25 de agosto de 2010

TUTELA; JLT Calama 11/08/2010; Acoge demanda por garantía de indemnidad; RIT T-5-2010

(no ejecutoriada)

Calama, once de agosto de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don CARLOS ALEJANDRO ROJAS MERINO y don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, Abogados, en representación convencional de 1) ........, operador de maquinaria pesada, domiciliado en Avda. Independencia N°2465, Calama; de 2)........, Operador de maquinaria pesada, domiciliado en calle Valdivia N°901, población Vista Hermosa de Calama, de 3)........, perforo e hilero, domiciliado en Valdivia °1324, Calama, de 4)........, perforo e hilero, domiciliado en Ramón Freire N°3471, población O’Higgins, Calama; de 5)........, perforo e hilero, domiciliado en calle Escocia N°2366, población René Schneider de Calama, y entablan demanda de tutela de derechos fundamentales, en procedimiento de general aplicación, en contra de la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., sociedad del giro extracción de piedras, arenas y arcilla, rut. N°96.680.450-5, representada por JUAN IRIBARREN DIAZ, Administrador, ambos domiciliados en calle Osvaldo Muñoz N° 2435, Calama.
Fundan su acción en que el despido de que fueron objeto constituye una represalia por las denuncias efectuadas ante la inspección provincial del trabajo de Calama y solicita sea condenada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que enumeran en su libelo.
Señala que don ........, comenzó a prestar servicio el 1 de junio de 1999, como operador de maquinaria pesada y su promedio de remuneración alcanzó un total de $661.909
Indica que don ........ comenzó a prestar servicios el 10 de septiembre de 2004, como ayudante de hilero y perforo, y por anexo de 1 de junio de 2008, paso a desempeñarse como operador de maquinaria pesada. Se acordó una remuneración que alcanzó promedio de $546.579.-
En lo que respecta a MARCO ESPINOZA RUZ, inició funciones como perforo e hilero el día 25 de marzo de 2000 y se acordó una remuneración que alcanzó un promedio de $491.308.-
Respecto de OSCAR DIAZ ARANCIBIA, prestó servicios en calidad de ayudante de perforo e hilero, desde el 26 de octubre de 2006 y su última remuneración ascendió a la suma de $498.538.-
En cuanto a don ........, prestó servicios como ayudante de perforación, el día 1 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato a plazo por un mes, el que no fue objeto de renovación y se transformó en contrato de naturaleza indefinida, otorgándole posteriormente la calidad de maestro. El promedio de sus remuneraciones ascendió a la suma de $461.488.-
La jornada de trabajo de los demandantes correspondía a un sistema común, que comenzaba con su traslado desde Calama en un minibus que los recogía a las 06:00 horas, conduciéndolos al lugar de trabajo, arribando a las 06:45 horas, laborando en forma continua hasta las 17:00 horas, mediando una hora para colación.
Refiere que las labores se desarrollaban en las canteras de explotación de la empresa a 12 kilómetros de Calama, y estaban constituidas por 3 containers destinados a bodega, comedor cocina y dormitorio de vigilantes; un galpón dividido en dos módulos, uno de ellos usado como oficina y el otro como casa de cambio y baño; más otro galpón destinado a maquinarias y piezas de repuestos.
Relata que, producto de una serie de problemas de higiene, seguridad, cotizaciones impagas, falta de agua y útiles de seguridad, de comedor y condiciones sanitarias adecuadas procedieron, tras negociaciones frustradas con el empleador, a efectuar una denuncia –el día 18 de marzo de 2010- y el viernes 19 volvieron a la faena optando, ante la nula respuesta de su empleador, por no trabajar en labores riesgosas para su integridad, proponiéndole al jefe hacer mantención de maquinarias y equipos, respondiéndoles que el sólo necesitaba producir.
Añade que la Inspección del Trabajo, tras la denuncia realizó una investigación el día 24 de marzo de 2010, constatando infracciones a la legislación laboral y al día siguiente, vale decir el 25 de marzo, los actores fueron desvinculados, aplicándoseles como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo por negativa a trabajar los días miércoles 17, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de marzo de 2010, imputándoseles además no haberse presentado a trabajar el día 18 de marzo, fechas que estaban justificadas por los actores.
Aduce que el empleador en un acto inconsecuente, pagó los días de marzo que los actores, supuestamente, no habrían trabajado.
Manifiesta que el día 5 de abril de 2010, los actores formularon reclamos ante la Inspección del Trabajo, siendo citados a audiencia de conciliación, la cual no prosperó y la empleadora fue multada por no presentar todos los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Previas citas legales, especialmente el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo relativo al derecho a la indemnidad, solicita tener por entablada denuncia por tutela de derechos fundamentales contra la empresa ya individualizada, y en definitiva se le condene a las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas.
En el primer otrosí de su libelo, solicita tener por entablada demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa Mármoles y Granito San Marino de Chile S.A., en atención a los mismos argumentos de lo principal y solicita se declare injustificado el despido y se le condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas.
Contestación: El día 24 de mayo de 2010, la demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que el actor ........ inició relación laboral el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, pero que renunció voluntariamente el día 5 de mayo de 2006 y se vinculó nuevamente 10 días más tarde, por lo que sólo se le debe contabilizar cuatro años de servicios.
Alega que respecto de ........ inició relación laboral el 25 de marzo de 2000, pero renunció el día 8 de mayo de 2006, vinculándose con posterioridad, por lo que sólo deben contarse cuatro años de servicios.
Expone que las reclamaciones de los actores- ante la Inspección del Trabajo – fueron posteriores a la decisión de desvincularlos y que el procedimiento que han incoado constituye una tautología que no resulta explicable bajo el prisma de las reglas de la sana crítica.
Previas citas legales, solita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Respecto de la demanda subsidiaria, indica que el artículo 160 N° 4 literal b, autoriza al empleador para poner término al contrato de trabajo, sin indemnización, ante la negativa sin causa justificada a trabajar en las faenas convenidas en el contrato.
Agrega que los actores reconocen en su demanda que desde el 17 de marzo, optaron por no prestar servicios, debido a la falta de condiciones de seguridad y que tal actitud fue sostenida hasta el despido del 25 de marzo de 2010.
Por último rechaza los hechos contenidos en la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, con excepción de lo relativo al feriado proporcional.
Audiencia Preparatoria: El día 31 de mayo de 2010 se celebró audiencia preparatoria a la que comparecieron ambas partes. Llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar:
Hechos no controvertidos:
1. Que don Luis Díaz Pinto inició relación laboral en forma continua desde el día 10 de septiembre del año 2004 hasta la época de la desvinculación que está siendo reclamada en esta contienda.
2. Que don Oscar Díaz Arancibia, comenzó a prestar servicios en forma continua desde el 26 de octubre del año 2006 hasta la época de la desvinculación discutida en este pleito.
3. Que don ........ comenzó a prestar servicios continuos desde el 1º de diciembre del 2009 hasta la época de la desvinculación discutida en esta contienda.
4. Que respecto a don ........, su última remuneración fue por la suma de $801.203.- y el promedio de sus últimas tres remuneraciones fue la suma de $661.909.
5. Que en relación a don Luis Díaz Pinto, la última remuneración fue de $540.913 y el promedio de las tres últimas remuneraciones fue la suma de $546.579.
6. Que respecto del trabajador don ........, su última remuneración ascendió a la suma de $485.642 y el promedio de las tres últimas remuneraciones antes de su desvinculación ascendió a la suma de $491.308.
7. Que respecto de don Oscar Díaz Arancibia, la última remuneración asciende a la suma de $479.538.- y el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a la suma de $498.538.
8. Que respecto de don ........ su última remuneración fue de $461.488 y el promedio de sus tres últimas remuneraciones fue por la suma de $430.897.
9. Que el día 25 de marzo del año 2010, se despidió a todos los actores por la causal contenida en el artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo.
10. Efectividad que el empleador adeuda a esta época, el pago de feriado proporcional a todos los actores.
11. Que al trabajador ........, se le adeuda la suma de $442.744.- por concepto de feriado proporcional; a don ........la suma de $97.425; a don Luis Díaz la suma de $239.128 y a don Oscar Díaz Arancibia la suma de $103.862. y respecto del trabajador Marcos Espinoza no existe deuda por concepto de feriado proporcional.
Hechos a probar:
1. Época en que se desarrolló la relación laboral de manera continua entre los trabajadores ........ y Marcos Espinoza Ruz con la empresa Mármoles y Granito San Marino Chile S.A. Antecedentes que justifican la contabilización del plazo.
2. Efectividad que el despido que afectó a los trabajadores, vulneró sus derechos fundamentales, en los términos establecidos en el artículo 485 inciso 4º del Código del Trabajo, es decir, que corresponden dichos despidos a una represalia ejercida en su contra en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por ejercicio de acciones judiciales.
3. Época en que los trabajadores iniciaron las acciones tendientes a obtener la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo. Antecedentes que lo justifican.
4. Efectividad que hubo ausencia injustificada de los trabajadores por los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo del año 2010. Antecedentes que lo justifican.
5. Efectividad que respecto de los trabajadores ........ y Marcos Rafael Espinoza Ruz existió suspensión de la relación laboral por renuncia voluntaria que habría presentado don ........ el día 5 de mayo del año 2006 y el señor Marco Espinoza Ruz el 8 de mayo de 2006. En la afirmativa, efectividad que la renuncia produjo todos sus efectos legales
Audiencia de Juicio: El día 6 de julio de 2010 se celebró audiencia de juicio, a la que comparecieron ambas partes, se incorporó la prueba ofrecida en audiencia preparatoria y se formularon observaciones a la prueba. Con el mérito de la certificación del ministro de fe del tribunal de fecha 10 de agosto de 2010 se procede a dictar sentencia con esta fecha.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo don CARLOS ALEJANDRO ROJAS MERINO y don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, Abogados, en representación convencional de ........; de ........; de ........; de ........ y de ........, y entablan demanda de tutela de derechos fundamentales, en procedimiento de general aplicación, y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., sociedad del giro extracción de piedras, arenas y arcilla, representada por don JUAN IRIBARREN DIAZ, todos ya individualizados, en atención a los argumentos vertidos en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, el día 24 de mayo de 2010, la parte demandada contestó las demandas en los términos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, para acreditar sus aciertos las partes incorporaron en juicio las siguientes probanzas, a saber:
Prueba ofrecida por la parte denunciante:
Documental:
1. Comprobante de ingreso de fiscalización N° 0202-2010-197 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama de fecha 18 de marzo de 2010.
2. Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo N° 197 del año 2007 de fecha 25 de marzo del año 2010.
3. Carta informativa emanada de la Inspección del Trabajo de fecha 5 de abril de 2010 respecto de la fiscalización 197.
4. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 0202-2010-433 con fecha de ingreso del 5 de abril del año 2010, código de oficina 202 de la Inspección del Trabajo.
5. Acta general de reclamo N° 0202-2010-433 de fecha 12 de abril del año 2010 emanada de la Inspección del Trabajo.
6. Certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP Habitat del actor Marcos Espinoza Ruz desde el mes de febrero de 2008 al 1 de enero de 2010.
7. Liquidaciones de remuneraciones del actor Marcos Espinoza Ruz respecto de todo el año 2006.
Confesional: Se citó a absolver posiciones al representante legal de la empresa demandada, don JUAN ANTONIO IRIBARREN DIAZ, C.I. 9.814.501-K bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, quien exhortado a decir verdad expuso:
Señala que presta servicios desde agosto de 1997 para San Marino y sus funciones son administrar y coordinar el apoyo logístico. Su jefe directo era Javier Richard de la ciudad de Santiago y actualmente es don Raymundo Marín.
Relata que conoce a ........ y trabaja en la empresa hace diez años y don Marco Espinoza Ruz debe llevar en la empresa unos ocho años.
Explica que se enteró que la Inspección del Trabajo fiscalizó las faenas en marzo.
Refiere que el despido de los trabajadores se hizo desde Santiago, a través de don Luis Valencia, pero fue él (testigo) quien generó las cartas de aviso a la Inspección del Trabajo, avisando que la gente estaba con negativa a trabajar. Las cartas se enviaron por internet, pero no tomó contacto directo con los trabajadores.
Agrega que el resultado de la fiscalización de la Inspección fue que se mejorara la documentación, se pidió el libro de obra y mejorar el aseo en la faena.
Indica que no sabe cuando los trabajadores pidieron la fiscalización y la Inspección fue de improviso a fiscalizar.
Añade que la decisión de despedir a los trabajadores fue instruida desde Santiago y la carta se envió el día 20 por Chile Express a los trabajadores y ese mismo día fue el que don Juan Rubio les informó a los trabajadores del despido.
Expresa que el día anterior al despido, los trabajadores se negaron a trabajar, pues tomaron la locomoción, llegaron a la cantera, se vistieron, pero no quisieron trabajar cuando se les ordenó hacerlo. La razón para no trabajar era porque se les debía pagar la quincena de marzo, pero ello no ocurrió por problemas desde Santiago, por causa del terremoto del 27 de febrero de 2010 el dinero no se pagó. El dinero lo mandan desde Santiago y se deposita a su cuenta desde una cuenta del Banco Santander.
Alega que los trabajadores estaban en la mina al momento de la fiscalización, pero no recuerda si la fiscalización fue antes o después de los despidos.
Al medio día le informaron que debía mandar las cartas a Chile Express.
Testimonial: La parte denunciante condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados, expusieron lo siguiente:
1. Leandro Ormeo Cruz Cruz, C.I. 8.749.104-8, perforador e hilero, con domicilio en calle Manuel Montt N° 2566, población Alemania de Calama.
Señala que trabaja para San Marino desde el dos mil dos y ahora está como sereno, fue cambiado de actividad por un accidente el 6 de enero de 2009 en que fue atrapado su pie derecho por una roca. El accidente ocurrió por una falla en el cargador, pues le faltaba mantención al cargador, le faltaba aceite. Estaba ayudando al operador del cargador – tratando de levantar una roca grande – pero no lo manejaba.
Indica que desconoce las causas por las que fue la Inspección del Trabajo a la faena.
Expresa que los trabajadores fueron despedidos, porque no había batería en el generador y no había electricidad para alumbrar en la noche.
Añade que la empresa cuenta con elementos de seguridad.
Explica que conoce a ........ desde el dos mil dos y respecto del señor Espinoza Ruz no sabe desde qué fecha trabajaba, pues cuando él llegó ya estaban ambos.
Expone que el día 17 de marzo trabajaban en faena cinco personas en total.
Relata que existe un comedor en las instalaciones para más de seis personas y les sirve a todos. Además había un refrigerador y casilleros donde se podía guardar la ropa de los trabajadores.
Precisa que desde la fecha de su accidente no han ocurrido otros nuevos y los trabajadores contaban con su equipo de seguridad.
Exhibción de documentos: La parte denunciante solicitó que la denunciada procediera a la exhibición de los siguientes documentos respecto de los actores Marco Espinoza Ruz y ........:
• Liquidaciones de remuneraciones por todos los meses del año 2006. No fueron exhibidos.
• Finiquitos a que ha hecho referencia respecto al término de la relación laboral ocurrida con fecha 8 de mayo del año 2006 y 5 de mayo de 2006, respectivamente. No fueron exhibidos.
Oficios:
• A la Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama, a fin de que informara al Tribunal respecto de la fiscalización que se origina en la denuncia iniciada por los trabajadores demandantes de autos y adjunten todos los antecedentes que obren en su poder en relación a los antecedentes de autos. Asimismo, para que informe los accidentes laborales acaecidos en el mes de enero de 2009 y en el mes de mayo de 2008 respecto de la demandada empresa San Marino Chile S.A., RUT 96.680.450-1.
• Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, a fin de que remitiera al Tribunal certificado histórico de cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores don Marcos Espinoza Ruz y don .........
Prueba ofrecida por la parte denunciada:
Documental:
1. Resolución de multa N° 7899/10/24 del 31 de marzo de 2010.
2. Acta de notificación de multa de fecha 1 de abril de 2010.
3. Notificación de presentación de reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo con fecha 5 de abril de 2010.
4. Resolución de multa Nº 8252/10/32 de fecha 12 de abril de 2010.
5. Acta de notificación de multa Nº8252/10/32 de fecha 28 de abril de 2010.
6. Carta de solicitud de sustitución de multas por capacitación de fecha 30 de abril de 2010, donde consta reconsideración de multa y el formulario de reconsideración de las mismas y la respectiva declaración jurada.
7. Resolución de multa 8374/10/66 de fecha 10 de mayo de 2010.
8. Acta de comparendo de conciliación 202/2010/557 del trabajador Oscar Díaz Arancibia.
9. Registro de copia de constancia de negativa a trabajar de los actores dejada por Mármoles San Marino en la Dirección del Trabajo el 17 de marzo de 2010, efectuada vía internet, Nº correlativo 432961.
10. Registro de constancias de igual negativa de fecha 19, 23 y 26 de marzo de 2010.
11. Carta de negativa a trabajar de los actores antes individualizados firmada por el señor Rubio de fecha 18 de marzo de 2010 dirigida a la empresa demandada Mármoles San Marino.
12. Comprobantes de entregas de equipo de seguridad sólo de 2005 en adelante.
13. 13 certificados de participación y aprobación de los demandantes en cursos de seguridad y prevención de riesgos otorgados por la Mutual de Seguridad.
14. Resultados de exámenes pre-ocupacionales.(seis fojas)
15. Resultados de programas de conservación auditiva de los trabajadores demandantes de 22 de agosto de 2008.
16. Resultados de programas de neumoconiosis relativo a los trabajadores ........y Marco Espinoza, examen relativo a la silicosis.
17. Set de 8 fotografías que muestran las instalaciones de la empresa demandada respecto a servicios a los trabajadores como recinto exterior, comedor, cocina, etc.
Respecto de cada uno de los trabajadores ofrece la siguiente documentación:
Oscar Alejandro Díaz Arancibia:
18. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
19. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 y comprobantes de aviso a la Inspección del Trabajo y de remisión al trabajador, vía Chileexpress.
........:
20. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 con su respectivo comprobante de remisión al trabajador vía Chilexpress y de aviso a la Inspección del Trabajo.
........:
21. Contrato de trabajo de fecha 25 de marzo de 2000 y 4 anexos de 1 de septiembre de 2002; 10 de diciembre de 2002; 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006.
22. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010, con su respectivo comprobante de remisión al trabajador y de aviso a la Inspección del Trabajo.
23. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.

Luis Fernando Díaz Pinto:
24. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
25. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 y comprobante de remisión vía Chileexpress.
........:
26. Contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2009.
27. Seis anexos de contrato fechados 01 de septiembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 01 de enero de 2005, 01 de mayo de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 15 de abril de 2009.
28. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007
29. Carta de despido de 25 de marzo de 2010.
Testimonial: La demandada condujo a estrados al siguiente testigo, quien debidamente juramentado y legalmente examinado, declaró:
1. Juan Rubio Delgado, C.I. extranjera 75.218.516-Y, español, encargado de cantera, domiciliado en Llama N° 1256, Villa Ascotán de Calama.
Señala que se encuentra vinculado a la empresa desde el diez de marzo de dos mil diez. La faena está ubicada en carretera a Chiu Chiu.
Añade que las instalaciones de la faena están compuestas por instalaciones y naves, almacenes de herramientas, comedor, aseo, taquillas para cambio de ropa. Las máquinas son un cargador frontal caterpillar, tres hilos de diamantes, una corma para cortar y dos perforadoras y un compresor y un grupo electrógeno. La maquinaria de la empresa estaba funcionando por mediados de marzo de este año en buenas condiciones, no es nueva. Todas estas máquinas implican peligros para todo el mundo, pero hay que tener cuidado con ella.
Agrega que los trabajadores que demandan conocen las máquinas y podían manejarla.
Indica que no sabe de accidentes ocurridos antes de marzo de este año.
Alega que los trabajadores dejaban su ropa en las taquillas o casilleros con candado.
Precisa que en la faena había agua dulce en un recipiente para tomar y también para lavarse; había un comedor con una nevera, un butano donde se calienta la comida, una mesa y un televisor.
Manifiesta que los trabajadores llevaban su comida a diario y la dejaban en el frigorífico.
Precisa que se trabajaba con grupo electrógeno y cuando no se trabaja el grupo se para, pero la comida no se descompone estando en el frigorífico.
Reseña que los trabajadores usaban elementos de seguridad como casco, mascarillas, el buzo, botas de seguridad y guantes.
Revela que el despido de los trabajadores fue a causa de que estuvieron parados siete días. Durante esos siete días no hacían nada.
Acusa que llegaron los fiscalizadores de la Inspección después de que los trabajadores fueran despedidos, fueron dos mujeres y tomaron datos.
Sostiene que la carta de despido la entregó él mismo a los trabajadores el día del despido, pero no recuerda la fecha.
Esgrime que los trabajadores le dijeron que no trabajaban, porque no les pagaba el suple, y él les dijo que a causa del terremoto no se había podido pagar.
Contrainterrogado:
Aclara que don Maglio le entregó las cartas de despido, este señor es el encargado de los mandados.
Señala que el día del despido, a las cinco de la tarde se le entregó la carta a los trabajadores y él en forma inmediata entregó la carta a los trabajadores.
Añade que la orden de despedir trabajadores fue impartida desde Santiago.
Indica que cuando la Inspección fiscalizó, estaba el nochero, pero no recuerda si había más gente. Cree que la misma tarde del despido fue la inspección. Antes que llegara la Inspección los trabajadores ya estaban despedidos.
Relata que la Inspección fue a las faenas por haberlo solicitado los trabajadores por el tema del suple.
Agrega que él no fue jefe de los trabajadores, pero ingresó a trabajar el día 11 de marzo de 2010, pero para conocer la cantera. No recuerda haber dado charlas de cinco minutos, pues no estaba preparado para ello y antes había otro administrador que también era español.
Aclara que no sabe si se les efectuó exámenes a los trabajadores.
Expresa que cuando el grupo electrógeno no funciona, no funciona el refrigerador.
Expresa que él escribió “no se trabajó” en el libro de asistencia, pero no sabía que no se podía adulterar el libro.
CUARTO: Que, es preciso determinar en primer lugar si existió una relación laboral continua entre los trabajadores ........ y Marcos Espinoza Ruz con la empresa Mármoles y Granito San Marino Chile S.A.
QUINTO: Que, ante la Inspección del Trabajo de Calama, se celebraron audiencias de conciliación entre el empleador y los trabajadores denunciantes y en ellas el demandado reconoció lo siguiente:
Respecto de Oscar Díaz Arancibia: Relación laboral como Perforador Hilero desde el 26 de Octubre de 2006 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de ........: Relación laboral como Perforador Hilero desde el 1 de diciembre de 2009 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de Luis Díaz Pinto: Relación laboral como operador de maquinaria pesada desde el 10 de septiembre de 2004 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de Marco Espinoza Ruz: Relación laboral como Perforo Hilero de primera desde el 25 de marzo de 2000 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo reseñado en el motivo anterior, consta fehacientemente que el empleador ha reconocido relación laboral con los trabajadores individualizados, y especialmente con el actor ........, respecto del cual en su demanda señaló que renunció voluntariamente el 8 de mayo de 2006; sin embargo no incorporó ningún elemento de prueba que permitiera a este juez crearse convicción de que aquello aconteció, pues incluso el demandante incorporó en juicio su liquidación de remuneraciones del mes de mayo, en que consta que trabajó treinta días y se encuentra firmada por él y por el empleador y cuenta con sello de la empresa. Este último documento no fue objetado en juicio y por tanto hace plena prueba, lo que guarda relación con el informe de AFP Habitat en que aparece el mes de mayo de dos mil seis pagada su cotización previsional.
SEPTIMO: Que, respecto del actor ........, la demandada incorporó en juicio contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 1999, en virtud del cual el actor se obligó a prestar servicios como operador de maquinaria pesada. Además, incorporó anexos de contrato, entre los cuales se encuentra el de fecha 24 de septiembre de 2008 que modifica la cláusula cuarta del contrato de trabajo; sin embargo en autos no existe ningún elemento de convicción relativo a la supuesta renuncia del señor Robledo Huerta el cinco de mayo de 2006, por lo que la relación laboral para todos los efectos legales se inició el día 1 de junio de 1999 y culminó el día 25 de marzo de 2010 conforme a carta de despido incorporada en juicio.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, al no haberse exhibido los finiquitos a que hizo referencia la demandada en su contestación, los cuales le fue ordenado exhibir, este sentenciador hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y estima probados los hechos alegados por los actores, y por tanto la relación laboral de don ........y de don Marco Espinoza Ruz comenzó en las fechas a que se hizo referencia en los motivos que preceden.
NOVENO: Que, corresponde determinar si la denunciada de autos vulneró derechos fundamentales de los actores al haber invocado una causal de caducidad de sus respectivos contratos de trabajo como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
DECIMO: Que, el día 18 de marzo de dos 2010 se presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama don Luis Fernando Díaz Pinto, denunciando – según N° de comisión 0202/2010/197 -a su empleador por no declarar y pagar sus imposiciones previsionales, no entregar elementos de protección personal, no tener en uso un registro de asistencia y no pagar oportunamente.
Que, conforme a dicho reclamo, la Inspección del Trabajo emitió el informe de fiscalización 0202/2010/197, que estuvo a cargo de la fiscalizadora doña Nidielka Radic Méndez, quien informó el día 31 de marzo de 2010. En virtud de dicho cometido, la fiscalizadora constató en la empresa denunciada Mármoles San Marino Chile S.A. diversas infracciones a la legislación laboral por las cuales cursó la resolución de multa N° 7899/10/24; aplicando sanciones por: no contar con comedor; no llevar correctamente el registro de asistencia; no contar con servicios higiénicos en buenas condiciones; no dotar de vestidores limpios; no mantener extintores de incendio según norma legal; no exhibir toda la documentación requerida.
Que, el día 1 de abril de 2010 a las 18:30 horas, el empleador fue notificado de la resolución de multa, a través de don Juan Iribarren, administrador.
UNDECIMO: Que, conforme al informe emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama, los cinco trabajadores denunciantes se encuentran contestes en que el día 18 de marzo de 2010 ocurrieron a la Inspección del Trabajo con el objeto de efectuar una denuncia por encontrarse trabajando en malas condiciones, con maquinarias en mal estado, elementos de protección inadecuados, sin agua potable ni refrigeración para sus alimentos y no pago de cotizaciones previsionales. En el mismo sentido, los trabajadores denunciantes han señalado que el día 24 de marzo de 2010 la empresa fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo y al día siguiente ellos fueron despedidos.
Que, el informe de fiscalización de fecha 31 de marzo de dos mil diez N° 02/02/2010-197, emitido por la fiscalizadora doña Nidielka Radic Méndez, precisa que el período investigado abarcó desde el uno de octubre de 2009 hasta el día 24 de marzo de dos mil diez, fecha esta última que es concordante con la declaración de los cinco trabajadores.
Que, para este sentenciador no es verosímil que los representantes del empleador no recuerden la fecha en que la Inspección del Trabajó los fiscalizó, pues la organización de la empresa no puede desconocer tales antecedentes, pues incluso incorporó en juicio el informe de fiscalización y la notificación de las multas que cursó la funcionaria de la Inspección del Trabajo, de lo que se sigue que ocultar ese antecedente en juicio no es más que un indicio de la mala fe con que actuó. A ello se agrega que el mismo señor Rubio reconoció ante la Inspección del Trabajo como en estrados que fue él quien adulteró el registro de asistencia, anotando de su puño y letra “no se trabajó”, en circunstancias que los trabajadores habían firmado su asistencia y el único día que no concurrieron a trabajar fue el 18 de marzo, pues condujeron sus pasos a la Inspección del Trabajo para denunciar los graves hechos de los que estaban siendo víctimas.
Que, por otra parte, carece de verosimilitud lo expresado por el señor Juan Iribarren Díaz, representante de la demandada, quien señaló que no se habían pagado las quincenas por causa del terremoto. Los bancos comerciales en Chile no estuvieron paralizados desde el 27 de febrero al 15 de marzo de 2010 para efectuar operaciones y menos desde la ciudad de Santiago, esa aseveración es falsa, pues si bien hubo problemas de conectividad producto del terremoto de 8.8 grados en la escala Richter que azotó a nuestro país, ello sólo repercutió en el sur del país, pero jamás en la ciudad de Santiago, ya que es un hecho público y notorio que el día lunes tres de marzo de dos mil diez todos los bancos estaban operando correctamente.
DUODECIMO: Que, conforme a la prueba de autos, la actitud del empleador de poner término a la relación laboral de los actores no obedeció a su negativa a trabajar sin justificación, pues ellos firmaron sus libros de asistencia. Aquí la verdad ha salido a la luz y el empleador vulneró en forma arbitraria y abiertamente la garantía de indemnidad de los trabajadores, pues frente a la denuncia que ellos formularon a la Inspección del Trabajo y luego de la fiscalización del día 24 de marzo, vino la represalia del empleador.
Que, es lógico lo aseverado por los trabajadores, pues claramente existió una intención preconcebida del empleador para poner término a su relación laboral de manera desproporcionada, pues uno de los administradores intentó en forma burda crearse un medio de prueba absolutamente ilícita como es adulterar el libro de asistencia, ello repugna al Derecho laboral, pues atenta contra principios básicos de esta legislación.
Que, el actuar del empleador es claro y contundente, y este sentenciador se ha formado absoluta convicción de que el despido obedeció a la denuncia, fiscalización y multas que la Inspección del Trabajo impuso y no a la negativa a trabajar de los trabajadores, la cual por cierto se encontraba amparada por las precarias condiciones que el empleador les otorgaba en una faena que importaba una serie de riesgos para su integridad física.
DECIMOTERCERO: Que, no genera convicción en este sentenciador las fotografías incorporadas por el empleador en autos, pues la fotografía muestra los lugares en que se desempeñaban los trabajadores, pero es de toda lógica que luego de una fiscalización de la Inspección del Trabajo o de una demanda como ésta, el empleador limpie las huellas de su actuar, de manera de mostrar una realidad - a través de fotografías que no señalan ni siquiera de qué fecha son - no convence a este juez en ningún sentido y el hecho de haberles entregado los elementos de seguridad que anota en un registro, tampoco da cuenta de que ellos estuvieran en buenas condiciones.
Que, por otra parte, los certificados que incorporó la demandada en juicio y que dicen relación con la participación de los trabajadores en cursos de perfeccionamiento tienen una data superior a los tres años, lo que en nada logra desvirtuar los hechos alegados por los actores. Lo mismo ocurre con los exámenes pre - ocupacionales.
Que, este juez se ha formado convicción, a través de la veracidad de lo relatado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo y por ende la demanda de por vulneración de derechos fundamentales, especialmente la indemnidad, será acogida en su totalidad.
DECIMOCUARTO: Que, habiéndose acogido la demanda de lo principal, inoficioso resulta pronunciarse sobre la demanda contenida en el primer otrosí del escrito de fecha 16 de abril de 2010.
DECIMOQUINTO: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes:
1. Que don Luis Díaz Pinto inició relación laboral en forma continua desde el día 10 de septiembre del año 2004 hasta la época de la desvinculación que está siendo reclamada en esta contienda.
2. Que don Oscar Díaz Arancibia, comenzó a prestar servicios en forma continua desde el 26 de octubre del año 2006 hasta la época de la desvinculación discutida en este pleito.
3. Que don ........ comenzó a prestar servicios continuos desde el 1º de diciembre del 2009 hasta la época de la desvinculación discutida en esta contienda.
4. Que respecto a don ........, su última remuneración fue por la suma de $801.203.- y el promedio de sus últimas tres remuneraciones fue la suma de $661.909.
5. Que en relación a don Luis Díaz Pinto, la última remuneración fue de $540.913 y el promedio de las tres últimas remuneraciones fue la suma de $546.579.
6. Que respecto del trabajador don ........, su última remuneración ascendió a la suma de $485.642 y el promedio de las tres últimas remuneraciones antes de su desvinculación ascendió a la suma de $491.308.
7. Que respecto de don Oscar Díaz Arancibia, la última remuneración asciende a la suma de $479.538.- y el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a la suma de $498.538.
8. Que respecto de don ........ su última remuneración fue de $461.488 y el promedio de sus tres últimas remuneraciones fue por la suma de $430.897.
9. Que el día 25 de marzo del año 2010, se despidió a todos los actores por la causal contenida en el artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo.
10. Efectividad que el empleador adeuda a esta época, el pago de feriado proporcional a todos los actores.
11. Que al trabajador ........, se le adeuda la suma de $442.744.- por concepto de feriado proporcional; a don ........la suma de $97.425; a don Luis Díaz la suma de $239.128 y a don Oscar Díaz Arancibia la suma de $103.862. y respecto del trabajador Marcos Espinoza no existe deuda por concepto de feriado proporcional.
DECIMOSEXTO: Que, con el mérito de lo razonado en motivos anteriores, la última remuneración de los actores, asciende a las siguientes sumas, a saber:
1. Respecto de ........ la suma de $661.909 (seiscientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos).
2. Respecto de Luis Díaz Pinto, la suma de $546.579 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos).
3. Respecto de Marco Espinoza Ruz, la suma de $491.308 (cuatrocientos noventa y un mil trescientos ocho pesos).
4. Respecto de Oscar Díaz Arancibia, la suma de $498.538 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos).
5. Respecto de ........, la suma de $430.897 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos).
DECIMOSEPTIMO: Que, absolutamente toda la prueba de autos, sin exclusión alguna, ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 41, 67, 70, 160 N° 4 letra b); 168, 172, 415 letra b); 420, 425, 426, 446, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 485 inciso tercero, 489, 490, 491, 493, 494, 495, y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que, ha lugar a la demanda por vulneración de derechos fundamentales, incoada por los abogados Carlos Rojas Merino y Osiel Obreque Besares, en representación de los trabajadores ........, …, ........, ........ y ........ contra la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., representada por don JUAN IRIBARREN DIAZ, todos ya individualizados, por haber esta última lesionado el derecho a indemnidad consagrado en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, al haber despedido a los trabajadores, como consecuencia de una denuncia formulada ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama.
b) Que, como consecuencia de lo anterior, la denunciada de autos deberá pagar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones:
i) Respecto de ........ las sumas de:
- $661.909 (seiscientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $7.280.999 (siete millones doscientos ochenta mil novecientos noventa y nueve pesos) por concepto de indemnización por once años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida de la causal contemplada en el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, es decir $5.824.999 (cinco millones ochocientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve pesos).
- $7.280.999 (siete millones doscientos ochenta mil novecientos noventa y nueve pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración mensual.
ii) Respecto de ……….., las sumas de:
- $546.579 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $3.279.474 (tres millones doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos) a título de indemnización por seis años de servicios más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $2.623.579 (dos millones seiscientos veintitrés mil quinientos setenta y nueve pesos).
- $6.012.369 (seis millones doce mil trescientos sesenta y nueve pesos) equivalentes a once meses de su última remuneración.
iii) Respecto de ……, las sumas de:
- $491.308 (cuatrocientos noventa y un mil trescientos ocho pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $4.913.080(cuatro millones novecientos trece mil ochenta pesos) a título de indemnización por diez años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $3.930.464 (tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos).
- $5.404.388 (cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos ochenta y ocho pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración.
iv) Respecto de ….., las sumas de:
- $498.538 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $1.495.614 (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos catorce pesos) por concepto de indemnización por tres años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $1.196.491 (un millón ciento noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos).
- $5.483.918 (cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos dieciocho pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración mensual.
v) Respecto de ........, las sumas de:
- $430.897 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $4.739.867 (cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos) por concepto de indemnización equivalente a once meses de su última remuneración. .
c) Remítase copia autorizada de la presente sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, una vez que se encuentra firme o ejecutoriada para efectos de su registro.
d) Que, se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de despido injustificado, por haber prosperado la demanda principal de autos.
e) Que, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado completamente vencida.
Anótese, regístrese y comuníquese.
Devuélvanse los documentos a la parte que los hubiere acompañado o incorporado a la carpeta digital, dentro del plazo de 35 días, contado desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser destruidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Acta 91 de 2007 de la Excma. Corte Suprema.
Notifíquese por e – mail a los Abogados de las partes.
Archívese cuando en Derecho corresponda.
RIT : T-5-2010.-
RUC : 10-4-0023995-4.-

Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

En Calama, a once de agosto de dos mil diez, la sentencia que precede se notificó por el estado diario de hoy.

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