(no ejecutoriada)
Iquique, catorce de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 8 de abril de 2010, don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, en representación de dicha Inspección, ambos con domicilio en calle Marcelo Dragoni Nº109, Pozo Almonte, viene en interponer denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICICOS LIMITADA, representada legalmente por don Juan Silva Pizarro, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pasaje La Costa Nº3204, Iquique, de conformidad a lo que dispone el Art. 292 inciso 4º del Código del Trabajo y 486 inciso 5º del Código del Trabajo y solicita se acoja la denuncia impetrada, con costas.
Que, se tuvo por contestada la denuncia, con fecha 15 de mayo de 2010.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó.
Que, en audiencia preparatoria se fijan los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la denunciante expresa que con fecha 15 de mayo de 2010 la Inspección del Trabajo recibió denuncia del Sindicato de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada, establecimiento Cerro Colorado, en contra de su empleador, en la cual se señala que con fecha 07 de noviembre de 2007 firmaron un contrato colectivo dentro del cual obtuvieron, entre otros los siguientes beneficios: bono de incentivo trimestral, bono de asistencia y pasajes de traslado. Que en dicha denuncia señalan que la empresa desde que firmaron el contrato colectivo, ha hecho extensivo el beneficio del bono de incentivo trimestral a trabajadores no afiliados al sindicato, que en principio el empleador desconoció el 75% de la cuota sindical, aquellos trabajadores beneficiados con la extensión, pero posteriormente dejó de realizar el descuento ya indicado. Que desde el año 2008 a la fecha que su empleador hace extensivo el beneficio del bono de incentivo trimestral sin realizar el descuento del 75% de la cuota sindical, exponen que en la actualidad habrían 20 trabajadores aproximadamente beneficiados con la extensión sin que se les realice el descuento del 75% de la cuota sindical. Que, se procede a realizar la pauta investigativa y generar la fiscalización pertinente. Que, con fecha 8 de marzo de 2010 el fiscalizador don Germán Díaz Egaña procede a visitar la faena donde presta servicios la empresa. Que el fiscalizador entrevista y toma declaraciones a 12 trabajadores, 6 de ellos son trabajadores no sindicalizados. Que, entrevista a don Michael Javet quien señala que el bono de incentivo trimestral en principio se pagaba a todos los trabajadores del sindicato Multiservicios, que el sindicato tiene 88 socios y refiere que en una reunión el día 9/03/2010 se revisaría la situación. Que, en tercer lugar el fiscalizador procede a revisar contratos de trabajo, convenio colectivo, contrato colectivo, liquidaciones de sueldo y otros, de trabajadores no sindicalizados que tienen cargos afines aquellos que se encuentran cubiertos por el contrato colectivo suscrito entre la empresa y el sindicato de la misma, en dicha revisión el fiscalizador logró constatar, lo siguiente: Que, el contrato colectivo se firmó en la ciudad de Iquique, el 07 de noviembre de 2007, que dicho contrato rige las relaciones laborales de la empresa y sus trabajadores sindicalizados desde el 31/10/2007 al 30/06/2011. Que, el empleador hace extensivo el beneficio del bono de incentivo trimestral a los trabajadores no sindicalizados que tienen funciones similares, afines o iguales aquellos que son parte del instrumento colectivo. Que la empresa paga el bono de incentivo trimestral a personal que no tiene funciones afines, similares o iguales aquellas que realizan los trabajadores sindicalizados y a éstos sí realiza el descuento del 75% de la cuota sindical. Que el bono no aparece en los respectivos contratos individuales de trabajo, sólo en el contrato colectivo vigente suscrito por la organización sindical denunciante. Que este bono se viene pagando antes de que se firmara el contrato colectivo, con fecha 07 de octubre de 2007. Que hay una gran cantidad de trabajadores no sindicalizados que cumplen funciones afines, similares o iguales aquellas desarrolladas por los trabajadores sujetos al contrato colectivo, y que reciben el bono incentivo trimestral sin que el empleador descuente el 75% del valor de la cuota sindical. Que con fecha 24 de marzo de 2010, mediante ordinario Nº99, se citó al Sindicato denunciante a mediación y al mismo tiempo mediante ordinario Nº100, se citó a la empresa denunciada para el mismo efecto. Que, con fecha 31 de marzo de 2010, se procede a realizar mediación entre las partes, la que no prospera por la solicitud de la denunciante de nuevo día y hora. Que, con fecha 1º de abril de 2010, se realiza la segunda mediación con la presencia de ambas partes, en que la empresa reconoce la infracción y propone hacer el descuento y pagar al sindicato el 75% de la cuota sindical de todos aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivo el beneficio del bono de incentivo trimestral y señala tener un listado detallado de cada trabajador a quien debe hacer el descuento, incluidos los reajustes. Que, por su parte el sindicato declara no aceptar la propuesta, porque la empresa no cumple los compromisos a los cuales ha llegado, además señala que la empresa ha sido fiscalizada en reiteradas oportunidades por el mismo tema, sin cumplir lo ordenado, por lo que se pone término a la mediación sin acuerdo de las partes. Que, de los hechos señalados se vislumbra la existencia de una práctica antisindical o desleal por parte de la empresa, al no descontar y pagar el 75% de la cuota sindical, respecto de los trabajadores no sindicalizados a los que ha hecho extensivo el beneficio, para lo cual trascribe listado de trabajadores, señalando que según se puede desprender del informe de fiscalización existen 6 trabajadores a los cuales el empleador, en forma reiterada ha hecho extensivo el beneficio del bono de incentivo trimestral hasta el mes de enero de 2010, que fue el último mes revisado por el fiscalizador. Manifiesta que los trabajadores que se encuentran en esta situación y a los cuales el empleador debe realizar el descuento del 75% de la cuota sindical son: 1.- Osvaldo Sepúlveda Flores, chofer, se le ha extendido el beneficio desde enero de 2009 a enero de 2010, 2.- Luis Quijada Briguez, técnico en refrigeración, se le ha extendido el beneficio desde octubre de 2009, 3.-Cristian Vergara Tapia, auxiliar de aseo, se le ha extendido el beneficio desde julio de 2009, 4.- Mayko Morales Ramírez, auxiliar de aseo, se le ha extendido el beneficio desde julio de 2009, 5.-Rodrigo Araya Berríos, Jefe de Grupo, se le ha extendido el beneficio desde junio de 2009, 6.- Marco Aburto Maureira, Jefe de Grupo, se le ha extendido el beneficio desde julio de 2009. Señala que lo anterior se debe a que el bono incentivo es trimestral. Que la cuota sindical fijada por el Sindicato asciende a la suma de $2.000.- mensuales, el que se pagado por los socios del sindicato. Que la empresa ha demostrados una conducta hostil para con el sindicato en el tema motivo de la denuncia, lo que viene en corroborar la tesis planteada de la practica antisindical, puesto que, se ha demostrado renuente a cumplir con lo dispuesto en la ley debiendo el Servicio, en más de una oportunidad fiscalizar el pago del 75%, desincentivando con su conducta ilícita a los trabajadores sindicalizados quienes para recibir el beneficio deben asumir el costo, cuestión que no sucede con aquellos trabajadores respecto de los cuales el empleador ha extendido los beneficios del contrato colectivo, quienes sin tener que soportar costo alguno reciben los beneficios obtenidos por el sindicato. Invoca los artículos 1º inciso 3º, 5º inciso 2º, artículo 19 Nº19, Nº16, todos de la Constitución política de la República, Convenios Nº87 y 98 de la OIT, artículo 2, 215, 292, 346 del Código del Trabajo y artículo 289 letra g), del mismo Cuerpo Legal. Por tanto, solicita se declare: 1.- Que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical señaladas, debiendo poner término a las mismas. 2.-Que, la denunciada debe descontar el 75% de la cuota sindical en forma retroactiva desde la fecha indicada, a los siguientes trabajadores: Srs. Osvaldo Sepúlveda Flores, desde enero de 2009, Luis Quijada Briguez, desde octubre de 2009, Cristian Vergara Tapia, desde julio de 2009, Mayko Morales Ramírez, desde julio de 2009, Rodrigo Araya Berríos, desde junio de 2009 y Marco Aburto Maureira, desde julio de 2009, debiendo asimismo pagar la suma descontada al Sindicato, conforme lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores señalados, como también el cese de la discriminación y prácticas antisindicales no se siga produciendo en el futuro, con costas. 3.- Que, se condene según lo dispuesto en el artículo 292 inciso 1º del Código del Trabajo al pago de una multa ascendente a la suma de 150 UTM, o lo que el tribunal estime de justicia aplicar. 4.- Que, se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que, contestando la denuncia, la denunciada expresa que previo a contestar el fondo de la denuncia interpuesta, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 452 del CT se hace cargo de una serie de afirmaciones contenidas en la denuncia de las que algunas son imprecisas y otras derechamente incorrectas, señala que: Es cierto que su representada suscribió un contrato colectivo el día 7 de noviembre de 2007 con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Ltda. Establecimiento Cerro Colorado. Que, también es efectivo que dicho contrato rige las relaciones entre la empresa y los trabajadores miembros de aquel sindicato entre el 31/10/2007 al 30/06/2011. Que, es cierto que dicho contrato colectivo contempla un estipendio denominado bono de incentivo trimestral. Que, es cierto, como se indica en la demanda y en el informe de fiscalización, que el "... bono se viene pagando antes de que se firmara e/ contrato colectivo de fecha 07 de octubre de 2007...”. Que, es falso, que su representada haya hecho extensivo el bono trimestral mencionado a trabajadores que no son parte del contrato colectivo. Que, lo que es cierto, pero distinto a lo afirmado en la demanda y en el informe de fiscalización, que su representada paga a trabajadores no afectos al contrato colectivo un bono de incentivo trimestral. Ello porque ese bono, como la propia denunciante lo reconoce y así lo dice el informe de de fiscalización, “... se viene pagando antes de que se firmara e/ contrato colectivo de fecha 07 de octubre de 2007... ". Que, es verdad que su representada en algunos casos de trabajadores no afectos al contrato colectivo y que reciben el bono mencionado ha descontado el equivalente al 75% de la cuota sindical enterándola en el sindicato y que en casos de otros trabajadores en similar situación ello no se ha hecho. Aquello se ha debido a errores de su representada, pues en los casos de trabajadores no afectos al contrato colectivo y que perciben el bono trimestral no corresponde que se haga el descuento del 75% de la cuota sindical, puesto que no se trata de una extensión del contrato colectivo mencionado, sino que es el cumplimiento de una prestación que, como dice la demanda y el informe de fiscalización, " ... se viene pagando antes de que se firmara el contrato colectivo de fecha 07 de octubre de 2007 ... ". Que, es cierto que sindicato hizo una denuncia a la Inspección denunciante en autos y es efectivo también que el 8 de marzo de 2010 el fiscalizador realizó una visita inspectiva a la faena de su representada en Cerro Colorado. Que, es cierto que entrevistó a 12 trabajadores, 6 no sindicalizados y 6 sindicalizados, y que además se entrevistó con el gerente de contrato don Mitchelle Javel. Que, los 6 trabajadores no sindicalizados indicaron no recibir ningún beneficio obtenido por el sindicato y que no reciben mejores beneficios al no estar sindicalizados. Que, los 6 trabajadores sindicalizados declararon que su representada hace extensivos a los no sindicalizados beneficios del contrato colectivo. Que, Mitchelle Javel indicó que el bono se pagaba en principio a todos los trabajadores y que la empresa estaba abierta a revisar la situación denunciada por el sindicato. Que, es cierto que su representada y el sindicato, con fecha 24 de marzo de 2010 fueron llamados a mediación para realizarse el 31 de marzo de 2010 a las 15:30 horas en las oficinas de la Dirección Regional del Trabajo. Que, es cierto que el día 31 de marzo solo su representada acudió a la citación. Que, también es cierto: Que el sindicato pidió se fijara un nuevo día y hora. Que su representada estuvo llana a que se estableciera una nueva oportunidad para la medicación. Que, se fijó como fecha de mediación el día 1º de abril de 2010. Que, es cierto que el 1º de abril de 2010 se llevó a efecto la mediación, que su representada ofreció hacer descuento y pagar el 75% de la cuota sindical respecto los trabajadores no afectos al contrato colectivo a los que se les paga el bono. Que, también es cierto que el sindicato manifestó no aceptar la propuesta, para que se le denunciara y se le sancionara por prácticas antisindicales. Que, es falso que su representada haya demostrado una conducta hostil hacia el sindicato a propósito del tema motivo de la denuncia y es falso también que su representada sea renuente a cumplir la ley. Que, atendido a que el mencionado bono de incentivo trimestral, como lo reconoce la demanda y el informe de fiscalización, "... se viene pagando antes de que se firmara el contrato colectivo de fecha 07 de octubre de 2007 ... " su representada ha estado en la convicción que en la especie no hay propiamente una extensión del beneficio, sino que la reiteración de una conducta previa al contrato colectivo y que se encuentra obligada a seguir cumpliendo. Pero en todo momento ha manifestado su intención de mantener una buena relación con el sindicato. Que, es falso que el informe de fiscalización acredite per se conductas lesivas a la libertad sindical y discriminatorias. Que, tampoco es cierto que en el acta de de mediación la empresa haya hecho un reconocimiento de su conducta infractora, sino que manifestó una forma de superar el problema con el sindicato. Que, la presunción de veracidad del informe de fiscalización, a que alude la denunciante, alcanza a la constatación de hechos y no a las conclusiones jurídicas del mismo, por lo que reitera lo dicho ya varias veces, el informe constató que " ... bono se viene pagando antes de que se firmara el contrato colectivo de fecha 07 de octubre de 2007 ... ". Que, pide el rechazo de la denuncia en todas sus partes, con costas. Que, de acuerdo a lo que se lee en la demanda, la denunciante indica que en la especie su parte habría incurrido en la acciones calificables de las prácticas antisindicales descritas en las letras g) del artículo 289 del Código del Trabajo. Que, la interpretación jurisprudencial y doctrinaria de las prácticas antisindicales expresa que: La jurisprudencia y la doctrina han interpretado las disposiciones en comento en el sentido que, para que se verifique una práctica antisindical, se requiere una conducta destinada a atentar en contra de la libertad sindical y que dentro de aquellas se encuentran las tipificadas en las letras que contemplan el artículo 289 citado. Es decir, lo que se sanciona son agresiones intencionales del empleador y encaminadas a dañar la libertad sindical, ya en su aspecto individual ya en su aspecto colectivo. Dicho de otro modo, se castiga actuaciones dolosas. Ello es así, porque los artículos 289 y 290 del CT al hablar de "acciones que atenten" ocupa términos (acción y atentado) que dan cuenta de voluntariedad y del disvalor del actuar del empleador. Que, así lo reconocen los tribunales de justicia. Así la Corte de Apelaciones de Santiago a dicho en la causa ROL 160-2009. Que, a la luz de lo expresado puede afirmar que su representada no ha incurrido en prácticas antisindicales, pues no ha realizado ninguna acción destinada a atentar contra la libertad sindical en los términos descritos por la denunciante. Que, dicho bono tenía y tiene la finalidad de retribuir o premiar colectivamente el cumplimiento de metas alcanzadas por el equipo que se desempeña en el establecimiento. Que, las condiciones para la percepción del bono en cuestión eran y son: La obtención de calificación mínima en encuesta trimestral, efectuada a los comensales y al interlocutor; Cumplimiento de metas de calidad y seguridad del proceso productivo y se precisa que durante el periodo de evaluación trimestral no deben existir accidentes de trabajo; y, Cumplimiento del presupuesto en las siguientes materias: costo de materias primas no alimenticias, gastos generales y costo de personal (horas extras). Que, con ocasión de la negociación colectiva del año 2007 entre su representada y el sindicato del Establecimiento Cerro Colorado, el bono de incentivo trimestral, se incluyó como parte del mismo por la peculiaridad del bono en cuestión, que retribuye el cumplimiento de las metas por el equipo que se desempeña en el establecimiento (que está integrado por trabajadores sindicalizados y no sindicalizados) y que se había pagado con antelación a la suscripción del contrato colectivo, se precisó en la clausula vigésima "Este bono no se devengará parcial o proporcionalmente. Solo el cumplimiento íntegro de todas las condiciones hará devengar el referido bono para todo el personal que laboró en el casino en cuestión durante el trimestre de que se trate... “. Con ello se quiso significar el reconocimiento de la situación anterior al contrato colectivo, esto es que el bono precisamente premiaba a todo el personal que labora en el casino. Que, para cumplir las metas se requiere el compromiso de todos los trabajadores que se desempeñan en el casino, sin distinguir si se encuentran afectos o no al contrato colectivo. Que, sin embargo, el hecho que un bono que ya se pagaba a todos los trabajadores, en un contrato colectivo que se aplica a unos pocos, generó problemas al nivel de sistema de remuneraciones, puesto que en la especie no se trata precisamente de una extensión del contrato colectivo. Que, ello llevó que en algunos casos se hiciera el descuento del 75% lo que en la especie no corresponde en estricto derecho. Que, sin perjuicio de lo expresado, como Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada no tiene, ni ha tenido la intensión de afectar la libertad sindical, su parte ha manifestado su constante interés en solucionar el problema mencionado, de la forma que se dejó constancia en la audiencia de mediación; esto es, descontando el 75% del valor de la cuota de aquellos trabajadores perciben el beneficio. Que, de lo dicho se desprende que la demanda debe ser desechada en todas sus partes y con expresa condena en costas porque en la especie no existe verdaderamente una extensión del contrato colectivo de trabajo en lo relativo al bono de incentivo trimestral y por ende no se ha verificado la hipótesis sancionatoria contemplada en la letra g) del artículo 289 del CT. Que, en defecto de lo anterior, y aún en el caso que llegase a estimarse que su representada si extendió el contrato colectivo, en la especie no hay práctica antisindical, porque no ha existido intensión de afectar la libertad sindical, pues su parte siempre ha entendido que, respecto de los trabajadores no afectos al contrato colectivo, la obligación de pago del bono deriva del hecho que aquellos contribuyen en este caso particular a la obtención del resultado colectivo que genera el bono y que desde antes del contrato colectivo así se procedía. Por tanto, solicita se declare que en la especie su representada no ha incurrido en prácticas antisindicales porque no se encuentra obligada a pagar el 75% de la cuota sindical de los trabajadores no afectos al contrato colectivo por no existir extensión del mismo y desechar la denuncia en todas sus partes y condenar en costas a la parte denunciante. En subsidio de lo anterior, y para el caso que se estime que en la especie si hay extensión del contrato colectivo, se declare que su representada no ha actuado con la intensión de atentar contra la libertad sindical, se desestime la denuncia en aquella parte de declarar la existencia de práctica antisindical, no se le aplique multa y se le exima del pago de costas.
TERCERO: Que, la parte denunciante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Informe de Fiscalización N°020, de fecha 01 de marzo del 2010, en el que destaca las declaraciones de José Palape Briceño, Christofer Pinochet Cepeda, Hugo Pantoja Monteiros, Pedro Pizarro Elizondo y Juan Huerta Vargas, todos los que expresan que se le están haciendo extensivos beneficios a trabajadores no sindicalizados y en especial bono trimestral.
.- Acta de Mediación de fecha 01/04/2010, en la que se lee en su parte considerativa: “La parte denunciada propone: Hacer el descuento y pagar al sindicato el 75% de la cuota sindical, de todos aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivo el beneficio. Señala tener listado detallado de cada trabajador a quien se le debe hacer el descuento. Incluidos los reajustes. La parte denunciante: declara no aceptar la propuesta de la empresa; principalmente porque, la empresa no cumple con los compromisos a los cuales han llegado, además señalan que la empresa en reiteradas oportunidades ha sido fiscalizada por el mismo tema sin cumplir con lo ordenado por la ley…”
.- Contrato colectivo, suscrito con 07 de noviembre de 2007, entre las partes, en el que se lee en su cláusula vigésima: “Se establece un bono incentivo cuya finalidad es retribuir o premiar colectivamente el cumplimiento de metas alcanzadas por el equipo que se desempeña en un determinado establecimiento. Para el cumplimiento de este bono se considerará el cumplimiento copulativo (todas juntas) de tres condiciones, a saber: …”.
.- Liquidaciones de sueldo de Osvaldo Sepúlveda Flores, de fecha enero del 2010; Mario Aburto Maureira, de julio y octubre del 2009 y enero del 2010; Luis Quijada Briguez, octubre del 2009 y enero del 2010. Cristian Vergara Tapia de los meses de julio, octubre del 2009 y enero del 2010, Rodrigo Araya Berrios de los meses de julio, octubre del 2009 y enero del 2010 y Mayko Mortales Castillo, de los meses de julio y octubre de 2009 y enero de 2010, en las cuales se aprecia el bono incentivo, pagado a los trabajadores.-.
CUARTO: Que, la parte denunciante llamó a estrados a don Juan Silva Pizarro, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que trabaja en la empresa desde enero de 2009, su cargo consiste en ver todo lo relacionado con recursos humanos, sindicatos, contrataciones, selección, reclutamiento y capacitación. Que, tiene contacto directo con los sindicatos. Que, en una mediación se trató el tema de beneficios del sindicato que estaban haciendo extensivo a quienes no eran socios, por lo que debían haberle descontado el 75% de la cuota sindical. Que, conversaron con el sindicato, quedaron en acuerdo de juntarse para revisar los casos, las que no se concretaron, por ausencia del sindicato. Que, tenían la práctica de reunirse una vez al mes y el sindicato adoptó la posibilidad de hacerlo en enero. Que, se reunieron después en forma más esporádicas, de enero a la fecha dos veces. Que, la última reunión fue a principios de julio. Que, la empresa, antes, no sabe si fue fiscalizada en este sentido. Que, han tenido dificultades en algunas ocasiones por pagos de remuneraciones por algunos conceptos. Que, son un holding a nivel nacional con veinticuatro mil trabajadores. Que, hasta abril trabajaron con un sistema que se llamaba red 700, el que no era bueno. Que, desde abril del año pasado se comenzó a implementar un nuevo sistema y en mayo ya han encontrado errores. Que, el sindicato llegó en forma posterior a la denuncia a hablar con ellos. Que, la cláusula vigésima señala bono de incentivo y en qué consiste. Que, tienen registro de los sindicalizados. Que, el bono se viene pagando desde hace muchos años. Que, hay conceptos que se pagan a todos como sueldo base, bono de responsabilidad, asignación de zona, gratificación y en el caso de Cerro Colorado también está el bono de incentivo, el cual no es un bono de exclusividad del sindicato. Se le exhibe contrato colectivo y dice que el bono se le paga a la mayoría de los cargos. Que, el bono, reitera, no es exclusivo. Que, los trabajadores que ingresaron después de la firma del contrato colectivo, en el caso de trabajadores nuevos entienden que sí se les paga dicho bono y que no es una extensión. Que, la empresa les entrega el bono y otros como aguinaldo, que también está en el contrato, pero son bonos diferentes. Se le exhibe acta de mediación y dice que sabían el tema porque se reunieron antes con el sindicato, revisaron los casos, y se dieron cuenta que habían trabajadores nuevos a los que se les estaba aplicando y se les empezó a descontar, con anterioridad de la mediación. Señala que lo que varía es el monto, no el bono como tal, ya que lo que ganó el sindicato fue el monto.
QUINTO: Que, la parte denunciante llamó a estrados a don Kennhy Alexis Manríquez Ríos, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que pertenece al sindicato, como presidente, desde el 2004. Que, la empresa no ha dado el 75% y sí da beneficios. Que, han denunciado tres veces antes en Pozo Almonte. Que, han tenido reuniones con la empresa. Que, la empresa se compromete a solucionar problemas y no lo hace. Que, el bono de incentivo de la cláusula vigésima, siempre se ha pagado, antes de la suscripción de la negociación colectiva, lo que ellos lograron fue que el bono fuera trimestral no semestral. Que, a los trabajadores nuevos se les paga igual trimestral. Que, con la empresa tiene comunicaciones, pero la empresa no cumple con lo que dice. Que, no aceptó el acuerdo en la audiencia de mediación, porque la empresa dice que cumple y no cumple, por lo que los deja de mentirosos ante las bases. Que, la empresa no entregó la nómina de trabajadores detallada. Que, después han seguido conversando con la empresa, pero no este tema. Contrainterrogado señala que pactaron bono de asistencia, colación movilización, etc., los cuales paga, la empresa les dijo que sólo se les iba a pagar a los socios que negociaron, pero sí se los dio a otras personas que entraban en el 2009 y no aportaban el 75%. Que, el aguinaldo de fiestas patrias se le paga a todos los que negociaron colectivamente, pero a algunos que entraron después de 2007 se les paga igual. Que, un trabajador no sindicalizado recibe el aguinaldo de fiestas patrias, el año pasado lo recibieron. Que, no quedó establecido en el contrato colectivo que estos beneficios negociados colectivamente serían dados sólo a los socios del sindicato.
Que, asimismo, la denunciante llamó a estrados a don Germán Eduardo Díaz Egaña, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que, en procedimiento de fiscalización se entrevistó a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, se tomó declaraciones, liquidaciones de sueldo, contratos de trabajo, contratos colectivos, sobretodo trabajadores no sindicalizados. Que, en el informe incorpora una nómina de trabajadores no sindicalizados. Que, revisó remuneraciones desde 2007 a 2010. Que, el cuadro que incorpora en su informe comienza en octubre de 2008, ya que no aparecía antes en las liquidaciones de sueldo que revisó. Que, el bono no estaba en el contrato individual. Que, antes del año 2008 al revisar las liquidaciones de sueldo, no encuentra el bono trimestral. Que, pidió liquidaciones de 2007 en adelante, imagina que fue desde el principio de 2007. Que, Mitchel Javet dice que estaban en conocimiento. Que, ya habían conversado con ellos y que iban a tener una reunión con Juan Silva e iban a tratar ese tema. Contrainterrogado expresa que, en el página 5 enumera los hechos detectados. Que, el bono se pagaba antes de la firma del contrato colectivo, lo que supo porque revisó las liquidaciones de sueldo. Que, no incorporó en la nómina trabajadores desde el año 2007, porque en el 2008 detectó que se hacía pero no de forma continúa. Que, antes a cualquier persona se le pagaba. Que, a partir de octubre de 2008, empezó a ver una uniformidad de pago, antes era antojadizo. Que, hay beneficios que se pagan a trabajadores no sindicalizados que están en el contrato colectivo. Que, la empresa nunca ha tenido frente a la fiscalización altanería ni nada por el estilo. Que, nunca ha tenido ningún problema con la empresa, ya que le han dado toda la disponibilidad.
SEXTO: Que, la denunciante solicitó liquidaciones de sueldo de los meses abril, julio y octubre del 2009, de don Osvaldo Sepúlveda Flores, contratos de trabajo de los trabajadores: Osvaldo Sepúlveda Flores, Mario Aburto Maureira; Luis Quijada Briguez, Cristian Vergara Tapia de, Rodrigo Araya Berrios y Mayko Morales Castillo, la cual tiene por cumplida en forma satisfactoria, destacando de los documentos exhibidos la fecha de ingreso de los trabajadores a sus funciones, esto es, 2 de septiembre de 2008, de Araya Berríos, 16 de julio de 2008, de Aburto Maureira; 1º de octubre de 2008, de Sepúlveda Flores; 15 de abril de 2009, de Vergara Tapia; 9 de marzo de 2009, de Quijana Briguez y 15 de abril de 2009, de Morales Castillo y que en los referidos contratos individuales de trabajo no aparece el bono de incentivo alegado.
SÉPTIMO: Que, la parte denunciada, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Informe de Fiscalización N°020, de la Inspección del Trabajo de Pozo Almonte, de fecha 01 de marzo del 2010. Documento que es del mismo tenor que el incorporado por la denunciante. Sin perjuicio de ello la parte denunciada hace presente que en la página 2 de dicho informe aparecen las declaraciones de cinco trabajadores no sindicalizados, quienes expresan que no reciben ningún beneficio obtenido por el sindicato ni mejores beneficios al no estar sindicalizados.
.-Acta de Mediación N°103/10/20 de fecha 01/04/2010, de igual tenor que la incorporada por la denunciante.
.-Contrato colectivo, suscrito por las partes, con fecha 07 de noviembre de 2007, de igual tenor que el incorporado por la denunciante.
OCTAVO: Que, la parte denunciada llamó a absolver posiciones, a don Juan Vicente Castillo Rojas, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que no conoce los hechos sobre los que se trata este juicio. Que, no tuvo a la vista informe de fiscalización N°20. Que, no tiene conocimiento sobre el sindicato referido y la empresa.
NOVENO: Que, la denunciada llamó a estrados a doña Patricia Silva Espinoza, quien debidamente juramentada, en síntesis expresa que trabaja en la empresa desde el 23 de marzo de 1998. Que, se relaciona con el sindicato de la empresa. Que, conoce los hechos del juicio. Que, denuncian prácticas antisindicales por bono de incentivo que le fueron pagados a quienes no son socios. Que, dicho bono, consiste en cumplimento de metas, cliente, presupuesto e higiene y seguridad, se les paga siempre a todos los trabajadores en la empresa, a todos los trabajadores de la faena exceptuando algunos cargos. Que, el bono se pagaba antes del contrato colectivo. Que, uno de los beneficios solo para los socios del sindicato son los días especiales, bonos por fallecimiento y préstamo de vacaciones. Que, el contrato colectivo contempla beneficios exclusivos para trabajadores sindicalizados y otros para todos. Que, intervino en reuniones con la empresa. Que, fue citada a Pozo Almonte. Que, la empresa siempre ha estado llana a solucionar los problemas. Que, una vez en la mesa de mediación sólo fue a justificar la ausencia de Juan Silva. Que, a trabajadores no sindicalizados se les ha descontado el 75%, desde julio de 2008 hacia atrás. Que, no hay otra razón para que fuera incorporado dicho beneficio sino sólo que presume, para que no fuera eliminado. Contrainterrogada señala que si se paga o no trimestralmente es de remuneraciones, no lo recuerda, pero se les paga a toda la faena. Que, no aparece ninguna cláusula en los contratos individuales. Que, respecto de los trabajadores que se incorporan con posterioridad a la negociación colectiva, la empresa maneja el tema, es una decisión que debería otorgarlo, los trabajadores dicen que es un beneficio de ellos y la empresa dice que es suyo desde siempre. Que, no sabe si se paga ahora a los que ingresan. Que, la empresa fue fiscalizada sólo ahora, antes no. Que, respecto de los documentos que pidió el fiscalizador, pidió –cree- 2007, 2008 y 2009. Que, posteriormente la empresa no ha realizado descuentos del 75%.
Que, asimismo, llamó a estrados a don Michelle Javet Salazar, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que, que trabaja para la empresa denunciada desde el 23 de mayo de 2003. Que, se relaciona con el sindicato de la empresa. Que, sabe de lo que se trata el juicio. Que, se refiere a que parte de su personal está recibiendo beneficios sin que se les estuviera descontando el cargo que se le abona a los sindicatos, se refiere al beneficio de gratificación, aunque no lo tiene claro. Que, no recuerda si participó en esta o en otra fiscalización, no recuerda si estaba. Que, no conoce el contenido del contrato colectivo, no lo tiene claro. Que, por estar a cargo de las operaciones de la compañía casi el 100% de las faenas, comparte con el sindicato, pero los temas que ven con los sindicatos son temas operacionales. Que, bajo su responsabilidad está el fortalecer relaciones, temas de índole operacional, por lo que se reúne con los trabajadores al menos una vez al mes, por lo menos. Que, el bono de incentivo trimestral está asociado a un GPA que tiene tres indicadores de control y medición, ese bono ya se pagaba desde que entró a trabajar, se les paga a todos desde administradores hacia abajo, siempre se ha pagado, se asume como política de compañía, por lo que no tiene implicancia que el trabajador pertenezca o no al sindicato, está destinado al todo el grupo de trabajo, ya que no solo a los sindicalizados trabajan. Contrainterrogado expresa que el bono se pagaba siempre, igual a lo pactado en el contrato colectivo, no conoce el núcleo del contenido del contrato colectivo, siempre se pagó antes de la celebración del contrato en forma trimestral, siempre.
DÉCIMO: Que, la denunciante expresa que la denunciada ha realizado pagos del denominado Bono de Incentivo, establecido en la cláusula Vigésima del Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito por las partes, con fecha 7 de noviembre de 2007, haciendo extensivo a seis trabajadores no sindicalizados, dicho beneficio, sin descontarles la cuota sindical correspondiente al 75% de la cuota sindical. De contraria la denunciada, expresa que no ha hecho extensivo beneficios negociados colectivamente, ya que dicho beneficio siempre se ha pagado a los trabajadores.
DECIMOPRIMERO: Que, previo a dilucidar la controversia se hace necesario determinar qué es y en qué consiste un contrato de carácter colectivo, el cual puede ser definido como aquel contrato celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, por un tiempo determinado (artículo 344 del Código del Trabajo), fijando en dicho instrumento los acuerdos y estipulaciones que las partes han alcanzado, por lo que las cláusulas de un contrato colectivo son inamovibles hasta la siguiente negociación. En tal sentido, una vez suscrito un contrato colectivo no puede entrar a debatirse, respecto de la validez de las cláusulas contenidas en él, debiendo entenderse, por tanto, que si una cláusula se encuentra incorporada en el referido contrato es válida, representa un acuerdo que beneficia a quienes negociaron colectivamente y en los términos que dicha cláusula refiere. Así las cosas, si dicha cláusula nada previene, en cuanto a hacerla extensiva a otros trabajadores que no participaron en la negociación, se colige que sólo beneficia a dichos trabajadores.
DECIMOSEGUNDO: Que, en este orden de ideas, la denunciada alega que el beneficio señalado en autos, siempre fue entregado a todos los trabajadores de la empresa, así lo expresan Silva Espinoza y Javet Salazar, cuestión que también señala el testigo Manríquez Ríos, sin embargo, dicha situación, en nada obsta a que una vez suscrito el contrato colectivo dicho beneficio se hiciera extensivo sólo a quienes negociaron colectivamente, ya que nada se expresa en la clausula vigésima de dicho contrato que haga presumir algo distinto. En consecuencia, el empleador, tenía la obligación legal de otorgar dicho beneficio, sólo a quienes negociaron colectivamente, de lo contrario debía cumplir con lo prevenido por el artículo 346 del Código del Trabajo.
DECIMOTERCERO: Que, a partir de las probanzas rendidas en juicio, por las partes, especialmente, a partir de contratos de trabajo y liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores Sepúlveda Flores, Quijada Briguez, Vergara Tapia, Morales Castillo, Araya Berríos y Aburto Maureira, las que fueran exhibidas por la denunciada e incorporadas por la denunciante, se colige que la denunciada pagó a los trabajadores referidos, el bono de incentivo, referido en la cláusula vigésima del Contrato Colectivo suscrito por las partes, que dichos trabajadores no son trabajadores sindicalizados y que ingresaron a prestar servicios en forma posterior a la suscripción del referido contrato. Todos hechos que no fueron controvertidos por la denunciada, en modo alguno, por lo que se tendrán como hechos de la causa.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, se concluye que el empleador hizo extensivo el beneficio negociado colectivamente por el Sindicato de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Ltda. Establecimiento Cerro Colorado, referido en la cláusula vigésima del contrato colectivo, a seis trabajadores no afiliados al sindicato, por lo que incumplió la obligación prevenida en el artículo 346 del Código del Trabajo.
DECIMOQUINTO: Que, habiéndose establecido los hechos, cabe precisar entonces si lo obrado por la empresa ha estado reñida con la libertad sindical que garantiza la Carta Fundamental en el Nº19 del artículo 19 y que recibe su concreción en el acápite del Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, artículos 289 y siguientes, que establece un catálogo, aunque no taxativo, de lo que el legislador laboral estima como prácticas antisindicales o desleales y la sanción que ello conlleva. Para tal efecto, resulta importante señalar que la jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores de Justicia, así como la Jurisprudencia Administrativa ha sido unánime al expresar que no constituye antecedente suficiente para denunciar como práctica antisindical un acto aislado, transitorio y limitado en sus efectos, que no ha comprometido la actividad o integridad del sindicato denunciante.
DECIMOSEXTO: Que, la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo previene que incurre en práctica desleal o antisindical “El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que sE refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.” Por su parte, el artículo 346 del mismo Cuerpo Legal previene: "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa. El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas".
DECIMOSÉPTIMO: Que, de las normas precedentemente transcritas, se colige que:
.- Si se extienden, por el empleador, los beneficios de un contrato colectivo, a trabajadores ajenos a la negociación colectiva que dio origen a dicho instrumento, estos dependientes deberán aportar al sindicato que pactó tales beneficios las sumas que estas normas señalan.
.- Que, la obligación de los trabajadores de aportar o cotizar a favor del sindicato que haya obtenido los beneficios, rige desde el momento en que el empleador haga efectiva dicha extensión.
.- Que, la ley obliga al empleador a descontar dichos aportes de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, materia que regula el artículo 262 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º previene a la letra: "Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda. Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales"
DECIMOCTAVO: Que, en atención a las normas referidas es posible argüir que la ley establece dos tipos de imperativos; por una parte, obliga a los trabajadores beneficiados a efectuar a la organización sindical respectiva el aporte en referencia, y por otra, impone al empleador la obligación de efectuar el descuento de tales aportes y enterarlos a dicha entidad, en la forma y condiciones previstas en el artículo 262 del Código del ramo. En tal sentido, constituye una obligación legal del empleador efectuar tales descuentos y enterarlos a la respectiva organización en la forma y oportunidad señaladas, de suerte tal que su incumplimiento constituye una infracción a la normativa laboral vigente.
DECIMONOVENO: Que, cabe destacar a partir del Acta de Mediación celebrada por las partes, ante la Inspección del Trabajo, que la denunciada reconoce haber hecho extensivo el citado beneficio a trabajadores no sindicalizados, al proponer “Hacer el descuento y pagar al sindicato el 75% de la cuota sindical, a todos aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivo el beneficio.” Cuestión que no resiste interpretación diversa, como pretende la denunciada, al alegar que su parte no reconoce dicho hecho en la señalada mediación, sino que propone pagar en el caso que esto hubiere ocurrido. Lo anterior, ya que, claramente la misma denunciada, acto seguido agrega “Señala tener listado detallado de cada trabajador a quien se le debe hacer el descuento, incluido reajustes”. Por su parte resulta importante señalar, además, que los testigos Manríquez Ríos y Díaz Egaña se encuentran contestes, en el hecho que esta situación había sido motivo de anteriores fiscalizaciones realizadas a la denunciada, expresando –a mayor abundamiento- Manríquez Ríos, tanto en declaración ante el tribunal como en Mediación ante la Inspección del Trabajo, que la empresa “no cumple con los compromisos a los cuales han llegado”, lo cual afecta al sindicato ya que no se hacen creíbles para sus bases.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, cabe concluir que la denunciada al hacer extensivo a trabajadores de la empresa, el beneficio contenido en la cláusula vigésima del contrato colectivo, denominado “Bono Incentivo”, obtenido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Ltda. Establecimiento Cerro Colorado, comete un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que, le resta fuerza y representatividad a la misma, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente, para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que con su actuar lo que hace es señalar explícitamente que en su empresa es mejor no estar sindicalizado, porque se obtienen igualmente beneficios labores. En consecuencia, sólo cabe acoger la denuncia impetrada por la actora, en cuanto a señalar que la denunciada ha incurrido en la práctica desleal, atentatoria de la libertad sindical de los trabajadores de su empresa, de conformidad a lo prevenido por la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo.
VIGESIMOPRIMERO: Que, no obsta a la conclusión arribada en el considerando decimoquinto de este fallo, el hecho que el referido Sindicato de trabajadores de la empresa denunciada, no haya aceptado el acuerdo que postuló la denunciada, en mediación celebrada ante la Inspección del Trabajo, toda vez que no existe normativa alguna que obligue a las partes a llegar a un acuerdo ante dicha instancia administrativa, siendo sólo un requisito formal, el prevenido en el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo, el que empece sólo a dicha entidad administrativa y no a las sujetos en conflicto.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la denunciante demanda que se realice el descuento del 75% de la cuota sindical, en forma retroactiva, respecto de los trabajadores que menciona; lo anterior desde la fecha en que se comenzó a hacer extensivo el beneficio, para cada trabajador, esto es, para Osvaldo Sepúlveda Flores, desde enero de 2009, Luis Quijada Briguez, desde octubre de 2009, Cristian Vergara Tapia, desde julio de 2009, Mayko Morales Castillo, desde julio de 2009, Rodrigo Araya Berríos, desde julio de 2009 y Marco Aburto Maureira, desde julio de 2009, debiendo pagar las sumas descontada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Ltda. Establecimiento Cerro Colorado, conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo. Así las cosas, efectuadas las precisiones precedentes, se hace necesario determinar la procedencia de que el empleador pueda descontar de las remuneraciones de los trabajadores beneficiarios, en forma retroactiva, los aportes no efectuados. Con tal objeto, se hace necesario recurrir al artículo 58 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1º y 2º dispone: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador. Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."
VIGESIMOTERCERO: Que, del análisis de las normas precitadas se colige, por una parte, que el legislador ha establecido descuentos de remuneraciones que el empleador se encuentra obligado a practicar, como también, otros que sólo le es posible efectuar previo acuerdo por escrito con sus trabajadores, descuentos éstos que no podrán, en ningún caso, exceder del 15% de la remuneración total del dependiente. Ahora bien, analizada la situación planteada, a la luz de estas normas legales, y considerando que la ley impone al empleador la obligación de descontar el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores y entregarlos al sindicato respectivo, del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias, se colige que los descuentos de que se trata, vale decir, los consignados en el artículo 346, se asimilan a aquellos de carácter obligatorio señalados en la primera parte del inciso 1º del citado artículo 58, específicamente a las cuotas sindicales, circunstancia ésta que autoriza para sostener que podrían practicarse retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores. Lo anterior, no obsta sin embargo, para que el empleador pague la totalidad de lo adeudado al Sindicato que corresponda y pacte con los trabajadores una fórmula de descuento que no impacte tan fuertemente las remuneraciones de estos últimos en el mes en que se practique. En consecuencia, el descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 del Código del Trabajo, no efectuados oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores, por lo que sólo cabe acoger la denuncia en esta parte.
VOGESIMOCUARTO: Que, la denunciante demanda el cese de la discriminación a los trabajadores sindicalizados, basada en el hecho que los trabajadores no sindicalizados a quienes se les hizo extensivo el beneficio del contrato colectivo, poseen una diferencia en sus remuneraciones, atendido a que los no sindicalizados ven aumentada su remuneración al no descontar el empleador el 75% de la cuota sindical. Así las cosas, útil resulta destacar que el inciso 3 del artículo 2º del Código del Trabajo establece que “los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opinión pública, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” Por su parte, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 16, inciso 3º, prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. De esta manera, constituye una vulneración, tanto para el Código del Trabajo como para la Constitución Política del Estado, la distinción realizada por el denunciado en cuanto a la realización de descuentos realizados a los trabajadores sindicalizados, con motivo de su sindicalización, por beneficios que hace extensivos a trabajadores no sindicalizados a los que les otorga los mismos beneficios, en particular el correspondiente a porcentaje de comisiones. En consecuencia, sólo cabe acoger la denuncia, en esta parte.
VIGESIMOQUINTO: Que, la denunciante solicita se condene a la denunciada al pago de la multa ascendente a 150 UTM, conforme lo prevenido por el artículo 292 del Código del Trabajo. En tal sentido, al tenor de la norma precitada y atendida la gravedad de la infracción, a la luz del Acta de Mediación celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo, por la cual la denunciada propone un acuerdo, se fijará como monto de la multa solicitada el de 100 UTM, tal como se señalará en resolutiva.
VIGESIMOSEXTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 10, 58, 289 letra g), 292, 346, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 486, 488, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1698 del Código Civil, artículo 23 del DFL 2 de 1967, Convenios N°87 y 98 de la OIT, artículo 1 inciso 3°, 19 N°16 y N°19 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE, la denuncia por práctica antisindical impetrada por don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, en representación de dicha Inspección, en contra de Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada, representada legalmente por don Juan Silva Pizarro. En consecuencia, se declara que la denunciada ha incurrido en la práctica antisindical lesiva de la libertad sindical referida en la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación a los artículo 292 y 346 del mismo Cuerpo Legal, ordenándosele poner fin a las mismas, en forma inmediata.
II.- Que, la denunciada debe descontar el 75% de la cuota sindical, en forma retroactiva, desde la fecha señalada, hasta el 3 de enero de 2010, que fuera el último mes revisado por el fiscalizador, a los siguientes trabajadores: 1.- Osvaldo Sepúlveda Flores, chofer, desde enero de 2009, 2.- Luis Quijada Briguez, Técnico en refrigeración, desde octubre de 2009, 3.- Cristian Vergara Tapia, auxiliar de aseo, desde julio de 2009, 4.- Mayko Morales Castillo, auxiliar de aseo, desde julio de 2009, 5.- Rodrigo Araya Berríos, Jefe de Grupo, desde julio de 2009 y 6.- Marco Aburto Maureira, Jefe de grupo, desde julio de 2009.
III.- Que, la denunciada deberá pagar la suma descontada a las trabajadoras mencionadas en el punto anterior, al Sindicato de Trabajadores Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Limitada, Establecimiento Cerro Colorado, de conformidad a lo prevenido por el artículo 346 del Código del Trabajo.
IV.- Que, la denunciada ha incurrido en discriminación, en contra de los trabajadores sindicalizados en su empresa, por lo que deberá poner fin a dicha discriminación, en forma inmediata.
V.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 100 UTM, de conformidad a lo prevenido por los incisos 1° y 2º del artículo 292 del Código del Trabajo.
VI.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 495 del Código del Trabajo se ordena remitir copia del presente a fallo a la Dirección del Trabajo, para su registro.
VII.- Que, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
25 de agosto de 2010
TUTELA; JLT Iquique 14.08.2010; Acoge demanda por práctica antisindical; La denunciada al hacer extensivo a trabajadores de la empresa el beneficio contenido en la cláusula vigésima del contrato colectivo, denominado “Bono Incentivo”, obtenido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Aramark Multiservicios Ltda. Establecimiento Cerro Colorado, comete un acto atentatorio a la libertad sindical, puesto que, le resta fuerza y representatividad a la misma, impidiendo que sean cumplidos los fines de la sindicación que han sido reconocidos constitucionalmente, para el mejor desarrollo de las relaciones laborales, atendido que con su actuar lo que hace es señalar explícitamente que en su empresa es mejor no estar sindicalizado, porque se obtienen igualmente beneficios labores; RIT S-4-2010
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