25 de agosto de 2010

TUTELA; JLT Arica 18.08.2010; Rechaza tutela y demanda subsidiaria; La sola circunstancia que la norma constitucional invocada como fundamento de la acción de tutela laboral no está comprendida en el artículo 485 del Código del Trabajo, permite desestimar dicha pretensión de tutela (el Código del ramo al referirse a las garantías del Nº 16, las circunscribe sólo a la libertad de trabajo, a su libre elección y a su inciso cuarto, quedando sin reconocimiento respecto de este procedimiento, entre otros, aquella norma referida a la discriminación, que corresponde al inciso tercero); El tribunal no puede subsidiar los errores manifiestos o las graves omisiones en que incurran las partes, incluyendo a los trabajadores, más cuando éstas pueden ser consideradas como ciertamente descuidadas o negligentes. El juez puede corregir los errores en la tramitación, pero siempre cuidando la igualdad entre las partes y el principio de la bilateralidad. En el caso de autos, es imposible corregir los errores de la petición subsidiaria, por cuanto allí no hay hechos que analiza; RIT T-9-2010

(no ejecutoriada)

Arica, a dieciocho de agosto del año dos mil diez.
VISTOS :
Que, con fecha seis de agosto en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa Rit N° T- 9- 2010, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, y pretensión subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, causa iniciada por demanda entablada por don JUAN CARLOS DE LA VEGA PROESTAKIS, motorista, domiciliado en esta ciudad, calle Carlos Dittborn N° 159; don VICENTE SEGUNDO GOMEZ APABLAZA, tripulante, domiciliado en Arica, calle Rubí N° 2449; don EDUARDO RODRIGO COLLAO ALFARO, tripulante, domiciliado en Arica, calle Morro N° 498, don GUIDO ALEXIS ROJAS TAPIA, motorista, domiciliado en Arica, calle Mejillones N° 1120, y don PAULO CESAR DE LA VEGA VARGAS, tripulante, con domicilio en esta ciudad, calle Cancha Rayada N° 3739, departamento 31.
Que, la pretensión principal y subsidiaria, contenida en la demanda, la deduce en contra de la SOCIEDAD PESQUERA ARKHOS LTDA., Rut N° 79.599.430-9, representada por don Andrés de la Vega Proestakis, armador pesquero, ambos con domicilio en Arica, calle Reñaca N° 324.
Que, esta causa se tramitó conforme al procedimiento especial de tutela labora dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
Que, con fecha 28 de mayo último, se lleva a efecto la audiencia preparatoria, donde se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, la que no se produjo por desacuerdo de las partes.
Que, se estableció, en la audiencia preparatoria, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar. Y, en la referida audiencia las partes ofrecieron la prueba a rendir y exhibir en la audiencia de juicio.
Que, en la audiencia de juicio, las partes incorporaron la prueba ofrecida, como también la decretada por el tribunal, cuyo análisis se hará en la parte considerativa de este fallo; asimismo los litigantes hicieron las observaciones a los antecedentes probatorios; y también se fijó la oportunidad para la notificación de la sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :
PRIMERO : Que, don Juan Carlos de la Vega Proestakis, don Vicente Segundo Gómez Apablaza, don Eduardo Rodrigo Collao Alfaro, don Guido Alexis Rojas Tapia y don Paulo Cesar de la Vega Vargas, ya individualizados, demandan a la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., representada por don Andrés de la Vega Proestakis, también individualizados, a fin que en definitiva se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales con ocasión de sus despidos y se la condene, con costas, al pago de las prestaciones e indemnización laborales que reclaman; en subsidio deducen acción por despido injustificado y cobro de las prestaciones que indica, con costas.
Fundamentan su pretensión principal en que fueron contratados por la demandada en virtud de una serie sucesiva de contratos de trabajo a plazo fijo, para desempeñarse en las faenas de pesca en los puertos de las dos primeras regiones del país, para la razón social Sociedad Pesquera Arkhos Ltda.
Señalan que su remuneración era de carácter variable dependiendo del porcentaje de pesca y cumpliendo una jornada laboral de acuerdo a los zarpes en horario también variable.
Explican que con fecha 31 de marzo último, vencían sus contratos de trabajo a plazo fijo, y ese día al llegar a puerto se les comunica que al día siguiente no habría zarpe pues no había pesca, iniciando un descanso. Al día siguiente agregan, el 01 de abril, el demandado les pagó un anticipo; y, luego, el día 04 de abril el demandado les comunicó el término de sus contratos por el vencimiento del plazo convenido. Sin embargo, manifiestan, el demandado no comunicó el término de la relación laboral por vencimiento del plazo, y al pagarles el adelanto de sueldo el día 01 de abril, continuaron vinculados a la empresa, provocando que el contrato se transformara en indefinido.
Indican que les sorprendió esta insólita decisión de la empleadora, aunque ya estaban advertidos que tomaría represalias, pues habían presentado una petición de mejoras salariales según consta en la presentación escrita que hicieron al demandado y en el acta de mediación celebrada con fecha 05 de marzo de 2010 ante la Inspección del Trabajo. Inclusive, señalan que con fecha 03 de marzo de 2010 se les notificó por escrito el término de sus contratos de trabajo, medida que posteriormente dejó sin efecto por haber sometido el conflicto a mediación, donde además se comprometió a dialogar en lo futuro para mejorar las condiciones de remuneraciones.
Manifiestan que de los hechos expuestos, y los antecedentes que acompañan, se puede colegir que han lesionado sus derechos y garantía como trabajadores, cuando se han tomado represalias en su contra, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o el ejercicio de acciones judiciales. Añaden que a fin de evitar ser sancionada su empleadora, por no actualizar las liquidaciones de remuneraciones, se sometió a la mediación y dejó sin efecto la gravosa medida de sus despidos, pero reanudada la faena y se reincorporaron al trabajo, de todos modos se les despidió, afectando con ello sus derechos a la indemnidad laboral, puesto que prefirió contratar a otros trabajadores que no reclamaran ni exigieran mejoras salariales.
También plantean que la demandada ha utilizado indistintamente dos razones sociales para contratarlos durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral, esto es la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., o Sociedad de la Vega Proestakis Limitada, y la Sociedad Comercial de Servicios de Tripulantes de Mar, con un mismo representante legal.
Señalan, que en caso de Guido Rojas Tapia y Paulo de la Vega Vargas, ambos se desempeñaban como motorista y tripulante de embarcación Arkhos II, el cual se hundió en el mes de febrero de 2009, pero que de todos modos siguieron con contrato vigente hasta el mes de julio del año 2009. Sumado a lo anterior, explican que el demandado los finiquitó y que continuaron laborando sin contrato escrito, ejerciendo labores de aseo y mantención en la misma embarcación.
Luego de la referencia a las normas constitucionales, tratados internacionales y normas legales, demandan el pago de las siguientes prestaciones don Juan Carlos de la Vega Proestakis, el pago de una suma total por $ 34.364.667-. que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $1.347.634.-; indemnización por años de servicio por $ 12.128.706.-; recargo legal del 50% por $ 6.064.353.- y la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo por $14.823.974.- Respecto de don Vicente Segundo Gómez Apablaza, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $ 16.107.592.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $ 715.893.-; por años de servicio por $ 5.011.251.-; recargo legal del 50% por $ 2.505.625.- y la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo por $ 7.874.823.- En cuanto a don Eduardo Rodrigo Collao Alfaro, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $ 22.478.782.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $999.057.-; Indemnización por años de servicio por $6.993.399.-; recargo legal del 50% por $3.496.699.- y la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo por $10.989.627. Don Guido Alexis Rojas Tapia, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $24.346.471.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $1.248.537.-; Indemnización por años de servicio por $6.242.685.-; recargo legal del 50% por $3.121.342.- y la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo por $13.733.907.- y por último don Paulo Cesar de la Vega Vargas, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $20.605.432.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $915.797.-; Indemnización por años de servicio por $6.410.579.-; recargo legal del 50% por $3.205.289.- y la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo por $10.073.767.-
Piden que en definitiva se declare que la parte demandada con ocasión del despido ha vulnerado el derecho a la no discriminación arbitraria, y se la condene a la parte denunciada al pago de la suma de $ 117.902.944.-, según detalle ya indicado, con reajustes, intereses y costas.
En subsidio, de lo anterior, para el evento improbable de no ser acogida la demanda de tutela laboral, deducen demanda por despido injustificado en contra de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., representada por don Andrés de la Vega Proestakis, reproduciendo íntegramente, según dicen, los fundamentos antes indicados, y se declare en definitiva injustificado el despido y condenar a la demandada a pagarles la suma de $ 60.406.846, según el siguiente detalle: don Juan Carlos de la Vega Proestakis, el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $19.540.693-. que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $1.347.634.-; Indemnización por años de servicio por $12.128.706.- y recargo legal del 50% por $6.064.353.- Respecto de don Vicente Segundo Gómez Apablaza, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $8.232.769.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $715.893.-; Indemnización por años de servicio por $5.011.251.- y recargo legal del 50% por $2.505.625.- En cuanto a don Eduardo Rodrigo Collao Alfaro, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $11.489.155.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $999.057.-; Indemnización por años de servicio por $6.993.399.- y recargo legal del 50% por $3.496.699.-, don Guido Alexis Rojas Tapia, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $10.612.564.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $1.248.537.-; Indemnización por años de servicio por $6.242.685.- y recargo legal del 50% por $3.121.342.- y por último don Paulo Cesar de la Vega Vargas, demanda el pago total de las indemnizaciones derivadas del despido, todo por un total de $10.531.665.- que comprende la indemnización por falta de aviso previo, por $915.797.-; Indemnización por años de servicio por $6.410.579.- y recargo legal del 50% por $3.205.289.-
En esta parte, solicitan que en definitiva se declare injustificado los despidos, y se le condene al denunciado al pago de las sumas ya indicadas, con reajustes e intereses, dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que determine el Tribunal, con costas.
SEGUNDO: Que, la demandada, al contestar niega y controvierte cada una de los argumentos de los demandantes.
Con respecto a la demanda de tutela laboral manifiesta que con fecha 02 de febrero de 2010, todos los trabajadores de la empresa solicitan mediante el envío de una carta que se agregue al sueldo base mínimo el porcentaje de pesca, invocando para ello la Ley N° 20.281, que introduce una modificación en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo señalando que a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. Señala, que con fecha 12 de febrero de 2010 su parte acusa recibo el pliego de peticiones de los trabajadores y les señala que los puntos reclamados no son cuestión de reparos, entendiendo la empresa como justa su pretensión, señalando que están llanos a concurrir en la solución de sus problemáticas sociales siempre y cuando estas se realicen dentro del marco de respeto y armonía que debe primar entre empleador y trabajador instándolos a señalar día y hora con el objeto de programar una reunión formal para aunar criterios. Agrega, que los trabajadores a pesar de las intenciones de su parte de solucionar el conflicto suscitado, deciden perseverar en su actitud enviando misivas a diversas autoridades.
Indica que con fecha 03 de marzo de 2010, decide poner término a la relación laboral invocando para ello la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo por carta certificada como lo establece la ley. Posteriormente, señala que con fecha 05 de marzo de 2010 se presentan las partes a mediación en la cual los trabajadores insisten en que se les agregue el sueldo base en sus contratos de acuerdo a la modificación establecida al Código del Trabajo artículo 42 letra a), la mediadora les explica que tal situación no es aplicable a ellos, según lo establecido en el artículo en comento y lo dispuesto en el artículo 22 inciso 3°, por lo que ellos recurrieron a acciones que los han hecho incumplir las obligaciones que impone el contrato, por lo que sería procedente su despido.
Por otra parte, manifiesta que los lineamientos sociales y el carácter familiar de la Sociedad Pesquera Arkhos, hace que la misma proponga dejar sin efecto las comunicaciones de termino de contrato de trabajo, aceptando el ingreso de los trabajadores en las mismas condiciones laborales fijadas en sus contratos de trabajo, los cuales tenían como plazo de vencimiento el día 31 de marzo de 2010. Agrega, que así a la llegada del vencimiento del plazo de los contratos los cuales como se señalo tenían fijado como fecha 31 de marzo de 2010, se termina la relación labora, procediendo a finiquitar a los trabajadores, dentro de los cuales los demandante se niegan a la suscripción del finiquito, haciendo un reclamo don fecha 06 de abril de 2010 ante la Inspección del trabajo, señalando que no estarían de acuerdo con la causal de despido por cuanto supuestamente se habría tomado represalia en su contra por las reclamaciones que con anterioridad habrían efectuado, asimismo señalan que la empresa el día 01 de abril de 2010 les habría dado un anticipo por lo que a su juicio el contrato se habría prorrogado.
Además, manifiesta que en cuanto a la vulneración de derechos que alegan con ocasión del despido, esta no es efectiva toda vez que la relación laboral que unía a los trabajadores con su representado, nació sujeta a un plazo cuyo vencimiento estaba establecido para el día 31 de marzo de 2010, por lo que mal pueden señalar que su despido se debió a su reclamación, sino que al cumplimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo. Por cuanto, indica que en el caso no ha ocurrido discriminación alguna basada en los criterios consignados en el artículo 485 y artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo.
Dice, que en el sentido que la decisión de optar por uno u otro trabajador en el minuto de despedir por cualquiera de las causales del artículo 159 y siguientes no constituye discriminación ilícita, sino todos los despidos serían discriminatorios, por cuanto entiende que un despido discriminatorio es aquel basado exclusivamente en las motivaciones ilícitas contenidas en el artículo 2 del Código del Trabajo.
Luego de la referencia a las normas legales que estima pertinente, solicita que se rechace en todas sus partes la demanda de tutela de derechos fundamentales intentada en su contra, en todas sus partes. Pide que en definitiva el rechazo de la demanda de tutela.
Conjuntamente, contesta la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, argumentando que rechaza todos los dichos y antecedentes que señala su contraparte en la demanda, por cuanto no son efectivos y tal como se ha expuesto el despido de los trabajadores ha sido total y completamente justificado, reproduciendo íntegramente los fundamentos señalados en la contestación de la demanda principal.
En efecto, plantea que en el caso de los demandantes don Guido Alexis Rojas Tapia y don Paulo Cesar de la Vega Vargas, ambos se desempeñaban como motorista y tripulante de la embarcación Arkhos II, la cual se hundió en el mes de febrero de 2009, pero de todos modos habrían seguido con contrato vigente hasta el mes de julio de 2009, señalando que el demandante les habría finiquitado y habrían seguido laborando para su parte sin contrato escrito, ejerciendo labores de aseo hasta que el barco quedo en condiciones de salir a navegar.
Luego, menciona que en cuanto al hecho de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, esa obligación no fue cumplida dicha omisión en caso alguno presupone la vigencia de la relación laboral como lo estatuye el mismo artículo.
En cuanto a los años por indemnización de perjuicios que demandan, explica que es curioso contrastar estos montos y años con las declaraciones efectuadas por los demandante ante la Inspección del Trabajo, por cuanto Vicente Segundo Gómez Apablaza, don Eduardo Rodrigo Collao Alfaro y don Juan Carlos de la Vega Proestakis, señalan ante dicho organismo que prestaron servicios para esa parte “desde 04 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010” en calidad de tripulantes los dos primeros y motorista respectivamente, en la lancha pesquera Arkhos I y II, para el caso de don Paulo Cesar de la Vega Vargas y don Guido Alexis Rojas Tapia, aclara que éstos habrían prestado servicios para su parte “desde el 14 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo del 2010” en calidad de tripulante y motorista respectivamente en la lancha pesquera Arkhos III, quienes aparecen señalando fechas de ingresos anteriores. Respecto de la celebración de los contratos a plazo fijo, plantea que los mismos han sido finiquitados cumpliendo todas las obligaciones legales que establece el Código del Trabajo en su artículo 177, por lo que en ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, quien ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como instrumento emanado y suscrito por las partes del Contrato de Trabajo.
Aclara que los demandantes Paulo Cesar de la Vega Vargas y don Guido Alexis Rojas Tapia, no es efectivo que ellos hayan seguido prestando servicios para su parte con fecha posterior a su finiquito, el cual se firmo ante notario en el mes de Julio de 2009 y que don Guido Alexis Rojas Tapia se desempeño en el puerto de Iquique en la embarcación Loreto III de esa ciudad y que en el caso del otro demandante, este se desempeño como chofer a cargo de un taxi colectivo de la línea 10 de esta ciudad y que por último, ambos cobraron el respectivo seguro de cesantía que establece la ley 19.728. Por tanto, añade que mal pueden señalar que siguieron ligados a la empresa como afirman, ya que no solo se les finiquito sino que además, obtuvieron el beneficio de cesantía que es restrictivo para los trabajadores cesantes.
Pide el rechazo de la demanda subsidiaria de despido injustificado, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
TERCERO : Que, en orden de acreditar sus alegaciones y defensas la demandada rindió, y el Tribunal e incorporó la siguiente prueba documental, no objetada :
1.- Certificado de antecedentes laborales previsionales de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda. N° 1501/2010, extendido por la Dirección del Trabajo.
2.- Carta de los trabajadores Pesqueros de la Sociedad Arcos, de fecha 2 de febrero de 2010.
3.- Carta emitidas por la Sociedad Pesquera Arcos a sus trabajadores, de fecha 12 de febrero de 2010.
4.- Cartas de los trabajadores de la Sociedad Pesquera Arkhos dirigidas a las autoridades regionales, de fecha 28.2.2010.
5.- Constancia N° 59-10, de fecha 28.2.2010, presentada ante la Capitanía de Puerto Arica.
6..- Constancia dirigida a la Inspección del Trabajo de Arica, de fecha 1.3.2010
7.- Constancia N° 63-10 dirigida ante la Gobernación Marítima de Arica, de fecha 02 de marzo de 2010.
8.- Constancia dirigida ante la Inspección Provincial del trabajo de Arica, de fecha 2 de marzo de 2010.
9.- Cinco avisos de término de Contrato de Trabajo y su respectiva boleta de envío por carta certificada, de fecha 3 de marzo de 2010.
10.- Invitación a mediación realizada por la mediadora regional del trabajo, de marzo de 2010.
11.- Acta de comparecencia ante la Dirección Regional del trabajo, de fecha 05 de marzo de 2010.
12.- Acta de mediación lograda ante la Dirección del Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2010.Acta de comparendo de conciliación de reclamo múltiple, realizado con fecha 15 de abril de 2010, efectuado ante la Inspección del Trabajo.
13.- Certificado emitido por Astilleros Marco Chilena Ltda., de fecha 14 de mayo de 2010.
14.- Certificado extendido por el Capitán de Puerto Iquique, folio N° A N° 607965.
Documentos en relación al demandante Juan Carlos de la Vega:
15.- Contrato de Trabajo, de fecha 04 de enero de 2010.
16.- Finiquito de Trabajo, de fecha 02 de enero de 2010.
17.- Contrato de Trabajo de fecha 20 de septiembre de 2009.
18.- Contrato de Trabajo de fecha 01 de febrero de 2008.
19.- Finiquito de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2009.
20.- Finiquito de Trabajo de fecha 13 de enero de 2009.
21.- Finiquito de Trabajo de fecha 31 de enero de 2008.
Documentos en relación al demandante Pablo Cesar de la Vega:
22.- Contrato de Trabajo de fecha 14 de enero de 2010.
23.- Finiquito de Trabajo de fecha 30 junio de 2009.
24.- Contrato de Trabajo de trabajadores embarcados de fecha 08 de septiembre de 2008.
25.- Finiquito de Trabajo de fecha 13 de enero de 2009.
26.- Contrato de Trabajo de fecha 3 de septiembre de 2007.
27.- Finiquito de Trabajo de fecha 28 de febrero de 2008.
Documentos en relación al demandante Guido Alexis Rojas Tapia:
28.- Contrato de Trabajo de fecha 14 enero de 2010.
29.- Finiquito de Trabajo de fecha 01 abril de 2009
30.- Contrato de Trabajo para trabajadores embarcados de fecha 08 de septiembre de 2008.
31.- Finiquito de Trabajo de fecha 13 de enero de 2009.
32.- Contrato Trabajo de fecha 03 de septiembre de 2007
33.- Finiquito de Trabajo de fecha 31 de enero de 2008
Documentos en relación al demandante Vicente Gómez Apablaza:
34.- Contrato de Trabajo de fecha 04 de enero de 2010
35.- Finiquito de Trabajo de fecha 02 de enero de 2010
36.- Contrato de Trabajo de fecha 20 de septiembre de 2009
37.- Contrato de Trabajo para trabajadores embarcados de fecha 01 de febrero de 2008.
38.- Finiquito de Trabajo de 10 de agosto de 2009.
39.- Finiquito de fecha 13 de enero de 2009.
40.- Contrato de Trabajo de fecha 03 de septiembre de 2007.
41.- Finiquito de Trabajo de fecha 31 de enero de 2008.
Documentos en relación al demandante Eduardo Collao Alfaro:
42.- Contrato de Trabajo de fecha 04 de enero de 2010.
43.- Finiquito de trabajo de fecha 02 de enero de 2010.
44.- Contrato de Trabajo de fecha 20 de septiembre de 2009
45.- Contrato de Trabajo para trabajadores embarcados de fecha 02 de febrero de 2009.
46.- Finiquito de Trabajo de fecha 24 de agosto de 2009
47.- Contrato de Trabajo para trabajadores embarcados de fecha 08 de septiembre de 2008.
49.- Finiquito de Trabajo de fecha 12 de enero de 2009
50.- Finiquito de Trabajo de fecha 31 de enero de 2008.
51.- Certificado de Cotizaciones Previsionales de don Guido Alexis Rojas Tapia, extendido por AFP Provida.
52.- Certificado de Cotizaciones Previsionales de don Pablo de la Vega Vargas, 53.- extendido por AFP Provida.
54.- Certificado N° 519349, extendido por el Capitán de Puerto Arica.
55.- Acta de notificación de dictamen Fiscal de ISA, de fecha 23 de junio de 2009.
CUARTO : Que, la demandada requirió la presencia ante estrados de los demandantes a fin que rindieran la prueba confesional, al efecto comparecieron a la audiencia de juicio, don Juan Carlos de la Vega Proestakis, Rut Nº 7.301.605-3, quien juramentado legalmente, declara que trabajó como motorista en la nave Arkhos 2, de propiedad de la empresa demandada. Que, el 02 de febrero último, enviaron una carta a la empresa, donde amenazaban con una paralización como medida de presión ante una petición que se había realizado anteriormente. Que, esa amenaza se concretó con 2 días sin trabajar, cuado la embarcación estaba en días normales de faena, y en ese sentido sin la nave no sale a la mar no produce. Señala que su contrato terminaba el 31 de marzo pero fueron citados para el 04 de abril, además el 01 de abril se le pagó un anticipo de sueldo, encontrándose a disposición de la empresa, pero ese pago correspondía al sueldo del mes de marzo, ya que el pago de la remuneración era desfasado. Manifiesta que trabajaba para la empresa demandada desde el año 1999, con diversos contratos, sin embargo ante la Inspección del Trabajo dijo que había ingresado el 04 enero de 2010. Declara que cobró el subsidio de cesantía durante el mes de agosto del año 2009, presentando el finiquito del mes de julio, y agrega que esto se debió a una veda de la pesca.
Que, también presta confesión don Guido Alexis Rojas Tapia, Rut Nº 12.834.913-8, quien juramentado legalmente, declara que trabaja para la demandada desde el 02 de mayo de 2002, por servicios continuos y discontinuos por existir finiquitos. Señala que ha efectuado reemplazos en la embarcación Loreto III, para una empresa de Iquique, pero fue por un mes, pero luego debía volver con la empresa demandada. Declara que en julio de 2009 fue finiquitado por la empresa demandada luego del hundimiento de la nave Arkhos II, y en ese periodo trabajó el la embarcación Loreto III. Señala que cobró el subsidio de cesantía una vez finiquitado por el hundimiento. Indica que la petición que se hizo a la empresa fue realizada por todos sus trabajadores, unos 21 en total, pero la Dirección del Trabajo les informó que esa petición, relativa al sueldo base, no correspondía. Señala que su último contrato con la demandada es de fecha 14 de enero de 2010 y duraba hasta el 31 de marzo pasado, pero llegada esta fecha nada se le dijo además el 01 de abril se le dio un suple, aclarando que se trataba del sueldo del mes de marzo, y que sólo el día 04 de abril se le informó que ya no seguía en la empresa, y que la carta de despido le llegó el mes siguiente. Declara que siempre estuvo trabajando con contratos a plazo fijo.
Que, conjuntamente comparece a confesar el demandante don Paulo Cesar de la Vega Vargas, Rut Nº 13.006.766-2, tripulante y cocinero de la embarcación de propiedad de la demandada. Señala que durante el año 2009 se desempeñó como chofer de colectivo, después del hundimiento de la nave en que trabajaba, aún que aquella labor era de noche ya que en el día trabajaba reparando el barco reflotado que se encontraba ya en el Puerto, lo que duró casi un año. Manifiesta que trabajó para la demandada hasta el 31 de marzo, según su contrato, pero que fue desvinculado después de esa fecha. Confiesa que cobró el subsidio de cesantía.
Que, asimismo, confiesa el demandante Vicente Segundo Gómez Apablaza, Rut Nº 9.293.160-9, quien señala que trabajó para la empresa demandada, y que el día 04 de abril de 2010 se le comunicó que su contrato había terminado. Declara que la carta con el petitorio fue redactada por Guido Rojas y que todos la leyeron. Manifiesta que en el mes de agosto de 2009 recibió el subsidio de cesantía.
Que, por último, confiesa el demandante Eduardo Rodrigo Collao Alfaro, Rut Nº 10.508.200-2, quien declara que firmó la carta que redactó Guido Rojas, referida a un reclamo por el pago del sueldo. Señala que su contrato tenía vigencia desde enero a marzo de 2010, y que este último día nada se le dijo. Confiesa que cobró el seguro de cesantía en septiembre de 2009.
QUINTO : Que, la demandada hace comparecer a estrados a los testigos doña Maricel Soledad Cortés Obreque, Rut Nº 13.639.141-0, y don Manuel Valentín Guajardo Torres, Rut Nº 4.764.057-1, quienes legalmente juramentados y apercibidos de decir verdad exponen : la primera de ellos, que trabaja para la demandada desde principios de agosto de 2009, como contadora de la empresa. Señala que los demandantes tenían contratos hasta el 31 de marzo de 2010, quienes afines de febrero faltaron a su trabajo siendo despedidos, pero luego de una mediación en la Inspección del Trabajo volvieron a laborar. Manifiesta que tiene conocimiento del hundimiento de una de las naves de la empresa, la que se reflotó a principios de este año, pero no sabe donde la arreglaban. Preguntada declara que presta servicios tanto para la empresa Arkhos y también para la empresa Sociedad Comercial del Mar Limitada, que tiene el mismo representante, y le correspondía llevar la contabilidad de ambas. Señala que el término de la relación laboral se avisó verbalmente por don Jorge de la Vega Proestakis, y que no hubo carta, agregando que los demandantes no quisieron formar el finiquito el 31 de marzo. Agrega que en abril se les pagó un anticipo del mes de marzo. Consultada, declara que todos los trabajadores de la empresa tenían contrato hasta el 31 de marzo.
Que, el testigo Guajardo Torres, declara que en su calidad de armador pesquero, es decir dueño de naves, conoce a las partes, además que es Presidente de la Asociación de Armadores de Naves Pesqueras Artesanales Menores, y que en tal calidad puedes decir que Arkhos es una buena empresa, tanto por los barcos y su mantención, remuneraciones, y otros aspectos. También sabe que trabajadores de esa empresa faltaron a sus labores y que fueron despedidos. Preguntado que existe veda de pesca, dos veces al año por desove y reclutamiento, y que pueden extenderse por uno o dos meses, y en estos casos se finiquita a los trabajadores y luego se les recontrata, sistema que es utilizado por la mayoría de los armadores y hace mucho tiempo.
SEXTO : Que, Los demandantes en apoyo de sus pretensiones rindieron y el Tribunal incorporó los siguientes documentos :
1.- Liquidación remuneraciones a nombre de Eduardo Rodrigo Collao Alfaro al mes de marzo 2010.
2.- Certificado de remuneraciones imponibles extendido por AFP Capital con fecha 14.04.2010 a nombre de Eduardo Collao Alfaro, donde registra los periodos de febrero 2010 retroactivamente hasta 1994
3.- Presentación de reclamo N° 497 presentado ante la Inspección del Trabajo con fecha 6.04.2010, por Paulo de la Vega Vargas.
4.- Certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida de fecha 14.04.2010 a nombre de Paulo de la vega Vargas, por los periodos de febrero 2010 a agosto 1994.
5.- Liquidación remuneraciones de Paulo de la Vega Vargas, correspondiente a mes de marzo, febrero y enero de 2010.
6.- Liquidaciones de remuneraciones a nombre de Vicente Segundo Gómez Apablaza, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010.
7.- Reclamo N° 497, presentado ante la Inspección del Trabajo por Vicente Gómez Apablaza de fecha 06.04.2010.
8.- Certificado histórico de cotizaciones previsionales extendido por AFP Habitat a nombre de Vicente Gómez Apablaza, de fecha 14.04.2010, correspondiente a febrero de 2010 a septiembre de 1985.
9.- Liquidaciones de remuneraciones a nombre de Juan de la Vega Proestakis, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2010, excluyendo en este acto el período de Enero de 2010.
10.- Certificado cotizaciones previsionales extendido por AFP Capital con fecha 14.04.2010, a nombre de Juan de la Vega Proestakis por el período de febrero 2010 a octubre 1981.
11.- Reclamo N° 497 efectuado en Inspección del Trabajo por Juan de la Vega Proestakis.
12.- Liquidaciones de remuneraciones a nombre de Guido Rojas Tapia, correspondiente a los meses de enero y marzo 2010.
13.- Reclamo N° 497 efectuado por Guido Rojas Tapia ante la Inspección del Trabajo.
14.- Certificado cotizaciones previsionales extendido por AFP Provida con fecha 14.04.2010, a nombre de Guido Rojas Tapia, correspondiente a los periodos de febrero 2010 a octubre 1997.
15.- Aviso de término contrato de trabajo de fecha 3.03.2010 dirigido a Vicente Gómez Apablaza por la Sociedad Pesquera Arkhos.
16.- Reclamo N° 497 efectuado por Eduardo Collao Alfaro con fecha 6.04.2010 ante la Inspección del Trabajo.
SEPTIMO : Que, la parte demandante hizo comparecer a estrados al representante de la empresa demandada, don Andrés de la Vega Proestakis, a fin que rindiera la prueba confesional, quien juramentado legalmente declara que se encuentra vinculado laboralmente a los demandantes por varios años, desde el 2001 o 2003; y, que la sociedad que representa explota barcos pesqueros, y es dueña de la naves Arkhos I, Arkhos II y Arkhos III. Declara que los 5 trabajadores demandantes terminaban sus contratos el 31 de marzo de 2010, que estaban vigentes desde enero del mismo año; y que se trataba de contrato a plazo fijo. Agrega que se finiquitan los contratos en tiempo de veda y que luego se vuelve a contratar. Señala que la última veda se produjo entre agosto y septiembre de 2009 y que actualmente están en veda nuevamente, y que aquella situación es conocida por los trabajadores. Preguntado, declara que los primeros días de abril se pagó el sueldo de marzo.
OCTAVO : Que, la parte demandante hizo comparecer a estrados a los testigos don Alberto Armando Olivares Rojas, Rut Nº 7.087.493-8, y don Richard Antonio Cortez Vallejos, Rut Nº 11.611.902-1, quienes legalmente juramentados y apercibidos de decir verdad exponen : el primero de ellos, que es dirigente del Sindicato de Tripulantes Artesanales de Arica y que trabaja en el rubro por más de 40 años, y que por ello conoce a los demandantes quienes trabajan con el Sr. De la Vega. Agrega que se produjo un problema entre las partes, pero luego de una mediación volvieron a trabajar, hasta el 04 de abril cuando le informan que fueron despedidos. Sabe que los trabajadores hace muchos años que laboran para el demandado. Indica que en período de veda la gran mayoría de los trabajadores del sector queda cesante, pro se realizan otras faenas como reparaciones, mantención y similares, y en estos casos algunos armadores les pagan a los trabajadores y otro n. Tiene conocimiento que los barco Arkhos son de propiedad del demandado de la Vega y al cual pertenecen los demandantes, quienes siempre estaban a bordo de las naves en labores de mantención. Preguntado señala que todos los trabajadores del demandado, unos 21, reclamaron, pero solo se despidió a los demandantes, los otros volvieron a trabajar; ese reclamo decía relación a un sueldo mínimo, pero era una petición interna entre ellos, pero se llegó a un acuerdo entre las partes. Preguntado dice que el demandante Guido Rojas trabajo en la nave Loreto III, pero lo hizo por necesidad, para alimentarse. En cuanto a la veda, indica que algunos armadores finiquitan a sus trabajadores y otros no lo hacen manteniendo su fuente de trabajo.
El testigo Cortez Vallejos, declara que conoce a los demandantes, con quienes trabajo por más de 5 años para el demandado, y que después que fueron despedidos, él siguió trabajando allí, es decir, no fue despedido. Señala que sus contratos de trabajo eran a plazo fijo, que fueron despedidos en abril cuando estaban por vencer. Señala que todos los trabajadores, 24 en total, hicieron un pliego a don Andrés, dueño de los barcos Arkhos, en relación al sueldo base, llegando a paralizar dos días, pero luego se llegó a un acuerdo que suponía que nadie sería despedido. Declara que el contrato de trabajo terminaba el 31 de marzo, pero ese día estaban embarcados, que el día 01 de abril les dieron un suple y al lunes siguiente debían trabajar, pero don Andrés los despidió. Señala que los demandantes han trabajado siempre para el demandado.
NOVENO : Que, en la audiencia de juicio se incorporan la información requerida a través de oficios diversas entidades públicas, conforme a las diligencias decretadas en la audiencia preparatoria, respuestas que son del siguiente tenor :
1.- Oficio N° 00773 de fecha 10 de Junio del 2010, remitido por Inspección Provincial del Trabajo, en el cual se informa de el reclamo administrativo interpuesto por cada uno de los demandantes, el cual contiene copia de carta denuncia, copia legalizada del expediente y su resolución de Multa de fecha 15 de Abril de 2010, señalando en la respectiva carta las exigencias de los trabajadores a su ex empleadora, entre las cuales solicitaban los nuevos contratos con la especificación que correspondiera a cada tipo de trabajador, documentos que también fueron incorporados por vía de documental por la parte demandante.
2.- Oficio N° 12.000/300/306 de fecha 07 de Junio de 2010, remitido por Capitanía de Puerto Arica, en el cual se informa que la Pesquera Arkhos Ltda., no posee embarcaciones inscritas a su nombre en los registros de naves menores, y que solo prestan servicios a dicha empresa las embarcaciones Arkhos I, Arkhos II y Arkhos III, de propiedad de Andrés de la Vega Proestakis. Se anexa informe de tripulaciones embarcadas en las Lanchas Pesqueras Artesanales de las mismas embarcaciones desde el año 2001 al 2010, en el cual aparecen registrados los trabajadores demandantes.
3.- Respuesta de la Administradora de Fondos de Cesantía, de fecha 07 de Junio de 2010, a la información solicitada por la parte demandada, señalando que los trabajadores en cuestión son afiliados a dicha entidad y que han hecho uso del beneficio de cesantía en las fechas que fluctúan del año 2003, 2004 y 2005 respectivamente por montos variados.
4.- Se incorpora por el tribunal la respuesta del Sindicato de Trabajadores Independientes Propietarios Conductores de Taxis Colectivos N° 10 de esta ciudad, de fecha 07 de junio del 2010, en el cual se indica que el taxi colectivo perteneciente al trabajador José de la Vega Proestakis está inscrito en sus registros y que en el mes de Julio del 2009 a Enero de 2010 ese taxi fue conducido por la señora María Vargas Araya y por el trabajador Paulo de la Vega Vargas en horario nocturno, haciendo presente que dicha entidad no es responsable de la administración de los taxis, sino sus respectivos propietarios
5.- Oficio N° 12.600/190 de fecha 14 de junio de 2010, remitido por la Capitanía de Puerto Iquique, en el cual se informa que el trabajador Guido Alexis Rotas Tapia se encontraba embarcado a bordo de la L/M Loreto III, como maquinista de Nave Menor en diferentes períodos que fluctúan desde el 28 de septiembre de 2009 al 07 de noviembre del mismo año, anexando el respectivo listado que da cuenta de lo informado.
DECIMO : Que, ponderada la prueba rendida oralmente en la audiencia de juicio, e incorporada a la presente causa, de acuerdo a las reglas de la sana critica, esto es, conforme los principios de la lógica, las máximas de experiencia, y esencialmente las razones jurídicas, la misma ya descrita y analizada, el tribunal ha llegado a la convicción de los siguientes hechos :
Que, los respectivos contratos de trabajo de los cinco demandantes, los últimos celebrados con la demandada, concluían el día 31 de marzo de 2010, es decir, se trató de contratos a plazo fijo, así lo reconocen expresamente en su demanda y de sus propias confesiones, antecedentes probatorios que son coincidente con las actuaciones administrativas realizadas por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo.
Que, asimismo, esta comprobado que la empleadora no renovó dichos contratos de trabajo.
UNDECIMO : Que, los demandantes han planteado que esa decisión de la demandada, la no renovación de sus contratos, se ha motivado exclusivamente en una represalia del empleador debido a una presentación de mejoras salariales que originó una fiscalización de la Dirección del Trabajo, todo al tenor del artículo 485 del Código del Trabajo. Desde ya se deja asentado que en la redacción del libelo se ha incurrido en importantes deficiencias en cuanto a la relación de los hechos y a las peticiones formuladas.
Que, plantean existió en esa decisión de la demandada una discriminación prohibida en el inciso 2º del artículo 16 de la Constitución Política, en relación a ciertos tratados internacionales que menciona y a principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, y concluyen su petición principal pidiendo que en definitiva se declare que la demandada ha vulnerado el derecho a la no discriminación arbitraria, requiriendo, además, una cuantiosa indemnización.
Que, el procedimiento de tutela laboral entregado al juez del trabajo, donde se puede hacer una interpretación y aplicación directa de la Constitución Política de la República, al resolver un conflicto jurídico, queda circunscrito al ámbito laboral, a las cuestiones que por expresa disposición legal se preceptúan en el artículo 485 del Código del Trabajo, y asimismo, delimita su procedencia en cuanto los derechos fundamentales de los trabajadores que pudieran resultar lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Que, en la especie, la sola circunstancia que la norma constitucional invocada como fundamento de la acción de tutela laboral no está comprendida en el artículo 485 del Código del Trabajo, permite desestimar dicha pretensión de tutela. En efecto, el Código del ramo al referirse a las garantías del Nº 16, las circunscribe sólo a la libertad de trabajo, a su libre elección y a su inciso cuarto, quedando sin reconocimiento respecto de este procedimiento, entre otros, aquella norma referida a la discriminación, que corresponde al inciso tercero.
Que, en este mismo orden de ideas cabe precisar que el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, dispone que el procedimiento de tutela se aplicará también para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º del mismo Código, pero aquí ya no se trata de una norma constitucional sino de una legal, la que no ha sido esgrimida por los demandantes ni en cuanto a sus elementos fácticos ni sus consecuencias jurídicas. Además no podría serlo ya que en la especie no concurre ningún antecedente que haga suponer algún tipo de discriminación en los términos de esa disposición legal.
Que, por último, y sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que es una obligación legal, una carga procesal del demandante, en este tipo de procedimiento, entregar o aportar a lo menos indicios suficientes de la infracción a las garantías protegidas, circunstancia que el caso propuesto no existe. No concurre antecedente alguno que permita suponer siquiera la existencia de un atentado a los derechos que reclaman. Por lo razonado y no habiéndose introducido ningún indicio de vulneración de derechos, con ocasión del despido, en definitiva debe desestimarse esta pretensión.
Que, estos indicios han debido aparecer, en primer lugar, en la demanda, pero lo que se aprecia allí es una relación de diversos hechos, con diversas circunstancias, algunas desligadas entre sí, lo que dificulta entender cuál es la pretensión tutelar, pudiendo pensarse, razonablemente, que el único objetivo de la misma ha sido el cobro de una indemnización por más de 100 millones de pesos, pero no el denunciar atentados a los derechos de los trabajadores, esto último se pierde en la redacción de ese escrito.
Que, en cuanto a la prueba rendida por la demandante, en apoyo de su pretensión de tutela, tampoco resulta de la categoría necesaria para hacer surgir algún indicio de vulneración de algún derecho o garantía fundamental de aquellos protegidos por la legislación laboral. Faltó allí una relación, una concatenación de ella para llegar a una conclusión en el sentido propuesto; en la prueba de esta parte se entremezcla la acción de tutela y la acción subsidiaria, lo que revela lo infundado de aquella acción.
DUODECIMO : Que, en cuanto a la petición subsidiaria, esto es, el despido injustificado y el cobro de las indemnizaciones por más de 60 millones de pesos, los demandantes expresamente señalan que reproducen íntegramente los fundamentos señalados a propósito de la acción principal de tutela, solicitan aquella declaración.
Que, en esta parte el Tribunal se encuentra ante una cuestión procesal insalvable, creada por la propia parte.
Que, en efecto, la norma del artículo 489 inciso final del Código del Trabajo dispone que si de unos mismo hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, siendo una de ellas la de tutela laboral deberán ser ejercidas conjuntamente, salvo si se tratare de la acción de despido injustificado, indebido o improcedente, que deberá interponerse subsidiariamente.
Que, en la especie, del análisis de la petición principal, especialmente en lo relativo a la descripción de los hechos, estos no han sido expuestos en forma clara y circunstanciada, a tal punto que la demanda de tutela debe ser desestimada. Se indica allí que los contratos de trabajo vencían el 31 de marzo de 2010, pero como no se les comunicó esa circunstancia y además se les pago un anticipo del mes de abril, entienden que continuaron vinculados a la empresa, transformándose su contrato de trabajo en indefinido. Indican además que tenían una remuneración variable. Ningún otro hecho claro y circunstanciado surge de esa presentación. Así por ejemplo, no se indica claramente cuanto era el monto de la remuneración promedio mensual y como se calculó o determinó respecto de cada trabajador, tampoco se expresó nítidamente cuando se inició la relación laboral respecto de cada uno de ellos, cuales fueron los sucesivos contratos de plazo fijo, en que fechas o épocas se celebraron, de cuantos contratos se trata, que períodos abarcaron, y si fue esa circunstancia o la falta de aviso o el pago de un anticipo lo que transformó esos contratos en una relación laboral de carácter indefinida.
Que, en consecuencia, la ausencia de hechos en la demanda subsidiaria, la falta de una relación circunstanciada de ellos, impide al tribunal acoger una demanda por despido injustificado, precisamente por ser infundada.
Que, en este mismo orden de ideas, las peticiones que se hacen al tribunal a propósito de la demanda subsidiaria, también carecen de los requisitos legales para una acertada inteligencia de las mismas, ya que en el petitorio se solicita condenar a la demandad al pago de $ 60.406.846.- según detalle reseñado en el cuerpo del escrito, como allí se dice; pero, se refiere al cuerpo de la demanda principal, donde se demanda más de cien millones de pesos o a la petición subsidiaria, donde no hay hechos,. Por lo mismo, y en cualquier caso no se encuentra en la demanda una enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
DECIMO TERCERO : Que, si bien el Derecho Laboral es proteccionista respecto de la parte más débil de la relación contractual laboral, y que los judicatura del trabajo, atendido los principios que informan el proceso laboral, comparten esa orientación, no puede en caso alguno entenderse que el Juez del Trabajo es un juez sólo y exclusivo de los trabajadores, sostener o pensar así es desconocer toda la legalidad que informan los tribunales de justicia, especialmente en lo que dice relación al principio de la imparcialidad.
Que, de esta perspectiva, el tribunal no puede subsidiar los errores manifiestos o las graves omisiones en que incurran las partes, incluyendo a los trabajadores, más cuando éstas pueden ser consideradas como ciertamente descuidadas o negligentes. El juez puede corregir los errores en la tramitación, pero siempre cuidando la igualdad entre las partes y el principio de la bilateralidad. En el caso de autos, es imposible corregir los errores de la petición subsidiaria, por cuanto allí no hay hechos que analizar,
Que, las materias laborales, en especial cuando se trata del término de la relación contractual, son serias, son importantes.
DECIMO CUARTO : Que, a mayor abundamiento, de la prueba rendida en la causa, incluyendo la de los actores, se acredita fehacientemente que los demandantes estaban sujetos a un contrato de plazo fijo, desde enero a marzo, así lo confesaron y así consta de los propios documentos, no objetados y no impugnados.
Que, además, el cobro del subsidio de cesantía por parte de los demandantes, durante varios meses algunos de ellos, hechos también confesado, y acreditado con la documental rendida, durante el período que alegan haber estar laborando para la demandada, es un antecedentes suficiente para desestimar una continuidad anterior, o de haber existido, indudablemente ella concluyó y no puede entenderse un trabajo ininterrumpida de varios años antes. Este hecho no fue rebatido o confrontado o al menos explicado por la parte.
Que, también, el anticipo de que hablaban en su demanda, pagado el 01 de abril, se trató en realidad del pago de la remuneración del mes de marzo, y no un hecho que supusiera el pago del sueldo del mes de abril, como pretendió hacer creer al tribunal, demostrando con ello una imprecisión intencional que raya en la mala fe procesal.
Que, en definitiva, la graves falencias del petitorio, la inexistencia de hechos claros, la falta de una relación circunstanciada de los mismo, lo irracional de las peticiones además de no ser precisas y concretas, llevan a desestimar también la demandad subsidiaria.
Y, visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile, y artículos 2°, 5°, 7°, 160 N° 7, 162, 163, 169, 171, 172, 420, 425, 429, 432, 434, 446, 450, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo, SE DECLARA :
I.- Que, SE RECHAZA, la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por Juan Carlos de la Vega Proestakis, Vicente Segundo Gómez Apablaza, Eduardo Rodrigo Collao Alfaro, Guido Alexis Rojas Tapia y Paulo Cesar de la Vega Vargas, ya individualizados, en contra de la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., representada por don Andrés de la Vega Proestakis, también ya individualizados, por carecer esa acción de tutela del presupuesto procesal requerido, esto es, la existencia de infracciones cometidas por el empleador con ocasión del despido, conforme lo razonado en el motivo décimo esta sentencia.
II.- Que, SE RECHAZA, la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en el primer otrosí del escrito de demanda por los actores Juan Carlos de la Vega Proestakis, Vicente Segundo Gómez Apablaza, Eduardo Rodrigo Collao Alfaro, Guido Alexis Rojas Tapia y Paulo Cesar de la Vega Vargas, ya individualizados, en contra de la demandada la Sociedad Pesquera Arkhos Ltda., representada por don Andrés de la Vega Proestakis, también ya individualizados, por carecer esta acción de los fundamentos de hecho y los presupuestos necesarios para resolver.
III.- Que, no se condena en costas a los trabajadores demandantes por estimar que han tenido motivo plausible para litigar, no obstante lo resuelto en este fallo.
Notifíquese.

Rit N° T - 9 - 2010.-
Ruc N° 10 - 4 - 0025047-8.-




Dictada por don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.





En Arica a dieciocho de agosto de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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