(no ejecutoriada)
Puerto Montt, veintiuno de septiembre de dos mil diez.
Vistos, Oídos y Considerando:
PRIMERO: Que compareció don ..........., ingeniero, domiciliado en calle Los Abedules N° 03, Laraquete, comuna de Arauco y para estos efectos en calle Antonio Varas N° 216, oficina 405, Puerto Montt, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS, persona jurídica de derecho público, domiciliada en Avenida Décima Región N° 480, 40 Piso, Puerto Montt, representada legalmente por don JUAN SEBASTIAN MONTES PORCILE, Intendente de la Región de Los Lagos, del mismo domicilio.
Señala que con fecha 16 de marzo de 2009, fue contratado por la denunciada para desempeñar la función de asesoría en el marco del programa de "Saneamiento Rural", cumpliendo las siguientes funciones: a) Elaborar diseños de ingeniería sanitaria; b) Determinar soluciones técnicas cuando se presenten problemas de funcionamiento de los sistemas de agua potable y/o alcantarilladlo sanitario; c) Inspeccionar obras; y d) Apoyar a los comités de Agua Potable Rural o Cooperativas en la operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario de cada proyecto. Indica que así mismo, le correspondía dirigir el programa, función que era supervisada directamente por el jefe de División y Planificación del Gobierno Regional de Los Lagos. Expresa que este contrato fue renovado con fecha 01 de enero de 2010, con idénticas condiciones y estipulaciones.
Refiere que las funciones que desempeñaba se encuentran establecidas y especificadas, además de su contrato, en el Contrato de Préstamo BID N° 188/0C-CH, que el Gobierno de Chile, a través de la Subsecretaria de Desarrollo Regional suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo, con fecha 13 de noviembre de 2007 y que fuera refrendado por la Contraloría General de la República con fecha 14 de febrero de 2008. Indica que el plazo previsto en el contrato con el BID se extiende hasta el mes de noviembre del año 2012.
Señala que los servicios los prestaba en una oficina ubicada en calle Seminario N° 187 de esta ciudad, en la cual se desempeñaban otros profesionales, todos dependientes del Jefe de División del Análisis y Control de Gestión del GORE. Además, que por la naturaleza de los proyectos administrados, debía permanentemente concurrir a las comunas que se habían beneficiado con los proyectos.
Expresa que para los efectos de formalizar sus servicios, se suscribió con la demandada un Contrato de Prestación de Servicios, no obstante lo cual, se cumplían todos y cada unos de los requisitos para calificar la relación como laboral.
Indica que durante el tiempo que prestó sus servicios personales, y para el cumplimiento de los mismos, la demandada le pagaba viáticos, pasajes, reembolso de gastos de movilización, teniendo derecho a vacaciones, en razón de un día y medio por cada mes trabajado.
En lo que respecta a su jornada de trabajo, señala que tenía una distribución de 44 horas semanales que se distribuían de Lunes a Viernes desde las 08:20 horas a las 17:15 horas, salvo el día Viernes en que la hora de salida era a las 16:40 horas.
En cuanto a su duración, expresa que el primer contrato fue suscrito a plazo fijo, con vencimiento el 31 de diciembre de 2009 y que con posterioridad, con fecha 01 de enero de 2010 suscribieron un nuevo contrato a plazo fijo, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Agrega que es de público conocimiento que desde que asumió el nuevo Gobierno del Sr. Piñera, se iban a producir cambios en las jefaturas de los distintos Ministerios, Servicios Públicos e Instituciones que integran la administración centralizada y descentralizada de este país y que es de conocimiento de todos también, según la declaración de las mismas autoridades, que dichos cambios solo alcanzarían aquellos funcionarios de exclusiva confianza, debiendo mantenerse aquellos que estaban en cargos destinados a funciones de gestión técnica. Hace presente el sinnúmero de despidos que se han producidos desde el 11 de marzo hasta la fecha, acciones que se enmarcan dentro de una política concertada y masiva de despidos en la administración pública que, ha significado en su caso un acto de discriminación por opinión política, por no pertenecer a la coalición de gobierno. Hace presente, además, que desde el 30 de abril del año 2007 se encuentro inscrito y milita en el Partido Radical Social Demócrata, lo cual es de conocimiento de la demandada.
Expresa que a pesar de ejercer funciones que se enmarcan en una relación de trabajo, respecto a la planificación y ejecución de programas BID para el Saneamiento Sanitario Rural, con fecha 05 de mayo de 2010, el Intendente de esta región don Juan Sebastián Montes Porcile le notificó por escrito, que su contrato de fecha 01 de enero de 2010, era revocado unilateralmente por no ser necesarios sus servicios, lo cual se hizo efectivo a contar del 26 de mayo pasado.
Afirma que la única razón para desvincularlo es un móvil ideológico, ya que no es posible entender que estando en ejecución importantes proyectos de beneficio comunitario, éstos se vean perjudicados al no contar con los profesionales idóneos y que han participado en todo su proceso de postulación, licitación y ejecución. Además, señala no existió una evaluación desfavorable de sus funciones, ni algún cuestionamiento de carácter profesional a sus servicios, único argumento públicamente utilizado y validado por las autoridades políticas de la nueva administración del Estado para justificar el despido de funcionarios. Además, señala que existen compromisos internacionales asumidos por la SUBDERE y el Gobierno Regional con el Banco Interamericano de Desarrollo para que sean equipos de profesionales regionales quienes brinden la asesoría permanente que se requiere y que en este caso no existen al desvincularlo.
Indica que desde que le fuera comunicada su desvinculación, esto es, desde el 05 de mayo de 2010, se le instruyó no continuar prestando en forma efectiva sus servicios, debiendo hacer uso de sus feriados y administrativos disponibles hasta el término de su contrato, el 26 de mayo de 2010.
Sostiene que los servicios prestados para la demandada fueron amparados por un contrato de trabajo, el cual no obstante no estar escriturado como tal no impide el calificar su relación como de trabajo. En efecto, expresa, siendo el contrato de trabajo de carácter consensual y existiendo servicios personales bajo dependencia y subordinación del empleador, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 8° del Código del Trabajo, el que hace presumir su existencia, en el caso de acreditarse los elementos que se desprenden de la definición legal de contrato de trabajo, contenida en el artículo 7° del mismo cuerpo legal, aplicando de igual modo el principio de la primacía de la realidad que contiene nuestra legislación laboral. Argumenta que no es efectiva la interpretación que la administración no pueda contratar vía código del trabajo, pues existen múltiples situaciones, como lo son por ejemplo los hoy tan en boga programas pro empleo, y porque la correcta interpretación de las normas estatutarias que se esgrimen lleva a la conclusión de que debe ser la judicatura laboral la que determine si la relación existente entre las partes de este juicio es de naturaleza laboral o civil o de otro tipo, según sea el caso. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, los órganos del Estado podrán contratar sobre la base de honorarios, pero con las limitaciones que ella misma indica, es decir, contratar a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente, pudiendo, además, contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Indica que conforme a la relación circunstanciada de los hechos la demandada ha vulnerado manifiestamente sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la no discriminación laboral, expresamente reconocido por nuestra Constitución Política en el artículo 19 N° 16, inciso cuarto, que además, se encuentra reconocido en el plano legal en el artículo 2 del Código del Trabajo.
Señala que al ser despedido, la única explicación posible que justifique tal medida es el que fue discriminado en atención a su opinión política, de militar en un partido político que no integra la coalición gobernante, lo cual ha llevado a que no sólo se remueva de sus puestos de trabajos a funcionarios en que no existe duda de su carácter de públicos y de confianza, sino que además, éstas medidas de discriminación arbitraria han llevado a desvincular a trabajadores que ejercen funciones de carácter técnico y de eminente beneficio social, recurriendo para ello a una cláusula del contrato a honorarios, dejando sin efecto de manera unilateral el vínculo que los ligaba. Indica que este es un claro caso de lo que se denomina en doctrina un despido pluricausal, esto es, que a la luz de una justificación legal se encubre la verdadera razón y fin de su despido lo que constituye discriminación que debe ser declarada.
En forma conjunta, deduce acción de nulidad del despido y demás prestaciones fundado en que desde el principio de la relación laboral hasta el día de hoy, todas las cotizaciones previsionales, al igual que las cotizaciones de salud en Fonasa, no están pagadas. Lo que importa de conformidad al inciso 7° del Artículo 162 del Código del Trabajo que mientras el empleador no cumple con lo prevenido en el inciso 5 del artículo antes citado, éste se encuentra obligado a hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se surgen del contrato de trabajo durante el período a que se hace referencia en el inciso en comento, esto es, desde la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación a que se refiere el inciso 6° del Artículo 162, constituyendo lo anterior una verdadera sanción impuesta por el legislador para con el empleador por el incumplimiento de parte de éste último.
Pide, se acoja la denuncia de tutela laboral en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en definitiva declarar que su despido ha sido vulneratorio de derechos fundamentales y que la demandada debe pagarle las indemnizaciones y prestaciones referidas en el numerando VI de su libelo de demanda; con reajustes, intereses, y costas de la causa.
En subsidio y para el improbable evento que no se acoja lo solicitado en lo principal, interpone demanda conjunta por nulidad del despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS, representada por don JUAN SEBASTIAN MONTES PORCILE, Intendente de la Región de Los Lagos, ambos debidamente individualizados, en base a los mismos argumentos reseñados en lo principal de su demanda y que reproduce en su libelo, argumentando que el término de la relación laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el Código del Trabajo, toda vez que su despido ha sido carente de causa legal. Señala que el artículo 162 del Código del Trabajo señala en forma expresa los requisitos que debe cumplir todo empleador para poner término al contrato de trabajo, debiendo comunicar por escrito su decisión, comunicación que deberá contener la causal invocada y los hechos que configuren tal causal y en el caso de autos, la demandada sólo dio cumplimiento a la comunicación escrita, pero no invocó causal legal ni los hechos que la justificarán. Además, señala la demandada no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, norma que es clara al establecer que si el empleador pone término al contrato de trabajo sin cumplir con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, el despido no producirá el efecto que le es propio, esto es, producir el término de la relación contractual, de tal manera que la relación laboral se entiende subsistente en cuanto a la obligación de pagar remuneraciones y cotizaciones previsionales posteriores al despido. Refiere que desde el principio de la relación laboral hasta el día de hoy, todas las cotizaciones previsionales, al igual que las cotizaciones de salud en Fonasa, no están pagadas.
Pide, se acoja la demanda de nulidad del despido, carente de causal legal y cobro de prestaciones, y en definitiva declarar que su despido ha sido nulo y carente de causal legal; y que la demandada debe pagarme las indemnizaciones y prestaciones referidas en el numerando IV de su libelo de demanda, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que compareció don MANUEL ROJAS ASENJO, abogado, domiciliado en Benavente N° 405 Oficina N° 407, actuando en representación del Gobierno Regional de Los Lagos y procedió a contestar la denuncia de tutela laboral deducida en el principal solicitando su más completo rechazo con costas.
En primer lugar sostiene que no procede reclamar por tutela laboral una persona contratada a honorarios por el Gobierno Regional de Los Lagos, porque no ha tenido contrato de trabajo, y por ende no le es aplicable el código del ramo, haciendo valer todas las argumentaciones dadas a la excepción de incompetencia planteadas en lo principal. Indica que el actor se confunde al hacer una crítica a los poderes empresariales que reiteradamente cita en su libelo, olvidándose de que el demandado no es ningún empresario sino que es el Gobierno Regional, lo cual comprueba su gran equivocación al deducir esta infundada demanda, que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 490 del Código del Trabajo en orden a acompañar todos los antecedentes en los que se fundamente y, además, enunciar en forma precisa y clara los hechos constitutivos de la vulneración alegada, expresando que sólo son sus opiniones y sensaciones que recoge de una serie de elucubraciones, todas las que no guardan relación alguna con las exigencias del citado artículo 490 del Código del Trabajo, ni menos se puede señalar que hay indicios suficientes de que se ha padecido vulneración de derechos fundamentales en los términos exigidos por el artículo 493 del Código del Trabajo.
Pide, se rechace esta acción de tutela laboral, con costas.
Contestando la demanda subsidiaria de nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, solicita igualmente su más completo rechazo con costas, haciendo valer las argumentaciones dadas en lo principal y primer otrosí en orden a dejar establecido que las acciones son totalmente improcedentes por no ser aplicable el Código del Trabajo a personas contratadas a honorarios en la Administración Pública, y en este caso en especial, en el Gobierno Regional de Los Lagos. Señala que efectivamente, la autoridad puso término al contrato a honorarios del actor por no ser necesarios sus servicios, tal como se indica en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios del actor, lo cual significa que la autoridad hizo uso de una atribución acordada por las partes del contrato. Indica que los contratos a honorarios del sector público se rigen por sus propias estipulaciones. Así refiere que la autoridad al poner término al contrato no debe dar mayores razones, él sólo determina si los servicios del prestador son o no necesarios. No es el contratado a honorarios el que determina lo necesarios que son sus servicios, el contrato dice otra cosa.
Conforme a lo expresado afirma que el término del contrato, no es despido, pues está perfectamente en regla y obviamente no puede ser discutido en esta sede laboral, sino que el actor debe recurrir ante las instancias administrativas que prevé la legislación.
Afirma que no es posible sostener que estamos frente a un contrato de trabajo no escriturado, pues la verdad es que estamos frente a un contrato de prestación de servicios a honorarios que se encuentra perfectamente escriturado y que además no ha sido el único que ha firmado y aceptado el actor.
Agrega que los términos de contratos a honorarios son normales en la Administración Pública y en especial en la Intendencia de la Décima Región, ejemplificando con un listado de desvinculaciones habido en el periodo 2006 cuando el cargo estuvo servido por un representante de la coalición gobernante en esa época, y nadie reclamó por despido injustificado.
Pide, se rechace en todas sus partes la demanda de nulidad de despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se efectuó el llamado a conciliación sin resultado por lo que luego se procedió a recibir la causa a prueba fijando como hechos a probar los siguientes: 1).- La existencia de una relación laboral entre las partes; fecha de inicio y termino, funciones desempeñadas, jornada laboral, monto de la remuneración y demás estipulaciones pactadas; 2).- Contenido de la carta de despido o de término del contrato; 3).- Fundamentos del despido o del término del contrato y su proporcionalidad; hechos que lo justifican; 4).- Naturaleza y monto de las prestaciones demandadas.
CUARTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante ofreció y rindió prueba documental, confesional, testimonial, oficios y otros medios de prueba.
Prueba documental:
1°).- Convenio a Honorarios a suma alzada a convenirse con personas naturales, celebrado en Puerto Montt con fecha 16 de marzo de 2009 entre el Gobierno Regional de los Lagos y don Fernando Iván ........... Vargas.
2°).- Contrato de prestación de servicios celebrado en Puerto Montt con fecha 01 de Enero 2010 entre el Gobierno Regional de Los Lagos y don Fernando Iván ........... Vargas.
3°).- Informe de registro de asistencia del trabajador ........... correspondiente al periodo de abril de 2009 a mayo de 2010.
4°).- Informe consolidado de pagos efectuado al demandante por el Gobierno Regional de Los Lagos y boletas electrónicas de honorarios del demandante desde marzo 2009 hasta Abril 2010, obtenidas de la página web del SII.
5°).- Ocho solicitudes de cometidos funcionarios a nombre del demandante por el periodo comprendido entre abril 2009 hasta abril de 2010.
6°).- Ocho solicitudes de descanso complementarios a nombre del demandante desde marzo 2009 a febrero 2010.
7°).- Copia del Decreto Exento N° 3.395 de fecha 20 agosto de 2009 del Ministerio Interior que autoriza la comisión de servicios del demandante para trasladarse a la ciudad de Montevideo Uruguay, desde el 19 al 25 julio de 2009, para participar del curso de Calidad de Aguas, con pago de viáticos y pasajes de cargo del Programa de Saneamiento Rural del Gobierno Regional de Los Lagos.
8°).- Carta de fecha 5 de mayo de 2010 remitida por don Juan Sebastián Montes, Intendente, Región de Los Lagos al demandante ........... Vargas, comunicándole que en su calidad de Jefe Superior del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Los Lagos y de acuerdo a lo que señala el artículo octavo del contrato a honorarios de fecha 1 de enero de 2010 aprobada por resolución exenta N° 76 de 4 de enero de 2010 por lo que se contrataron sus servicios, le informa que a contar del 26 de mayo de 2010, se revoca unilateralmente su contrato, por no ser necesarios sus servicios.
9°).- Certificado N° 49 de fecha 13 de mayo de 2010 del Servicio Electoral, Región de Los Lagos, certifica que don Fernando Iván ........... Vargas figura con afiliación política vigente al Partido Radical Social Demócrata, desde el 30 de abril de 2007.
10°).- Ocho notas de prensa publicadas en la página web del Diario El Llanquihue, correspondiente a los días 7, 8, 16 y 18 de mayo de 2010 y 5 junio 2010.
11°).- Tres notas de prensa publicadas en el Periódico Digital Sur Link con fecha 7, 8 y 14 de mayo de 2010.
Prueba Confesional:
Absolución de Posiciones de don JUAN SEBASTIAN MONTES, Intendente Regional de Los Lagos, en representación del Gobierno Regional de Los Lagos, bajo apercibimiento del artículo 453 N°3 del Código del Trabajo.
Prueba Testimonial:
1°).- Declaración de don Pablo Kalazic Muñoz, quien previamente juramentado señala que trabaja en el Gobierno Regional de Los Lagos y ve la parte administrativa y rural. Indica que trabajó junto con el demandante quien veía la parte técnica y encargado del Programa de saneamiento de agua potable rural. Refiere que entre ambos no existía relación jerárquica. Expresa que el demandante cumplía funciones en la Intendencia y que de acuerdo al Convenio había un horario de trabajo y firmaba un libro de asistencia. No sabe si el demandante tenía vacaciones. Indica que las remuneraciones del demandante era de $ 1.200.000 líquidos. Indica que el demandante fue reemplazado en sus funciones por el Sr. Córdova después de cuatro meses. Indica que el Programa de saneamiento de agua potable rural partió en el agosto de 2008 por medio de un convenio del Banco Interamericano con la SUBDERE y debiera terminar en el año 2012 pues dura cuatro años. Refiere que el demandante debía seguir las instrucciones del Jefe de División de la Intendencia.
Contrainterrogado señala que el Convenio dice que estos duran mientras sean necesarios los servicios y que la función a honorarios no estipula el pago de cotizaciones previsionales.
2°).- Declaración de don Sergio Bustamante Villarroel quien previamente juramentado señala que conoce al demandante porque trabajó con él en el Gobierno Regional. Expresa que él era el Jefe de la División y uno de los Programas era de saneamiento de agua potable rural que estaba a cargo del demandante. Indica que existía una relación jerárquica pues él era el jefe del demandante. Indica que supervisaba las funciones que cumplía el demandante y éste debía seguir sus instrucciones. Indica que el demandante debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:20 a 13:00 horas y en la tarde de 14:20 a 17:20 horas y el día viernes hasta las 16:45 horas. Indica que el demandante tenía vacaciones de un día y medio por cada mes trabajado. Sabe que el contrato del demandante fue renovado. Indica que el desempeño del demandante era impecable. Expresa que se estaban ejecutando siete proyectos, mas otros en Osorno, Chonchi y Castro. Indica que cuando el demandante debía trasladarse lo hacía por un cometido funcionario. Refiere que el demandante tenía militancia política en el Partido Radical. Señala que el demandante desempeñaba un cargo de profesión técnica y en mayo de 2010 se produjo su desvinculación, no sabe exactamente la causa del despido, entiende que fue por mal desempeño. Señala que el despido del demandante se produjo en el marco de otras 15 desvinculaciones. No sabe la causa del despido.
Contrainterrogado señala que evaluaba el programa en base a las metas del Programa y avances técnicos y en función de ello evaluaba la función del demandante y de su equipo.
3°) Declaración de don René Uribe Ebner quien previamente juramentado señala que conoce al demandante pues trabajó en el Programa de saneamiento sanitario de agua potable rural del Gobierno Regional, lo que le consta porque fue su jefe directo hasta hace tres meses atrás cuando dejó de ser funcionario. Expresa que conforme al Convenio de Honorarios el demandante boleteaba mes a mes. Indica que se efectuaba evaluaciones para el pago y si la evaluación estaba dentro de los márgenes se le pagaban sus honorarios. Refiere que el Sr. Córdova cumple las mismas funciones del demandante en el Programa de saneamiento sanitario rural, programa que se inició en el año 2008 y que se extiende hasta por 4 años más. Desconoce la causal de término de contrato del demandante. Señala que desde julio de 2009 era Jefe del demandante, y su superioridad era para evaluarlo en cuanto al desempeño de su trabajo y ratificar el pago de honorarios. Desconoce si el demandante era militante de algún Partido Político de la Concertación.
4°).- Declaración de Sandra Higueras Uribe quien previamente juramentada señala que es la actual Jefa de Personal del Gobierno Regional de Los Lagos. Indica que el demandante tenía contrato a honorarios a suma alzada y que tenía que dar cumplimiento a una jornada de trabajo que era el mismo horario que tenían todos los funcionarios de la Intendencia. Expresa que si una persona contratada a honorarios no ha informado ni justificado su ausencia a fin de mes se le descuenta o se compensa con el descanso compensatorio. Refiere que la situación del demandante se rige por el contrato a honorarios. Señala que el demandante dejó de trabajar en mayo de 2010. Refiere que el demandante se desempeñaba como encargado de un Programa del Gobierno Regional, funciones que ahora desempeña don José Córdova. Señala que al demandante se le puso término al contrato porque el mismo contrato estipulaba que la Autoridad podía poner término hasta mientras sean necesarios los servicios y por decisión de la Autoridad.
Contrainterrogado señala que todos los contratos a honorarios estipulaban que tendrían duración hasta que sean necesarios los servicios y que el demandante aceptó el contrato y no efectuó ninguna objeción.
Oficios:
1°) De la AFP PROVIDA adjuntando certificado de cotizaciones del demandante, no registrando cotizaciones en el período julio de 2009 a junio de 2010.
2°) De la ISAPRE MAS VIDA, adjuntando detalle de pago de cotizaciones de salud del demandante registrando cotizaciones como afiliado independiente en el período agosto de 2009 a julio de 2010.
Otros medios de Prueba:
1°) Declaración de don Fernando Iván ........... Vargas quien expresa que mensualmente era evaluado en la prestación de sus servicios. Señala que lo llamaron a la oficina para comunicarle su despido, expresando que su despido obedeció a motivos político.
QUINTO: Que a su turno la parte demandada rindió prueba confesional y solicitó oficios.
Confesional:
Absolviendo posiciones don Fernando Iván ........... Vargas reconoce que lo contrataron a honorarios y que firmó contrato a honorarios aceptando las condiciones del mismo, como así mismo aceptó que se le podía poner término mientras sean necesarios sus servicios.
Oficio:
De la Directora Regional del Trabajo, Región de Los Lagos, doña Camila Jordán Lapostol, expresando que se encuentra impedida de llevar la diligencia solicitada, esto es, informar sobre los hechos denunciados en lo principal, pues esta se encuentra fuera del ámbito de su competencia, atendido a que la facultad para fiscalizar al Gobierno Regional de Los Lagos le corresponde a la Contraloría General de La República y en atención al criterio sustentado por la Contraloría General de la República es que la Dirección del Trabajo ha sostenido que no le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales en organismos estatales, como el de la especie.
SEXTO: Que ponderada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, y de conformidad a los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
1°) Que con fecha 16 de marzo de 2009, don Fernando Iván ........... Vargas fue contratado por el Gobierno Regional de Los Lagos para desempeñar la función de asesoría en el marco del programa de "Saneamiento Rural", cumpliendo las siguientes funciones: a) Elaborar diseños de ingeniería sanitaria; b) Determinar soluciones técnicas cuando se presenten problemas de funcionamiento de los sistemas de agua potable y/o alcantarilladlo sanitario; c) Inspeccionar obras; y d) Apoyar a los comités de Agua Potable Rural o Cooperativas en la operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario de cada proyecto, correspondiéndole, además dirigir el programa, función que era supervisada directamente por el jefe de División y Planificación del Gobierno Regional de Los Lagos.
2°) Que con fecha 01 de enero de 2010, entre don Fernando Iván ........... Vargas y el Gobierno Regional de Los Lagos se celebra un nuevo contrato de prestación de servicios, mediante el cual el demandante se compromete a realizar idénticas funciones a las descritas en el numeral anterior.
Lo asentado en los numerales 1 y 2 precedentes, se establece en base a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato a honorarios a suma alzada y contrato de prestación de servicios respectivamente. Los testigos presentados por el demandante también están contestes en señalar que estas eran las funciones del demandante en el Gobierno Regional.
3°) Que el demandante prestaba sus servicios en una oficina de la Intendencia Regional demandada ubicada en esta ciudad, en la cual se desempeñaban otros profesionales, todos dependientes del Jefe de División del Análisis y Control de Gestión del Gobierno Regional. Así lo expresa los testigos Pablo Kalazic y Sandra Higueras.
4°) Que don Fernando Iván ........... Cargas debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:20 a 13:00 y en la tarde de 14:20 a 17:15, siendo los días viernes su horario de salida a las 16:40 horas. Lo asentado se establece en los mismos contratos suscrito por las partes según consta en la cláusula quinta de los mismos. El testigo Sergio Bustamante Villarroel confirma que éste era el horario que cumplía el demandante, salvo cuando se encontraba en cometido funcionario y debía trasladarse a otra ciudad. El registro de asistencia da cuenta del horario de ingreso y salida del demandante durante el período en que prestó servicios en la Intendencia Regional, el que guarda lógica armonía con las solicitudes de cometido funcionario y Decreto Exento N° 3.395 que señalan los períodos en que debió ausentarse de sus labores en comisión de servicios.
5°) Que el horario de trabajo del demandante era el mismo que cumplía el resto de los funcionarios de la Intendencia. A sí lo afirma la testigo Sandra Higuera.
6°).- Que el demandante tenía derecho a un día y medio de descanso complementario por cada mes trabajado. Así también lo estipula el contrato a honorario a suma alzada, lo que le consta al testigo Sergio Bustamante Villarroel. Las solicitudes de descanso confirma el beneficio otorgado al demandante durante los meses que prestó servicios para el demandado, beneficio que al decir de la testigo Sandra Higueras podía compensarse con algún día de inasistencia.
7°) Que las funciones del demandante eran supervisadas directamente por el Jefe de División y el Coordinador Regional de los contratos de préstamos suscritos por la Subdere, recibiendo instrucciones de parte de éstos. Así lo reconoce el testigo Sergio Bustamante Villarroel quien se desempeñaba como Jefe de la División expresando que supervisaba las funciones que cumplía el demandante y éste debía seguir sus instrucciones. En este contexto la cláusula segunda del contrato a honorarios y contrato de prestación de servicios, respectivamente, estipula expresamente que la función del demandante sería supervisada directamente por el Jefe de División y el Coordinador Regional de los contratos de préstamos suscritos por la Subdere.
8°) Que el demandante percibía una suma de dinero mensual fija ascendente a $ 1.444.444 brutos. Así lo establece el propio contrato de honorario y lo expresa el demandante en su libelo. También consta en el informe consolidado de pagos efectuado por el Gobierno Regional al demandante en concordancia con las boletas de honorarios electrónicas obtenidas en la página web del SIII.
9°) Que la terminación de los servicios del demandante se fundó en las estipulaciones del respectivo contrato a honorario. Así consta en la carta de fecha 5 de mayo de 2010, remitida al demandante por don Juan Sebastián Montes, Intendente de la Región de Los Lagos
10°) Que el demandante tiene militancia política en el Partido Radical Social Demócrata desde el 30 de abril de 2007. Así consta en el Certificado extendido por el registro Electoral de la Región de Los Lago, de fecha 13 de mayo de 2010.
SÉPTIMO: Que como primera cuestión y tratándose de un demandante que ha sido contratado en virtud de un contrato a honorarios por un órgano de la Administración Pública, y en este caso particular por el Gobierno Regional de Los Lagos, corresponde dilucidar si procede aplicar la normas del Código del Trabajo, caso en el cual este Tribunal puede avocarse a conocer la denuncia de Tutela de derechos fundamentales y demanda de despido injustificado deducida subsidiariamente.
OCTAVO: Que el Código del Trabajo constituye la norma básica y de carácter general que se aplica a las relaciones laborales en nuestro país, no obstante, en preciso destacar que no toda relación laboral se regulará por él, ya que existen actividades o trabajos que se rigen por otros cuerpos normativos. Cabe indicar que el Código del trabajo en su artículo 1 establece:
“Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del estado, centralizada y descentralizada, del congreso Nacional y del poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del estado o de aquellas en que este tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a éstos últimos”.
De la redacción de este artículo se desprende que el Código del Trabajo constituye la ley aplicable a todos los trabajadores particulares, así también se contempla la posibilidad que en ciertos casos se aplique a los funcionarios de la Administración del Estado, situación que se producirá cuando sus leyes orgánicas nada dispongan y siempre que las normas laborales no se opongan a lo establecido en la legislación que debe suplir. En efecto, el inciso 3 de este artículo 1, establece el carácter supletorio de la legislación del trabajo, lo cual implica la aplicación de principios propios del ámbito laboral. Así entonces la legislación laboral aparece como el derecho común que regula las prestaciones laborales, ya se en forma directa o supletoria.
NOVENO: Que por su parte el artículo 7° del Código del Trabajo define al contrato de trabajo como: “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada” de acuerdo a esta definición es posible distinguir cuatro elementos: Se trata de una convención, es decir, un acuerdo de voluntades; la prestación de servicios debe efectuarse en forma personal; contempla la obligación de pagar la remuneración y como último requisito establece la relación de subordinación y dependencia bajo la cual se prestan los servicios.
DÉCIMO: Que en el caso de autos, pese encontrarnos frente a un contrato de prestación de servicios que se regiría por el Derecho Civil, lo cierto es que en la práctica se observa que concurren todos los requisitos establecido en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que nos encontramos frente a una relación de trabajo cuyo contenido debe ser regulado por el Derecho Laboral. Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido por la Dirección del Trabajo resulta sin importancia la calificación que las partes le asignen a la relación jurídica por la cual se encuentran unidas, si en la práctica o en los hechos se dan las características propias de una relación laboral, por lo que en definitiva debe ser regulada por el Derecho Laboral y no por otra normativa, conclusión que tiene su fundamento en el denominado principio de la primacía de la realidad, el que tiene aplicación en las instituciones de Derecho Laboral.
UNDÉCIMO: Que de conformidad al artículo 8 del Código del Trabajo: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Así entonces el legislador para determinar la existencia de un contrato de naturaleza laboral estableció en este precepto una presunción de existencia del mismo, por lo que reuniéndose los elementos del contrato de trabajo la ley presume su existencia, aún cuando las partes la hayan denominado de una forma distinta.
DUODÉCIMO: Que en la especie y al establecerse que el actor debía cumplir una jornada de trabajo con horario establecido en el mismo contrato, que se encontraba sujeto a supervisión y a instrucciones de su Jefe directo, percibiendo en forma mensual el pago de remuneraciones, resulta palmario establecer que el actor estaba sujeto a la potestad de su empleador, máxime si aparece de los antecedentes que se le conferían ciertos derechos propios del ámbito laboral como descansos compensatorios, efectuando el empleador un control diario de asistencia del trabajador. Así entonces no cabe sino concluir que la aplicación práctica del contrato convenido devino en uno de naturaleza laboral. Lo anterior no significa desconocer que los órganos de la Administración del Estado “pueden” contratar personal en base a honorarios, sólo que tal contratación podrá efectuarse cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la Institución o para cometidos específicos, lo que no ha ocurrido en la especie.
DÉCIMO TERCERO: Que no es óbice para determinar lo anterior, la circunstancia aludida por la Directora del Trabajo, Región de Los Lagos, en cuanto informa que no le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales en organismos estatales, como el de la especie, ya que tal entidad se funda en un criterio sustentado por la Contraloría General de la República, sin que haya verificado in situ la manera como efectivamente se cumplía el contrato a honorario entre las partes.
DÉCIMO CUARTO: Que establecido que fue que existió en la especie una relación bajo subordinación y dependencia entre las partes, regulada en consecuencia por la legislación laboral, corresponde determinar si efectivamente el demandante fue objeto de un acto de discriminación por opinión política, que haya vulnerado manifiestamente sus derechos fundamentales, específicamente, el derecho a la no discriminación laboral, expresamente reconocido por nuestra Constitución Política en el artículo 19 N° 16, inciso cuarto, que además, se encuentra reconocido en el plano legal en el artículo 2 del Código del Trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Que analizada la prueba aportada por el denunciante conforme a las normas de la sana crítica, no se desprenden de estas indicios suficientes de la ocurrencia del acto de discriminación denunciado, por lo que procede rechazar la denuncia de tutela de derechos deducida en lo principal. En efecto y conforme a la prueba rendida por el actor, consistente en la testimonial del denunciante, a ninguno de ellos les consta que efectivamente el despido se haya producido por su militancia política de que dice haber sido objeto. El testigo Sergio Bustamante Villarroel en su declaración entiende que fue por su mal desempeño laboral.
Además, en su declaración el denunciante no entrega mayores antecedentes del acto de discriminación de que dice haber sido objeto en su denuncia, limitándose a expresar que lo llamaron a la oficina para comunicarle su despido, y que su despido obedeció a motivos político.
En nada altera lo razonado precedentemente, la prueba documental incorporada por el denunciante consistente en el certificado de militancia política, así como tampoco las ocho notas de prensa publicadas en la página web del Diario El Llanquihue, correspondiente a los días 7, 8, 16 y 18 de mayo de 2010 y 5 junio 2010 y las tres notas de prensa publicadas en el Periódico Digital Sur Link con fecha 7, 8 y 14 de mayo de 2010, por cuanto si bien estos últimos se refieren a los despidos producidos en el Gobierno Regional, tales documentos no permiten a este sentenciador formar convicción para dar por establecidos indicios y por concurrente la discriminación laboral invocada por el denunciante, por cuanto tales declaraciones vertidas en dichos medios de prensa no han sido ratificados por quienes aparecen emitiendo tales declaraciones. Por lo demás, tales antecedentes para darle valor probatorio deben necesariamente ser relacionado con los demás medios de prueba aportados y resultar concordante con éstos, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la demanda subsidiaria de despido injustificado, habiéndose establecido que existió en la especie una relación bajo subordinación y dependencia entre las partes, regulada en consecuencia por la legislación laboral, debió ésta haberse finiquitado de la forma indicada en el Título V del Libro I del Código del ramo, y no como se hizo en la especie mediante la aplicación de los ya referidos contratos a honorarios, lo cual supone necesariamente la existencia de un despido injustificado, surgiendo así el derecho a cobrar las indemnizaciones que con esta situación se devengan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así también y como consecuencia de lo anterior, el actor ha solicitado que al no haber el empleador enterado las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo trabajado, lo cual se comprueba con respectivos certificados expedidos por los respectivos entes de Seguridad Social, hace procedente el efecto indicado en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto no se debe dar por concluido el contrato de trabajo mientras no se convalide el despido mediante el íntegro de estas prestaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para el efecto de realizar el cálculo de las prestaciones debidas y sin perjuicio de que se señalaren como pago de honorarios, se tendrán estas cantidades como remuneraciones, ya que, reunía las características de ser un estipendio fijo en dinero pagados por períodos iguales, recibido por el trabajador por la prestación de sus servicios, estimándose que debe considerarse el líquido pagado en los últimos tres meses, es decir, $ 1.300.000, y no la suma bruta como sostiene el demandantes, ya que de otro modo, al haberse retenido el impuesto correspondiente a la diferencia, y el cual está sujeto a devolución anual según la legislación tributaria, provocaría un enriquecimiento sin causa no pretendido en este fallo.
DÉCIMO NOVENO: Que no corresponde acoger la demanda en cuanto por ella se pide el pago de las remuneraciones no percibidas por el término anticipado del contrato, desde que resultan incompatibles con las demás prestaciones demandadas.
VIGÉSIMO: Que por último no se hará efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo solicitado, tras la no comparecencia de don JUAN SEBASTIAN MONTES, Intendente Regional de Los Lagos, a absolver posiciones en representación del Gobierno Regional de Los Lagos, por estimar que tal apercibimiento constituye una facultad del tribunal que debe ejercer en relación a la demás prueba rendida y porque aun haciendo efectivo tal apercibimiento en nada altera lo concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 40, 41, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 425 y 439 y siguiente del Código del Trabajo; artículos 1, 2, 3, 4, 11 de la ley 18.834; artículos 5, 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile; Declaración Universal de Derechos Humanos en cuanto consagra el derecho al trabajo, al trabajo libre, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo; SE DECLARA:
I.- Que no se hace lugar al apercibimiento solicitado tras la no comparecencia de don Juan Sebastián Montes en representación de la Intendencia Regional de Los Lagos tras su no comparecencia a absolver posiciones a la audiencia de juicio en virtud de lo expresado en el considerando vigésimo de este fallo.
II.- Que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don ........... en contra de su ex empleador GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS, representada por don JUAN SEBASTIAN MONTES PORCILE.
III.- Que se acoge la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por don ........... en contra de su ex empleador GOBIERNO REGIONAL DE LOS LAGOS, representada por don JUAN SEBASTIAN MONTES PORCILE sólo en cuanto se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes sumas:
a) $ 1.300.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $ 1.300.000 por concepto de Indemnización por un año de servicio, mas el incremento del cincuenta por ciento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
c) Pagar las remuneraciones mensuales y cotizaciones previsionales desde el 26 de mayo de 2010 y hasta la convalidación del despido.
IV.- Que las sumas antes señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Rit T-13-2010.
Sentencia dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
ME GUSTARIA SABER SI LA PARTE DEMANDADA APELO Y SE FUE ASI QUE PASO CON EL FALLO
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