(no ejecutoriada)
Iquique, seis de julio de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 12 de abril de 2010, don José Remigio Cancino Núñez, relacionador público, con domicilio en calle El Canelo N°2613, de la comuna de Iquique, interpone demanda por vulneración de la garantía constitucional del derecho a la indemnidad laboral y en subsidio demanda por despido improcedente, en contra de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, domiciliada en calle Baquedano N°951, 2° piso, de la Comuna de Iquique, representada por doña Rosa Campillay Parra, ignora profesión u oficio, del mismo domicilio y solicita se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
Que, con fecha 15 de mayo de 2010, se tuvo por contestada la demandada.
Que, en audiencia preparatoria la demandante se allana a la prescripción alegada por la demandante y se desiste de la acción de nulidad impetrada.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo.
Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el demandante expresa que con fecha 01 de mayo de 1999, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada para prestar servicios como Reportero en terreno, en las dependencias de la división cultural de la denunciada y demandada de autos ubicadas en calle Baquedano Nº1373 y que correspondía a un canal televisivo que actualmente se conoce con el nombre de Tarapacá Televisión. Que, posteriormente, el 17 de marzo de 2000, el Director de la época lo nombró editor general de noticias, cargo que desempeñó hasta aproximadamente el 31 de agosto de 2009, cuando otro funcionario de la denunciada, Cristian Tapia, le asignó otro cargo por razones de naturaleza absolutamente ajenas a lo laboral, desempeñándose como reportero. Que, la jornada de trabajo se pactó de lunes a viernes de 14:00 a 24:00 horas, sin perjuicio que aproximadamente a partir de agosto de 2007 lo obligaron a trabajar horas extraordinarias los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta las 23:00 horas p.m. no obstante estas últimas no eran remuneradas. Que, el sueldo base ascendía a la suma de $724.782.- Que, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, se estipuló con una vigencia indefinida. Refiere que tuvo una conducta acorde con la eficiencia y ética necesaria que requería su labor, cumpliendo, además, con todas las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y las órdenes que le impartía el empleador. Que, sin embargo, los problemas comenzaron a surgir con la llegada del funcionario Cristian Tapia en agosto de 2009, quien le desligó del cargo de Editor de noticias y lo instauró como reportero, amén que otros conflictos ocurrieron con anterioridad a aquella data y que dicen relación con la obligación de trabajar horas extraordinarias los días sábado y domingo sin siquiera ser pagadas, reproche que no tuvo resultados por cuanto era evidente la represalia de despido que conllevaba la insistencia en su reclamo. Que, a contar de agosto de 2009, paulatinamente comenzaron a surgir inconvenientes por parte de este último funcionario quien estaría a cargo en las dependencias donde prestó servicios, esto es, en el canal televisivo Tarapacá Televisión, inconvenientes que se tradujeron en la práctica en una constante persecución por parte del funcionario en referencia consistentes en persecuciones de índole política y que significaron que le quitaran las herramientas de trabajo, citándolo a realizar turnos sin entregar tareas específicas, es decir, le imponía la obligación de concurrir a las dependencias de la denunciada con el solo afán de estar presente sin impartir órdenes amén de las herramientas de trabajo tales como computador y útiles que le eran necesarios, los que tampoco eran puestos a su disposición para prestar los servicios que desempeñaba. Que, de esta manera, se le impuso una serie de condiciones para la mantención del vínculo laboral que los ligó, hecho que significó que su parte optara de una vez por todas por denunciar ante la Inspección del Trabajo las irregularidades cometidas en su contra por parte de su ex empleadora, irregularidades tales como obligar a trabajar horas extraordinarias al límite de la legislación laboral, no llevar adecuadamente el registro de asistencia, no pagar las horas extraordinarias trabajadas, no permitir hacer uso del feriado legal que le correspondía y no respetar el descanso semanal ni compensarlo en otros días distintos. Que, el día martes 22 de septiembre de 2009 dedujo denuncia en contra de su ex empleadora mediante comprobante de fiscalización Nº0101/2009/1658 por no pagar las horas extraordinarias a las que se le obligaba a trabajar a partir de agosto de 2007, denuncia que tuvo como resultado una fiscalización por parte de funcionario público competente de la Inspección del Trabajo de esta comuna, la que arrojó sanciones al haber sido constatadas las siguientes infracciones al Código del Trabajo: a) No pagar las horas extraordinarias; b) No otorgar descanso compensatorio de los días domingos, festivos; c) No declarar de manera íntegra las cotizaciones previsionales en AFP y AFC; d) No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas de trabajo; e) No contener el contrato de trabajo las cláusulas legales básicas según da cuenta carta informativa que le fuera remitida por la fiscalizadora Claudia Carvajal con fecha 27 de octubre de 2009. Que, no obstante la denuncia que dedujo siendo aproximadamente las 09:00 horas a.m. del día lunes 28 de septiembre de 2009, el Jefe de personal de la denunciada don Lorenzo Lizana le reprochó el hecho de haber realizado semejante denuncia de la que tomó conocimiento en forma absolutamente irregular por vía telefónica que le hiciera un funcionario de la Inspección del Trabajo, quien le indicó que su parte denunció el no pago de las horas extraordinarias y el impedir hacer uso de feriado legal en circunstancias que solamente denunció el no pago de horas extraordinarias, irregularidad que también denunció ante el mismo organismo por falta a la probidad administrativa y que se encuentra en actual tramitación para determinar responsabilidades administrativas de quien filtró información reservada. Que, en tales condiciones, finalmente don Lorenzo Lizana procedió a otorgarle el feriado legal que le correspondía el que comenzó a partir del día 30 de septiembre de 2009 hasta el día 14 de octubre del mismo año, no obstante que se negaron a otorgarle un comprobante por escrito que acreditara que estaba haciendo uso de su feriado legal, lo que lo motivó para concurrir los días 01, 02, 05 y 06 de octubre de 2009 a las dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo para dejar constancia que su ex empleadora no quería otorgarle el comprobante de feriado legal y que consignaba tal hecho con el fin de no ser acusado de inasistencia injustificada al trabajo, lo anterior por la constate persecución en su contra por la denuncia que realizó. Que, a propósito de la obstinada conducta del jefe de personal Lorenzo Lizana de no querer entregar comprobante de feriado legal, también se vio en la obligación de denunciar otros hechos en contra de su ex empleadora con fecha 01 de octubre de 2009 mediante comprobante de fiscalización Nº0101/2009/1753, esta vez por no otorgar el trabajo convenido y/o suspender labores y por no llevar el registro de asistencia como corresponde, denuncia que, mediante fiscalización, arrojó nuevamente otras sanciones por irregularidades constatadas por fiscalizadora competente las que consistieron en: a) No llevar registro de asistencia correctamente y b) No otorgar descanso semanal en compensación por actividades desarrolladas en día domingo, antecedentes que le fueron informados mediante carta informativa que la fiscalizadora doña Ana Astudillo Álvarez le remitiera con fecha 21 de octubre de 2009. Que, con ocasión de esta segunda denuncia y posterior fiscalización la denunciada recién se hizo cargo de las horas extraordinarias trabajadas durante el día domingo a partir sólo del mes de abril hasta septiembre de 2009, suma que ascendió a un total aproximado de $1.400.000.- que la denunciada fue conminada a pagar. Que, en tales condiciones y no obstante la evidente conducta contraria a la legislación laboral vigente de la denunciada, ésta en un acto de la más absoluta obstinación, impuso condiciones para pagar las horas extraordinarias en tres cuotas no obstante encontrarse obligada a pagar en un solo acto, hecho que le reprochó e hizo caso omiso. Que, con ocasión de estas denuncias, todos sus ex compañeros de trabajo se vieron beneficiados por cuanto la Inspección del Trabajo obligó a la denunciada a pagar las horas extraordinarias respecto de todos ellos, sin perjuicio que con el objeto de cercenar semejante obligación, la denunciada les obligó a transigir en cuanto a su monto y forma de pago vulnerando en toda su magnitud la irrenunciabilidad de los derechos laborales mientras el pacto se encuentra vigente, lo que motivó que nuevamente denunciara más irregularidades cometidas reiteradamente por la denunciada ahora no tan solo en su contra sino que respecto de todos sus ex compañeros. Que, fue así que con fecha 06 de noviembre de 2009, mediante comprobante de fiscalización Nº0101/2009/2017 y frente a la constante negativa de la denunciada de pagar sus horas extraordinarias que la Inspección del Trabajo les obligó a solucionar, denunció que su ex empleadora mantenía su afán de llevar incorrectamente el registro de asistencia, no pagaba en forma íntegra y oportuna las remuneraciones correspondientes a horas extraordinarias y por último, cambiar unilateralmente cláusulas contractuales y que se tradujeron en el menoscabo patrimonial al obligar a sus ex compañeros a firmar un acuerdo en que acordaban recibir el pago de horas extraordinarias en un monto considerablemente inferior al legal y en cuotas, sin perjuicio que la denunciada jamás debió haber promovido semejante pacto por cuanto los derechos laborales vigentes eran evidentemente irrenunciables. Que, a partir del día 15 de octubre de 2009 hasta el día 12 de noviembre de 2009 hizo uso de los días compensatorios que la Inspección del Trabajo obligó a la denunciada a respetar por haberlo obligado a trabajar los días domingos y sin descanso alguno durante la semana. Que, de esta manera, su ausencia justificada al trabajo comenzó a partir del día 30 de Septiembre de 2009 hasta el 12 de noviembre del mismo año. Que, frente a las inminentes represalias que recibía por parte de la jefatura de la denunciada y a la inminente persecución laboral a la que sería sometido, su estado de ánimo cambió con el solo hecho de pensar que tenía que soportar tratos vejatorios por parte de la jefatura de la denunciada, razón por la cual se le decretó reposo, mediante licencia médica, por el stress provocado en el ámbito laboral, reposo que comenzó a partir del día 13 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de enero de 2010, fecha en la que se reintegró a trabajar. Que, en forma totalmente intempestiva, con fecha 29 de enero de 2010, es decir, a 12 días de su reintegro, la denunciada le comunica que ya no requiere de sus servicios invocando la famosa causal de “necesidades de la empresa”, no obstante que le prestó servicios por casi 11 años y después de las denuncias que lo obligaron a realizar en su contra para hacer efectivos sus derechos laborales, lo despiden por una aparente causal que evidentemente no es tal, vulnerando con ocasión del despido, las garantías constitucionales a las que hace referencia el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo. Señala que ha habido un atentado contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo. Que, el despido de marras se debió al hecho de haber reclamado ante la Inspección del Trabajo por sus derechos de orden laboral, especialmente, por exigir trabajar más allá de lo permitido y no efectuar el pago de dichas horas extraordinarias, no llevar adecuadamente el registro de asistencia y no otorgar los días compensatorios de descanso que correspondían, lo que acarreó como consecuencia que fuera despedido por la empleadora como represalia por su actuar quejoso, hipótesis que se encuentra contenida en el inciso tercero de la disposición citada. Que, del artículo 493 surge la conclusión que nuestro ordenamiento exige la existencia de indicios, los que, una vez establecidos, cargan con el peso de la prueba al empleador para explicar las motivaciones de las decisiones que llevó a cabo y si éstas guardaban la debida coherencia y racionalidad con el hecho que la motivó. Que, cabe destacar que si bien se colige, a partir del Informe de Fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo, que éste es consecuencia de denuncias administrativas realizadas por su parte con fecha 22 de septiembre de 2009, 01 de octubre de 2009 y 06 de noviembre de 2009, hechos que aparecen denunciados por su parte y que responden a la teoría de esta caso, en el sentido de las represalias ejercidas por el empleador. Que, se concluye que existe un vínculo de causa-efecto entre la ocurrencia de los hechos descritos, esto es, entre la fiscalización y la separación laboral, por lo que el despido que afectó a su parte debe entenderse como vulneratorio de derechos fundamentales por la represalia ejercida por su ex empleadora en su contra, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, esto último, sumado a la circunstancia que no se observa razonablemente, para el caso sub-lite, la adecuación del despido intempestivo que lo afectó, con los hechos que ocurrieron en la realidad; tampoco ésta fue consistente en cuanto a la necesidad de realizar la separación laboral de su parte en la fecha y forma que lo hiciera y finalmente resulta desproporcionado este ejercicio de dirección y mando propio del empleador, que se advierte tomando decisiones unilaterales y cercenando su estabilidad laboral con la sanción más grave que contempla la legislación vigente respecto de todo trabajador como lo es el despido. Refiere que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso final del Código Laboral, solicita conjuntamente el cobro de las siguientes prestaciones que su empleador se encuentra obligado a pagar y que emanan del contrato individual suscrito entre ambas partes, la suma total que la demandada debe por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante los sábados y domingos del año 2008 y 2009, respectivamente, asciende al total de $8.478.288.- que la demanda debe solucionar. Por lo que solicita: 1.- Que se acoja la denuncia en juicio de tutela laboral y prestaciones debidas en contra de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, y en consecuencia se declare lo siguiente: a) Que el despido efectuado ha sido consecuencia de vulneración de garantías de indemnidad laboral por represalias en ejercicio de la fiscalización de la Dirección del Trabajo que su parte motivó mediante denuncias en contra de la denunciada y que vulnera lo establecido en el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo y en consecuencia deberá pagar: b) $724.782.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $7.972.602.- por indemnización por 11 años de servicios. d) $2.391.780.- por aumento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. e) $7.972.602.- por concepto de indemnización sancionatoria, correspondiente a once meses de la última remuneración mensual. f) Se le condene al pago de $8.478.288.-, por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas según lo solicitado en este libelo. i) A las costas de la causa. En el Primer Otrosí de su demanda por los mismos argumentos referidos deduce en forma subsidiaria demanda por despido improcedente. Manifiesta que no existen hechos que configuren la causal de despido. Que, no existe una racionalización de los procesos, o modernización de los mismos, o cualquier otro hecho que pudiere justificar la causal de término de contrato. Por lo que solicita se condene a la denunciada al pago del recargo legal de 30% sobre la indemnización de años de servicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y que corresponde a la suma de $2.391.780.-, con costas de la causa.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda la demandada señala que las partes de este juicio celebraron un finiquito de trabajo, con fecha 29 de enero de 2010, ante Notario Público de esta Comuna, invocando la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo y consecuencialmente le pagó al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado proporcional y cuota de horas extraordinarias adeudadas en virtud de transacción celebrada por las mismas partes. Que, el acuerdo de voluntades cumple con todos los requisitos legales. Que, en el finiquito aludido emanado y suscrito por las partes se dejó expresa constancia de la siguiente reserva de derechos por parte del actor: "Me reservo el derecho de seguir acciones legales que correspondan.” Que, dicha reserva es del todo ambigua e imprecisa. Que, resulta insostenible que el actor pretenda restar valor al instrumento celebrado reclamando hoy una indemnización y prestaciones cuya reserva no realizó pues, sus supuestos no se han configurado, más aún, cuando concurrió a la celebración y materialización del referido finiquito con pleno conocimiento de los derechos que le asistían y voluntad exenta de todo vicio. Que, tratándose de un acuerdo de voluntad lícitamente emitido por quienes concurrieron a su suscripción debe otorgarse pleno valor liberatorio a favor del empleador. Que, por razones de seguridad jurídica, resulta del todo inaceptable que una declaración de voluntad manifestada libre y espontáneamente con pleno conocimiento de sus consecuencias, pretenda posteriormente desconocerse en sus efectos por quien concurrió a expresarla, burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio. Que, la reserva de acciones es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial el derecho reservado. (Corte de Apelaciones de Concepción 10 de marzo de 2008, ROL 567-2007) lo que no aconteció pues en dicha reserva no se especifican ni siquiera medianamente a qué rubro y finalidad se refiere. Que, el concepto esgrimido es del todo impreciso y ambiguo ya que ni siquiera se agota en el ámbito laboral sino que se refiere a cualquier acción legal que puede atender a cualquier rama del derecho tanto nacional como internacional. Más aún por lo que se persigue es una acción por indemnidad laboral con ocasión del despido. Que, parece curioso que el actor narre en su libelo una serie de hechos, que a su entender provocaron la decisión de su empleador para poner término al contrato de trabajo, en venganza ante su actitud de comparecer en reiteradas oportunidades ante la autoridad Administrativa, con pleno conocimiento de los derechos que le asistían, y en el respectivo finiquito no haya tenido el conocimiento mínimo para expresar su posible pretensión. Que, habiendo suscrito el demandante el respectivo finiquito cumpliendo con los requisitos legales, éstos le otorgaron total poder liberatorio al empleador por lo que resulta improcedente, contrario a derecho y un atentado al principio de la buena fe, el que se desconozca la validez a dicho instrumento demandándose por conceptos no reservados en el mismo instrumento y que ni siquiera logran advertirse en su desacertada reserva de derechos, que en definitiva nada expresa. Manifiesta que no ha incurrido en conductas que atenten contra la indemnidad laboral del demandante. Que, el actor describe una serie de acontecimientos ocurridos ante la autoridad administrativa que, derivaron en multas para su representada. Que, tal como lo afirma el actor su representada fue fiscalizada por la autoridad administrativa en las dependencias en donde el actor prestaba servicios, esto es, el canal Tarapacá Televisión. Que, las multas cursadas lo fueron por diversos conceptos tales como no otorgar descanso compensatorio, no pagar íntegramente las horas extraordinarias, no llevar correctamente libro de asistencia y no contener el contrato de trabajo las cláusulas legales básicas. Que, las fiscalizaciones eran selectivas respecto a los trabajadores abarcando finalmente a casi todo el personal que trabaja en dichas dependencias de las cuales no tomaron nunca conocimiento del nombre del o los eventuales denunciantes, pues sostiene que éstas fueron del todo fortuitas practicadas por la autoridad administrativa, en el ámbito de sus atribuciones y facultades. Que, es importante tener presente, que su representada es empleadora de más de 2.000 trabajadores repartidos en diversas dependencias bajo su administración, por lo que siempre están expuestos a incurrir en ciertas irregularidades administrativas, las que se subsanan tan prontos se toma conocimiento de ello. Que, para el caso de marras ante la fiscalización de la Autoridad Administrativa, su representada tomó conocimiento de tales irregularidades y éstas se corrigieron, celebrándose no solo con los trabajadores fiscalizados sino con todos los trabajadores del canal Tarapacá Televisión, los respectivos instrumentos en donde se da cuenta del cumplimiento de lo sancionado por la Autoridad Administrativa, mismos que les permitieron rebajar la multa impuesta a un 50% de la misma. Que, desconoce las razones por las que el actor sostiene que su representada estaba en conocimiento de quién pudo haber realizado las supuestas denuncias que propiciaron la fiscalización y multa respectiva. Que, como ha manifestado cree fielmente que lo ocurrido emana de una fiscalización propia de la Autoridad Administrativa siendo indiferente la motivación de la misma, esto es, si corresponde a una fiscalización de oficio o a instancia de un trabajador, toda vez que ello es habitual en las diversas dependencias de su representada. Que, jamás se incurrió en alguna conducta tendiente a vulnerar los derechos exigidos por el trabajador demandante. Que, las fiscalizaciones, multas y transacciones arribadas descritas en su demanda, se produjeron durante los meses de octubre y noviembre de 2009 y su despido se produjo el día 29 de enero de 2010, es decir, dos meses después de los acontecimientos narrados. Que si su representada hubiere querido tomar represalias en contra de los eventuales denunciantes de los hechos descritos, cuestión que jamás ha ocurrido, dicha conducta se habría verificado en el mismo momento, por no existir prohibición legal para ello, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo. Que, en la demanda el actor esgrime hechos ocurridos con el Director del Canal don Cristian Tapia Gómez, a contar del mes de agosto de 2009, relativos a cambio de funciones asignadas por éste último, del que el actor oportunamente habría reclamado pues no cuentan con antecedentes al respecto ni reclamo de ello ante ente alguno. Que, en cuanto a eventuales persecuciones iliciticas, niega dicha afirmación por no existir las mismas. Que, en cuanto a los acontecimientos que indica respecto al funcionario don Lorenzo Lizana, los niega por no corresponder a lo acontecido. Refiere que tan cierto es lo anterior que su parte, sólo por los dichos del actor, contenidos en el escrito de demanda, ha tomado conocimiento de las supuestas denuncias efectuadas por éste, los días 22 de septiembre 1° de octubre y 6 de noviembre todas de 2009, pues, como lo ha expresado fueron fiscalizados por la Autoridad Administrativa en las dependencias del canal, sólo con fecha 17 de octubre de 2009 y en una sola oportunidad. Que, es de vital importancia expresar que en virtud de un proceso de modernización y racionalización de su representada iniciado en el mes de mayo de 2009, se han producido cambios sustantivos de su mecánica funcional, reestructurándose gradualmente la planta de su personal y su organigrama , todo ello con la finalidad de lograr una mayor eficacia en la gestión y sus recursos optimizándose el funcionamiento de todos sus departamentos y unidades reasignando funciones y suprimiendo cargos por lo que resultó imperiosa necesidad de poner término al contrato de trabajo del actor, con fecha 29 de enero de 2010. Que, resulta poco serio sostener que por una sola fiscalización se quisieran tomar represalias en contra de uno de los involucrados en la misma. Que, no sólo ha prescindido de los servicios del actor, sino también de otros trabajadores del canal que ni siquiera se encontraban contemplados en la fiscalización del 17 de octubre de 2009. Que, la desvinculación del actor, no se debió a su supuesta comparecencia ante la Inspección del Trabajo sino al proceso de reestructuración. Que, respecto de las indemnizaciones reclamadas, no habiéndose vulnerado la indemnidad laboral del actor, no corresponde condenar a su representada por los conceptos reclamados además de haber sido ellos solucionados. Que, respecto al recargo legal ascendente al 30% sobre indemnización por años de servicios, no procede su declaración por ser el despido procedente, por lo que solicita sea rechazada la demanda, con costas. Por su parte, en el Primer Otrosí de su escrito de contestación viene en contestar la demanda subsidiaria, esgrimiendo los mismos argumentos expresados en lo Principal, solicitando se rechace la demanda impetrada, con costas.
TERCERO: Que, en autos no fue controvertida la existencia de la relación laboral ni su extensión, por lo que la controversia habrá de centrarse primero en determinar primero si se ha vulnerado la garantía de indemnidad laboral que alega la demandante.
CUARTO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la parte demandada se valió de los siguientes medios de prueba incorporados en audiencia de juicio:
I.- Documental:
.- Finiquito del trabajador, celebrado entre las partes, ante Notario Público de Iquique, con fecha 29 de enero de 2010, en el que se lee en forma manuscrita: “Me reservo el derecho de seguir acciones legales que correspondan.” Y da cuenta del pago efectuado por los siguientes conceptos: Indemnización por años de servicio $7.972.601.-, Indemnización sustitutiva del aviso previo $724.782.-, Feriado Proporcional $407.569.- Diferencia anticipo de transacción hrs. extra. $446.896.-
.- Carta de aviso de despido, de fecha 29 de enero de 2010, en la que se lee: “A través del presente instrumento, comunicamos a Usted, que con esta fecha y en razón de lo que se expondrá, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con esta Corporación, por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del trabajo, esto es ‘Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.’ La causal invocada, encuentra su fundamento en el proceso de modernización y racionalización de la Corporación, iniciado en el mes de mayo del año precedente por el equipo directivo Corporativo, lo que ha devenido en cambios sustantivos en la mecánica funcional de la misma, haciéndose necesario reestructurar gradualmente la planta de personal y replantear el organigrama corporativo, con la finalidad de lograr mayor eficiencia en la gestión. Es del caso que atendido lo anterior, esta Corporación ha decidido optimizar el funcionamiento. De todos sus departamentos y unidades, para lo cual es imprescindible reasignar funciones y suprimir otros cargos, situación que nos sitúa en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios.”
.- Comprobante folio N°2711, de carta de aviso de despido dejado en el registro de la Inspección del Trabajo N°0101, año 2010, correlativo 2711.
.- Transacción de fecha 10 de noviembre de 2009, celebrada por las partes de esta causa, en el que se lee en las cláusulas Segunda: “Las partes acuerdan como modalidad de pago, que la suma adeudada e indicada en la cláusula primera, será solucionada por el empleador en tres cuotas iguales y sucesivas. Tercera: El trabajador acepta el ofrecimiento del empleador en los términos y modalidad de pago planteada en la cláusula anterior. Cuarta: Don José Cancino Núñez, declara expresa, libre y voluntariamente, y con pleno conocimiento de los derechos que le asisten, que renuncia a todo otro reclamo sea este judicial, extrajudicial y/o administrativo en contra de su empleador…”
.- Documento extendido por don Leonardo Gálvez Castro, Secretario General Cormudesi, por concepto de reconsideración de multa administrativa, de fecha 13 de noviembre de 2009, en el que establece los hechos de la multa y sanciones cursadas, y cómo se solucionaron las mismas.
.-Acta de notificación de multa, de fecha 27/10/2009 donde aparece el nombre de diez trabajadores y el demandante.
.- Resolución N° 104, de fecha 8 de marzo de 2010, en la que se lee rebaja de multa, en un 50%.
.- Resolución de multa N°4460-09-088- A, de octubre del 2009, cursada en contra de la demandada.
.- Resolución de multa N°6182/09/019, de fecha 16 de octubre de 2009 cursada en contra de la demandada.
-Resolución de multa N°7813-10-044-1-2-3- de fecha 15 de marzo de 2010, cursada en contra de la demandada.
.-Regularización de anexos y contratos celebrado por la demandada respecto de los trabajadores: doña Liza Jara, Atilio Bell Ville, Franklyn Jorquera y Sergio Pizarro.
.- Resolución de multa N°7813/10/023-1-2-3-4-5-6, de fecha 22 de enero de 2010, cursada en contra de la demandada.
.- Ordinario N°89 de fecha 25 de enero de 2010, extendido por el Secretario General de Corporación Municipal de Desarrollo, de fecha 25 de enero de 2010, en el que se lee: “Cumplo con remitir a Ud. , documentos solicitados, según instrucción sobre rendición de pago Bono Extraordinario (SAE), en el Ord. N°001 de Unidad de Subvenciones con fecha 4 de enero de 2010. Se adjuntan planillas N°1 y 2 y Declaración Jurada simple, documentos presentados en triplicado y correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente. Además se deja señalado que la cifra resultante ha sido negativa en los tres periodos, por lo cual no se presentaron nóminas de pago de los docentes.”
.- Comprobante egreso N°1118 de fecha 26 de marzo de 2010, correspondiente al señor Rodolfo Valencia Magna, periodista, con su finiquito, en el que se lee como causal de despido la de necesidades de la empresa.
.- Comprobante de aviso de término del contrato N°2708 de fecha 29 de enero de 2010, correspondiente a la trabajadora Claudia Guzmán López.
.- Tres registros de constancia de comprobante internet, de carta aviso para terminar el contrato de trabajo, de fecha 26 de marzo y 29 de marzo, todos del 2010, correspondientes a Rodolfo Valencia, Eva Ramírez y José Cancino, respectivamente.
.- Listado de 44 docentes, a los cuales no se renovó el contrato de trabajo, en el que se observa un timbre en que se lee Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, Recursos Humanos y no contiene fecha.
.- Copia internet www.mer.cl, de fecha 18 de febrero de 2010 del Diario Mercurio, páginas 2 a 5, en el que se lee “En la capital, en tanto, las comunas de Santiago, Estación Central y Peñalolén han perdido en total más de cuatro mil estudiantes, mientras que en el norte del país una de las mayores sorpresas la tuvo la Municipalidad de Iquique. La directora de la Corporación de desarrollo social Pilar Sepúlveda, comentó que el éxodo de alumnos fue el doble al esperado. Son tres mil los estudiantes que no se han matriculado, lo que ha obligado al municipio a reducir su planta de profesores,, cerrar la educación media del tradicional liceo Arturo Prat y evaluar la fusión de colegios especialmente de enseñanza básica.”
.- Copia internet www.estrellaiquique.cl, de diario La Estrella de Iquique de fecha 18 de febrero de 2010, en que se lee “Una masiva ‘fuga’ de escolares desde establecimientos municipalizados a subvencionados y particulares se registrar en nuestra ciudad, a días de iniciarse el periodo escolar 2010. Según datos proporcionados por Pilar Sepúlveda, jefa de educación de la Cormudesi, el déficit de matriculas existente actualmente en el sistema municipal, bordea los tres mil alumnos. Por su parte el presidente regional de la Federación de Instituciones de Educación Particular, Joseph Morgan, reconoció éxodo de escolares municipalizados a establecimientos particulares y subvencionados, especialmente relacionado por la regularidad de clases y ratificado por los paros ocurridos el 2009 en las escuelas dependientes de la Cormudesi.”
.- Copia internet www.diario21.cl, de Diario 21, en el que no se aprecia fecha y se lee “De acuerdo a lo informado por Sepúlveda, los establecimientos educacionales municipalizados de la comuna finalizaron el 2009 con una matrícula de cerca de 14 mil estudiantes mientras que en este momento a menos de un mes del periodo lectivo 2010, cuentan con solo 11 mil estudiantes matriculados. Esta situación fue evidenciada a fines del año pasado cuando incluso antes de que finalizara el segundo semestre varios alumnos abandonaron varios colegios municipales por los continuos paros de profesores que amenazaban un buen término de la temporada escolar. Por lo mismo antes de que terminara el 2009 se le informó a los profesores con contrato a plazo fijo que no serían renovados en sus funciones, aún cuando las situaciones específicas de cada establecimiento podría variar con el transcurso de los meses y los docentes volver a sus labores normales. Incluso la Cormudesi ha adoptado una serie de medidas para revertir la baja cantidad de matrículas, como apuntar a los distintos barrios de la ciudad para buscar posibles nuevos alumnos, así como herramientas de marketing en Tarapacá televisión y mediante lienzos publicitarios en las calles iquiqueñas. (…) En estas faenas Cormudesi ha invertido la mitad del presupuesto destinado a este ítem, trabajando en las fachadas, pinturas y refacciones menores de establecimientos.”
.- Plan Anual de desarrollo educativo páginas 58 y 59, en donde figura ejecución presupuestaria enero a julio de 2009 y Padem 2010, en el que se aprecia en cuanto a costos operacionales, un déficit anual total de -33.953.642.-
II.- Oficios solicitados:
.- Ordinario N°1438 de fecha 15 de junio de 2010, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, en respuesta a oficio N°139/2009 de este tribunal, en el que se lee: “1.- El número total de fiscalizaciones durante el año 2009 a establecimientos dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, fueron 27. 2.-El Nombre de las dependencias fiscalizadas se detallan a contribución: Baquedano N°951, Baquedano N°1373, canal de Televisión Tarapacá. Piscina Godoy, Los Algarrobos N°3416, escuela Chipana, Liceo Politécnico A-9, Cementerio N°1, Escuela Plácido Villarroel, Ex Escuela N°4, Baquedano N°951, depto. de salud Municipal, Consultorio Videla, escuela Especial F-81 “Flor del Inca. 3.- El número de procedimientos iniciados en su contra fueron 27, los mismos informados en el punto N°1 y la cantidad de multas cursadas fueron 9 durante el año 2009.”
.- Ordinario N°0702 de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Ministerio de Educación, Jefe Regional de Subvenciones Región de Tarapacá, en respuesta a oficio N°140/2009 de este tribunal, en el que se lee porcentaje de variación de alumnos correspondientes a establecimientos de educación municipalizada de un universo de 27 establecimientos, 21 arrojan porcentajes negativos de variación que fluctúa entre el 2,43% y el 28,44%.
.- Ordinario N°432 de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Servicio de Impuestos Internos, Jefe Depto. Plataforma de Atención y Asistencia, en respuesta a oficio N°141/2009 de este tribunal, en el que se le solicita al servicio informe respecto del balance general año 2009, presentado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique, Rut.70.938.800-2.- refiriendo dicho Servicio que:“Atendidas las restricciones establecidas en el artículo 35 del Código Tributario incisos 2° y 3°, lamento no poder informar a usted lo solicitado.”
.- Ordinario N°891, de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Alcaldía de la Ilustre Municipalidad de Iquique, en respuesta a oficio N°143/2009 de este tribunal, en el que se leen los montos y establecimientos educacionales a los que se les han otorgado subvenciones provenientes de fondos municipales y agrega “Todo lo anterior, con la finalidad de que la referida Corporación cumpla con obligaciones no cubiertas por su presupuesto anual, que le corresponde operativamente, en virtud de los servicios traspasados del municipio, esto es, Educación, Cultura y salud y que no ha podido ser solucionadas por aquella.”
QUINTO: Que, la parte demandada llamó a absolver posiciones al actor de autos, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que el término de la relación laboral se produjo por la causal de necesidades de la empresa. Que, llegó a su trabajo a las cuatro de la tarde y le señalaron que estaba despedido. Que, firmó finiquito y fueron a la Notaría, y se reservó el derecho a reclamar. Que, piensa que están vulnerados sus derechos, porque hizo denuncia a la Inspección. Que, su jefe Adolfo Schweizer lo increpó, dijo que “porque fuiste a la Inspección del Trabajo te ‘aweonaste’, podríamos haberlo solucionado nosotros”. Refiere que solamente fue a reclamar a la Inspección por el pago de horas extraordinarias. Que, hubo filtración de información, por el llamado de un tal “Villegas” lo cual considera que es ilegal, por lo que hizo denuncia en la Contraloría y están haciendo una investigación al respeto, ya que cada denuncia es reservada. Que, sabe que la demandada ha sido fiscalizada en el año 2009 varias veces, con varias inspecciones. Que, la inspección telefónica no puede ser, ya que la ley sólo dice que deben ser personales, y se realizó llamado. Que, las otras denuncias fueron anónimas. Que, varias veces antes habían hecho denuncias con sus compañeros y con la CUT y nunca habían sido reveladas sus identidades, en esos diez años.
SEXTO: Que, la demandada llamó a estrados a don Cristian Rafael Tapia Gómez, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que la causal de término de la relación laboral fue por requerimiento de la empresa, del canal donde trabaja, donde él es director. Que, pertenece a la Corporación Municipal y ha habido falta de recursos. Que, se ha tenido que despedir gente, porque no hay otra posibilidad. Que, trabajan tres periodistas y tienen reporteros. Que, no se contrató a nadie en lugar de Cancino. Que, el actor no es periodista es reportero. Que, reorganizaron las funciones poniendo a otro reportero. Que, el cargo del demandante era el de editor de prensa y pusieron a un periodista que hoy día hace doble función. Que, el otro periodista pertenecía al canal, por lo que no se contrató a nadie nuevo. Que, se despidió a don Adolfo Valencia, que es periodista. Que, el canal ha sido objeto de fiscalizaciones tres veces desde que está como director y lo que se ha fiscalizado son horas extras, tarjetas de asistencia. Que, la Inspección saca aleatoriamente y fiscalizan las tarjetas. Que, no sabe si fue fiscalizado Cancino. Que, la Inspección del Trabajo no les dice qué trabajadores fueron tomados como ejemplo dentro de la planilla de la empresa. Que, Adolfo Schweizer era el jefe directo de Cancino.
Que, asimismo, llamó a estrados a doña Jessica del Pilar Araya Bastías, quien debidamente juramentada, en síntesis expresa que sabe que al actor lo despidieron por necesidades de la empresa, lo que sabe porque durante el mes de enero estaba a cargo como directora subrogante en recursos humanos. Que, los hechos motivantes del despido fueron problemas económicos que estaba pasando la Corporación, meses antes se realizaba proceso de modernización, se despidieron a varias personas, por lo mismo, por ejemplo a Guzmán, Eva Ramírez y otro señor del canal cuyo apellido no recuerda. Que, la Inspección del Trabajo ha hecho fiscalizaciones al canal, como dos. Que, ella tuvo que hacer la reclamación, por situaciones que se subsanaron. Que, generalmente se fiscaliza a la Corporación, constantemente, nunca les indican el motivo de la fiscalización y si fue en virtud de una denuncia de un trabajador determinado. Que, el despido fue por necesidades de la empresa, no hay otros motivos. Que, los factores que determinan la causal son la función que cumple el trabajador y si se puede suplir esa función con otro trabajador. Que, había otros reporteros que suplieron la función del actor, no recuerda quien específicamente, Cristian Tapia lo verificó. Que, el canal no se sustenta a sí mismo en términos financieros, los recursos se generan en la Corporación.
SÉPTIMO: Que, la demandante no rindió prueba alguna en audiencia de juicio, debido a su inasistencia, declarándosela para todos los efectos legales en rebeldía.
OCTAVO: Que, respecto de las alegaciones de la demandada, ésta expresa que el finiquito firmado por las partes posee poder liberatorio, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la ley, señalando, además, que el actor no habría realizado una reserva de derechos clara, por lo que dicha reserva no puede considerarse como tal. En este sentido, resulta importante considerar que la sola reserva de derechos realizada por el trabajador al momento de la firma del finiquito, implica una limitación en cuanto al poder liberatorio del mismo, ya que es un acto unilateral que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador. De este modo, si bien es cierto el finiquito suscrito por las partes cumple con los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, no es menos cierto que la reserva de derechos realizada por el actor, aunque inespecífica, debe ser considera como tal, toda vez que el no hacerlo implicaría una abierta negación de los derechos que le asisten a los trabajadores en pro de un perfeccionismo formalista que la normativa laboral no exige. En consecuencia, se rechazará esta alegación de la demandada en cuanto a considerar que el finiquito suscrito por las partes posee poder liberatorio.
NOVENO: Que, el actor alega que se ha vulnerado su indemnidad laboral, toda vez que su despido es una consecuencia –como represalia de su empleador- por las denuncias que realizara ante la Inspección del Trabajo de Iquique, en contra de la demandada. Señala que un indicio de ello es la proximidad del despido, desde el momento de las fiscalizaciones realizadas a su ex empleadora y su reintegro a sus funciones. De contraria, la demandada expresa que no se ha vulnerado la indemnidad laboral del trabajador, toda vez que desconocía que las denuncias que motivaron las fiscalizaciones que le fueron realizadas, tuvieran su origen en reclamos realizados por el trabajador, ya que es habitual que la CORMUDESI sea fiscalizada y la Inspección del Trabajo no le informa acerca de quiénes han hecho las respectivas denuncias.
DÉCIMO: Que, la garantía de indemnidad laboral corresponde a la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias, por parte del empleador, en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza (fundamentales específicos o inespecíficos, legales o contractuales) , de resultas o como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos. Así las cosas, como ha destacado la doctrina, la garantía de indemnidad “vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir los mecanismos de represalia empresarial distintas modalidades, como son las no renovaciones contractuales, discriminaciones retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones disciplinarias y despidos” . Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos, ya que nunca podría haber represalias “justificadas o proporcionadas”, por lo que al juez le queda solamente determinar si existió o no represalia en contra del trabajador que la alega.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de la parte demandante respecto de los indicios (tiempo que media entre la denuncia y el despido) que hacen factible la aplicación de lo prevenido por el artículo 493 del Código del Trabajo, en cuanto a que debe ser el demandado quien pruebe. Cabe hacer presente que la doctrina se orienta a considerar que la regulación de la carga de la prueba, en las causas de tutela de derechos fundamentales, va dirigida únicamente al órgano judicial y no a las partes, toda vez que a la hora de fallar si se tienen dudas, por parte del sentenciador, respecto de la ocurrencia de los hechos será el juez quien deberá resolver respecto de cuál parte debe soportar la falta de acreditación del hecho alegado, soportando -en este caso- el sacrificio del hecho que no ha quedado suficientemente probado, el demandado. Ahora bien, los indicios a que hace referencia la norma no son otra cosa que un principio de prueba que le corresponde al trabajador aportar, para el caso de marras, la correlación temporal alegada, esto es, el ejercicio de su derecho y su despido en tiempo inmediato. No obstante lo referido, el trabajador nada aporta al respecto, ya que sólo esgrime como alegación que una vez hecha la denuncia en el mes de septiembre de 2009 y habiéndose tomado permisos que en derecho le correspondieran, luego de 12 días de haberse reincorporado a sus funciones fue despedido, esto es, el 29 de enero de 2010. Al respecto cabe señalar que la causal de despido esgrimida por la demandada es la del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que pudo haberse realizado el despido en cualquier tiempo, aun gozando el trabajador de descansos legales (excepto el referido a la licencia médica); de tal modo que ocurrido el despido cuatro meses después éste no puede considerarse como un indicio de proximidad temporal en la correlación de los hechos alegados. En consecuencia, no se acogerá la demanda en esta parte.
DECIMOSEGUNDO: Que, respecto de la indemnidad laboral alegada, la demandada esgrime como la línea de defensa que la causal de despido del trabajador se ajusta a derecho, no contando su parte con recursos suficientes para seguir con el mismo personal, lo que provoca despidos y restructuración, antecedentes que une a la alegación de su absoluto desconocimiento de que el actor hubiera realizado denuncias ante el ente administrativo, al respecto agrega que es habitual y constante la intervención del ente administrativo a la CORMUDESI siendo fiscalizados siempre. Así las cosas, la demandada para acreditar sus dichos incorpora prueba documental que da cuenta del déficit económico de la CORMUDESI, como de otros despidos en la misma época en que ocurriera el despido del actor. Asimismo, solicita se oficie a diversas instituciones con la finalidad de establecer el hecho de la insuficiencia de recursos económicos, incorporándose informes emitidos por la Ilustre Municipalidad de Iquique y CORMUDESI, todos documentos que analizados en forma conjunta con noticias publicadas en el diario El Mercurio, diario La Estrella de Iquique y diario 21, más la declaración de Araya Bastías, hacen convicción suficiente para tener por acreditada la causal de despido del actor siendo, en este sentido, suficientemente clara y específica la carta de despido enviada al trabajador, respecto de los fundamentos de hecho en que dicho despido se basa, los que dicen absoluta relación con las probanzas incorporadas en juicio.
DECIMOTERCERO: Que, en este orden de ideas corresponde considerar el segundo de los argumentos esgrimidos por la demandada, esto es, que no tuvo conocimiento de la denuncia realizada por el trabajador. Al respecto, cabe destacar que ésta no se trata de una prueba “diabólica” en el sentido de que la demandada debía acreditar un hecho negativo, por lo que aporta prueba consistente en determinar que las fiscalizaciones realizadas a su parte, por la Inspección del Trabajo, son habituales. En tal sentido, incorpora informe emanado de la Inspección del Trabajo de Iquique que señala que durante el año 2009, la demandada fue 27 veces fiscalizada y resoluciones de multas cursadas a la demandada: N° 104, de fecha 8 de marzo de 2010, N°4460-09-088- A, de octubre del 2009, N°6182/09/019, de fecha 16 de octubre de 2009, N°7813-10-044-1-2-3- de fecha 15 de marzo de 2010, resolución de multa N°7813/10/023-1-2-3-4-5-6, de fecha 22 de enero de 2010, todos documentos que analizado a la luz de las declaraciones del testigo Tapia Gómez hacen fuerza suficiente para considerar que la demandada no tuvo conocimiento que el actor realizara denuncia ante la Inspección del Trabajo y que es un hecho habitual que la demandada sea fiscalizada por la referida entidad administrativa. En consecuencia, sólo cabe rechazar la demanda de tutela por vulneración de indemnidad laboral impetrada por el actor.
DECIMOCUARTO: Que, no obsta a lo razonado en el considerando precedente que el actor, absolviendo posiciones declare que su jefe habría recibido una llamada telefónica de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, por lo que lo habría increpado por realizar una denuncia en contra de la demandada y que, asimismo, habría recurrido a la Contraloría, en donde se estaría investigando lo referido. Lo anterior, ya que no bastan los solos dichos del actor para configurar una concatenación lógica de los hechos que denuncia, los que no acredita en modo alguno (exceptuando su propia declaración), ya que no incorpora prueba al proceso, no pudiendo colegirse de la prueba rendida en autos ninguno de los hechos alegados por su parte.
DECIMOQUINTO: Que, habiéndose rechazado la demanda de tutela laboral, corresponde hacerse cargo ahora de la demanda subsidiaria por despido injustificado. En tal sentido, la demandante expresa que no existen hechos que configuren la causal y que no existe una racionalización de los procesos o modernización de los mismos, o cualquier otro hecho que pudiere justificar la causal de término de contrato. Así las cosas, y habiéndose determinado en la carta de despido que: “La causal invocada, encuentra su fundamento en el proceso de modernización y racionalización de la Corporación, iniciado en el mes de mayo del año precedente por el equipo directivo Corporativo, lo que ha devenido en cambios sustantivos en la mecánica funcional de la misma, haciéndose necesario reestructurar gradualmente la planta de personal y replantear el organigrama corporativo, con la finalidad de lograr mayor eficiencia en la gestión. Es del caso que atendido lo anterior, esta Corporación ha decidido optimizar el funcionamiento. De todos sus departamentos y unidades, para lo cual es imprescindible reasignar funciones y suprimir otros cargos, situación que nos sitúa en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios.” La demandada debía acreditar dicha restructuración y racionalización, para lo cual acompaña prueba documental que da cuenta del déficit económico de su parte, prueba a la que ya se hiciera referencia en el considerando decimosegundo de este fallo, fundamentalmente: Listado de 44 docentes, a los cuales no se renovó el contrato de trabajo, copia internet www.mer.cl, de fecha 18 de febrero de 2010 del Diario Mercurio, páginas 2 a 5, copia internet www.estrellaiquique.cl, de diario La Estrella de Iquique de fecha 18 de febrero de 2010, copia internet www.diario21.cl, de Diario 21, Plan Anual de desarrollo educativo páginas 58 y 59, en donde figura ejecución presupuestaria enero a julio de 2009 y Padem 2010, en el que se aprecia en cuanto a costos operacionales, un déficit anual total de -33.953.642.-, Ordinario N°89 de fecha 25 de enero de 2010, extendido por el Secretario General de Corporación Municipal de Desarrollo, de fecha 25 de enero de 2010, comprobante egreso N°1118 de fecha 26 de marzo de 2010, correspondiente al señor Rodolfo Valencia Magna, periodista, con su finiquito, en el que se lee como causal de despido la de necesidades de la empresa, comprobante de aviso de término del contrato N°2708 de fecha 29 de enero de 2010, correspondiente a la trabajadora Claudia Guzmán López, tres registros de constancia de comprobante internet, de carta aviso para terminar el contrato de trabajo, de fecha 26 de marzo y 29 de marzo, todos del 2010, correspondientes a Rodolfo Valencia, Eva Ramírez y José Cancino, respectivamente, Ordinario N°0702 de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Ministerio de Educación, Jefe Regional de Subvenciones Región de Tarapacá, en respuesta a oficio N°140/2009 de este tribunal y Ordinario N°891, de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Alcaldía de la Ilustre Municipalidad de Iquique, en respuesta a oficio N°143/2009 de este tribunal, en el que se leen los montos y establecimientos educacionales a los que se les han otorgado subvenciones provenientes de fondos municipales. Ahora bien, en cuanto a la reasignación de funciones que señala en la carta de despido, cabe destacar los testimonios de Tapia Gómez y Araya Bastías, quienes se encuentran contestes en el hecho que hubo otros despidos en la CORMUDESI, durante el periodo en que fue despido el actor y como señala Tapia Gómez que las funciones del actor fueron asignadas a otro trabajador, por lo que no ha habido una nueva contratación, teniéndose la prueba referida como suficiente para considerar que el despido que afectó a l trabajador se ajustó a derecho. En consecuencia, sólo cabe rechazar la demanda subsidiaria impetrada por el actor.
DECIMOSEXTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 168, 173, 177, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil, se DECLARA:
I.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de Tutela por indemnidad laboral, impetrada por don JOSÉ REMIGIO CANCINO NÚÑEZ, en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO DE IQUIQUE, representada por doña Rosa Campillay Parra.
II.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes, la demanda subsidiaria, por despido injustificado, impetrada por don JOSÉ REMIGIO CANCINO NÚÑEZ, en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO DE IQUIQUE, representada por doña Rosa Campillay Parra.
III.- Que, no se condena en costas a la parte demandante, por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
25 de agosto de 2010
TUTELA; JLT Iquique 06/07/2010; Rechaza tutela (garantía de indemnidad); La causal de despido esgrimida por la demandada es la del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que pudo haberse realizado el despido en cualquier tiempo, aun gozando el trabajador de descansos legales (excepto el referido a la licencia médica) de tal modo que ocurrido el despido cuatro meses después éste no puede considerarse como un indicio de proximidad temporal en la correlación de los hechos alegados; A diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales estructurados como principios, la garantía de indemnidad no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos, ya que nunca podría haber represalias “justificadas o proporcionadas”, por lo que al juez le queda solamente determinar si existió o no represalia en contra del trabajador que la alega; RIT T-13-2010
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