(no ejecutoriada)
Coyhaique, veintitrés de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: En esta causa comparece don JOAQUIN HILARIO TRIVIÑO PÉREZ, desempleado, cédula nacional de identidad número 8.852.423-3, domiciliado en Calle Juan Mackay N° 3238, Población Clotario Blest, Comuna de Coyhaique, interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARIA EUGENIA ALMONACID BARRIA, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Pedro Montt N° 160, Puerto Montt.
Funda su demanda expresando que con fecha 20 de abril de 1989 ingresó a prestar servicios para la demandada, a fin de desempeñar las funciones de vigilante en la ciudad de Coyhaique, en el establecimiento de la demandada ubicado en calle Lord Cochrane N'226, Coyhaique. Dichas funciones fueron desarrolladas de forma ininterrumpida hasta el día 02 de junio de 2010.
Sostiene que durante el transcurso de esta larga relación laboral, siempre registró un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor, no siendo objeto de amonestaciones o constancias negativas durante su vida laboral.
Su jornada ordinaria de trabajo estaba distribuida de acuerdo al reglamento, en 45 horas semanales y su última remuneración bruta, a la fecha del despido, mayo de 2010, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 844.796.-, debiendo descontarse horas extras por $ 91.566.-, lo que da una remuneración de $ 753.230.- y se desglosaba de la siguiente manera:
- Sueldo base: $418.843.-
- 18 Horas Extras $91.566-.-
- Bono Regional $44819
- Bono de colación $23.589.-
- Bono de movilización $14.569.-
- Asignación de zona $190.383.-
- Renta Var. Anual. Adm $61.027.-
Agrega que el contrato era de duración indefinida, razón por la cual prestó servicios hasta el día en que fue despedido, esto es el 02 de junio de 2010.
Asegura que con el despido y los hechos que lo rodean, la empresa ha afectado su dignidad de trabajador, ya que en forma tardía e inexacta se invoca una situación de que fue víctima para fundar su despido, y con ello entregar las funciones que realizaba a una empresa externa, la cual sólo estaba contratada en reemplazo en sus horarios de colación u otros debidamente justificados.
Aclara que se le imputa por el empleador haber ejercido "vías de hecho", lo que afecta su dignidad y honra como persona. El lamentable y aislado incidente de que fue víctima, y cuya causal sirve como único fundamento para la empresa, es dentro de la legislación laboral tan grave, que en la práctica, cuando pretenda acceder a un trabajo y se revise el motivo de término de la relación laboral, claramente será discriminado de manera negativa, ya que difícilmente alguna empresa contratara a un guardia que fue despedido por agresión a otro compañero de trabajo.
Afirma que los hechos que rodearon el despido, claramente tenían como fin desvincularlo de la empresa a la cual dedicó más de 20 años de su vida, y eliminar su puesto de trabajo de manera interna en la empresa y entregar esta función a una empresa externa, o bien contratar a un nuevo trabajador con una remuneración menor. Siendo en definitiva, como trabajador y persona víctima de una decisión quizás cuanto tiempo antes meditada, y cuyo único tope era su eficiente desempeño en la empresa por más de 20 años.
Relata que con fecha 02 de junio de 2010, fue notificado mediante carta de despido, firmada por doña María Eugenia Almonacid, gerente Zona Austral de la demandada cuyo tenor en su parte pertinente es el siguiente:
“con esta fecha, la empresa ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud de la causa contemplada en el número 1 c) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
"Los hechos que configuran las causas invocadas consisten en que usted ejerció vías de hecho, agrediendo físicamente al trabajador don José Claudio Soto Saldivia, en el establecimiento de la empresa y en horas correspondientes a la jornada laboral del día 19 de mayo del presente año."
Arguye que quien sufrió hostigamientos fue él, sin embargo, la empresa decide aplicar en forma extemporánea, tardía y con fines de conveniencia económica, por un hecho menor de que fue víctima, una causal muy grave, y con ello desvincularlo después de más de veinte años realizados en forma intachable. Al invocar la causal señalada, la empresa, ha vulnerado el principio de estabilidad relativa de la relación laboral que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Señala que una vez efectuado el despido injustificado por parte de la empresa, y habiendo puesto los antecedentes de su despido al presidente del Sindicato de Trabajadores, fue citado a la oficina Coyhaique, donde le señala doña Antonieta Catalina Julio Pérez, que desde las oficinas centrales de Santiago enviaron una carta con su pie de firma en donde solicitaba a la empresa le sustituyera la causal de despido invocada por esta, por la causal de mutuo acuerdo de las partes. Lo anterior, significaba nuevamente un atentado a su dignidad de trabajador, ya que redacta la empresa una carta "a su medida", en que supuestamente él (tácitamente reconociendo legitimidad del despido efectuado por esta), solicitó el cambio de la causal, nada más apartado de la realidad, por cuanto nunca ha sido su intención desvincularse de la empresa.
Con ello- dice- nuevamente, se afecta su honra al pretender, atendida su precariedad económica, que firme una supuesta carta redactada en que se inserta su pie de firma, con hechos que no se ajustan a la realidad, al derecho y justicia.
EN CUANTO A LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASION DEL DESPIDO:
Asegura que tienen plena vigencia en las relaciones entre particulares (en este caso entre trabajador y empresa), lo que en doctrina se denomina como "eficacia horizontal de los derechos fundamentales" y en nuestro derecho como principio de "vinculación directa de la Constitución". Esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales se encuentra consagrada expresamente en el artículo 6, inciso 2°, de la Constitución Política, al señalar que "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo".
A nivel legal el artículo 5, inciso 1°, del Código del Trabajo, señala que "el ejercicio de !as facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar a la intimidad, vida privada u honra de éstos".
El artículo 485 del Código del Trabajo nos señala que las garantías fundamentales del trabajador se encuentran protegidas por medio del procedimiento contenido en el párrafo 6° -Del procedimiento de tutela laboral.
RESPECTO DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO, ESTO ES, EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y A LA HONRA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA.
Dice que la honra se encuentra definida en el diccionario de la Real Academia Española de la siguiente forma: 1. Estima y respeto de la dignidad propia. 2. Buena opinión y fama, adquirida por la virtud y el merito. 3. Demostración de aprecio que se hace de alguien por su virtud y merito.
El derecho a la honra comprende dos aspectos íntimamente conexos: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exteriorización, representado por la estimación o el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás.
Constituye un atentado a la honra de una persona el acusarle de cometer actos que, en el medio en que ésta se desenvuelve, son motivo de escarnio por los otros y de vergüenza para quien los comete. Específicamente el hecho de acusar a una persona injustamente de haber cometido un acto que se aparta de las buenas costumbres como lo es agredir físicamente a otra persona, es claramente un atentado a la honra de esa persona.
Respecto a la garantía señalada en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política, preciso es consignar que el precepto consagra la protección tanto a la dignidad u honor subjetivo de cada individuo, como a la reputación u honor genérico, que pueden ser entendidos como la suma de los valores morales, sociales, intelectuales que se le atribuyen a un individuo.
En la especie, el acto vulneratorio se produce con ocasión del despido, el cual se materializa a consecuencia del envío de una la carta de despido invocando la causal de vías de hecho ejercidas contra otro trabajador de la empresa en horario de trabajo, vulnerando por esta vía su derecho a la honra, previsto y sancionado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, en relación con el 485 del Código del Trabajo. Este caso de despido, corresponde al denominado despido abusivo, pues la vulneración de derechos fundamentales se produce con ocasión del despido.
Afirma que la honra de su persona se vio fuertemente vulnerada, toda vez que sin preceder investigación objetiva de ninguna clase, y varios días después de ocurridos los hechos que se imputan se procede a despedirlo y posteriormente dar a conocer todo el personal de la empresa que se le despedía por haber ejercido vías de hecho a otro trabajador, dándole un trato vejatorio y humillante hacia su persona al haberlo tratado y sindicado como un sujeto agresivo, y después se le cita a la empresa para que firme una carta dirigida a esta, donde se expresan hechos que no son ciertos y en que él manifestaba su intención que se cambiara la causal aplicada por la empresa.
De esta manera, tanto las expresiones proferidas en la carta de despido, como las que se dieron a conocer a los demás trabajadores de la empresa como las argumentaciones posteriores al despido en que pretendían firmara una carta solicitud a la empresa para que cambiara la causal, es grave, y no encuentra amparo en nuestro ordenamiento legal,
EN CUANTO A LOS INDICIOS SUFICIENTES DE LA VULNERACION DE DERECHOS:
1. Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagro un sistema de prueba indiciaria, específicamente en el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material.
2. Desde esta perspectiva, y de acuerdo al propio texto de la norma del artículo 493, el trabajador deberá acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, en el caso especifico una vulneración al derecho a la honra, esto es hechos que permitan generar al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de derechos fundamentales.
3. En este punto es preciso señalar que la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Como señala UGARTE, por "suficiente", debe entenderse, "más que un número determinado de indicios, la exigencia de una cierta calidad de los mismos: deben permitir la sospecha razonable para el juez de que la vulneración se ha producido. Así, el hecho de que el empleador envíe una carta de despido invocando hechos que se apartan de la realidad y bastante tiempo después de ocurridos (más de diez días), es solo un indicio pero suficiente de que razonablemente se ha producido la conducta denunciada".
4. Por su parte el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador deberá explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable.
Sostiene que en su caso concreto, los indicios de haber existido una efectiva vulneración de la garantía aludida, se resumen en los siguientes hechos:
El indicio consiste en la carta de despido y los hechos en ella señalados, cuyo contenido pasa a reproducir en su parte pertinente:
"con esta fecha la empresa ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud de la causa contemplada en el número 1 c) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.”
"Los hechos que configuran las causas invocadas consisten en que usted ejerció vías de hecho, agrediendo físicamente al trabajador don José Claudio Soto Saldivia, en establecimiento de la empresa y en horas correspondientes a la jornada laboral del día 19 de mayo del presente año.".
Concluye que en base a todos los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos, que en la especie la denunciada ha incurrido en conductas que atentan contra sus derechos fundamentales, vulnerándose con ellas los derechos fundamentales a la Honra, contemplados en la Constitución Política de la República articulo 19 N' 4, y en lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo. Por lo que dicho despido, en consecuencia, es vulneratorio de derechos fundamentales.
PRESTACIONES DEMANDADAS:
Sostiene que en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, pide que en definitiva se declare:
a. Que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus derechos fundamentales, y que la empresa demandada ha incurrido en atentados contra su honra al haber puesto termino a su contrato de trabajo con fecha 02 de junio de 2010, invocando como causal ejercer vías de hecho en contra de un trabajador de la empresa el día 19 de mayo de 2010, acusándolo injustamente de haber efectuado dicho acto.
b. Que la demandada debe ser condenada a pagar:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ $753.230.- (setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta pesos).-
2. Indemnización por años de servicios, con un tope de once años por la suma de $8.285.530.- (ocho millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta pesos).-
3. Incremento de un 80% de mi indemnización por años de servicios, atendida la causal invocada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $6.628.424.- (seis millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos).-
4. $8.285.530.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el articulo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, o la suma no inferior a 6 remuneraciones mensuales que se estime conforme a derecho.
5. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo,
6- Costas de la causa.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 2 del Código del Trabajo, en forma subsidiaria, y para el evento que no se acoja lo solicitado en lo principal, interpone demanda por despido Indebido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, Empresa de Correos de Chile, representada legalmente por doña María Eugenia Almonacid Barría, ambos ya individualizados, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expresados en lo principal y que complementa con los siguientes antecedentes:
1. El artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para recurrir ante el juez competente, dentro del plazo legal, para que declare el despido como injustificado, indebido o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causa legal, ordenando el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios.
2. Nuestro ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envió de la correspondiente carta de despido. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa.
3. Respecto a la comunicación del despido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
De esta forma, el empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. En el caso de autos la carta de despido no cumple con el requisito de establecer de forma precisa y hechos que fundan la causal, vulnerando de esta forma la norma en comento y el derecho a una debida defensa.
Lo que el legislador ha querido al consagrar esta causal, es que el empleador se circunscriba a detallar en la carta de despido hechos objetivos y concretos, con el objeto de evitar el relato de hechos abstractos rodeados de adjetivos alejados de toda concreción y objetividad, dejando a esta parte en indefensión por cuanto no sabe cuáles son específicamente los hechos que se le imputan, consecuencia de lo cual resulta necesariamente que mi despido es indebido.
En cuanto a la omisión de los hechos que fundan la causal de despido, nuestra jurisprudencia ha señalado que esta no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión.
La exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo a las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos facticos constitutivos de la causal, y dicha prueba solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido.
En este contexto, resulta aplicable la sanción establecida en el articulo 454 Nª 1 del Código del Trabajo, en virtud del cual la prueba en los juicios de despido recae en quien la ha generado, y solo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, "sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido".
El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, si no lo hace se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior.
Por el contrario, si pudiera invocarlos en su reclamo o contestación, se dejaría al trabajador en la absoluta indefensión, al no tener la posibilidad de rebatirlos y desvirtuarlos, por no haber sido conocidos con anterioridad.
PRESTACIONES DEMANDADAS:
En virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos precedentemente, solicita se acoja la demanda y en definitiva se declare:
1. Que fue objeto de un despido carente de motivo plausible, y en subsidio indebido;
2. Que la demandada deberá ser condenada a pagarle los siguientes montos:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ $753.230.- (setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta pesos).-
2. Indemnización por años de servicios, con un tope de once años por la suma de $8.285.530.- (ocho millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta pesos).-
3. Un incremento de un 100% de la indemnización en conformidad al artículo 168 inciso segundo (despido carente de motivo plausible o abusivo), esto es la suma de $ 8.285.530 (ocho millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos treinta pesos); y en subsidio, el incremento de un 80% de mi indemnización por años de servicios, atendida la causal invocada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 inciso primero letra c) del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $6.628.424.- (seis millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro pesos).-
4. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo,
5.- Costas de la causa.
O las sumas que se estime conforme al mérito del proceso establecer.
SEGUNDO: La parte demandada contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Funda su pretensión expresando que el denunciante señala una serie de hechos y realiza una serie de apreciaciones el fin de "configurar" una supuesta vulneración de derechos fundamentales.
1.- En cuanto a la infracción por las circunstancias del despido. Inexistencia de vulneración con ocasión del despido.
El denunciante, señala que se atentó en sus derechos fundamentales al momento de la notificación de su despido señalando que este se ha generado producto de la causal invocada toda vez que, según señala en su libelo, esta es inexistente y solo tiene como fin "eliminar mi puesto de trabajo de manera interna en la empresa y entregar esta 'Unción a una empresa externa, o bien contratar a un nuevo trabajador con remuneración menor”. Señala que esta circunstancia ha vulnerado el principio de estabilidad relativa la relación laboral que contempla en ordenamiento jurídico nacional, y su derecho a la Honra (CPR art. 19 NI°4). Señala posteriormente que personal de su representada, se habría acercado a este a fin de "cambiar la causal" invocada a fin de hacerlo a "su medida" (sic)
Desde esta perspectiva, cabe hacer primeramente hincapié que el denunciante no señala la forma, momento ni circunstancias en que se afectaron sus derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el artículo 490 del Código del Trabajo señala expresamente que la denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 466 "La enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañando todos los antecedentes en los que se fundamente"
Es del caso que de los antecedentes acompañados como de la propia redacción de la denuncia se evidencia que el demandante confunde, o por lo menos iguala, la vulneración de derechos fundamentales con la causal de despido invocada, lo cual se ve refrendado con la propia demanda de despido indebido interpuesta en un otrosí de su presentación en la cual repite textualmente los mismos argumentos que en la tutela laboral, de tal manera que la supuesta vulneración a su honra no es más que la causal de despido invocada, esto es la del artículo 160 N' I Letra c) "Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en a misma empresa".
Desde esta perspectiva, la única circunstancia que el denunciante alega como objeto de vulneración de sus derechos fundamentales es la causal de despido invocada, la cual, según este, habría afectado su derecho a la honra de tal manera que para este la calificación de la causal es infundada e injuriosa.
2.- Acerca del derecho fundamental invocado, Derecho a la Honra del art 19 N" 4 de la Constitución Política. Colisión de Derechos fundamentales.
Como ya se ha señalado anteriormente, el demandante invoca como Derecho fundamental vulnerado el establecido en el 19 N" 4 de la Constitución Política de la República, esto es "El respeto y protección a la vida privada y a la Honra de la persona y su familia". En específico el denunciante apunta a la última parte del precepto esto es al derecho a la Honra, La Honra se ha entiendo por la doctrina como un elemento objetivo ya que la dimensión subjetiva del mismo esto es la autoestima o propio concepto de sí mismo no son elementos regulables por el derecho, de tal manera que lo que protege la garantía constitucional corresponde al buen nombre, reputación o rama que goza una persona. Esta visión es profundizada por el profesor Nogueira quien señala en cuanto a la vulneración de la honra: "La honra de la persona se afecta así, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde, por estar basada en hechos falsos, como asimismo, por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones éticas. La protección de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo término y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones."
Desde esta perspectiva, la afectación del derecho en cuestión tiene que ver con una afectación externa, objetiva y hacia terceros desacreditando o imputando acusaciones falsas en cuanto a la calidad o actuaciones del individuo. Es del caso que en los hechos nada de esto ha ocurrido. El despido en sí ha sido llevado a cabo con las debidas reservas del caso y previa investigación de los hechos en cuestión, de acuerdo a las normas establecidas por la propia Empresa de Correos de Chile en su reglamento interno, en donde se pudo acreditar las situaciones contenidas en la misma carta de despido en cuestión, y la cual de la propia lectura de la misma se desprende que no ha sido injuriosa en cuanto a sus términos, ni agraviante en contra de la persona del denunciante, siendo por lo demás verdaderos en cuanto a los hechos que ella hace mención.
Desde esta perspectiva se advierte nuevamente que entender que la causal de despido es vulneratoria de derechos fundamentales genera la confusión en cuanto a identificar la tutela de derechos fundamentales con la causa de despido indebido, instituciones que se encuentran perfectamente delineadas en nuestra institucionalidad laboral nacional.
Por otro lado, el demandante hace mención en su libelo acerca del denominado efecto horizontal de los Derechos Fundamentales o vinculación directa de la Constitución. Este principio implica la sujeción de todos los individuos como destinatarios del los Derechos fundamentales. A este principio debe sumarse lo dispuesto por los artículos 2ª y 5ª del propio Código del trabajo en donde se refrenda este principio y se extiende, de tal manera que el empleador no solo es destinatario de los derechos fundamentales si no que debe ser garante de los mismo en el entorno laboral, razón por la cual se encuentra obligado a tomar todas aquellas medidas tendientes a una adecuada protección de los derechos fundamentales de sus empleados.
En el caso concreto el trabajador José Soto Saldivia, vio afectada y vulnerada su integridad física y psíquica por la agresión sufrida por el denunciante don Joaquín Triviño Pérez, quien golpeó al trabajador ya aludido dentro de la sala de atención de público de Correos de Chile de la ciudad de Coyhaique, lo cual claramente implica que su representada esta llamada a proteger la integridad del trabajador lesionado quien en modo alguno respondió a la agresión sufrida. Es del caso señalar que el señor Triviño realizaba las labores de vigilancia dentro del local de Correos de Chile, debiendo por tanto proteger las dependencias y al personal de esta justamente frente a eventuales atentados u otras situaciones delictivas, pasando por tanto el denunciante de protector de eventuales agresiones a agresor.
Sostiene que no existen indicios suficientes.
El legislador ha exigido el simple reclamo de una vulneración de derechos fundamentales como la realizada en estos autos no puede ser invocada en forma genérica si no que requiere una cierta carga de gravedad y verosimilitud en los hechos que la fundamenta, lo cual trasunta en la actual redacción del artículo 490 del Código del Trabajo. Como se ha señalado anteriormente, el denunciante no ha cumplido con este requisito ya que ha acompañado su contrato de trabajo y la carta de despido que se le fuera hecho llegar , sin que estos documentos permitan acreditar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada. En esta misma línea de argumentación, el denunciante pretende hacer ver que los antecedentes aportados existen indicios suficientes ya que pretende que ''la carta de despido y los hechos en ella señalados' serían indicios suficientes. En este mismo sentido el denunciante invoca la doctrina, en específico al autor Ugarte (entendemos que es a José Luis Ugarte Cataldo) para hacer ver que "el hecho que el empleador envíe una carta de despido invocando hechos que se apartan de la realidad y bastante tiempo después de ocurridos (mas de 10 dias), es solo un indicio pero suficiente de que razonablemente se ha producido la conducta denunciada", buscada la cita realizada al autor en cuestión esta no fue encontrada, más bien se encontró la opinión contraria del mismo autor quien señala que "Respecto de la naturaleza de la reducción probatoria establecida en el artículo 493 C. del T., cabe señalar que no se trataría de un riguroso caso de inversión de la carga formal de la prueba lonas probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 CC: "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Esta opinión doctrinaria es refrendada por la jurisprudencia la cual ha hecho suya esta opinión (JLT de Copiapó 15.09.2008- RIT T-I-2008) y en especial sentencia de Corte de Apelaciones de Talca 30/10/2009, 34-2009 que señala en su considerando tercero que "esta técnica no implica inversión del onus probandi, ya que no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que ella consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite los hechos que generen la sospecha fundada, razonable, en orden de la existencia de la lesión que se alega.”
Ahora bien, el artículo 485 del Código del Trabajo señala los supuestos en donde se entiende que existe vulneración de los derechos fundamentales, al disponer que estos se producen cuando "el empleador limite el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial." Es del caso , que ninguno de estos presupuestos ha ocurrido en el caso de autos ha existido en el despido. No ha habido una limitación en el ejercicio de los derechos de denunciante; tampoco ha habido un acto arbitrario ya que como se acreditará en la respectiva audiencia de juicio se realizó una investigación interna que permitió acreditar los hechos que causaron el despido, ni tampoco desproporcionada, ya que la decisión de despido fue ponderada en relación a la protección del propio trabajador agredido y en especial a la delicada situación del denunciante que tenia justamente como labor el de proveer seguridad teniendo incluso un arma para dichos efectos. Desde esta perspectiva es la propia jurisprudencia que ha señalado que no existe vulneración de garantía constitucional al proceder al despido de un trabajador que ha sido encontrado agrediendo a otro trabajador (JLT de Valparaíso 16.03.2009 R1T N" 1-8-2008.
En un otrosí contesta la demanda subsidiaria de despido indebido, interpuesta en estos autos por don Joaquín Hilario Triviño Pérez, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. Funda la solicitud en los antecedentes expresados en el lo principal de esta contestación los cuales da por enteramente reproducidos y los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
1) Antecedentes de hecho: Pérez, se encontraba prestando labores a la Empresa de Correos de Chile. Dichas labores a la fecha del despido eran las de vigilancia, en conformidad con lo señalado por el último contrato suscrito entre la Empresa de Correos de Chile y el demandante según consta documento de fecha 2 de noviembre del año 2004. - Las labores mencionadas se desempeñaban en la sucursal de Correos de Chile de la ciudad de Coyhaique. Con fecha 19 de mayo del año 2010, alrededor de las 11.25 horas, se produjo una agresión por parte del demandante en contra de uno de los cajeros de la sucursal, don José Soto Saldivia. Dicha agresión fue vista por varios trabajadores quienes concurrieron a separar a ambas personas, y los cuales informaron de inmediato a la Agente doña Catalina Julio Perez, encargada de dicha sucursal acerca de lo que había ocurrido. La agente cuestión procedió a enviar al señor José Soto Saldivia, al Hospital de Coyhaique a fin que pudiera constatar las lesiones que eventualmente hubiera tenido toda vez que el mismo se veía claramente violentado físicamente. Igualmente procedió a llamar a Carabineros de Chile con el fin que funcionarios de esa institución se apersonaran en el lugar y procedieran a despojar el arma que demandante quien se mostraba evidentemente su estado de alteración. De forma inmediata la srta. Julio informó a sus superiores acerca del hecho acaecido, quienes delegaron en esta la función de realizar la indagación interna acerca del origen y los hechos ocurridos. La indagación interna hecha con los testimonios de los involucrados, demás trabajadores que intervinieron separando a los trabajadores en la riña, así como los diversos medios de grabación, pudo concluir que la agresión fue iniciada por el demandante, quién fortuita y sorpresivamente ingresó a las dependencias de atención de público del Local de Correos de Chile y agredió verbal y posteriormente en forma física al trabajador José Soto Saldivia, arrastrando. Con fecha 20 de abril del año 1989 el demandante don Joaquín llilario Triviño desde el mesón de atención de público hasta un pasillo interior de dependencias, momento en que intervinieron otros trabajadores para separarlos. El examen de lesiones realizado al señor Soto comprobó que este sufrió contusiones faciales y cervicales (Certificado Medico N" 798852) otorgándose 5 días de reposos por estas lesiones y debido a stress laboral.
En el caso del demandante este no mostraba lesiones lo cual fue acreditado por el mismo certificado médico (N° 799030) el cual señala la inexistencia de lesiones.
Cabe señalar que hechas las averiguaciones y recepcionada copias de los certificados médicos, de inmediato se tomó la decisión por parte de su representada de proceder al despido del demandante toda vez que, como ya se señaló, se acreditó fehacientemente que este agredió con puños y rodillas al sr. Soto y sobre todo al hecho que desarrollaba las funciones de vigilante lo cual involucra el porte de un arma de fuego, lo cual acrecienta el grado de riesgo no solo para el trabajador agredido si no también para los demás trabajadores y terceros que concurren a la sucursal.
2) Antecedentes de Derecho.
1.- En cuanto a la causal del 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, esto es la concurrencia de vías de hecho:
De los hechos señalados, claramente se puede desprender que se ha configurado la causal dispuesta en el artículo 160 Nª 1 letra e) del Código del Trabajo, esto es la concurrencia de vías de hecho.
En efecto, el demandante no relata en su demanda las circunstancias en que se procedió a su despido. Simplemente alega que ha visto afectada su honra y su dignidad con el despido, pero nada dice de la agresión que este cometió en contra de otro trabajador que se desempeñaba en las mismas dependencias, y el cual quedó con evidentes consecuencias físicas y sicológicas producto de la vis impulsada por demandante.
Tal situación se configura plenamente , toda vez que como señala la doctrina que esta causal tiene como En "garantizar el respeto mutuo y al disciplina que toda empresa, establecimiento o centro de trabajo debe existir entre los diversos dependientes que en ella laboran'
Así también lo ha entendido la propia jurisprudencia, que es absolutamente conteste en este tema:
En efecto, la Corte Suprema ha señalado permanentemente que "acreditado que el trabajador participó en un incidente con un compañero de labores con el cual se dio de golpes, es indudable que la conducta por el observada es configurativa de causal de terminación de contrato, sin que altere esta conclusión, la circunstancia que la parte empleadora no despidiere también al otro trabajador, ya que es libre para adoptar o no esta determinación" (Sent 15.09.75 Rec. N" 3425) También ha resuelto que "No es necesaria la existencia de perjuicios económicos para la industria para calificar de grave el incidente y sancionar a quienes intervienen en él. Este tipo de conducta se ve agravada si ella provoca una paralización de las labores de la empresa, afectando la producción de la misma- Corte Santiago 28.03.96 Rol 4291-95
Finalmente en reciente fallo del año 2009, la Corte de Apelaciones de Valdivia examinó la causal invocada señalando que "resulta justificado el despido si el trabajador agrede a compañero durante la jornada del trabajo ...." 17.04.2009, Rol N' 18-2009 en especial su considerando 6" que señala: "El texto legislativo en que la demandada amparó su despido, se limita a precisar en contra de quién deben dirigirse las vías de hecho para hacer procedente el despido; del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa, de modo pues, que el marco espacial no resulta determinante para los efectos de juzgar la justificación de un despido; la circunstancia verdaderamente trascendente para los efectos de esa calificación es a la luz de la doctrina y jurisprudencia señalada, se puede evidenciar que claramente los hechos objetos de los presentes autos configuran la causal de despido, del articulo 160 N" 2 Letra c) ya que la agresión se ha cometido en el lugar de trabajo, en contra de otro trabajador y ha sido de gravedad toda vez que no solamente se interrumpió la jornada habitual de atención de público en la sucursal de Correos de Chile, si no que ha generado lesiones de consideración en el trabajador agredido quien incluso debió tomar una licencia de 5 días para recuperarse de la conmoción física y síquica producida.
En cuanto a la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo:
Una segunda causal de despido en la que ha incurrido el demandante es la señalada en el artículo 160 N" 7 del Código del Trabajo, esto es "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato"
La causal mencionada se configura en dos dimensiones a partir de los hechos ya referidos:
En primer lugar por los servicios que fue contratado el demandante. Este se desempeñaba como "vigilante" en a sucursal de Correos de Chile en la ciudad de Coyhaique. Esta función, como se acreditará en su oportunidad procesal implica resguardar los bienes y personas de Correos de Chile frente a eventuales actos violentos y delitos. Desde esta perspectiva, el demandante tenía una verdadera posición de garante de la seguridad del trabajador agredido, toda vez que, como ya se ha señalado, el demandante justamente debía concurrir a la protección del mismo. Una agresión como la ejercida claramente es un incumplimiento grave a las propias obligaciones en su calidad de vigilante. Más aún cuando el demandante portaba al momento de los hechos su arma de servicio y que obviamente involucra una situación de alto riesgo ante el descontrol mostrado por el señor Triviño el día 29 de mayo del presente año, lo cual podría haber traído claro riesgo la persona del agredido. La jurisprudencia en este punto afirma que si el trabajador ha cometido un acto lo suficientemente grave y de una entidad tal que haga imposible la subsistencia de la relación laboral, se configura la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato aludida (Corte Suprema Sentencia 06.09.2000, Rol 2896-00). Dicha línea jurisprudencial se ve refrendada actualmente por los fallos recientes sobre el tema como por ejemplo Corte de apelaciones de Valdivia en fallo de 25.07.2006 Rol 138-2006. Un segundo aspecto o dimensión del incumplimiento se configura a partir de lo que la doctrina señala como "obligaciones de solidaridad o colaboración" o "contenido obligacional ético" del contrato de trabajo el cual consiste en aquellos deberes de conducta que suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados, en detrimento de la otra, con fundamento en la necesidad de posibilitar la pacífica coexistencia, procurando un uso amplio y provechoso de la regla de la buena fe y tendiendo a precaver el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque prejuicios al otro.
Este contenido ético involucra que el trabajador, al entrar en una relación de trabajo, deviene en deudor de la diligencia normal o media que prestaría el buen trabajador en la realización de la obligación en similares condiciones y que, por ende, para no faltar al deber y a la confianza en él depositada, despegar en las labores que le impone el contrato las energías normales que permitan su resultado adecuado en cantidad y calidad. (Corte de Concepción. Sentencia 06.09.2002, Rol 4082-2001).
De tal manera que, el demandante ha incumplido gravemente el contrato de trabajo en atención al contenido ético que este involucra toda vez que en su calidad de guardia no solamente estaba obligado literalmente, ni no que a partir del contenido ético mismo de su contrato de trabajo a mantener el control y respeto por los demás trabajadores de Correos de Chile.
En conclusión, el despido del demandante hecho por parte de su representada ha tenido claros y aparentes motivos para ser realizado, en conformidad con lo exigido por la normativa laboral actualmente vigente.
TERCERO: Se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Existencia de actos lesivos de derechos fundamentales efectuados por el empleador en contra del actor con ocasión del despido.
2. Efectividad de haber incurrido el actor en las causales de despido invocadas en la carta, esto es, vías de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones impuestas en el contrato, hechos que la configuran, razones, motivos y circunstancias de éstas.
3. Montos de las remuneraciones percibidas por el actor.
CUARTO: Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio las siguientes pruebas:
PRUEBA DE LA PARTE DENUNCIANTE:
Se procede a la exhibición de las grabaciones, previa resolución del Tribunal, contenidas en un CD, correspondiente a las cámaras ubicadas en las dependencias de la empresa denunciada, ofrecida como otros medios de prueba, por ambas partes.
DOCUMENTAL:
1. Contrato de trabajo suscrito por la Empresa de Correos de Chile y don Joaquín Hilario Triviño Pérez, fecha 20 de abril de 1989.
2. Liquidación de remuneración de don Joaquín Triviño Pérez, correspondiente al mes de mayo de 2010.
Exhibición de documentos:
Se da cumplimiento a la siguiente exhibición de documentos:
1. Libro de novedades diarias que lleva la empresa, pagina N° 138, de fecha 19 de mayo de 2010.
2. Tarjeta de control de asistencia del demandante del día 19 de abril de 2010 y de don José Soto Saldivia.
3. Carpeta personal del trabajador que lleva la empresa.
4. Carta de sanción o amonestación durante la vida laboral del trabajador efectuada por la empresa.
5. Propuesta de carta realizada por el departamento de Recursos Humanos de la empresa en Santiago que debía firmar don Joaquín Triviño, que fue recibida y exhibida al denunciante el día 15 de junio de 2002, por doña Catalina Julio Pérez, a través de la cual se pretendía que el trabajador reconociera la efectividad de los hechos y le solicitara a la empresa la sustitución de la causal de despido.
CONFESIONAL:
Comparece doña María Eugenia Almonacid Barría, RUT. 12.308.188-K, Ingeniero comercial, domiciliada en Pedro Montt 160 2° piso, Puerto Montt, quien previamente juramentada expresa que conoce de los hechos, señalando que hubo una agresión muy fuerte en contra de un trabajador de correo de chile de parte de otro trabajador, que consistió en un forcejeo con golpes, por parte de una de las partes en contra de la otra, que se encuentra constatado en los certificados médicos que revisó personalmente y haciendo recuerdo consistían en lesiones en la mandíbula y de golpes hacia el Señor Soto. Hace mención que se hicieron las indagaciones internas del tema, que se tomaron las declaraciones y además se reviso el video que afectaba la situación, señalando además que el informe se realizó el mismo día que ocurrieron los hechos y siendo estos evacuados al segundo día, por parte de la Sra. Catalina Julio encargada de la Oficina de Correos en Coyhaique, recomendando que se aplique el reglamento interno de la empresa dependiendo de la gravedad de los hechos para cada trabajador. Aclara la absolvente que luego ella revisa los antecedentes para sí aplicar la medida disciplinaria, indicando así que le corresponde de cierta manera proteger a todos trabajadores de su empresa, de que no se permita agresiones internas ni de golpes y menos de un vigilante que está con un rol claro para la protección de las personas. Respecto a los hechos ocurridos señala que están claros y categóricos, hace mención de la carta de fecha 2 de junio de este año que fue a solicitud del sindicato de Correo de Chile que lo pidió por un caso social que lo pidió el mismo Señor Triviño. Aclara que no conoce la fecha exacta de la carta de despido. Se refiere que hay un guardia actualmente trabajando y desconoce cuánto gana.
Contrainterrogada, refiere que ha habido situaciones similares, y las medidas que se han tomado han sido similares, recalca además la disciplina y medidas claras para la protección de los trabajadores y sobre todo la seguridad. En cuanto a la propuesta de la empresa se refiere que fue a través de un requerimiento del sindicato de trabajadores de correo de chile, que recurrió a la empresa, indicando que fue una petición del trabajador hacia su sindicato para una ayuda social. Señala además el motivo en que el trabajador no quiso firmar ni recibir esta ayuda, haciendo presente que él quería un mes de aviso y que era un tema de dinero en definitiva.
TESTIMONIAL:
Declara don Guido Raúl Fica Nancul, RUT N° 9.851.911-Funcionario de Correos de Chile, quien previamente juramentado, en síntesis, expone que respecto de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2010, refiere que en dicha fecha hubo problemas entre sus colegas el Sr. Triviño y el Sr. Soto, pero que no vio la situación del conflicto, pues cuando llegó al lugar los involucrados ya estaban separados, y el colega Sr. Soto, involucrado, le manifestó que había sido agredido por el Sr. Triviño, añadiendo que “esto no se va a quedar así”, retirándose el Sr. Triviño hacia el Holl de la Empresa, y que en ese instante acompaño a el Sr. Soto a la bodega, diciéndole que se relaje y consultándole que había pasado, le manifiesto que el colega Sr. Triviño le había dado un golpe en la cara, observándolo nervioso, con la cara roja, pero no se observaba signos de golpes en su rostro, luego de eso el Sr. Soto salió de la empresa desconociendo su destino.
Añade que conoce a su colega Sr. Joaquín Triviño, desde el mes de junio de 1989, agrega que no había visto una actitud agresiva de parte de él, y que no conoce de sanciones, ni mal desempeño de parte de éste, agrega además que no conoce los motivos del despido de don Joaquín Triviño, y que solo ha escuchado comentarios.
Declaración de don Luis Arancibia Vera, Rut 7.726.894-4, empleado de Correos de Chile, quien previamente juramentado, en resumen señala que respecto de los hechos se entero de lo que había sucedido en la oficina y que se había presentado una demanda por don Joaquín Triviño, de la cual él no tiene conocimiento. Manifiesta que supo de los hechos en la oficina y hubo una agresión entre dos colegas, pero él no vio nada, ya que se encontraba trabajando en el segundo piso, en su oficina. Refiere que conoce a don José Triviño aproximadamente 20 años, no sabe si ha sido sancionado anteriormente por la empresa y no lo ha visto en ninguna actitud agresiva. Manifiesta que ese día no vio al señor Soto porque él trabaja en el segundo piso y no sabe si estaría con permiso. Refiere que como funcionario de correos recibe el 50% de zona y los trabajadores nuevos no la reciben.
Declaración de don Sixto René Riffo Garcés, Rut. 7.425.987-1, Empleado de Correos de Chile, domiciliado en Río Los Ñadis 2607, Coyhaique, quien previamente juramentado, en síntesis, manifiesta que ocurrió en la empresa un altercado entre dos colegas en el primer piso, escuchó un ruido y vio que estaban en una riña, atinó a separarlos, sacó a don Joaquín del pasillo al hall del correo y no opuso resistencia y a don Claudio Soto no recuerda quien lo separó En relación a agresiones verbales no escuchó nada, pero sí escuchó que don Claudio le dijo a don Joaquín que eso no iba a quedar así. Señala que al Sr. Triviño lo conoce antes de que entrara a trabajar a Correos, y no conoce de ninguna amonestación dentro de la empresa. Señala que don Joaquín quedó en su lugar de trabajo, desconoce si la situación continuó. No vio ninguna lesión física en el rostro a don Claudio comenta que le preocupaba el arma del Sr. Triviño por cualquier lesión que pudiera ocasionar, pero jamás lo vio con actitud de utilizar el arma.
Respecto a las remuneraciones señala que gana zona.
Repreguntado, señala que le preocupaba que el arma se pudiera disparar. El ambiente en la empresa era tenso, pues estaban a puertas de una negociación colectiva. Hace mención que lleva 23 años en Correos.
Declaración de don Dagoberto Antonio Mansilla Andrade. RUT N° 5.147.019-2, Jubilado, quien previamente juramentado, en síntesis, refiere que actualmente se encuentra jubilado, que trabajó en la Empresa de Correos de Chile, aproximadamente 40 años, desde el año 1967 y que fue exonerado 2008, por motivos problemas económicos de la agencia y reestructuración de ésta, restando solo un año y medio para su jubilación, añade que en su oportunidad, el Jefe de la Agencia, le entregó su finiquito, manifestándole que si no firmaba no podía ingresar a la oficina.
Expresa que conoce a don Joaquín Triviño aproximadamente unos 15 o 18 años, y que no conoció actitud agresiva de él hacia otro funcionario.
Por último señala que no vio los hechos contenidos en la presente causa, y que desconoce las condiciones en que se produjo el despido del Sr. Triviño y que solo por comentarios de terceros se enteró que había habido una discusión entre el Sr. Soto y el Sr. Triviño.
PRUEBA DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
1. Informe Final de indagación interna realizada por doña Antonieta Catalina Julio Pérez, de fecha 20 de mayo de 2010.
2. Certificados médicos de don José Claudio Soto Saldivia, y de don Joaquín Hilario Triviño Pérez.
3. Acta de notificación de despido, de fecha 02 de junio de 2010.
4. Reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa de Correos de Chile.
5. Modificación del reglamento interno.
CONFESIONAL:
Declaración de don Joaquín Hilario Triviño Pérez, RUT N° 8.852.423-3, cesante, quien previamente juramentado, en resumen señala, en relación a los hechos que se conocen en la presente audiencia, que el día 19 de mayo de 2010 fue blanco de burlas de parte del señor Claudio Soto, que lo había hecho veces anteriores, estas sucedieron en circunstancias que el señor Sr. Sandoval buscaba al Sr. Triviño para hacerle una pregunta técnica del sistema del reloj control, en ese momento señala, que se encontraba cercano a las casillas, ubicadas en el holl de entrada, y el señor Soto ubicado en la puerta, a lo que el Sr. Sandoval dice ¿”Oye has visto al vigilante que se las trae? a lo cual el Sr. Soto dice “la confiancita que le tenís al gueón? y se retira a las casillas con una risa burlesca, que mas tarde fue a hablar con el Sr. Soto, a pedirle una explicación, en ese momento el estaba ingresando a bodega, que le consultó el hecho de su burla, y que el señor Soto regresó hacia él y le contestó “que te crees, pobre gueón”, que forcejearon en el área de atención de público, señala que su intención en definitiva fue calmarlo y sacarlo del área de atención de público, debido a que el estaba ofuscado, agrega que la licencia médica obtenida por el Sr. Soto, posterior al conflicto, fue por stress laboral y no por el conflicto mismo.
Posteriormente al conflicto y en conocimiento de la Jefa de operaciones, y en conversaciones con el OS-10, señala que le entregó el arma a ella, en circunstancias que debía entregársela al Sr. Bahamonde, en su calidad de Jefe de Sucursal y Encargado de Seguridad, que más tarde llegó el GOPE a fiscalizar, y procede a relatarles los hechos, a lo cual proceden a dejar constancia en el libro de novedades, mas tarde llegó el OS-10, y también dejaron constancia y se retiraron.
Señala que desde la fecha del conflicto, esto es el 19 de mayo y hasta el 02 de junio del presente año, siguió trabajando en la empresa, en forma normal, sin sanciones, ni amonestaciones, pero sin arma.
Añade que lo citaron a la empresa a firmar una carta que contenía su pie de firma, agrega que no fue escrita por él, pero que fue instado a firmarla, y que al hacerlo reconocía los hechos del conflicto, y que por lo mismo no lo aceptó.
Agrega que por la causal de su término de contrato, se le ha hecho difícil encontrar trabajo, y que como consecuencia de esto su señora y su hija se encuentran con un cuadro depresivo.
Finalmente dice que conversó con la Sra. Catalina Julio, y esperando en definitiva una mera sanción por los hechos, añade que al final pasó a ser un verdadero calvario para él y su familia.
TESTIMONIAL:
Declaración de doña Antonieta Catalina Julio Pérez, Rut 10.369.589-9, Agente de Correos de Chile, sucursal Coyhaique, quien previamente juramentada, en resumen manifiesta, respecto de los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2010, refiere que se encontraba en su oficina cuando de repente golpea su puerta don Patricio Sandoval, jefe del área de Paquetería, acompañado de don Claudio Soto, a este ultimo lo vio muy rojo, despeinado y arreglándose su ropa, se encontraba muy nervioso. Patricio le comenta que hubo un problema entre Joaquín Triviño y Claudio Soto, este último le manifiesta que Joaquín sin motivo alguno, le advierte algo y se abalanza sobre él y él trata de defenderse. Posteriormente Claudio le manifiesta que tiene que ir a poner una constancia en Carabineros y al hospital a constatar lesiones. Luego baja al primer piso a ver lo sucedido y se contacta con Joaquín Triviño quien le manifiesta que hubo un problema con Claudio por una broma que a él no le gusto. Expresa que don Joaquín no le pidió permiso para salir al en ese momento. Ante lo ocurrido informó inmediatamente a la gerencia zonal, considerando que se trataba de un hecho gravísimo, y además que Joaquín Triviño estaba cumpliendo su función de vigilante. Manifiesta que lleva 19 años en la empresa de Correos de Chile, de los cuales un año aquí en la región, siendo la primera vez que tiene que enfrentarse a tal situación. Lo primero que hace es tomar medidas respecto del armamento del vigilante. Refiere que el guardia hizo entrega del arma sin ningún problema. Manifiesta que concurrió el OS10 de carabineros, al parecer solicitados por el señor Alvear, quienes validaron el retiro del arma a petición de la empresa. Dice que siempre procede preguntando a sus superiores y luego de las consultas a realizar la investigación, lo que le arroja como conclusión después de consultar a cada una de las personas y a las dos personas involucradas, de que fue una broma mal entendida, realizada por otro trabajador específicamente el señor Patricio Sandoval y que termino con la agresión del señor Triviño al señor Soto. Manifiesta que el señor Triviño no concurrió a la jefatura para haber aclarado la situación sino que fue a increpar a Claudio en el lugar donde atendía público. Manifiesta que ella no vio la agresión al señor José Soto. Además indica que hay canales, vías escritas, en donde cualquier persona que tenga problemas puede utilizar los conductos regulares, algo que don Joaquín Triviño no utilizo. Posteriormente manifestó que le correspondió a ella notificarlo y procedió a leerle la notificación en que se había concluido la indagación y la empresa había tomado la decisión de despedirlo, en el momento del despido no hubo nada irregular. Sostiene que esa semana fue muy tensa por lo ocurrido, por cuanto el ambiente de trabajo quedo muy tenso. Aclara que se sanciono también al señor Soto, con una sanción por escrito. Después de ello don José Soto presentó una licencia por stress, por alrededor de 7 u 8 días. Afirma que anteriormente se desempeñaba como jefa de área de transporte nacional en Santiago y en ese periodo nunca tuvo conocimiento de un hecho similar. Manifiesta que finalizo la investigación el día 21 o 22 y lo envió el ultimo día, vía formal, por correo y online. Manifiesta que la decisión del despido está a cargo de la zonal y en este caso no sabe si fue de Puerto Montt o Santiago.
Comparece don PATRICIO ARNALDO SANDOVAL ARRIAGADA, cédula de identidad N° 11.801.060-4, empleado público, domiciliado en Bilbao 1790 Coyhaique, quien promete decir la verdad sin ocultar nada, manifiesta, en síntesis que el 19 de mayo en la sucursal de Coyhaique a las 11,25 horas, se encontraba en bodega viendo un tema operativo con otros colegas, de pronto sintió unos golpes en la sección de entrega de encomiendas y le dice a otro colega que Claudio al parecer se había caído con una encomienda ya que en ocasiones hay un basurero en la entrada de la puerta, pero otra persona le dice “ están agarrados Claudio con Joaquín”, por lo fueron a separar y luego subieron a informar de lo sucedido a la Sra. Catalina, desconoce porque se produjo ese forcejeo, no sabe nada si ocurrió algo antes.
Señala que momentos antes, aparece Claudio y pregunta dónde está el hombre que la lleva, por el tema de seguridad, pero que lo encontró enseguida y habló con Joaquín el asunto que debía conversar , él fue quien lanzó la broma a don Joaquín y luego de ello escuchó un golpe como si alguien se hubiera caído, vio un forcejeo y lo separaron, no sabían de que se trataba eso, notándolos exaltados, don Joaquín estaba con su arma de servicio en esos momentos y considera que por estar una persona armada existe riesgo, no le explicó a don Joaquín que la broma fue de él, no tuvo tiempo ya que le fue a informar de lo sucedido a la Sra. Catalina y hasta el momento no ha explicado esto hasta ahora, la broma la dijo él y que hasta ahora no ha aclarado este tema, después de esto todos quedaron desconcertados porque nunca habían visto una situación de ese tipo, por lo menos por los años que lleva en el correo nunca había sucedido antes, desde los 19 años de servicio que lleva trabajando nunca había visto una pelea y que dicha situación la califica como grave.
Repreguntado, el testigo dice que la frase la dirige a don Claudio consultándole donde está el hombre que la lleva, porque él consultaba por don Joaquín, señala que no escuchó si algo dijo Claudio, solo le manifestó acá está, que no vio que don Joaquín agredir a don Claudio, solo los vio forcejear, que no recuerda si Joaquín se mostró rebelde con Sixto, que éste salió primero y lo estaba sujetando, que tampoco le vio lesiones a don Claudio Soto, que todo pasó rápido, aparentemente no se le veía lesión, cree que después tuvo licencia médica y no sabe porqué.
Comparece don JOSE CLAUDIO SOTO SALDIVIA, cédula de identidad N° 10.931.778-0, operador postal de la empresa de correos, domiciliado en Las Tepas 1244, quien juramentado en forma legal, en síntesis, expone que el día 19 de Mayo alrededor de las 11,25 horas en la empresa de correos en las dependencias donde él trabaja, donde entrega encomiendas trabaja casi paralelo con el área casillas donde se retira correspondencia se dirige a ese lugar y al regresar por un pasillo estrecho ve pasar a don Patricio Sandoval quien gira y hace un comentario diciendo ésta es la persona que yo ando buscando y le responde que fe que me tiene compadre o algo así, pensando que se dirigía a él, y cuando llega al hall de entrada a la empresa, se da cuenta que el comentario no era para él sino para don Joaquín Triviño el vigilante de la empresa de correos y al percatarse de ello se dirige nuevamente a su lugar de trabajo y se pone a revisar unas encomiendas cuando ve regresar a don Joaquín quién lo increpa verbalmente preguntándole porque él había tirado una talla pesada si él no era burla de nadie, a lo que le comenta que era un error y que la talla no era para él y que había sido un mal entendido, no le creyó y le dijo que lo tenía cansado con comentarios hacia su persona y se dirige hacia a él, le dijo que no era para él e ingresa por un pasillo que existe entre el mesón de atención público hacia su sector de trabajo, se dirige encima y le da golpe de puño en el rostro, él se agacha y lo abraza por la cintura para sacarlo a otro sector, o a otro más abierto lugar donde se entregan las encomiendas, donde forcejearon y lo saca al servicio expreso y otros colegas lo separan, fue golpeado en rostro, dejó la constancia en el hospital e hizo la denuncia a Carabineros.
Manifiesta que cuando abraza a don Joaquín por la cintura, éste lo sigue golpeando en la espalda, en la nuca y todo quedó en la constancia, le sacaron radiografía lumbar y no aparecieron lesiones, tomó licencia por cinco días, pero en el momento de los hechos no se sintió alterado u ofuscado, pero que después le vino como un miedo o pánico escénico que se le vinieron muchas cosas a la cabeza, sentía mucho miedo y por el hecho de saber que el vigilante estaba con un arma de servicio, le dio mucho miedo, lo que analizó después, le dio miedo al pensar que podría utilizar el arma.
Señala que nunca había tenido conflictos de ese tipo y que es primera vez que se ve envuelto en esta situación, ese mismo día, luego de constatar lesiones habló con la Sra. Catalina Julio y le manifestó que se iba a tomar el resto de la tarde, que no se sentía bien, pero ella le dijo que fuera en la tarde, ya que debía declarar respecto a lo que había sucedido.
Refiere que anteriormente no había tenido conflictos con don Joaquín y con ninguna otra persona de la sucursal y que por estos hechos fue sancionado, se le hizo un descuento de su sueldo del 25 por ciento y que está dentro de lo que estipula el contrato de higiene y seguridad de la empresa.
Señala que el ambiente quedó tenso y actualmente está más tranquilo, pero considera que no podría volver a trabajar con don Joaquín, por lo sucedido ese día, siente y sintió posteriormente que fue violentado en el lugar de su trabajo, que fue como un asalto y bajo ese parámetro no podría trabajar con él nuevamente.
Repreguntado, el declarante responde que don Patricio Sandoval no le hizo ninguna pregunta momentos antes que don Joaquín Triviño le propinara un golpe de improviso en el rostro, señala que le propuso a doña Catalina Julio que se iba a tomar la tarde el 19 de mayo luego de constatar lesiones, cree que no tiene que pedir permiso a la empresa que para tomarse la tarde y considera que no es autónomo.
Aclara que su licencia médica por cinco días señala que es por stress laboral, la radiografía no dio cuenta de lesión y que fue golpeado en forma imprevista por don Joaquín.
A la consulta del Tribunal responde no tenía ninguna relación con el actor Sr. Triviño, no cruzaban palabras, no tenía dialogo en común, trabajan en el mismo piso y no practicaban deportes.
Considera que los hechos ocurridos son graves, le constataron lesiones leves, de inmediato de ocurrido los hechos concurrió al hospital, pero que cometió el error de ir primero a Carabineros y que allí le dijeron que primeramente debía ir al hospital y el funcionario de turno lo iba a atender, cree que fue como media hora, la atención fue rápida, señala que fue sancionado con el 25% de su sueldo y manifestó conformidad con esa sanción, a pesar de que no tenía responsabilidad en los hechos considera que nadie puede pelearse ni agarrarse con un compañero de trabajo, esa es una sanción en cualquier lado, independientemente que tenga o no la culpa .
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
La parte denunciada solicita al Tribunal se incorporen a la audiencia los oficios solicitados al Hospital Regional de Coyhaique a fin de que remita informe acerca de los exámenes realizados el día 19 de mayo de 2010 a don José Claudio Soto Saldivia y a don Joaquín Hilario Triviño Pérez y oficio de Carabineros de Chile, a fin de que informe acerca de denuncia por el delito lesiones, efectuada por don José Soto Saldivia en contra de don Joaquín Triviño Pérez, realizada con fecha 19 de mayo de 2010.
Previa lectura resumida de la prueba solicitada por la denunciada, el tribunal tiene por incorporada dicha prueba al sistema.
QUINTO: Que don JOAQUIN HILARIO TRIVIÑO PÉREZ, interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, representada legalmente por doña MARIA EUGENIA ALMONACID BARRIA, la cual funda señalando que con ocasión del despido, por las causales de los Nros. 1 letra c) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ha vulnerado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
SEXTO: Que la empresa demandada ha solicitado el rechazo de la demanda, en atención a que no se ha vulnerado garantía alguna y, además el demandante efectivamente incurrió en las causales de despido imputadas.
SÉPTIMO: Que en la acción de tutela se exige y requiere que el demandante proporcione a los menos indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, tal como lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo esos indicios, corresponderá al demandado justificar su conducta. Sin embargo, tales indicios no fueron aportados por el actor ni surgen de los antecedentes del proceso.
En efecto, no se han aportado en autos elementos de convicción de los que emanen indicios suficientes y esenciales para sospechar la ocurrencia de la vulneración denunciada. Los antecedentes aportados, a juicio de este sentenciador son insuficientes para tener por asentada la infracción del derecho fundamental del actor, quien alega haber sido vulnerado en su derecho constitucional referido, ya que sin proceder a investigación objetiva se ha procedido por la empresa demandada a su despido por haber ejercido vías de hecho a otro trabajador y ha señalado como indicio el contenido en la carta de aviso de término de su contrato.
En tal sentido, como se dijo, no se ha logrado acreditar indicio alguno que permita a partir de allí estimar vulnerado los derechos del actor ya que la sola imputación de hechos en la carta de despido, por si sola, no resulta suficiente para este efecto, más aún considerando que es la propia Ley que exige que en dicha carta se contengan los hechos que fundamentan la causal invocada.
Que la alegación del demandante reseñada precedentemente resulta ser del todo improcedente, toda vez que atacan y ponen en tela de juicio el ejercicio de facultades que todo empleador tiene de poner término al contrato de un trabajador; la Ley no exige una investigación interna para invocar la causal invocada y si esa causal no resulta ser efectiva se le sanciona con el pago de las indemnizaciones legales y los incrementos correspondientes, pero el solo ejercicio de dicha facultad no es desproporcionado ni arbitrario; no se ha demostrado tampoco un trato vejatorio o indigno en contra del trabajador.
Que al demandante correspondía aportar pruebas que constituyeran estos indicios de vulneración de derechos, pero ella claramente es insuficiente, pues tanto los documentos incorporados en la audiencia de juicio consistentes en contrato de trabajo suscrito con fecha 20 de abril de 1989 y su liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2010, como los testigos Guido Raúl Fica Nancul, Luis Alberto Arancibia Vera, Sixto Riffo Garcés y Dagoberto Antonio Mansilla Andrade nada dicen sobre esta materia.
Que valorando la prueba incorporada en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, no se aprecia que la decisión adoptada por el empleador ni su conducta lo haga incurrir en vulneración del derecho a la vida e Integridad física y psíquica
En consecuencia, estimando que el denunciante debe aportar los indicios suficientes de que el hecho lesivo existió, estándar probatorio que en la especie el actor no ha dado cumplimiento, por lo que necesariamente debe rechazarse la demanda principal de tutela de derechos fundamentales. Consecuencialmente no es procedente el pago de 11 remuneraciones según lo establece el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez que no se ha verificado la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
OCTAVO: Además, del mérito de la prueba ofrecida y rendida por los intervinientes ha quedado demostrado, a juicio de este sentenciador, que los hechos imputados al trabajador por los cuales fue despedido se encuentran suficientemente acreditados
.En efecto, de tales antecedentes queda de manifiesto establecido que el actor agredió físicamente a un compañero de trabajo en el lugar donde ambos laboraban y, en consecuencia, ha quedado justificada la causal de despido invocada por la empresa demandada, esto es, la señalada en el artículo 160 Nª 1 letra c), consistente en ejercer vías de hecho.
Lo anterior se encuentra acreditado con las observaciones de una filmación correspondiente a cámaras de la empresa que demuestran claramente que el actor agredió al trabajador don José Claudio Soto Saldivia, lo que se desprende de la propia observación realizada en la audiencia de juicio por los intervinientes y el propio Tribunal y, además, fluye de las declaraciones testimoniales de Guido Raúl Fica Nancul, Luis Alberto Arancibia Vera y Sixto Riffo Garcés, testigos de la demandante, quienes reconocen que existió una riña entre el actor y José Soto, ambos trabajadores de la empresa, a los que tuvieron que separar, además ha sido reconocido por el actor y aparece de la filmación referida, que la disputa se produjo mientras ejercía labores de guardia de seguridad en la empresa demandada, lo que sin duda aumenta la gravedad de los hechos al asignarle mayor peligrosidad a su actuar por portar un arma de servicio y vulnerar su obligación de garante de la seguridad de las personas del establecimiento como le correspondía. Asimismo, según comprobante de atención de urgencia del Hospital local N° 798852, de fecha 19 de mayo de 2010, que se ha ofrecido y rendido en la audiencia de juicio, consta que el agredido José Claudio Soto Saldivia presentaba lesiones leves al ser examinado. Además consta que el mencionado Soto Saldivia hizo denuncia por lesiones en contra del actor, según el parte N°01477, de fecha 19 de mayo de 2010, de la Primera Comisaría de Carabineros de Chile de Coyhaique. Lo concluido es ratificado, además con los dichos de los testigos de la demandada don Patricio Arnaldo Sandoval Arriagada y los de la propia víctima de la agresión don José Claudio Soto Salvidia.
A lo anterior y en idéntico sentido, comprobando lo ya concluido, se agrega informe final de indagación interna, de fecha 20 de mayo del presente año, realizada por doña Catalina Julio Pérez, quien lo ratifica en su declaración testimonial, certificado médico de José Claudio Soto Salvidia y Reglamento de Orden Higiene y Seguridad de la empresa demandada y su modificación, del que se desprende las obligaciones del guardia de seguridad, las que se estiman infringidas.
En cuanto a la causal invocada, esto es, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa, se estima que en este caso ha quedado justificado puesto que los hechos que fundamentan su invocación han sido suficientemente demostrados.
Que, de lo expuesto, cabe concluir que el actor golpeó a otro trabajador dentro de la jornada de trabajo y en dependencias de la empresa demandada, comportamiento que debe considerarse como configurativo de la causal de caducidad del contrato contemplada en el numerando 1º letra c) del artículo 160 del Código del Trabajo y relativo a las vías de hecho, ya que lo concreto es, como se ha visto en la filmación realizada en la audiencia de juicio, que el demandante empleó la violencia física en contra de otro compañero de trabajo, y no puede sostenerse que lo haya hecho con la intención en definitiva de calmarlo y sacarlo del área de atención de público, debido a que el estaba ofuscado, como lo ha sostenido en su confesión puesto que, aparece claramente en esta filmación que cruzó la barrera del mesón que los separaba e inmediatamente comenzó su agresión.
NOVENO: Que la restante prueba documental incorporada por la demandante, ante solicitud de exhibición de documentos, consistente en Libro de novedades diarias que lleva la empresa, pagina N° 138, de fecha 19 de mayo de 2010; Tarjeta de control de asistencia del demandante del día 19 de abril de 2010 y de don José Soto Saldivia; Carpeta personal del trabajador que lleva la empresa; Carta de sanción o amonestación durante la vida laboral del trabajador efectuada por la empresa y propuesta de carta realizada por el departamento de Recursos Humanos de la empresa en Santiago que debía firmar don Joaquín Triviño, que fue recibida y exhibida al denunciante el día 15 de junio de 2002, por doña Catalina Julio Pérez, a través de la cual se pretendía que el trabajador reconociera la efectividad de los hechos y le solicitara a la empresa la sustitución de la causal de despido, en nada alteran lo concluido precedentemente y, además, resultan impertinentes a los hechos de la prueba.
DECIMO: Que en lo que respecta a la otra causal, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el Tribunal estima que acreditado uno de los hechos que conforma la causal de término del contrato, se hace innecesario hacer otras consideraciones sobre el particular.
DECIMO PRIMERO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones, y teniendo presente además de las normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160 N° 1 letra c), 420, 425, 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don JOAQUIN HILARIO TRIVIÑO PEREZ en contra de la EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, representada legalmente por doña MARIA EUGENIA ALMONACID BARRÍA, todos individualizados, y en consecuencia se declara:
a) Que el despido efectuado por la demandada, no ha sido vulneratorio de la garantía de respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia,
b) Que no se da lugar a las indemnizaciones demandadas.
II.- Que no se acoge la demandada por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta en subsidio por el demandante.
III.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT T-6-2010.
RUC 10-4-0031857-9.
Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
23 de octubre de 2010
TUTELA; JLT Coyhaique 23/09/2010; Rechada tutela (vida privada y honra); La sola imputación de hechos en la carta de despido, por si sola, no resulta suficiente para este efecto, más aún considerando que es la propia Ley que exige que en dicha carta se contengan los hechos que fundamentan la causal invocada (vías de hecho); Rechaza demanda subsidiaria (despido indebido); RIT T-6-2010
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