínez, Flores y Salazar se verifican cuando los primeros constituyen a la formación del sindicato y los segundos gozan del fuero de la negociación colectiva. Todos fueron reincorporados por mediación de la autoridad administrativa invocado el fuero que los protegía.
El tribunal llega a la convicción, en el contexto general del la prueba que aprecia, que los despidos primeros de 30 de septiembre de 2009 (aquellos materializados a pocos días de la asamblea de constitución), se configuran en un contexto en que si bien la empresa no está formalmente notificada de esa constitución, ha tomado conocimiento del hecho de la formación del sindicato. Esta conclusión se sustenta responsablemente en la predisposición adversa que la cultura organizacional de la empresa manifiesta contra los sindicatos (representada en la múltiples conductas asentadas en un breve tiempo ya descritas), pero además incluso en un dato que puede parecer irrelevante al proceso pero que lo llena de sentido: la manifestación espontánea e irracional (no justificada en el proceso, a pase de haberse requerido tal justificación) que la presidenta de el Bienestar expone sobre los sindicatos, juicio en el que se arroga la representación de “muchos trabajadores” de la empresa (y seguramente, cabe inferir lógicamente, de los representantes que amparan la organización que crea a su gusto); y en el ya reseñado trato discriminatorio y desmedrado que la empresa da al sindicato en relación con el modelo que ampara de organización, aséptico éste ya desde su propia denominación (Bienestar), purgado de la carga ideológica que tanto molesta a Álvarez, y que actúa como una agrupación ad hoc de trabajadores que negocian un instrumento colectivo, que no actúa como un Bienestar clásico actuando como lo que no es y no queriendo ser lo que dice ser.
En este mismo contexto, aun cuando no puede atribuirse lo que Carter dice de Osvaldo Acosta (miembro del sindicato) a la acción u opinión de la empresa (Carter es el jefe de Bodega, que lleva un mes en el cargo cuando emite el informe y si bien lo despacha al gerente Díaz, ello no pasa de ser una opinión personal que no compromete la acción de la empresa), la retórica explícita del texto –aquello que en el orden jerárquico, el inferior se siente habilitado y confiado en decir porque reconoce en su interlocutor afinidad en el discurso y no advierte amenaza de sanción) es congruente con la cultura organizacional que los subordinados reconocen en su empresa: “A pesar de las notorias cualidades de este señor éste presenta una actitud altiva con poca o casi nula disposición a aceptar órdenes de su superior además de una permanente actitud activista llevando al resto a una mala posición con la empresa como líder negativo…”

No ha soslayado el sentenciador que pesa sobre este instrumento una objeción de ilicitud en su obtención deducida por la demandada. Si ya lo ha ponderado es porque corresponde desestimarla, principalmente por el testimonio del mismo Acosta (testigo presentado por la demandada) que entrega información suficiente tanto para validar que se trata de un hallazgo casual, explicando que en el contexto de un pedido que le habían hecho a la bodega y en el marco de las labores habituales, éste “entra computacionalmente” normalmente bajo la denominación “Planilla”. En tal contexto, con miras al cumplimiento de su función habitual, abre el archivo que estaba minimizado en pantalla, en el entendido que dice relación con el requerimiento laboral, mientras Carter (el defeque confecciona el informe) no está. Se trata de un archivo de la bodega, no personal (bodega.farmacia@knopp.cl) y sin que exista regulación (restricciones) de la empresa para el uso del correo institucional, por lo que no se configura la intromisión ilícita de la esfera de intimidad que proscribe la norma del artículo 453, número 4, acápite tercero del Código del Trabajo en lo procesal y el artículo 19 número 5 de la Constitución Política de la República, en el orden sustantivo superior.
Con todo, según lo dicho, es preciso anotar también que en este acápite, la acción es desestimada puesto que no cabe identificar la posición del jefe de bodega con la acción de la empresa en este episodio.

Siempre en lo relativo a los despidos, el sentenciador desestimará las probanzas orientadas a la justificación de las exoneraciones, además, por las siguientes razones:

a) los despidos -todos los pretendidos justificar por la demandada en comunicaciones del artículo 162 del Código del Trabajo- no se ajustan a derecho, pues todas las cartas parafrasean la causa objetiva legal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo pero carecen de hechos, no ajustándose a la exigencia que la norma del artículo 434, número 1, inciso segundo impone al contenido de la comunicación de despido. Ningún hecho determinado ha sido puesto al momento de despedir como razón explícita del empleador, lo que significa que ningún hecho puede ser invocado en juicio como razón válida sancionable por el juzgador
b) aún en la hipótesis que pudiere considerarse la razón formularia y invocada por la empleadora en todos los casos, otros antecedentes probatorios allegados al proceso por la misma parte demandada permiten concluir que ninguna razón objetiva (cual es la conceptualización doctrinaria que reciben las hipótesis del artículo invocado) existe detrás de las justificaciones vacuas que se esgrimen, demostrativas de que la causal opera como recurso de libre despido (forma en que la práctica exoneratoria criolla del despido suele traicionar el tipo que la norma cobija), puesto que se subordina a una especie de decisión discrecional de la demandada para ir “renovando personal”, sin respecto de ninguna razón productiva objetiva explicitada. Además, en el ámbito de los descargos de la empresa, el testimonio de Rodríguez es todavía claramente contradictorio con lo que la demandada sostiene, cuando dice que durante el año 2009 (año de los despidos de los dirigentes Rivas y Martínez) se vivió una época de expansión y de aumento de la planta de personal, porque se abrió un local al mes, lo que claramente no es congruente con el despido por la causal indicada.
c) Finalmente, se le desconoce merito probatorio al listado de despidos, pues lo que ha debido allegarse al proceso son los comprobantes idóneos para demostrar el hecho y no un instrumento unilateral que no satisface el estándar probatorio mínimo habida consideración del acceso a la prueba de que dispone la demandada.

10. Por otra parte, las renuncias, son parte de un proceso patrocinado por la empresa en que se potencia al Bienestar en desmedro del sindicato, en que hay injerencia directa de un supervisor de confianza (calificación que nace del reconocimiento que a gerencia hace de Alexis Rodríguez, quien con otros supervisores conduce la negociación de la empresa con la comisión negociadora del Sindicato), quien condiciona el ingreso a Bienestar a la renuncia al sindicato y cuyo rol en esta dimensión develado por el testimonio de Elizabeth Rodríguez. El rol que le cabe a Rodríguez bien explicado en la voz de esta testigo permite comprender el salto cuantitativo vertiginoso de la membresía de ese organismo de 9 a 180, mientra en el mismo tiempo el sindicato disminuye de 51 a 9 y su expansión hacia Santiago desde la V Región.
El ilícito aparece configurado además de la información explícita de la participación de Rodríguez, con la secuencia de cartas de renuncia en un período en que se configura el alza de adeptos al Bienestar, renuncias que se conducen por medios institucionales (valija interna por la cual la empresa remite ordinariamente instrumentos a los locales) y en formatos tipo.

11. No puede perderse de vista además del análisis, la dimensión objetiva de la lesión a la libertad sindical que se evidencia en el fracaso del proceso negociador, en la destrucción progresiva del quórum del sindicato, en la falta de patrimonio del órgano colectivo a pesar de transcurrir meses desde su constitución. En una posición pacífica de la doctrina comparada más avanzada, se ha estimado -obiter dicta- que “…carecen de relevancia para descartar el comportamiento contrario a teles derechos [fundamentales] los elementos subjetivos que concurran en la actuación impugnada. Habrá que tener en cuenta, pues, únicamente la relevancia objetiva de las conducta, prescindiendo de otros elementos subjetivos” (Vid. Cavas Martínez, op cit. p 92)

Las conductas demostradas en el proceso se subordinan con claridad en los ilícitos tipificados no taxativamente por el legislador en los artículos 289, letra a) (negativa injustificada a recibir a los dirigentes sindicales, obstaculizando el funcionamiento del sindicato); letra f) ejercicio de discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical y en relación con la interdicción genérica que establece la norma, además al impedir el normal desarrollo de la libertad de actuación sindical a obstar a la formación del patrimonio de la organización necesario para el cumplimiento de sus fines y discriminar entre el sindicato y una agrupación de trabajadores, favoreciendo la empresa –con facilidades y beneficios y dispensando favor en el tratamiento- a ésta en perjuicio de aquél.
La conducta del empleador además, desplegada en un conjunto de acciones convergentes una finalidad espuria para el derecho consistente en obtener la desafiliación de los socios del sindicato valiéndose de la presión, y el despido de socios y dirigentes, incoando miedo entre la membresía menguante del colectivo sindical, aviene nítidamente con la fuerza moral que tipifica el literal a) del artículo 291 del Código del Trabajo.
Se han afectado además las normas de los artículos 387, letra a), c) del Código del trabajo.
Vulnera el empleador la libertad sindical prevista en el inciso primero del Número 19 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado en relación con el número 1, inciso tercero del mismo cuerpo legal; y las normas del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Cabe recordar además que sobre la cuestión en análisis el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha dicho expresamente:

“Tanto las autoridades como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente cuanto el reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas” (La Libertad Sindical Organización Internacional del Trabajo, 5a Edición Revisada. Ginebra. Párrafo 347 p. 77)

“Las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores violan la libertad sindical”( Ibid Párrafo 864, p 185)

12. Las restantes conductas postuladas por la demandante como vulneración de derecho constitucional de la libertad sindical no se configuran. La infracción del artículo 315 en el proceso de negociación colectiva fue corregida dentro del plazo previsto por el órgano administrativo (resolución que resuelve objeciones de legalidad y carta en que la empresa remite dentro de plazo la información originalmente no adjuntada), estimándose habiendo operado el recurso legal que permite la corrección de la infracción a la norma en el orden infraconstitucional, no se materializó la conducta contumaz que supone el artículo 387 letra b) y el extremo relativo a los descuentos por ajustes de caja que se postulan como maniobras de hostigamiento de la empleadora fueron suficientemente explicados por la demandada documental y testificalmente en el incidente documentario; aviene con descuentos de una entidad no significativa que afecta a los dirigentes Monje y Rivas, junto a otros trabajadores que cumplen la misma función y encuentran además el reconocimiento de una de las afectadas (Valeska Monje) prestado en la prueba confesional , en orden a que se trata de un proceso general aplicable a todos los trabajadores. Sobre el mismo punto, la documental de la demandante (informe de fiscalización reseñado en la prueba documental) devela la intervención in situ de la Inspección del Trabajo en el asunto ante una denuncia, sin constatar infracciones.

13. El sentenciador aplicará las máximas sanciones pecuniarias previstas por la legislación en el convencimiento que los hechos objetivos que develan el estado actual de la organización sindical y el proceso que los explica, son consecuencia directa de la acción de la empresa y configuran el resultado lesivo más grave a esta libertad, cual es el exterminio de la organización sindical nacida en la adversidad, por parte de quien, obligado constitucionalmente a un mínimo representado en el deber de abstenerse de lesionar la libertad, despliega sus esfuerzos a lesionar el derecho que el ordenamiento le manda -en rigor- a cautelar (artículo 6, inciso segundo de la Constitución Política de la República)
14. En el marco de lo que mandata el artículo 495, inciso 4° del Código del Trabajo que incluye, dentro del concepto de reparación, las garantías de no repetición de la conducta, el tribunal dispondrá medidas razonables de cargo de la empresa que apuntan a dicha finalidad.
15. No hay otra prueba relevante que analizar. Desestima el tribunal el uso de la facultad de tener por admitidos tácitamente los hechos desde la incomparecencia anotada en 4.1.2., por creerla contraria a los mandatos probatorios en este tipo de procedimientos cautelares que hacen recaer en las partes el deber de probar, con exclusión de ficciones de esa naturaleza.

Por estas consideraciones, normas citadas y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 292, 294 bis, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

I. Hacer lugar a la denuncia deducida por el Sindicato nacional de Trabajadores de Farmacias Knop Limitada contra Farmacias Knop Limitada declarando que esta última afectó la libertad de la organización sindical ejerciendo practicas antisindicales y desleales en el proceso de negociación colectiva descritas en el cuerpo de esta sentencia, provocando el debilitamiento y virtual destrucción del único sindicato de empresa.
II. La demandada deberá cesar en la ejecución de conductas lesivas de la libertad sindical descritas en esta resolución y deberá incorporar una declaración de la empresa adjunta al primer comprobante previsto por el artículo 54 del Código del Trabajo que deba entregar a sus trabajadores, -ejecutoriada que se encuentre esta resolución- la que deberá contener información sobre:
a) el hecho de haber sido condenada por prácticas antisindicales y desleales
b) el respeto que debe profesar la empresa por la autonomía colectiva de los trabajadores y los sindicatos y un compromiso de abstención absoluto de injerencia en desmedro de la formación y funcionamiento y representación de estas organizaciones
La carta deberá ser publicada además, en lugar visible de la totalidad de los locales, en la parte que hace al contenido signado en b) precedente, por el plazo de 2 años.
Deberá entregar la empresa además, en la misma oportunidad, una cartilla en forma de díptico o tríptico elaborada por la empresa que informe en términos sencillos qué es la libertad sindical, cuáles son las normas internacionales vigentes más relevantes (Convenios 87 y 98 y 135 de OIT), con un extracto de sus contenidos, pudiendo basar la información en la síntesis de los mismos que efectúa Tapia Guerrero, Francisco en: “Sindicatos”; Lexis Nexis; 2005, p 234 a 236 o en otro texto similar de autoría tan reputada como la señalada.
III. Se impone a la demandada la multa total de 300 Unidades Tributarias mensuales (150 por las prácticas antisindicales y 150 por prácticas desleales en el proceso de negociación colectiva), a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
IV. Se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos)
V. Hágase la comunicación del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo. Ofíciese.
Regístrese
RIT S-42-2010.


Dictada por don ALVARO FELIPE FLORES MONARDES, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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